Micelio
S- 18-07-1955 - [102]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Sentencia C – SC – 102 de 1955 ACCIÓN DE PERJUICIOS RESPONSABILIDAD DE UN MUNICIPIO POR HECHOS DE SUS AGENTES Para que prospere la causa segunda del artículo 520 del Código Judicial, se requiere no solo que se haya omitido la decisión en el fallo sobre las excepciones perentorias, sino que es indispensable que esa emisión tenga como consecuencia el que haya dejado de fallarse sobre alguna de las cuestiones que han sido motivo de la con​troversia judicial.

LA EXCEPCIÓN, estrictamente, consiste en oponer a la acción del demandante un hecho que impide o que extingue los efectos jurídicos alegados por éste, y que por lo tanto, destruye la acción. No basta negar simplemente el derecho que afirma el actor; es preciso contraponer y demostrar el hecho impeditivo o extintivo. Y para que la acción pueda ser tenida en cuenta, es apenas lógico que no baste enunciarla en la contestación de la demanda, sino que es preciso alegar el hecho en que la excepción se funda y demostrarlo en el curso del juicio, para de esa manera poner de manifiesto el derecho el derecho que venga a destruir lo alegado y probado por el actor.

La llamada carencia de acción no es una excepción. La prueba pericial sirve como orientación para el juzgador, quien tiene la más amplia libertad en cuanto a la apreciación de esa prueba, pues ella nunca es fatalmente obligatoria para el juez, porque esto equivaldría a que los peritos administraran justicia, cosa absolutamente inaceptable.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2155 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PETICIONARIO: MAGISTRADO PONENTE: JULIO PARDO DÁVILA Corte Suprema de Justicia. – Sala de casación Civil. Bogotá, julio diez y ocho de mil novecientos cincuenta y cinco. En demanda presentada ante el juez primero del circuito de Medellín, Carlos A. Ruiz González solicitó “ que previos los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, y con audiencia y citación del personero municipal de Medellín, doctor Jesús María Barrientos-… se provean las siguientes declaraciones: "1º- Que el municipio de Medellín me debe pagar la cantidad de once mil pesos ($11.000.00) moneda legal colombiana, valor de la casa de mi propiedad que se destruyó por su culpa, por concepto de daño emergente, casa que quedó identificada en el hecho 1º de esa demanda;

"2º- Que la misma entidad me debe el lucro cesante o sea los frutos que me producía el mencionado el mencionado inmueble, desde el 5 de diciembre de 1950, a razón de ochenta pesos ($80.00) mensuales hasta que se verifique el pago. “Subsidiariamente: “a) Que el municipio es responsable civilmente de al destrucción de mi casa identificada en esta demanda, y me debe indemnizar los perjuicios de todo orden que se me causaron, perjuicios que serán determinados en la sentencia en forma concreta y subsidiariamente en forma abstracta si no fueren demostrados en el juicio; y “b) Que dichos perjuicios comprenderán el lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios morales que se me causaron”.

El representante del municipio de Medellín contestó la demanda y dijo: “ Me opongo a todas y cada una de las declaraciones solicitadas en la demanda. “Alego las siguientes excepciones perentorias: “Inexistencia de la obligación consistente en que el municipio de Medellín nada debe a la parte actora, pues nada tuvo que ver con los daños que reclama.

“Inepta demanda: consistente en que la acción fue dirigida contra la persona distinta de la obligada a responder; y la genérica del artículo 329 del C. J.” El juez del conocimiento en la primera instancia falló el negocio por sentencia de fecha veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, y resolvió: “1º-El municipio de Medellín es responsable civilmente de la destrucción de la casa de propiedad del señor Carlos A. Ruiz, quien es mayor de edad y vecino de este municipio, la cual casa quedó suficientemente por su situación y linderos en la parte motiva de esta providencia;

"2º-Como consecuencia, el municipio de Medellín esta en la obligación de indemnizar al señor Carlos A. Ruiz los perjuicios que se le causaron, esto es, el daño emergente y el lucro cesante; "3º-Condenase al municipio' de Medellín a pa​gar al señor Carlos A. Ruiz, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la cantidad de nueve mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($ 9.666.66) moneda le​gal colombiana, valor de la propiedad del señor Ruiz, la cual se destruyó por culpa del municipio.

Lo anterior por concepto de daño emergente; "4º-Asimismo condenase al municipio de Medellín a pagar: al señor Carlos A. Ruiz la cantidad de setenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($ 76.66) mensuales desde el día tres de diciembre de mil novecientos cincuenta (1950) hasta que se verifique el pago y por concepto de lucro cesante. "Se condena en costas a la parte: demandante".

De la anterior sentencia apeló el señor personero municipal de Medellín, y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, decidió, por sentencia de fecha veinte de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, lo siguiente: "En razón de lo expuesto, el Tribunal CONFIRMA el ordinal 1º y 2º de la parte resolutiva de la sentencia materia del recurso, y modifica en los siguientes términos el ordinal 3º y 4º: "El municipio de Medellín debe al demandante señor Carlos A. Ruiz González, el valor de los per​juicios ocasionados por el accidente de que da cuenta este fallo, los que se regularán por los trámites del articulo 553 del C.J., tomando como base los elementos de prueba correspondientes que militan en este proceso.

Dicha suma no excederá en ningún caso de la que señaló el juzgado de primera instan​cia. Se revoca el fallo del A QUO, en lo que se refiere a costas., Sin costas en el recurso (articulo 576 del C. J.)". La parte demandada interpuso recurso de casa​ción contra la sentencia anterior, y la Corte procede a resolverlo, pues se han cumplido los trámites propios del recurso.

La parte: recurrente formula así la demanda de casación: "CAUSALES DE CASACIÓN I "Alego la causal 2º del casación que trae el ar​ticulo 520 del Código Judicial, o sea la de no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, alegación que fundo en los siguientes motivos: "El señor personero municipal en la contestación' de la demanda y en representación del municipio demandado, propuso expresamente excepciones perentorias.

"En efecto, el referido escrito de contestación concluye así: “Alego las siguientes excepciones perentorias: 'Inexistencia de la obligación consistente en que el municipio de Medellín nada debe a la parte ac​tora, pues nada tuvo que ver con los daños que reclama. 'Inepta demanda: que consiste en que la acción fue dirigida contra persona distinta de la obligada a responder; y la genérica del artículo 329 del C.J.’ ''.

Y razona así el recurrente, para sostener este primer cargo contra la sentencia: "Pues bien: el fallo de primera instancia, que es condenatorio de la parte demandada, no contiene declaración alguna acerca de las excepciones propuestas según la trascripción que precede. De su lado el Tribunal Superior, que reformo en parte la sentencia recurrida, con condenación, en todo caso a cargo del municipio, salvo en lo tocante a costas, igualmente hubo de omitir la decisión concerniente a las excepciones perentorias propuestas.

"Sabido es, además, que acerca de las excepcio​nes perentorias, y en tal calidad propuestas, debe decidirse necesariamente en la sentencia definitiva, necesidad de decisión que es, por todo concepto manifiesta, cuando se trata de sentencia condenato​ria. La negativa de tales excepciones debe apare​cer expresada in terminis, en la parte resolutiva del fallo respectivo.

"Se trata, pues, en mi concepto, de un punto incontrovertible que conduce a admitir la existencia de la causal de casación alegada, y ya que la falta de consonancia del fallo con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (en este caso por la parte demandada) es ostensible". Se considera: Es cierto que el articulo 520 del Código Judicial dice que procede el recurso de casación, entre otras causales, por " no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes" y la jurisprudencia tiene aceptado que esta causal procede cuando se resuelve sobre puntos ajenos a la controversia, o cuando no se resuelve sobre la materia del pleito, lo mismo que si la sentencia condena a más de lo pedido, o, finalmente, si el sentenciador deja de resolver sobre alguna de las excepciones perentorias propuestas oportunamente, cuando sea el caso de hacerlo.

Pero naturalmente, para que prospere la causal segunda del artículo 520 del Código Judicial, se re​quiere no sólo que se haya omitido la decisión en el fallo sobre las excepciones perentorias, sino que es indispensable que esa omisión tenga como consecuencia el que haya dejada de fallarse sobre alguna de las cuestiones que han sido motivo de la controversia judicial.

La excepción es un medio de defensa que tiene el demandado y que consiste en el contraderecho que le asiste para impugnar y anular el derecho que alega el demandante. La Corte ha dicho: "La excepción en el derecha ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un media de defensa más no en​globa toda la defensa.

La defensa en su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante. Y la excepción comprende cual​quier defensa de fondo que no consiste en la sim​ple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción. La excepción es pues siem​pre autónoma de la acción. Con este alcance la de​fine el artículo 329 del Código Judicial, diciendo que excepción perentoria es todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obliga​ción o la declaran extinguida si alguna vez existió. De consiguiente la excepción perentoria, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al pro​ceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción. (GACETA JUDICIAL, tomo LIX, Pág. 406)".

La excepción, estrictamente, consiste en oponer a la acción del demandante un hecho que impide o que extingue los efectos jurídicos del hecho alegado por éste, y que por lo tanto, destruye la acción. No bas​ta negar simplemente el derecho que afirma el actor; es preciso contraponer y demostrar el hecha impeditivo o extintivo. Y para que la excepción pueda ser tenida en cuenta, es apenas lógico que no baste enunciarla en la contestación de la demanda, sino que es pre​ciso alegar el hecho en que la excepción se funda y demostrarlo en el curso del juicio, para de esa manera poner de manifiesto el derecho que: venga a destruir lo alegado y probado por el actor.

Aquí se aplica el principio bien conocido de que “ reus in excipiendo fit actor ". Aplicando estas nociones al caso en estudio se encuentra: El representante del municipio al contestar la demanda, se limitó a proponer las excepciones que enunció como " Inexistencia de la obligación, por​que el municipio nada debe a la parte demandan​te, pues nada tuvo que ver con los daños que re​clama";

" inepta demanda, parque la acción se di​rige contra persona distinta a la obligada a responder"; y, la genérica del artículo 329 del Código Judicial. Pero fuera de esta enumeración, no se encuentra en el expediente absolutamente nada que haya sida alegado por la parte que excepciona; no demuestra ningún hecho impeditivo o extintivo de la acción incoada por Carlos A. Ruiz y que hubiera impuesto al Tribunal la necesidad de estudiar las excepciones.

En el fondo lo que el demandado pretende es des​conocer el derecho que tenga el actor para deman​dar, es decir, estas excepciones equivalen a contestar negativamente la demanda, como lo hizo el demandado, Atacan ellas el fondo mismo de la cues​tión debatida y no. pueden considerarse como autó​nomas de la acción. No constituyen la manifestación del apoderado o representante legal del municipio, verdaderas excepciones perentorias, especialmente en cuanto a la inexistencia de la acción, porque ésta no es una excepción, según lo tiene dicho la Corte, en los términos siguientes: "La llamada carencia de acción, no es excepción, porque ésta presupone la acción que ella enerva o destruye; y la denominada 'inexistencia de la obli​gación', tampoco tiene tal calidad exceptiva porque no. es excepción perentoria la simple negación del derecho afirmado por el actor sino un hecho impeditivo o extintivo que excluye sus efectos jurídicos.

Las dos cuestiones que de esta manera se propusieron con la equivocada denominación de excepciones se refieren al reconocimiento del derecho sustantivo que constituye el motivo de la controversia y la materia de la sentencia que la desató ". (GACETA JUDICIAL, número 2016, Pág. 109). Está de presente, pues, que lo que el demandado se propuso con la enunciación de las excepciones no fue cosa distinta de la de desconocer toda derecho al demandante, es decir, rebatir el fondo mis​mo de la cuestión planteada en la demanda.

Pues bien: el Tribunal en la sentencia recurrida, dijo en síntesis: el municipio de Medellín sí es respon​sable, pues sus agentes fueron las autores que cau​saron el perjuicio cuya indemnización pide el de​mandante, y por eso falló en favor del actor. Es decir, la sentencia, en su parte resolutiva, desechó implícitamente las excepciones propuestas, y no se ve la razón para que hubiera tenido necesidad de dictar en un mismo fallo dos resoluciones en idéntico sentido; primero, desechando las llamadas excepciones del demandado, y segundo, aceptando las peticiones del actor, porque esto quedó resuelto en los numerales 1º y 2º de la sentencia de primera instancia que el Tribunal confirmó. Por tanto, no se advierte ninguna incongruencia entre la sentencia y las pretensiones oportunamen​te aducidas por las partes, porque al fallar sobre el fondo del asunto quedaron resueltas las excepciones propuestas.

En cuanto a la excepci6n propuesta en último término, o sea " la genérica " del artículo 329 del Código Judicial, el demandado no indicó ni alegó hecho alguna que diera cabida a tal excepción. La definición que contiene este articulo del Código es apenas una advertencia que hace el legislador al juez; para que si encuentra algún hecho que encaje dentro de esa norma legal, lo resuelva así en la sentencia; pero no obliga al fallador a decir; en todos los casos, que no hay lugar a declarar la excepción perentoria allí contemplada.

Si el juez no en​cuentra el hecho justificativo de la excepción, le basta guardar silencio; sólo en el caso de hallarlo debidamente probado, debe pronunciarse sobre él. Por, esto no prospera el cargo formulado por el recurrente. En la segunda parte de la demanda de casación, dice el recurrente: "De manera subsidiaria, y para el efecto, inadmisible desde luego en mi sentir, de que no fuera acogida la causal 2ª de casación, y que presento, por consiguiente sólo por vía de hipótesis, me permito formular la causal 1ª de casación, por los siguientes motivos: infracción de los artículos 705, 722 y 723 del Código Judicial, 2341 y 2347 del Código Civil, como consecuencia de error de derecho en la estimación de las pruebas del juicio".

Y termina la demanda así: "Por lo demás, y en el supuesto, que presento también a su vez en subsidio, de que llegue a esti​marse que existe propiamente error de hecho, y no de derecho, por parte del Tribunal en relación con el punto de que se viene hablando, con la consi​guiente violación, agrego, de las normas legales ci​tadas; y por considerarse, desde luego, que el Tribunal llegó a creer los peritazgos mencionados como uniformes dentro de su fundamentación misma, la falta de uniformidad en el sentido indicado relacionada principalmente con su fundamentación en puntos esenciales, es manifiesta y según lo que de quedar ya consignado en el presente escrito sobre estudio comparativo del contenido de tales peritazgos''.

El cargo, pues, se refiere a que el Tribunal incurrió en error de derecho o en error de hecho en la estimación de la prueba pericial que tuvo en cuenta para fallar, además de las otras pruebas que aparecen del proceso. Dice el recurrente que los dictámenes de los peritos señores Arango y Wills Isaza, que fueron te​nidos por el Tribunal como pruebas del daño cau​sado al actor por hechos cumplidos por dependientes del municipio de Medellín, no reúnen las condi​ciones que deben tener según lo ordenado por el art. 722 del Código Judicial que el recurrente cita, y como consecuencia vino la violación de las disposiciones del Código Civil, por indebida aplicación al caso del pleito.

Se considera: El actor afirma que el municipio de Medellín, por medio de sus empleados acometió la ejecución de varias obras para la construcción de alcantarillados y para encauzar las aguas de la quebrada " La Cangreja " y que con motivo de esas obras, llevadas a cabo sin el necesario cuidado y antes bien con notorio descuido, la casa de propiedad del actor se derrumbó por completo; quedando apenas una pequeña porción del terreno en donde estaba edificada dicha casa.

En apoyo a sus afirmaciones adujo varias pruebas, consistentes en declaraciones de testigos y en el concepto de expertos, que es la prueba más adecuada en casos cómo el presente, toda vez que es preciso determinar por quienes poseen conocimien​tos técnicos suficientes; si realmente los daños causados obedecieron a las obras hechas por el muni​cipio demandado sin el cuidado y la diligencia que requieren los trabajos de esta naturaleza.

La prueba pericial sirve como orientación para el juzgador, quien tiene la más amplia libertad en cuanto a la apreciación de esa prueba, pues ella nunca es fatalmente obligatoria para el juez; por​que esto equivaldría a que los peritos administraran justicia, cosa absolutamente inaceptable. El juez goza de amplios poderes discrecionales para apreciar si el concepto de los peritos, aún siendo uniforme, esta debidamente fundamentado y merece ser acogido sin reservas para formar su propio juicio, considerando; además: todas las demás pruebas presentadas.

En sentencia que aparece publicada en la GACETA JUDICIAL, número 2146, página 592, dijo la Corte, en caso prácticamente igual al que es materia del presente recurso, lo siguiente: "Cierto es que la materia sujeta al dictamen no es de aquellas que permiten llegar a conclusiones indubitables de acuerdo con las normas científicas concernientes a la profesi6n de los peritos, con base en hechos perceptibles por los simples sentidos externos, sino que por la naturaleza misma de las cosas el caso sub-judice queda situado en el campo de los juicios, presunciones, inferencias y deduc​ciones conducentes a los poderes discrecionales con que esta dotado el sentenciador de instancia para formar su propia convicción mediante la sana cri​tica de los elementos auxiliares de su juicio, según se desprende de los términos de la peritación, la calidad misma de los expertos y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones a que lleguen.

O sea que la hipótesis este prevista por el articulo 723 del Código Judi​cial, cuyos términos someten el valor de la prueba por peritos en tales eventos a la persuasión racio​nal del juzgador, dentro de arbitrios tales que el ataque en casación, por lo común no tiene cabida". Dice la sentencia del Tribunal: "En este caso sub-judice, y conforme a todas las probanzas de los autos, el Tribunal arriba a la con​clusión de que el deslizamiento de la tierra que produjo el derrumbamiento de la casa del demandante Ruiz, tuvo como causa inmediata y directa el adelantamiento de las varias obras que llevó a cabo el municipio en la zona afectada, sin tomar las de​bidas precauciones para impedir que el movimiento de tierra y la acción de las aguas (tanto las que represadas se desbordaron de "La Cangreja", como de las pluviales que por simple ley de gravedad buscaron el mismo cauce de éste), causaron el aflojamiento de la tierra en ese sector, produciendo la deleznabilidad del suelo y la consiguiente caída de la edificación que en el se sustentaba.

Sobre esto los señores peritos que intervinieron en este proceso, señores Arango y Wills, han sido lo suficientemente claros", "No aparece que el Tribunal hubiera incurrido en manifiesta equivocación en el estudio y apreciación de las pruebas aducidas en el juicio, pues el análisis que de ellas hace es cuidadoso y detenido; le da a las presentadas el valor que les asigna la ley y concluye aplicando al caso sujeto a su decisión, las disposiciones legales sustantivas pertinentes.

No existiendo pues el evidente error en que hubiera incurrido el Tribunal en lo que atañe a la valoración de las pruebas, el juicio del sentencia​dor no puede ser infirmado en Casación, por estar protegido por el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia. Y si el Tribunal no incurrió en error en la apreciación y valoración de las pruebas, aplicó debi​damente los preceptos legales, toda vez que dio por demostrado que el municipio de Medellín, por negligencia y descuido de sus empleados y obreros, es responsable de daño cuya indemnización pide el actor.

En un caso del todo semejante al que aquí se estudia, dijo la Corte en sentencia de fecha 19 de di​ciembre de 1954, que puede verse en el tomo LXXIX, Pág. 183 de la GACETA JUDICIAL: "Todo ser susceptible de imputabilidad se encuentra invariable y permanentemente bajo el imperio de la norma que le prohíbe dañar a otro: 'alterum non laedere'.

Si la infringe, queda colocado en la necesidad de restablecer, el equilibrio jurídico mediante la indemnización del perjuicio. Para estar exento de responsabilidad, debe, pues, atemperar su conducta a líneas que permitan el normal des​arrollo de la convivencia humana y el bienestar ge​neral, sin menoscabo de los legítimos intereses privados.

El adelantamiento de trabajos públicos, aunque se supone siempre inspirado en motivos de or​den superior y de general provecho, exige sin embargo la reunión de todos los elementos razonables aconsejados por la técnica, la ciencia y la experien​cia para precaver los daños a fin de que los perjuicios sobrevinientes se reduzcan al mínimo y pue​dan entenderse imprevisibles o inevitables, siempre dentro del marco de la prohibición de dañar a otro, por más que haya de atemperarse a las necesidades del progreso social".

Lo dicho es suficiente para concluir que los car​gos formulados por el recurrente en el aparte II de la demanda de casación, deben rechazarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fecha veinte de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, en el juicio ordinario de Carlos A. Ruiz, contra el municipio de Medellín. Sin costas, pues el municipio no puede ser condenado por este concepto (articulo 576 del Código Judicial).

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez – Manuel Barrera Parra – José J. Gómez R. - Julio Pardo Dá​vila - Ernesto Melendro., Srio.