Micelio
S- 18-05-1938Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1938

Magistrado ponente: Fulgencio Lequerica Vélez

Ley 76 de 1920

ACCION DE FERMIO: 10M POR CAUSA DE UN MUER 1110.—CIP,PA EXTRACONTRACTUAL— A W IEN C O- RRESPONDE LA CARO* DE LA VECERA DEL DAÑO.—RESPONSABI LIDAD DE LAS EMPRESAS FERROVIA- RIAS EN CIERTOS CASOS. PAGO DE INTERES EN EN EL CASO DEL AVITicuL0 1617 DEL C019100 CIVIL articulo 2356 del C. C. establece una Pre- m io:Ion resPonSaWlidad que origina y da na- cimiento a la presuncién de etapa.

La carga or lar prueban no corresponde al damnificado, en Ca- sos como el de autos, sino al agente negiltelite, luipresisido y desc uidado que por malicia o negli- gencia cause el darlo 2.—Las Impresas ierrovla, Ano están °l'Hostiga a proceder con la mayar dili- gencia a fin de prevenir los daños que puedan oca- sionar sus locomotoras 3.—SI de acuerdocon la IV/ 70 de 1920 se prohibe a. toda clase de personas el estabieciinie n to de plantaciones dentro de M zona por la wat ha de pasar Un ferrocarril, con mai mvm constituye un deber muta las empresas ferroviarias haca desaparecer las causas de peligre de daños a los predios, tales como las malezas quo pueden ser Incendiadas por las Chispas de tas le-:.mmotoras 4,—Para acta/Hese que un hecho da- Pose ha originado un perjuicio cuya rePararlón Materia de con troversia, es suflelente una relación necesaria entre la culpa y el Perinicto.

Si el dañó no proviene de una causa única, basta que cafre las diversas tenlas exista una que tenga carácter inicial en la g elación de eamtlildad y que pueda Input/Irse a cu lpa de una persona determinada pa- que ésta en p r incipio se repute obligada a. in- delimitar. 5.—NUeSir0 Códig o Clv11, en el tállalo 12 del libro ac estililece primero normas generales sa - bre indemnizac ión según los diversos tipos de obli- gó-nenes Y sus causas genitoras.

Pero al finalizarle. sale cuando se trata de la obligación de pagar Una cantidad de Maese, Sea ésta determinada, determi- able o indeterminable, es cuandO consagra un es- atuto peculiar y excepcional Contenido ea el art. 1617, Cuyas características jurídicas especiales Paro tal régimen podrían sintetIZarSe ald: a) cuando es proemiente la Indemnización en dinero, asume atan- are la validad de moratoria y nunca la de compen- satoria: b) la ley no Impone la necesidad de probar la existencia de perjuicios, que le Preantne por la ithtarnIeza fruetnarla que corresponde al dinero; e) es suficiente el hecho del ' -nocimiento an son indispensables demanda ni reque -rimiento.

Calle Suprema de JUsticia,_dam de Fetación „ vil--13cRota, mayo dledecho de mil novecientos trein- ta Y Ocho. 1MagIstrado ponente: Dr. Fulgencio LeqU erlat Vetead' Antecedentes 1^ El 25 de enero de 1931 la máquina del Ferrocaril del Nordeste que conducía el tren de pasajeros en la línea de Bogotá hacia Tunda, al pasar a eso de la una de la tarde por la vereda de Chinitá, en jurisdicción del municipio de Choconta, produjo incendio en dos potreros denominados "Los Arrayanes", sobre los terrenos de Lisandro Saboyá y Ja- cinto Torres, donde el arrendatario de éstos, señor Angel María Torres, tenía nueve mon- tones de trigo hacinados y listos para trillar, junto con un montón de abono y unos pas- tos y unos postes para cerca, todo lo cual fue destruido a consecuencia del incendio. 2^ El Ferrocarril del Nordeste al cual per- tenece la máquina mencionada, es de Propie -dad de la "Societé Nationale de Chemins de Fer en Colombie", sociedad anónima legal- mente domiciliada en la República.

Con motivo del daño ocasionado, el damnificado Angel María Torres presentó al gerente de esa empresa, general Eduardo Briceño, el reclamo oportuno, solicitando el pago oportuno de la respectiva indemniza- ción y no obstante esa petición y el aviso oficial que del accidente tuvo el mencionado gerente no quiso atender esa reclamación y subsanar los perjuicios producidos por el in- cendio.

Angel María Torres afirma que el in- cendio se produjo a causa de las chispas que arrojaba la locomotora y que éste principió dentro de la zona del ferrocarril, la que a su decir estaba cubierta de una maleza seca, lo imputa a culpa o descuido de los emplea- dos de la empresa. Fundado en tales hechos pide que se le paguen los perjuicios produci- dos en el siniestro denunciado.

Juicio ordinario Como consecuencia de los hechos anterio- res Angel María Torres promovió demanda ordinaria ante el Juzgado 69 del Circuito de Bogotá contra la "Societé Nationale de Che- mins de Fer en Colombie", solicitando que previos los trámites legales se hagan las si- guientes declaraciones: 516 GACETA '10 Que /a Sociedad demandada debe pa- gar a mi poderdante, en dinero o en especies de igual calidad, /o siguiente: ciento diez cargas de trigo, apreciado a razón de doce Peso carga; una pastada de valor de ciento cincuenta pesos; cincuenta y seis carretadas- de abono a razón de cinco pesos la carreta- da; cincuenta postes para cerca de valor de diez pesos; todo lo cual fue incendiado destruido por una máquina del Ferrocarril del Nordeste, el 25 de enero del año de 1931. en el sitio o vereda de Chinata y en jurisdic- ción del municipio de Chocontá. "2° Que la empresa o sociedad demandada debe pagar, junto con lo que resulte compro- bado que destruyó o incendió una de sus má- quinas, los demás perjuicios que provengan del incendio mencionado, comprendiendo el lucro cesante y daño emergente, /os intere- ses de las sumas que salga a deber, gastos de reclamación y demás prestaciones depen- dientes del incendio causado. 30 Que la empresa del Ferrocarril del Nordeste y su dueño la 'Societé Nationale de Chemins de Fer en Co/ombie', es responsa- ble civilmente del daño o incendio, causado por una locomotora del ferrocarril llamado del Nordeste, en la línea férrea que parte de Bogotá hacia Boyacá, pasando por Chocon- tá, la cual conducía el tren de Pasajeros, ocurrido el día veinticinco de enero de mil novecientos treinta Y uno, al pasar por el sitio o vereda de Chinata, en jurisdicción del municipio de Chocontá, donde se en- contraban los bienes de mi poderdante que le fueron destruidos a eso de la una de la tarde del día mencionado. - "4° Que el señor general Eduardo 13rice- ño personalmente, por no haber querido atender al reclamo que se le hizo oportuna- mente en su calidad de administrador o ge- rente de la empresa y por haber evadido por su cuenta solucionar este reclamo, es res- ponsable de que la sociedad demandada no hubiera pagado los perjuicios a que se re- fiere la presente demanda y el valor de las cosas destruidas, y, en el caso de que no se puedan hacer las anteriores declaraciones o condenar a la sociedad demandada al pa- go mencionado, debe pagar dicho valor a mi poderdante." El juez de primer grado desató la litis ne- gando todas las Peticiones solicitadas y ab- solviendo a la sociedad demandada de todos los cargos Incoados en el proceso.

Contra esta providencia se alzó en apela- ción el actor ante el Tribunal Superior de Bogotá y esta superioridad en sentencia fe- chada el día 26 de marzo de 1936 decidió la segunda instancia haciendo las declaraciones JUDICIAL condenatorias que pasan a transcribirse: "10 La sociedad demandada es responsa- ble civilmente de os daños causados en la propiedad de Angel María Torres por causa del incendio ocurrido el 25 de enero del año de 1931 en la vereda de Chinata', municipio de ChoconL4, y de que da cuenta el expe- diente.

"20 Condénese a la misma sociedad a pa- gar a Angel María Torres la suma de cien pesos ($ 100.00) moneda corriente, valor de la pastada de los terrenos incendiados al tenor del avalúo judicial practicado. "R. Condénese a la entidad demandada a pagar al demandante el valor de nueve mon- tones de trigo, el de abono y el de los pos- tes que resultare comprobado mediante el procedimiento propio de la ejecución de la presente sentencia, más los intereses lega- les de la suma que por el motivo anterior se determinare, a partir de la fecha del sinies- tro, y a las costas del presente juicio.

"40 No hay lugar a estudiar las peticio- nes de la demanda en lo que se refieren a/ demandado general Eduardo Briceño." Recurso de casación La sociedad demandada interpuso oportu- namente el recurso extraordinario de casa- ción y acusa la sentencia de segundo grado por diversos motivos legales, comprendidos en el artículo 620 del Código Judicial y que pueden sintetizarse así: La tesis errónea de la presunción de culpa llevó al tribunal a dar por probada la existencia de culpa a cargo de la empresa por el incendio del trigo y demás objetos a que este juicio se refiere.

Por eso incurrió en error de derecho en cuanto a la prueba de la referida culpa y este error lo llevó a la violación de los artículos 2341 del Código Ci- vil y 26, inciso d) de la Ley 76 de 1920 so- bre régimen policivo de ferrocarriles. La sentencia acusada al deducir de los artículos 4o y 50 de la Ley 76 de 1920 la obligación para la empresa demandada de mantener limpia de maleza toda la zona del ferrocarril y al imputarle culpa por no ha- cerlo así, violó esas disposiciones, dándoles una extensión y un sentido que ellas no tie- nen.

Consecuencialmente quebrantó el art. 2341 del Código Civil y el 26 de la Ley 76 mencionada partiendo del supuesto equivo- cado de que existía culpa de la empresa por el motivo antes indicado. D) En el supuesto —que no acepta el re- currente— de que fuera procedente la con- denación en perjuicios que el fallo formula, se incurrió en violación de ley sustantiva por GACETA infracción directa, a/ no dársele aplicación al articulo 357 del Código Civil que dispone que la apreciación del daño está sujeto a re- ducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

Hay error de derecho al omitir por completo la apreciación de los testimonios aducidos por la parte demanda- da y con los cuales se demuestra /a impru- dencia del demandante y la falta de obser- vancia del artículo 3, inciso 29, de la Ley 76 de 1920. E) La sentencia del tribunal al aplicar contra la empresa el artículo 1615 del Có- digo Civil, imponiéndole la obligación de abonar intereses legales desde el día del in- cendio, violó ese artículo por errada inter- pretación e indebida aplicación. ESTUDIO DE LOS CARGOS Presunción de culpa No rechaza el recurrente que en autos aparezca plenamente demostrado que el in- cendio se produjo por el hecho de haber co- municado las chispas despedidas por la loco- motora fuego a las malezas cercanas.

Tam- poco discute que el actor haya demostrado suficientemente ser el propietario de los ele.. mentos incinerados, o sea una cantidad de- terminada de trigo listo para trillar, de abo- nos, de postes para cercas y la pastada que al colectarse el trigo quedaba sobre el piso del potrero. No es el caso de resolver sobre el valor jurídico probatorio del avalúo peri- cial de tales objetos, ya que los testimonios aducidos en juicio y que sirven de base fun- damental demostrativa de /os hechos de la demanda no determinan la cantidad precisa de efectos destruidos y mal puede saberse cuál sea su valor determinado.

Basta acep- tar que numerosos testimonios presentados por el actor y no acusados por el recurrente en casación dejan plenamente establecida la verdad judicial de tales hechos. Pero en cambio rechaza la tesis sostenida por el sentenciador de segundo grado, con- sistente en la Presunción de culpa que pesa a cargo de /a empresa del ferrocarril, fun- dado en que en el caso de autos se está en presencia de una posible culpa extracontrac- tual —culpa aquiliana— en la cual no cabe. tal presunción sino que la prueba del hecho dañoso corre exclusivamente a cargo del ac- tor que la alega.

La Corte considera: El artículo 1494 del Código Civil estable- ce las fuentes de las obligaciones y allí sien- 11DIC1AL 517 La el principio de que éstas nacen —entre otras causas— a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra per- sona. Dedúcese de lo dicho nue la obliga- ción, como vínculo jurídico, Puede tener co- mo única razón o causa un acto realizado contra el derecho ajeno o fuera de la exten- sión normal permitida para el justo ejerci- cio del que nos corresponde; por eso toda culpa es el hecho dañoso perpetrado fuera del límite del derecho..

Cuando en el título 12 del libro 40 del Có- digo Civil se trata "del efecto de las obliga- dones", es claro y natural que incluye entre éstas las que se han originado en un hecho que ha inferido daño a un tercero, dado que allí se establecen normas generales para to- das las obligaciones civiles, cualquiera que sea su fuente genitora, sin hacer distinción alguna entre éstas.

De no aceptarse esta hipótesis, habría que concluir que en nues- tro derecho positivo no existen normas es- pecialmente destinadas a regular loa efectos jurídicos de las obligaciones extracontrac- tuales, en CUYO caso sería de rigor aplicar por analogía los preceptos que determinan aquéllos que nacen del acuerdo de volun- tades. Y si esto es así, hay que aceptar el extre- mo de que le es aplicable a la culpa nacida extra contrato la regla consagrada en el in- ciso 30 del artículo 1604 del Código Civil, en virtud del cual la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, por ningún motivo al que la alega.

La culpa extracontractual tiene como fun- damento jurídico la realidad objetiva de la vida social y los deberes imperativos que a los asociados imponen las múltiples relacio- nes de convivencia. Si el sér humano vive en sociedad con sus semejantes, para ejer- citar sus derechos y facultades debe emplear la mayor diligencia y el mayor esmero Y cuidado, a efecto de que su actividad indivi- dual no vaya a lesionar el derecho ajeno o a perturbar el normal equilibrio que debe presidir las relaciones jurídicas de convi- vencia. Pero hay algo más: el artículo 2341 del Código Civil sienta el principio básico de la responsabilidad por culpa extracontrato, se- gún el cual el que ha cometido culpa que ha inferido daño a otra persona está obligado a la indemnización. Como complemento de la norma anterior y de la teoría que ella consagra, el artículo 2356 ibídem establece la regla general e in- variable de que todo daño que pueda impu- tarso a malicia o negligencia de otra perso- na debe ser reparado por ésta.

Se deduce • 520 GACETA combustión que dan la presión a la caldera. Sin duda quiso aludir al tiraje. Arguye que en la sentencia se dieron por demostrados esos hechos, de los cuales no hay asomo de prueba en los autos y sin que se efectuara un examen pericial de la loco- motora, con lo cual se incurrió en error de derecho que lo condujo a la violación del ar- tículo 705 del Código Judicial.

Anota la Sala: Se acepta que tal precepto tiene carácter sustantivo y puede servir de fundamento para una acusación en casación. Es indudable que el tribunal sentenciador no debió llegar de manera tan enfática y explícita al extremo de aceptar que se hizo patente el descuido de la empresa por no estar provistas las chimeneas de los protec- tores correspondientes, sin que en los autos existiera la prueba suficiente de tal aseve- ración condenatoria.

La falta de ese elemen- to demostrativo debió aconsejar al mencio- nado juzgador a guardar silencio sobre este punto pertinente, ya que habla de llegar a las mismas finalidades consagradas en su providencia, por otros cauces y con razones distintas de la enunciada. Pero es oportuno observar que correspon- día precisamente a la sociedad ferroviaria hacer uso de la facultad otorgada por tal disposición legal y solicitar en su defensa la prueba pericial a que alude el recurrente, dado que la demostración dé la existencia de esos dispositivos en las chimeneas de las locomotoras podía conducir a evidenciar que la empresa explotadora había adoptado me- didas como la anotada, que demostraban di- ligencia y cuidado para cortar los peligros naturales inhernetes a esta actividad de la locomoción a vapor, intentándole destruir con esa y otras probanzas similares la pre- sunción de culpa.

Por lo demás. la ausencia de la prueba pe- ricial sólo conduce a rectificar el razona- miento del tribunal, sobre plena comproba- ción de descuido por parte de la empresa al no proveer las locomotoras de tales protec- tores. Pero concurriendo los demás elemen- tos probatorios a evidenciar la responsabi- lidad de la sociedad propietaria en la perpe- tración del daño, no puede acogerse la tesis del recurrente sobre existencia de error de derecho "en la apreciación de las pruebas del expediente." Todos los elementos de pro- banza traídos a los autos quedan en pie sin que se les haya atacado por error de derecho ni por violación de ley sustantiva.

Con lo cual hay que finalizar que no incide este cargo en casación y que es de rigor desesti- marlo. JUDICIAL La culpa del demandante En este capitulo de su demanda de casa- ción el recurrente formula así su acusación contra la providencia que se revisa: "La sentencia del tribunal que es materia de recurso de casación se detuvo con todo el espacio que el sentenciador tuvo a bien. en deducir contra la empresa demandada el cargo de haber incurrido en culpa por in- fracción de la ley de policía de ferrocarriles, en cuanto no cuidó de mantener limpia de pasto y de malezas las zonas, sobre todo ha- biéndose secado aquél y ésta por obra del verano, circunstancia que hacía más fácil el incendio.

Pero al razonar así no tuvo en cuenta el tribunal que la ley de policía de ferrocarriles nn se dictó sólo para las em- presas de vías férreas sino también para toda clase de personas. El artículo So de esa ley, que manda no mantener materias inflamables a una distancia de veinte me- tros a partir del eje de la vía, era estricta- mente obligatorio para el señor Angel María Torres, demandante en este juicio y colin- dante que era de la zona del ferrocarril en el lugar del siniestro por haber tomado allí en arrendamiento unos potreros.

Se verá después si aquél cumplió esa obligación." No comparte la Sala esta tesis, que se ha- ce consistir en que la supuesta culpa del de- mandante hace desaparecer la de la empre- sa ferroviaria o hace necesaria una reduc- ción en la apreciación del daño, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, por las razones que someramente pa- san a expresarse, a saber: a) Porque la cau- sa eficiente y formal del siniestro fue indu- dablemente la negligencia y descuido de la sociedad propietaria de la vía férrea; b) Por que para exonerar de responsabilidad a di- cha sociedad sería menester una ausencia absoluta de culpa de su parte, vale decir del ilícito civil imputable a la referida empresa.

Al efecto, para aceptarse que un hecho dañoso ha originado un perjuicio cuya repa- ración es materia de controversia, es sufi- ciente una relación necesaria entre la culpa y el perjuicio. Si el daño no proviene de una causa única, como lo sostiene el recurrente, basta que entre las diversas causas exista una que tenga carácter inicial en la relación de causalidad y que pueda imputarse a cul- pa de una persona determinada para que és- ta en principio se repute obligada a indem- nizar.

Si efectivamente se contemplara en este litigio un caso de pluralidad de causa, es suficiente —para establecer la relación GACETA de causalidad ya mencionada— que aparez- ca demostrado que sin la culpa de la empre- sa ferroviaria demandada no se habría pro- ducido el daño, porque.es indudable que en la hipótesis de pluralidad de causas quien creó por su culpa la causa fundamental, sin la cual no se habría prdoucido el perjuicio, está obligado en principio a repararlo.

En el curso del respectivo estudio se establecerá si esa obligación queda o no totalmente en pie. De manera tal que para precisar el a/can-. ce del artículo 2357 del Código Civil, -hay que concluir que este precepto tiene opor- tuna aplicación, como reza su propio texto, cuando el damnificado se expuso al daño con manifiesta imprudencia, como acontecería con el individuo que se reclinara a dormir sobre los rieles del ferrocarril o el ciclista o chofer que ignorara el manejo de esos ve- hículos y se lanzara a manejarlos por vías de intenso tránsito contribuyendo eficiente- mente al accidente.

En tales casos, es indu- dable que la aprecaición del daño estaría su- jeta a reducción, con estricta aplicación de la tesis compensatoria de culpas que con- sagra tal disposición legal; pero en el ne- gocio que se falla no se contempla una hi- pótesis semejante ni ella se compadece con los fundamentos ya expuestos sobre la pre- sunción de culpa y la responsabilidad civil del agente que ha creado el daño. No incide, por lo tanto, el cargo formula- do y no sirve de fundamento a la acusación del fallo recurrido.

La condenación al pago de intereses Así razona el recurrente para refutar es- ta parte de la sentencia:. "Como en el título del Código Civil que trata de la responsabilidad común por los delitos y las culpas no existe absolutamente ninguna regla sobre el abono de intereses en los casos de indemnización que ese titulo re- gula, he acudido a otras prescripciones de la misma obra en busca de la que haya Po- dido servir de apoyo al tribunal en la con- denación a intereses y he encontrado la si- guiente: "Articulo 1615.

Se debe la indem- nización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la con- travención." No estima la Corte procedente la conde- nación accesoria por los intereses legales, porque lo que define la sentencia es la res- ponsabilidad civil de la empresa férrea por JUDICIAL 521 los daños causados en la propiedad. del ac- tor y como consecuencia condena a la enti- dad demandada a pagar el valor de las can- tidades indeterminadas de trigo, de abonos Y de postes destruidos por el fuego, cuya fi -jación en cantidad liquida habrá de hacer- se pósteriormente, por acuerdo de. las par- tes o en el juicio correspondiente.

Ahora hien: nuestro Código Civil, en el título 12 del libro 4•, que regula el efecto de las obligaciones, establece primero normas generales sobre indemnización según los di- versos tipos de obligaciones y sus causas genitoras. Pero al finalizarlo, sólo cuando se trata de la obligación de pagar una canti- dad de dinero, sea ésta determinada, deter- minable o indeterminada, es cuando consa- gra un estatuto peculiar y excpecional con- tenido en el artículo 1617, cuyas caracterís- ticas jurídicas especiales para tal régimen podrían sintetizarse así: a) Cuando es pro- cedente la indemnización en dinero, asume siempre la calidad de moratoria Y nunca la de compensatoria; b) La ley no impone la necesidad de probar la existencia de perjui- cios, que se presume por la naturaleza fruc- tuaria que corresponde al dinero; e) Es su- ficiente el hecho del retardo, para cuyo re- conocimiento no son indispensables deman- da ni requerimiento.

Sentadas las anteriores premisas, hay que llegar al extremo de que en este litigio se trata de establecer una indemnización com- pensatoria por el daño imputable a culpa del demandado, pero no una indemnización mo- ratoria como sería aquella que se derivara de la obligación originaria de pagar una su- ma de dinero, sea ésta determinada o inde- terminada.

Sólo en este último caso podía ser procedente la aplicación del estatuto pe- culiar sobre perjuicios consagrado en el art. 1617 del Código Civil, que mira exclusiva- mente a las obligaciones de pagar una can- tidad de dinero. Condenar en el caso de au- tos al pago de intereses legales equivaldría a acumular una indemnización moratoria so- bre otra anterior compensatoria, lo que re- pugna a los principios que informan nuestro derecho privado en esta materia.

Pero conviene advertir que el pago de ta- les intereses legales sí viene a ser proce- dente desde el día en que deba tener efecti- vo cumplimiento la sentencia que se revisa, al tenor de los preceptos procesales que re- gulan su ejecución, porque desde esa fecha es indudable que el demandado queda obli- gado a pagar la cantidad determinada de dinero en que se hayan avaluado los perjui- cios decretados en esa providencia y desde ese día queda constituido en mora para sa- '119v 622 GACETA tisfacerlos.

Si no lo hace en esa oportuni- dad nace ipso-jure la indemnización morato- ria Y tiene aplicación inmediata el articulo 1617 antes mencionado. Las razones anteriores sirven de funda- mento a la Sala para acoger el motivo de acusación a que se viene haciendo referen- cia, lo que conduce a casar parcialmente la providencia que se estudia. En niérito de lo expuesto, la Corte Supre- ma de Justicia, en Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia pro- fenda por el Tribunal Superior de Bogotá el JUDICIAL dia 26 de mayo de 1936, y la reforma en el sentido de suprimir la condenación al pago de los intereses legales que figura en la ter- cera de sus declaraciones condenatorias.

No hay lugar a condenar en costas en es- te, recurso. 'Publiquese, hotifiquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expe- diente al tribunal de su origen, Arturo Tapias Filonieta—Ricardo Hines- trosa Daza.— Liborio Escanda. — Fulgencio Lequerica Vélez. --- Hernán Salamanca.— Juan Francisco Mtlhica—Pedro León Rincón, Srio, en podad. 1.--En las CompablaS anónimas los divIdendos son los beneficias liquides obtenidos en los Ilegible, sociales, tendielonadOel a cómputos y opemoblies previas, renal- dedos en los l'asentarlas y batanees. 2-E1 registro os el único elemento esencial. de acuerdo con el art. 578 del C. co., para el perfeccionamiento del traspaso Y triad,- elan de las acciones noadnativas de Ye ooMpallias anó- Ilimps.

LOS requisitos mayores o menores con eme cada compañia en eila estatuto, exige se atm le:mermada, miran a garantizar la andentleidad de los traspasos en orden a coillugar dudas y dificultades, de Manera q. a la compafila a quien interesa el cumplimiento de to- dos y cada Uno de esos requintes. La ausencia de alga- los de ellos no puede alegan. entre comprador y ven- dedor para pretendes la ineficacia de un traspalo, mun- do de otro lado la formalidad menet.° del registro dr la cesión ha tenido cumplimiento y el nuevo socio Ma- me sin obstáculos de la sociedad ni del vendedor la Ilin.

MOR que ceno a IM le compete. La expedición Meterla' del titulo tampoco es esencial para la valides del traspa- so de las acciones nominativas. según e/ citado art. 578. El titulo ea el comprobante de la apeló pero no de la cesión o traspalo. El accionista nominativa tiene esa a Ildnd cuando habiéndole adquirido legítimamente como socio fundador, o de otro socia finta efectivamente en lo nómina de los accionistas. aun duendo esté desprovisto dei titulo material de Mas mamea, per haberle Perdido. 110 beberlo reclamada. o haber faltado la sociedad. sin el reclamo de los socios, al deber de expedir los respectivos certificados destinadas a ante la sociedad— el Interes de cada suelo en la sociedad 3.—El dolo presupone la Intención pervertida Y dallada de causar daño a otro, usando a ese fin de maquitiaelo- nes manifiestamente Incitas y torcidas. intención que ni remotamente se advierte en el simple hecho de que el vendedor dele de entregar lo que vende, o que la cela carezca del valor intrinseco o extrínseco que se /e ha asignado.

En unes eventos antes ger la lec% por dolo mugida la resintió]. Par Ineumnilmienta del contad' to, la de rescisión per lesión enorme, o la de error res- pecto de una de las Calidades de la cosa. 4.—En Coloin- Me puede afirmarse que cuando el art. 478 del Código de Comercio, que est -ibleee la nulidad, se refiere a los arta 450 y 470, no comprende el segundo bielgo del art. 470, cuya Inobservancia, per no tener como sanción ex- presa la nulidad y Ser en tal caso esta sanción extrava- gante y desproporcionada a in gravedad de Ist falta comf - Uds, engendra muy otras consecuencias legales.

La san- ción tendría que ser el derecho de los terceros perjudi- carlos por la omisión para demandar indemnización de perjuicios contra la socialtid o las personas responsables. La omisión del oportuno registro de la sociedad en el ~lile principal y de Origen consUallla en CeleallOM nulidad absoluta, 3.—za la. asaaasacs sesassis todo accionista, par el mero hecho de serle, ~neta de da- tos derechos esenciale, Intangibles e Inviolables por la norma ~IQ, pudiendo reducirse ellas a cuatna Wite0” ries, a saber: lo el derecho de percibir una parte pro- porcioñal en los beneficios; 2i derecho e partielpar en el gobierno de la saciedad mediante el voto en lea asambleas generales o onerpo legislativo de It soCiedad: le dereche a recibir hm parte Proliotelonal en el 115U- ot al caso e 1(11'6~16n de la sociedad; y do de- recho a negocia' el titulo serón las formas comerciales, 6.—E1 derecho de negociar el titulo, inflándose espe- cialmente de acciones NOMINATIVAS, puede someterse or la sociedad a testriceltmes particulares, como el de aviso previo a la socledal o a los demás accionistas para que éstos tengan *pelón de Mudan, etc., ~alimente sin que la cortapisa enluelva la anulación del derecho cardinal de negociar, porqUe entonces adoiecerla de mm.

Hilad, por contraria a una prerrogativa IndIVMMU in- erente a la calidad de accionista. 7.—En las sacieda- des anónimas las utilidades »aciales repartibles en cali- dad de dividendos de las Melones, o las pérdildal, Se van liquidando Sucesiva e Irrevocablemente en los res- Peetivo$ períodos estattrindos, de suerte que no ea Pa- Mina por ejemplo, compensar las utilidades habidas en un periodo con las pérdidas sedridas en otro senado distinto; el accionista, por no estar obligado • reinte- ro, a la con social las Cantidades que hubiere recibi- do a titulo de beneficio de dm:Melones (art. 310 del C. Cu.), adquiere de manera Irrevocable los ~Ideados que la asamblea general de aCclaellstas vaya decretando en el curso de la vida sorrlal, así como también, correlati- vamente, establecido que en un prima saga no hay beneficios repartibles, la sociedad quede pala siempre 11. berada con el treoleallsta de tecla responsabilidad y de todo crédito por utilidades eorrespandientes a ese perio- do IL—La teoría de la Imprevisión supone careo sttly- entendida en los contratos la atusan 'MOS Me Man- libar y requiere que se trate de hechos extraordinarios Posteriores al contrato. que no /layan podido ser pre- vistos por las partes, cuyo acaecimiento sin hacer com- pletamente Imposille el Cumplimiento de le obligación, lo dificulta en ft. ma extremis. haCIMulcdo tan alterno. que el contrato pierde para la parte obligada toda Beim tido y finalidad.

No se traba en suma de lina Maldad relativa, como la prodealente de una grave orlan económica, de una Miene, Cte. 9.—La Moda de la im- previsión, alegada en un jidelo por vea primera en el recurso de casación, sin que se haya debatido co las instancias, constituye un medio nuevo Incompatible Con la técnica de este recurso, GACETA JUDICIAL 623 NULIDAD DE UN CONMUTO, RESTITUCION DE HM NES, PERJU1C108.—DIVIDENDO5 EN LAS COMPAÑIA/3 ANONDIAS—REGISTRO Y TRASPASO DE LAS ACCIO NES.—DOLO.--SOCIEDADES ANONIMAS.

DERECHOS DE LOS SOCIOS DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS.— TEORIA DE LA IMPREVISION. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4