Micelio
S- 18-07-1911- [027]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1911

Magistrado ponente: Tancredo Nannetti

Ley 105 de 1890Ley 169 de 1896

Corte suprema justicia –Sala de Casación C-SC-027/1911 ACCIÓN DE DELINDE – Titulares “El Tribunal para declarar probadas las excepciones de carencia de acción y falta de personería, que va contra la demanda misma del deslinde tuvo en cuenta que el artículo 1304 del Código Judicial solo concede a los dueños o usufructuarios de los predios por deslindar, la acción de deslinde, y no halló que los Enríquez hubiesen acreditado ese carácter; de modo que si no aparece en los autos el error de hecho evidente en la apreciación de la prueba que haya podido dar asidero a las violaciones que apunta el recurrente, no procederá a la casación de la sentencia”.

Demandante: Darío, Josefa Herminia y Jesús Enríquez y Darío Martínez Delgado Demandado: Benjamín Guerrero Magistrado Ponente: Dr. Tancredo nannetti Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio diez y ocho (18) de mil novecientos once (1911). SENTENCIA Vistos: En su condición de herederos legítimos de Fernando Enríquez y Rosa Martínez, los señores Darío, Josefa Herminia y Jesús Enríquez y Darío Martínez Delgado, como representante de su mujer Amalia Enríquez, demandaron el deslinde de la hacienda El Convento de la de Sánchez, situadas ambas en el municipio de Florida, Circuito de Pasto, del departamento de Nariño. Dedujeron la acción ante el juez de Circuito de Pasto contra Benjamín Guerrero, dueño del fundo de Sánchez, y como fundamento de ella expusieron: 1. º Que Pedro Celestino Viteri, marido de la señora Rosa Martínez, madre de los demandantes, compró en el año de 1863 al Reverendo Padre fray Atanasio Villamil, Prior del Convento de Predicadores de Pasto, la hacienda de Chachaguí o El Convento, situada en la vincealdea de Chachaguí. 2. º Que Viteri contrajo matrimonio en 1853 con la señora Rosa Martínez, de modo que el inmueble adquirido en 1863, lo fue durante la sociedad conyugal y con el dinero exclusivo de la mujer, porque Viteri carecía de recursos pecuniarios. 3. º Que en el año de 1878 falleció la señora Rosa Martínez sin otorgar testamentó, dejando como hijos del primer matrimonio, habido con Fernando Enríquez, a los demandantes, y como hijos del segundo matrimonio, contraído con el doctor Pedro C. Viteri, a los señores Federico, Carmen, Tomás y Margarita Viteri; 4. º Que fue incluida la mitad de la hacienda de El Convento en los inventarios de bienes de la señora Rosa Martínez y que sobre la otra mitad tuvo prelación un crédito de $4,500 a favor de la expresada señora o de sus herederos; y 5. º Que desde la muerte de la señora Martínez han estado los demandantes en posesión de El Convento, donde tiene casas de habitación, sementeras y ganados.

Se apoyaron en el artículo 900 del Código Civil, en el 975 ibídem, que dice: “El heredero tiene y es sujeto de las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese”, e invocaron también el artículo 1155 de allí, que determina los derechos de los asignatarios. Guerrero, al corrérsele traslado de la demanda, manifestó que no se oponía al deslinde, por lo cual el Juez de conocimiento, que lo fue el primero del Circuito de Pasto, practicó la alindación y señalo los términos de las fincas mencionadas, en la diligencia que corre a los folios 60 a 72 del expediente.

Los Enríquez, por medio de su apoderado, doctor Rubén Sañudo, en el término de traslado objetaron el deslinde y pidieron al juez que variase las líneas de demarcación señaladas a los predios en la diligencia contradicha. Por su parte Guerrero sostuvo en la respuesta que dio a la demanda de oposición, el deslinde practicado, y además alego excepciones de cosa juzgada, carencia de acción y falta de personería, arguyendo, para sostener la ultima excepción, que los opositores no son dueños ni usufructuarios de la hacienda El Convento.

Por lo que carecen de la acción que franquean los artículos 900 del Código Civil y 1304 del Código Judicial. Trabado el juicio ordinario respectivo, el Juez dicto sentencia el 1. º de octubre de 1907, por la cual hizo varias rectificaciones al deslinde practicado. Ambas partes apelaron el fallo del Juez y surtida la segunda instancia del juicio, el Tribunal Superior del Distrito de Pasto le puso fin con la sentencia del 6 de mayo de 1908, cuya parte resolutiva dice: “Por lo expuesto, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, reforma la sentencia apelada y declara probadas las excepciones de falta de personería y carencia de acción de parte de los demandantes Darío, Josefa, Jesús Enríquez y Darío Martínez en el presente juicio.

“No se hace condenación en costas.” Contra esta sentencia interpuso recurso de casación Darío Enríquez, fundado en las causales 1. ª, 2. ª y 3. ª que señala el artículo 2. º de la ley 169 de 1896, y concedido por el Tribunal, esta superioridad procede a resolverlo, una vez que es admisible, en razón de llenar las condiciones que exige el artículo 381 de la Ley 105 de 1890 y ya que agotado la tramitación de la regla.

Al interponerse el recurso, la parte agraviada se limito a señalar, sin fundarlas las tres causales mencionadas, y ya ante la Corte, la alegación se ha contraído a la primera, que trata de violación de ley sustantiva y de error de apreciación de las pruebas. Al respecto dice el recurrente que el Tribunal sentenciador ha quebrantado de modo directo el artículo 762 y sus concordantes del Código Civil, y el 1604 del Código Judicial, interpretándose erróneamente en la sentencia y aplicándose indebidamente al caso del pleito; y además que ha apreciado mal la prueba de confesión del demandado en lo referente a la posesión del fundo de El Convento, y la de testigos sobre el mismo hecho.

Luego concreta así los reparos que, apoyado en la causal alegada, hace a la sentencia: “Según el artículo 1304 del Código Judicial vigente, puede pedir el deslinde el dueño de un predio; el artículo 762 del Código Civil equipara al poseedor de un fundo a dueño de el; luego el poseedor de un fundo puede pedir, como el dueño, el deslinde. Ahora bien: esta probado por confesión del demandado (fojas 124 y 126 del juicio) y por declaración de testigos corrientes a fojas 73 y 88 del expediente, que los demandantes han poseído quieta y tranquilamente el fundo cuyo deslinde han solicitado; luego el artículo 762, inciso 2. º del Código Civil, equipara para todos los efectos civiles el poseedor de un fundo al dueño de él; tenemos que la familia Enríquez, demandante del deslinde en este juicio, si tiene personería para demandar el deslinde, y que la sentencia que les niega la personería, es casable, porque en ella se ha violado el artículo 762, inciso 2. º del Código Civil, interpretándolo erróneamente en el caso del pleito, puesto que si el inciso 2. º de esta disposición iguala al poseedor de un predio al dueño de él, lo hace dueño; mientras no se pruebe lo contrario, los demandantes con este pleito son dueños por presunción legal del fundo de El Convento, y viéndolo el Tribunal ha debido reconocerles personería para demandar el deslinde, con arreglo al artículo1304 del Código Judicial; mas como revocando la jurídica sentencia de primera instancia, le ha negado la personería, la sentencia es casable por lo que les acabo de decir”.

El Tribunal para declarar probadas las excepciones de carencia de acción y falta de personería, que va contra la demanda misma del deslinde tuvo en cuenta que el artículo 1304 del Código Judicial solo concede a los dueños o usufructuarios de los predios por deslindar, la acción de deslinde, y no halló que los Enríquez hubiesen acreditado ese carácter; de modo que si no aparece en los autos el error de hecho evidente en la apreciación de la prueba que haya podido dar asidero a las violaciones que apunta el recurrente, no procederá a la casación de la sentencia. Los Enríquez al instaurar la demanda, expresaron que poseían la hacienda El Convento como herederos legítimos de Fernando Enríquez, de Rosa Martínez, y presentaron como título de su causante, Rosa Martínez, la escritura número 39 de 9 de julio de1873, otorgado ante Notario público del Circuito de Pasto, por la cual el doctor Pedro Celestino Viteri compró, durante la sociedad conyugal, formada con la señora Martínez, a Fray Atanasio Villamil, la herencia de El Convento.

Acreditaron con la partida eclesiástica respectiva la defunción de la señora Rosa Martínez, y exhibieron copia de inventario de bienes de dicha señora, en los cuales se incluyó un derecho en la hacienda de El Convento; pero no trajeron a los autos, como lo observa el Tribunal, prueba alguna que estableciera su calidad de herederos respecto de la mencionada señora Martínez, de la cual dicen derivar como sucesores del dominio del predio de El Convento.

No hay que perder de vista que los señores Enríquez hubieran demostrado la posesión material de El Convento, como afirma el recurrente, el dominio no lo fundan para deducir la acción de deslinde en la posesión que establece el artículo 762 del Código Civil, por lo cual no hay que entrar a estudiar su alcance, sino en al transmisión de la herencia de la señora Rosa Martínez; de modo que faltando, como falta, la prueba de calidad de herederos de dicha señora, tendiente a establecer el derecho que se alega, carece el reparo del mala apreciación de la prueba, formulado contra la sentencia, en lo relativo a la posesión del fundo El Convento por los demandantes, y no existe, por lo mismo, la consiguiente violación del artículo 762 del Código Civil.

En razón de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar el fallo materia de recurso. No se hace condenación en costas, por existir amparo de pobreza a favor del recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y vuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia. MANUEL JOSÉ ANGARITA. - EMILIO FERRERO. – CONSTANTINO BARCO. – TANCREDO NANNETTI. —RAFAEL NAVARRO Y EUSE. - LUIS EDUARDO VILLEGAS. - Vicente Parra R., Secretario en Propiedad.

Bogotá, julio diez y ocho de mil novecientos once.