Mayo 18 de 1955 Sentencia C – SC – 069 de 1955 CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL SEXTA DE CASACIÓN NO PUEDE TRATARSE LO RELACIONADO CON LA PERSONERÍA SUSTANTIVA DE UNA DE LAS PARTES Tanto el numeral 6º del articulo 520 del C. J., como el 2º del artículo 448 Ibíd., se refieren a la personería adjetiva del que ha obrado en el juicio como representante de alguna de las partes, no a la personería sustantiva de cualquiera de ellas, porque la segunda toca con la cuestión de fondo, que no implica validez o nulidad de carácter procesal, sino procedencia o improcedencia, prosperidad o fracaso de la acción misma intentada.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2154 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Juan de la Cruz Moncada. MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo diez y ocho de mil novecientos cincuenta y cinco. La señora Carmen Emilia Zapata v. de Vélez, quien había perdido a su marido Eduardo Vélez el 30 de enero de 1946, trabó relaciones amorosas en 1947 con Luis Ángel Moncada, quien logró de la primera se fuera a llevar vida de casados con él en la cusa principal de la finca " Damasco ", de propiedad de Moncada, donde permanecieron unos cinco meses.
Después vivieron en un apartamento que tomaron en arrendamiento a la señora Paulina Vanegas, en Viterbo. Allí dio a luz Carmen Emilia, el 3 de febrero de 1948, dos niñas mellizas, Gladis y Belma de las cuales la última falleció. A fines de 1948 Moncada, su amante y la niña Gladis se trasladaron a Pereira donde vivieron en una habitación que les arrendó Miguel Grajales.
Allí nacieron otras dos mellizas el 22 de marzo de 1949, a quienes bautizaron con los nombres de Cecilia y Luz Mery. Posteriormente Moncada, Carmen Emilia y las tres niñas ocuparon una habitación que les arrendó Jesús Murillo. Después vivieron todos en una casa que tomaron como arrendatarios a Filomena Franco. Hallándose en esta última vivienda, Moncada viajó a visitar su finca de " Damasco " el 28 de enero de 1951, y ese día fue asesinado.
Como único sucesor de calidad preestablecida, no quedó al fallecimiento de Luis Ángel Moncada, sino su padre legítimo Juan de la Cruz Moncada. En estas circunstancias, Carmen Emilia madre natural de las prenombradas niñas propuso el juicio de filiación paterna de ellas para obtener que se declarara lo siguiente: "1º —Que las niñas Gladis, Luz Mery y Cecilia Zapata o Moncada, bautizada la primera en Viterbo y las dos últimas en Pereira, son hijas naturales del extinto señor Luis Ángel Moncada Cardona.
"2º —Que las niñas Gladis, Luz Mery y Cecilia Zapata o Moncada, en su calidad de hijas naturales del causante Luis Ángel Moncada, tienen derecho para recibir en la sucesión de éste, en concurrencia con el padre legítimo del causante el demandado Juan de la Cruz Moncada y sin perjuicio de terceras personas y con beneficio de inventarios y por cabezas, la parte de bienes que los pueda corresponder de los inventarios en el juicio de sucesión. "3º —Que las niñas Luz Mery, Gladis, y Cecilia Zapata o Moncada, y el señor Juan de La Cruz Moncada, tienen derecho para recibir en el juicio de sucesión de Luis Ángel Moncada, las tres primeras en calidad de hijos naturales y el último en calidad de padre legítimo, cada uno la cuarta parle de los bienes dejados por el causante.
"4º —Que si para el momento de ejecutoriarse la sentencia que se dicte en este juicio, se hubiere terminado el juicio de sucesión del finado Luis Ángel Moncada, el señor Juan de la Cruz Moncada, en calidad de heredero adjudicatario de los bienes, debe restituirles a las tres niñas Luz Mery, Cecilia y Gladis Zapata o Moncada, las tres cuartas partes do los bienes que hubiere recibido en la sucesión expresada.
“5º —Que el demandado Juan do la Cruz Moncada, debe pagar las costas del presente juicio si se opone". El Juez de primera instancia, que lo fue el Civil de Circuito de Anserma, falló así: " Primero —No se declara probada la excepción propuesta por el Dr. Luis Edo. Quinceno apoderado del demandado, bajo el título de "Inexistencia de la obligación", por las razones expuestas en la parte motiva.
" Segundo —Declarase que las niñas Gladis, Cecilia y Luz Mery Zapata, nacidas la primera en Viterbo, el 9 de febrero de 1948, y las dos últimas (melazas) en Pereira, el 28 de mayo de 1949, son hijas naturales del extinto Luis Ángel Moncada Cardona, fallecido el 28 de enero de 1951, según la partida de defunción espedida en la Notaría Primera del circuito de Pereira.
" Tercero —Declarase que las niñas Gladis, Luz Mery y Cecilia Zapata, en su calidad reconocida tienen derecho para recibir en la sucesión de Luis Ángel Moncada, en concurrencia con el padre legítimo del causante Moncada, la parte de bienes que les pueda corresponder en los inventarios de la dicha sucesión. " Cuarto —No se hacen las declaratorias pedidas por el Dr. Otoniel Pardo, apoderado de la actora Carmen Emilia Zapata v. de Vélez, en los numerales 3º y 4º de la demanda de fecha 18 de julio de 1952.
" Quinto —Condenase en costas al demandado Juan de la Cruz Moncada". Apelada esta decisión por la parte demandada, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó por fallo de 22 de septiembre de 1954, "en lo que fue materia del recurso". Esta advertencia se explica porque el Juez rechazó la petición de herencia consecuencial de la de filiación, por estimar improcedente el ejercicio simultáneo de las dos acciones.
El parecer del Tribunal es, con plena razón, contrario a esa tesis, pero no entró a rectificarla porque la parte demandante se conformó con el fallo de primera instancia. Al proceso se trajeron y el Tribunal apreció múltiples elementos probatorios de los diversos medios que la ley indica para fundamentar y declarar la filiación natural: posesión notoria del estado civil por parte de las tres niñas prenombradas, relaciones sexuales estables y notorias entre la madre de aquéllas y Luis Ángel Moncada y reconocimiento inequívoco de paternidad en escrito firmado por el último.
En cuanto a la posesión notoria, se halló perfecta la demostración, con hechos indiscutibles que la patentizan: el permanente tratamiento de hijas que Moncada le daba a las niñas, su consagración a las mismas en todo sentido, viviendo con ellas, alimentándolas, vistiéndolas, presentándolas y tratándolas como tales hijas ante todos, inclusive ante el padre legítimo de Luis Ángel, señor Juan, de la Cruz Moncada, quien de modo expreso, en memorial presentado en el juicio de sucesión de Luis Ángel (f. 11 cuad.
Nº 2), reconoció que las niñas Gladys, Luz Mery y Cecilia (a quienes llama sus nietas) son hijas naturales de Luis Ángel y de Carmen Emilia Zapata v. de Vélez, por haberlas procreado durante la vida en común que llevaron como si fueran casados. Pero esa posesión notoria, con ser tan completa, no pudo estimarse como demostrativa legalmente de la calidad de hijas, por no haber alcanzado a cubrir el lapso de 10 años que la ley exige.
Las relaciones sexuales notorias y estables entre la madre de las niñas y Luis Ángel Moncada las encontró bien probadas el Tribunal, por la cohabitación permanente de los dos en viviendas conseguidas por él, su comportamiento con ella, etc., pero aunque la prueba se remonta en el pasado a una época anterior al nacimiento de Gladys (3 de febrero de 1948), no señala con precisión la fecha inicial que corresponda al término mínimo de 180 días de anterioridad a la fecha preindicada.
Con respecto a las niñas Cecilia y Luz Mery, no hay duda de que, habiendo nacido el 22 de marzo de 1949, como las relaciones sexuales de que se trata sí existían desde antes de nacer Gladys, el Tribunal consideró que tales relaciones sí respaldaban la filiación de las últimas mellizas. Pero ante todo, el Tribunal haya plenamente demostrado el caso 3º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, que dice: "3º —Si existe carta del pretendido padre, que contenga una confesión de paternidad".
El escrito aducido en este procesó es la solicitud que Luis Ángel Moncada hizo a la compañía Suramericana de Seguros (Agencia de Pereira) para que le expidiera una póliza de seguro de vida, con la designación de sus tres hijas Gladys, Cecilia y Luz Mery como beneficiarías. El escrito en referencia, cuyo original fue examinado por el Juez, en asocio de peritos y con audiencia del demandado Juan de la Cruz Moncada, se agregó en copia formal al expediente.
El contrato de seguro se perfeccionó y a la muerte de Luis Ángel el monto de aquél se pagó a las niñas beneficiarias, reconocidas por el causante como sus hijas naturales. La precedente reseña sobre las cuestiones de fondo contempladas en el debate judicial, la hace la Corte por vía simplemente informativa, para que quien lea este fallo puede apreciar globalmente el asunto, más no como examen de cargo alguno tocante a dichos aspectos, pues aunque la sentencia del Tribunal fue recurrida en casación por la parte demandada, vale observar desde ahora que el recurrente no intenta siquiera formular acusación contra ninguna de las cuestiones sustanciales o de fondo que se han enunciado, sino que endereza su ataque por un flanco de índole puramente procesal, aunque revestido con la apariencia de violación de leyes sustantivas, como se verá en seguida.
EL RECURSO Cuarto cargo Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, de los cuales reclama la consideración en primer término el cuarto, por venir apoyado en la causal 6º de casación, que se relaciona con la validez o nulidad del proceso, pues la impugnación consiste en que la demandante se dirigió contra la sucesión de Luis Ángel Moncada y no personalmente contra Juan de la Cruz Moncada padre y heredero de aquél, aunque Juan de la Cruz si fue llamado y actuó en el juicio como representante de dicha sucesión. Como el recurrente respalda el cargo en la consideración de que se ha incurrido en el motivo de nulidad previsto en el numeral 2º del articulo 443 del Código Judicial, hay que ver cuál es o puede ser la índole del vicio alegado, y si en realidad existe.
La Corte considera: Tanto el numeral 6º del articulo 520, como el 2º del artículo 448, se refieren a la personería adjetiva del que ha obrado en el juicio como representante de alguna de las partes, no a la personería sustantiva de cualquiera de ellas, porque la segunda toca con la cuestión de fondo, que no implica validez o nulidad de carácter procesal, sino procedencia o improcedencia, prosperidad o fracaso de la acción misma intentada.
Ahora bien, en este debate se ofrecen tres hipótesis: La parte demandada es exclusivamente la sucesión de Luis Ángel Moncada? Estuvo bien representada por el heredero reconocido Juan de Jesús Moncada, padre legitimó del causante. Otra cosa será si la sucesión debe responder sustantivamente o no. Si la demanda se dirigió contra la sucesión y contra el heredero, tampoco hay problema, porque el segundo se representaba así mismo y a la primera; y si la demanda se enderezó contra el heredero únicamente, tampoco se presenta dificultad, porque dicha calidad de heredero está demostrada.
Y como, de un modo u otro en el caso de este juicio el Sr. Juan de Jesús Moncada, cuya personería es indiscutible para actuar en nombre de la sucesión de su hijo o en propio nombre, actuó sin reparo ni reclamo alguno en este proceso, no hay lugar a nulidad procesal, ni ésta es la hora en que pudiera alegarla. Por tanto, el cargo se rechaza.
Primer cargo Está planteado así: "Con fundamento en la causal primera del artículo 520 del Código Judicial acuso la sentencia de haber violado directamente, por falta de aplicación, el art. 26 de La Constitución Nacional, el 73 del Código Civil, el 205, el 230 y el 737 del Código Judicial". Las pretendidas violaciones directas se hacen consistir en que el juicio no se siguió personalmente contra Juan de la Cruz Moncada, como padre y único heredero de Luis Ángel Moncada, sino contra la sucesión de éste, entidad que no es persona representada por aquél, en la calidad dicha.
En primer lugar, la Corte estima que no obstante haber designado a la sucesión como demandada, también se indicó como tal al expresado Juan de Jesús. Esto aparece del propio texto de la demanda, cuya petición 5ª está concebida así: "5º —Que el demandado Juan de la Cruz Moncada debe pagar las costas del presente juicio si se opone". En la cuarta petición ya se había dicho que si el juicio de sucesión ya se hubiere terminado, " el señor Juan de la Cruz Moncada, en calidad de heredero adjudicatario de los bienes, debe restituirles a las tres niñas Luz Mery, Cecilia y Gladys Zapata o Moncada, las tres cuartas partes de los bienes que hubiere recibido en la sucesión expresada".
Después de las peticiones se añade: "Para la notificación de la demanda al demandado señor Juan de la Cruz Moncada, le pido al señor Juez comisionar a los jueces municipales de Risaralda y Viterbo " "Le pido comisión para los dos jueces, porque el demandado reside unas veces en uno y otras veces en otro de dichos Municipios". De que la demanda no sea un modelo de perfección formal y que hubiera podido aclararse por iniciativa del Juez (art. 738 del C. J.), del mismo demandante (art. 208) o de la parte demandada (arts. 330 y 333), pero admitida como lo fue sin reparo de nadie, concurriendo como efectivamente concurrió al juicio el heredero declarado del pretenso padre natural de las niñas, e! juicio se tramitó con todas las formas propias de él, contra quien debía responder; y si, llevando los reparos al mayor extremo del formulismo, se sostuviera que el debate no se llevó con el legítimo contradictor en la acción de filiación, ha debido acusarse el fallo como violatorio de los preceptos que definen y señalan a tal contradictor, pero no los artículos citados por el recurrente.
Por tanto, se considera infundado el cargo que se examina. Segundo cargo En este capítulo acusa la sentencia el recurrente por violación indirecta de los mismos preceptos citados en el anterior, con apoyo en idénticas razones, de las cuales deduce que el Tribunal incurrió en un error manifiesto al interpretar la demanda en el siguiente pasaje del fallo: "Debe, La Sala examinar en primer término, ya que el asunto ha sido expresamente planteado por la parte demandada tanto en la primera instancia como en la presente, si la ley le concede en el presente caso a la parte actora la acción de filiación propuesta por ella, y si, de otro lado, dicha acción podía ser promovida contra los herederos del presunto padre.
Es decir, que debe examinarse ante todo la cuestión de la legitimatio ad causara tanto activa como pasiva". Con pie en este pasaje, razona así el recurrente: "Es, pues, claro que el Tribunal entendió que la acción debía ser promovida contra los herederos del presunto padre y desde el momento en que falló en el fondo fue porque consideró que efectivamente la acción había sido promovida contra tales herederos en contraposición manifiesta con los términos claros y precisos de la demanda en que se llama a responder pasivamente a la sucesión y no a los herederos.
"El error es manifiesto puesto que cuando se designa en la demanda a una persona natural como representante del demandado, no se está demandando a esa persona natural sino a quien se dice representa". El reparo carece de fundamento por las razones expuestas al examinar el cargo precedente, que demuestran, por lo menos, que, en caso de error, éste no puede calificarse de manifiesto.
Pero aún estimando lo contrario, ese error no habría violado las disposiciones citadas en la acusación, sino las relacionadas con el legítimo contradictor en la controversia sobre filiación, y el recurrente no las indicó ni formuló el cargo por tal motivo. En tal virtud, la Corte lo rechaza. Tercer cargo Se hace consistir en violación de los mismos artículos e indebida aplicación del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, con base en las observaciones formuladas en los demás cargos: haberle dado curso y haber atendido la demanda de filiación contra la sucesión del pretenso padre y no contra el heredero personalmente.
Ya se vio que la acción sí se enderezó contra, el heredero mismo, quien estuvo a derecho en toda la secuela del juicio. Entender lo contrario sería ponerse en pugna, con la realidad, como se puso en esa situación, que no es posible cohonestar, el abogado que contestó la demanda inicia] del juicio y negó categóricamente todos los hechos referentes a la filiación de que se trata, el G de septiembre de 1952, (f. 38 cuad. 1º), cuando su poderdante, en memorial de 5 de febrero de 1951 (f. 11 cuad. 2º), los había reconocido todos, reconocimiento que el apoderado no podía ignorar.
Los jueces, y principalmente las altas autoridades judiciales, reclaman, de los abogados, en honor de la moral profesional, lealtad en los debates. Por último, de haberse violado algún precepto del estatuto sobre filiación, no sería el artículo 4° de la ley 45 que simplemente indica los medios de demostración de la paternidad, sino las normas sobre legítimo contradictor, que el recurrente no indica como violadas.
En fin, llama la atención la circunstancia, muy elocuente en favor de la justicia de la causa por parte de las menores demandantes, que en la casación no se ha insinuado el más leve cargo contra la filiación de que se trata, ni contra ninguna de las pruebas aducidas, sino el flaco reparo carente de razón de no haberse demandado a Juan de la Cruz Moncada como heredero sino como representante de la sucesión. Por las razones expuestas, se rechaza el cargo.
En tal virtud, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese.en la Gaceta Judicial y en oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Luis Felipe Latorre U. — Agustín Gómez Prada. — Ignacio Gómez Posse. — Alberto Zuleta Ángel. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.