CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de agosto de 2013). Ref.: 11001-3110-021-2005-00213-01 Se decide el recurso de casación que interpuso el demandado, señor ELÍAS ENRIQUE RODRÍGUEZ FONTECHA, frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que en su contra adelantó la señora GLORIA ISABEL DÁVILA GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES 1. En la demanda, que obra del folio 2 al 5 del cuaderno principal, se solicitó que se declarara la existencia, y que se ordenara la correspondiente disolución, de la “sociedad patrimonial” conformada entre las partes “desde el mes de [j]ulio de 1995 hasta [e]nero 24 de 2005, o respecto de las fechas que se prueben en el proceso”; y que se impusiera el pago de las costas al accionado. 2.
En respaldo de las precedentes peticiones se adujo que entre los litigantes existió una unión marital de hecho, en el período de tiempo comprendido entre las fechas atrás indicadas; que no celebraron capitulaciones; que el demandado, aprovechándose de que la actora es de origen campesino, la “hizo firmar (…) documentos en blanco, con el argumento de hacer los trámites para [su] afiliación a la EPS” y que con el mismo propósito, “la condujo a [n]otarías a autenticar firmas” en otros escritos, “sin la posibilidad de leerlos”, documentos “que desde ahora, si son presentados, tacho de falsos”, por no ser expresivos de la genuina voluntad de la promotora del juicio; y que como consecuencia de la referida unión marital, surgió entre ellos una sociedad patrimonial, cuyo activo está representado por los bienes relacionados en el mismo libelo introductorio. 3.
El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda con auto del 15 de marzo de 2005 (fl. 30, cd. 1), que notificó en forma personal el 4 de agosto siguiente al accionado (fl. 34, cd. 1), quien al contestarla, se opuso a sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de fundamento y propuso las excepciones de fondo que denominó “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”, “TRANSACCIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO” y “ABUSO DEL DERECHO” (fls. 41 a 44, cd. 1). 4.
Agotado el trámite de la primera instancia, la citada oficina judicial le puso fin con sentencia del 19 de diciembre de 2007, en la que declaró, por una parte, infundadas las excepciones meritorias planteadas por el accionado y, por otra, que entre los extremos litigiosos existió tanto una “unión marital de hecho” como una “sociedad patrimonial” desde julio de 1995 hasta enero de 2005; dispuso la liquidación de la última; ordenó la cancelación de las transferencias del dominio de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, efectuadas con posterioridad a la fecha en que operó su materialización; levantó dicha medida cautelar; y condenó al pago de las costas del proceso al demandado. 5.
Inconforme con esas determinaciones, el señor Rodríguez Fontecha apeló el proveído de primera instancia. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en sentencia del 25 de octubre de 2010, lo confirmó, salvo en lo tocante con las fechas de iniciación y terminación de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes reconocidas por el a quo, que modificó para fijar como tales el 1º de septiembre de 1998 y el 1º de enero de 2005, respectivamente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Delanteramente, el ad quem descartó que el fallo de primera instancia fuera extra petita, por haber declarado que entre las partes existió una unión marital de hecho cuando en la demanda no se elevó petición expresa al respecto, puesto que estimó, con apoyo en la jurisprudencia, que la pretensión dirigida a obtener el reconocimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lleva implícita aquella otra solicitud. 2.
Respecto de los reproches del demandado consistentes en que la providencia de primer grado no fue proferida en el término fijado por la ley y en que el juzgado del conocimiento no permitió que los testigos aportaran documentos, previa invocación del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador señaló que en desarrollo del recurso de apelación planteado, no le era dable “analizar asuntos que no están relacionados con la decisión”, en sí misma considerada. 3.
Seguidamente el Tribunal destacó que “el apelante desarroll[ó] la mayor parte de su inconformidad, en la valoración e interpretación que h[izo] el a quo de los medios probatorios allegados al proceso, para determinar la[s] fecha[s] de inicio y terminación de la unión marital de hecho entre las partes”, lo que lo condujo a reseñar todas y cada una de las probanzas allegadas y practicadas durante el trámite de la controversia. 4.
Hecho lo anterior y luego de advertir que la prueba testimonial acredita que entre los extremos litigiosos sí existió una unión marital de hecho, observó que, “[p]ese a lo anterior, no hay coincidencias en cuanto a la fecha de [su] inicio”. Sobre el particular expresó que los declarantes “DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA, JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ FONTECHA, VÍCTOR HUGO DÍAZ, CÉSAR AUGUSTO OSPINA MORALES, CARLOS EDWARD ARIZA RODRÍGUEZ, MÓNICA ZULEYA ARCHILA CÁRDENAS, VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ FONTECHA [y] VÍCTOR JULIO JAIME GARAVITO afirma[ro]n que la convivencia entre la pareja [se] inició aproximadamente desde el mes de septiembre de 1998, pues si bien es cierto [que] la demandante, en el año 1996, llegó a vivir a la casa de la madre del demandado, sólo hasta finales del año 1998 inició la relación de convivencia con Elías Enrique”.
Añadió que lo manifestado por los citados deponentes “coincide con la prueba documental visible a folios 11 y 12, que da cuenta de la compra del inmueble (…) ubicado en la calle 45 No. 38 A – 47, apartamento 904, interior 4, donde consta que Elías Enrique Rodríguez Fontecha [lo] adquirió (…) el 5 de agosto de 1998, lugar donde coinciden todos los testigos, se desarrolló la convivencia de pareja de las partes, por lo que la unión no pudo comenzar en ese apartamento en el año 1996, como lo refiere la demandante, pues para esa época no le pertenecía al señor Rodríguez el apartamento en mención”.
Así las cosas, el Tribunal concluyó que “deberá tenerse como fecha de inicio de la unión marital de hecho el día 1º de septiembre de 1998”. 5. En cuanto hace a la finalización de la convivencia de los señores Dávila - Rodríguez, precisó que “de acuerdo [con el] dicho circunstanciado y concordante de los declarantes JOSÉ ABELIO CALDERON, ECCEOMAR ANACONA CASTILLO, JAIRO ANTONIO DÁVILA, MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CAMACHO y GLADYS CAMACHO CARDONA, (…) testimonios aportados por la demandante -celadores, amigas y/o consejeras espirituales que estudiaban la [b]iblia con frecuencia en el apartamento ubicado en el barrio Rafael Núñez-, (…) la convivencia se prolongó hasta enero de 2005, porque cotidianamente veían a las partes como una pareja de esposos”.
Y explicó que “[é]ste conjunto de testimonios tiene mayor credibilidad para la Sala, por cuanto son testigos de los hechos del diario vivir del conjunto, quienes verifica[ba]n la entrada y salida de residentes, mientras que los declarantes que alega[ro]n la terminación a mediados de junio de 2002, lo h[icieron] con fundamento en que el demandado por esa época se embriagaba con frecuencia y en (…) que Gloria Isabel dejó de asistir a reuniones familiares”, circunstancias de las que no puede inferirse “la ruptura de la pareja y de la unión marital de hecho”.
El sentenciador de segunda instancia, en definitiva, coligió que “hay prueba [de] que la convivencia se prolongó más allá de lo dicho en la transacción referida en la contestación de la demanda -fl. 45 vto. cuad. ppal.-, esto es, hasta el mes de enero de 2005, y teniendo en cuenta que no fue especificada la fecha de la ruptura de la comunidad de vida marital, debe tenerse como tal el 1º de enero de 2005”. 6.
Con esos fundamentos fácticos y con apoyo en los artículos 2º y 8º de la Ley 54 de 1990, que reprodujo, aseveró, en primer lugar, que “entre la demandante y ELÍAS ENRIQUE RODRÍGUEZ FONTECHA surgió la sociedad patrimonial [como] consecuencia de la unión marital de hecho, habida cuenta de que según lo analizado, la unión marital se prolongó por un lapso superior a los dos años exigidos en la ley para su configuración”.
Y, en segundo término, que “la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda no podía prosperar”, como quiera que si la vida en común de los mencionados señores “subsistió hasta el primero (1º) de enero de dos mil cinco (2005) y la demanda fue presentada al reparto correspondiente el veinticuatro (24) de febrero de ese mismo año, (…) la acción encaminada a obtener la declaración de la sociedad patrimonial de hecho fue (…) oportuna […]”, más cuando el auto admisorio del libelo introductorio se notificó personalmente al accionado el 4 de agosto siguiente. 7.
Para finalizar, estimó necesario ordenar la inscripción de su fallo en el registro civil de nacimiento de las partes, como quiera que, de conformidad con la providencia de esta Corporación que transcribió, la unión marital de hecho ocasiona el surgimiento del estado civil de compañeros permanentes. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 1. Con estribo en la causal primera de casación se denunció que la sentencia impugnada es indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil y 8º de la Ley 54 de 1990. 2.
De entrada, el recurrente precisó que su inconformidad radica exclusivamente “en la fecha de terminación de la unión marital” que existió entre las partes, que el Tribunal fijó en el 1º de enero de 2005, por cuanto “la realidad probatoria demuestra que fue en junio del 2002, lo cual implica que, para cuando se presentó la demanda, el 28 de febrero de 2005, ya estaba prescrita la acción para reclamar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, por haber transcurrido más de un año”. 3.
En concreto, el censor atribuyó al Tribunal la comisión de evidentes errores de hecho, consistentes en que “no apreció la prueba documental debidamente allegada”; en que “le dio una connotación diferente a los testimonios” en los que soportó su fallo; y, adicionalmente, en que “desconoció otros”, que lo desvirtúan. 4. Respecto del primer yerro fáctico atrás enunciado, el impugnante puntualizó que el ad quem pretirió los siguientes elementos de juicio: 4.1.
El contrato de transacción celebrado entre las partes, del que destacó sus cláusulas tercera y cuarta, que reprodujo; la fecha de su celebración -6 de septiembre de 2002-; y la coincidencia de la misma con la de las “autenticaciones notariales”. 4.2. El contrato de arrendamiento que obra a folio 46 del cuaderno principal, en el que los señores Dávila González y Rodríguez Fontecha acordaron que la primera continuaría con la tenencia de apartamento ubicado en el conjunto residencial “Rafael Núñez”, comprometiéndose, en contraprestación, a pagar únicamente los servicios públicos y la cuota de administración. 4.3.
El contrato que figura a folios 310 y 325 del cuaderno No. 1, en el que el padre de la actora “[c]onfirmó la fecha de terminación de la unión marital entre la demandante y el demandado”, documento que aquél reconoció en la diligencia que milita del folio 358 al 363 ibídem. 5. Sobre el segundo desatino advertido, el censor expresó que en las declaraciones en que se fundó el Tribunal para colegir la época en la que terminó la unión marital de hecho que existió entre las partes, los testigos “no indican la fecha en forma precisa” y que “están desvirtuad[a]s no solo con la prueba documental proveniente de los propios interesados, que el ad quem no tuvo en cuenta, sino con lo expuesto por ellos y otros testimonios con mayor información de los hechos”, reproche en relación con el que el impugnante comentó lo expuesto por los señores José Abelio Calderón, Ecceomar Anacona Castillo, Jairo Antonio Dávila Lugo, María del Carmen Rodríguez y Gladys Camacho Cardona. 6.
Por último, el censor reprochó la falta de apreciación de los testimonios rendidos por las siguientes personas: César Patiño, cuya declaración fue solicitada por la propia demandante, propietario de un apartamento en el mismo conjunto “Rafael Núñez” y su administrador en el año 2003, quien sostuvo que para entonces se enteró de que las partes de este proceso ya no vivían allí y que el apartamento se encontraba arrendado.
Oscar Joaquín Castañeda Varón, Edilberto Pardo Barrera, Jairo Parada Moyano, Alberto Zapata Hincapié, Luis Carlos Cabezas Palacios, Olga Lucía Torres Jiménez, Ego Fabio Vivero y Jack Quintero La Torre, todos compañeros de curso del demandado en la Policía Nacional, quienes coincidieron en señalar que la relación de éste y la actora concluyó en el año 2002.
María Susana Cabra Velandia, Jesús Alberto Rodríguez Gómez, Yomari Rivillas Velandia, Yolanda Santamaría Duarte, Ángela Johana Franco Rodríguez, Víctor Hugo Díaz, Víctor Julio Jaimes Garavito y Juan Francisco Martínez González, personas allegadas a la pareja, quienes también afirmaron que el vínculo que los unió, terminó en el citado año (2002). 7.
Al cierre, el casacionista señaló que los yerros atrás denunciados fueron los que le impidieron al Tribunal “tener en cuenta como fecha para la terminación de la unión marital el mes de junio de 2002” y, por ende, lo condujeron a desestimar equivocadamente la excepción de prescripción, puesto que de haberlo así admitido, “cuando se presentó la demanda, el 28 de febrero de 2005, ya había operado” dicho fenómeno extintivo de la acción, “por haber transcurrido más de un año”.
CONSIDERACIONES 1. Tal y como el censor lo advirtió al inicio del único cargo que propuso para sustentar el recurso de casación interpuesto por el demandado contra el fallo de segunda instancia, dicha impugnación tiene alcance parcial, como quiera que con ella solamente se busca infirmar el proveído combatido en cuanto hace a la fecha de terminación que el Tribunal fijó tanto para la unión marital de hecho como para la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que reconoció respecto de las personas que son parte en la presente controversia, con los consecuentes efectos respecto de la prescripción alegada.
Siendo ello así, la Corte circunscribirá su estudio a ese específico aspecto. 2. Como ya se indicó, para colegir que la unión marital de hecho que existió entre los señores Gloria Isabel Dávila González y Elías Enrique Rodríguez Fontecha terminó el 1º de enero de 2005, el Tribunal se afincó en las siguientes pruebas: 2.1. El testimonio rendido por el señor José Abelio Calderón Carvajal el 2 de febrero de 2006 (fls. 198 a 200, cd. 1), quien dijo que había laborado como vigilante en el conjunto residencial “Rafael Núñez” a partir del 15 de enero de 2003 y que por esa razón “distinguió” a los señores Dávila González y Rodríguez Fontecha.
Luego de referirse al hecho de que ellos vivían bajo un mismo techo, al preguntársele sobre “la última vez que [los] vio juntos”, respondió: “hará como unos trece o catorce meses, esa última vez los miré dentro del conjunto, ya después no los volví a ver, iban saliendo en una camioneta Toyota”. Posteriormente precisó que “yo a ellos los miré hasta como ese enero, como diciembre de 2004, yo los miraba dentro del conjunto, en su camioneta, no se si eran pareja, a veces iban a pie, a veces ella sola”; que como en esa época hacía turnos de noche, no recordaba muy bien cuándo el señor Elías Enrique Rodríguez Fontecha sacó sus objetos personales del apartamento, pero que eso fue “en los primeros días de enero de 2005, exactamente no sé cuál fue la fecha”; que a partir de “principios de enero de 2005, (…) el señor ENRIQUE ya no volvió más al conjunto”; que se enteró de ese hecho, “porque en mi puesto donde estaba o donde estoy, el compañero me dijo que el señor ENRIQUE había sacado sus cosas, no sé qué cosas habría sacado, eso me lo comentó el compañero al que le recibí turno”.
Incluso, al informarse al testigo que el administrador del conjunto en esa época, declaró que para el año 2003 el apartamento presuntamente ocupado por la mencionada pareja estaba arrendado, el deponente expresó: “pues cuando yo estuve allá, estaba la Dra. OLGA PIEDRAHITA como administradora de allá, de todo el conjunto, (…) la verdad yo no tengo conocimiento que en esa época el apartamento lo tenían arrendado, porque yo siempre que [he] estado allá, yo siempre he visto a la señora GLORIA y también a don ENRIQUE, después vi solamente a doña GLORIA”. 2.2.
La declaración del señor Ecceomar Anacona Castillo, practicada el 6 de abril de 2006, en la que informó que laboró como vigilante en el conjunto residencial “Rafael Núñez” desde el 19 de junio de 2002 y hasta el 23 de diciembre de 2005. Preguntado sobre si entre las personas que son parte en el presente proceso existió alguna relación, contesto: “pues cuando yo llegué a trabajar en ese conjunto el señor ENRI QUE vivía con doña GLORIA; uno se da de cuenta que don [E]nrique salía en su carro con la señora y vivía en el apartamento normal, cada nada salía[n], se veían en el carro, entraban en la portería los dos, era una pareja excelente como pareja, no les vi problemas tampoco; en ocasiones iban de la mano, pues lo normal, cuando una pareja se encuentra, se da su beso normal; yo con el tiempo pues, eso fue como en el 2005, fecha exacta no sé, (…) eso fue con (sic) el 2005, en enero, el señor ENRIQUE se había retirado del conjunto, me habían dado la consigna que don ENRIQUE (…) había sacado sus cosas, y me comentó el señor administrador, que lo de su correspondencia se lo dejáramos en portería o se lo dejáramos en la administración; me dieron la consigna, o sea, la consigna es que yo llegó a un puesto y me dieron las novedades del puesto, de qué pasó en el turno del día y yo llegué en el turno de la noche y el compañero me comentó que él había retirado sus cosas; lo normal, a mi no me dijeron qué sacó, no sé qué sacaría, (…); la fecha exacta no me la sé, cuando él se retiró del conjunto fue en enero de 2005; recuerdo la fecha, porque como le digo, nosotros como guardas de seguridad, llego y verifico y me dan la novedad que don ENRIQUE se había retirado del conjunto”.
Más adelante, frente al interrogante de “cuándo fue la última vez que Usted vio juntos a los señores GLORIA ISABEL DÁVILA GONZÁLEZ y ELÍAS ENRIQUE ERIQUE RODRÍGUEZ FONTECHA”, el testigo expresó: “pues yo la fecha exacta no me la sé, (…), por ahí en diciembre de 2004 a enero de 2005” (fls. 258 a 262, cd. 1). 2.3. La versión juramentada que suministró el padre de la actora, señor Jairo Antonio Dávila Lugo, recibida el 27 de julio de 2006, que obra del folio 358 al 363 del cuaderno principal, quien al referirse sobre de la relación que existió entre su hija, Gloria Isabel Dávila González, y el demandado, señor Elías Enrique Rodríguez Fontecha, aseveró que perduró “desde el año 1995 hasta el año 2005”.
Luego aclaró que ellos “en el momento no conviven, no conviven desde enero de 2005; ellos comenzaron con problemas, el señor ENRIQUE RODRÍGUEZ comenzó a intimarla (sic) y tratándola mal que porque ella tenía otro amante, caso que yo nunca le llegué a ver nada, el señor ENRIQUE RODRÍGUEZ tomó la determinación de irse del apartamento, en enero de 2005, el señor ENRIQUE RODRÍGUEZ le dijo a mi hija que se fuera a pasear a MELGAR que porque él tenía mucho trabajo y no podía ir, mi hija se fue y en el transcurso que ella estuvo por allá en MELGAR el señor ENRIQUE RODRÍGUEZ, creo que con alguien de su familia, fue y sacó todas sus pertenencias del apartamento, dejando únicamente la ropa de mi hija, no más; él no continuó yendo a la casa de mi hija, luego de que se fue de la casa”.
Como se le puso de presente al testigo el contrato firmado por él que obra a folio 47 del cuaderno principal para que reconociera su contenido, el señor Dávila manifestó “yo no sé leer”. Luego de que se le informó lo expresado en dicha probanza, añadió: “nunca me leyeron el contenido de ese contenido (sic) que dice ahí; yo firmé porque el señor ENRIQUE RODRÍGUEZ me dijo un día en la oficina, ‘venga mijo firme este contrato de arrendamiento de la finca porque yo no quiero tener problemas hoy a mañana y vaya y me demande’, por eso le firmé ese contrato creyendo que era solamente lo de la finca;
(…)”. 2.4. La declaración de la señora María del Carmen Rodríguez de Camargo, practicada el 4 de abril de 2006. Dicha deponente precisó que conoció a la aquí demandante el 11 de febrero de 2004 cuando, como miembro de la iglesia de los “testigos de Jehová”, divulgaba en el parque del barrio “Rafael Núñez” la biblia. Explicó que la señora Dávila González se interesó en su mensaje y que a partir del día siguiente, con una de sus compañeras, empezó a dirigir el estudio por parte de aquella de las sagradas escrituras, en el apartamento que ocupaba en el mencionado conjunto residencial, lo que hacían dos veces por semana.
Que por tal razón conocieron al señor Elías Enrique Rodríguez Fontecha como el esposo o compañero de Gloria. En su relato manifestó que “en enero del 2005, GLORIA DÁVILA nos llamó para decirnos que no fuéramos en esa semana a dirigir el estudio [b]íblico, porque don ENRIQUE la había mandado [d]e vacaciones una semana a Melgar, cuando regresó GLORA DÁVILA a su apartamento del Rafael Núñez, nos llamó para reiniciar el estudio [b]íblico, comenzamos y a la semana siguiente, (…), don ENRIQUE fue o era un gran proveedor del alimento en su hogar, siempre había muchas frutas, mucho mercado ahí en la cocina, pero de pronto me sorprendí porque no vi frutas ni mercado, entonces [le] pregunté a GLORIA DÁVILA ‘qué pasó con el mercado tan abundante que yo siempre veía’ y en ese momento ella contó que ENRIQUE se había ido de la casa, que cuando ella regresó de Melgar, no había nada de las cosas de la casa, comedor, sala, todo de don ENRIQUE, las cosas del hogar, (…)”.
Al ser preguntada sobre si la relación de los señores Dávila González y Rodríguez Fontecha continuaba, contesto que “en este momento no, no porque él se fue de la casa, él se fue de la casa en la semana que él la mandó de vacaciones para Melgar, en el año 2005 en enero, más o menos a finales de enero, o en la mitad de enero, eso si no le puedo precisar exactamente, pero en enero” (fls. 271 a 276, cd. 1). 2.5.
El testimonio de la señora Gladys Camacho Cardona, escuchado también en la audiencia del 4 de abril de 2006. Frente al interrogante de si conocía a quienes son parte en este proceso, respondió: “sí los conozco, desde febrero del 2004, fecha en la cual me encontraba llevando el mensaje bíblico, conocí a la señora GLORIA DÁVILA, con quien posteriormente se dio una cita en su apartamento de Rafael Núñez, interior 4, 904, en donde se inició por un período de dos años la investigación bíblica, posteriormente, dos meses de conocer a GLORIA, de haber iniciado el estudio bíblico, conocí al aquí presente señor ENRIQUE FONTECHA (sic) al momento en el que la señora GLORIA DÁVILA me fuera presentado en su apartamento a dicho señor como su esposo y compañero, es decir, lo conocí aproximadamente entre marzo y abril de 2004, (…)”.
Posteriormente puntualizó que “se dio el estudio de la Biblia en el apartamento de Rafael Núñez, iba con un promedio de una o dos veces por semana, con un promedio de una a dos horas por visita, yo fui a varias horas, fui por la mañana tipo 9, fui en alguna oportunidad a las 6 de la tarde, recuerdo un sábado en que estaba el señor ENRIQUE tomando un trago, el estudio bíblico se dio de continuo hasta julio de 2005, fecha en la cual se bautizó GLORIA, pero dada la situación de ella, de soledad y desampar[o] en que se hallaba, permanentemente, estaba pendiente de ella en sus necesidades, por eso continué yendo al apartamento hasta la fecha;
(…)”. Al interrogársele respecto de si el vínculo entre Gloria Isabel Dávila González y Elías Enrique Rodríguez Fontecha proseguía, respondió negativamente, porque “el señor ENRIQUE en el 2005, aproximadamente, abril, fui enterada por GLORIA, y lo testifi[qué] en la notaría, sobre la ida del señor ENRIQUE del apartamento; esa vez fuimos, a petición de la abogada, con GLORIA a declarar sobre la ida de él, eso fue en GALERIAS, eso fue más o menos entre marzo y abril de 2005, se fue y se hizo la declaración, fue CARMENCITA CARMARGO, GLORIA y yo;
GLORIA me manifestó que estaba pidiéndole a él el matrimonio, que se casaran, primero porque quería bautizarse como testigo de Jehová, segundo, inclusive, ella me mostró unas cartas, porque él no se dejaba hablar, o abordar el tema, entonces ella le escribía a don ENRIQUE que necesitaba que legalizara[n] su situación matrimonial y que además ella necesitaba una garantía legal para la vida como pareja matrimonial, también ella me manifestaba que se sentía mal porque era maltratada con sus celos y su agresión verbal en torno de su dignidad”.
En relación con la última vez que vio juntos a los miembros de la citada pareja, señaló que “en abril, aproximadamente, del 2005, en una ocasión cuando nos encontramos con don ENRIQUE, su chofer, GLORIA y yo en Paloquemao el día, o el momento en el que él hacía mercado para GLORIA, él envió a su chofer y el mercado y a GLORIA y a mi en su Toyota [b]lanca hacia el Rafael Núñez o al apartamento de GLORIA, ese día él se despidió de beso y ella le dijo chao mi perrito”.
Más adelante indicó que “yo recuerdo que el último mercado que vi llegar, recuerda que yo le dije que nos vimos en paloquemao donde él hizo mercado con el chofer y le envió, eso fue aproximada[mente] entre marzo y abril de 2005” (fls. 276 a 281, cd. 1). 3. Valorados individualmente y en conjunto los medios de convicción que se dejan en precedencia compendiados, se impone colegir que el ad quem no incurrió en error de hecho o, por lo menos, en uno manifiesto, cuando, con base en ellos, fijó la finalización del vínculo que unió a quienes integraron los extremos de la presente controversia, el 1º de enero de 2005, pues como viene de registrarse, la totalidad de los citados deponentes señalaron que el señor Rodríguez Fontecha se trasladó del apartamento que compartía con la aquí demandante, a finales del año 2004 o a principios del siguiente (2005).
Así lo indicaron los señores Calderón Carvajal y Anacona Castillo. Por su parte, los declarantes Dávila Lugo y Rodríguez de Camacho señalaron el mes de enero de 2005 como aquel en el que el demandado abandonó el hogar que tenía conformado con su compañera. Y la señora Gladys Camacho Cardona relató que en los meses de marzo o abril del precitado año, se enteró del comentado hecho, lo que deja en claro que su ocurrencia debió acaecer con anterioridad, esto es, en los inicios del 2005.
Siendo ello así, ninguna razón asiste al recurrente cuando, respecto de la apreciación que de tales declaraciones efectuó el sentenciador de segunda instancia, le imputó a éste yerro fáctico por tergiversación, menos cuando dicha ponderación no se ve incidida por la circunstancia de que los testigos no hubiesen concretado con exactitud el momento en el que aconteció el hecho de que dieron cuenta, pues como insistentemente lo ha expuesto la Sala, “la mera imprecisión del testigo sobre la fecha de ocurrencia de un suceso o sobre aspectos accidentales del mismo, no conduce indefectiblemente a descalificarlo, con mayor razón si ha sido indagado sobre hechos acaecidos varios años -o lustros- atrás, evento en el cual la exactitud y la fidelidad, salvo casos especiales, motivarían fundada sospecha, pues es natural que el transcurso del tiempo borre los recuerdos, y que éstos, ‘durante su conservación subconsciente o ‘criptomnesia’’, sufran ‘modificaciones negativas, provenientes de la muerte gradual de la imagen mental’, al igual que ‘modificaciones positivas, que provienen de una reconstrucción de la imagen más o menos exacta o simbólica’” (Cas.
Civ., sentencia de 22 de agosto de 2002, expediente No. 6863). 4. Ahora bien, es innegable, como lo reconocieron el Tribunal y el recurrente, que existe en el proceso otro grupo de pruebas, de las que podría colegirse que fue en junio del año 2002, cuando concluyó la unión marital de los señores Dávila y Rodríguez, elementos de juicio que corresponden, precisamente, a aquellos en relación con los que el impugnante denunció su preterición. Sobre el particular, la Corporación sentenciadora reconoció que militan en el proceso otras declaraciones en las que se señaló “la terminación [de la unión] a mediados de junio de 2002” y “la transacción referida en la contestación de la demanda -fl. 45 vlto. cuad. ppal.-”.
Significa lo anterior, que el ad quem, pese a que no individualizó esos otros medios de convicción, sí los apreció, lo que, per se, descarta que los hubiere preterido, y que lo hizo respetando su genuino contenido, toda vez que estimó que ellos apuntan a demostrar que la convivencia de los señores Dávila González y Rodríguez Fontecha se extendió sólo hasta junio de 2002, apreciación que desvirtúa su indebida ponderación. Las inferencias que en precedencia se dejan consignadas, a la vez, eliminan toda posibilidad de éxito a las acusaciones contenidas en el cargo auscultado, consistentes en la falta de apreciación de la prueba documental y testimonial especificada por el censor, pues como acaba de explicarse, el Tribunal sí ponderó esos elementos de juicio sin alterar su contenido objetivo.
Se suma a lo anterior que, como lo tiene definido la Corte, “cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso" (Cas.
Civ., sentencia del 18 septiembre de 1998, expediente No. 5058). 5. Es del caso advertir, adicionalmente, que en la acusación no se controvirtió la apreciación que condujo al ad quem a otorgarle una mayor fuerza de convicción a las pruebas en las que soportó su juicio, frente a las restantes que, como ya se registró, sugirieron que el vínculo que unió a los señores Dávila González y Rodríguez Fontecha concluyó en junio de 2002.
Ciertamente, el Tribunal, luego que avizoró la presencia en el proceso de los dos grupos de pruebas a que se hizo alusión, coligió que las precedentemente relacionadas “tienen mayor credibilidad (…) por cuanto son testigos de los hechos del diario vivir del conjunto, quienes verifica[ba]n la entrada y salida de los residentes, mientras que los declarantes que alega[ro]n la terminación a mediados de junio de 2002, lo h[icieron] con fundamento en que el demandado por esa época se embriagaba con frecuencia y en el hecho de que Gloria Isabel dejó de asistir a reuniones familiares, circunstancias que no significan necesariamente la ruptura de la pareja y de la unión marital”.
Empero resulta que esas apreciaciones del ad quem no fueron combatidas por el recurrente, quien las soslayó por completo, de lo que se sigue que tales inferencias fácticas se mantienen en pie y que, por lo tanto, la Corte no puede hacer un juicio de prevalencia diferente al realizado por el ad quem, respecto de los dos grupos de pruebas obrantes en el proceso, lo que impide, per se, arribar a una conclusión diferente en relación con la fecha de finalización de la unión marital que existió entre los aquí litigantes. 6.
El cargo, por consiguiente, no está llamado a buen suceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que se dejó plenamente identificado al inicio del presente proveído.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de su proponente. Se fija la suma de $6.000.000.00 como agencias en derecho, habida cuenta que la demanda de casación fue oportunamente replicada por la parte actora. La Secretaría de la Sala, practique la correspondiente liquidación. Notifíquese, cópiese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE A.S.R. EXP. No. 2005-00213-01 23