REIVINDICACIÓN – INCONGRUENCIA – NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA – POSESIÓN DEL COMUNERO – APRECIACIÓN DE PRU C-SC-006/1940 REIVINDICACIÓN – INCONGRUENCIA – NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA – POSESIÓN DEL COMUNERO – APRECIACIÓN DE PRUEBAS “1. La incongruencia, disonancia o falta de conformidad entre lo pedido y lo fallado tan solo puede consistir en haberse resuelto sobre puntos ajenos a la controversia (ultra petita);
O haberse dejado de resolver sobre algunos que han sido objeto de litigio (extra petita) o por que se condenare a más de lo pedido (plus petita); O por qué no se fallare sobre algunas de las excepciones oportunamente alegadas como medio defensivo (mínima petita). Únicamente en alguna de tales circunstancias hay verdadera incongruencia entre la parte petitoria de la demanda y la resolutiva de la sentencia. Mas nunca tal disonancia podrá hacerse consistir en que el Tribunal sentenciador haya considerado la cuestión de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, lo que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas. 2.
La acción reivindicatoria se origina en del, derecho de dominio y da ocasión en que se discute la calidad de dueño. Tiene siempre por objeto una cosa singular, esto es, individualizada, determinada y cierta, pero hay universalidades de hechos, como un rebaño o una biblioteca, que pueden reivindicarse. Tres requisitos, por lo tanto se requieren para su ejercicio: a) dominio por parte del demandante; b) posesión por parte del demandado, y c) cosa singular individualizada, o derecho real, o cuota determinada de una cosa singular.
Al reivindicante compete evidenciar su derecho de dominio y debe hacerlo en forma tal que desvirtué la presunción establecida a favor del poseedor demandado, dado que la posesión es un fenómeno proveniente de una situación estable y merece el respeto y protección de la ley. Esta acción impone al actor la carga de probar su derecho de propiedad.
Cumplidos tales requisitos la acción debe prosperar, a menos que se le opongan y triunfen excepciones perentorias, debiendo concretarse el debate a la entrega y restitución del bien social sobre el cual versa. A quien alega dominio le es suficiente presentar títulos anteriores a la posesión del demandado, no contrarrestados por otros que demuestren igual o mejor derecho; la presunción de dominio consagrada por el artículo 762 del C.C. desaparece en presencia de un titulo anterior de propiedad que contrarreste la posesión material, dado que el poseedor demandado queda, en tal caso, obligado a exhibir otro título que compruebe un derecho de propiedad igual o superior al del actor. 3.
Es principio reconocido por nuestra jurisprudencia el de que todo comunero posee la cosa común en todas y cada una de sus partes, pero no exclusivamente para sí, sino también a nombre de sus condueños, porque tal situación de condominio crea una especie de solidaridad entre comuneros respecto de posesión y sus efectos. Si la posesión es común y se ejerce por cada uno de los comuneros en nombre de la comunidad, fluye la obligada conclusión de que no se puede usucapir contra un comunero mientras se le reconozca su derecho pro-indiviso; y a ninguno de los tales le es dado alegar prescripción adquisitiva, con el fin de que se declare en su favor exclusivo el dominio de la cosa común. Esta ultima doctrina se deduce de los artículos 779, 943 y 2525 del C.C. el fenómeno de la prescripción adquisitiva por parte de un comunero es verdad que puede presentarse en el caso de que este haya poseído como dueño exclusivo toda la cosa común, con desconocimiento de los derechos de los toros comuneros; pero es indudable que tal caso de excepción entraña sobre todo una cuestión de hecho, susceptible de ser demostrada plenamente en el proceso por medio de elementos probatorios que evidencien tal situación especial, en lo que atañe al ánimo del comunero que demanda la adquisición de dominio por usucapión. 4. nuestro derecho procesal, otorga al Juzgador de instancia plena libertad de apreciación de los elementos probatorios aportados en el juicio, dentro de las reglas generales de la sana critica y de la tarifa legal de pruebas, sin que se pueda reformar tal estimación, sino en caso de haberse incurrido en error de hecho manifiesto o en error de derecho en tal apreciación. 5.
Para que exista la posesión material sobre un fundo no es necesario que se realicen actos positivos a que solo da derecho el dominio, en cada uno de los sectores o parcelas. Basta con que el pretendido poseedor someta la totalidad de la finca a la debida explotación económica, como se deduce de la ley 200 de 1936”. Demandante: Lucia Parra de Castañeda Demandado: Juan C. Díaz Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, mayo dieciocho (18) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Antecedentes 1. José Tadeo Castañeda compró a Felipe Neira, según escritura número 318, de nueve de julio de 1889, otorgada a Anolaima, unos derechos de montaña ubicados en el punto de Tocarena, jurisdicción de aquel municipio, y alinderados según la demarcación señalada en dicho instrumento. 2.
En el juicio mortuorio de Castañeda, seguido en el Juzgado sexto del Circuito de Bogota y protocolizado por escritura número 1915, de 26 de septiembre de 1923, Notaria segunda de esta ciudad, se adjudico la finca de que trata el punto precedente, por cuotas proindivisas, a la cónyuge sobreviviente Lucia Parra de Castañeda y a los hijos legítimos Abraham José Joaquín, Pedro Antonio Juan de Dios y magdalena Castañeda. 3.
El demandado Juan C. Díaz pretende derivar dominio y posesión sobre un a porción de terreno comprendida dentro de la alinderación general del globo de tierra cuyo dominio también pretenden los actores, por compra que hizo a varios adjudicatarios de los resguardos indígenas de Anolaima, en la partición y adjudicación de esos resguardos se hizo en el juicio respectivo, seguido en el Juzgado Primero del Circuito de Facatativa, diligencia de partición y adjudicación tomada del juicio mencionado y que parece ser la fuente común de donde derivan las partes contendientes en este pleito sus encontradas pretensiones de dominio sobre derechos de montaña sobre el mismo punto de Tocarena.
Juicio ordinario Ante el Juzgado segundo del Circuito de Facatativa inicia este ordinario la señora Lucia Parra de Castañeda, viuda de José Tadeo Castañeda, en su propio nombre y como representante de sus menores hijos, señalando como demandado a Juan C. Díaz y haciendo las siguientes suplicas: 1° A restituir a los cuatro demandantes la porción de terreno poseída por le demandado y determinada en el hecho cuarto del libelo; 2° A pagar a los demandantes los frutos naturales y civiles producidos por el predio materia de esta restitución; 3° A pagar las costas del juicio.
Tramitada la primera instancia, el juez a quo le puso termino en sentencia de 3 de marzo de 1931 en la cual absuelve a la parte demandada de los cargos formulados y dispone dejar la actual situación de cosas sobre los terrenos litigiosos, en el estado en que se encontraban al entablarse la demanda. Funda este fallo el juez sentenciador en la predominante consideración de que son múltiples los títulos de propiedad invocados en su favor por las partes, y al leerlos, se concluye cada uno habla de diferentes linderos o demarcaciones de lo que fue materia de tales tradiciones.
Agrega que es poco menos que imposible armonizar esos limites confusos, para sacar en claro sin vacilaciones que vendió cada comunero a cada uno de los litigantes compradores, que ahora se disputan el dominio de lo que fue materia de esas tradiciones. Concluye sosteniendo que han exhibido ambas partes instrumentos públicos que sirven de título a sus respectivos derechos, debiendo solucionarse en todo caso las dudas e incertidumbres a favor del demandado, de acuerdo con un imperativo aforismo de derecho que hoy tiene universal aceptación; y no teniendo la parte actora acreditado de manera nítida su derecho de dominio total y único sobre lo reclamado, es lógico desechar sus pretensiones y conservar el statu quo existente al trabarse la litis.
La sentencia acusada En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante le correspondió conocer e la segunda instancia al Tribunal Superior de Bogotá, y agotada la tramitación, la decide en sentencia de 20 de marzo de 1939, confirmando en todas sus partes el fallo apelado. Esta providencia del Tribunal, que viene a ser materia del presente recurso de casación, acoge los mismos argumentos del sentenciador de primer grado y concreta así su decisión: “De la exposición precedente resulta pues, demostrado que ambas partes contendientes en este pleito tienen títulos de propiedad o dominio inscrito sobre el globo de terreno rural comprendido dentro de la alinderación general que trae la escritura 318, del cual forma parte la porción que se reivindica, títulos de equivalente o parecido valor jurídico y más o menos el mismo contenido cuantitativo respecto al derecho abstracto o concreto de dominio sobre que recaen.
Y como la parte o porción reivindicable forma parte de ese globo general y se halla dentro de los limites o linderos del mismo, conforme se constato en la diligencia de inspección ocular que practico el señor Juez del conocimiento sobre el terreno, al terno de la trascripción que del acta respectiva se hizo en otro lugar de este fallo, siguese de todo ello que los títulos examinados no dan asidero legal para radicar o fijar el dominio exclusivo y propio de la referida porción reivindicable en cabeza de una de las dos partes militantes en este juicio, con exclusión de la otra, y, por consiguiente, no esta probado el dominio exclusivo de la parte demandante sobre el lote o porción reivindicable, con los títulos que presento a este juicio”.
Recurso de casación La misma parte actora interpuso el recurso de casación contra el fallo anterior, y alega las causales primera y segunda de las consagradas en el artículo 520 del C.J., las que apoya en los siguientes motivos de tacha: Primer cargo Error de hecho evidente en la apreciación de la demanda y violación directa de los artículos 764, 765, 769, 950, 951, 2512, 2528 y 2529 del C.C. Sostiene el recurrente que en la demanda se invoco la escritura número 318 de 1889, de un lado, para establecer por este solo titulo el derecho de domino alegado por la parte demandante; y de otro lado, como justo título que, agregado a la posesión regular en un lapso mayor de 10 años, produjo la prescripción adquisitiva a favor de Tadeo Castañeda, quien transmitió ese dominio a sus herederos, que son los demandantes en este juicio.
Si esta plenamente demostrado que Castañeda fue poseedor material e inscrito del terreno que se reivindica desde que lo adquirió en 1889 hasta 1914, en que se apodero de este el demandado Díaz, ha quedado establecido que fue poseedor regular del inmueble durante un lapso mayor de 10 años, porque su buena fe se presume, y adquirió por prescripción ordinaria el dominio del mismo; de manera que al no decidirlo así el sentenciador, violo por infracción directa los preceptos ya indicados del C.C. Segundo cargo El sentenciador dejo de apreciar determinadas pruebas de la parte actora, en cuanto ellas demuestran los hechos fundamentales de la demanda, e incurrió en error de hecho evidente y en error de derecho que lo condujeron a la violación de los artículos 1759 de l C.C. y 594, 632 y 697 del C.J., por infracción directa de unos e interpretación errónea de otros.
Fundase en que la escritura número 318 de 1889, la diligencia de inspección ocular con los dictámenes y plano elaborado por los peritos, así como todas las declaraciones de testigos y la copia de la diligencia de deslinde, demuestran plenamente el derecho de dominio de la parte actora sobre la porción del fundo que se pretende reivindicar; y el sentenciador, en la hipótesis que contempló en el fallo, dejó de apreciar las pruebas citadas.
Agrega que si al concluir el Tribunal que de los testimonios exhibidos “se sacan muy escasos datos que concretan actos de dominio ejercidos por castañeda sobre la porción determinada de terreno montañoso que es materia de este pleito”, quiso manifestar que tal elemento probatorio es deficiente, incurrió en error de derecho y violó por errónea interpretación el artículo 697 del C.J., y por violación directa el 594 de la misma Codificación. Tercer cargo Sostiene el recurrente que el Tribunal, al afirmar que Juan C. Díaz entro a poseer en el año de 1914 con justo título y buena fe, incurrió en error de derecho en la apreciación de todas las escrituras publicas exhibidas por dicho demandado y relacionadas en el fallo acusado; lo primero, porque en dicho año no habían sido aun otorgadas las referidas escrituras, con excepción de una, y porque ellas no expresan traslación de propiedad del terreno disputado, sino de cosas distintas; y lo segundo, porque los contratos contenidos en las mismas escrituras no sirven para transferir el dominio del citado terreno en materia del litigio.
Alega también que si castañeda adquirió el dominio por prescripción, los anteriores dueños de parcelas comprendidas dentro del terreno adquirido por castañeda y de los cuales dice el demandado que proceden sus títulos, perdieron el dominio y no lo pudieron transmitir a Juan C. Díaz, quien por esa circunstancia nada adquirió por virtud de las compraventas que relacionan los instrumentos presentados por éste.
Además, de acuerdo con los artículos 51 de l a ley 105 de 1890 y 343 del nuevo código judicial, la excepción de prescripción no puede ser reconocida en la sentencia si no ha sido alegada o propuesta por el demandado; de manera que al reconocerla, incurrió el sentenciador en error de hecho evidente y violo directamente los preceptos que acaban de indicarse.
Cuarto cargo Al formularlo ataca el recurrente aquellos pasajes de la sentencia en que se sostiene que las titulaciones presentadas, por su fuente común, por su falta de encadenamiento no interrumpido con el título primitivo, originarios del reparto de los resguardos indígenas de Anolaima, dejan traslucir apenas la existencia de una comunidad ilíquida entre algunos de los causahabientes, entre quines se cuentan las partes en este juicio.
Esto sentado – sigue el Tribunal – bien sabido es que entre comuneros por regla general no puede deducirse con éxito la acción reivindicatoria, y que es otra diferente la que la ley consagra para salir del estado de indivisión. En una larga y algo confusa exposición argumenta el recurrente que no existe tal comunidad, y finaliza este cargo concluyendo que la sentencia ha infringido, por aplicación indebida, los artículos 943 y 2525 del C.C.; y por violación directa, el 950 de la misma codificación. Quinto cargo La sentencia recurrida no esta en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, no solamente porque dejo de resolver sobre la acción reivindicatoria incoada, sino porque fallo sobre la acción que el artículo 951 del C.C. concede, aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se halla en el caso de poderla ganar por prescripción. De todo lo cual deduce que el sentenciador dejo de resolver sobre la cuestión propuesta y que en cambio decidió sobre un punto que no es materia de controversia.
Estudio de los cargos. Primero Observando el orden lógico de las tachas invocadas, según la naturaleza de estas, merece el primer lugar la que se funda en la segunda de las causales consagradas por le articulo 520 del C.J., y que la hace consistir el recurrente en falta de consonancia entre lo pedido por las partes y lo decidido por el fallo que se acusa.
Apenas habrá que repetir lo que de manera uniforme viene sosteniendo la Corte en su jurisprudencia, de que la causal de incongruencia, disonancia o falta de conformidad entre lo pedido y lo fallado tan solo puede consistir en haberse resuelto sobre puntos ajenos a la controversia (ultra petita); o haberse dejado de resolver sobre algunos de los que ha sido objeto de litigio (extra petita); o por que se condenare a mas de lo pedido (plus petita); o porque no se fallare sobre algunas de las excepciones oportunamente alegadas como medio defensivo (mínima petita).
Únicamente en algunas de tales circunstancias hay verdadera incongruencia entre la parte petitoria de la demanda y la resolutiva de la sentencia. Mas nunca tal disonancia podrá hacerse consistirse en que el Tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub judice da manera diferente a como las aprecia alguna de las partes litigantes, oque se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguno de estos.
En el caso de autos, no existe la pretendida incongruencia, porque las acciones incoadas fueron precisamente las reconocidas y consagradas por los artículos 946 y 951 del C.C., otorgadas al que se considera dueño de una cosa singular, y al que ha perdido la posesión regular y se halla en el caso de poder ganar por prescripción la cosa, aunque no pruebe el dominio.
Basta leer el libelo para llegar a esta conclusión, dado que en la primera suplica piden los actores que se les restituya la porción de terreno poseída por el demandado; y a continuación hacen otra suplica subsidiaria, concebida en estos términos: “Aunque José Tadeo Castañeda no hubiera adquirido legalmente por la compraventa invocada el inmueble en cuestión, con el justo titulo que tenia, la buena fe y la posesión continua y tranquila de que gozo durante mas de diez años la habría adquirido por prescripción, la cual alegamos también. Respaldan nuestra acción los artículos 950, 951 y siguientes ”.
En forma tal que precisamente se fallo sobre lo pedido y propuesto, vale decir, sobre la acción reivindicatoria y sobre la similar que consagra el artículo 951 del C.C. También carece de fundamento la tacha de disonancia consistente en que el demandado no interpuso la acción de prescripción y la sentencia la reconoce y consagra como soporte de su decisión. El fallo acusado tiene como soporte de sus conclusiones absolutorias consideraciones jurídicas muy distintas a la indicada y que se refieren claramente a la falta de completa demostración del derecho de dominio por parte de los actores.
Si bien es verdad que la sentencia alude en uno de sus pasos a que es un hecho indudable que el demandado Díaz entro a poseer, con igual justo título y buena fe, la región donde se radica el lote reivindicable, desde 1914 en adelante, de tal alusión no puede deducirse que esta sea la consideración jurídica fundamental del fallo acusado, el cual quedaría en pie aun rectificada por la Corte, si tal fuere el caso.
Segundo La acción reivindicatoria se origina del derecho de dominio y da ocasión a un proceso en que se discute la calidad de dueño. Tiene siempre por objeto una cosa singular, esto es, individualizada, determinada y cierta, pero hay universalidades de hechos, como un rebaño o una biblioteca, que pueden reivindicarse. Tres requisitos, por lo tanto, se requieren para su ejercicio: a) dominio por parte del demandante; b) posesión por parte del demandado, y c) cosa singular individualizada, o derecho real, o cuota determinada de una cosa singular.
Al reivindicante compete evidenciar su derecho de dominio y debe hacerlo en forma tal que desvirtué la presunción establecida a favor del poseedor demandado, que la posesión es un fenómeno proveniente de una situación estable y merece el respeto y protección de la ley. Esta acción impone al actor la carga de probar su derecho de propiedad.
Cumplidos tales requisitos, la acción reivindicatoria debe prosperar, a menos que se le opongan y triunfen excepciones perentorias, debiendo concretarse el debate a la entrega y restitución del bien sobre el cual versa. Apreciándose desde un punto de vista meramente teórico el fenómeno de técnica procesal relacionado con el ejercicio de la acción reivindicatoria, pueden sentarse dos premisas iniciales, a saber: a) a quien alega dominio le es suficiente presentar títulos anteriores ala posesión del demandado, no contrarrestados por otros que demuestren igual o mejor derecho; b) la presunción de dominio consagrada por el artículo 762 del C.C., desparece en presencia de un titulo anterior de propiedad que contrarreste la posesión material, dado que el poseedor demandado queda, en tal caso, obligado a exhibir otro titulo que acredite un derecho de propiedad igual o superior al del actor.
Tercero Sentados los anteriores principios, necesarios para definir la cuestión debatida y las acusaciones formuladas en casación, entra la Corte a estudiar cual es en realidad de verdad la situación jurídica en que se encuentran las dos partes enfrentadas en esta controversia. Deriva su derecho de dominio la parte actora de la escritura pública número 318 de 1889, en la cual se hizo constar la venta que Felipe Neira hace a José Tadeo Castañeda de unos derechos de montaña ubicados en el punto de Tocarena, jurisdicción del distrito de Anolaima.
Tales derechos los hubo el tradente Neira así: un derecho de Ignacio y Remigio Gutiérrez, por escritura número 145 de 1887; otro derecho de Sagrario Moreno, por la número 65 de 1885; otro de Pilar Torres, por la número 39 de 1884; otro de Isaías Moreno, por la número 401 de 1887; otro de Mateo Castañeda, por la número 419 de 1884; y otro de Antonia Moreno, por la número 395 de 1875.
Todos estos derechos de montaña en Tocarena se originan de adjudicaciones que se hicieron a los susodichos vendedores, al hacerse la partición y adjudicación del resguardo de indígenas de Anolaima que ya se aludió en le capitulo anterior de este fallo, lo que convierte a castañeda en causahabiente a titulo singular de tales comuneros vendedores.
Pero resulta que el demandado Juan C. Díaz también pretende derivar el dominio y posesión sobre el globo de terreno que ocupa y que es materia de esta reivindicación, como causahabiente a título singular de derechos adquirió de manos de algunos adjudicatarios comuneros, en los resguardos de indígenas de Anolaima, adjudicaciones verificadas desde el año de 1858.
Al efecto, exhibió copia de la escritura pública número 733 de 1920, otorgada en Facatativa, sobre protocolización de las hijuelas de adjudicaciones hechas a José María Díaz, Martín Salgado, Eustaquio Serrano, Eugenio Serrano, Santos Delgado, Alejandro Bautista y Felipe Silva, de 15 hectáreas y 4,666 metros cuadrados a cada uno, en los referidos resguardados, en su calidad de indígenas.
Fuera de dicho instrumento notarial, también ha exhibido las escrituras números 218 de 1910; 256 de 1916; 195 de 1918; 709 de 1912 y 252 de 1923, donde consta la venta que de derechos sobre ese mismo globo comunal le hicieron varios adjudicatarios o herederos de éstos. Del estudio y confrontación que hace la Corte, tanto de la copiosa prueba monumental anotada y presenta por ambas partes, como de la testimonial que viene a robustecerla y complementarla, deduce esta doble conclusión de hecho, que viene a ilustrar el criterio con que se deciden los cargos formulados: Primera.
Ambas partes tienen exhibidos en el expediente numerosos títulos traslaticios sobre un mismo globo de tierras, antiguamente comunales y originarias de resguardos de indígenas, en el municipio de Anolaima. Tanto los títulos del actor como los del opositor se refieren en general a parcelas comprendidas dentro de la alinderación que trae la escritura número 318, de la cual forma parte la porción que se pretende reivindicar, títulos que tienen un parecido valor probatorio de dominio, y están comprendidas dichas parcelas dentro de los linderos del globo general, según se desprende de la diligencia de inspección ocular celebrada con peritos.
Segunda. De los instrumentos traslaticios de dominio presentados por ambas partes se desprende su origen común, por referirse a venta de derechos individuales, o proindivisos sobre mortuorias sin liquidar. Tienen la mayoría de ellos diferentes y confusas alinderaciones y no ha podido establecerse el encadenamiento no interrumpido que los haga derivar de su título primitivo.
Es evidente, por esa circunstancia, que dejan traslucir con claridad la existencia de una comunidad ilíquida, por lo menos entre muchos vendedores de tales derechos a Castañeda y a Díaz. Aceptada tal situación jurídica respecto a las dos partes, fluye entonces la consecuencia de que los elementos probatorios examinados no prestan mérito legal suficiente para poder radicar en uno solo de los litigantes, con absoluta exclusión del otro, el derecho de dominio sobre la porción de terreno reivindicado, circunstancia que es estrictamente necesaria para que pueda prosperar la acción incoada.
Si no está demostrado el dominio exclusivo de la parte demandante, por lo menos respecto del demandado y con vista de los factores demostrativos exhibidos por éste, no puede tener viabilidad la aspiración reivindicatoria de los actores. Cuarto La parte actora, al expresar en su libero el fundamento del derecho de la acción, invoca además en su favor como prueba de dominio que pretende sobre la porción de terreno reivindicable, la prescripción adquisitiva ordinaria, alegando que Castañeda adquirió tal dominio por medio del justo título que tenía, la buena fe y la posesión tranquila y continua de que gozó durante más de diez años.
Se señaló como disposición el artículo 951 del C. C., que otorga esta acción, aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular y se halla en el caso de poderla ganar por prescripción. Como la sentencia acusada no quiso reconocer la existencia de tales circunstancias, presenta esa causal de tacha y solicita que por tal motivo se quiebra el fallo recurrido en casación. La Corte considera: Viene ya dicho en las anteriores consideraciones que por el hecho de derivar ambas partes litigantes su dominio, como causahabientes de numerosos adjudicatarios, en el globo comunal de Tocarena, muchos de las cuales originaban su derecho de propiedad de sucesiones iliquidas, todavía subsistía allí una especie de comunidad de hecho, lo que imponía la conclusión de que la acción viable, en el caso de autos, no era la reivindicatoria, sino otra bien distinta para definir tal situación jurídica existente entre las partes.
Sentado esto, procede recordar que es principio reconocido por nuestra jurisprudencia el de que todo comunero posee la cosa común en todas y cada una de sus partes, pero no exclusivamente para sí, sino también a nombre de sus condueños, porque tal situación de condominio crea una especie de solidaridad entre comuneros respecto a la posesión y de sus efectos.
Ahora bien, si la posesión es común y se ejerce por cada uno de los comuneros en nombre de la comunidad, fluye la obligada conclusión de que no se puede usucapir contra un comunero mientras no se le reconozca su derecho proindiviso; y a ninguno de tales le es dado alegar prescripción adquisitiva, con el fin de que se declare a su favor exclusivo el dominio de la cosa común. Bien es verdad que muchos combaten la anterior doctrina, fundándose en que no existe en el derecho colombiano precepto legal que de manera expresa siente tal excepción al derecho usucapir, en las relaciones entre comuneros.
Empero, también puede observarse que, si en realidad no existe esa disposición especial que la consagre, la doctrina anotada se deduce, dentro de una amplia interpretación científica de nuestro sistema normativo, desde numerosos textos del derecho patrio, entre los cuales pueden citarse los artículos 779, 943 y 2525 del C. C., preceptos que estatuyen que durante la indivisión la posesión y sus efectos entrañan especie de solidaridad entre comuneros (779); que si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos (943); y que si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras (2525).
Reconoce la Corte que puede presentarse el caso de que un comunero pueda ganar por usucapión el dominio de toda la finca común, porque la haya poseído durante el tiempo requerido por la ley con desconocimiento de los derechos de los otros comuneros. Al presentarse tal evento, es indudable que sí puede realizarse el fenómeno de la prescripción adquisitiva, dado que el condueño poseedor se considera exclusivo propietario de la cosa poseída; pero es indudable que tal caso de excepción entraña sobre todo una cuestión de hecho, susceptible de ser demostrada plenamente en el proceso por medio de elementos probatorios que evidencien tal situación especial, en lo que atañe al ánimo del comunero que demanda la adquisición del dominio por usucapión. Ha llegado, por lo tanto, la ocasión de que la Corte estudie tal cuestión de hecho, con sujeción a la técnica de esta clase de recursos, para decidir si la parte actora pudo demostrar judicialmente que tuvo la posesión regular de la cosa reivindicada, con exclusión absoluta de los demás comuneros.
Sostiene la sentencia acusada que no se ha demostrado tan especial circunstancia de la posesión exclusiva, en un párrafo que se estima conveniente transcribir y que dice: “De las pruebas de la parte actora resulta que don José Tadeo Castañeda entró en posesión del globo general del terreno alinderado en la escritura número 318, a raíz de la compra que por ese instrumento hizo a Felipe Neira, o sea desde el año de 1889, ejecutando actos de dominio como la hechura de cercas, apertura de potreros, cultivo de tierras, explotación de la montaña, etc.
Nutrido es el número de declarantes al respecto, pero del texto de sus exposiciones se sacan muy escasos datos que concreten actos de dominio ejercidos por el señor castañeda sobre la porción determinada de terreno montañoso que es objeto de este pleito. Todos ellos se refieren, en general, a la hacienda de “Caprea” que corresponde al globo general de que habla la escritura 318 por excepción dan cuenta algunos de estos testigos de que la porción en disputa estuvo arrendada por el señor Castañeda a los señores Carlos y Antonio María Ortiz, por los años de 1906 a 1908, y que estos arrendatarios ejercitaron quieta y pacifica posesión derivada o tenencia de esa parte de la hacienda “Caprea”.
De lo anteriormente trascrito se desprende que el Tribunal no estimó suficientemente demostrada tal posesión exclusiva por parte del causante de los actores, fundándose en que la prueba testifical exhibida no aportaba datos y factores de convicción adecuados para aceptar en juicio el ejercicio de actos posesorios constantes y pertinentes de dominio, por parte de Castañeda, sobre la porción de terreno que se pretende reivindicar.
Y sí tal fue la conclusión del sentenciador, a la Corte no le es dado rectificarla o modificarla en casación, porque nuestro derecho procesal otorga al Juzgador de instancia plena libertad de apreciación de los elementos probatorios aportados en el juicio, dentro de las reglas generales de sana critica y de la tarifa legal de pruebas, sin que se pueda reformar tal estimación, sino en caso de haberse incurrido en error de hecho manifiesto o en error de derecho en tal apreciación. No estando diferenciados esos errores, es de rigor conservar las conclusiones estimativas del Tribunal y rechazar por inoperante el cargo por este motivo formulado, por no existir violación de los preceptos señalados.
Pero cabe observar, por vía de doctrina, que para que exista la posesión material sobre un fundo no es necesario que se realicen actos positivos a que solo da derecho el dominio, en cada uno de sus sectores o parcelas. Basta con que el pretendido poseedor someta la totalidad de la finca a la debida explotación económica. Así se desprende el nuevo estatuto sobre tierras, ley 200 de 1936, que ha configurado sobre nuevas bases y elementos los fenómenos de la posesión y del dominio en el derecho colombiano. Fallo: En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación en lo civil, administrando justicia y en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ha sido materia de este recurso.
Las costas serán de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Liborio Escallón - José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en propiedad.