Sentencia C – SC - 071 de 1922 DOCUMENTOS/ Prueba de obligación y prueba de autenticidad/ Diferencias. CARTAS/ Fuerza de confesión judicial. PRUEBA DE INDICIOS/ Admisibilidad. PRUEBA DE INDICIOS/ Pruebas incompletas. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1514 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA PETICIONARIO: Gabriel Gutiérrez MAGISTRADO PONENTE: JUAN C. TRUJILLO ARROYO Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, julio diez y ocho de mil novecientos veintidós. Vistos: Por documento privado otorgado en Yaguará el veintisiete de septiembre de mil novecientos diez y siete, se constituyó Mario Rojas G. deudor de Vicente Bahamón por la suma de ciento setenta y dos mil pesos papel moneda, procedente del valor de ochenta y seis reses compradas por el primero al segundo, y pagadera el día último de diciembre de ese mismo año. Aparece allí como fiador mancomunado y solidario el señor Gabriel Gutiérrez C, cuyo nombre aparece entre las firmas que figuran al pie de dicho documento.
Citado personalmente el mismo Gutiérrez para que compareciese a reconocerlo, dijo; "que el documento que se le pone de presente, otorgado en Yaguará el día veintisiete de septiembre de mil novecientos diez y siete, a favor del señor Vicente Bahamón, no ha sido suscrito por el que declara, puesto que la firma que al pie de él aparece y que dice Gabriel Gutiérrez O., no es de su puño, es decir, no es su firma." Agrega que no usa en su firma la O. (inicial de su segundo apellido), y que los que aparecen como testigos de dicho documento no ha sido otorgado por el que declara, como lo dice el contenido del mismo documento.
(Folios 1º a 4º vuelto, cuaderno 1º). Ante el Juez del Circuito de Neiva se presentó entonces Vicente Bahamón demandando en juicio ordinario a Gabriel Gutiérrez para que por sentencia definitiva se declarase que este suscribió de su puño y letra, como fiador mancomunando y solidario de Mario Rojas, el documento citado arriba; que en consecuencia está obligado a pagarle al demandante la suma estipulada y sus intereses, a la rata convenida, y que además debe pagar las costas del juicio.
Por medio de apoderado contestó Gutiérrez la demanda negando haber suscrito aquel documento, y negando también haber faltado a la verdad cuando dijo en el primer interrogatorio no ser autor de la firma que como de él apareje en el pagaré mencionado. Uno de los hechos fundamentales de la demanda dice: "d) El veinte de julio del presente le dirigí de esta ciudad al señor Gutiérrez el siguiente telegrama a Yaguará: 'Dícese Mario auséntase.
Plazo vencido. Úrgeme dinero. Vicente Bahamón y el día veinticuatro del propio mes recibí la siguiente contestación telegráfica de dicho señor: 'Mal informado, no hace retirado. Manifestéle carta urgencia cancelar obligación, quebranto de salud impídeme ir ésa. Gutiérrez." Al contestar el apoderado del demandado este punto, dice: “Respecto del hecho determinado con la letra d), y que es exacto, tiene esta explicación: el señor Mario Rojas, que por su madre es sobrino de mi mandante, lo exigió, en nombre de su señor padre de Eusebio Rojas, persona muy honorable, a quien no le niega ningún servicio su cuñado señor Gutiérrez, que le sirviese de fiador en una obligación que iba a contraer a favor de Jorge Tapicha, de esta ciudad, por la suma de quinientos pesos ($500), pero cuando el señor Gutiérrez se persuadió de que había sido engañado por el joven Rojas, porque don Eusebio no era en verdad el deudor, le increpó duramente la acción a aquél, en momentos en que también lo hacía don Eusebio.
Después, o quizá el mismo día, Mario tranquilizó a su fiador con la afirmación de que con un ganado que poseía en Palermo, y que tenía en negocio con don Vicente Bahamón, cesionario ya del crédito de Tapicha, iba a cancelar este crédito. Cuando mi cliente recibió el telegrama en referencia no pude suponerse que él decía relación a otra obligación, a la cual no habría colaborado tratándose de su sobrino, en cuyo juicio y mesura no ha tenido jamás fe." Termina el mismo apoderado proponiendo la excepción perentoria de falsedad de la obligación que se demanda, y la innomidad que establece el artículo 1708 del Código Civil, consistente en que "el acreedor prorrogó, por la sola insinuación o exigencia del deudor, el plazo estipulado primitivamente." Vencido el término probatorio dictó sentencia el Juez de la causa con fecha tres de mayo de mil novecientos diez y nueve, y en ella resolvió la cuestión así: "1º.
Que el demandado señor Gabriel Gutiérrez escribió, de su puño y letra, como fiador mancomunado y solidario del señor Mario Rojas, el documento privado otorgado por esto último a favor del demandante, señor Vicente Bahamón, por la suma de ciento setenta y dos mil pesos ($172,000) papel moneda, procedente del valor de ochenta y seis reses machos que le dio en venta, con plazo hasta el día último de diciembre del año de mil novecientos diez y siete, documento escrito en Yaguará el día veintisiete de septiembre del año nombrado, y que original se acompañó a la demanda.
"2º. Que, como consecuencia, el demandado señor Gutiérrez está obligado a pagar la suma expresada y los intereses de ella al señor Vicente Bahamón, a la rata de dos por ciento (2%) mensual desde el día primero de enero del año próximo pasado, hasta el día en que se verifique el pago. "3º. Que el demandado debe pagar al demandante las costas del presente juicio, en las cuales se le condena; y "4º.
Que no están probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda." Apelada esta sentencia por la parte vencida con ella en la primera instancia, subieron los autos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, entidad que la confirmó por proveído del veintisiete de agosto de mil novecientos veinte, condenando además en las costas del recurso a la parte apelante.
Cumple hoy a la Corte revisar en casación este último fallo, por haber interpuesto contra él ese recurso el mismo demandado Gabriel Gutiérrez, por medio de apoderado; y habiéndose cumplido todas las formalidades legales, sin que se note en el curso del proceso irregularidad alguna capaz de afectarlo, ha llegado la ocasión de ponerle fin, a lo cual se procede mediante el análisis de la causal alegada por el recurrente para infirmar la sentencia de segunda instancia. Esa causal es la primera del artículo 2º de la Ley 169 de 1896, por haber violado el Tribunal la ley sustantiva o haber incurrido en errores de hecho y de derecho al apreciar las pruebas del demandante. a) Sostiene la parte recurrente que este juicio no ha podido fallarse mientras el Juez de crimen no decidiera si Gutiérrez era o no responsable del delito de perjurio, puesto que este liego bajo juramento haber firmado el pagaré, y el Tribunal al condenarlo a pagar la suma que reza el documento, reconoció la discutida validez de este instrumento, y decidió implícitamente que Gutiérrez se había perjurado, decisión que en concepto del recurrente pugna con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 169 de 1896.
Basta leer este artículo para cerciorarse de que no tiene cabida en el presente caso; dice: "que la acción civil para la reparación de daño, puede intentarse por el interesado en el mismo juicio criminal." Agrega luego que intentadas las dos acciones por separado, la civil estará, en suspense hasta que se haya fallado definitivamente sobre la acción criminal.
Pero el mismo Tribunal sentenciador hace ver que la demanda no versa sobre reparaciones de daños causados por un delito, ni de delito se habla en toda ella, sino sobre pago de una suma de dinero estipulada en el documento con el cual afianzó ese pago, proveniente de una compraventa, no de hecho delictuoso ninguno; luego el artículo citado de la Ley 169 de 1896 nada tiene que ver en una acción civil que no se encamina a la indemnización de perjuicios que es el caso por él contemplado, sino al cumplimiento de un contrato.
Bajo este aspecto no puede, pues, sostenerse la casación por la causal enunciada de violación de ley sustantiva. b) Dícense también violados los artículos 91 y 93 de la Ley 153 de 1887, porque tratándose, como aquí se trata, de una obligación por suma y, mayor de quinientos pesos, la prueba testimonial era improcedente, y sólo valdría, para acreditar esa obligación la prueba por escrito que exigen las citadas disposiciones de la Ley 153.
El Tribunal, a quien fue presentado también este argumento, lo combatió haciendo ver que ''jurídicamente se distingue el hecho relativo a probar la autenticidad de un documento, del hecho referente a la prueba de una obligación. Sentado este principio, que para la Corte es incontestable, entra el mismo Tribunal a razonar sobre los elementos probatorios en cada uno de esos dos distintos casos, para concluir que en el de que se trata, "la ley no ha fijado límite alguno y pueden apreciarse toda clase de pruebas.” Palmaria es en efecto la diferencia entre la prueba de la obligación y la prueba de la autenticidad del documento que la contiene.
Si de la primera se tratara, sólo podría valer la prueba escrita que exige el citado artículo 91 de la Ley 153 de 1887 y que no puede ser reemplazada por la de testigos, al tenor del artículo I767 de Código Civil pero como no se trata de probar la obligación, sino de hacer efectivo un documento en que ella consta, documento cuya autenticidad se desconoce por quien aparece en o como fiador solidario, las pruebas deben encaminarse a demostrar esa autenticidad, base ella de la validez legal del instrumento, y base ésta a su turno de la obligación de cumplirlo por la parte deudora.
Para el caso contemplado tiene obligatorio cumplimiento el artículo 772 del Código Judicial, que establece “el cotejo de letras, siempre que se haya negado la firma o la legitimidad o efectividad de un documento.” Como se había sostenido por la parte demandada que el documento base del pleito estaba sin firma y sin testigos, por lo que hacía al mismo demandado, era el caso de admitir las pruebas, directas o indirectas tendientes a desvirtuar esta aseveración y el Tribunal al acogerías no incurrió en el error ni en la violación de ley sustantiva que se le atribuye por el recurrente. c) Por error de hecho y de derecho, dícense también violados los artículos 606 y 609 del Código Judicial, y se hace consistir esta violación en la apreciación dada por el Tribunal, como elementos probatorios, a un telegrama y a una carta que figuran en los autos.
El telegrama es del tenor siguiente: "Neiva, febrero 20 de 1918 "Gabriel Gutiérrez—Yaguará. "Dícenme Mario auséntase. Plazo vencido. Urge dinero. "Vicente Bahamón” El cual fue contestado así: "Yaguará, 24 de febrero de 1918 "Vicente Bahamón— Neiva. "Mal informado. No hace retirado. Manifestase carta urgencia cancelar obligación. Quebranto salud impídeme ir ésa.” "Gutiérrez" Al absolver posiciones dijo Gutiérrez: "Es cierto que contesté a Vicente Bahamón el telegrama a que se refiere el punto anterior, pero no en la forma en que está el que se me pone de presente sino ésta: 'Mal informado.
Mario ésa. Interésame. Próximamente ésa.’ Pero es de advertir que ese telegrama figura original en los autos, tal como queda transcrito (folio, cuaderno 2º), y que la contestación que dice Gutiérrez haber dado telegráficamente, ni aparece en ninguna parte distinta de las mencionadas posiciones. Así, no puede desconocerse el valor probatorio del primero. Hay también en el cuaderno de pruebas (folio 10 cuaderno 6°) otro telegrama, concebido en los siguientes términos: "Yaguará, 15 de mano de 1919 "Mario Rojas—Girardot.
"Intentado juicio civil: morosidad puede causar juicio criminal. "Gutiérrez" En otras posiciones absueltas por el demandado dice que no recuerda nada de ese telegrama, ni tiene conciencia de haberlo puesto. Y también es de advertir que dicho telegrama figura original en los autos (folio 10, cuaderno 6º) y que ninguna gestión se ha hecho por la parte demandada para demostrar su falsedad o sus errores.
La carta a que se ha hecho referencia dice así (folio 1º cuaderno 2º): "Yaguará, febrero 20 de 1918 "Señor don Mario Rojas—Palermo. "Muy estimado sobrino: "Esta tiene por objeto el comunicarle que el Señor Vicente Bahamón me cobra la suma que usted lo adeuda de plazo cumplido y de que yo soy fiador; debo manifestarle que yo estoy imposibilitado para cubrirle esa suma por no tener ni un centavo disponible.
Le incluyo el telegrama que me puso el señor Bahamón. "Le suplico encarecidamente dé cumplimiento en pagar ese crédito lo más pronto posible, pues de lo contrario se resentiría notablemente su crédito, y esto sería una diablura para un principiante como usted. "En unión de su señora reciba recuerdos de todos los de esta su casa. "Su tío que lo estima de veras, "GABRIEL GUTIÉRREZ" Al absolver el primer cuadro lo posiciones, reconoció Gutiérrez la autenticidad de esta carta pero advirtiendo que la dirigió, no como fiador de Mario Rojas en el negocio de ganado de Vicente Bahamón a que se refiere la pregunta.
Ya se ha visto que el apodéralo de Gutiérrez, al contestar la demanda, trata de explicar todos estos documentos como referentes a un negocio distinto del celebrado con el señor Vicente Bahamón, esto es, al crédito de Rojas a favor de Jorge Tapicha, en que se hallaba obligado el mismo Gutiérrez como fiador. No aceptó el Tribunal cata explicación, por que en ninguna parte de los autos aparece demostrado que Gutiérrez considerara a Bahamón como cesionario del crédito de Tapicha, y en ese concepto dirigiera a Rojas la carta transcrita, sino que, por el contrario, dadas las circunstancias que se ponen de manifiesto en todo el proceso, puede deducirse que esa carta se refería a la deuda de los ciento setenta y dos mil pesos ($172,000) papel moneda que es objeto de este juicio ordinario y habiéndose reconocido como auténticos carta y telegramas por la parte demandada, concluye el Tribunal que está acepta de y probado el hecho de que Gabriel Gutiérrez se considera fiador mancomunado y solidario de Mario Rojas a favor de Vicente Bahamón, conforme al documento que obra en el cuaderno 1.° de este expediente. d) Por el valor probatorio dado a esta carta y a los telegramas arriba copiados, deduce el recurrente que el Tribunal ha incurrido en error de derecho lo mismo que al tener en cuenta el testimonio referente a la cancelación del crédito de Típica.
La violación del artículo 1767 del Código Civil en relación con el 703 del Código Judicial, se hace consistir en haber admitido el Tribunal pruebas indirectas sobre la autenticidad del documento que es materia de la litis. El primero de ellos dice que no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.
Pero ya se ha demostrado que aquí no se trata de probar la obligación, sino de dar cumplimiento a una que se consignó por escrito, de modo que no se intenta reemplazar la prueba escrita por la testimonia', y si se ha traído esta o tima a los autos, no es para probar, como única la obligación principal, sino para demostrar la autenticidad de una firma y la validez del documento en que ella aparece respaldando la obligación del fiador.
"Es verdad—dice el Tribunal—-que los testigos Rosendo Arango, Joaquín M, Polania y Baldomero Vargas, cuyos testimonios ha aludido la parte demanda la, dicen haber oído decir a Mario Rojas que el documento que le había otorgado este al señor Tapicha, en que era fiador don Gabriel Gutiérrez, lo había cancelad ya por su cuenta el señor Vicente Bahamón, a quien lo cubría con un ganado macho que tema en Hatoviejo; pero estas declaraciones, además de ser aisladas, hacen referencia a que Bahamón canceló la obligación a favor de Tapicha para recibir un ganado en pago, es decir, que Gutiérrez no tenía porqué temer nada por que la obligación estaba cancelada." De modo que los telegramas y en otra no se referían al crédito de Tapicha, sino al de Bahamón, y de ahí que las explicaciones a este respecto carezcan de valor.
El articulo 693 del Código Judicial da la fuerza de confesión judicial a las cartas y otros papeles reconocidos en inicio durante el término probatorio. Pero el Tribunal dice que Gutiérrez, al reconocer el telegrama y la carta con una explicación, ha hecho una confesión individual, y como conforme al artículo 568 del Código Judicial, la confesión indivisible no se puede admitir en una parte y desechar en otra, delinco el recurrente que la sentencia es violatoria de esta última disposición legal.
Con todo, debe advertirse que no aparece en ninguna firma probada la modificación, y si, por el contrario, hay fuertes indicios de que ella es falsa, y así separable del hecho preguntado. e) Las declaraciones de los testigos arriba citados, unidas a la de Luís Carlos Gutiérrez, demuestran en concepto del Tribunal no ser verídica la explicación que da Gutiérrez de la carta, y del telegrama.
Este ultimo testigo afirma que hallándose con Gabriel Gutiérrez en Yaguará en la tienda de Rosario Fierro, el día último de marzo o primero de abril del año próximo pasado, y refiriéndose a la quiebra tenida por Mario Rojas, mi sobrino me ha entregado con haberme cogido la firma como fiador solidario en el documento en favor de Vicente Bahamón” (folio 22, cuaderno 6º).
A esto testimonio, de grande importancia en el presente juicio, por ser el declarante sobrino legitimo del demandado, no le dio el Tribunal, ni podía darle, otro carácter que el de presunción, conforme al artículo 606 del Código Judicial; de modo que, lejos de violarlo, aplico rectamente este artículo al rechazar la explicación del demandado. f) En cuanto a la violación del artículo 703 del Código Judicial; que se dice cometida por el Tribunal sentenciador, cabe observar que ese artículo establece que los documentos privados harán plena fe, sobre su contenido cuando los testigos declaran "que vieron firmar a la persona contra quien se aduce el documento, o que ella le pidió que lo firmaran como testigos” José María Bustamante, José María y Vicente Trujillo, cuyas firmas aparecen como testigos al pie del discutid documento, declaran que sí las pusieron en él (cuaderno 7º, folios 38,39 y 43) pero que no vieron firmar al señor Gutiérrez, ni éste les rogó que lo hicieran ellos como testigos.
De modo que ninguna fe dan sobre la autenticidad; del referido pagaré, para hacer plena prueba sobre su contenido, de acuerde con el citado articulo 703. ¿Pero de allí deba deducírsela absoluta ineficacia del instrumento, por ser esa la única prueba admisible en el particular? Claro es que no, el Tribunal ha establecido esa autenticidad por una serie de presunciones más o menos graves, y en ello no ha violado, como se pretende, disposición alguna de nuestras leyes civiles y procedimentales.
La prueba de indicios están admisible en el régimen legal colombiano, que uno se lo de ellos, si es necesario, hace plena prueba, y las pruebas incompletas serán apreciables como indicios, constituyendo en ocasiones plena prueba conforme a los artículos 580, 590 y 591 del Código Judicial. Ahora bien, los telegramas y la carta arriba copiados tienen la fuerza de una confesión judicial; el documento traído a los autos y al cual se refieren indudablemente esa carta y es telegrama forman un indico grave, por la, circunstancia, entre otras, de no haberse probado que dichos telegramas y carta se referían a la deuda de Mario Rojas a favor de Jorge Tapicha, ni que esta deuda se halla cedido a Vicente Bahamón; el testimonio de Luis Carlos Gutiérrez puede ser también un indicio no despreciable de que Gabriel Gutiérrez se reconoce deudor del citado Bahamón, cuyo fiador de Mario Rojas las declaraciones de los testigos que firmaron el documento constituyen también otro indicio, aunque no reúnan los requisitos legales para formar parte de la prueba, indicio que puede admitirse, puesto que la ley no lo rechaza, para demostrar la legitimidad de mi documento, y finalmente, el cotejo verificado por dos veces en la primera instancia es una prueba incompleta, pero de bastante fuerza en el caso de autos.
Y ya que por la parte demandada no se ha aducido prueba alguna completa y terminante capaz de desvirtuar el valor de esos indicios, el Tribunal al acogerlos y darles una fuerza probatoria que no cumple a la Corte impugnar ni hay razón para ello, dio cumplida aplicación a lo que sobre indicios y conjeturas establece el Capitulo IV del Código Judicial.
No habido pues error de derecho. Esos cotejos, y particularmente el segundo, llevan al ánimo una convicción bastante profunda de que el documento, base la litis, si fue afirmado por Gabriel Gutiérrez C., y que éste se ha usad en más de una ocasión la C. inicial de su segunde apellido, no obstante lo que afirmó en contrario el ponérsele de presente ese documento y tacharlo de nulo por no haberlo suscrito de su puño y letra. g) Por último, el Tribunal tenía que estudiar las diversas probanzas y los diversos detalles del litigio a la luz de las disposiciones legales aplicables a cada fase de la cuestión para ajustar su providencia a la norma que le fijaba el artículo 836 del Código Judicial, expresando en la parte motiva, “con la debida separación, los hechos que han sido materia de las pruebas y del debate, y los fundamentos de la resolución.” El cargo al haberse acogido a la prueba de indicios es por lo tanto infundado ya que, como se ha visto, no había otro de mayor fuerza para fundar el fallo condenatorio al demandado ni por parte de éste logró aducir una prueba siquiera plena y completa, capaz de anular la eficacia de aquellos indicios.
No aparece pues error de hecho, mucho menos un error evidente. Además, la Corte tiene establecido que “la apreciación de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador, y esa apreciación debe respetarse al examinar el recurso de casación,” (Jurisprudencia de la Corte número 284 ). De autos no aparece que haya habido error manifiesto en el conjunto o resultado definitivo de la estimación de los diversos elementos probatorios que sirvieron al Tribunal para fundar su juicio (obra citada, número 283); de modo que la Corte nada puede resolver en contra del fallo que ha sido materia del presente recurso.
Si ha entrado a analizar las pruebas que le sirven de base, es con el fin de analizar los cargos formulados contra aquella providencia, en el concepto de haber recurrido al Tribunal sentenciador en errores de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas. En virtud de lo expuesto la Corte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ni infirma la sentencia recurrida, que con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos veinte pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio ordinario promovido por Vicente Bahamón contra Gabriel Gutiérrez.
Las costas serán de cargo del recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. DIONISIO ARANGO - TANCREDO NANNETTI - JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MÉNDEZ - MARCELIANO PULIDE R. - JUAN C. TRUJILLO ARROYO - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.