Micelio
S- 18-05-1955 - [068]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
Ley 45 de 1936

Mayo 18 de 1955 Sentencia C – SC – 068 de 1955 ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL 1—En numerosos fallos la Corte ha insistido en el carácter restricto que debe gobernar la apreciación y mérito de la prueba en todo lo que diga relación a los juicios de indagación de la paternidad natural, por la trascendencia privada, familiar y social que tienen estas providencias judiciales, y de modo especial cuando al frente de la parte pasiva de la acción no se halla el legitimo contradictor, sino sus herederos. 2—No es lícito al juez apoyar su decisión en hechos comprobados en los autos, pero no alegados en la demanda. 3—Constante ha sido la jurisprudencia de la Corte en el sentido de sostener que los elementos integrantes de la posesión notoria del estado de hijo natural, trato, fama y permanencia, deben ser acreditados en forma irrefragable, como lo dice la ley; que los testigos deben exponer al respecto las motivaciones concretas de sus apreciaciones personales y que hechos aislados o de carácter equívoco no pueden dar base para sostener la existencia de la posesión notoria de un estado civil como fuente de trascendentales derechos.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2154 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA PETICIONARIO: Alfonso Herrera o Quintero y Octavio Herrera o Quintero. MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo dieciocho de mil novecientos cincuenta y cinco. Ante el Juzgado del Circuito de Neiva por conducto de apoderado, Alfonso y Octavio Herrera o Quintero, mayores de edad, demandaron por los trámites del juicio ordinario a la señora Inés Rojas v. de Herrera en su propio nombre y como representante legal de sus menores hijas María Helda, Angela, Lucía y Clara Inés Herrera Rojas para que por sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones: "1º —Que Alfonso y Octavio Herrera o Quintero son hijos naturales del señor Juan B. Herrera, muerto en el municipio de Carnicerías el 23 de marzo pasado, pero vecino de Neiva.

(La demanda está fechada el 28 de julio de 1949). “2º—Que en fuerza de ese vínculo de filiación natural, Alfonso y Octavio Herrera Quintero, son herederos del citado señor Juan B. Herrera, en concurso con la cónyuge sobreviviente de éste, Inés Rojas v. de Herrera y de sus menores hijas María Helda, Angela, Lucía y Clara Inés Herrera Rojas, por tener tanto derecho como éstas a recoger la herencia del causante.

"3º —Que los demandados deben entregar a mis mandantes los bienes que según disposiciones legales les corresponden en calidad de herederos del señor Juan B. Herrera pertenecientes a la sucesión de éste, con sus aumentos y frutos, restitución que debe acatarse y cumplirse en un todo". Como hechos básicos de la acción fueron anotados los siguientes: "a)—Por los años de 1923 o principios de 1924, encontrándose en esta ciudad Juan B. Herrera y María Emma Quintero, solteros, empezaron a hacer vida marital de manera manifiesta y permanente, para sus amigos, relacionados y demás personas que los conocían, por cuanto que moraban bajo un mismo techo y cohabitaban en forma ostensible, para ellos.

"b).—Al poco tiempo de vivir juntos en la forma dicha, comenzaron a notar y observar sus amigos y relacionados el fruto de esas relaciones sexuales, ya que María Emma empezó a lucir su preñez, y a su debido tiempo dio a luz un niño, a quien pusieron el nombre de Alfonso, siguiendo el susodicho enlace hasta que llegó el otro, Octavio, a quien bautizaron después de muerta su madre, pues conviene apuntar aquí que este niño nació el 29 de octubre de 1926 y su madre murió el 14 de febrero siguiente. ''c).—Desde la muerte de María Emma Quintero, Juan B. Herrera, su amante y padre natural de los niños Alfonso y Octavio ya nombrados, recogió a éstos y siguió atendiéndolos con el solícito cuidado de un padre, ya que vivían bajo un mismo techo y comían de lo que él comía, a la vez que atendía a su vestuario y demás menesteres propios de un padre de familia, como a la asistencia médica y de drogas, etc., figurando siempre con el apellido 'Herrera' y con ese los presentaba en público.

"d)—A los mencionados Alfonso y Octavio Herrera o Quintero los tenía su padre Juan B. Herrera, su único vigilante y protector desde la muerte de su madre Emma, en la casa donde él habitaba y ahí comían, aún en la casa donde vivió con su posterior manceba señora Inés Rojas y allí los tuvo hasta mucho después de haber resuelto casarse Juan con ésta, en el año de 1945 (julio 25), con el beneplácito y aquiescencia (sic) de ella, que sabía que eran hijos de su esposo y con ese carácter los trataba.

"e) —También veló Juan B. Herrera por la educación de los tantas veces nombrados Alfonso y Octavio, pues los matriculó en las escuelas públicas y privadas de Neiva y con su apellido figuraron siempre en los Libros de matrícula, costeándole a Alfonso que quiso estudiar, colegio, no sin que asimismo les hubiera enseñado su profesión de ''Joyero", la cual fue aprendida con resultados por éste último, ya que de ella deriva su subsistencia. "f) —Juan B. Herrera falleció el 23 de marzo pasado en el municipio de Carnicerías sin que hubiera testado, siendo de anotar aquí nuevamente que dejó esposa: Inés Rojas y cuatro hijas: María Helda, Angela, Lucía y Clara Inés, a las que reconoció como tales en el año de 1945, en que se casó con aquélla.

"g) —El juicio de sucesión del señor Juan B. Herrera se ventila en el Juzgado Segundo del Circuito Civil de Neiva y fue abierto por auto de siete de mayo pasado y ahí se adelanta, en cuyo auto se reconoció como herederas a sus hijas nombradas en el hecho anterior, y a su esposa Inés, el derecho a intervenir en el juicio de sucesión en su calidad de cónyuge sobreviviente".

"h) —El autor enumera en este hecho los bienes que dicen quedaron a la muerte del causante Juan B. Herrera. "i) —Todos los bienes que han quedado relacionados están en poder de la demandada señora Inés Rojas v. de Herrera en su carácter de cónyuge sobreviviente y representante de sus menores hijas nombradas atrás, y ella disfruta de ellos, en la índole o condición dicha.

"j) —El señor Juan B. Herrera dejó como descendientes las cuatro hijas citadas anteriormente y que reconoció por escritura pública en julio de 1945 cuando se casó". Corrido el traslado de la demanda, la parte demandada se opuso a que se hicieran las declaraciones impetradas, siendo de advertir desde ahora que fueron admitidos como ciertos los hechos f) y g) de la demanda; no se hizo alusión a los marcados con las letras i) y j).

Corrido el procedimiento de rigor el fallador de primera instancia desató la controversia en conformidad con las pretensiones del actor; y recurrido este fallo en alzada para ante el Tribunal Superior, esta entidad revocó el proveído de instancia y en su lugar declaró probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada.

Son motivaciones fundamentales de la sentencia: "De manera que no habiéndose demandado a la señora citada y a sus menores hijos, como representantes de la sucesión_ del señor Juan B. Herrera, a quien se consideraba como legítimo contradictor y presunto padre, sino que han dirigido su acción contra doña Inés y sus hijas, en, su propio nombre, es evidente que han demandado a una persona diferente a al obligada como se ha dicho, ya que el titular responsable de las obligaciones que la ley impone como correlativas del derecho otorgado a los hijos para obtener el reconocimiento de la paternidad natural, son los herederos de la sucesión del señor Herrera como representantes de él, quienes deben asumir el papel de sujeto pasivo de la acción de filiación y además impetradas.

En estas condiciones, el presupuesto procesal de legitimación en la causa de la parte demandada falla, lo que hace que la personería en este extremo, como sustantiva que es, por referirse al derecho mismo, sea ilegítima, y apareciendo esto así, débase entrar a reconocer este hecho como constitutivo de una excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada, excepción que La Sala declara por medio del presente fallo, por medio del artículo 343 del C. J., sin entrar a considerar el fondo de las peticiones incoadas en la demanda, absolviendo a dicha parte en su condición personal en que ha sido demandada".

La Casación Cumplido en la Corte el trámite de rigor y una vez que tanto el recurrente como el opositor actuaron en legal forma, se procede a desatar el recurso. El recurrente, expuestos los antecedentes del negocio, acusa la sentencia por la causal 1ª del art. 520 del C. J. "o sea por ser esa sentencia violatoria de la ley sustantiva —por infracción directa o aplicación indebida, o interpretación errónea— y funda el recurso en tres cargos: Primer cargo "Violación directa de la ley sustantiva por errores de hecho y de derecho, evidentes en los autos en la apreciación de la demanda, cargo que puntualizó al afirmar que hubo interpretación errónea del art. 343 del C. J., y violación de los artículos 401, 402, 403, 404 y 406 del C. C., en relación con el art. 7º de la ley 45 de 1936; y que al violar indirectamente, por errores de hecho y de derecho, en la apreciación de la demanda, el citado art. 343 del C. J., infringió por omisión, es decir, por dejar de aplicar al caso del pleito debiendo haberlos aplicado, los mentados artículos.

Al fundamentar el recurso el recurrente anota entre otras cosas: ''El Tribunal de Neiva, entiende pues que la acción se dirigió contra los demandados Inés Rojas v. de Herrera, y sus menores hijas representadas por ella, en su propio nombre y que en consecuencia no se ha demandado a los representantes de la sucesión ilíquida de Juan B. Herrera.

Este es un error evidente, que aparece de manifiesto pues la estructura legal de la demanda ostenta unidad tan indivisible, tal es su trabazón, que dislocada una de sus partes, la demanda toda se hace incomprensible, como lo fue para el Tribunal sentenciador, que prescindió de considerar la demanda integralmente, estudiándola como un todo armónico, como una unidad.

Hace consistir los errores de hecho en la interpretación de la demanda en que ella "no armonizó la acción deducida con la petición segunda principal del libelo; en prescindir el Tribunal de establecer relación entre la acción deducida y la petición 3ª; en no haber tomado consideración de lo expuesto en el numeral f), ni haberle dado importancia a lo consignado en el numeral g), prescindiendo, al mismo tiempo de los hechos fundamentales consignados en las letras i) y j).

Considera el recurrente que por estos errores de hecho en la apreciación de la demanda, el sentenciador incurrió en error de derecho al estimar que la acción fue dirigida contra los demandados en su propio nombre y no como representantes de la sucesión ilíquida de Juan B. Herrera, violando, asimismo " el art. 471 del C. J., que le imponía la obligación al Tribunal de dictar las sentencias en consonancia con la demanda y demás pretensiones deducidas por las partes".

La Corte considera: Es cierto que por impericia o descuido del profesional que tuvo a su cargo la factura de la demanda, la expresión literal contenida al designar la persona de los demandados, le dio base al Tribunal para declarar la excepción perentoria antes apuntada; pero el error del Tribunal, error " manifiesto " consistió en haber desintegrado los diversos elementos de la demanda, ora en sus mismos pedimentos, ya en los hechos que la sustentaban, para aceptar precisamente una proposición que desconoce el espíritu, la verdadera inatención del actor al iniciar el juicio.

Y esa verdadera intención se desprende sin ambigüedades, sin reticencias del contexto de la demanda: de la petición segunda en donde se advierte que los actores pretenden concurrir en la sucesión de su presunto padre natural " con la cónyuge sobreviviente, Inés Rojas v. de Herrera, y de sus menores hijas, por tener tanto derecho como éstas, a recoger la herencia del causante ".

Si la interpretación dada por el Tribunal a la demanda fuera exacta, no se comprende cómo los Herreras pretenden tener derecho a la sucesión de Juan B. Herrera, en concurrencia con los demandados si éstos no hubieran sido demandados en su condición de herederos. De las letras f), g), i), y j) en cuyos hechos se anota paladinamente el carácter de herederas de Juan B. Herrera que tienen las personas demandadas; hechos que, como se anotó antes, fueron expresamente aceptados al contestar la demanda; es decir, se admitió que Inés Rojas v. de Herrera es la cónyuge sobreviviente y herederas sus hijas María Helda, Angela, Lucía y Clara Inés y que ese carácter les fue reconocido en el sucesorio del causante.

Pero es menester hacer otra anotación: la parte demandada ha actuado en el juicio como representante de la sucesión de Herrera; nunca ha desconocido esa calidad sino que por el contrario la ha afirmado sin dubitaciones, como puede confrontarse, por ejemplo, en el poder que fue otorgado al Dr. Alberto Lozada, visible al folio 3 del cuad. 24 en donde se dice: "Representamos a la sucesión intestada de Juan B. Herrera, demandada en el juicio de que se trata " Y es el propio señor apoderado de la parte demandada quien se encargó de producir en el juicio (c. 19, fs. 16 y s. s.), la copia auténtica del auto de 7 de mayo de 1949 proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva que entre otras cosas dice: "Se reconoce a María Helda, Angela, Lucía y Clara Inés Herrera Rojas como herederas del causante Juan B. Herrera, en su: y a la señora Inés Rojas v. de Herrera, su derecho a intervenir en esa sucesión en su calidad de cónyuge sobreviviente ".

Quiere decir lo anterior que la Corte encuentra que el fallador de instancia incurrió en error de hecho en la apreciación de la demanda, en punto fundamental, como es el de la personería sustantiva de una de las partes, y, que como consecuencia del error violó las normas señaladas por el recurrente en este cargo, lo mismo que en el segundo, en donde partiendo de las mismas observaciones ya anotadas se acusa la sentencia por violación directa al dejar de aplicar al caso controvertido los artículos 4º, 8º, 12 y 18 de la ley 45 de 1936.

Y esto en cuanto se refiere a la idoneidad jurídica de los herederos para ser demandados, como representantes de su causante, en el juicio en donde se impetra la declaración judicial de paternidad natural. Como consecuencia la causal prospera y la Corte debe proceder a dictar el fallo de instancia. Fallo de instancia Como se ha observado antes, además de que en autos obra la demostración de que en el sucesorio de Juan B. Herrera han sido tenidos como sus herederos los demandados a quienes representa su madre, doña Inés Rojas v. de Herrera, cónyuge sobreviviente, también fueron aducidas las respectivas copias de las actas de nacimiento, y del matrimonio de los nombrados Herrera y Rojas, verificado en Bogotá el 25 de julio de 1945, acto en el cual legitimaron a sus hijas María Helda, Angela, Lucía y Clara Inés. El actor fundamenta su acción en las causales señaladas por el art. 4º de la ley 45 de 1936 y para el efecto trajo al juicio numerosas declaraciones y certificaciones cuyo tratamiento critico es indispensable verificar.

Por lo que dice relación: al motivo o numeral 4º, desde ahora debe declararse que él no tuvo adecuada demostración en los autos, como que el propio actor en los hechos fundamentales de la demanda demuestra vacilación e imprecisión, no solamente en cuanto a las modalidades esenciales de la causal, sino a la época en que dice haber tenido su iniciación las relaciones sexuales entre Herrera y la Quintero, cuando afirma: "Por los años de 1923 o principios de 1924 (sic) ".

En numerosos fallos la Corte ha insistido en el carácter restricto que debe gobernar la apreciación y mérito de la prueba en todo lo que diga relación a los juicios de indagación de la paternidad natural, por la trascendencia privada, familiar y social que tienen estas providencias judiciales y de modo especial cuando al frente de la parte pasiva de la acción no se halla el legítimo contradictor sino sus herederos.

Así ha dicho la Corte: "El ordinal 4º del art. 4º de la ley 45 de 1936 limita y subordina a dos circunstancias esenciales la declaración de paternidad natural con fundamento en esta causal: a la existencia de relaciones sexuales entre los presuntos padres con las características especiales cíe notoriedad y estabilidad; y a la vinculación de ésta, a límites temporales precisos, como punto de referencia al momento probable de la concepción, o sea, que a la ley no le basta la simple consideración de las relaciones sexuales, sino que ellas deben ser notorias y estables, y condicionadas a la fecha del nacimiento del hijo en relación con la época de su comienzo y de su cesación. De aquí que los hechos que deben ser motivo principal del debate probatorio en la investigación de la paternidad, con apoyo en esta causal, son aquellas dos circunstancias, sin cuya comprobación se hace imposible aplicar, por el juzgador, y por ministerio de la ley, la presunción que instituye en el ordinal 4º citado.

Pues, si no se puede con certeza afirmar el estado de las relaciones sexuales con los caracteres de notoriedad y permanencia anotados, y desde o hasta cierta época, "la presunción queda sin base, sin contenido y sin efectos porque está instituida precisamente sobre un cálculo de días posteriores a la iniciación y anteriores a la terminación".

Los demandantes nacieron, Alfonso, el 14 de julio de 1925 y Octavio el 29 de octubre del mismo año. Sobre esto debe haber un error en la copia de las partidas; en la demanda se afirma que este nacimiento fue en 1926. La prueba testimonial, casi en su integridad, fue producida extrajuicio; la referencia se hace sobre la que fue debidamente ratificada en el curso del presente negocio.

Sobre los hechos de la causal cuarta, hablan los siguientes testigos: Pedro Juan Perdomo C. en la parte pertinente dice: " En virtud de mi íntima amistad con el señor Juan B. Herrera, la cual se prolongó por todos los años de permanencia de él en esta ciudad, desde el año de 1918, me consta y puedo declarar, que con respecto a la paternidad del nombrado Juan B. Herrera con sus hijos Alfonso y Octavio, que fui testigo presencial de las relaciones sostenidas por el citado Juan B., con la entonces señorita María Emma Quintero, pues por varias ocasiones los encuentros amorosos de los citados Herrera y Quintero tuvieron lugar en la tienda de grano que por entonces (1924) tenía yo, en el lugar en donde hoy está la viuda del finado Luis Calderón".

José Enrique Rivera, dice: " Conocí de vista, trato y comunicación al señor Juan B. Herrera, por espacio de unos veinticinco años; y conocí también a la señora María Emma Quintero, durante ocho años más o menos y por este conocimiento que de ellos tuve me consta que tuvieron relaciones generales, estables y notorias hasta el punto de que dichas relaciones se hicieron bastante conocidas por parte del círculo de amigos que en esa época tenía el señor Juan B. Herrera.

Igualmente es cierto y me consta que como fruto de estas relaciones amorosas sostenidas entre los nombrados Juan B. Herrera y María Emma Quintero, hubo dos hijos a quienes llamaron Alfonso y Octavio, habiendo muerto la madre de ellos cuando Octavio tenía pocos días de nacido". Este testigo repreguntado por el apoderado de la parte demandada, contesta: "Conocí a la señora María Emma Quintero por allá en el año de 1920, aproximadamente: y no puedo precisar el año, ni el tiempo de las relaciones amorosas de Herrera con la Quintero".

Belisario Rivera M., dice: " Durante bastante tiempo conocí tanto al señor Juan B. Herrera como también a la señora María Emma Quintero, y por estas circunstancias me consta que tuvieron relaciones generales, (sic) estables y notorias, pudiendo afirmar además, que este hecho fue de pública notoriedad entre los amigos del señor Herrera, quien nunca negó la existencia de sus relaciones con la citada señora María Emma Quintero, quien murió mucho tiempo antes de morir el señor Herrera.

Por la amistad íntima que tuve con el señor Juan B. Herrera y por el conocimiento que tuve de sus relaciones con la señora María Emma Quintero, me consta que de esas relaciones hubo dos hijos a quienes pusieron por nombre Alfonso y Octavio ". Este testigo tampoco precisa la época en que se desarrollaron las relaciones de que da cuenta. Lo propio puede afirmarse de la testigo Esther Sánchez de Leyton.

Olimpo Ruiz, afirma que conoció personalmente a Herrera y a la Quintero y que ésta tuvo dos hijos de Herrera, que se llaman Alfonso y Octavio Herrera. Este testimonio es inaceptable por la misma razón. David Herrera, dice entre otras cosas: "Fue público en esta ciudad el hecho de mantener relaciones, estables y notorias entre sí, los mentados Juan B. Herrera y María Emma Quintero.

De este hecho nunca hizo misterio alguno el citado señor Juan B. Herrera. Es cierto, igualmente, que son los jóvenes Alfonso y Octavio Quintero Herrera (sic), habiendo muerto la madre de éstos cuando se hallaba de pocos días de nacido el joven de nombre Octavio". Jesús Moya, dice: "Conocí de vista, trato y comunicación tanto al señor Juan B. Herrera, como también a la señora María Emma Quintero, al primero durante toda su vida, pues fuimos amigos desde niños y a la segunda por espacio de diez años y por esta circunstancia me di cuenta perfecta de que los nombrados Herrera y Quintero, tuvieron relaciones generales (sic), estables y notorias, constándome además, la mayor parte del progreso amoroso sostenido por Juan B. con María Emma, ya que en virtud de mi íntima amistad con Juan, fueron muchas las veces que lo acompañé a las visitas que éste le hizo a María Emma, y posteriormente supe por el mismo Juan que había logrado sacarse de la casa a María Emma, para que siguiera viviendo por su cuenta, como efectivamente sucedió, siendo muy creíble que el fruto de estas relaciones, fueran los jóvenes Alfonso y Octavio, máxime que el mismo Juan aseguraba que tales muchachos eran sus hijos.

Como ya dije, en virtud del conocimiento que obtuve de las relaciones entre Juan B., y María Emma, puedo declarar que de esas relaciones nacieron a la vida los jóvenes Alfonso y Octavio ". Este testigo, que aparentemente dice mucho, no precisa la época en que tuvieron su ocurrencia las relaciones sexuales entre Herrera y la Quintero; ya se ha visto que tal demostración debe aparecer manifiesta en los autos; no basta que se afirme el hecho de las relaciones sexuales establos y de conocida notoriedad, sino que, "el hijo hubiere nacido después de ciento ochenta días, contados desde que empezaron tales relaciones, o dentro de los trescientos días siguientes a aquel en que cesaron".

Fácilmente se advierte de la trascripción hecha cómo la prueba que se ha anotado es notoriamente deficiente para acreditar la causal que se ha examinado. Antes de entrar a hacer el análisis de las pruebas, sobre las cuales el actor pretende deducir la existencia de la posesión notoria de hijos naturales de los señores Alfonso y Octavio Herrera Quintero, conviene previamente hacer referencia a las copias tomadas en el Juzgado 1º Penal Municipal de Neiva, referentes a una " declaración-denuncio " rendida en, Neiva el 4 de abril de 1939 y a la misma declaración del dicho Herrera que no es sino la trascripción de la pieza anterior y expuesta el 16 de octubre del mismo año. Se trata posiblemente de una investigación criminal en averiguación de un delito de hurto cometido por Octavio Quintero; pero allí Herrera le da el carácter de hijo a aquél; el texto pertinente dice: " El jueves por la noche nos fuimos para función y ya cuando estábamos acostados salió mi hijo Octavio Quintero, y al salir le pregunté que para dónde iba y me dijo que a orinar.

Al día siguiente al ir a tomar los pantalones noté que no estaban en el lugar en donde los había dejado y noté la falta de un preso No le quise decir nada a mi citado hijo con el fin de evitar su fuga". Este hecho fundamental que puede envolver un reconocimiento de la paternidad hecho por Herrera a favor de Octavio, no figuró entre los hechos principales de la demanda, ni su existencia puede deducirse siquiera del contexto de las expresiones del actor en aquella pieza.

Si la traba judicial o relación jurídico-procesal se relaciona directamente con los hechos básicos que constituyen la causa petendi, ese hecho no expuesto en la demanda, no puede servirle de base al fallador al dictar sentencia. Sobre esta afirmación es uniforme y múltiple la jurisprudencia de la Corte: "Dispone la ley que en el escrito o libelo de la demanda se haga con claridad y precisión una ordenada relación de los hechos en que el demandante funda sus pretensiones y que se expongan a la vez los fundamentos de derecho en que éstos se apoyan.

Esto es, que, ante todo, se expongan las circunstancias que puntualicen y caractericen el asunto del litigio. A esos hechos aducidos en la demanda y a los que, con relación a ellos, haga valer el opositor en la contestación, es a los que han de referirse las probanzas, y a los que ha de ajustarse el estudio del juzgador para fundar su decisión. La Corte mantiene el principio, sustentado en varias sentencias, de que no es lícito al juez apoyar su decisión en hechos comprobados en los autos, pero no alegados en la demanda, mas no ocurre lo mismo en cuanto a los fundamentos de derecho, simples conceptos con que el actor trata de ilustrar la cuestión planteada por él acerca de las disposiciones legales y los principios generales de derecho aplicables al caso, pues, en el campo del derecho, el juzgador no está vinculado por las citas y alegaciones de las partes".

(Casación 22 de marzo de 1935. Pueden verse las siguientes jurisprudencias: 10 de julio de 1940, G. J., 1.966. Casación 2 de diciembre de 1941, G. J., N'. 1.981. Casación 16 de septiembre de 1950, G. J. 2.087. Casación junio 23 de 1952, G. J. número 2 116 y 2.117. Marzo 10 de 1951, G. J. 20-98). Posesión notoria del estado de hijo natural Dice el numeral 6º del art. 4º de la precitada ley 45: "La posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre hayan tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre a virtud de aquel tratamiento ".

El art. 7º de la misma ley dice que a! caso de filiación natural se aplica, entre otros, el art. 398 que reza: "Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos por lo menos". Constante ha sido la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de sostener que los elementos integrantes de la posesión notoria, trato, fama y permanencia deben ser acreditados en forma irrefragable como lo dice la ley; que los testigos deben exponer al respecto las motivaciones concretas da sus apreciaciones personales y que hechos aislados o de carácter equívoco no pueden dar base para sostener la existencia de la posesión notoria de un estado civil como fuente de trascendentales derechos.

Se estudian las pruebas traídas como fundamento de esta causal: José Macedonio Reinales. Principia anotando que conoció al señor Juan B. Herrera desde el año de 1934, de vista, trato y comunicación. Afirma que le consta que Herrera tuvo bajo su cuidado y custodia a Alfonso y Octavio Herrera " a quienes reconocía y trataba como hijos suyos y con tal carácter los presentaba a sus amigos y relacionados, nombrándolos con el apellido Herrera, ya que con este figuraba ante el público".

Relata un hecho del cual se deduce que Herrera le daba a Octavio el título de hijo y agrega el declarante: "este detalle y algunos otros de los cuales fui testigo me llevaron a la convicción de que el señor Juan B. Herrera tenía y reconocía a los jóvenes Alfonso y Octavio eximo a sus hijos". Omar Perdomo —Manifiesta que en el curso del año de 1942 "el señor Juan B. Herrera por medio de un papel escrito de su puño y letra, autorizó la entrega de drogas (de la farmacia Granada de propiedad de Perdomo y Aviles, anota la declaración) para sus hijos Alfonso y Octavio, haciendo constar los nombres de éstos como sus hijos".

Eduardo Rodríguez.—Declara que desde el año de 1935, conoció a Juan B. Herrera; que fue empleado suyo en un taller de joyería que tenía Herrera en Neiva y que por esto le consta " que manejaba bajo su cuidado y custodia a los jóvenes Alfonso y Octavio Herrera, a quienes el señor Juan B. Herrera 'reconocía y trataba como a sus hijos y con tal carácter los presentaba a sus amigos y relacionados, constándome también que acostumbraba a nombrarlos con su apellido ya que con ese figuraban ante el público.

Afirma que como empleado le consta también que Herrera sostuvo a Alfonso y a Octavio en las escuelas y colegios de Neiva y aún en Bogotá, pues Alfonso estuvo en la citada ciudad en el colegio del señor Francisco Díaz. Además, puedo declarar, dice el testigo, que yo les di alimentación por algún tiempo a los citados jóvenes Alfonso y Octavio y este servicio me fue pagado por el señor Juan B. Herrera, quien atendía a los citados jóvenes como padre que decía ser de ellos ".

Luis Felipe Quintero. — Manifiesta que siendo Jefe del Gabinete de identificación de Neiva, Herrera le dirigió cartas y papeles recomendándole a Octavio y a Alfonso para que los colocara como detectives y que personalmente estuvo Herrera en su despacho con Octavio, recomendándoselo corno hijo suyo. Y dice el testigo: " puedo declarar que en conversaciones personales y más o menos íntimas que tuve con el extinto Juan B. Herrera, me di cuenta que él sostenía y cuidaba de los nombrados Alfonso y Octavio Herrera Quintero, como a sus hijos, a quienes deseaba proporcionarles el modo de vivir, ya fuera colocándolos en puestos públicos o facilitándoles recurso para cualquier actividad en el comercio, hechos éstos que dejaron en mí la impresión clara de que los tantas veces nombrados Alfonso y Octavio, eran sus hijos ".

José Enrique Rivera —Afirma "que desde la muerte de María Emma Quintero, el señor Juan B. Herrera tomó y siguió atendiendo a la subsistencia, vestido y educación de los nombrados Alfonso y Octavio como padre que decía ser de ellos Esto me consta en virtud de que el señor Juan B Herrera como mi amigo que era, me relataba la mayor parte de las circunstancias de sus amoríos con María Emma".

Belisario Rivera —Hace las mismas aseveraciones de los testigos anteriores y de manera especial anota este hecho, del cual da también fe el testigo Jesús Moya que adelante se comentará: ''Cuando hubo necesidad de que los hijos de Jesús Moya y un sobrino mío de nombre Gustavo hicieran su primera comunión, también hubo de hacerla el joven Alfonso, y en esa ocasión, Juan B. Herrera quiso que para que la amistad que existía entre él y nosotros la conservaran también nuestros hijos, la fiesta debía hacerse en conjunto como en realidad se hizo".

Jesús Moya —Afirma que conoció de vista, trato y comunicación a Juan B. Herrera como también a la señora María Emma Quintero, al primero durante toda su vida, pues fueron amigos desde niños. Da cuenta de que Herrera proveía a la subsistencia vestido y educación de los nombrados Alfonso y Octavio y dice: " En cuanto a la paternidad del señor Herrera Juan B., con respecto a los jóvenes Alfonso y Octavio, puedo declarar que tal hecho es innegable, ya que en muchas ocasiones se manifestó muy interesado por la educación de ellos y por ello matriculó en el colegio del Padre Olaya, en esta ciudad, al joven Alfonso en compañía de mis hijos Jesús María, Aníbal y Humberto Moya Rivera.

Posteriormente cuando tanto los jóvenes Alfonso y Octavio estuvieron en capacidad de hacer su primera comunión, lo mismo que mis nombrados hijos, Juan B., se interesó especialmente porque éste acto se celebrara en mi casa, con asistencia de todos, para que la amistad sostenida entre Juan B. y yo, tuviera su continuación por parte de nuestros hijos".

Hace otras anotaciones de las cuales se puede deducir la veracidad del deponente. Gustavo Díaz.—Declara como director que fue de la escuela urbana de San Pedro en Neiva, que en el año de 1942 tuvo como alumno al joven Octavio Herrera " hijo de Juan B. Herrera, joyero de profesión y con residencia en El Altico, hecho éste que está claramente consignado en los libros de matrículas y registro escolar correspondiente al año citado, libros que yo llevaba como director que fui de dicha escuela"; más adelante agrega: " me consta que cuando el niño Octavio Herrera estuvo en la Escuela de Varones de San Pedro en el año de 1942, el señor Juan B. Herrera me preguntó a mí como director de la escuela por el buen manejo y aprovechamiento de su hijo Octavio ".

Agapito Soto —Este testigo da cuenta de que en las ocasiones en que iba con el finado Juan B Herrera ''a ver ganados gordos para comprárselos yo, en algunas de esas veces, llevaba Juan B. a Alfonso y Octavio Herrera en su compañía, muchas veces me dijo que esos muchachos, Alfonso y Octavio Herrera eran hijos suyos "; relata otros hechos de los cuales infiere la paternidad de Juan B. Herrera y concluye diciendo: "También se y puedo declarar sobre algunos detalles que no es el caso enumerar porque considero que no me los han preguntado, ni hay para que decirlos".

Antonio Lozano —Este testigo da cuenta de varios negocios, arrendamientos, compras de ganado que tuvo con Juan B. Herrera desde 1933 a 1945 y dice literalmente: "Me conocí con Juan B. Herrera desde mi tierna infancia, es decir, desde hace alrededor de treinta años, tuve amistad con él, negocios y compañías en ganados. Por tal conocimiento me consta que efectivamente Juan B. Herrera reconocía a Alfonso y Octavio Herrera como a sus hijos: creo que por este motivo vivían juntos y Juan B. atendía a la subsistencia y educación de estos muchachos a quienes los hacia figurar con su apellido Herrera, y a mi que era su amigo de verdad, me presentó personal mente a Alfonso y Octavio como a sus hijos.

Por lo demás yo pudiera decir que como hombre honrado y trabajador que soy, que son muchos los detalles y hechos relacionados directamente con sus hijos Octavio y Alfonso; por ejemplo…” El declarante da cuenta de hechos de los cuales lógicamente infiere la afirmación de paternidad. Por último, obran en autos varios certificados con los cuales se amerita que Herrera matriculó a Octavio en algunos colegios de Neiva en los años de 1934, 35, 36, 38 y 42.

Alguno de esos documentos fue tachado de falso por el apoderado de los demandados; la tacha no le prosperó y el Tribunal Superior de Neiva, por providencia que es ley del proceso, declaró la autenticidad de la certificación. En autos aparece la declaración del Reverendo Padre Jenaro Díaz Jordán, en quo ratifica la certificación que expidió en el sentido de exponer que Octavio Herrera fue matriculado por Juan B. Los varios testigos citados, y otros que aparecen en el proceso y que por no hacer demasiado largo este fallo no se comentan, inequívocamente dan cuenta de que les consta que Juan B. Herrera proveía a la educación de sus hijos; en forma, pues, que las certificaciones a que se alude se reciben únicamente como comprobación de ese hecho.

Para el fallador se encuentra plenamente comprobada la causal quinta del art. 4º de la ley 45 de 1936, como que las circunstancias específicas a que alude el art. 6º ibídem tienen amplia demostración al través de las declaraciones que se han citado y dejan la convicción plena de que Alfonso y Octavio son hijos naturales del extinto Juan B. Herrera; esa fama pública, ese trato continuo a que aluden los declarantes no tienen otra explicación distinta, sino la vinculación de la sangre que urgía a Juan B., para que tratara a Octavio y a Alfonso como a sus hijos prodigándoles los cuidados que impone esa vinculación. Y los dichos testimonios han permanecido vigentes sin que ninguna tacha comprobada se hubiera ofrecido contra ellos, que resistieron razonablemente el contra interrogatorio formulado hábilmente por el señor apoderado de la parte demandada.

Pero es que hay situaciones de hecho de tan clara notoriedad que es imposible tratar de ocultar o de negar; y la prueba testimonial, que es preciso recibir con gran reserva, en el caso presente se ofrece clara, sencilla y lógica. No se alcanza a ver en ella una sombra siquiera de mala fe; un ánimo por lo menos culposo de hacer afirmaciones distintas de la verdad.

Si como se dijo antes, la prueba resultante del memorial-denuncio presentado por Juan B. Herrera no puede tenerse en cuenta como generadora específica de un reconocimiento de la filiación natural, si, en cambio, esa prueba contribuye a robustecer la que se ha analizado en cuanto ella demuestra esa filiación por la causal 5º del art. 4º de la ley 45 de 1936.

En cuanto hace referencia al fallo del juzgado del circuito él puede resumirse en dos declaraciones, porque según lo que aparece de autos, el juicio de sucesión de Juan B. Herrera se encuentra en trámite para verificar la partición de bienes; todavía pueden los hijos naturales intervenir allí para que se haga el debido reconocimiento y se les tenga en cuenta en la liquidación y adjudicación patrimonial de acuerdo con la ley, teniendo de presente las compensaciones a que haya lugar.

En el proceso no está acreditado que esa sucesión se hubiera ya liquidado y que los herederos se encuentren en posesión de los bienes como cuerpo cierto. Como consecuencia debe revocarse el numeral 3º del fallo para que se proceda en consonancia con lo anteriormente dicho. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el treinta de julio de mil novecientos cincuenta y tres, que ha sido objeto de este recurso y en su lugar falla: 1º —Declarase que Alfonso Herrera o Quintero y Octavio Herrera o Quintero, mayores de edad y vecinos del Municipio de Neiva, son hijos naturales del señor Juan B. Herrera, vecino que fue del Municipio de Neiva, fallecido en el Municipio de Carnicerias el 23 de marzo de 1949. 2º —Como consecuencia de la declaración anterior los nombrados Octavio y Alfonso gozan de todos los derechos que la ley les concede en su carácter de hijos naturales del prenombrado Juan B. Herrera. 3º —Revocase el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

Costas de la instancia a cargo del demandado (Art. 2º D. E., 243 de 1951, numeral 3º). Sin costas en el recurso de casación. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y oportunamente devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Ignacio Gómez Posse. — Agustín Gómez Prada. Luis Felipe Latorre. — Alberto Zuleta Ángel— Ernesto Melendro Lugo, Secretario.