Corte Suprema de Justicia Sentencia C – SC – 029 de 1912 PAGO ANTICIPADO DE LO DEBIDO MUTUO CIVIL/ Pago de la deuda. “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban, según el artículo 1649 del Código Civil, y bien puede otorgarse carta de pago por el capital sin mencionar los intereses, pues éstos se presumen cubiertos (artículo 1653 del mismo Código)”.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA/ Inexistencia en el caso concreto. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1075 y 1076 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Banco Internacional MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, diez y ocho de junio de mil novecientos doce.
Vistos: Como representantes del Banco Internacional Sociedad anónima en liquidación, José María Pasos y el doctor Juan B. Quintero demandaron ante el Juez de Circuito de Bogotá, el 14 de agosto de 1905, a José María Sierra S. para que, mediante la tramitación de un juicio ordinario, fuese condenado: “1°. A restituir al Banco Internacional, en liquidación, la suma de nueve mil pesos oro, que equivalían, al tiempo en que los recibió indebidamente, a novecientos mil pesos papel moneda, al cambio de entonces, que era el mismo estipulado en el contrato.
“2°. A restituir al mismo establecimiento la suma de ochocientos cuarenta y dos pesos sesenta y seis centavos en oro, que recibió por exceso en el pago de dos mensualidades de intereses. “3°. A pagar los intereses mensuales de estas sumas al tipo más alto de la plaza, conforme al artículo 219 del Código de Comercio. “4°. A pagar las costas de este juicio.” Fundaron su demanda en los hechos siguientes: “1°.
Por virtud de los cuatro contratos hipotecarios que se mencionan en la demanda, el Banco Internacional se constituyó deudor del señor José María Sierra por la suma de ocho millones de pesos ($8.000,000) papel moneda, que se dijo recibidos a mutuo con interés, a razón del cuatro por ciento mensual, pagaderos por mensualidades anticipadas y con vencimiento al trece de julio del corriente año. “2°.
El día seis de abril del corriente año el Banco, por medio de su Gerente doctor Luis María Holguín, renunció lo que faltaba de su plazo para el pago de esa obligación, y la cubrió al señor Sierra, sin intereses, pues los causados hasta el trece de abril citado le habían sido pagados con anticipación, según el contrato. “3°. Por consecuencia de ese pago, el acreedor, señor Sierra, declaró voluntariamente extinguida la deuda y canceló las cuatro escrituras hipotecarias, sin condiciones ni reservas, de ninguna clase, según consta de la escritura número 663, de seis de abril del año en curso, otorgada en la Notaría 2.ª de este Circuito.
“4.° Pero además del pago total de la deuda recibió el señor Sierra, de manos del Gerente del Banco Internacional, la suma de nueve mil pesos oro, que al cambio del diez mil por ciento, equivalieron a novecientos mil pesos papel moneda, y esta suma no se le debía al señor Sierra por ningún título ni causa real y legítima. “5°. Los intereses mensuales de la suma materia del contrato alcanzaban a $3,200 oro, equivalentes al cambio del diez mil por ciento, que era el tipo convenido, a trescientos veinte mil pesos papel moneda, y sin embargo, en las mensualidades que empezaban en trece de febrero y de marzo del presente año, recibió el acreedor trescientos veintiséis mil cuatrocientos pesos en el primero, y trescientos veintitrés mil doscientos en el segundo, es decir, nueve mil seiscientos pesos ($9,600), o sean $96 oro, más de lo que en realidad se le debió pagar.
“6°. Además, cobró intereses hasta el trece de abril, no debiéndoselos sino hasta el seis. “7°. El Gerente del Banco, señor doctor Luis María Holguín, no tuvo facultad ninguna de las requeridas en el ejercicio de sus funciones, según los Estatutos, para alterar las bases del contrato, ni menos para hacer concesiones al acreedor en el sentido de darle más de lo que se le debía, disponiendo así del dinero ajeno que el Banco manejaba, y que era de propiedad de sus clientes.” Como causa o razón de derecho adujeron los actores la acción de repetición por pago indebido que reconoce el capítulo 2°, Título 23, Libro 4° del Código Civil.
En tiempo oportuno el doctor Santiago Ospina A., apoderado del reo, contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones solicitadas en ella, por ser –dijo– contrarias a los hechos y contratos verificados y también a las disposiciones legales invocadas. Detalladamente respondió a los hechos, así: “Al 1°. Es cierto, con la advertencia de que en todo lo relativo a los cuatro contratos a que se refiere este hecho, me remito al contexto y tenor literal de las escrituras públicas otorgadas para su celebración y perfeccionamiento.
“Al 2°. No es cierto. Habiendo resuelto el Banco Internacional vender la finca hipotecada para el pago de la deuda a favor del señor Sierra; habiendo exigido el comprador, que fue el Banco Central, la cancelación de las hipotecas como condición para la perfección del contrato, y no estando vencido el plazo del mutuo, a instancias del señor doctor Luis M. Holguín, Gerente del Banco Internacional, convino Sierra en efectuar dicha cancelación, mediante el pago del total de la deuda, con sus intereses, hasta el vencimiento del plazo, que era el 13 de julio del año próximo pasado, previa la concesión de un rebaja del tipo del interés, cuya cuantía se redujo, por tanto, a la suma de novecientos mil pesos.
“Al 3°. Por consecuencia del pago que hizo el Banco Internacional al señor Sierra del valor total de la deuda y sus intereses, de acuerdo con el convenio de que trata el punto anterior, el señor Sierra declaró extinguido el crédito y canceló las cuatro escrituras hipotecarias, siendo de advertir que esto lo hizo en virtud del pago referido y de lo convenido entre acreedor y deudor.
“Al 4°. No es cierto, porque los $900,000 de que habla este hecho los recibió el señor Sierra del Gerente del Banco Internacional, según convenio expreso, en pago de los intereses estipulados por los tres últimos meses del plazo, con la deducción a que accedió el acreedor. “Al 5°. No es cierto, porque las partes contratantes, en razón del alza del cambio sobre el Exterior, convinieron en que los pagos de intereses en las mensualidades anteriores se efectuasen al tipo corriente del cambio, y no al diez mil por ciento, y por eso los pagos correspondientes a los meses de febrero y marzo del año próximo pasado, en la cuantía que menciona este hecho.
“Al 6°. El señor Sierra S. cobró intereses por todo el tiempo a que tenía derecho, según las escrituras y por consiguiente no es cierto este hecho. “Al 7°. No es cierto, porque siendo el señor doctor Luis María Holguín Gerente del Banco Internacional, representaba ante terceros a esta entidad, conforme a los Estatutos, y sus actos obligaban y obligan al Banco.
No es cierto que dicho Gerente haya alterado las bases de los contratos de mutuo para hacer concesiones al acreedor, porque este, al cobrar lo que se le debía, fue quien hizo concesiones, reduciendo el monto total de los intereses por recibir el valor total de la deuda antes de la fecha señalada en los contratos. “De suerte que en manera alguna es el caso de pago indebido ni de aplicar las disposiciones legales citadas en la demanda.” Concluida la actuación de la primera instancia del juicio, el Juez del conocimiento le puso término con la sentencia de 6 de junio de 1907, en cuya parte resolutiva dispuso: “1°.
Condénase al señor José María Sierra S. a restituír al Banco Internacional, en liquidación, en el término que señala el artículo 869 del Código Judicial, la cantidad de nueve mil seiscientos pesos papel moneda ($9,600). “2°. Absuélvase al mismo señor José María Sierra S. de los demás cargos de la demanda promovida contra él por los liquidadores del Banco Internacional; y “3°.
Condénase a la parte demandante a pagar a la demandada las costas que esta hubiere tenido que hacer por razón del exceso de la demanda.” De este fallo apeló solamente la parte demandante para ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y esa Superioridad, una vez cumplidas las respectivas reglas de procedimiento, dictó sentencia el 15 de julio de 1908, por la cual confirmó la del Juez en la parte sujeta al recurso, y condenó en costas al apelante.
Contra esta última providencia el doctor Juan B. Quintero, representante del Banco, interpuso recurso de casación, y habiéndose concedido por el Tribunal y tramitado legalmente en esta Corte hasta, el punto de dictar sentencia, se procede a hacerlo, previa la declaración de que el recurso es admisible por llenar las condiciones que para el efecto exige el artículo 149 de la Ley 40 de 1907.
Para entender mejor los reparos que el recurrente formula contra la sentencia, conviene relatar los hechos según aparecen comprobados en el expediente: El Banco Internacional se constituyó deudor de José María Sierra por la suma de ocho millones de pesos en papel moneda, procedentes de cuatro contratos de mutuo que se hicieron constar en escrituras públicas; otorgadas en distintos meses del año de 1904 ante el Notario 2. ° de este Circuito.
En tales escrituras se estipuló un interés del cuatro por ciento mensual durante el plazo que vencía para el total de la deuda el 13 de julio de 1905. Además se convino en que se abonaría el cinco por ciento mensual en caso de demora. Para asegurar el pago del capital y de los intereses, que debían cubrirse por mensualidades anticipadas, el Banco hipotecó a favor del acreedor una casa y almacenes de su propiedad, cuyos linderos y situación se determinan en las correspondientes escrituras de hipoteca.
Más tarde, por escritura pública número 663, de seis de abril de 1905, extendida también ante el Notario 2.° de este Circuito, el Banco Internacional, representado por su Gerente, doctor Luis María Holguín, vendió al Banco Central la casa y almacenes hipotecados a José María Sierra, según los contratos de mutuo que se dejan relacionados. En esas escrituras Sierra declaró haber recibido la suma que le debía el Banco vendedor y dio por libre la finca gravada.
La cláusula respectiva está concebida así: “Presente el señor José María Sierra S., varón mayor de edad, vecino de esta ciudad de Bogotá, a quien igualmente conozco, dijo: que ha recibido del Banco Internacional los ocho millones de pesos ($8.000,000) que le adeudaba, y para asegurar el pago de los cuales estaba hipotecada la casa y almacenes materia de este contrato, según las escrituras que se han relacionado en la cláusula quinta; que en consecuencia de este pago declara extinguidos los créditos y las hipotecas accesorias, libre la finca hipotecada y canceladas las dichas escrituras de deber que, como se ha dicho, fueron otorgadas en esta misma Notaría en las fechas y bajo los números mencionados arriba y que corren a los folios 697 vuelto a 704, 1382 a 1390 de los respectivos libros protocolos.” Pero Sierra, no sólo recibió, para hacer la cancelación de la hipoteca, el capital de los ocho millones, según reza la escritura, sino también la suma de novecientos mil pesos en papel moneda, correspondientes a los intereses del tiempo que faltaba para vencerse el plazo de los contratos de mutuo, pues la cancelación se hizo el día seis de abril de mil novecientos cinco, y el término de aquéllos expiraba, como se ha visto, el trece de julio de ese año. En los libros del Banco Internacional aparece que el 6 de abril de 1905, esto es, el mismo día en que se hizo la cancelación de la hipoteca, se giró el cheque número 2 contra el Banco Central y a favor de José María Sierra S., por novecientos mil pesos en papel moneda, “a causa de indemnización que exige –dice la partida– por el pago anticipado de la obligación hipotecaria a su favor y a consecuencia de pérdida de intereses en el tiempo que falta para el pago”.
(folio 25 del cuaderno 3.°). Los doctores Luis María Holguín y Nemesio Camacho, Gerentes del Banco Internacional y del Central, respectivamente, a la fecha en que se efectuó el contrato de compraventa de la casa y almacenes sobredichos, explican así el pago de los novecientos mil pesos; que cuando entraron en la negociación de la finca en referencia, Camacho, como representante del Banco Central, exigió la cancelación de las hipotecas que la gravaban; que el acreedor Sierra se negó a verificar tal cancelación, alegando que no estaban vencidos los plazos de las deudas constituídas en su favor, y que sólo lo haría si se le pagaban –aparte del capital– los intereses del tiempo que faltaba para cumplirse el plazo; que el Gerente del Banco Internacional convino en abonar tales intereses al tres por ciento, en lugar del cuatro a que estaba obligado, en lo cual consintió Sierra, y que en virtud del arreglo anterior se obtuvo la cancelación de las hipotecas, y pudo llevarse, por tanto, a efecto el contrato de compraventa iniciado entre los dos Bancos.
El Notario, señor Julio Pinzón Escobar, declara que fue condición exigida por el Banco Central para hacer la compra, que se cancelaran las hipotecas que gravaban la casa y almacenes materia del contrato. –––––––––––––– Alega el recurrente contra la sentencia la primera de las causales de casación, señaladas en el artículo 2.° de la Ley 169 de 1896, por haberse violado en ella, según expresa, varias leyes sustantivas, siendo la principal de esas violaciones la del artículo 91 de la Ley 153 de 1887, inciso 2.°, que dice: “No será admisible la prueba de testigos en cuanto adiciones o altere de modo alguno lo que se expresa en el acto o contrato ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la suma de quinientos pesos.” Consiste la violación de este artículo, según el recurrente, en que el Tribunal no lo acató por haberse fundado en declaraciones de testigos para modificar y adicionar sustancialmente las voces de la escritura número 663, de 6 de julio de 1905, conforme a la cual José María Sierra S. canceló las hipotecas constituídas a su favor por el Banco Internacional.
En tal escritura dijo Sierra que había recibido del Banco Internacional los ocho millones de pesos que este le adeudaba, y que a consecuencia de ese pago declaraba extinguidos los créditos y las hipotecas accesorias, y libres, por lo mismo, las fincas gravadas. “Según esta cláusula –dice el recurrente– el acreedor, con asentimiento del deudor, declaró expresamente que la deuda sólo alcanzaba a ocho millones de pesos aquel día (6 de abril de 1905), que los recibió, y que en virtud de este pago canceló las obligaciones y declaró extinguidos los créditos; pero cuatro días después de la cancelación, el 10 de abril, aparece en el libro Diario del Banco Internacional un asiento de novecientos mil pesos pagados al señor Sierra, con imputación a las mismas obligaciones, en calidad de indemnización exigida a causa del pago anticipado de la deuda hipotecaria por pérdida de intereses, de lo cual no se habla en la escritura de cancelación. “El señor Sierra –continúa el recurrente– confiesa este pago adicional y extraescritura, pero le da otra causa.
El dice que la cancelación no la hizo por los ocho millones, sino que exigió que para cancelar la obligación se le cubriesen los intereses hasta el 13 de julio siguiente (tres meses y siete días más), fecha en que vencía el plazo, y que se convino en ello mediante una pequeña rebaja. Para comprobarlo aduce el testimonio de dos caballeros, el doctor Luis María Holguín y el doctor Nemesio Camacho.
Ellos pintan en sus declaraciones la forzada situación en que, no me explico porqué, se colocó el Banco Internacional, y que el señor Sierra aprovechó esa ocasión para exigir inexorablemente la dación de esa suma adicional. “Por ese hecho se desvirtúa completamente lo que consta en la escritura: no fue mediante el pago de los $8.000,000 debidos, como reza la escritura, que el acreedor se decidió a cancelar las hipotecas, a declarar extinguidas las obligaciones del deudor y libre la finca pignorada; no fue lisa y llana la extinción de la obligación, fue condicional, y con una condición tan abrumadora, que sin ella no hubiera cancelado ni recibido la verdadera suma debida.
No fue, como aparece en la escritura, buena y sencillamente consentida por el acreedor la renuncia del plazo hecha por el deudor; fue vendido y vendido muy caro, ese consentimiento de aquél. Tal es lo que acreditan los supradichos testimonios. “Si esto no es adicionar o alterar –concluye el recurrente– lo que se expresó solamente en el instrumento, a la verdad no se qué aplicación pueda dársele al artículo 91 de la Ley 153 citada”.
En concepto de la Sala no aparece justificada la violación que el recurrente apunta respecto del artículo 91 de esa Ley. La acción se dirige a obtener que José María Sierra S. devuelva la suma de nueve mil pesos en oro, o sean novecientos mil pesos en papel moneda al Banco Internacional, cuyo apoderado afirma haber sido pagados indebidamente a Sierra, y como éste confiesa el pago, al Banco demandante corresponde la prueba de que no es debido (artículo 2316 del Código Civil).
Es verdad que Sierra declaró en la escritura pública número 663, de 6 de abril de 1905, que por haber recibido el capital de ocho millones de pesos que el Banco le debía, cancelaba la deuda y dejaba, por consiguiente, libre la finca hipotecada; pero esa declaración, que bien pudo hacer sin expresión de la cantidad recibida, no implica necesariamente que el acreedor hubiera condonado los intereses vencidos ni que hubiera renunciado gratuitamente el plazo que faltaba para que vencieran los contratos de mutuo.
El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban, según el artículo 1649 del Código Civil, y bien puede otorgarse carta de pago por el capital sin mencionar los intereses, pues éstos se presumen cubiertos (artículo 1653 del mismo Código). Si después de haber hecho la cancelación de las escrituras de deber y la de las hipotecas respectivas, el acreedor se hubiera fundado en declaraciones de testigos para cobrar alguna suma procedente de las deudas que se dieron por extinguidas, no podría aceptarse dicha prueba contra lo que se hubiera hecho constar en la carta de pago; pero en el presente caso lo que en síntesis se pide es la devolución de la suma que por cuenta de los intereses que estaban por vencerse, según los contratos de mutuo, exigió el acreedor para cancelar las obligaciones hipotecarias, y por el hecho de que no se hubiera extendido en la escritura de cancelación recibo de tal suma, no puede concluírse que la manifestación del acreedor, que confiesa el pago, y las declaraciones de testigos que expresan su causa, alteren o adicionen lo que reza la escritura de cancelación dicha, pues que antes la ratifican, una vez que se aduce un motivo, no para contradecir, sino para justificar la libertad en que quedó el deudor en virtud de la satisfacción de sus obligaciones y del correspondiente recibo que se le otorgó por la escritura en referencia. En el concepto de que la escritura de cancelación contiene la renuncia del plazo, sin condición alguna, y el compromiso de cancelar la deuda por el sólo pago del capital, se basa el recurrente para afirmar que el Tribunal incurrió en error de derecho al desatender el tenor literal de la escritura y acoger la prueba testimonial que explica el pago de la suma de novecientos mil pesos hecho a Sierra, aparte del capital de ocho millones que le debía el Banco; y en ese mismo concepto se funda el aserto de que en la sentencia hubo error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, por cuanto no se declaró indebido un pago cuya causa no aparece en la mencionada escritura de cancelación. Los testigos, doctores Nemesio Camacho y Luis María Holguín, cuyas declaraciones, según el recurrente, deben desecharse, afirman, como se ha visto, que Sierra no convino en cancelar las hipotecas que garantizaban la deuda contraída a su favor por el Banco Internacional, sino mediante el pago de los intereses que estaban por vencerse en el lapso que faltaba para la expiración de los respectivos contratos de préstamo, y que a esto asintió el Banco deudor, urgido, como se hallaba, por la necesidad de venderle la fincas hipotecada al Banco Central, el cual exigía, para celebrar el contrato, la libertad de dicha finca.
El mismo día, 6 de abril de 1905, en que se celebró el contrato de compraventa entre los dos Bancos, se giró a favor de Sierra el cheque número 2, por $900,000 papel moneda, para indemnizarle lo que dejaba de percibir a causa del pago anticipado de la obligación hipotecaria. Como se ve, el pago de dichos novecientos mil pesos fue un acto previo y distinto del acto de la cancelación de las escrituras de hipoteca, y tuvo por causa la que los testigos y la partida de los libros del Banco Internacional expresan; de modo que por la circunstancia de haberse referido el acreedor en la carta de pago únicamente al recibo del capital de los $8.000,000, que era lo que faltaba para que se satisficiese completamente el crédito a su favor, no pueden deducirse los errores de hecho y de derecho de que se tilda la sentencia. Se arguye además que hubo error en considerar que la suma de $900,000 dada a Sierra podía tener el carácter de pago de intereses, porque cancelada la deuda el 6 de abril de 1905, mal podía seguir ganando intereses la suma ya pagada.
El seguir ganando interés –dice el recurrente– es el valor del goce del capital por el deudor en determinados períodos; cesando el goce, es decir, entregándose el capital, cesan los intereses, pues desapareciendo la causa desaparece el efecto, de modo que el pago careció de causa y fue indebido. A esto observa la Sala que el plazo de la deuda vencía, según las escrituras en que constan los contratos de préstamo, el 15 de julio de 1905; que habiéndose estipulado intereses durante todo el plazo, el Banco Internacional no podía solver la deuda antes de llegar a su término dichos contratos, según lo dispuesto en el artículo 2229 del Código Civil; que a dicho Banco le interesaba hacer el pago para libertar la finca hipotecada, con el fin de poder vendérsela al Banco Central, quien exigía esa condición para comprarla; que el acreedor, cuyo derecho a perseverar en el contrato hasta el fin era indiscutible, convino en la anticipación del pago, mediante el abono de los intereses que aún podía ganar el capital durante el tiempo que faltaba para la expiración del plazo, disminuídos, en el uno por ciento, y en fin, que el pagó se llevó a efecto, como lo confiesa el acreedor y lo demuestra el asiento de 10 de abril de 1905, extendido en el Diario del Banco Internacional.
Con esos antecedentes, acreditados en los autos por la prueba testimonial y la literal del asiento en los libros, las cuales se refieren a hechos cumplidos antes de que se otorgara la escritura número 663, de 6 de abril de 1905, por la cual se cancelaron las escrituras contentivas de los contratos de préstamo, no puede sostenerse que haya sido indebido, por carecer de causa, el pago de los $900,000 imputados en los libros del Banco a indemnización por la solución anticipada de la deuda hipotecaria.
Y si no carece de causa dicho pago, ni se ha demostrado que por error se hubiera llevado a efecto, es claro que el Tribunal no podía declararlo indebido, ni ordenar, por lo mismo, la restitución demandada; de lo cual se desprende que no se han violado en la sentencia, como pretende el recurrente, por haber dejado de aplicarlos el Tribunal, los artículos 2313, 2316, 2317 y 2318 del Código Civil.
Las mismas razones son aplicables al pago de los $74,674 en papel moneda, correspondientes a los intereses de los días comprendidos entre el 6 y el 13 de abril de 1905, suma que se cobra también como indebida. Por último, se alega que el Tribunal infringió los artículos 2158, inciso 2°., 2159, 2160 y 2186 del Código Civil, por cuanto el doctor Luis María Holguín, Gerente del Banco Internacional, procedió al pago que se dice indebido, sin autorización de la Junta Directiva del Banco, y por lo mismo careció del poder especial que exige el inciso 2°. del artículo 2158 citado, y alteró la sustancia del mandato.
El Tribunal razonó en el sentido de que el Gerente, como mandatario del Banco, tenía facultades para pagar la deuda a José María Sierra S., y en consecuencia no carecía de ellas para efectuar el pago de la cantidad demandada, que era una parte de esa deuda y que si no se hubiera llevado a efecto la operación de pago anticipado, habría habido necesidad de cubrir mes por mes la cantidad a que hubiera ascendido en cada uno de ellos el valor de los intereses, de modo que no puede objetarse falta e personería en lo relativo al hecho de haber cubierto una suma menos que la que hubiera sido preciso satisfacer sin la anticipación del pago.
A esto puede agregarse que, facultado el Gerente para hacer la venta de la finca hipotecada, el pago anticipado de la obligación hipotecaria y el de los intereses que estaban por vencerse, fue medio indispensable, como se ha demostrado, para llevar a efecto el mandato, y bien podía el mandatario emplear dicho medio, según las autorizaciones del artículo 2160 del Código Civl (SIC).
Pero aun suponiendo que hubiera extralimitación del mandato, es una acción distinta de la de repetición por el pago de lo no debido la que pudiera competir al Banco para el fin que se propone. No ha habido pues violación en la sentencia de los artículos que se refieren al contrato de mandato, señalados por el recurrente como aplicables al caso del pleito.
De lo expuesto aparece que no se halla justificada la causal que se ha invocado, por lo cual la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia que ha sido materia de este recurso, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 1908.
Las costas del recurso, en las cuales se condena al recurrente, serán tasadas conforme a la ley. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. EMILIO FERRERO –RAFAEL NAVERRO Y EUSE–MANUEL JOSÉ ANGARITA– CONSTANTINO BARCO–TANCREDO NANNETTI–LUIS EDUARDO VILLEGAS– Vicente Parra R., Srio. en propiedad.