VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERROR EN LA APRECIACION DE PRUEBAS Sentencia C – SC – 040 de 1956 VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS De manera reiterada y constante la doctrina de la Corte ha venido sosteniendo que la errónea apreciación de las pruebas no es por sí causal de casación, sino un medio por el cual puede llegarse indirectamente al motivo que es la violación de la Ley sustantiva.
Cuando esta infracción se hace provenir de un error de derecho o de un error manifiesto de hecho en la apreciación probatoria, es necesario que la acusación no se detenga en el señalamiento y demostración del error, sino que es indispensable citar los preceptos sustantivos que se consideran infringidos, con los cuales debe confrontarse la sentencia impugnada.
La Corte ha dicho que "sin este complemento el cargo queda a medio e camino e inútil" y esto aún tratándose del error de derecho por haber el Tribunal desoído las disposiciones legales reglamentarias de la prueba y de su estimación o alcance, las cuales debe citar también el recurrente y cuyo quebrantamiento es lo que constituye precisamente el error de derecho en su apreciación. "La calidad sustantiva que siempre se ha reconocido a las disposiciones que consagran la estimación obligatoria de determinadas pruebas -sustantividad de carácter procesal en el sentido de importancia como medios de demostrar el derecho, pero no en la acepción de fuentes de derecho-, no basta para tener por satisfecha la exigencia que Impone la ley al recurrente de señalar la disposición propiamente sustantiva, porque como se acaba de decir, la apreciación jurídica de la fuerza o eficacia de un elemento de prueba es apenas constitutiva del error de derecho, mediante el cual llegó el sentenciador a una equivocada conclusión sobre la cuestión de fondo debatida en el juicio.
Dentro del mecanismo técnico de la causal primera de casación, cuando la violación de la ley proviene de la apreciación errónea de pruebas, podría llamarse a la del correspondiente artículo que fija el mérito probatorio VIOLACIÓN MEDIO, porque de ella, una vez demostrada, hay que deducir todavía el quebrantamiento de lo que propiamente llama el artículo 520 del C. J. ley sustantiva" y que es el único motivo que da acceso a la casación".
(Casación, junio 16 de 1942, T. XLVI, número 1986, pág. 640). De tal suerte que cuando se invoca la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, por error de derecho en la apreciación de las pruebas, no le basta al recurrente señalar y demostrar tal error y el quebrantamiento de los preceptos sobre la tarifa legal, sino que debe patentizar la infracción consecuencial de las normas sustantivas que reconocen el derecho o consagran la acción, citando a este respecto las disposiciones legales violadas y el concepto de la violación. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2167 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Alfonso Espinosa M. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.
Bogotá, dieciocho de mayo de mil novecientos, cincuenta y seis. La Corte resuelve la demanda de casación introducida por la parte demandada en el juicio ordinario sobre nulidad absoluta o rescisión por lesión enorme de una compraventa, promovido por Hormesinda Collazos M. contra Alfonso Espinosa M. y fallado por el Tribunal Superior de Cali en sentencia del 6 de agosto de 1955.
I. - Antecedentes I. -Por escritura número 329 otorgada el 30 de enero de 1953 en la Notaría Tercera de Cali, Hormesinda Collazos Micolta dijo vender a Alfonso Espinosa M. una casa de su propiedad en la ciudad de Cali, por la suma de dos mil pesos ($ 2.000,00) que la vendedora declaró en el propio instrumento haber recibido de manos del comprador. 2. -Poco tiempo después, el 14 de mayo siguiente, Hormesinda Collazos promovió juicio ordinario contra Alfonso Espinosa, M. ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali para obtener la invalidación de la compraventa con las declaraciones consecuenciales, bien por nulidad absoluta del contrato o por rescisión absoluta del contrato o por rescisión a causa de lesión enorme. 3. -La actora sostiene en el libelo de demanda que no recibió un solo centavo de Espinosa por razón del precio de la venta; que suscribió la escritura de venta mediante engaño, coacción y amenazas; que a ella ni siquiera se le leyó el instrumento y éste no fue presenciado por el Notario; que aunque se llegara a admitir la realidad de la venta y la legalidad del otorgamiento de la escritura, habría lesi6n enorme, ya que el precio de dos mil pesos ($ 2,000.00) era muy inferior a la mitad del justo precio del inmueble a la época de la convención. 4. -El reo, al contestar la demanda, niega los hechos pertinentes en que ella se funda y afirma que el precio de la venta que figura en la escritura pública número 329 no fue de dos mil pesos ($ 2.000.00), sino de ocho mil pesos ($ 8.000.00), suma que fue realmente la recibida por Hormesinda Collazos como precio de la compraventa aludida. 5. -Finalizó la primera instancia con sentencia proferida el 29 de enero de 1955, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: "1ª-No hay lugar a la declaratoria de nulidad solicitada en el libelo de demanda de fecha 14 de mayo de 1953, con que se inició este juicio.
“2ª-En su lugar, declarase que la señora Hormesinda Collazos, como vendedora, sufrió lesión enorme en el contrato de venta de la casa de habitación distinguida con los números 11-66 y 1170 de la calle 13-A, carreras 11 y 12, de esta ciudad, celebrado con el señor' Alfonso Espinosa, como comprador; contrato de que da cuenta la escritura número 329 de 30 de enero de 1953, emanada de la notaría 3ª de Cali y registrada el 13 de octubre de 1953 en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad.
"3ª-En consecuencia, declarase la rescisión de dicho contrato y por lo tanto se condena al señor Alfonso Espinosa M. a, devolver a la demandante Hormesinda Collazos M., el inmueble citado en el punto anterior, exento de toda hipoteca o derecho real que hubiere constituido aquél en dicho bien raíz, Esta restitución la hará seis días después de ejecutoriado el presente fallo siempre, que el demandado no opté por el completo del precio en la forma indicada en este fallo.
“4ª-Condénase a la demandante señora Hormesinda Collazos M, a devolver al señor Alfonso Espinosa M., dentro del mismo plazo fijado para la restitución del inmueble, en el numeral anterior, el precio pagado a la primera de las nombradas, siempre que no se opte por el complemento del precio en la forma indicada en este fallo. "5ª-El comprador señor Alfonso Espinosa M. debe los frutos naturales y civiles que haya producido el inmueble vendido desde la fecha de la demanda, y la demandante debe los intereses legales del dinero que el señor Alfonso Espinosa M. le entrega como precio de dicho inmueble, desde la fecha de la respectiva entrega.
Estas prestaciones tendrán lugar siempre que no se opte por el completo del precio. "6ª-Queda a opción del comprador señor Alfonso Espinosa M, o consentir en la rescisión decretada, caso en el cual restituirá el inmueble en la forma y términos en el punto 3º; o completar dentro del mismo plazo el justo precio del mismo, que es de trece mil ochocientos cincuenta y seis pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 13.856.45), menos un diez por ciento.
"7ª-Si el demandado señor Alfonso Espinosa M. consintiere en la rescisión del contrato, se oficiará a la Notaría 3ª de esta ciudad y a la oficina de Registro de la localidad, para la cancelación de la escritura número 329, ya mencionada, y para la cancelación de la inscripción de dicha escritura en la oficina de Registro de esta ciudad, pero cuando la demandante haya hecho la restitución del caso al demandado.
"8ª -Con costas a cargo de la parte demandada". 6. -Apelado este fallo sólo por la parte demandada, el Tribunal superior de Cali lo confirmó con costas a cargo del recurrente, en sentencia proferida el 6 dé agosto de 1955. 7.-La parte vencida en las instancias, ha acudido en casación ante la Corte para impugnar el fallo del Tribunal y después de haberse surtido la tramitación legal, el negocio debe recibir la correspondiente decisión de la Corte.
II.-Sentencia acusada Rechazada por el Juzgado la acción principal de nulidad absoluta de la venta, y consentido el fallo por la parte demandante, la controversia en segunda instancia quedó reducida a la acción subsidiaria de rescisión por lesión enorme deducida en la sentencia. El demandado endereza su defensa a la demostración de que el precio real de la venta hecha por la señora Collazos a su favor había sido de ocho mil pesos ($ 8.000,00), suma que había recibido la misma compradora en el momento de firmarse la escritura número 329 de 30 de enero de 1953.
Y para probarlo, el demandado adujo una declaración escrita hecha por la señora Collazos en memorial presentado por ella ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Cali, y los testimonios de Esteban Silva y Victoriano Calero. Estas pruebas tendientes a desvirtuar la declaración contenida en el instrumento público de compraventa, sobre la cuantía del precio estipulado y recibido, fueron desechadas por el Juzgado y el Tribunal, con razones distintas, a saber: a) Para el Juzgado el memorial de que hace mérito el demandado, no es suficientemente explícito en sus términos, pues se habla allí de una propiedad vendida por $ 8.000.00 y $ 2.000.00, y aparece rectificado en otro memorial dirigido al mismo Juzgado 59 Municipal de Cali, cuya copia se trajo a los autos.
Las declaraciones de Silva y Calero, según lo preceptuado en los artículos 1759 del C. C. y 91 y 93 de la Ley 153 de 1887, no son admisibles para modificar lo expresado en la escritura pública, porque aun cuando forman plena prueba al tenor del artículo 697 del C. J. no existe un principio de prueba por escrito emanado de la demandante que haga verosímil el hecho alegado por el demandado sobre la entrega de los $ 8.000.00 como precio de la venta. b) Para el Tribunal el memorial suscrito por la señora Collazos carece de valor probatorio suficiente, en 'fuerza de los motivos expuestos por el Juzgado que hacen inadmisible tal escrito como confesión extrajudicial con fuerza de prueba completa, al tenor de los artículos 594 y 608 del C. J. y los testimonios de Silva y Calero, contra lo afirmado por el Juez, no concuerdan en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, según el cotejo de lo que uno y otro afirman en sus declaraciones sobre la entrega de los $ 8.000,00 a la señora Collazos.
Dijo el Tribunal a este respecto: "…las declaraciones de los señores Esteban Silva y Victoria no Calero no concuerdan en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, dado que solo el primero de los testigos hace alusión al nombre de la vendedora y del comprador, a la facción de la póliza o minuta que sirvió para la redacción de la escritura pública y a las demás circunstancias concomitantes al otorgamiento da la escritura número 329, mientras que el último limita su conocimiento al señor Alfonso Espinosa y al hecho de haberlo visto cuando "le estaba contando una plata a una señora que estaba allí, morena-clara, más bien gorda, de regular estatura, cuatro mil pesos", y oyó cuando el señor Alfonso Espinosa le de a la a dicha señora lo siguiente: "Aquí le entrego cuatro mil pesos y le quedo debiendo dos mil pesos.
Ahora le firmo una letra por dos mil pesos para completar los seis mil pesos y le quedo a deber dos mil pesos"; tal concordancia no puede reconocerse, no sólo por la falta de precisión en los ¡términos empleados por el declarante Calero, sino por la desconexión entre su dicho y lo declarado concretamente por el testigo Esteban Silva G.".
Tras de hacer el examen y la crítica de las probanzas aducidas en el juicio, el Tribunal concluye de esta manera: "Así las cosas, reivindicada la vigencia de las obligaciones y descargos contenidos en la escritura pública número 329, de 30 de enero de 1953, otorgada en la Notaría 3ª de Cali; establecido en el juicio que el valor del inmueble vendido por dicho instrumento era en esa fecha la suma de $ 13.856.45 y que la vendedora sólo recibió la suma de $ 2.000.00 como precio de la compraventa, o sea una cantidad inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende (artículo 1947 del C, Civil), y habiéndose ejercitado la acción en tiempo oportuno, contra la persona del señor Alfonso Espinosa M., comprador del inmueble, la sentencia que declaró la existencia de la, lesión enorme y la rescisión consiguiente por dicha causa, debe ser confirmada en todas sus partes, en cumplimiento de los preceptos legales".
III.-Demanda de casación Sin citar de manera expresa la causal invocada, los cargos que el recurrente formula al fallo recurrido aluden al motivo de casación consagrado en el numeral 1º del artículo 520 del Código Judicial. Los cargos son estos: 1º-" La sentencia acusada es violatoria del artículo 651 del Código Judicial; artículo 93 de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación, La violación del artículo 651 del C. J., puede ser principal, si se lo considera como norma sustantiva, o bien de medio si la H. Corte estima que se trata de una norma adjetiva así lo propongo principal Y subsidiariamente.
En concepto del recurrente, " la violación se produjo por apreciación errónea de las pruebas" que se mencionan y comentan en la demanda, a saber, las copias de los memoriales dirigidos por Hormesinda Callazos M. al Juzgado 5º Municipal de Cali y los testimonios de Esteban Silva y Victoriano Calero, probanzas rechazadas por el Tribunal coma idóneas para acreditar que el dinero recibido realmente por la demandante como precio de la compraventa cuya rescisión se decretó, fue la suma de ocho mil pesos ($ 8.000.00).
Según el acusador, el Tribunal cometió "un error de derecho que aparece de manifiesto en los autos ". Si no se hubiera incurrido en él, " necesariamente habría concluido revocando la sentencia de primera instancia y en su lugar habría declarado que no era el caso de hacer las condenaciones y declaraciones pedidas en el libelo ". 2º-" La sentencia es violatoria del artículo 93 de la Ley 153 de 1887, por aplicación errónea, a través de un error de derecho en la apreciación de las pruebas, que aparece de modo manifiesto en los autos.
"El error de derecho consiste en que el Tribunal estimo que no existe un principio de prueba por escrito suficiente para que con las declaraciones uniformes aducidas, se desvirtúe, altere o adicione la declaración sobre precio contenida en la escritura número 329 de 30 de marzo de 1953 de la Notaría 3ª de Cali". Los razonamientos del recurrente se encaminan a demostrar que los memoriales dirigidos por Hormesinda Collazos M. al Juzgado 5º Municipal de Cali constituyen un principio de prueba por escrito al tenor del artículo 93 de la Ley 153 de 1387, los cuales hacen verosímil la entrega de los $ 3.000.00 como precio de la venta rescindida por lesión enorme por lo cual sería admisible la prueba testimonial resultante de las declaraciones de Silva y Calero que el Juzgado consideró con el valor asignado por el artículo 697 del Código Judicial En resumen: la demanda se basa en que por una errónea apreciación de las pruebas el sentenciador consideró que el precio recibido por la vendedora fue la suma de $ 2.000.00, error que lo llevó a concluir en la forma que aparece en el fallo acusado.
IV.-Examen de cargos l.-Se deja anteriormente expuesto que el Tribunal rechazó la prueba allegada por el demandado tendiente a demostrar que el dinero recibido por Hormesinda Collazos como precio de la venta contenida en la escritura número 329, fue la suma de $ 3.000.00 y no la de $ 2.000.00 declarada en el instrumento notarial, por dos motivos: a) porque los memoriales suscritos por Hormesinda Collazos M. no son confesión extrajudicial con valor de prueba completa, por las circunstancias examinadas en la sentencia: b) porque las declaraciones de Silva y Calero no concuerdan en el hecho de la entrega de los $ 8.000.00 y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar.
No dijo el Tribunal, como erróneamente lo sostiene el recurrente, que la prueba testimonial reuniera los requisitos del artículo 697 del Código Judicial, y que fuera inadmisible para modificar lo declarado en la escritura pública, por no existir un principio de prueba por escrito, conforme a los artículos 91 y 93 de la Ley 153 de 1387.
No. EI razonamiento del Tribunal fue muy otro y divergente del que expuso la sentencia de primera instancia, según se ha visto. En parte alguna, el recurrente ataca la apreciación del Tribunal sobre la prueba testimonial constituida por las declaraciones de Silva y Calero. Estas solas consideraciones serian suficientes para rechazar los cargos de la demanda de casación. 2.-Pero además la Sala advierte que el recurrente denuncia a la sentencia corno violatoria de la ley sustantiva y cita como disposiciones infringidas los artículos 651 del Código Judicial y 93 de la Ley 153 de 1837 que no tienen tal sustantividad, pues uno Y otro son normas procesales sobre régimen probatorio cuyo sólo quebrantamiento -caso de haber existido- no bastaría para infirmar la sentencia: La primera indica al Juez cómo se deben estimar dos o más instrumentos de una misma naturaleza contrarios entre sí, y la segunda establece la admisibilidad de la prueba testifical en los casos en que haya un principio de prueba por escrito.
Ambas rezan con la tarifa legal de prueba, pero no consagran un derecho. La acusación se funda en un error de derecho en la apreciación de las pruebas. El recurrente cita únicamente como infringidos, artículos atinentes al régimen probatorio, pero no serian las normas sustantivas relacionadas con el fondo del negocio, que resultarían violadas a consecuencia de aquel supuesto error.
Lo cual bastaría para desechar la demanda. De manera reiterada y constante la doctrina de la Corte ha venido sosteniendo que la errónea apreciación de las pruebas no es por sí causal de casación, sino un medio por el cual puede llegarse indirectamente al motivo que es la violación de la Ley sustantiva. Cuando esta infracción se hace provenir de un error de derecho o de un error manifiesto de hecho en la apreciación probatoria, es necesario que la acusación no sé detenga en el señalamiento y demostración del error, sino que es indispensable citar los preceptos sustantivos que se consideran infringidos, con los cuales debe confrontarse la sentencia impugnada.
La Corte ha dicho que " sin este complemento el cargo queda a medio camino e inútil ", y esto aún tratándose del error de derecho por haber el Tribunal desoído las disposiciones legales reglamentarias de la prueba y de su estimación o alcance, las cuales debe citar también el recurrente y cuyo quebrantamiento es lo que constituye precisamente el error de derecho en su apreciación. "La calidad sustantiva que siempre se ha reconocido a las disposiciones que consagran la estimación. obligatoria de determinadas pruebas -sustantividad de carácter procesal en el sentido de importancia como medios de demostrar el derecho, pero 'no en la acepción de; fuentes de derecho-, no basta para tener por satisfecha la exigencia que impone la ley al recurrente de señalar la disposición propiamente sustantiva, porque corno se acaba de decir, la inexacta apreciación jurídica de la fuerza o eficacia de un elemento de prueba es apenas constitutiva del error de derecho, mediante el cual llegó el sentenciador a una equivocada conclusión sobre la cuestión de fondo debatida en el juicio.
Dentro del mecanismo técnico de la causal primera de casación, cuando la violación de la ley proviene de la apreciación errónea de pruebas, podría llamarse a la del correspondiente artículo que fija el mérito probatorio violación medio, porque de ella, una vez demostrada, hay que deducir todavía el quebrantamiento de lo que propiamente llama el artículo 520 del C. J. ley sustantiva, y que es el único motivo que da acceso a la casación".
(Casación, junio 16 de 1942, T. XLVI, número 1986, pág. 640). De tal suerte que cuando se invoca la causal primera del articulo 520 del Código Judicial, por error de derecho en la apreciación de las pruebas, no le basta al recurrente señalar y demostrar tal error y el quebrantamiento de los preceptos sobre la tarifa legal, sino que debe patentizar la infracción consecuencial de las normas sustantivas que reconocen el derecho o consagran la acción, citando a este respecto las disposiciones legales violadas y el concepto de la violación. De los innumerables fallos de casación en que la Corte una y otra vez ha explicado su doctrina sobre este tema, la Sala cita algunos de reciente data: a) "Como la falta de estimación o la equivocada estimación de una prueba que necesariamente tienen que implicar desacato a los textos legales sobre materia probatoria, pueden no implicarlo a los preceptos sustantivos que rigen la acción, para la prosperidad del cargo en casación, debe el recurrente citar también los textos legales concernientes a la sustancia del negocio, que él considera violados".
(Casación, septiembre 15 de 1954, T. LXXVIII, número 2146, pág. 605). b ) "Es creencia equivocada creer que cuando el fallo de segunda instancia quebranta disposiciones sobre régimen probatorio, y se hace el reparo formal sobre eso, queda ya hecho y demostrado el cargo de violación de la ley sustantiva por indebida aplicación, falta de aplicación e interpretación indebida, y eso basta.
Porque, como lo ha dicho la Corte, si no se indica como violada consecuencialmente o en forma indirecta, la disposición que define, consagra o establece el derecho mismo de fondo de la parte agraviada, el recurrente se ha detenido en la mitad del camino, el cargo se queda inconcluso, no llega a la estación terminal y resulta inane, ineficaz e inaceptable".
(Casación, octubre 23 de 1955. Tomo LXXVIII, número 2147, pág. 991). c) "Cuando en casación se acusa la sentencia por error de derecho en la apreciación de determinada prueba, el recurrente debe citar las normas sobre pruebas que el Tribunal hubiera infringido, y además señalar concretamente las normas sustantivas quebrantadas y el concepto de su violación".
(Casación, febrero 22 de 1955. T. LXXIX, número 2150, pág. 503). d) "Para la prosperidad de un cargo en casación por error de derecho, en la estimación de las pruebas, es necesario, a más de indicar con precisión en qué consisten tales errores y de citar los textos legales que regulan lo concerniente con el valor de cada medio de prueba, lo mismo que demostrar la violación de estos textos, demostrar también la consecuente violación de la ley 'sustantiva que consagra la acción, porque el quebrantamiento de los otros textos legales apenas seria el camino que condujera a la violación de éste".
(Casación, febrero 28 de 1955, T. LXXIX, número 2150, pág. 554). e) " Se repite que en el terreno de los errores en la apreciación de las pruebas, no puede dejar de indicarse las disposiciones legales quebrantadas, de carácter sustantivo tocantes a la acción misma incoada contra las cuales repercuta sustancialmente el error atinente a la prueba.
La doctrina es constante: en el error de derecho, en materia de pruebas, no basta la infracción medio, es menester probar la infracción final, definitiva y decisiva para casar el fallo, porque puede ocurrir que la violación medio no conduzca a la violación de la ley sustantiva que configura la acción promovida o la excepción propuesta y de la misma manera en el error de hecho: puede acontecer que no golpee en el fondo sustancial de la acción y entonces habrá sido ineficaz".
(Casación, diciembre 14 de 1955, T. LXXXI, números 2160-61, pág. 748). Por las razones expuestas se rechazan los cargos. V. - Resolución En mérito de las consideraciones expuestas la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, fechada el seis de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, en el juicio seguido por Hormesinda Collazos M. contra Alfonso Espinosa M. Sin costas por no haberse causado.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra - José J. Gómez - José Hernández Arbeláez - Julio Pardo Dávila - Ernesto Melendro Lugo, Secretario.