GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC – 034 de 1938 OBLIGACIÓN/ Fuentes. El artículo 1494 del Código Civil establece las fuentes de las obligaciones y allí sienta el principio de que éstas nacen —entre otras causas— a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona. Dedúcese de lo dicho que la obligación, como vínculo jurídico, puede tener como única razón o causa un acto realizado contra el derecho ajeno o fuera de la extensión normal permitida para el justo ejercicio del que nos corresponde; por eso toda culpa es el hecho dañoso perpetrado fuera del límite del derecho.
CULPA EXTRACONTRACTUAL/ La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, por ningún motivo al que la alega. RESPONSABILIDAD/ Indemnización. “…todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto que tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable ímputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”.
PAGO DE INTERÉSES/ Indemnización moratoria. “Ahora bien: nuestro Código Civil, en el título 12 del libro 4º, que regula el efecto de las obligaciones, establece primero normas generales sobre indemnización según los diversos tipos de obligaciones y sus causas genitoras. Pero al finalizarlo, sólo cuando se trata de la obligación de pagar una cantidad de dinero, sea ésta determinada, determinable o indeterminada, es cuando consagra un estatuto peculiar y excepcional contenido en el artículo 1617, cuyas características jurídicas especiales para tal régimen podrían sintetizarse así: a) Cuando es procedente la indemnización en dinero, asume siempre la calidad de moratoria y nunca la de compensatoria; b) La ley no impone la necesidad de probar la existencia de perjuicios, que se presume por la naturaleza fructuaria que corresponde al dinero; c) Es suficiente el hecho del retardo, para cuyo reconocimiento no son indispensables demanda ni requerimiento”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1936 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Societi Nationale de Chemins de Fer en Colombie MAGISTRADO PONENTE: FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ ACCIÓN DE PERJUICIOS POR CAUSA DE UN INCENDIO. —CULPA EXTRACONTRACTUAL. — A QUIEN CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL DAÑO. —RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS FERROVIARIAS EN CIERTOS CASOS. —PAGO DE INTERESES UN EL CASO DEL ARTICULO 1617 DEL CÓDIGO CIVIL. 1. —El articulo 8356 del C. C. establece una presunción, de responsabilidad que origina y da nacimiento, a la presunción de culpa.
La carga de la prueba no corresponde al damnificado, en casos como el de autos, sino al agente negligente, imprevisivo y descuidado que por malicia o negligencia causó el daño. 2. —Las empresas ferroviarias están obligadas a proceder con la mayor diligencia a fin de prevenir los daños que puedan ocasionar sus locomotoras. 3. —Si de acuerdo con la ley 76 de 1920 se prohíbe a toda clase de personas el establecimiento de plantaciones dentro de la zona por la cual ha de pasar un ferrocarril, con más razón constituye un deber para las empresas ferroviarias hacer desaparecer las causas de peligro de daños a los predios, tales como las malezas que pueden ser incendiadas por las chispas de las locomotoras. 4. —Para aceptarse que un hecho dañoso ha originado un perjuicio cuya reparación es materia de controversia, es suficiente una relación necesaria entre la culpa y el perjuicio.
Si el daño no proviene de una causa única, basta que entre las diversas causas exista una que tenga carácter Inicial en la relación de causalidad y que pueda Imputarse a culpa de una persona determinada para que ésta en principio se repute obligada a Indemnizar. 5. —Nuestro Código civil, en el título 12 del libro 4g establece primero normas generales sobre indemnización según los diversos tipos de obligaciones y sus causas genitoras.
Pero ni finalizarlo, sólo cuando se trata de la obligación de pagar una cantidad de dinero, sea ésta determinada, determinable o indeterminable, es cuando consagra un estatuto peculiar y excepcional contenido en el art. 1617, cuyas características jurídicas especiales para tal régimen podrían sintetizarse así: a) cuando es procedente la indemnización en dinero, asume siempre la calidad de moratoria y nunca la de compensatoria; b) la ley no impone la necesidad de probar la existencia de perjuicios, que se presume por la naturaleza fructuaria que corresponde al dinero; c) es suficiente el hecho del retardo, para cuyo reconocimiento no son indispensables demanda ni requerimiento.
Corte Suprema de justicia. —Sala de casación en lo Civil. Bogotá, mayo dieciocho de mil novecientos treinta y ocho. Antecedentes 1º El 25 de enero de 1931 la máquina del Ferrocarril del Nordeste que conducía el tren de pasajeros en la línea de Bogotá hacia Tunja, al pasar a eso de la una de la tarde por la vereda de Chinitá, en jurisdicción del municipio de Chocontá, produjo incendio en dos potreros denominados " Los Arrayanes ", sobré los terrenos de Lisandro Saboyá y Jacinto Torres, donde el arrendatario de éstos, señor Ángel María Torres, tenía nueve montones de trigo hacinados y listos para trillar, junto con un montón de abono y unos pastos y unos postes para cerca, todo lo cual fue destruido a consecuencia del incendio. 2º El Ferrocarril del Nordeste al cual pertenece la máquina mencionada, es de propiedad de la "Societi Nationale de Chemins de Fer en Colombie", sociedad anónima legalmente domiciliada en la República. 3° Con motivo del daño ocasionado, el damnificado Ángel María Torres presentó al gerente de esa empresa, general Eduardo Briceño, el reclamo oportuno, solicitando el pago oportuno de la respectiva indemnización y no obstante esa petición y el aviso oficial que del accidente tuvo el mencionado gerente no quiso atender esa reclamación y subsanar los perjuicios producidos por el incendio. 4º Ángel María Torres afirma que el incendio se produjo a causa de las chispas que arrojaba la locomotora y que éste principió dentro de la zona del ferrocarril, la que a su decir estaba cubierta de una maleza seca, y lo imputa a culpa o descuido de los empleados de la empresa.
Fundado en tales hechos pide que se le paguen los perjuicios producidos en el siniestro denunciado. Juicio ordinario Como consecuencia de los hechos anteriores Ángel María Torres promovió demanda ordinaria ante el Juzgado 6º del Circuito de Bogotá contra la " Societé Nationale de Chemins de Fer en Colombie ", solicitando que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones: “1º Que la Sociedad demandada debe pagar a mi poderdante, en dinero o en especies de igual calidad, lo siguiente: ciento diez cargas de trigo, apreciado a razón de doce pesos carga; una pastada de valor de ciento cincuenta pesos; cincuenta y seis carretadas de abono a razón de cinco pesos la carretada; cincuenta postes para cerca de valor de diez pesos; todo lo cual fue incendiado y destruido por una máquina del Ferrocarril del Nordeste, el 25 de enero del año de 1931, en el sitio o vereda de Chinata y en jurisdicción del municipio de Chocontá. "2º Que la empresa o sociedad demandada, debe pagar, junto con lo que resulte comprobado que destruyó o incendió una de sus máquinas, los demás perjuicios que provengan del incendio mencionado, comprendiendo el lucro cesante y daño emergente, los intereses de las sumas que salga a deber, gastos de reclamación y demás prestaciones dependientes del incendio causado.
"3º Que la empresa del Ferrocarril del Nordeste y su dueño la 'Societé Nationale de Chemins de Fer en Colombie', es responsable civilmente del daño o incendio, causado por una locomotora del ferrocarril llamado del Nordeste, en la línea férrea que parte de Bogotá hacia Boyacá, pasando por Chocontá, la cual conducía el tren de pasajeros, ocurrido el día veinticinco de enero de mil novecientos treinta y uno, al pasar por el sitio o vereda de Chinata, en jurisdicción del municipio de Chocontá, donde se encontraban los bienes de mi' poderdante que le fueron destruidos a eso de la una de la tarde del día mencionado.
"4° Que el señor general Eduardo Briceño personalmente, por no haber querido atender al reclamo que se le hizo oportunamente en su calidad de administrador o gerente de la empresa y por haber evadido por su cuenta solucionar este, reclamo, es responsable de que la sociedad demandada no hubiera pagado los perjuicios a que se refiere la presente demanda y el valor de las cosas destruidas, y, en el caso de que no se puedan hacer las anteriores declaraciones o condenar a la sociedad demandada al pago mencionado, debe pagar dicho valor a mi poderdante." El juez de primer grado desató la litis negando todas las peticiones solicitadas y absolviendo a la sociedad demandada de todos los cargos incoados en el proceso.
Contra esta providencia se alzó en apelación el actor ante el Tribunal Superior de Bogotá y esta superioridad en sentencia fechada el día 26 de marzo de 1936 decidió la segunda instancia haciendo las declaraciones condenatorias que pasan a transcribirse: “1ºLa sociedad demandada es responsable civilmente de los daños causados en la propiedad de Ángel María Torres por causa del incendio ocurrido el 25 de enero del año de 1931 en la vereda de Chinata, municipio de Chocontá, y de que da cuenta el expediente.
"2º Condénase a la misma sociedad a pagar a Ángel María Torres la suma de cien pesos ($ 100.00) moneda corriente, valor de la pastada de los terrenos incendiados, al tenor del avalúo judicial practicado. "3º Condénase a la entidad demandada a. pagar al demandante el valor de nueve montones de trigo, el de abono y el de los postes que resultare comprobado mediante el procedimiento propio de la ejecución de la presente sentencia, más los intereses legales de la suma que por el motivo anterior se determinare, a partir de la fecha del siniestro, y a las costas del presente juicio.
"4º No hay lugar a estudiar las peticiones de la demanda en lo que se refieren al demandado general Eduardo Briceño." Recurso de casación La sociedad demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acusa la sentencia de segundo grado por diversos motivos legales, comprendidos en el artículo 520 del Código Judicial y que pueden sintetizarse así: A) La tesis errónea de la presunción de culpa llevó al tribunal a dar por probada la existencia de culpa a cargo de la empresa por el incendio del trigo y demás objetos a que este juicio se refiere.
Por eso incurrió en error de derecho en cuanto a la prueba de la referida culpa y esté error lo llevó a la violación de los artículos 2341 del Código Civil y 26, inciso d) de la Ley 76 de 1920 sobre régimen policivo de ferrocarriles. B) La sentencia acusada al deducir de los artículos 4º y 5º de la Ley 76 de 1920 la obligación para, la empresa demandada de mantener limpia de maleza toda la zona del ferrocarril y al imputarle culpa por no hacerlo así, violó esas disposiciones, dándoles una extensión y un sentido que ellas no tienen.
Consecuencialmente quebrantó el art. 2341 del Código Civil y el 26 de la Ley 76 mencionada partiendo del supuesto equivocado de que existía culpa de la empresa por el motivo antes indicado. D) En el supuesto —que no acepta el recurrente— de que fuera procedente la condenación en perjuicios que el fallo formula, se incurrió en violación de ley sustantiva por infracción directa, al no dársele aplicación al artículo 2357 del Código Civil que dispone que la apreciación del daño está sujeto a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.
Hay error de derecho al omitir por completo la apreciación de los testimonios aducidos por la parte demandada y con los cuales se demuestra la imprudencia del demandante y la falta de observancia del artículo 3º, inciso 29, de la Ley 76 de 1920. E) La sentencia del tribunal, al aplicar contra la empresa el artículo 1615 del Código Civil, imponiéndole la obligación de abonar intereses legales desde el día del incendio, violó ese artículo por errada interpretación e indebida aplicación. ESTUDIO DE LOS CARGOS Presunción de culpa No rechaza el recurrente que, en autos aparezca plenamente demostrado que el incendio se produjo por el hecho de haber comunicado las chispas despedidas por la locomotora fuego a las malezas cercanas.
Tampoco discute que el actor haya demostrado suficientemente ser el propietario de los elementos incinerados, o sea una cantidad determinada de trigo listo para trillar, de abonos, de postes para cercas y la pastada que al colectarse el trigo quedaba sobre el piso del potrero. No es el caso de resolver sobre el valor jurídico probatorio del avalúo pericial de tales objetos, ya que los testimonios aducidos en juicio y que sirven de base fundamental demostrativa de los hechos de la demanda no determinan la cantidad precisa de efectos destruidos y mal puede saberse cuál sea su valor determinado.
Basta aceptar que numerosos testimonios presentados por el actor y no acusados por el recurrente en casación dejan plenamente establecida la verdad Judicial de tales hechos. Pero en cambio rechaza la tesis sostenida por el sentenciador de segundo grado, consistente en la presunción de culpa que pesa a cargo de la empresa del ferrocarril, fundado en que en el caso de autos se está en presencia de una posible culpa extracontractual — culpa aquiliana — en la cual no cabe tal presunción sino que la prueba del hecho dañoso corre exclusivamente a cargo del actor que la alega.
La Corte considera: El artículo 1494 del Código Civil establece las fuentes de las obligaciones y allí sienta el principio de que éstas nacen —entre otras causas— a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona. Dedúcese de lo dicho que la obligación, como vínculo jurídico, puede tener como única razón o causa un acto realizado contra el derecho ajeno o fuera de la extensión normal permitida para el justo ejercicio del que nos corresponde; por eso toda culpa es el hecho dañoso perpetrado fuera del límite del derecho.
Cuando en el título 12 del libro 4º del Código Civil se trata " del efecto de las obligaciones", es claro y natural que incluye entre éstas las que se han originado en un hecho que ha inferido daño a un tercero, dado que allí se establecen normas generales para todas las obligaciones civiles, cualquiera que sea su fuente genitora, sin hacer distinción alguna entre éstas.
De no aceptarse esta hipótesis, habría que concluir que en nuestro derecho positivo no existen normas especialmente destinadas a regular los efectos jurídicos de las obligaciones extracontractuales, en cuyo caso sería de rigor aplicar por analogía los preceptos que determinan aquéllos que nacen del acuerdo de voluntades. Y si esto es así, hay que aceptar el extremo de que le es aplicable a la culpa nacida extra contrato la regla consagrada en el inciso 39 del artículo 1604 del Código Civil, en virtud del cual la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, por ningún motivo al que la alega.
La culpa extracontractual tiene como fundamento jurídico la realidad objetiva de la vida social y los deberes imperativos que a los asociados imponen las múltiples relaciones de convivencia. Si el ser humano vive en sociedad con sus semejantes, para ejercitar sus derechos y facultades debe emplear la mayor diligencia y el mayor esmero y cuidado, a efecto de que su actividad individual no vaya a lesionar el derecho ajeno o a perturbar el normal equilibrio que debe presidir las relaciones jurídicas de convivencia. Pero hay algo más: el artículo 2341 del Código Civil sienta el principio básico de la responsabilidad por culpa extracontrato, según el cual el que ha cometido culpa que ha inferido daño a otra persona está obligado a la indemnización. Como complemento de la norma anterior y de la teoría que ella consagra, el artículo 2356 ibídem establece la regla general e invariable de que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.
Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto que tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable ímputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva. Como corolario de lo dicho anteriormente, hay que aceptar que el citado artículo 2356 establece una presunción de responsabilidad que origina y da nacimiento a la presunción de culpa extracontractual que niega el recurrente y que aparece consagrada en los preceptos normativos antes citados.
Y de los anteriores principios hay que deducir que la carga de la prueba no corresponde al damnificado sino que corre de cargo del agente negligente, imprevisivo y descuidado que por malicia o negligencia causó el daño. Con esta hermenéutica no se pretende destruir el concepto universal sobre presunción de inocencia, interpretación ya bien definida y explicada por la Corte en casos semejantes; sino que se hace necesario en las sociedades modernas acompasar la jurisprudencia a las actividades y adelantos del mundo moderno, procurando que ese cúmulo de nuevas energías e iniciativas y la profunda intensidad de las fuerzas mecanizadas no vengan a producir un hondo desequilibrio en la vida social y a perturbar las normales relaciones de convivencia, sobre todo en los centros habitados por densos núcleos sociales.
La tesis antes expuesta adquiere plena oportunidad en el caso de autos, donde se dilucida la responsabilidad civil por daños causados por una locomotora de ferrocarril. Bien está que se afirmen y vinculen a la vida nacional esos nuevos factores de progreso, que tanto contribuyen al desarrollo y mejoramiento del medio colectivo y a facilitar el trabajo humano. Pero debe reconocerse plenamente que la aplicación de esos elementos a la vida nacional lleva consigo, por su propia índole, factores predominantes de peligrosidad que ocasionan necesariamente perturbaciones en las relaciones sociales y obligan a establecer un régimen jurídico severo que asegure la integridad patrimonial y garantice la indemnización por daños originados en una actividad peligrosa.
De aquí nace la moderna teoría de la presunción de culpa, según la cual el agente de la actividad peligrosa se presume responsable de sus consecuencias, habida consideración a los daños que de su natural actividad pueden originarse. Circunscribiendo esta tesis al pleito que es materia del recurso, hay que aceptar que una locomotora alimentada con carbón produce chispas al hacerse la combustión, y esas chispas, al salir por la chimenea y ser aventadas por las corrientes atmosféricas pueden hallar materia combustible en las malezas circundantes y ocasionar incendios en los bienes y propiedades aledaños.
Si esto es así, con estricta aplicación de la teoría mencionada, hay que presumir la culpa del autor del daño, lo que le impone la obligación de destruir esa presunción demostrando la existencia de alguno de estos tres factores exculpativos: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elementos extraños. Fortuna es, como lo ha expresado ya la Corte, que el artículo 2356 del Código Civil, fielmente interpretado dentro de una sana hermenéutica, permita prever y resolver con toda amplitud estos problemas que crean los modernos sistemas de vida y de locomoción. No se hace necesario crear por medio de un generoso criterio jurisprudencial fórmulas que apresten soluciones, sino que son preceptos objetivos de nuestra legislación los que vienen a tener fiel y oportuna aplicación a tales litigios;
Se desprende de lo dicho que se ajusta a derecho la conclusión de la sentencia recurrida en cuanto establece la presunción de culpa y no incide por lo tanto la primera causal de casación interpuesta por el recurrente ni se han violado por interpretación errónea o aplicación indebida los artículos 2341 del Código Civil y 26, inciso d) de la Ley 76 de 1920. — B — Culpa del demandado Así sintetiza la providencia acusada la causa del siniestro: "Que el incendio se produjo por haber comunicado las chispas de la locomotora fuego a las malezas próximas a las carrileras del tren, no queda la menor duda: sobre el particular las declaraciones contestes de los señores Manuel Chaves, Rafael Alvares Cortés Alvarez, Proto Alvares, Anastasio Quintero, Juan Pinzón y Jacinto Chaves, recibidas todas en la primera instancia establecen este hecho con claridad indubitable, y lo ratifican en el término probatorio de la segunda instancia los declarantes José Sarmiento, Carlos Jiménez, Roso Chaves, Teodoro Merchán y Pedro Sarmiento.
Es perfectamente inútil hacer transcripción alguna de los textos de las declaraciones citadas pues todas ellas acordemente afirman que el incendio se produjo por obra de las chispas de la locomotora y al caer sobre las malezas de la vía." Sostiene el recurrente que el tribunal violó por aplicación indebida o interpretación errónea los artículos 4º y 5º de la Ley 76 de 1920, al imponerle a la empresa demandada la obligación de mantener limpia de maleza la zona del ferrocarril.
Estudiados los dos preceptos alegados es indudable que en ellos no se impone de manera expresa a las empresas férreas la obligación de conservar la zona de tránsito limpia de malezas y demás vegetaciones similares, de germinación espontánea. Se refiere el segundo de esos textos a prohibir tales empresas hacer plantaciones de árboles dentro de la zona y el primero a establecer la prohibición general para toda clase de personas de hacer plantaciones de árboles a una distancia menor de doce metros del eje de la vía, sin el consentimiento de la respectiva empresa.
Pero es lógico suponer que la conservación de esas malezas a distancia menor de doce metros del eje de la vía, sobre todo en determinada época del año en que por falta de lluvias y por la acción del sol llegan a secarse y constituir fácil materia combustible, origina un grave peligro para los bienes y propiedades aledañas, ya que es un hecho que la locomotora arroja chispas de fuego y que tales chispas puedan llegar fácilmente hasta esa materia inflamable y producir la combustión originaria del incendio.
Constituye un deber elemental de las empresas ferroviarias proceder con la mayor acucia, cuidado y diligencia en tales casos y prever las catástrofes de esa índole, obrando con el cuidado, diligencia y previsión que son de esperarse en casos semejantes a efecto de hacer desaparecer los factores y elementos que fatalmente puedan ocasionarlos.
Si, pues, la actividad humana a que esos organismos se dedican, por su índole peculiar, crea fatalmente el riesgo, nada más natural dentro dé los principios sentados en esta providencia que exigir a las sociedades explotadoras de vías férreas el mayor cuidado y diligencia para evitar tales siniestros y hacer desaparecer los factores que puedan originarlos.
Con vista de tal teoría hay que concluir que si la empresa demandada creó el daño y no hizo lo conveniente para evitarlo, debe soportar las consecuencias de éste e indemnizarlo debidamente. Y es también evidente que si los dos preceptos indicados como violados prohiben plantaciones de árboles a toda clase de personas dentro de la zona y en la medida en ellos señalada, con más razón constituye un deber para la empresa demandada hacer desaparecer las malezas en aquellos sectores, de su propiedad donde su presencia haya creado el peligro.
En nada aminoraría la conclusión que acaba de sentarse el hecho de que efectivamente no hubieran existido malezas secas en la zona de la vía férrea. Es suficiente la demostración de que la locomotora, en el día y hora indicados, produjo el incendio consecuencia de las chispas y de que tal siniestro ocasionó la destrucción de los efectos de propiedad del demandante, para que se presuma la negligencia y falta de cuidado de los empleados de la empresa y de que tal hecho dañoso puede serle imputado, ocasionando la consiguiente reparación civil de daño (arts. 2341 y 2356 del C. C.).
Sólo la existencia de algún hecho exculpativo, como fuerza mayor, caso fortuito o intervención de elementos extraños, podrían reducir o hacer desaparecer esta responsabilidad civil de la entidad propietaria y eximirla de todo o parte del deber de subsanar los per juicios ocasionados.. No incide, por lo tanto, el segundo motivo de acusación de la sentencia y es procedente desestimarlo.
Falta de protectores contra las chispas de las chimeneas de la máquina. La providencia que se revisa, para formular el cargo de negligencia a la entidad demandada, argumenta de este modo: " El descuido se hizo luego más patente aún, ya que a pesar del verano y viendo todos los días que la maleza se secaba hasta convertirse en materia fácil a la acción de fuego, no la hizo retirar, para prevenir así los peligros que pudieran ocasionarse al caer sobre esas materias perfectamente secas las chispas encendidas de las locomotoras que arrojan incesantemente por no estar provistas las chimeneas de los protectores correspondientes y que elemental prudencia aconseja que se empleen." El recurrente en casación rechaza esta afirmación del sentenciador y dice que las chimeneas de la locomotora sí estaban provistas de un dispositivo para chispas cuya finalidad es la de retener las brasas encendidas de mayor tamaño. Tal dispositivo no puede en forma alguna detener la salida de las chispas menores, porque el resultado se ría entonces impedir la salida del vapor que mueve la máquina así como de los gases de combustión que dan la presión a la caldera.
Sin duda quiso aludir al tiraje. Arguye que en la sentencia se dieron por demostrados esos hechos, de los cuales no hay asomo de prueba en los autos y sin que se efectuara un examen pericial de la locomotora, con lo cual se incurrió en error de derecho que lo condujo a la violación del artículo 705 del Código Judicial. Anota la Sala: Se acepta que tal precepto tiene carácter sustantivo y puede servir de fundamento para una acusación en casación. Es indudable que el tribunal sentenciador no debió llegar de manera tan enfática y explícita al extremo de aceptar que se hizo patente el descuido de la empresa por no estar provistas las chimeneas de los protectores correspondientes, sin que en los autos existiera la prueba suficiente de tal aseveración condenatoria.
La falta de ese elemento demostrativo debió aconsejar al mencionado juzgador a guardar silencio sobre este punto pertinente, ya que había de llegar a las mismas finalidades consagradas en su providencia, por otros cauces y con razones distintas de la enunciada. Pero es oportuno observar que correspondía precisamente a la sociedad ferroviaria, hacer uso de la facultad otorgada por tal disposición legal y solicitar en su defensa la prueba pericial a que alude el recurrente, dado que la demostración de la existencia de esos dispositivos en las chimeneas de las locomotoras podía conducir a evidenciar que la empresa explotadora había adoptado medidas como la anotada, que demostraban diligencia y cuidado para cortar los peligros naturales inherentes a esta actividad de la locomoción a vapor, intentándose destruir con esa y otras probanzas similares la presunción de culpa.
Por lo demás, la ausencia de la prueba pericial sólo conduce a rectificar el razonamiento del tribunal, sobre plena comprobación de descuido por parte de la empresa al no proveer las locomotoras de tales protectores. Pero concurriendo los demás elementos probatorios a evidenciar la responsabilidad de la sociedad propietaria en la perpetración del daño, no puede acogerse la tesis del recurrente sobre existencia de error de derecho "en la apreciación de las pruebas del expediente”.
Todos los elementos de probanza traídos a los autos quedan en pie sin que se les haya atacado por error de derecho ni por violación de ley sustantiva. Con lo cual hay que finalizar que no incide este cargo en casación y que es de rigor desestimarlo. · D - La culpa del demandante En este capítulo de su demanda de casación el recurrente formula así su acusación contra la providencia que se revisa: "La sentencia del tribunal que es materia de recurso de casación se detuvo con todo el espacio que el sentenciador tuvo a bien, en deducir contra la empresa demandada el cargo de haber incurrido en culpa por infracción de la ley de policía de ferrocarriles, en cuanto no cuidó de mantener limpia de pasto y de malezas las zonas, sobre todo habiéndose secado aquél y ésta por obra del verano, circunstancia que hacía más fácil el incendio.
Pero al razonar así no tuvo en cuenta el tribunal que la ley de policía de ferrocarriles no se dictó sólo para las empresas de vías férreas sino también para toda clase de personas. El artículo 3º de esa ley, que manda no mantener materias inflamables a una distancia de veinte metros a partir del eje de la vía, era estrictamente obligatorio para el señor Ángel María Torres, demandante en este juicio y colindante que era de la zona del ferrocarril en el lugar del siniestro por haber tomado allí en arrendamiento unos potreros.
Se verá después si aquél cumplió esa obligación ". No comparte la Sala esta tesis, que se hace consistir en que la supuesta culpa del demandante hace desaparecer la de la empresa ferroviaria o hace necesaria una reducción en la apreciación del daño, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, por las razones que someramente pasan a expresarse, a saber: a) Porque la causa eficiente y formal del siniestro fue indudablemente la negligencia y descuido de la sociedad propietaria de la vía férrea; b) Por que para exonerar de responsabilidad a dicha sociedad sería menester una ausencia absoluta de culpa de su parte, vale decir del ilícito civil imputable a la referida empresa.
Al efecto, para aceptarse que un hecho dañoso ha originado un perjuicio cuya reparación es materia de controversia, es suficiente una relación necesaria entre la culpa y el perjuicio. Si el daño no proviene de una causa única, como lo sostiene el recurrente, basta que entre las diversas causas exista una que tenga carácter inicial en la relación de causalidad y que pueda imputarse a culpa de una persona determinada para que ésta en principio se repute obligada a indemnizar.
Si efectivamente se contemplara en este litigio un caso de pluralidad de causa, es suficiente —para establecer la relación de causalidad ya mencionada— que aparezca demostrado que sin la culpa de la empresa ferroviaria demandada no se habría producido el daño, porque es indudable que en la hipótesis de pluralidad de causas quien creó por su culpa la causa fundamental, sin la cual no se habría producido el perjuicio, está obligado en principio, a repararlo.
En el curso del respectivo estudio se establecerá si esa obligación queda o no totalmente en pie. De manera tal que para precisar el alcance del artículo 2357 del Código Civil, hay que concluir que este precepto tiene oportuna aplicación, como reza su propio texto, cuando el damnificado se expuso al daño con manifiesta imprudencia, como acontecería con el individuo que se reclinara a dormir sobre los rieles del ferrocarril o el ciclista o chofer que ignorara el manejo de esos vehículos y se lanzara a manejarlos por vías de intenso tránsito contribuyendo eficientemente al accidente.
En tales casos, es indudable que la apreciación del daño estaría sujeta a reducción, con estricta aplicación de la tesis compensatoria de culpas que consagra tal disposición legal; pero en el negocio que se falla no se contempla una hipótesis semejante ni ella se compadece con los fundamentos ya expuestos sobre la presunción de culpa y la responsabilidad civil del agente que ha creado el daño. No incide, por lo tanto, el cargo formulado y no sirve de fundamento a la acusación del fallo recurrido. — E — La condenación al pago de intereses Así razona el recurrente para refutar esta parte de la sentencia: "Como en el título del Código Civil que trata de la responsabilidad común por los delitos y las culpas no existe absolutamente ninguna regla sobre el abono de intereses en los casos de indemnización que ese título regula, he acudido a otras prescripciones de la misma obra en busca de la que haya podido servir de apoyo al tribunal en la condenación a intereses y he encontrado la siguiente: "Artículo 1615.
Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención." No estima la Corte procedente la condenación accesoria por los intereses legales, porque lo que define la sentencia es la responsabilidad civil de la empresa férrea por los daños causados en la propiedad del actor y como consecuencia condena a la entidad demandada a pagar el valor de las cantidades indeterminadas de trigo, de abonos y de postes destruidos por el fuego, cuya fijación en cantidad líquida habrá de hacerse posteriormente, por acuerdo de las partes o en el juicio correspondiente.
Ahora bien: nuestro Código Civil, en el título 12 del libro 4º, que regula el efecto de las obligaciones, establece primero normas generales sobre indemnización según los diversos tipos de obligaciones y sus causas genitoras. Pero al finalizarlo, sólo cuando se trata de la obligación de pagar una cantidad de dinero, sea ésta determinada, determinable o indeterminada, es cuando consagra un estatuto peculiar y excepcional contenido en el artículo 1617, cuyas características jurídicas especiales para tal régimen podrían sintetizarse así: a) Cuando es procedente la indemnización en dinero, asume siempre la calidad de moratoria y nunca la de compensatoria; b) La ley no impone la necesidad de probar la existencia de perjuicios, que se presume por la naturaleza fructuaria que corresponde al dinero; c) Es suficiente el hecho del retardo, para cuyo reconocimiento no son indispensables demanda ni requerimiento.
Sentadas las anteriores premisas, hay que llegar al extremo de que en este litigio se trata de establecer una indemnización compensatoria por el daño imputable a culpa del demandado, pero no una indemnización moratoria como sería aquella que se derivara de la obligación originaria de pagar una suma de dinero, sea ésta determinada o indeterminada.
Sólo en este último caso podía ser procedente la aplicación del estatuto peculiar sobre perjuicios consagrado en el art. 1617 del Código Civil, que mira exclusivamente a las obligaciones de pagar una cantidad de dinero. Condenar en el caso de autos al pago de intereses legales equivaldría a acumular una indemnización moratoria sobre otra anterior compensatoria, lo que repugna a los principios que informan nuestro derecho privado en esta materia.
Pero conviene advertir que el pago de tales intereses legales sí viene a ser procedente desde el día en que deba tener efectivo cumplimiento la sentencia que se revisa, al tenor de los preceptos procesales que regulan su ejecución, porque desde esa fecha es indudable que el demandado queda obligado a pagar la cantidad determinada de dinero en que se hayan avaluado los perjuicios decretados en esa providencia y desde ese día queda constituido en mora para satisfacerlos.
Si no lo hace en esa oportunidad nace ipso-jure la indemnización moratoria y tiene aplicación inmediata el artículo 1617 antes mencionado. Las razones anteriores sirven de fundamento a la Sala para acoger el motivo de acusación a que se viene haciendo referencia, lo que conduce a casar parcialmente la providencia que se estudia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 26 de mayo de 1936, y la reforma en el sentido de suprimir la condenación al pago de los intereses legales que figura en la tercera de sus declaraciones condenatorias.
No hay lugar a condenar en costas en este recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de su origen. Arturo Tapias Pilonieta—Ricardo Hinestrosa Daza. — Liborio Escallón. — Fulgencio Lequerica Vélez. — Hernán Salamanca. — Juan Francisco Mújica. — Pedro León Rincón, Srio. en pdad.