Micelio
S- 18-05-2004 [3504]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIV3IL Magístrado Ponente SILVIO FERNANDO TrIE3os 3UENO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No 3504 Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 23 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario promovido por Adela Rodríguez Rodríguez contra Luis Martín Cala Córdova.

ANTECEDENTES 1. Se pidió en la demanda que dio inicio a este proceso que se declare que entre los nombrados demandante y demandado existió una sociedad de hecho, y que establecido lo anterior se la declare disuelta y en estado de liquidación. Los hechos en que se apoyan tales pretensiones admiten el siguiente resumen: Entre Adela y Luis Martín, como secuela de la convivencia permanente, existió una sociedad de hecho, ahora ¡líquida, que se extendió desde el 8 de mayo de 1985 hasta el 5 de agosto de 1997, durante el cual adquirieron numerosos bienes que todavía no han sido repartidos entre los socios, habiendo sido el último domicilio social la ciudad de Bucaramanga.

El demandado se opuso a la demanda tras de manifestar que nunca existió la sociedad de hecho civil o comercial o patrimonial que se aduce, aunque admite que sí hubo concubinato que duró unos tres años de manera intermitente a partir de 1994. La primera instancia concluyó con sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la parte demandante y revocada por el Tribunal, quien declaró la existencia de sociedad de hecho objeto de litigio en el período comprendido entre el 1 0 de diciembre de 1994 y el 3 de agosto de 1997. 2S.F.T.B. Exp. 3504 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ZMP1IGNADI-1 En resumen, son los siguientes: Avala la existencia de la sociedad de hecho con apoyo en distintos pasajes de las declaraciones de los testigos Jorge Eduardo Ramírez, Jaime Serrano Barco, Margarita Guacaneme Gómez, Luisa Delia Rodríguez Barbosa, Humberto Ostios Silva, y en el interrogatorio de parte de la demandante.

Fija el surgimiento de la misma a partir del momento en que Adela Rodríguez se trasladó a vivir a la finca "Los Pinos", porque fue entonces cuando ella se puso al frente del predio y de todas las actividades que se realizaban en el mismo, lo que ocurrió con el consentimiento implícito de ambos, pues, "al combinar sus esfuerzos lo hicieron con el objeto de obtener ingresos y necesariamente las ganancias correspondientes a quienes las han ayudado a producir". c) Algunos testigos exponen con desagrado que Adela llegó a la finca "a dárselas de patrona, a mandar, a hacer plata", lo que implica que la convivencia no se circunscribió al trato marido y mujer, puesto que ella "ejecutó labores en forma S.F.T.B. Exp. 3504 3 personal para la explotación de la panela, desde arreglo de terrenos, cultivo, procesamiento y comercialización de la misma, y entre otros oficios a cocinar para obreros, cuidar gallinas y los requeridos para el fin perseguido".

En suma, no actuó como una simple ama de casa o como simple compañera de concubinato y "llegó a trabajar, a mandar, a desarrollar toda clase ' de colaboración para la explotación de la finca, para que produjera dinero, ganancias". d) Cuando la pareja comenzó su relación sentimental, Adela ya había sido profesora y tenía un negocio de miscelánea, lo que revela su interés por el trabajo y la inclinación por obtener ganancias; ello a la postre le sirvió a su socio durante la convalecencia de la cirugía del corazón y también de respaldo para obtener préstamos; en ese sentido ella fue su fiadora "y hasta le hizo venta simulada de la casa que con sus ahorros compró y que en forma inexplicable Luis Martín después la demandó en proceso ordinario de lesión enorme, cuando el documento privado señala claramente que era un acto de confianza y únicamente para colaborarle a él para hacer un préstamo y poder salir de la crisis económica" (Cdno Tribunal Fls 29-30), de donde resulta claro que la demandante fue motor importante para el restablecimiento económico de su compañero, tanto 4 S.F.T.B. Exp. 3504 qua, corno dice uno de los testigob t "no deljoba ni un plátano porque todo era para vender, confIrmanclo5e lo dicho por la misma que ahí en la finca antes de ella llegar cada uno hacía lo que quería, llegó, frenó esto y puso a producir la finca". e) La sociedad de hecho inició cuando Adela se fue a vivir a "Los Pinos" y comenzó a trabajar allí, lo que ocurrió en diciembre de 1994, tal como lo narra el testigo Elías Niño Velandia, "quien estaba en la finca y fue despachado por Adela", así como también el contrato de arrendamiento del apartamento que tomó la pareja en San Gil por seis meses "a partir del primero de junio, terminando en diciembre 1 0 " de esa anualidad, y la terminación de la misma se produjo el 3 de agosto de 1997.

El tiempo anterior "fue un simple concubinato". 111. LA DEMANDA DE CASACIÓN De los dos cargos que se elevaron en ella contra la sentencia impugnada, sólo fue admitido el primero, el cual se compendia y despacha a continuación. Con fundamento en la causal l a del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de haber quebrantado en forma indirecta, por aplicación S.F.T.B. Exp. 3504 indebida, los artículos 2083 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, como consecuencia de yerros manifiestos y trascendentes de hecho en la apreciación de las pruebas: unas veces en cuanto a su contenido y alcance; otras por omitir declaraciones importantes; u otras por suponer pruebas para cimentar asertos decisivos.

En desarrollo de la acusación se aduce lo siguiente: a) Dijo el testigo Jorge Eduardo Ramírez, amigo de Luis y Adela, que cuando éstos "ya se fueron a vivir a la finca, pues se dedicaron los dos de lleno a la explotación de la finca, sacaban panela, pues tenía trapiche la finca café y frutales". Comentando esta versión sentó el tribunal que "cuando ya se fueron a vivir los dos a la finca se dedicaron los dos de lleno a su explotación de la finca, sacaban panela porque tenían trapiche la finca, también tenían café y frutales".

De acuerdo con lo anterior, el testigo dijo que cuando los amantes se fueron a vivir a la finca empezaron a sacar panela porque "la finca tenía trapiche, café y frutales", pero el sentenciador trastrocó esa afirmación atribuyéndole a aquél que'había dicho que comenzaron a sacar panela "porque tenían trapiche, también tenían café y frutales", sin observar que los 6S.F.T.B. Exp. 3504 "cañamerales" tuvieron que ser plantados tiempo atrás y haciendo creer que la instalación del trapiche y la plantación de las mejoras agrícolas "fueron el resultado de la actividad conjunta y prolongada de los concubinas".

Igualmente se equivocó al estimar que "la cría de algún cerdo, el cuidado de algunas aves de corral, la venta esporádica de huevos, la puesta de algunas matas de jardín y las sugerencias para el mejoramiento físico de la casa de habitación, hecho en forma parcial y con dineros de Luis Martín, son actividades que deben tenerse como faenas constitutivas de elementos propios de la industria panelera", porque tales labores son las propias de una ama de casa y "no de una hacienda" que no se pueden confundir para derivar de ellas la voluntad de asociarse. b) Dijo el testigo Jaime Serrano Barco, abogado de Cala Córdova y amigo de Adela, que ésta era la encargada de los cuidados de la finca, de hacer la alimentación para los obreros, su compañero y los invitados, de cuidar las gallinas que eran bastantes con las sobras de la comida que picaba en pedacitos y que "me consta cuando estuve en la ' finca que Adela trabajaba desde las cuatro de la mañana hasta tarde de la noche". 7S.F.T.B. Exp. 3504 El tribunal se refiere a este testigo precisando que "visitó la finca que tenía y administraba don Luis Martín, la que tenía trapiche y doña Adela allí era la encargada de los cuidados de la finca, era quien hacía la alimentación para los obreros y Luis Martín, además cuidaba gallinap y era la compañera permanente de Luis Martín, vivían en la finca Los Pinos".

Este testigo en realidad dijo menos que el anterior porque, por fuera de afirmar que Luis Martín tenía una finca que éste mismo administraba y que allí había trapiche, no se refirió a industrias porcinas ni de moliendas "ni de trapicheos"; y en cuanto a la larga jornada laboral "no se sabe cuál sería el objeto de ésta, es decir, en qué empleaba tamaña intensidad horaria, ni cómo conoció ésta el declarante cuando apenas iba a la finca una que otra vez".

Es una declaración vaga, imprecisa y sin que el testigo dé la razón de su dicho. c) Luisa Delia Rodríguez Barbosa, prima hermana de la demandante, educadora de profesión y vecina de Bogotá desde 1983, confunde "los lugares, los hechos y las fechas", en cuanto a la época en que la pareja llegó a vivir a la finca, en que vivieron juntos en un apartamento situado en San Gil y en que 8S.F.T.B. Exp. 3504 ocurrió supuestamente la separación de Luis y su esposa.

Agrega la declarante que desde que Adela llegó a la finca empezó a colaborar en las actividades de administración, tales como recoger los obreros en la camioneta, recoger la caí--, le cocinaba, le arreglaba la ropa, lo atendía en todo, "ahí trabajó todo ese tiempo mientras él se recuperó y luego continuaron viviendo los dos en la finca porque la casa, mejor dicho la casa no tenía señora que lo atendiera porque él se había separado de la propia esposa.

Adela vivió con él hasta el 97 pues tuvieron problemas y también se separaron, y entonces esos son los trámites que está bregando ella que le reconozcan su trabajo durante el tiempo que vivió con él". También agrega que "ella por ejemplo arregló muy bien la finca, sembró por ejemplo matas, criaba pollos, cerdos, patos, y también cuidaba las mulas que tenían para cuidar (sic) la carga en -el trapiche y en los días cuando había molienda cuando no conseguía personas que le ayudaban le tocaba cocinar para los obreros y también les llevaba la comida incluso a cualquier hora que podía ser hasta la noche y ella le tocaba entonces hacer esas comidas y hacer todos 'los oficios de la casa en la finca".

Esta versión es de oídas, pues la declarante estuvo 9S.F.T.B. Exp. 3504 trabajando en Bogotá desde 1983 y apenas visitaba la finca ocasionalmente; no pudo enterarse de lo que dijo sino porque se lo contó la propia Adela; se destaca en esa declaración que el interés de la demandante no consiste en que se declare la existencia de sociedad de hecho, sino en que se le reconozca su trabajo.

Hay diferencia entre dirigir y administrar la casa y la finca; así, es admisible que la demandante cuidara la casa, plantara su jardín, criara sus animalitos, "etc.", pero no que cuidara las mulas cañeras porque el propietario de la hacienda o tiene su propia "brigada" para hacerlo o contrata dicho trabajo con "alzadores", ambos sistemas diferentes que no distingue la declarante.

En suma se trata también de un testimonio de oídas e impreciso. d) En su interrogatorio, la demandante muestra como características sicológicas la arrogancia, la avidez, la agresividad y la capacidad analítica para criticar los testimonios recibidos. No se puede creer su versión porque, si bien es cierto Luis Martín estaba convaleciente, era éste el que daba las instrucciones para el manejo de la finca y quien tenía los conocimientos necesarios para hacerlo; resulta contradictorio que exprese que trabajaba por los intereses de ambos, puesto que "si sé trataba de una sociedad se habría de trabajar por los intereses de ésta y no por lo intereses particulares de cada cual";

S.F.T.B. Exp. 3504 10 la comida para los obreros la hacía la empleada que se contrataba para cocinar; no se sabe a qué obreros le preparaba la comida y a quiénes se la llevaba; no se sabe por cuál carretera transportaba obreros si la finca no tiene carreteables; la cirugía de la muñeca por lesiones que sufrió a raíz de las muchas actividades que tenía que realizar "médicamente resulta de una ambigüedad exasperante: un ligero movimiento ocasional e imprevisto puede llevar a lo que generalmente se llama tronchadura". e) Dijo Margarita Guacaneme Gómez, quien vivía en el trapiche cuando llegaron Luis Martín y Adela a vivir a la finca en 1994, que se retiró en 1996 por culpa de la última, pues "era una persona muy mandona, llegó a decir que era la patrona, yo le vendía las comidas a don Luis cuando era molienda y ella llegaba a poner cuidado quién comía, quién no comía para ella descontármela, a mi me despachó de ahí, yo estaba esperando el último niño y empezó a decirme que me sacaba la ropa para la carretera, yo empecé a perder plata, inclusive me hicieron un documento de arrendamiento y ya al final no respetó que tuviera documento ni nada para despacharme, ella lo hizo con la mayoría de personas, no solo conmigo".

Añadió que los gastos de la finca se hacían con dinero de Luis Martín, quien tenía ya el carro y compró los muebles de la casa; que Adela no hizo ninguna clase de gastos 11S.F.T.B. Exp. 3504 y que "no desarrollaba ninguna actividad capaz de incrementar el patrimonio de Cala Córdova y, que ella no dejaba un plátano porque todo era para vender.

Eso sí estaba pendiente de que nada se perdiera y todo era para hacer dinero". Se desprende de esta declaración que la persona que preparaba los alimentos pára los obreros era ella y no Adela y, además, que la avidez de ésta fue tal que llegó hasta cobrarle arrendamiento a la testigo por la pequeña pieza que ocupaba en el trapiche; la despidió de la finca, sin consideración a su estado de embarazo; todo su trabajo se limitaba a "tomar nota de quién iba a comer para descontarle a la contratista el valor de la correspondiente comida"; que discutía con todos los obreros cuando su compañero la dejaba al cuidado de la finca porque no se sujetaban a sus caprichos y debido a que era inexperta en labores agrícolas.

En síntesis, el tribunal se desentendió de la cicatería, la avaricia de la demandante e hizo de la "rebatiña de cualquier cosa que ella pudiera vender para hacer dinero un canto a la actividad, a la economía y a la laboriosidad", lo que se deduce "del análisis conjunto hecho por la Sala", quien se abstuvo de precisar el valor probatorio que había de dar a cada prueba concreta. f) La declaración de Elías Niño Velandia, ex- S.F.T.B. Exp. 3504 12 trabajador de la finca, solamente fue tenida en cuenta para fijar la fecha del 1 0 de diciembre de 1994 como el comienzo de la "fantástica" sociedad de hecho, pero fue omitida en un noventa por ciento de su contenido; concretamente en que Adela no llegó a la finca en esa fecha sino el día 20 de los mismos mes y año; que llegó con ímpetu a disponer de todo lo que pertenecía a su concubino, "ella fue la que me despachó a mí porque no le oíamos bien a ella y como llegó a mandar y disponer de lo que tenía don Luis"; que la persona que corría con todos los gastos de la finca y de la casa era Luis Martín, "doña Adela ahí medio ayudaba tantico en ver la casa, de resto no hacía nada más. El que mandaba era don Luis"; que no intervenía en los negocios de su compañero, pues éste era el que vendía el producto del trapiche. g) Dijo Humberto Ostios, otro trabajador que estuvo laborando en la finca durante seis meses, en 1995 que fue cuando llegó Adela, lo siguiente: "mientras yo estuve ahí fue buena persona esa mujer, la señora Adela.

Ella lo que hacía era mandar a los obreros y era un poquito jodida mientras yo estuve ahí esa señora no compró nada, todo era don Luis como la finca era de él, la camioneta la tenía don Luis Don Luis le daba la orden que mandara a los obreros mientras él llegaba". De este testimonio se deduce que la actora llegó a la S.F.T.B. Exp. 3504 13 finca en 1995; que durante su permanencia allí fue la concubina de Luis Martín; que no adquirió nada para el hogar porque la finca y la camioneta ya las tenía éste; que en la casa de la hacienda vivía Marta Subatá, quien se encargaba de cocinar para Luis, Adela y los obreros; que los gastos de la finca eran pagados por él con la producción del predio; que los trabajadores "no consideraban a la actora como socia de Luis Martín, sino como simple amante a cuyo cargo estaba únicamente la casa de habitación que, por lo demás, tuvo siempre su propio servicio, y donde se preparaban los alimentos para el personal y, lógicamente, para los amantes". h) Se ignoró el testimonio de Carmen Rosa Pinzón, quien como vecina utilizaba el trapiche para moler sus propios "cañamerales"; ella manifiesta que Adela no hacía ningún oficio porque Luis mantenía una señora que cocinaba para los obreros, que era la esposa del mayordomo; que maltrataba a los trabajadores; que nunca le ayudó a trabajar "sino que lo que hacía era despilfarrarle el dinero"; que "todo el mundo ponía a Cala en alerta contra la rapacidad de la demandante".

De no haberse preterido esta declaración el tribunal habría echado por tierra algunas afirmaciones de los testigos de la parte demandante y también se habría convencido de que ella, "no pasó nunca, mientras 14S.F.T.B. Exp. 3504 vivió en Los Pinos, de la calidad de concubinaria de Luis Martín, quien le confió únicamente la conducción del hogar". i) Supuso la prueba relativa a la iniciación de la sociedad de hecho en el 1 0 de diciembre de 1994, fecha en la que se dice que Adela llegó a vivir a la finca con su compañero sentimental, según afirmación que el tribunal le atribuye sin fundamento al testigo Elías Niño Velandia, porque no se tuvo en cuenta que dicho declarante dijo que ella había llegado el día 20 y no el 1 0, "mientras que Ramírez Amaya dice que en el 95, lo mismo que Humberto Ostios, en tanto que Luisa Delia Rodríguez, desorientada en todo, sugiere que " como en el 92 o 93".

W. CONS7,DERACIONES DE LA CORTE 1. La labor de la Corte en punto de una impugnación que se orienta por la vía indirecta también está destinada a velar en últimas porque se dé una recta y debida aplicación a las normas sustanciales que regulan un derecho disputado en juicio, ante la presencia de una errónea apreciación probatoria del sentenciador; pero -no se trata de revisar una vez más y con absoluta discreción todo el cuadro probatorio que le ofrece el respectivo proceso, 15S.F.T.B. Exp. 3504 ni de analizar nuevamente los hechos ventilados en las instancias; de allí que cuando actúa como tribunal de casación recibe "la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario " (G. J. t. CXXX, 63), la cual en principio no desmerece frente a una acusación que se exponga con respaldo en argumentos meramente demostrativos de una discrepancia del censor con la apreciación efectuada por el tribunal, o de una disparidad de perspectiva o de criterio en relación con las evidencias que le sirven de fundamento al fallo impugnado, a no ser que se advierta pronto y sin necesidad de esforzados análisis la sinrazón de la apreciación probatoria efectuada por el sentenciador, o una contravención al régimen legal de las pruebas.

En consecuencia, es preciso subrayar, en cuanto a los errores de hecho de apreciación probatoria, como son los que aquí se denuncian, que para que se pueda casar la sentencia impugnada le corresponde al recurrente demostrar que ellos son manifiestos o protuberantes, lo cual significa que deben aflorar de manera rutilante y con tal contundencia que por fuerza se imponga la apreciación que a su vez propone el censor, hasta el punto de que sea la única posible y que, por serlo, permita sustituir por fuera de toda duda la que sustenta el fallo acusado.

Todo lo cual ocurre porque, como es sabido, la sentencia del 16S.F.T.B. Exp. 3504 Tribunal llega a la Corte premunida de la presunción de acierto, lo que se traduce en que, de entrada, debe ser respetado el análisis probatorio efectuado por el ad quem, en ejercicio de su discreta autonomía. Y específicamente cuando tales yerros se estructuran bajo la idea de oponer lo que dice un grupo de testigos a otro, y de modo distinto o diverso al valor que el tribunal le otorga a ellos, no adviene forzosamente la quiebra de la sentencia, puesto que darle mayor o menor credibilidad a un grupo de testigos respecto de otro, según sea el grado de convicción que le merezca al censor, no resulta suficiente, per se, para que así suceda, mientras subsista algún grado de razón en la apreciación opugnada, sin que a su vez emerja una evidencia contraria mayúscula.

Bajo las anteriores premisas, observa la Corte en la especie de este proceso que la censura propone como acusación destinada a desquiciar el análisis probatorio efectuado por el tribunal, su particular visión sobre la ausencia de prueba de la existencia de la sociedad de hecho objeto de disputa judicial. 4. En efecto, el tribunal dedujo la ' existencia de la sociedad de hecho conformada por la demandante y Luis Martín Cala Córdova principalmente del análisis 17S.F.T.B. Exp. 3504 minucioso y detallado de la prueba testimonial recaudada; extrajo de ella los elementos estructurales de dicha figura jurídica, como son el ánimo de conformarla más allá de la relación sentimental que existió entre ellos, la concurrencia de esfuerzos y en actividades de tipo económico comunes de las que bien podían haber derjvado ganancias o pérdidas para ambos.

El recurrente opone a lo anterior una severa y prolija crítica a la apreciación probatoria expresada en la sentencia; a ese respecto expone su parecer sobre cada uno de los medios de prueba analizados por el sentenciador a fin de demostrar, fundamentalmente, que este incurrió en errores manifiestos en la verificación y valoración de la prueba testimonial; mas del parangón que intenta hacer entre lo dicho por el sentenciador y lo que él mismo propone, o con lo que aquél omitió ver, sólo aflora en la realidad procesal una discrepancia que si bien se impregna en algunos puntos también de razones atendibles, lo cierto es que no alcanza para configurar los errores que denuncia en la categoría de ostensibles. 5.

Así, de la comparación de apreciaciones probatorias, la del sentenciador y las del impugnador, en lo esencial se observa lo siguiente: a) Cuando la pareja empezó a vivir en la finca, S.F.T.B. Exp. 3504 18 existía la infraestructura necesaria para producir panela como en efecto lo afirman varios testigos, entre ellos Jorge Eduardo Ramírez; pero porque fuera así no dijo el tribunal, como afirma el recurrente, que tal explotación económica comenzó con el esfuerzo y el trabajo de ambos; simplemente dedujo que la demandante cuando llegó a ese lugar aprovechó los medios existentes para unir su esfuerzo personal y comenzó a participar en las actividades agrícolas encaminadas a producir panela, hasta el punto de que su rol de "patrona" causó traumatismos, enfrentamientos y disgustos con los trabajadores. b) Tampoco el tribunal concluyó, como a su manera asevera el censor, que las actividades relacionadas con la cría de cerdos, el cuidado de aves de corral, la venta esporádica de huevos, la plantación de matas y las sugerencias para el mejoramiento de la vivienda hicieran parte de la actividad económica relacionada con la producción de panela; únicamente estimó razonablemente que por fuera de esa específica producción, la demandante también puso su empeño en incrementar el haber social mediante la realización de tales actividades que, el censor descarta de entrada como insignificantes e improductivas.

Esos quehaceres que representan un esfuerzo individual para el beneficio económico social constituyen parte del conjunto de actividades realizadas por la 19S.F.T.B. Exp. 3504 demandante y no cabe desestimarlas por fuera del contexto de la situación fáctica examinada en el fallo impugnado, para buscar que sean tratadas como labores propias del "hogar" sin ningún significado patrimonial.

No hay error evidente en la valoración del testimonio del abogado Jaime Serrano Barco, pues fue precisamente por haberle prestado sus servicios profesionales al demandado que se enteró no sólo de la convivencia marital de éste con la demandante, sino también de la actividad que Adela desplegó en la finca. La circunstancia de que el testigo no visitara con frecuencia el inmueble no alcanza a restarle credibilidad, ni para demostrar que la demandante se limitaba a cumplir el papel de compañera sentimental de Luis Martín. No se halla en la declaración de Luisa Delia Rodríguez Barbosa, prima de la demandante, ninguna intención de favorecer a su pariente y tampoco que su versión no se ajuste a la realidad de lo acreditado y probado en el proceso; las inconsistencias en que aquélla incurre en lo atinente a algunos aspectos históricos o de fechas respecto de la vida común de la pareja no debilitan de modo absolutó ese testimonio, ni habilitan para deducir de allí que no hubo convivencia de la pareja antes y después de llegar a 20S.F.T.B. Exp. 3504 vivir juntos en la finca, o que no promovió ni participó en variadas actividades en la finca que finalmente fueron apreciadas como elemento constitutivo de aporte social; y que la declaración sea meramente de oídas es fruto de la propia deducción del recurrente, en tanto que presume que todo se lo contó Adela. e) Las imprecisiones que deduce el censor del interrogatorio de parte de la demandante, porque dió a entender que ella trabajaba para ambos y no para la sociedad, o que únicamente busca que se le reconozca su trabajo, en lugar de una participación en el aumento del haber social, son más aparentes que reales; de esa declaración surge, como lo entendió el tribunal, que trabajar para los dos significaba, en el lenguaje expresado por la interrogada, que lo hacía para la sociedad patrimonial por cuya existencia está propendiendo; y que reclamar el reconocimiento del trabajo realizado puede, en los mismos términos, asimilarse a que pretende obtener los derechos que le correspondan como socia. La interpretación que propone el demandado también es insuficiente para encontrar allí un error manifiesto; además, se advierte que la misma persona que preparaba los alimentos da cuenta de que la actora la controlaba, la vigilaba, le descontaba la alimentación que no servía, le empezó a cobrar arrendamiento y terminó por aburrirla, hechos que significan la intervención directa 21S.F.T.B. Exp. 3504 y permanente de Adela en la actividad económica de la finca, lo que hizo desde cuando llegó a vivir en ella.

La declarante que más se refirió a la actividad de la demandante en la finca "Los Pinos" fue Margarita Guacaneme Gómez, persona que vivía en el mismo lugar y era la encargadp de preparar la comida que se le vendía a los trabajadores durante la molienda; ella detalla con rigor las actividades realizadas por aquella, tales como controlar quién comía, los descuentos que hacía, cobrar el arrendamiento e incluso despedirla.

Fue tal la intensidad de sus labores que la califica de "mandona" hasta el punto de aprovechar toda la producción de la finca para venderla. En ese sentido debe anotarse que no se está calificando a la demandante como empleadora, ni su amplitud o avaricia, como lo hace el censor para derivar, de acuerdo con la personal valoración de esa circunstancia, la comisión de un error manifiesto de hecho en la apreciación de ese testimonio.

Aun admitiéndose que el recurrente tenga razón en cuanto a que la fecha de llegada de la demandante a la finca no fue el 1° de diciembre de 1994, como lo dedujo el tribunal, sino el día 20 siguiente, tal apreciación, además de irrelevante eh el conjunto de la apreciación, no implica que el testimonio de Elías Niño Velandia haya sido preterido en aquellos 22S.F.T.B. Exp. 3504 aspectos de su declaración que sirven para demostrar la inexistencia de sociedad de hecho entre la pareja.

En primer lugar, la fecha de la iniciación de la convivencia y de la sociedad de hecho está respaldada en la de terminación del contrato de arrendamiento del apartamento en San Gil que la censura no ataca ni desvirtúa, pero de ser cierta la calenda fijada por el declarante, en poco o nada se modifica o altera la conclusión del sentenciador sobre la configuración de la sociedad; y en segundo lugar, de la versión del declarante se deduce que la actora desde el mismo momento en que llegó a la finca comenzó a dar órdenes, a trabajar y a disponer de los productos de la finca. h) De la declaración de Humberto Ostios no se puede inferir, como lo asegura el censor, que la demandante no hubiese desarrollado en la finca "Los Pinos" actividades y labores de socia de facto, pues, aquél es enfático en precisar que era "jodida", que daba órdenes, que mandaba a los obreros, y por el hecho de que durante los seis meses que estuvo en la finca no hubiera comprado nada, que no hubiera realizado ningún aporte económico y que los trabajadores no la consideraban sino como la amante de su patrón, no tiene alcance suficiente para desvirtuar la existencia de sociedad de hecho. 23S.F.T.B. Exp. 3504 Haberse ignorado el testimonio de Carmen Rosa Pinzón, vecina de la finca y quien utilizaba el trapiche para moler sus propios "catlamerales", no es trascendente porque, si bien la declarante dice que la demandante no realizaba ningún oficio y que nunca hizo ninguna labor aunque sí le despilfarraba los bienes al demandado, la prueba tenida en cuenta por el tribunal para deducir lo contrarió la contrarresta efectivamente.

No hay suposición de la fecha de iniciación de la sociedad de hecho porque el tribunal tuvo en cuenta que la pareja llegó a la finca en diciembre de 1994 y que el 1 0 de diciembre se les venció el contrato de arrendamiento del apartamento en San Gil, apreciación que, se repite, no fue cuestionada por la censura; pero, de aceptarse la apreciación del testigo Elías Niño Velandia que fue el 20 de los mismos mes y año la esencia de la declaración de la existencia de la sociedad de hecho no se modifica. 6.

Se sigue de todo lo anterior que por no advertirse los errores de hecho que la censura denuncia con el carácter de manifiestos que exige la ley, el cargo no está llamado a prosperar. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre S.F.T.B. Exp. 3504 24 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el proceso arriba referido.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad. Cópiese, noitifíg uese y cúmplase. PEDRO OCTAVIO MUNAP.. CADENA L ISIDROARDIEA-VELÁSQUE-± 3P4IME tz LBERTO ARUBLIPAILJZAR 25S.F.T.B. Exp. 3504 C ARDO VILLAMZL PLRTILLA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO ¡IR4,c----- -- -- ---- ---'f /--Y\ a SILVIO FE NANDO TREJOS UENO CES/ R JULIO VALENCIA COPETE S.F.T.B. Exp. 3504 26 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26