Micelio
S- 18-05-1938 - [034]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1938

Magistrado ponente: Fulgencio Lequerica Vélez

Ley 76 de 1920

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC – 034 de 1938 OBLIGACIÓN/ Fuentes. El artículo 1494 del Código Civil estable​ce las fuentes de las obligaciones y allí sienta el principio de que éstas nacen —entre otras causas— a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra per​sona. Dedúcese de lo dicho que la obliga​ción, como vínculo jurídico, puede tener como única razón o causa un acto realizado contra el derecho ajeno o fuera de la exten​sión normal permitida para el justo ejerci​cio del que nos corresponde; por eso toda culpa es el hecho dañoso perpetrado fuera del límite del derecho.

CULPA EXTRACONTRACTUAL/ La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, por ningún motivo al que la alega. RESPONSABILIDAD/ Indemnización. “…todo daño que pueda impu​tarse a malicia o negligencia de otra perso​na debe ser reparado por ésta. Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto que tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su pro​bable ímputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”.

PAGO DE INTERÉSES/ Indemnización moratoria. “Ahora bien: nuestro Código Civil, en el título 12 del libro 4º, que regula el efecto de las obligaciones, establece primero normas generales sobre indemnización según los di​versos tipos de obligaciones y sus causas genitoras. Pero al finalizarlo, sólo cuando se trata de la obligación de pagar una canti​dad de dinero, sea ésta determinada, determinable o indeterminada, es cuando consa​gra un estatuto peculiar y excepcional con​tenido en el artículo 1617, cuyas características jurídicas especiales para tal régimen podrían sintetizarse así: a) Cuando es pro​cedente la indemnización en dinero, asume siempre la calidad de moratoria y nunca la de compensatoria; b) La ley no impone la necesidad de probar la existencia de perjuicios, que se presume por la naturaleza fruc​tuaria que corresponde al dinero; c) Es su​ficiente el hecho del retardo, para cuyo reconocimiento no son indispensables deman​da ni requerimiento”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1936 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Societi Nationale de Chemins de Fer en Colombie MAGISTRADO PONENTE: FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ ACCIÓN DE PERJUICIOS POR CAUSA DE UN INCENDIO. —CULPA EXTRACONTRACTUAL. — A QUIEN CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL DAÑO. —RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS FERROVIARIAS EN CIERTOS CASOS. —PAGO DE INTERESES UN EL CASO DEL ARTICULO 1617 DEL CÓDIGO CIVIL. 1. —El articulo 8356 del C. C. establece una pre​sunción, de responsabilidad que origina y da na​cimiento, a la presunción de culpa.

La carga de la prueba no corresponde al damnificado, en casos como el de autos, sino al agente negligente, imprevisivo y descuidado que por malicia o negli​gencia causó el daño. 2. —Las empresas ferrovia​rias están obligadas a proceder con la mayor diligencia a fin de prevenir los daños que puedan oca​sionar sus locomotoras. 3. —Si de acuerdo con la ley 76 de 1920 se prohíbe a toda clase de personas el establecimiento de plantaciones dentro de la zona por la cual ha de pasar un ferrocarril, con más razón constituye un deber para las empresas ferroviarias hacer desaparecer las causas de peligro de daños a los predios, tales como las malezas que pueden ser incendiadas por las chispas de las locomotoras. 4. —Para aceptarse que un hecho da​ñoso ha originado un perjuicio cuya reparación es materia de controversia, es suficiente una relación necesaria entre la culpa y el perjuicio.

Si el daño no proviene de una causa única, basta que entre las diversas causas exista una que tenga carácter Inicial en la relación de causalidad y que pueda Imputarse a culpa de una persona determinada pa​ra que ésta en principio se repute obligada a In​demnizar. 5. —Nuestro Código civil, en el título 12 del libro 4g establece primero normas generales so​bre indemnización según los diversos tipos de obli​gaciones y sus causas genitoras.

Pero ni finalizarlo, sólo cuando se trata de la obligación de pagar una cantidad de dinero, sea ésta determinada, determinable o indeterminable, es cuando consagra un es​tatuto peculiar y excepcional contenido en el art. 1617, cuyas características jurídicas especiales para tal régimen podrían sintetizarse así: a) cuando es procedente la indemnización en dinero, asume siem​pre la calidad de moratoria y nunca la de compen​satoria; b) la ley no impone la necesidad de probar la existencia de perjuicios, que se presume por la naturaleza fructuaria que corresponde al dinero; c) es suficiente el hecho del retardo, para cuyo reconocimiento no son indispensables demanda ni reque​rimiento.

Corte Suprema de justicia. —Sala de casación en lo Ci​vil. Bogotá, mayo dieciocho de mil novecientos treinta y ocho. Antecedentes 1º El 25 de enero de 1931 la máquina del Ferrocarril del Nordeste que conducía el tren de pasajeros en la línea de Bogotá hacia Tunja, al pasar a eso de la una de la tarde por la vereda de Chinitá, en jurisdicción del municipio de Chocontá, produjo incendio en dos potreros denominados " Los Arrayanes ", sobré los terrenos de Lisandro Saboyá y Ja​cinto Torres, donde el arrendatario de éstos, señor Ángel María Torres, tenía nueve mon​tones de trigo hacinados y listos para trillar, junto con un montón de abono y unos pas​tos y unos postes para cerca, todo lo cual fue destruido a consecuencia del incendio. 2º El Ferrocarril del Nordeste al cual per​tenece la máquina mencionada, es de propie​dad de la "Societi Nationale de Chemins de Fer en Colombie", sociedad anónima legalmente domiciliada en la República. 3° Con motivo del daño ocasionado, el damnificado Ángel María Torres presentó al gerente de esa empresa, general Eduardo Briceño, el reclamo oportuno, solicitando el pago oportuno de la respectiva indemniza​ción y no obstante esa petición y el aviso oficial que del accidente tuvo el mencionado gerente no quiso atender esa reclamación y subsanar los perjuicios producidos por el in​cendio. 4º Ángel María Torres afirma que el in​cendio se produjo a causa de las chispas que arrojaba la locomotora y que éste principió dentro de la zona del ferrocarril, la que a su decir estaba cubierta de una maleza seca, y lo imputa a culpa o descuido de los empleados de la empresa.

Fundado en tales hechos pide que se le paguen los perjuicios produci​dos en el siniestro denunciado. Juicio ordinario Como consecuencia de los hechos anterio​res Ángel María Torres promovió demanda ordinaria ante el Juzgado 6º del Circuito de Bogotá contra la " Societé Nationale de Che​mins de Fer en Colombie ", solicitando que previos los trámites legales se hagan las si​guientes declaraciones: “1º Que la Sociedad demandada debe pa​gar a mi poderdante, en dinero o en especies de igual calidad, lo siguiente: ciento diez cargas de trigo, apreciado a razón de doce pesos carga; una pastada de valor de ciento cincuenta pesos; cincuenta y seis carretadas de abono a razón de cinco pesos la carreta​da; cincuenta postes para cerca de valor de diez pesos; todo lo cual fue incendiado y destruido por una máquina del Ferrocarril del Nordeste, el 25 de enero del año de 1931, en el sitio o vereda de Chinata y en jurisdic​ción del municipio de Chocontá. "2º Que la empresa o sociedad demandada, debe pagar, junto con lo que resulte comprobado que destruyó o incendió una de sus má​quinas, los demás perjuicios que provengan del incendio mencionado, comprendiendo el lucro cesante y daño emergente, los intere​ses de las sumas que salga a deber, gastos de reclamación y demás prestaciones dependientes del incendio causado.

"3º Que la empresa del Ferrocarril del Nordeste y su dueño la 'Societé Nationale de Chemins de Fer en Colombie', es responsa​ble civilmente del daño o incendio, causado por una locomotora del ferrocarril llamado del Nordeste, en la línea férrea que parte de Bogotá hacia Boyacá, pasando por Chocon​tá, la cual conducía el tren de pasajeros, ocurrido el día veinticinco de enero de mil novecientos treinta y uno, al pasar por el sitio o vereda de Chinata, en jurisdicción del municipio de Chocontá, donde se en​contraban los bienes de mi' poderdante que le fueron destruidos a eso de la una de la tarde del día mencionado.

"4° Que el señor general Eduardo Briceño personalmente, por no haber querido atender al reclamo que se le hizo oportuna​mente en su calidad de administrador o ge​rente de la empresa y por haber evadido por su cuenta solucionar este, reclamo, es res​ponsable de que la sociedad demandada no hubiera pagado los perjuicios a que se re​fiere la presente demanda y el valor de las cosas destruidas, y, en el caso de que no se puedan hacer las anteriores declaraciones o condenar a la sociedad demandada al pa​go mencionado, debe pagar dicho valor a mi poderdante." El juez de primer grado desató la litis ne​gando todas las peticiones solicitadas y absolviendo a la sociedad demandada de todos los cargos incoados en el proceso.

Contra esta providencia se alzó en apela​ción el actor ante el Tribunal Superior de Bogotá y esta superioridad en sentencia fechada el día 26 de marzo de 1936 decidió la segunda instancia haciendo las declaraciones condenatorias que pasan a transcribirse: “1ºLa sociedad demandada es responsa​ble civilmente de los daños causados en la propiedad de Ángel María Torres por causa del incendio ocurrido el 25 de enero del año de 1931 en la vereda de Chinata, municipio de Chocontá, y de que da cuenta el expe​diente.

"2º Condénase a la misma sociedad a pa​gar a Ángel María Torres la suma de cien pesos ($ 100.00) moneda corriente, valor de la pastada de los terrenos incendiados, al tenor del avalúo judicial practicado. "3º Condénase a la entidad demandada a. pagar al demandante el valor de nueve montones de trigo, el de abono y el de los pos​tes que resultare comprobado mediante el procedimiento propio de la ejecución de la presente sentencia, más los intereses lega​les de la suma que por el motivo anterior se determinare, a partir de la fecha del sinies​tro, y a las costas del presente juicio.

"4º No hay lugar a estudiar las peticio​nes de la demanda en lo que se refieren al demandado general Eduardo Briceño." Recurso de casación La sociedad demandada interpuso oportu​namente el recurso extraordinario de casa​ción y acusa la sentencia de segundo grado por diversos motivos legales, comprendidos en el artículo 520 del Código Judicial y que pueden sintetizarse así: A) La tesis errónea de la presunción de culpa llevó al tribunal a dar por probada la existencia de culpa a cargo de la empresa por el incendio del trigo y demás objetos a que este juicio se refiere.

Por eso incurrió en error de derecho en cuanto a la prueba de la referida culpa y esté error lo llevó a la violación de los artículos 2341 del Código Ci​vil y 26, inciso d) de la Ley 76 de 1920 so​bre régimen policivo de ferrocarriles. B) La sentencia acusada al deducir de los artículos 4º y 5º de la Ley 76 de 1920 la obligación para, la empresa demandada de mantener limpia de maleza toda la zona del ferrocarril y al imputarle culpa por no ha​cerlo así, violó esas disposiciones, dándoles una extensión y un sentido que ellas no tie​nen.

Consecuencialmente quebrantó el art. 2341 del Código Civil y el 26 de la Ley 76 mencionada partiendo del supuesto equivocado de que existía culpa de la empresa por el motivo antes indicado. D) En el supuesto —que no acepta el re​currente— de que fuera procedente la con​denación en perjuicios que el fallo formula, se incurrió en violación de ley sustantiva por infracción directa, al no dársele aplicación al artículo 2357 del Código Civil que dispone que la apreciación del daño está sujeto a re​ducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

Hay error de derecho al omitir por completo la apreciación de los testimonios aducidos por la parte demanda​da y con los cuales se demuestra la imprudencia del demandante y la falta de obser​vancia del artículo 3º, inciso 29, de la Ley 76 de 1920. E) La sentencia del tribunal, al aplicar contra la empresa el artículo 1615 del Có​digo Civil, imponiéndole la obligación de abonar intereses legales desde el día del in​cendio, violó ese artículo por errada inter​pretación e indebida aplicación. ESTUDIO DE LOS CARGOS Presunción de culpa No rechaza el recurrente que, en autos aparezca plenamente demostrado que el in​cendio se produjo por el hecho de haber comunicado las chispas despedidas por la loco​motora fuego a las malezas cercanas.

Tam​poco discute que el actor haya demostrado suficientemente ser el propietario de los ele​mentos incinerados, o sea una cantidad determinada de trigo listo para trillar, de abo​nos, de postes para cercas y la pastada que al colectarse el trigo quedaba sobre el piso del potrero. No es el caso de resolver sobre el valor jurídico probatorio del avalúo peri​cial de tales objetos, ya que los testimonios aducidos en juicio y que sirven de base fun​damental demostrativa de los hechos de la demanda no determinan la cantidad precisa de efectos destruidos y mal puede saberse cuál sea su valor determinado.

Basta acep​tar que numerosos testimonios presentados por el actor y no acusados por el recurrente en casación dejan plenamente establecida la verdad Judicial de tales hechos. Pero en cambio rechaza la tesis sostenida por el sentenciador de segundo grado, consistente en la presunción de culpa que pesa a cargo de la empresa del ferrocarril, fun​dado en que en el caso de autos se está en presencia de una posible culpa extracontractual — culpa aquiliana — en la cual no cabe tal presunción sino que la prueba del hecho dañoso corre exclusivamente a cargo del ac​tor que la alega.

La Corte considera: El artículo 1494 del Código Civil estable​ce las fuentes de las obligaciones y allí sienta el principio de que éstas nacen —entre otras causas— a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra per​sona. Dedúcese de lo dicho que la obliga​ción, como vínculo jurídico, puede tener como única razón o causa un acto realizado contra el derecho ajeno o fuera de la exten​sión normal permitida para el justo ejerci​cio del que nos corresponde; por eso toda culpa es el hecho dañoso perpetrado fuera del límite del derecho.

Cuando en el título 12 del libro 4º del Có​digo Civil se trata " del efecto de las obliga​ciones", es claro y natural que incluye entre éstas las que se han originado en un hecho que ha inferido daño a un tercero, dado que allí se establecen normas generales para to​das las obligaciones civiles, cualquiera que sea su fuente genitora, sin hacer distinción alguna entre éstas.

De no aceptarse esta hipótesis, habría que concluir que en nues​tro derecho positivo no existen normas especialmente destinadas a regular los efectos jurídicos de las obligaciones extracontractuales, en cuyo caso sería de rigor aplicar por analogía los preceptos que determinan aquéllos que nacen del acuerdo de voluntades. Y si esto es así, hay que aceptar el extre​mo de que le es aplicable a la culpa nacida extra contrato la regla consagrada en el inciso 39 del artículo 1604 del Código Civil, en virtud del cual la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, por ningún motivo al que la alega.

La culpa extracontractual tiene como fundamento jurídico la realidad objetiva de la vida social y los deberes imperativos que a los asociados imponen las múltiples relacio​nes de convivencia. Si el ser humano vive en sociedad con sus semejantes, para ejer​citar sus derechos y facultades debe emplear la mayor diligencia y el mayor esmero y cuidado, a efecto de que su actividad indivi​dual no vaya a lesionar el derecho ajeno o a perturbar el normal equilibrio que debe presidir las relaciones jurídicas de convi​vencia. Pero hay algo más: el artículo 2341 del Código Civil sienta el principio básico de la responsabilidad por culpa extracontrato, se​gún el cual el que ha cometido culpa que ha inferido daño a otra persona está obligado a la indemnización. Como complemento de la norma anterior y de la teoría que ella consagra, el artículo 2356 ibídem establece la regla general e invariable de que todo daño que pueda impu​tarse a malicia o negligencia de otra perso​na debe ser reparado por ésta.

Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto que tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su pro​bable ímputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva. Como corolario de lo dicho anteriormente, hay que aceptar que el citado artículo 2356 establece una presunción de responsabilidad que origina y da nacimiento a la presunción de culpa extracontractual que niega el re​currente y que aparece consagrada en los preceptos normativos antes citados.

Y de los anteriores principios hay que deducir que la carga de la prueba no corresponde al damnificado sino que corre de cargo del agente negligente, imprevisivo y descuida​do que por malicia o negligencia causó el daño. Con esta hermenéutica no se pretende destruir el concepto universal sobre presun​ción de inocencia, interpretación ya bien definida y explicada por la Corte en casos se​mejantes; sino que se hace necesario en las sociedades modernas acompasar la jurisprudencia a las actividades y adelantos del mun​do moderno, procurando que ese cúmulo de nuevas energías e iniciativas y la profunda intensidad de las fuerzas mecanizadas no vengan a producir un hondo desequilibrio en la vida social y a perturbar las normales re​laciones de convivencia, sobre todo en los centros habitados por densos núcleos so​ciales.

La tesis antes expuesta adquiere plena oportunidad en el caso de autos, donde se dilucida la responsabilidad civil por daños causados por una locomotora de ferrocarril. Bien está que se afirmen y vinculen a la vi​da nacional esos nuevos factores de progre​so, que tanto contribuyen al desarrollo y mejoramiento del medio colectivo y a faci​litar el trabajo humano. Pero debe recono​cerse plenamente que la aplicación de esos elementos a la vida nacional lleva consigo, por su propia índole, factores predominan​tes de peligrosidad que ocasionan necesaria​mente perturbaciones en las relaciones so​ciales y obligan a establecer un régimen ju​rídico severo que asegure la integridad pa​trimonial y garantice la indemnización por daños originados en una actividad peligrosa.

De aquí nace la moderna teoría de la presunción de culpa, según la cual el agente de la actividad peligrosa se presume responsa​ble de sus consecuencias, habida considera​ción a los daños que de su natural actividad pueden originarse. Circunscribiendo esta te​sis al pleito que es materia del recurso, hay que aceptar que una locomotora alimentada con carbón produce chispas al hacerse la combustión, y esas chispas, al salir por la chimenea y ser aventadas por las corrientes atmosféricas pueden hallar materia combus​tible en las malezas circundantes y ocasionar incendios en los bienes y propiedades aleda​ños.

Si esto es así, con estricta aplicación de la teoría mencionada, hay que presumir la culpa del autor del daño, lo que le impone la obligación de destruir esa presunción de​mostrando la existencia de alguno de estos tres factores exculpativos: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elementos ex​traños. Fortuna es, como lo ha expresado ya la Corte, que el artículo 2356 del Código Civil, fielmente interpretado dentro de una sana hermenéutica, permita prever y resolver con toda amplitud estos problemas que crean los modernos sistemas de vida y de locomoción. No se hace necesario crear por medio de un generoso criterio jurisprudencial fór​mulas que apresten soluciones, sino que son preceptos objetivos de nuestra legislación los que vienen a tener fiel y oportuna apli​cación a tales litigios;

Se desprende de lo dicho que se ajusta a derecho la conclusión de la sentencia recu​rrida en cuanto establece la presunción de culpa y no incide por lo tanto la primera causal de casación interpuesta por el recu​rrente ni se han violado por interpretación errónea o aplicación indebida los artículos 2341 del Código Civil y 26, inciso d) de la Ley 76 de 1920. — B — Culpa del demandado Así sintetiza la providencia acusada la causa del siniestro: "Que el incendio se produjo por haber co​municado las chispas de la locomotora fuego a las malezas próximas a las carrileras del tren, no queda la menor duda: sobre el par​ticular las declaraciones contestes de los señores Manuel Chaves, Rafael Alvares Cortés Alvarez, Proto Alvares, Anastasio Quintero, Juan Pinzón y Jacinto Chaves, re​cibidas todas en la primera instancia esta​blecen este hecho con claridad indubitable, y lo ratifican en el término probatorio de la segunda instancia los declarantes José Sar​miento, Carlos Jiménez, Roso Chaves, Teo​doro Merchán y Pedro Sarmiento.

Es per​fectamente inútil hacer transcripción algu​na de los textos de las declaraciones citadas pues todas ellas acordemente afirman que el incendio se produjo por obra de las chispas de la locomotora y al caer sobre las malezas de la vía." Sostiene el recurrente que el tribunal vio​ló por aplicación indebida o interpretación errónea los artículos 4º y 5º de la Ley 76 de 1920, al imponerle a la empresa demandada la obligación de mantener limpia de maleza la zona del ferrocarril.

Estudiados los dos preceptos alegados es indudable que en ellos no se impone de ma​nera expresa a las empresas férreas la obligación de conservar la zona de tránsito lim​pia de malezas y demás vegetaciones simi​lares, de germinación espontánea. Se refie​re el segundo de esos textos a prohibir ta​les empresas hacer plantaciones de árboles dentro de la zona y el primero a establecer la prohibición general para toda clase de per​sonas de hacer plantaciones de árboles a una distancia menor de doce metros del eje de la vía, sin el consentimiento de la respectiva empresa.

Pero es lógico suponer que la conservación de esas malezas a distancia menor de doce metros del eje de la vía, sobre todo en determinada época del año en que por falta de lluvias y por la acción del sol llegan a se​carse y constituir fácil materia combustible, origina un grave peligro para los bienes y propiedades aledañas, ya que es un hecho que la locomotora arroja chispas de fuego y que tales chispas puedan llegar fácilmente hasta esa materia inflamable y producir la combustión originaria del incendio.

Constituye un deber elemental de las empresas ferroviarias proceder con la mayor acucia, cuidado y diligencia en tales casos y prever las catástrofes de esa índole, obrando con el cuidado, diligencia y previsión que son de esperarse en casos semejantes a efecto de hacer desaparecer los factores y elementos que fatalmente puedan ocasionarlos.

Si, pues, la actividad humana a que esos orga​nismos se dedican, por su índole peculiar, crea fatalmente el riesgo, nada más natural dentro dé los principios sentados en esta providencia que exigir a las sociedades ex​plotadoras de vías férreas el mayor cuidado y diligencia para evitar tales siniestros y hacer desaparecer los factores que puedan originarlos.

Con vista de tal teoría hay que concluir que si la empresa demandada creó el daño y no hizo lo conveniente para evitarlo, debe soportar las consecuencias de éste e indem​nizarlo debidamente. Y es también evidente que si los dos preceptos indicados como vio​lados prohiben plantaciones de árboles a to​da clase de personas dentro de la zona y en la medida en ellos señalada, con más razón constituye un deber para la empresa demandada hacer desaparecer las malezas en aquellos sectores, de su propiedad donde su presencia haya creado el peligro.

En nada aminoraría la conclusión que acaba de sentarse el hecho de que efectivamente no hubieran existido malezas secas en la zona de la vía férrea. Es suficiente la demostración de que la locomotora, en el día y hora indicados, produjo el incendio consecuencia de las chispas y de que tal siniestro ocasionó la destrucción de los efectos de propiedad del demandante, para que se presuma la negligencia y falta de cuidado de los empleados de la empresa y de que tal hecho dañoso puede serle imputado, ocasionando la consiguiente reparación civil de daño (arts. 2341 y 2356 del C. C.).

Sólo la existencia de algún hecho exculpativo, como fuerza mayor, caso fortuito o intervención de elementos extraños, podrían reducir o hacer desaparecer esta responsabilidad civil de la entidad propietaria y eximirla de todo o parte del deber de subsanar los per juicios ocasionados.. No incide, por lo tanto, el segundo motivo de acusación de la sentencia y es procedente desestimarlo.

Falta de protectores contra las chispas de las chimeneas de la máquina. La providencia que se revisa, para formular el cargo de negligencia a la entidad demandada, argumenta de este modo: " El descuido se hizo luego más patente aún, ya que a pesar del verano y viendo todos los días que la maleza se secaba hasta convertirse en materia fácil a la acción de fuego, no la hizo retirar, para prevenir así los peligros que pudieran ocasionarse al caer sobre esas materias perfectamente secas las chispas encendidas de las locomotoras que arrojan incesantemente por no estar provistas las chimeneas de los protectores correspondientes y que elemental prudencia aconseja que se empleen." El recurrente en casación rechaza esta afirmación del sentenciador y dice que las chimeneas de la locomotora sí estaban provistas de un dispositivo para chispas cuya finalidad es la de retener las brasas encendidas de mayor tamaño. Tal dispositivo no puede en forma alguna detener la salida de las chispas menores, porque el resultado se ría entonces impedir la salida del vapor que mueve la máquina así como de los gases de combustión que dan la presión a la caldera.

Sin duda quiso aludir al tiraje. Arguye que en la sentencia se dieron por demostrados esos hechos, de los cuales no hay asomo de prueba en los autos y sin que se efectuara un examen pericial de la loco​motora, con lo cual se incurrió en error de derecho que lo condujo a la violación del ar​tículo 705 del Código Judicial. Anota la Sala: Se acepta que tal precepto tiene carácter sustantivo y puede servir de fundamento para una acusación en casación. Es indudable que el tribunal sentenciador no debió llegar de manera tan enfática y explícita al extremo de aceptar que se hizo patente el descuido de la empresa por no estar provistas las chimeneas de los protec​tores correspondientes, sin que en los autos existiera la prueba suficiente de tal aseve​ración condenatoria.

La falta de ese elemen​to demostrativo debió aconsejar al mencio​nado juzgador a guardar silencio sobre este punto pertinente, ya que había de llegar a las mismas finalidades consagradas en su providencia, por otros cauces y con razones distintas de la enunciada. Pero es oportuno observar que correspon​día precisamente a la sociedad ferroviaria, hacer uso de la facultad otorgada por tal disposición legal y solicitar en su defensa la prueba pericial a que alude el recurrente, dado que la demostración de la existencia de esos dispositivos en las chimeneas de las locomotoras podía conducir a evidenciar que la empresa explotadora había adoptado me​didas como la anotada, que demostraban di​ligencia y cuidado para cortar los peligros naturales inherentes a esta actividad de la locomoción a vapor, intentándose destruir con esa y otras probanzas similares la presunción de culpa.

Por lo demás, la ausencia de la prueba pe​ricial sólo conduce a rectificar el razona​miento del tribunal, sobre plena comproba​ción de descuido por parte de la empresa al no proveer las locomotoras de tales protec​tores. Pero concurriendo los demás elemen​tos probatorios a evidenciar la responsabi​lidad de la sociedad propietaria en la perpe​tración del daño, no puede acogerse la tesis del recurrente sobre existencia de error de derecho "en la apreciación de las pruebas del expediente”.

Todos los elementos de pro​banza traídos a los autos quedan en pie sin que se les haya atacado por error de derecho ni por violación de ley sustantiva. Con lo cual hay que finalizar que no incide este cargo en casación y que es de rigor desesti​marlo. · ​​D - La culpa del demandante En este capítulo de su demanda de casa​ción el recurrente formula así su acusación contra la providencia que se revisa: "La sentencia del tribunal que es materia de recurso de casación se detuvo con todo el espacio que el sentenciador tuvo a bien, en deducir contra la empresa demandada el cargo de haber incurrido en culpa por in​fracción de la ley de policía de ferrocarriles, en cuanto no cuidó de mantener limpia de pasto y de malezas las zonas, sobre todo habiéndose secado aquél y ésta por obra del verano, circunstancia que hacía más fácil el incendio.

Pero al razonar así no tuvo en cuenta el tribunal que la ley de policía de ferrocarriles no se dictó sólo para las em​presas de vías férreas sino también para toda clase de personas. El artículo 3º de esa ley, que manda no mantener materias inflamables a una distancia de veinte me​tros a partir del eje de la vía, era estricta​mente obligatorio para el señor Ángel María Torres, demandante en este juicio y colin​dante que era de la zona del ferrocarril en el lugar del siniestro por haber tomado allí en arrendamiento unos potreros.

Se verá después si aquél cumplió esa obligación ". No comparte la Sala esta tesis, que se ha​ce consistir en que la supuesta culpa del demandante hace desaparecer la de la empre​sa ferroviaria o hace necesaria una reduc​ción en la apreciación del daño, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, por las razones que someramente pa​san a expresarse, a saber: a) Porque la cau​sa eficiente y formal del siniestro fue indudablemente la negligencia y descuido de la sociedad propietaria de la vía férrea; b) Por ​que para exonerar de responsabilidad a di​cha sociedad sería menester una ausencia absoluta de culpa de su parte, vale decir del ilícito civil imputable a la referida empresa.

Al efecto, para aceptarse que un hecho dañoso ha originado un perjuicio cuya repa​ración es materia de controversia, es sufi​ciente una relación necesaria entre la culpa y el perjuicio. Si el daño no proviene de una causa única, como lo sostiene el recurrente, basta que entre las diversas causas exista una que tenga carácter inicial en la relación de causalidad y que pueda imputarse a cul​pa de una persona determinada para que és​ta en principio se repute obligada a indem​nizar.

Si efectivamente se contemplara en este litigio un caso de pluralidad de causa, es suficiente —para establecer la relación de causalidad ya mencionada— que aparez​ca demostrado que sin la culpa de la empre​sa ferroviaria demandada no se habría pro​ducido el daño, porque es indudable que en la hipótesis de pluralidad de causas quien creó por su culpa la causa fundamental, sin la cual no se habría producido el perjuicio, está obligado en principio, a repararlo.

En el curso del respectivo estudio se establecerá si esa obligación queda o no totalmente en pie. De manera tal que para precisar el alcan​ce del artículo 2357 del Código Civil, hay que concluir que este precepto tiene opor​tuna aplicación, como reza su propio texto, cuando el damnificado se expuso al daño con manifiesta imprudencia, como acontecería con el individuo que se reclinara a dormir sobre los rieles del ferrocarril o el ciclista o chofer que ignorara el manejo de esos ve​hículos y se lanzara a manejarlos por vías de intenso tránsito contribuyendo eficiente​mente al accidente.

En tales casos, es indu​dable que la apreciación del daño estaría su​jeta a reducción, con estricta aplicación de la tesis compensatoria de culpas que con​sagra tal disposición legal; pero en el ne​gocio que se falla no se contempla una hi​pótesis semejante ni ella se compadece con los fundamentos ya expuestos sobre la pre​sunción de culpa y la responsabilidad civil del agente que ha creado el daño. No incide, por lo tanto, el cargo formula​do y no sirve de fundamento a la acusación del fallo recurrido. — E — La condenación al pago de intereses Así razona el recurrente para refutar es​ta parte de la sentencia: "Como en el título del Código Civil que trata de la responsabilidad común por los delitos y las culpas no existe absolutamente ninguna regla sobre el abono de intereses en los casos de indemnización que ese título re​gula, he acudido a otras prescripciones de la misma obra en busca de la que haya po​dido servir de apoyo al tribunal en la con​denación a intereses y he encontrado la si​guiente: "Artículo 1615.

Se debe la indem​nización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la con​travención." No estima la Corte procedente la conde​nación accesoria por los intereses legales, porque lo que define la sentencia es la responsabilidad civil de la empresa férrea por los daños causados en la propiedad del ac​tor y como consecuencia condena a la enti​dad demandada a pagar el valor de las can​tidades indeterminadas de trigo, de abonos y de postes destruidos por el fuego, cuya fi​jación en cantidad líquida habrá de hacer​se posteriormente, por acuerdo de las partes o en el juicio correspondiente.

Ahora bien: nuestro Código Civil, en el título 12 del libro 4º, que regula el efecto de las obligaciones, establece primero normas generales sobre indemnización según los di​versos tipos de obligaciones y sus causas genitoras. Pero al finalizarlo, sólo cuando se trata de la obligación de pagar una canti​dad de dinero, sea ésta determinada, determinable o indeterminada, es cuando consa​gra un estatuto peculiar y excepcional con​tenido en el artículo 1617, cuyas características jurídicas especiales para tal régimen podrían sintetizarse así: a) Cuando es pro​cedente la indemnización en dinero, asume siempre la calidad de moratoria y nunca la de compensatoria; b) La ley no impone la necesidad de probar la existencia de perjuicios, que se presume por la naturaleza fruc​tuaria que corresponde al dinero; c) Es su​ficiente el hecho del retardo, para cuyo re​conocimiento no son indispensables deman​da ni requerimiento.

Sentadas las anteriores premisas, hay que llegar al extremo de que en este litigio se trata de establecer una indemnización compensatoria por el daño imputable a culpa del demandado, pero no una indemnización mo​ratoria como sería aquella que se derivara de la obligación originaria de pagar una su​ma de dinero, sea ésta determinada o indeterminada.

Sólo en este último caso podía ser procedente la aplicación del estatuto pe​culiar sobre perjuicios consagrado en el art. 1617 del Código Civil, que mira exclusivamente a las obligaciones de pagar una cantidad de dinero. Condenar en el caso de au​tos al pago de intereses legales equivaldría a acumular una indemnización moratoria so​bre otra anterior compensatoria, lo que re​pugna a los principios que informan nuestro derecho privado en esta materia.

Pero conviene advertir que el pago de ta​les intereses legales sí viene a ser proce​dente desde el día en que deba tener efecti​vo cumplimiento la sentencia que se revisa, al tenor de los preceptos procesales que re​gulan su ejecución, porque desde esa fecha es indudable que el demandado queda obligado a pagar la cantidad determinada de dinero en que se hayan avaluado los perjui​cios decretados en esa providencia y desde ese día queda constituido en mora para satisfacerlos.

Si no lo hace en esa oportuni​dad nace ipso-jure la indemnización moratoria y tiene aplicación inmediata el artículo 1617 antes mencionado. Las razones anteriores sirven de funda​mento a la Sala para acoger el motivo de acusación a que se viene haciendo referen​cia, lo que conduce a casar parcialmente la providencia que se estudia. En mérito de lo expuesto, la Corte Supre​ma de Justicia, en Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia pro​ferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 26 de mayo de 1936, y la reforma en el sentido de suprimir la condenación al pago de los intereses legales que figura en la ter​cera de sus declaraciones condenatorias.

No hay lugar a condenar en costas en es​te recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expe​diente al tribunal de su origen. Arturo Tapias Pilonieta—Ricardo Hinestrosa Daza. — Liborio Escallón. — Fulgencio Lequerica Vélez. — Hernán Salamanca. — Juan Francisco Mújica. — Pedro León Rincón, Srio. en pdad.