CONVOCATORIA C-SC-023/1918 CONGRUENCIA “Quedando pendiente el litigio sobre ese punto, hay perjuicio para el demandado en que no se decida de una vez el pleito y quede expuesto a que se le inicie de nuevo”. Demandante: Eduardo Aguirre Demandado: Pedro José Lanford Magistrado Ponente: Dr. Germán D. Pardo Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, dieciocho (18) de julio de 1918. SENTENCIA Vistos: Felipa Girón dio en arrendamiento a Aguirre Hermanos, de la ciudad de Cali, una casa de bahareque, techada de guadua, con su solar anexo, ubicada en la misma ciudad. El término del contrato fue el de cinco años a contar desde el día diez y siete de septiembre de mil novecientos doce, y el canon del arrendamiento el de seis mil pesos papel moneda ($6,000) cada año. La Girón autorizó expresamente a los inquilinos para hacer ciertas mejoras en la casa, las cuales pagaría con el valor de los arrendamientos.
Las mejoras se hicieron y valoraron en ochenta mil pesos papel moneda ($80,000). Apenas habían transcurrido diez y seis meses nueve días, cuando la arrendadora, sin hacer salvedad alguna respecto de los derechos que correspondían a Aguirre Hermanos, vendió la casa a Pedro José Lanford B. en escritura número 25, de veintiséis de enero de mil novecientos catorce, extendida en la Notaría de Cali.
En el mes de junio del año que acaba de citarse, Lanford, con el propósito de obtener posesión de la casa, que no le fue entregada por la vendedora, inició ante las autoridades de Policía las diligencias sobre lanzamiento de los inquilinos Aguirre Hermanos; mas sus gestiones fueron negadas definitivamente por el Prefecto de Cali en resolución de veintisiete de agosto del mismo año Antes de iniciarse estas diligencias, Aguirre Hermanos y Eduardo Aguirre asumieron el carácter de actores, y el veinte de mayo propusieron demanda ordinaria en el Juzgado 2° del Circuito de Cali contra Pedro José Lanford, “para que se le condene al reconocimiento y pago del valor de todas las mejoras y reparaciones hechas por los demandantes en la casa y en el terreno de Felipa Girón, inclusive el mantenimiento en buen estado de las cercas y otros cuidados en dicha propiedad; o para que se declare que los actores deben quedar en posesión de la misma hasta que sean pagadas totalmente las mejoras, reparaciones y demás gastos en referencia”.
Después de comprobarse la personería de Aguirre Hermanos para los efectos de admitir la demanda, se le dio curso a ésta, y el demandado negó las acciones deducidas contra él, propuso la excepción de falsedad de la escritura de sociedad de Aguirre Hermanos, y reconvino, por separado, a los demandantes para que se declare que al contrademandante no obligan las prestaciones del contrato de arrendamiento celebrado por la Girón con Aguirre Hermanos y que, en consecuencia, éstos deben entregarle la casa y el solar de que se trata y abonarle los perjuicios causados por la retención del inmueble.
También rechazaron Aguirre Hermanos esta demanda, y el Juez, en oportunidad, en fallo de veintiséis de julio de mil novecientos quince; absolvió a Lanford de los cargos de la demanda, condenó a Aguirre Hermanos a entregar la casa a aquél y los absolvió de los demás cargos. Por apelación de ambas partes, el Tribunal de Cali conoció del negocio, y en sentencia de diez de mayo del año de mil novecientos diez y seis citado, resolvió así el recurso: “1. º No está probada la excepción de falsedad opuesta por el mandatario de Pedro José Lanford.
“2. º Reconócese a la Sociedad Aguirre Hermanos derecho de retención respecto del predio que Felipa Girón le dio en arrendamiento conforme al contrato consignado en el documento de diez y siete de septiembre de mil novecientos doce, fechado en Buenaventura. “3. º Absuélvase a la expresada Sociedad, lo mismo que a Eduardo Aguirre, de todos los cargos formulados en la demanda de reconvención. “4. º No hay lugar a condenar en costas”.
El apoderado del demandado Lanford interpuso casación, que apoyo en las causales 1ª y 2ª del artículo 2º de la Ley 169 de 1896. Remitido el asunto a la Corte, y fundada ampliamente la demanda, se procede a resolverla, y para ello se admite previamente. Es necesario decidir, en primer lugar, la segunda causal. Se funda en que no se decidió de ningún modo sobre si el demandado debe o no pagar las mejoras puestas por los inquilinos en la finca arrendada, y en que la acción relativa a la posesión de la misma finca se desvirtuó considerándola como acción de retención. La causal se funda, pues, en defecto en el fallo, de un lado, y en exceso de otro.
Debe considerarse previamente el primer aspecto. Teniendo en cuenta la demanda, tal como aparece transcrita, y la sentencia acusada, se ve claro que la acción referente al pago de las mejoras no está resuelto ni para condenar a Lanford ni para absolverlo. No hay fallo al respecto. Y no habiéndolo, y quedando pendiente el litigio sobre ese punto, hay perjuicio para el demandado en que no se decida de una vez el pleito y quede expuesto a que se le inicie de nuevo.
Aceptada la causal por defecto, en ella queda incluida la misma causal por exceso y la causal de fondo. Por tanto, la Corte Suprema, en Sala de Casación y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula la sentencia del Tribunal de Cali, de diez de mayo de 1916, y ordena que se le devuelva el proceso para que decida toda la controversia.
Sin costas. Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.