GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 061 de 1936 PARTICIÓN SUCESORAL/ Revisión de la sentencia que la ordena. “Cuándo una sentencia aprobatoria de una partición se revisa, por cualquier recurso, ante el poder judicial, la revisión lleva necesariamente al estudio del trabajo de partición, para examinar si está o no ajustada a las normas establecidas por los artículos contenidos en el título décimo del libro 2º del C. C., pues de otra manera no habría medio de decidir si la sentencia se ajusta o no a derecho.
No es, pues, sólo por el acto judicial, la sentencia, lo que debe estudiarse, sino el acto de la partición. Si éste se acomoda a la ley, consecuencialmente la sentencia que lo prueba resulta jurídica, y por el contrario, una sentencia aprobatoria de una partición en que se han desconocido los preceptos legales que la reglamentan, no puede subsistir”.
SENTENCIA APROBATORIA DE PARTICIÓN/ Recurso de casación. “…el recurso de casación no es ocasión para formular contra la sentencia aprobatoria de una partición objeciones distintas de las que los interesados hicieron efectivamente, durante el traslado que en instancia se les dio de ella. Además, si fueron varios los objetantes y sólo uno recurre en casación, quien recurra no puede hacer suyas las objeciones de otros, respecto de los cuales, debe considerarse que al no recurrir, desistieron de ellas a menos que las objeciones del que recurrió impliquen una necesaria consideración y reforma de las cuestiones planteadas por éstos”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1917 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL PETICIONARIO: Justo Tarazona MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN RECURSO DE CASACION CONTRA UNA SENTENCIA APROBATORIA DE UNA PARTICION Cuando una sentencia aprobatoria de una partición se revisa, ante el Poder Judicial, la revisión lleva necesariamente al estudio del trabajo de partición para examinar si está o no ajustada a las normas establecidas por la ley.
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre diez y ocho de mil novecientos treinta y seis. En el juicio de sucesión de Purificación Herrera de Pardo, el partidor, que fue nombrado por el juez, presentó el respectivo trabajo con fecha diez de diciembre de mil novecientos treinta y dos, el cual fue objetado por uno de los interesados, Alcides Pardo H., objeciones que el juez 4º del circuito de Vélez declaro infundadas, y en consecuencia aprobó la partición y dispuso que se inscribiera en la oficina de registro respectiva.
Alcides Pardo apeló de esa resolución y el Tribunal Superior de San Gil en sentencia de veinticinco de enero de mil novecientos treinta y cuatro revocó la providencia apelada y en su lugar ordenó rehacer la partición en la forma siguiente: a) que los terrenos de El Romazal sean adjudicados a Alcides Pardo en toda la parte que corresponde a la sucesión; b) que los demás bienes, a excepción del terreno de El Gaital, sean distribuidos en la proporción de siete octavas partes para Alcides Pardo y una para Justo Tarazona y Amalia Acuña, y c). que la casa de Güepsa se adjudique a uno solo de los copartícipes.
Ejecutoriada esa resolución, el partido presentó de nuevo, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos treinta y cuatro; acomodándolo a la sentencia del Tribunal y el juez de circuito de Vélez lo aprobó. Uno de los interesados en el juicio, el señor Justo Tarazona, apeló de ese proveído y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, confirmó la sentencia apelada en fallo de quince de marzo de mil novecientos treinta y cinco.
Derechos de las partes y bienes que forman el acervo sucesoral. La sucesión de Purificación Herrera de Pardo está distribuida así: según aparece de autos: siete octavas partes corresponden a Alcides Pardo y una octava a Justo Tarazona y Amalia Acuña. El activo de la sucesión asciende a la suma de ocho mil veintiocho pesos y está formado por los siguientes bienes: a) La mitad de un terreno denominado El Romazal; b) Un terreno denominado Caracolíes y Tablón; e) Una casa de palos y paja en la población de Güepsa; d) Un terreno denominado El Alto o San Isidro; e) La mitad de un terreno ubicado en el sitio de El Gaital; y f) Una faja de terreno contigua a El Romazal, que está en manos de Justo Tarazona, como tercer poseedor.
Sobre estos hechos no hay discusión ni son materia del debate. Este se ha planteado principalmente porque Alcides Pardo sostiene que por cuenta de sus derechos se le debe adjudicar todo el terreno de El Romazal, de que es dueño esta sucesión, al paso que Justo Tarazona y Amalia Acuña sostienen que se les debe adjudicar, a cuenta de sus derechos, una parte en dicho terreno. Procedencia del recurso.
Como ya quedó expresado, el Tribunal de San Gil, en resolución de veinticinco de enero de mil novecientos treinta y cuatro, determinó el modo como el partidor debe rehacer la partición y dispuso que los terrenos de El Romazal fueran adjudicados a Alcides Pardo en toda la parte que corresponde a esta sucesión. El partidor, sobre lo dispuesto en esa resolución, rehízo su trabajo, el cual aprobaron el juez y el Tribunal, en sentencia de fecha quince de marzo de mil novecientos treinta y cinco, que es la acusada.
El Tribunal se basó en lo siguiente: en que la aprobación de la partición era un imperativo consecuencial, desde el momento en que la partición de bienes se ajustó en todo, al ser verificada de nuevo, a las normas condenadas por el Tribunal. Según esto se plantea el siguiente problema, en virtud de la resolución normativa del Tribunal, de veinticinco de enero de mil novecientos treinta y cuatro, y que está ejecutoriada, resolución que acató el partidor y participación que aprobó el Tribunal, puede hoy revisarse la sentencia aprobatoria de la partición, la cual depende y es la consecuencia de un acto ejecutoriado? Cuándo una sentencia aprobatoria de una partición se revisa, por cualquier recurso, ante el poder judicial, la revisión lleva necesariamente al estudio del trabajo de partición, para examinar si está o no ajustada a las normas establecidas por los artículos contenidos en el título décimo del libro 2 del C. C., pues de otra manera no habría medio de decidir si la sentencia se ajusta o no a derecho.
No es, pues, sólo por el acto judicial, la sentencia, lo que debe estudiarse, sino el acto de la partición. Si éste se acomoda a la ley, consecuencialmente la sentencia que lo prueba resulta jurídica, y por el contrario, una sentencia aprobatoria de una partición en que se han desconocido los preceptos legales que la reglamentan, no puede subsistir.
En materia de partición de bienes, un auto ejecutoriado no puede primar sobre los preceptos sustantivos que reglamentan la partición, porque desconocerían con ese sistema y en muchos casos los derechos de las partes, los cuales vienen a ser efectivos en virtud de la adjudicación que hace el partidor teniendo en cuenta los derechos sustantivos de aquéllas.
Un auto ejecutoriado no puede tener la virtud de desconocer tales derechos. Esta cuestión se ha planteado varias veces en la Corte y después de prolijo examen esta corporación ha sostenido la anterior tesis, como se ve en las sentencias de diez de septiembre de mil novecientos quince y cinco de julio de mil novecientos diez y nueve. En este último caso se dijo: “La Corte dijo en la sentencia citada que las decisiones ejecutoriadas de los Tribunales sobre objeciones hechas a la partición no impiden el recurso de casación. Y es así en efecto, pues de otra manera, como lo observó la Corte, en el fallo expresado, el recurso de casación carecería de objetivo, en la mayor parte de los casos.
Pero son las decisiones ejecutoriadas de los Tribunales, las que no impiden el recurso, porque éste versa propiamente sobre esas decisiones, de las cuales es como un resultado la sentencia definitiva, y porque corno se comprende, la parte, al apelar de la resolución del juez, agotó todos los medios ordinarios que la ley pone a su disposición para la defensa del derecho”.
Mas dada la trascendencia de esta doctrina es necesario por vía de aclaración señalarle las siguientes limitaciones: a) son las decisiones ejecutoriadas de los Tribunales las que no impiden el recurso de casación, pero no las decisiones ejecutoriadas del juez de primera instancia, cuando este fenómeno de ejecutoria, se ha verificado por no haber opuesto la parte el recurso de apelación, porque entonces la ejecutoria proviene de que el interesado no hizo valer los remedios legales, por lo cual de un lado debe considerarse que abandonó dos objeciones o las retiró o desistió tácitamente de ellas y de otro, que no es procedente el recurso de casación en cuanto que para que él sea admisible es necesario que en las instancias del juicio se hayan agotado todos los remedios ordinarios de defensa; b) cuando alguna de las partes deja ejecutoriar el fallo que declara infundadas unas objeciones y viene luego la sentencia aprobatoria de la partición, como consecuencia de ese fallo, tampoco procede el recurso, porque se entiende que la parte no hizo ninguna gestión ni entabló ningún recurso contra ese fallo, lo consintió; c) es necesario para la procedencia del recurso de casación, en casos como el presente, que las objeciones hayan sido materia de controversia anterior en el juicio y que no sean medios nuevos, porque como lo ha sostenido siempre la Corte y últimamente en sentencia de diez y seis de abril de mil novecientos treinta y seis, esta corporación mantiene la doctrina de que el recurso de casación no es ocasión para formular contra la sentencia aprobatoria de una partición objeciones distintas de las que los interesados hicieron efectivamente, durante el traslado que en instancia se les dio de ella.
Además, si fueron varios los objetantes y sólo uno recurre en casación, quien recurra no puede hacer suyas las objeciones de otros, respecto de los cuales, debe considerarse que al no recurrir, desistieron de ellas a menos que las objeciones del que recurrió impliquen una necesaria consideración y reforma de las cuestiones planteadas por éstos.
De todo lo anterior se deduce que si un auto ejecutoriado del Tribunal que decide sobre unas objeciones y señala al partidor las bases sobre que debe rehacerla, obliga al partidor, no puede obligar a las partes cuando sus derechos son desconocidos o lesionados, porque entonces no serían las reglas normativas de la partición las que garantizarían sus derechos, sino un proveído del Tribunal que podría pasar por sobre ellas.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y doctrina, estima la Corte, que es procedente el recurso, sin que sea óbice el argumento consistente en que el recurrente no pidió reposición del auto que fijó las normas al partidor, porque los recurrentes Justo Tarazona y Amalia Acuña, no fueron los que apelaron al Tribunal, ni tenían por qué apelar, toda vez que la sentencia del primer grado les fue favorable.
EL RECURSO El recurrente acusa la sentencia por infracción de modo directo del artículo 1394 del C. C. en sus reglas 4ª y 8ª, porque al privar a Justo Tarazona y Amalia Acuña de Tarazona de toda adjudicación en el terreno comunero de El Romazal, en el cual tienen estos asignatarios terrenos contiguos, hizo nugatorio el derecho que dichas reglas consagran, con lo cual se les causó grave perjuicio.
Violó además el Tribunal, dice el recurrente, la regla 3ª del artículo 1394 del C. C. que prescribe procurar la continuidad en las adjudicaciones de uno o más fundos, que se hagan a un asignatario. El predio de El Romazal está dividido en dos partes; la que es o fue de la sucesión de Polidoro Herrera y en esa parte tienen derecho Alcides Pardo y Justo Tarazona y Amalia Acuña, la otra mitad de dicho predio de El Romazal, pertenece a la sucesión de Purificación Herrera, en la cual son únicas partes Alcides Pardo, Tarazona y la Acuña. Los interesados, pues, en ese juicio, tienen derechos en la otra mitad de El Romazal, es decir, son colindantes, punto éste que no ha sido discutido en los autos que ha sido aceptado y que está corroborado con las escrituras números 113 y 139 de mil novecientos diez y ocho.
Partiendo de esta base de hecho, plenamente establecida y considerando que según la regla 4ª del artículo 1394 del C. C, se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño, y además aplicando la regla 8ª del precitado artículo que enseña que en la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos, no se ve la razón legal que exista para que Justo Tarazona y Amalia Acuña sean excluidos del terreno de El Romazal y que el terreno de El Gaital no sea distribuido entre los interesados a prorrata de sus derechos.
Por el contrario, la distribución del caudal hereditario en esa forma es contraria a las reglas que acaban de citarse, de donde se concluye que el motivo de casación invocado tiene que prosperar. La razón de que Alcides Pardo por tener mayores derechos en la sucesión deba ser el adjudicatario exclusivo de El Romazal, no se justifica al tenor de las reglas citadas, porque primer término éstas tienen en cuenta no el mayor número de derechos sino la equivalencia y porque no debe perderse de vista que el principio de la continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el asignatario sea dueño, además de constituir una norma legal, responde a una finalidad económica y de conveniencia para el asignatario que está en esas condiciones.
SENTENCIA DE INSTANCIA Puesto que no hay discusión entre el carácter de asignatarios de los interesados en este juicio, ni en la cuantía de sus derechos, ni en cuanto a los bienes que forman el acervo hereditario, el problema queda reducido a la aplicación de las normas marcadas con los numerales 4º y 8° del artículo 1394 del C. C., las cuales deben regir el nuevo trabajo de partición en el cual precisamente para cumplir esas normas, se les debe adjudicar a todos los interesados una parte en todos los bienes de esa sucesión y la prorrata de sus derechos, o sea, a Alcides Pardo, las siete octavas partes, y a Justo Tarazona y a Amalia Acuña un a octava parte.
Aunque el predio colindante (el que fue de Polidoro Herrera), está en comunidad, en él tienen derechos, no solamente Alcides Pardo, sino también Justo Tarazona y Amala Acuña, todos ellos tienen allí sus mejoras, y siendo así, le asiste a Tarazona y a la Acuña el mismo derecho por razón de colindancia que a Alcides Pardo, derecho que es tenido en cuenta por el artículo 1394 del C. C., en relación con lo cual no está por demás observar que la aplicación de las normas dichas tiene lugar no únicamente porque un heredero sea colindante de un predio o finca de la sucesión, sino por cuanto que, además de esa colindancia, posea o tenga mejoras, como en el caso presente, en el predio contiguo a aquel que se le adjudique.
Las normas mencionadas no pueden aplicarse por lo tanto de una manera irrestricta, sino teniendo en cuenta el factor que se acaba de expresar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia de fecha quince de marzo de mil novecientos treinta y cinco, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, revoca la proferida por el señor juez cuarto del Circuito de Vélez, de treinta de julio de mil novecientos treinta y cuatro, y en su lugar falla: Por el partidor nombrado en este juicio se rehará la partición de los bienes que quedaron por la muerte de Purificación Herrera de Pardo, adjudicándole a Alcides Pardo las siete octavas partes en todos esos bienes y a Justo Tarazona y a Amalia Acuña la octava parte también en cada uno de esos bienes, de modo que cada uno de los interesados quede con una parte en dichos bienes y en la proporción ya expresada.
Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la “Gaceta” y devuélvase al Tribunal de su origen. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Ángel, Emilio Prieto Hernández, Srio. into.