Micelio
S- 18-07-1949 - [047]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1949

Magistrado ponente: Pedro Castillo Pineda

Ley 50 de 1936

Sentencia C – SC – 047 de 1949 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. — REQUISITOS DE LA ORDINARIA Y DE LA EXTRAORDINARIA Y DIFERENCIAS ENTRE UNA Y OTRA La prescripción con que se adquiere el dominio de las cosas se divide en ordinaria y extraordinaria. El Código Civil sienta reglas o principios generales aplicables a las dos clases de prescripción y especiales para cada una de ellas.

Entre las primeras pueden citarse las siguientes: tanto la ordinaria como la extraordinaria constituyen un modo originario de adquirir; por medio de ambas se puede ganar el dominio de las cosas corporales raíces o muebles y los otros derechos que no están especialmente exceptuados; en ambas se requiere, además, que se trate de cosas prescriptibles; que se hubiere ejercicio la posesión de éstas y que esa posesión haya sido ininterrumpida durante cierto tiempo.

Fuera de esas reglas comunes a toda prescripción, la ordinaria necesita la concurrencia de los siguientes requisitos especiales: posesión regular y transcurso de tres años para los muebles y de diez para los inmuebles. Y como la posesión regular es la que procede de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe, la prescripción en cuestión requiere además: 1.

La existencia de justo título, ya sea constitutivo o traslaticio de dominio, y siendo uno de esta última especie, es necesaria también la tradición de la cosa, la que, cuando se trata de inmuebles, sólo se realiza plenamente con el registro del título y con la entrega material de la cosa, por lo cual, en materia de esta clase de bienes, para la prescripción ordinaria es de rigor la concurrencia de la posesión inscrita y de la material; y 2.

La existencia de la buena fe, que por lo general se presume, aunque apenas concurra en el momento de adquirir la posesión. En cambio, para ganar el dominio de las cosas por medio de la prescripción extraordinaria, se requiere simplemente la posesión material ininterrumpida por espacio de treinta años, los que, a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1936, han quedado reducidos a veinte.

En ese modo de adquirir no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio; pero la existencia de un título de mera tenencia hace presumir mala fe y no da lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años (o veinte) se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción, y 2) Que éste pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

De lo dicho se desprende que entre esas dos clases de prescripción cabe hacer, entre otras, las siguientes distinciones: a) La ordinaria requiere la existencia de un título constitutivo o traslaticio de dominio y que ese título sea justo, y para la extraordinaria no es necesario título alguno; b) La primera exige buena fe, y ésta se presume legalmente, lo que significa que admite prueba en contrario; en la segunda esa buena fe se presume de derecho, lo que quiere decir que no admite prueba en contrario, salvo en el caso excepcional de que ya se habló. c) En la ordinaria, cuando se trata de inmuebles y el título que se invoca es traslaticio de demonio, se exige la concurrencia en cabeza de quien la alega, de la posesión inscrita y de la material por el término legal, y en la extraordinaria basta sólo la posesión material durante el lapso de treinta años.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2075 y 2076 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Alberto Pinto Gil MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Bogotá, julio diez y ocho (18) de mil novecientos cuarenta y nueve. Antecedentes: 1) Por Escritura Pública número 297 de 11 de octubre de 1891, corrida ante el Notario 21 del Circuito de Soatá, José María y Rafael Pinto V., vendieron a Segundo Pinto V. la finca denominada " Las Tapias ", alinderada corno en ese instrumento se describe. 2) El 11 de agosto de 1894, Segundo Pinto y Eloísa Gil contrajeron matrimonio eclesiástico; 3) Consta en la Escritura Pública número 244 de 1 de agosto de 1907, otorgada en la citada Notaría, que Segundo Pinto dio en venta a Ana Rosa Cazares, la mencionada hacienda " Las Tapias ", y mediante la Escritura Pública número 99 de febrero de 1933, de la Notaría 1ª del Circuito de Soatá, la segunda vendió al primero de los nombrados el mismo inmueble. 4) El 5 de octubre de 1923 falleció la señora Eloísa Gil de Pinto V. 5) Por medio de la Escritura Pública número 503 de 12 de octubre de 1923 de la Notaría 2ª de Soatá, Segundo Pinto y Ana Rosa Cáceres declararon inexistentes, rotas, nulas y de ningún valor ni efecto legal, las ya citadas escrituras números 44 y 99, en virtud de haber sido simulados, ficticios o de confianza los contratos que en ellas se hicieron constar; por no haber tenido el primero intención de vender y desprenderse del dominio, propiedad o posesión de los bienes, ni la segunda la de adquirirlos ni de pagar precio alguno; ni ánimo de negociar ni de llevar a efecto las cláusulas contenidas en dichos instrumentos sobre transferencia y adquisición del dominio, hasta el punto que "el señor Pinto ha tenido, tiene, y usufructúa y maneja, posee y conserva las fincas sin que la señora Caceras haya tenido participación alguna como dueña, pues nunca lo ha sido". 6) 6 Según consta en la Escritura Pública número 76 de 1º de febrero de 1924, de la Notaría Segunda de Soatá, que está debidamente registrada, Segundo Pinto dio en venta la hacienda "Las Tapias" a Luís S. Pinto, a la sazón casado con Ana Silva Buitrago, y le hizo entrega material del inmueble; 7) En el juicio mortuorio cíe Eloísa Gil de Pinto, protocolizada ante el Notario 1ª de Soatá el 30 de diciembre de 1937, se adjudicó a Eudocia Gil de Pinto Valderrama una cuota de $ 6.745.25 en relación con un avalúo de $ 60.000.00 en la hacienda " Las Tapias ", y una vez fallecida la segunda de aquéllas, en su sucesión se le adjudicó la citada cuota, a título de heredero y como cesionario de los derechos herenciales de otros, a Alberto Pinto Gil.

El pleito Apoyado en la mayor parte de esos antecedentes y afirmando que el demandado tiene la posesión material del inmueble desde el mes de febrero de 1924, Alberto Pinto Gil propuso ante el Juez Civil del Circuito de Soatá juicio ordinario contra Luís S. Pinto y Ana Silva Buitrago para que en sentencia definitiva se declare que aquél es dueño del derecho o cuota proindiviso en la hacienda " Las Tapias", a que se hizo referencia, en el punto 7 de los antecedentes relatados; se condene a los demandados a la restitución de esa cuota, junto con sus frutos, corno poseedores de mala fe, y al pago de las costas del juicio.

Admitida la demanda, los demandados la contestaron oponiéndose a que se hagan las declaraciones solicitadas y proponiendo las excepciones de simulación de los contratos recogidos en las Escrituras números 244 de 1907 y 99 de 1923, ya citadas, y las de prescripción ordinaria y extraordinaria adquisitiva y extintiva del derecho que se reclama.

Tramitado el juicio, el Juez del conocimiento lo decidió en sentencia de 19 de septiembre de 1944, por medio de la cual declaró probada la excepción perentoria de prescripción extraordinaria y en consecuencia absolvió a los demandados de los cargos que les formularon, sin costas. Por virtud del recurso de apelación concedido a ambas partes conoció del negocio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el que, al término de la tramitación correspondiente, dictó la sentencia de 27 de septiembre de 1946, en la que reformó la apelada en cuanto declaró probada la referida excepción de prescripción y la adicionó en el sentido de reconocer además corno demostrada la de simulación que alegó la parte demandada.

En la motivación de ese fallo principia el sentenciador haciendo el recuento de las pruebas aportadas al debate por los litigantes y deteniéndose en una exposición doctrinaria sobre la naturaleza del fenómeno jurídico de la simulación, sobre la prueba requerida para su demostración, ya se trate de partes contratantes o de terceros, y sobre el alcance o efectos de la misma en relación con aquéllos o éstos; transcribe después en su parta pertinente el dicho de numerosos testigos y luego sostiene, apoyándose en esa prueba y haciendo referencia a la excepción de simulación alegada, que un conjunto de indicios la demuestra plenamente.

A este respecto dice lo siguiente: "Aquí contrató don Segundo Pinto con una pariente de su cónyuge, quien habitualmente vivía en su misma casa. La señorita Cáceres no tenía bienes de fortuna suficientes para satisfacer un contrato corno el que pactó. Los bienes enajenados por un acaudalado hombre de negocios, como don Segundo Pinto, fueron todos los que tenía, y ello lo hizo por una exigua cantidad, si se atiende a los diferentes avalúos comerciales que obran en el expediente, sobre todo en lo tocante a la hacienda de "Las Tapias".

El contrato de venta de sus inmuebles hecho por don Segundo Pinto a la señorita Cáceres no tuvo ejecución de ninguna especie, ni en la forma más remota: ya se ha visto del texto de todas las declaraciones transcritas que de mil novecientos siete a mil novecientos veintitrés el señor Pinto siguió con la absoluta posesión de la hacienda de "Las Tapias", ejercitando sobre ella diversos actos de dominio, sin que la señorita Cáceres tuviera al respecto en ningún momento la más indiferente intervención".

Pasando por último al estudio de la prescripción extraordinaria alegada por el reo y declarada en su favor por la sentencia de primera instancia, encontró probado con el numeroso grupo de testigos que cita que Segundo Pinto fue quien de manera absoluta o exclusiva poseyó materialmente la hacienda " Las Tapias" desde 1891 hasta 1924, época en que la enajenó y entregó al demandado Luís S, Pinto y que es éste, quien a partir de la última fecha, ha venida en posesión material del mismo inmueble.

De allí y tomando en cuenta lo que al respecto estatuyen los artículos 778 y 2521 del Código Civil, concluyó que, agregando la posesión del demandado a la del antecesor Segundo Pinto, se tenía un período de tiempo de posesión material ininterrumpida muy superior a treinta años, que son los requeridos para que se consume la prescripción extraordinaria.

La parte demandante ha recurrido en casación y en la demanda que oportunamente ha presentado propone contra la sentencia tres cargos, basados todos en la causal 1ª del articulo 520 del C. Judicial. El primero de ellos lo endereza en contra de los considerandos del Tribunal que lo llevaron a declarar probada la excepción de simulación: el segundo, contra los que le sirvieron para dar por demostrada la de prescripción extraordinaria, y el tercero, contra todo el fallo por no haber decretado favorablemente la acción reivindicatoria incoada.

Habiendo servido de fundamentación a la decisión absolutoria de primera instancia el reconocimiento que se hizo de estar probada la excepción de prescripción extraordinaria incoada por el demandado, y constituyendo también esta misma circunstancia uno de los fundamentos en que descansa la resolución confirmatoria de segundo grado, que es objeto del recurso, resulta corno lo más lógico empezar el estudio de los cargos por el que se contrae al aludido soporte de la sentencia acusada.

En esa acusación, dice, en resumen, el recurrente: Que el Tribunal incurrió en error de hecho evidente en la apreciación de las pruebas relativas a la prescripción extraordinaria alegada como excepción por el demandado, al no considerar las Escrituras Públicas números 244 de agosto de 1907 y 99 de febrero de T923, en las cuales consta que la hacienda "Las Tapias" salió del patrimonio particular de Segundo Pinto para pasar al de la señorita Cáceres y que luego volvió a propiedad de la sociedad conyugal Pinto Gil por la venta que hizo aquélla durante la existencia del matrimonio; que esos dos títulos escriturarios se interponen entre las escrituras de 1891 y de 1924 tomadas por el Tribunal para sumar posesiones, cosa que no podía hacerse por no existir continuidad o unión jurídica entre ellas.

Insistiendo 3 este respecto agrega: "Si el señor Pinto ejerció la posesión de la hacienda después de haberla transferido en 1907, este ejercicio que iba creando un posible derecho adquisitivo de dominio por prescripción, lo ejecutaba como representante de la sociedad conyugal, aun sin decirlo, por ministerio de la ley, y de todas maneras queda interrumpida la continuidad jurídica, la unión jurídica de posesiones, porque había un título que señalaba a otro como el dueño del inmueble; esta posesión para la sociedad conyugal recibió su confirmación en 1923 por medio de la Escritura número 99, y luego continuó esa posesión en la sociedad conyugal ilíquida representada por el señor Pinto y los herederos de la señora Eloísa, cónyuge desaparecido.

La posesión del demandado doctor Pinto, que es posesión de sociedad conyugal, es aislada, independiente, emana del instrumento 76 de 1924, no forma unión jurídica con los títulos de sus antecesores, porque su tradente vendía cosa ajena, cosa que pertenecía a la sociedad conyugal que él no representaba. En estas condiciones no puede sumar su posesión a las anteriores.

Tampoco había posesión regular porque " en los títulos traslaticios de dominio, a buena fe supone la presunción de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude u otro vicio en el acto o contrato " dice el artículo 768 y agrega que el error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

Que el doctor Pinto conocía esa presunción jurídica se encargó de probarlo plenamente al acompañar los conceptos que pidió B distinguidos abogados de Bogotá antes de otorgar la escritura 76, sólo que no se hizo la donación Sino la venta, pero el vicio subsistía en cualquier forma El Honorable Tribunal cometió el error de hecho evidente al apreciar el instrumento público 76 de 1924 ya citado, porque estando el inmueble de Las Tapias en el haber de la sociedad conyugal y no habiéndose liquidada esta sociedad, el señor Segundo Pinto vendía cosa ajena porque obraba a nombre propio; en estas condiciones es evidente, clarísimo, que no había continuidad, unión jurídica en las posesiones para que pudiera sumarlas para la prescripción extraordinaria.

Este error de hecho evidente condujo al sentenciador a violar los artículos 778 y 2521 ya transcritos por errónea interpretación y a fallar contra los derechos de mi poderdante". Se considera: Ante todo conviene recordar algunas nociones elementales que gobiernan la materia a que el cargo se contrae. La prescripción con que se adquiere el dominio de las cosas se divide en ordinaria y extraordinaria.

El Código Civil sienta reglas o principios generales aplicables a las dos clases de prescripción y especiales para cada una de ellas. Entre las primeras pueden citarse las siguientes: tanto la ordinaria como la extraordinaria constituyen un modo originario de adquirir; por medio de ambas se puede ganar el dominio de las cosas corporales raíces o muebles y los otros derechos que no están especialmente exceptuados; en ambas se requiere, además, que se trate de cosas prescriptibles; que se hubiere ejercido la posesión de éstas y que esa posesión haya sido ininterrumpida durante cierto tiempo.

Fuera de esas reglas comunes a toda prescripción, la ordinaria necesita la concurrencia de los siguientes requisitos especiales; posesión regular y transcurso de tres años para los muebles y de diez para los inmuebles y como la posesión regular es la que procede de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe la prescripción en cuestión requiere además: 1) La existencia de justo título, ya sea constitutivo o traslaticio de dominio y siendo uno de esta última especie es necesaria también la tradición de la cosa, la que cuando se trata de inmuebles sólo se realiza plenamente con el registro del título y con la entrega material de la cosa, por lo cual en materia de esta clase de bienes para la prescripción ordinaria es de rigor la concurrencia de la posesión inscrita y de la material; y 2) La existencia de la buena fe, que por lo general se presume, aunque apenas concurra en el momento de adquirir la posesión. En cambio, para ganar el dominio de las cosas por medio de la prescripción extraordinaria se requiere simplemente la posesión material ininterrumpida por espacio de treinta años, los que a partir de la vigencia de la ley 50 de 1936 han quedado reducidos a veinte.

En ese modo de adquirir no es necesario titulo alguno y se presume de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un titulo adquisitivo de dominio; pero la existencia do un título de mera tenencia, hace presumir mala fe, y no da lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: I. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años (o veinte) se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción, y II.

Que éste pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo. De lo dicho se desprende que entre esas dos clases de prescripción cabe hacer, entre otras, las siguientes distinciones; La ordinaria requiere la existencia de un título constitutivo o traslaticio de dominio y que ese título sea justo, y para la extraordinaria no es necesario titulo alguno;

La primera exige buena fe y ésta se presume legalmente, lo que significa que admite prueba en contrario; en la segunda esa buena fe se presume de derecho, lo que quiere decir, que no admite prueba en contrario, salvo en el caso excepcional de que ya se habló. En la ordinaria, cuando se trata de inmuebles y el título que se invoca es traslaticio de dominio, se exige la concurrencia en cabeza de quien la alega de la posesión inscrita y de la material por el término legal, y en la extraordinaria, basta sólo la posesión material durante el lapso de treinta años.

En el caso de autos el demandado alegó como excepción la prescripción extraordinaria y el Tribunal la declaró demostrada, por considerar que la copiosa prueba testimonial traída al proceso acredita plenamente una posesión material no interrumpida por parte del reo sobre la finca " Las Tapias ", por un lapso mayor de treinta años hasta la fecha en que se hizo la notificación de la demanda.

Para llegar a este resultado sumó la posesión del demandado, comenzada en el año de 1924, con la venta y entrega que se le hizo del inmueble, con la de su tradente Segundo Pinto, que inició la suya en el año de 1991 y se mantuvo en ella hasta cuando se verificó la mencionada entrega. El recurrente considera que esas dos posesiones legalmente no podían sumarse, por estar interrumpidas, por cuanto entre ellas median las Escrituras Públicas citadas en el punto tercero de los antecedentes, que no fueron consideradas por el sentenciador, y las cuales acreditan que la posesión la tuvieron Ana Rosa Cáceres, desde el año de 1907 hasta el de 1923 y de éste en adelante la sociedad conyugal Pinto Gil y los herederos de la cónyuge Eloísa Gil de Pinto, una vez ocurrido el fallecimiento de ésta.

Ante esa alegación caben las siguientes observaciones demostrativas de su ineficacia: a) Todo poseedor tiene derecho de añadir a la suya la posesión de su antecesor, siempre que lo suceda a título o singular, (artículos 2521 y 778 del C. C.). Y si probado está como lo admitió el Tribunal y resulta superabundante mente establecido con las numerosas y acordes declaraciones de testigos traídas al proceso, que Segundo Pinto poseía materialmente la finca cuando la entregó y vendió al demandado, actual poseedor de ella, a él cuando menos se le transmitió el derecho que el antecesor tenia para ganarla por prescripción, y así legítimamente podía invocar en su favor la posesión que a éste le correspondía para agregarla con tal fin, a la que por sí ejerce. b) Es un hecho fuera de toda discusión que Segundo Pinto comenzó a poseer el mencionado inmueble a nombre propio, y la continuación de ese orden de cosas se presume, por virtud de lo establecido en el inciso 1º del articulo 780 del C. C. Esta presunción legal no la desvirtúan los títulos a que se refiere el recurrente por el conjunto de razones que en seguida se expresan: Porque la aludida prueba testimonial demuestra que a pesar de dichos instrumentos Segundo Pinto conservó el inmueble en su poder y fue quien siempre ejerció en forma exclusiva y en nombre propio actos de señor y dueño sobre si mismo, tales como trabajarlo personalmente; usufructuar pastos y cosechas; arrendar parcelas percibir para sí los arrendamientos, e inclusive ejecutar actos dispositivos, como vender a otras personas pequeños lotes de la hacienda;

Porque si lo que pretende sostener el recurrente es que por virtud de los contratos contenidos en esos instrumentos, Segundo Pinto perdió, si otorgarlos, el animo de dueño y por consiguiente, la posesión material, uno de cuyos dos elementos es ese ánimo, entonces procede observar que el contrato de que da cuenta la Escritura Pública 244 de 11 de agosto de 1907, fue invalidado por el mutuo consentimiento de los otorgantes, como lo permite el artículo 1602 del Código Civil, y según consta en el instrumento público número 508 de 12 de octubre de 1923, citado en el punto 5º de los antecedentes de este fallo, por no haber tenido nunca los otorgantes conforme allí lo expresaron el propósito de vender ni de comprar.

Atendiendo a esa voluntaria destrucción del contrato; a las causas que la determinaron, y a las circunstancias apuntadas en el aparte precedente puede llegarse a la conclusión de que las cosas volvieron entre los contratantes al estado que tenían antes del contrato: que el inmueble en referencia no salió en realidad del patrimonio de Segundo Pinto y que por consiguiente el ánimo de señor y dueño con que él ejecutaba actos posesorios en el mismo bien no le faltó en momento alguno. El contrato contenido en la Escritura número 99, también citada en el punto tercero de los antecedentes, fue de igual modo resiliado por los otorgantes; pero sí bien, es cierto que la resiliación de un contrato no produce efectos contra terceros en cuyo favor se hubieren constituido o derivado derechos de aquél mientras estuvo vigente y que la sociedad conyugal Pinto Gil, por encontrarse ya disuelta, por muerte de la cónyuge, cuando fue acordada la resiliación, tiene con respecto a ésta la condición de tercero, no es menos evidente que esa situación, producida por ministerio de la ley, no se opone ni es incompatible con el ánimo de señor y dueño con que, por razón de lo dicho arriba, Segundo Pinto ejecutaba actos posesorios, en nombre propio, sobre el mencionado inmueble.

La circunstancia de que exista en cabeza de una persona derecho al dominio, en todo o en parte, de una cosa, no excluye el hecho de que otra persona tenga por sí y para si la posesión material de la misma cosa. Entonces, como.a venta y entrega que Segundo pinto le hizo al demandado Luís S. Pinto, le transfirió a éste todos los derechos y ventajas que tenía sobre el inmueble, entre los cuales cuando menos estén el derecho de apropiarse la posesión Material que le asistía y el consiguiente derecho de ganar por prescripción extraordinaria el dominio (artículos 752 y 753 del C. C.), y como esas sus posesiones de Segundo Pinto y Luís Pinto han sido sucesivas; son ambas materiales; podían sumarse, y se han mantenido ininterrumpidamente por espacio mayor de treinta años (artículos 778, 2521, 2522 y 2531 del C. C.), el derecho que del contrato contenido en la Escritura número 99 de febrero de 1923, pudiera haberse derivado para la cónyuge o sus herederos, prescribió en favor del demandado, por haber ganado éste por ose modo la integridad del derecho de dominio sobre el inmueble en referencia. Por último, la argumentación del recurrente de que si Segundo Pinto poseía y prescribía lo hacia en favor o para la sociedad conyugal y no para si, es igualmente inválida en fuerza de las precedentes razones y porque, además, en casos como el de autos, la posesión se mantiene en cabeza del cónyuge que la inició antes del matrimonio y los derechos o ventajas que para efectos de la prescripción de aquélla se derivan, benefician exclusivamente a dicho cónyuge, con prescindencia de la sociedad conyugal.

Así se desprende del numeral 1º del artículo 1792 del C. Civil que expresamente estatuye " que no pertenecerán a la sociedad las especias que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o tramitación con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella". Por todo lo expuesto, se rechaza el cargo.

Ahora, manteniéndose, como se mantienen en pie las conclusiones que llevaron al sentenciador a declarar probada la excepción de prescripción extraordinaria incoada por el demandado, el tercer cargo que formula el recurrente sobre violación de disposiciones sustantivas referentes a la acción reivindicatoria denegada, no puede prosperar, pues faltando o habiéndose extinguido el pretendido dominio del actor, no es viable, por ese sólo motivo, la acción. Y por fuerza de aquella misma circunstancia resulta superfluo e inútil el estudio del cargo sobre simulación, porque cualquiera que fuera la conclusión que al respecto hubiere de llegarse, no habría lugar a la casación del fallo acusado, por mantenerse en iodo caso en firme uno de los fundamentos que le sirven de soporte.

En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veinte y siete de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa en el presente negocio.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. Manuel José Vargas. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza, — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Arturo Silva Rebolledo. — Pedro León Rincón, Secretario.