2012-07-06 (7) RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES POR LOS DELITOS O CULPAS COMETIDOS POR SUS HIJOS MENORES Responsabilidad por actividades peligrosas. - Análisis y valoración por el juez de un dic. tamen pericial. - Autonomía del juzgador en la apreciación de una inspección ocular. - Misión propia de los testigos. GACETA JUDICIAL 67 II La demanda de casación Plantéanse en ésta seis cargos del resorte de la causal primera, a saber: Ca¡-goprimero. Es por infracción indirecta de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, a causa de error de derecho en la apreciación del dictamen pericial, según el cual la muerte del niño Alfonso Ríos Cast.año se produjo por una infección de bacilo tetánico, a. que dieron entra- da la quemadura causada por la corriente eléc- trica y el contacto del cuerpo oon el suelo al caer de la torre (folio 12, cuaderno 2).
III Considel'aciones (le la sentencia impugnada, Después de una exposición de doctrina acerca de la responsabilidad extracontractual, seguida del examen de las probanzas que acerca del caso obran en el juicio, llegó el sentenciador a las siguientes conclusiones, fundamento de su deci- sión: "ll;! No se demostró en qué momento el mellar contrajo la enfermedad de tétanos que le causó la muerte: si fue en el moment.o de desprenderse de la torre, o después de haber salido a los tres días del hospital.
"2:¡l Qlle el accidente se produjo por un hecho exclusivo de la víctima y colateralmente por cul- pa de sus padres, quienes descuidaron los debe- res de guarda y vigilancia que les correspondía, debido a la corta edad del menor. "3l;! Que la Central Hidroeléctrica de Caldas, demandada, no incurrió en negligcncia o descui- do en pI buen mantenimicnto de las torres que sostienen las líneas conductoras de energía eléc- b'ica, las cuales están rodeadas en su base hasta tierta altura, con alambre de púas para evitar, hasta donde sea posible, que personas asciendan por ellas, lo que tampoco impide que personas imprudentes o niños sin vigilancia, se trepen a ellas.
"En síntesis de todo lo dicho: no se demostró la causa del daño, y la culpa no fue de la enti- dad demandada sino de la víctima y de sus pa- dres. Del estudio a.nterior se desprende que debe revocarse la sentencia del juzgado, y e11su lugar absolver a la parte opositora. Las costas de la primera y segunda instancia quedan a cargo de la parte demandante".
Numeras. 2297 él 2299 En su contestación, la demandada, aceptando ser la persona jurídica a que se refiere el libelo y dueña de redes eléctricas, negó positivamente varios de los otros hechos y dijo ignorar los de- más, con lo que se opuso a que se otorgasen las declaraciones impetradas en la demanda. Con aducción de pruebas de uno y otro lado, ccrróse el primer grado del juicio con fallo por el cual se dcclaró civilmente responsable a la "Central Hidroeléctrica de Caldas Limitada", por la. muerte del niíío Alfonso R.íos Castaño y se condenó a la misma a pagar a Alfonso Ríos Duque la suma de $ 200.00 en razón de perjui- cios materiales, y a cada uno de los actores, in- clusive el propio Ríos Duque, la suma de $ 2.000 por concepto de perjuicios morales subjetivos.
Por apelación de ambas partes surtióse la sc- gunda instancia, a que recayó la sentencia del 'l'ribunal de Manizales de fecha 26 de noviembre de 1963, por la cual, se revoca la del inferior y, en su lugar, "se AUSUELVE a la parte demandada de todos los cargos formulados en la demanda". Interpuesto por los actores el recurso de ca- sación, procede ahora la Corte a su despacho. accidente no había cumplido los sicte años de edad, encontrándose así en imposibilidad de co- meter culpa;
Que la "Central Hidroeléctrica de Caldas Li. mitada", en el sector atrás referido y con ante- rioridad al 22 de diciembre de.1953, tenía las torres Y redes eléctricas, no obstante su peligro- sidad, descuidadas y desprovistas de medios que evitaran el peligro; Que el ejercicio de a.ctividad peligrosa por parte de la "Central Hidroeléctrica de Caldas Limitada", como es la explotación de la energía eléctTica, causó la muerte de Alfonso R.íos Cas- taño;
Que los padres de éste fueron diligentísimos en su crianza y educación; Que de los demandantes, los dos primeros son padres legítimos del menor fallecido, y los tres restantes sus hermanos legítimos, y Que la muerte del menor Alfonso originó para todos los actores perjuicios morales por el sufri- miento resultante de la pérdida de su hijo y hermano, respectivamente; y para los padres del mismo perjuicios así morales objetivados como materiales, según el detalle que contiene el li- belo. recibido de las líneas conductoras de energía eléctrica, situadas en el solar ubicado en la ciu- dad de Manizales y delimitado por los linderos que el libelo expresa;
Que la misma demandada está en la obligación de pagar a, cada uno de los cinco actores la can- tidad de $ 2.000.00, como valor de los perjuicios morales que les ocasionó la muerte del menor Alfonso nombrado, y Que igualmente la demandada está en la obli- gación de pagar a los dichos padre y madre del mismo menor, las otras sumas que el petitwn suplica para cada uno de éstos, por los diyersos conccptos de perjuicios que en el pedimento se discriminan.
El resumen que cabe hacer de los hechos en que la acción se funda, es como sigue: Que la "Central Hidroeléctrica de Caldas Li- mitada" es persona jurídica constituida en vir- tud de la Escritura número 1760 de 9 de sep- tiembre de 1950, otorgada en la Notaría 2l;! de Manizales; Que, para el cumplimiento de su objetivo so- cial, posee redes de transmisión eléctrica de que hace parte la línea sostenida por la torre que se levanta en un lote de terreno situado en el área urbana de la ciudad de JllIanizales y com- prendido por los linderos indicados en la de- manda;
Que el 21 de diciembre de 1953 pereció el me- nor Alfonso Ríos Castaño, a consecuencia de cho- que eléctrico causado por las cuerdas que cruzan el sector de que se acaba de hablar, cerca a su casa de habitación; Que el finado menar había nacido el 21 de junio de 1947, por lo cual, cuando ocurrió el Magistrado ponente: doctor Gustavo Fajardo Pinzón. (Sentencia discutida y acornada en sesión dc sala, según Acta número 2 de 3 de abril en curso).
Sc decide el recurso de casación interpuesto por la actora contI'a la sentencia de segunda ins- tancia proferida por el 'rribunul Superior del Distrito Judicial de Manizales, con fecha 26 de noviembre de 1968, en el juicio ordinario se- guido por Al£onso Ríos Duque y otros frente a la. entidad denominada "Central Hidroeléctrica de Caldas Ilimitada".
I El litigio- Los cónyuges Alfonso Ríos Duque y Lucila Castaño de Ríos, obTando cada uno en su propio nombre y el primero haciéndolo, además, en re- presentación de sus menores hijos Sonia, Ana I~ucía y Yolanda, trajeron a juicio ordinario ante el Jnez Civil del Circuito de Manizales a la entidad denominada "Central Hidroeléctrica de Caldas Limitada", en impetración de las si- guientes determinaciones: Que la persona jurídica demandada es civil- mente I'esponsable de la muerte del menor Al- fonso Ríos Castaño, acaecida el 21 de dieiembre de 1953, eomo consecuencia del choque eléctrico Corte Suprema de.Justieia Sala de Casación Civil Bogotá, abril 18 de 1968.
GACETA JPDICIAL GACETA JUDICIAL 68 Se dice que el error de derecho es ostensible, al no haberse atribuido al dictamen pericial cl plr.no valor probatorio que tiene a la luz de las disposiciones contenida.s en los artículos 722 y 723 del Código Judicial, con Yiolación consecuen- ('ial de los sobredichos artículos 2il41 y 2356, cs- tatuyentes, en su orden, del principio de la res- ponsabilidad civil por los delitos y las culpas, y (le su aplicación al ejercicio de las actividades pcligrosas.
Subsidiariamentc, se alega la infracción de los mislIlOs preceptos sustanciales por errar de he- (;]10 manifiesto cn la aprcciación del propio dic- tamen pericinJ, el que para el acusador demucs- tra en forma incquívoca la existencia del hecho y su causa. Segundo cargo. Formnlado por quebranto in- directo de los mismos artículos 2341 y 2356 del Código Civil, a consecuencia de errOr de derecho ('11 la apreeiación de la prueba testilllolli~J, se Que, según el Tribunal, aúu en el supueRto Rido la contaminaeión de las h('ridilS con el ba- (.¡lo tet!Jnico ell el momento del accidente, al ha- ':el" contacto su cuerpo con el suelo, con todo la sentt'ucia debe ser absolutoria de la ('nti ll1audada, porque el suceso ocurrió cuando el niño liO ('ra vigila(10 (le (:crca por sus padres, qnicn('s ~(' cllcollt.raball a una distancia aproxillladn d" tres cuadras -seglÍn dccJaraciÓll oc José Du- l¡llC- en su casa de habitacióll, dedicados a co- mentar nua novela radia J, "teniendo conoci- miento de qne el niño era 'muy illqnieto', como lo declara la señora Leticia de Puerta y de que ell cl potrero en donde estaba jugamlo existe nlla torre metálica que sirve de sostén a las líneas conductoras de energía eléctrica, que aUllqne es- té rcvpstiela de alambre de púas, en su base, es de fácil ascenso para cualquier persona, segílll s(' (lcjó clara constancia en la diligencia de inspec- ción ocular extrajuicio";
Que "el análisis que en la senteucia se hace de los testimonios ele José Duque y Leticia de Puerta uo correspondc al verdadero contenido de los mismos ni se ajusta a los preceptos de los artículos 696 y 697 del Código Judicial, con lo cual se violan indircctamente los artículos 2341 y 2356 del Código Civil. De sn examen se dedLl- ce precisamente lo contrario a lo sostenido en la sentencia. Porque los declarantes no solamente dan cuenta del hecho dañoso y de sus consecuen- cias, sino que son explícitos en afirmar que de parte de los esposos n,Íos Castaño existía 11n efec- tivo control sobre sus hijos";
NÚlneros 2'297 a 2299 Que "los hechos que sirven de asidero Cn la sentencia para sostener que la culpa se radica- ría en cabeza de la víctima, más concretamcnte en sus padres, y no en la Central Hidroeléctrica de Caldas, no tienen la fuerza suficiente para atribuirle 11n valor de plena prueba al respecto y negarle el que tenga la atestación en contrario de los testigos";
Que, siendo la infancia inquieta, "esta carac- terística de los niños hace que su control por parte de los padres no pueda ejercerse en todos los instantes con toda. la eficacia que sería de desear. Pedirle a los padres que permancntemen_ te estén atados a la cintura de sus hijos sería eolocarse cn abierta pugna con el orden natural d e las cosas";
Que si el asccuso a la torre, como se acepta en la sentencia, era sumamente fácil, está probando qne la cnlpa no tuvo su origen en la víctima, si- lla quc debe hacerse descansar en la Central Hi- droelédriea de CaldaR, y Que si de parte de los padres no hubo negli- gencia en la vigilancia del niño, el exameu de las declaraciones de tcstigos hecho por el 'rribnnal pugna, entouces, con las nOrmas de los artículos 696 y 697 del Código Judicial, con quebranta- mÍl'llto indirecto de los supradichos artícnlos:2:141 y 2356 del Código Civil. 8nbRi(liariamente se reclama la transgresión de estas últimas normas, por error de hecho ma- nifiesto en el exameu de los testimonios referi- dos, los que según la censura demuestran heehos contrarios a los señalados en la sentencia. CarflO tel'cero, Se hace consistir en la violación indire;ta de los referidos textos 2341 y 2356 del ordcn civil, por error de derecho en la aprecia- ción de la prueba de inspección ocular efectnada extrajuicio, cuya acta corre en los folios 3 a 5 del cuadcrno principal.
Desarrollando este reparo, se argumenta que, aunque el fallo transcribe de esa diligencia la atestación según la cual el revestimiento de la torre, en alambre de púa.s, empieza a una altura que puede estar entre metro y medio y dos m('- tras, teniendo el tramo cubicrto por ese revesti- miento una dimensión aproximada de un metro, cspaciado entre sí en tres campos libres de más o menos veinte centímetros que "en lugar de servir de obstáculo para el ascenso a 1ft torre sirve de escalera o afianzamiento", por lo cual consideran los testigos actuarios" que el primer sector de revestimiento de alambre de púas no constituye un obstáculo para el ascenso de una persona sino que por el contrario, sirve para faci. r ( Numeras 2,297 a 2299 litar cl libre ascenso' " con todo el Tribunal de- duce de la misma diligencia que la culpa no fue de la demandada sino de los pad~'es del menor, razonamiento que" choca C011lo dIspuesto e!l.los artículos 722 723 Y 730 del CódIgo.rudlClal,.. ' 1 t' 1 ')"41 ')3"6violando mdlrectamente os al',ICUos ~ del Código Civil".
Porque lo que esta prueba evidencia -conti- nlÍa la aeusación- es que la d~m~ndada no ha- bía colocado los elementos llldlsp.el~sables ~ prevenir el eveuto de daño en su actiVIdad pel~- grosa, por donde no puede razonarsc que la VI- gilancia del menor debíft extrema~'se en cuanto la torre carecía dc medios que evitaran los pe- li¡rros. ~'rambién aquí se propone subsidiariamente la vulneración de los mismos textos de derecho sus- tancial por error de hecho manifiesto! "por cu.an- to la c¡;timación del valor prohatorlO de la ll1S. pección ocnlar citadft es errónea".
Cargo cua1"to. Formulado también por infri!c- ción indirecta de los mismos preceptoR sustanma- les citados a causa de error de derecho en la apreciació~ de la prueha tcst~monial, se inteIl~a su desarro]]o así: que el Tnbllnal, al dedUCIr de las declaraciones de Bernardo López, Arturo Ardila, Arturo Oeampo GarcÍa y Erncst.o Hoy('s Valle,io, la conclusión de q~le, "a la ent~dad de- mandada no se le puede eXIgIr prudenma o ma- yor cuidado que la qne indican los declarantes", no le dio a tales testimonios" el pleno valor pro- batorio quc la ley les asigna, de acuerdo COI~ el artículo 697 d~l Códi,yo,Judicial", porque SI " L'bien es cierto que el testigo Bernardo opez ex- presa que "dicha torrc siempre mantenía 1.11Ia defensa consistente en unas vueltas de alambre de púas., "(folio 3 vnelto, cuaderno 3), no cs menos cierto que, según los ~ecl~rantes. ~rturo Ardila v Ernesto Hoyos (folIOs, y 9 ~b~dem), ese ala¿lbre se lo robaban o roban per~ona.s a quienes es imposible identificar, y al testigo Ar- turo Campo (folio 8 vuelto ibídem) no le c?nsta rlue "dicha torre en esa época, haya temdo o, f"no, el alambre de púas como de ensa.
Argumenta, pues, el acusante que del' coritexto de tales declaraciones se deduce que no era prc- cisamente de extremo cuidado la actitud de la demandada en relnción con la torre del accide~l- te, por lo cual al.no atribuírseles en la sentenCIa el pleno valor que les reconoce la ley ~e,queb~a~- taran los artículos 2341 y 2356 del CO(]¡go CIVIL En la misma forma que la empleada en rcla- eión con las tacha.s antes propuestas de manera principal, se ataca subsidiariame71te el pr?nun- ciamiento por violación de los mIsmos artlculos 69 de la ley civil, por crror de heeho que se dice consisti; en haberse tenido por probados hechos distintos a los que tales testimonios acreditan.
Cargo quin/o. Es también r:0I: vio~~ción indi- recta de las mismas normas CIVIles, por error de hecho" que se pretende c~meti?o al no. ha- berse tenido en euenta los testunolllos de VICen- te Emilio Martínez, I~eticia de Puerta, Ramón Vinasco y José Duque, de~ostrativos de q~le ~l menor pereció a cousecuenCla del cho(lUe,ele~trl- co sufrido en el cont.acto con las redes electncas de la Central Hidrocléctrica de Caldas. y luego de transcribir sendos pasos de estas declaraciones, concluye el rccurrente que" ~l no examinar los testimonios citados el sentenCIador infrin<>ió el art.ículo 697 rlel Código,Jllrlicial", y, con~ecuenciallllente, los 2341 y 2356 citarlos.
Gargo se:r:to. Se dice radicar en la "infracción directa de los artículos 2;{41, 2346 Y 2356 del Código Civil, por crrónea interpretación de los mismos ", Con el intcnto de propugnar cste aserto, dis- curre la censura así: Que "ele conformidad con el,artíc:llo 2346 dcl Código Civil, los menores de dIez anos J: los de- mentes no son capaces de culpa.
Se ha dICho que el vínculo de causalida,d no existe cuando se demuestra que el daño r~~producto de: culpa de la víctima, fuerza mayor o intervencióJI de un tercero, En la seutencia se afirma que hubo cul- pa de la víctima y que, por tanto,. ~o hay lu,gar a l'esponsabilidad. Ya hemoR mf~11lfest~~do com.o en el examen de las pruebas se mCUl'l'1O en eVI- dentes errorc.s, que la evidencia de ellas demues- tra que no hubo culpa por parte de los padres del menor";
Qne se ha dado una interpretación eq~ivoca- da a los artículos 2341 'y 2356, al no armolllzarlos con el 2346. Porque "para que proccda la res- ponsabilidad por el hecho de los hijos, es menes- ter que ambas personas, el padre y el hijo, seaI~ capaces de delito o cuasidelito, por cuanto SI aquella es incapaz no habrá para ella. ~e~ponsa- bilidad civil eA--tracontractual por los lbcltos ca: metirlos por la última" De la m}sma manera, SI el hijo es incapaz tampoc~ habra lugar a la.r~s- ponsabilidad en referencl~, re~peeto del CIVIl- mente responsable.
Es deCIr! SI la persona. que está al cuidado de otra es lllcapaz de dehto o cuasidelito no hay presunción de responsabili- dad respecto de quien la tiene a su cuidado. Así mismo, si el hijo es incapaz de col~carse en culpa por acción, igualmente,lo es de sJtu~r.se en cul- pa por omisión, es deCIr, por no eXIgIrle la ley 70 GACETA JUDICIAL Números 2297 a 2299 N'úmeros 2,297 a 2299 GACETA JUDICIAL 71 el cuidado y diligencia para evitar los hechos (4'lñosos.
Y por consiguiente, no puede existir tampoco presunción de responsabilidad respecto del padre a sus hijos" j y Que "está demostrado que el menor cn cl momento del hecho no había llegado a la edad dc siete años (partida folio 9 euaderno principal). Por tanto, no era sujeto de culpa. En consecuen- cia, tampoco eran sus padres". IV Cons1:derociones de la Code: 1.
No se contrDvicrten en este litigio los cri- terios eseneiales de que se nutre el principio del artículo 2356 del Código Civil en armonía con el 2341, relativamente a la responsabilidad civil por los daños producidos con las actividades pe- ligrosas. 2. ['(JI' sabido se tiene que a la, víctima. de la injuria causada. por otro en este génm'o de acti- vidades, le ba,sta.,pdJro.hacerle efe~tiva la l'espon- sabilidad cansigu1:ente, demostro.r el dalío sufri. do y su relación de causalidad con el ciercicio de la actim:dad peligrosa de que provino, y sin q1/e tenga que probar la culpa del demanda'(lo, que es extremo que pone de lado el artículo 2356, en razón precisamente de la peligrosidad que ca- racten'za, tales actividades.
Por lo c1w.l,dada laJrazón determ'inanto de eSa l'esponsabilidad, el imperativo lógico del texto no deja, entmda, pal'a la. defenso del reo, corno motivos de su exoneración cuya prueba le com- peto, a Otl'OSdistintos del caso foduito, el hecho de un tercero o la culpa de lO!víctima. 3. Ni menos se discute aquí que el objeto de las empresas de energía eléctrica tenga por su misma naturaleza el carácter de actividad pe- ligrosa. 4, Como atrás está dicho, el Tribunal edificó 1m decisión sobre los siguientes fundamentos: a) Que no se demostró en qué momento con- trajo el niño Alfonso Ríos Castaño la enferme- dad de tétanos que le causó la muerte: si en el momento de desprenderse de la torre o después de haber salido del hospital; b) Que el accidente se produjo exclusivamen. te por un hecho de la víctima y por culpa de sus padres, quienes descuidaron sus deberes de guar- da y vigilancia del menor, y c) Que la "Central Hidroeléctrica de Cal- das" no inculTió en negligencia o descuido en el buen mantenimiento de las torres sustentadoras dc las líneas de conducción de energía eléctrica C~lYOrodeo con alambr~ de púas en su base, hast~ CIerta altura, para evlÍar en 10 posible su esca. lamicnto, no impide cl que personas imprudentes o niños sin vigilancia trepen por ellas. 5.
Contra la primera de estas conclusiones atinente a la falta de relación de causalidad en: tre el accidente sufrido por el menor en la torre de la líne:L eléctrica y su muerte, están dirigidos los cargos primero y quinto del recurso, que no logran quebrar esa conclusión. l1. ~o el primer cargo -que gira sobre una pretensa desestimación indebida del dictamen pericial, según el cual la muerte no se produjo directamente a causa del choque producido p~r la corrientc eléctrica, sino por una infección carácter tetánico, a cuyo bacilo franqueara el paso la quemadura causada por el fluido eléchi- co, en el contacto del niño con cl suelo al caer de la torre-, porque, aparte que el experticio no se surtió sobrc hechos directamente "sujetos a los sentidos" de los peritos, que es presupuesto de la valoración que otorga el artículo 722 del Código Judicial, sino que fue rendido sobre los datos suministTados por el expediente y, por lo tanto, a modo de retrospcctiva reconstrucción del suceso, resulta que el Tribunal, para no fiar- se del dictamen en cse punto, se apoyó en varias circunstancias, a su juicio contrastantes del aser. to pericial, a saber: Que no sc dcmostró que el terreno en donde cayó el menor cstuviera contaminado con bacilo tetánico, ni que la región postcrior del tórax -o sca la espalda del niño- hubiera quedado en contacto con la tierra;
Que "al menor, después de haber recibido atención médica en el Hospital Infantil de la Cruz Roja dc Manizales, entre el 14 y el 17 de diciembre de 1953, se le dio de baja por mejoría, sin que haya ninguna constancia de que para ese entonces se hubieran presentado síntomas de la dicha cnfermedad. Pues en tales circunstan- cias queda la hipótesis de que la enfermedad produeida por el bacilo tetánico se hubiera in- troducido en las heridas del menor, después de que salió del hospital";
Que "no se acompañó al expediente la dili. gencia de necropsia practicada en el cuerpo del menor Ríos Castaño, para poder saber sin lugar a dudas, cuál fue la verdadera causa de su muer- te, ya que la mera constancia dejada en la par- tida de defunción de que la causa principal de la muerte' fue tétano,,. que la certificó el doc. tor Botero dc la Calle', es de por sí deficiente, máxime cuando no es el profesional el que hacc t 1.,¡ I I I'l I esa afirmación en la partida anotada, sino un tercero, que en estc caso es el señor Agücdo Sil- va que no se sabe de quién tuvo esa informa- ciÓn, la cual se hace dudosa ante el certificado de la Secretaría, de Higiene y Educación del Mu- nicipio de Manizales, que dice que 'se ignora el nombrc del médico que certificó la causa de la muerte' ", Y Que aÍln en la hipótesis de' que la muerte del menor hubiese provenido de una infección de bacilo tetánico que penetró por las heridas hechas por la quemadura que le produjo la corriente eléctrica, "con todo quedaría sin saberse cn qué momento penetró cl bacilo a dichas heridas, lo cual pudo ocurrir después de que al iufante 15e le dio de baja en el Hospital Infantil, en donde fue recluido después del accidente.
Bien pudo recibir la contaminación en su casa dc habita- ción por culpa o negligencia de sus padres, caso en el cual la empresa demandada no tendría por qué responder de esa muerte". "Existe, pucs, sobre la eausa dc la muerte del dicho mellor, DUDA, la cual debe resolvcrse, en e15tecaso, en favor de la parte demandada, de acuerdo con los art.ículos 244 y 601 del Có- digo Judicial". 7.
Así, pues, la desestimación por el juzgador del concepto pericial cn el punto, se lcgitima eu la facultad que ha tenido para apreciar discre- tamente (artículo 723 del Código,I udicial), sin sometimiento o módulos de convicción predefi- nidos, aunque sin contrariar los dietados de la lógica, el trabajo de los peritos, el que, por lo tanto, corno en la especie del pleito, pudo diputar de inaiendiblc al hallar debilitados sus funda.
Il.entos frente a otras pruebas del expedientc. Como lo tiene ensMiado la Corte, "la. [u.e1'2a, vinculante de un peritazgo, en todo caso, y qu.e obligue al.i1tzgad01'a. someterse a aquél sin dis- cl'iminación de ninguna especie, no ha sido acep- tada nuncn por los expos1:tores, ni por nuestra legislación. De ahí en ésta. 10 existencia de los artículos 722 y 723 del Código J1tdiciaJ, qu.e no s6lo permiten, sino ant01'izan el análisis y valo- ración de los f1mdamentos de 1W dictamen.
Esas normas dan al juzgador arltlJlit1td de juicio y de critel'io, para fijar en cada),caso el valor de un pel'itazgo, sin estar forzado rmnca a adm1:tirlo o rechazarlo mecánica Q ciegament e" (casación,c¡ de oct~lbre de 1958, LXXVI, página, 578). No se violaron, pues, por la sentencia los ar- tículos 722 y 723 del Código Judicial. 8. Y si el embolismo que en este cargo por error de derecho se hace de tacha por ycrro de hecho fuese de rccibo, la censura tampoco esta- ría llamada a pTosperidad, porque, aparte que p[ recurso no prccisa en qué consistc ese error de hecho, en manera alguna resulta que el Tribu- nal hubiera faltado a las reglas de una sana crítica, con ('aída en contraevidencia, en su aná. lisis del aludido dictamen. 9, Tampoco procede el quinto cargo, que pre- tende apoyarse en error de hecho por no haberse tenido en cuenta los testimonios de Vicente Emi- lio:Martínez, ljeticia de Puerta, Ramón Vinasco y José Duque, como prueba de que el menOl' pe- reció a consecuencia del choque eléctrico de que se trata, porque si cl conceptuar sobre ese ¡mnto cra materia propia, no de testigos sino de peri- tos, y si, como atrás se vio, el 'rrihunal encontró circunstancias que le permitieron desatender el dict.amcn pericial dado en tal sentido, tampoco tf;nÍa por qué acogersc a los dichos de aquellos testigos, aquí dc inferior categoría probatoria a la del propio experticio.
Ni se presume la ig- norancia de las pruebas por el sentenciador, cuando la decisión no está en pugua con lo quc del elenco probatorio resulta. 10. Por razcnes de lógica, se pasa a estudiar (le inmediato los cargos tercero y cu.arto que vie- nen dirigidos eontra la últ.ima de las conclusiones determinantes de la decisión, conclusión consis- tente en que la entidad demandada no incurrió Cl] negligClwia () descuido en el buen manteni- lniento de las torres dc la línea eléctrica, concre. tamente en la del dcsgraciado percance. 11.
De estos reparos, el denominado tercero pretendc sustentarse en la violación de los ar- tículos 722, 723 y 730 del Código Judicial, por no habérsele dado" su verdadero valor probato- ric a la prueba de inspección ocular" (folios 3 a 5, cuaderno 1). Mas, la censura así propuesta es frustránea, porque los artículos 722 y 723 no cuentan con la prueba de la inspección ocular sino con la de peritos, siendo estas normas tanto más extrañas en el caso de la diligencia de que se trata, cuanto que ella se efectuó sin intervención de peritos y sólo con la asistencia de testigos, cuyos dichos no podrían asumir el rango de un dictamen pe- ricial sujeto a la disciplina imperada por estos preceptos. y porque en lo tocante con el artículo 730, cse sí rclativo al valor probatorio del acta de inspección ocular, tampoco se cncuentra que hubiera sido vulnerado, desde luego que el sen. 72 GACETA JUDICIAL Números 2297 a 2299 Números 2:297 a 2299 GACETA JUDICIAL 73 trnciador en ningún momento desconoeió el mé- rito de tal medio, sino que antes bien se apoyó en el mismo, al par que en otros medios, como son las declaraciones de que se hablarú con oca- sión del cargo siguiente, para afirmar que, no obstante que el rodeo con alambre de púas pues- to a las torres a cierta altura de su base no im- pide el que personas imprudcntes o niños sin vigilancia se trepen a ellas, con todo la Central Hidroeléctrica no incurrió en ncgligencia o des- cuido en el buen mantenimiento de las mismas torres. 12.
Y si fuese admisible a estudio de mérito el reparo que subsidiariamente se hace P0l' error de hecho COIllOapéndice de este cargo, tampoco lograría éxito, porque, fuera de que, eomo ya sc vio, el Trilmnal apreció en sn objet'ividad mis- 1JW la diligencia de l:nspecC'ión ocula¡', la mera afirmación del recurrentc de qilC aquél, al ha- cerlo, incurrió en error de hecho, no demu,estra por sí sola cuál sea la contraevidenc'ia de esa deducción adoptada por el juzgad01'.
Porqite la contraevidencia ha de consistir,.no en que a la O'peración dialéctica snYIL pueda contraponerse otra mejor guisada a más atendible, así [nese la dI' la misma Corf.e, sino en que aquélla, con tras- cendencia al fal1o, sea contra.ria al sentido co- m,ún o lógico elemental. Pi/.es, de no ser así, la estimación de una prneba, semejante, en orden a la convicción de ella extraída por el Tribunal, se ampara, en el lnero de su autonomía apreciativa. 13.
Tocante al cargo cuarto, propucsto por violación del artículo G97 del Código Judicial, al no dársele a los testimonios de Bcrnardo Ló- pez, Arturo Al'dila, Arturo Ocampo y Ernesto Hoyos (folios 3 vuelto, 7 vuelto y 9 vuelto, cua- demo 3), el pleno valor probatorio que la ley les asigna, de cuyo contexto se deduciría, según el recurso, que no cra de extremo cuidado la actitud de la demandada respecto de la torre en que se accidentó clmenor, cargo que se transforma sub- sidiariamente en el de error de hecho sobre la nuda afirmación de que tales testimonios prue- ban hechos distintos de los admitidos por el sen- tenciador, caben las siguientes observaciones de- terminantes de su desecho: Que el 'l'ribunal no sólo se basó en esos testi- monios para concluir en el hecho del buen mantenimiento de la torre por la empresa, sino que los sumó a lo que establece la inspección ocu- lar aludida, en cuya diligencia se tomó también la deposición de la señora María Rivillas de Loai- za, residente cerca de aquel sitio, según la cual "el día en que se produjo el accidente, la torre identificada se encontraba recubierta con alam- bre de púas hasta una altura de un poco más de un metro, y tres días después del accidente ba- jaron y le pusieron otras vueltas de alambre";
Que la conclusión de la scntencia en el punto no es inarmónica con lo pertinente dc las mismas declaraciones. Ciertamente, el tcstigo Bernardo' López expone: "Antes y después del mio de mil ncvecientos cincuenta y tres, y en razón de mi oficio, me tocó revisar, entre otras, la torre si. tuada en cl lotc que menciona el hecho segundo dl' la dcmanda que se me acaba de leer (al de. cJar~lllte sc le l~yó cl hecho 29 de la demanda), y es cIerto quc dICha torre siempre mantenía una defensa consistente en unas vueltas de alambre de púas que llegaban hasta metro y mcdio de altura, con el fin de que ninguna pcrsona, in- clusive los niños, adultos y demás, se subieran a ella, en consideración al peligro que esto im- plicaba".
El testigo A1"tlt1"OArdila, expresa: "Yo recuerdo perfectamente que cn el mes dc diciembre de mil novccientos cincuenta v trcs antes dcl veinte de dicho mes, y posterior;nente; entre otras, me tocó revisar la torre que está ubicada en el lote a que se refiere el hecho se- gundo de la demanda que se me acaba de leer (al declarante se le leyó el hecho segundo de la demanda) y es verdad que a dicha torre se le puso mla buena cantidad de alambre dc púas, ele unos dos metros hacia aniba, a fin de evitar quc pcrsona alguna, c inclusive niños, se subie- ran a ella".
Y aunque este declarante advicrte rcsultar que" ese alambre se lo robaban personas a quienes no se podía identificar. De manera que la torre se dejaba con una defensa de alam- bre de púas, y cuando se volvía a la revisión, muchas veces al otro día, ya no estaba el alam- bre allí", no dice que la. torre del accidente es- tuviera desprovista de alambre, el día en quc él ocurrió. El testigo Arturo Ocampo manifiesta que, como empleado que fue de la empresa en el oficio de canalizador, le tocaba vigilar las líneas de conducción de energía, anotando que también ~e revisaban las torres que las sostenían; pero agrega que en el año de 1953 no le correspondió hacer la revisión, así que no le consta que en la época a que se refiere la pregunta la torre de que se trata' 'haya tenido o no, el alambre de púas, como defensa.
" ". Como se ve, esta decla- ración nada afirma ni niega sobre el particular dé que se trata. Y el testigo Ernesto' Hoyos, de- clara: que, en razón de sus ocupacioncs al ser- vicio de la empresa, le tocaba "revisar líneas de conducción eléctrica, revisar las torres que las soportan y las obras de defensa de éstas"; que "por lo regular la empresa Hidroeléctrica de Caldas (Chec), mantiene defensas en las torres 4 I que sostienen las líneas de conducción dc encr- gía pero no recuerdo con precisión si la torre d(l~de perdió la vida el menor a que se cont.rae este juicio, estaría o no con defcnsas de alambre de púas, el día en que ocurrió el accidente.
En todo caso, a dichas torres sí se les pone hasta metro y medio hacia arriba, de alambre de púas, a fin de evitar quc personas menores de edad se suban a cllas, pcro anoto que ese alambre desa- parece muchas veces de un día para ?t.ro en razón ele que se lo roban pcrsonas a qUIenes es imposible identificar. En el año ele 1953, se revi- saban las torres, por orden de la empresa, una vez por semana ". 'l'ampoco este testigo niega ni afirma nada sobre la cxistencia del rcvesti- miellto de alambre en la torre del suceso, en la fecha en que éste ocurrió. ]4.
Si el conjunto de estas declaraciones no prueba positivamente (Iue tal torre carcciese de cse revestimiento en el momento de accidentarse el lUenor Ríos Castaño, y en cambio muestra que periódica y frecuentemente se revisaban las torres por el personal de la emprcsa y se les mantenía su defensa consistente en el dicho re- vestimiento de alambre, el que se reponía cuando quiera que llegaba a faltar, mal puede pretcn- derse quc sc violó el artículo 6a7 específico de la prueba testimonial, cuando el sentcnciador, au- llando a esos tcstimonios el resultado de la ins- pección ocular, abonada con la aludida declara- ción de la señora Rivillas de Loaiza en sentido positivo al respecto, sacó de la conjunción de todos esos medios la consecuencia de que la em- presa" no incurrió cn negligencia o descuido en cl buen mantenimiento de las torres ", todo lo cual conlleva en su discurrir de carácter indi- ciario el supuesto de que la alambrada protcc- tora existía al producirse el accidente.
Así que, si la cellsura no se hizo en relación con los pre- ceptos valorativos de la prueba indiciaria, no logra su empeño, como tampoco lo obtendría en razón dc la pretendida tacha subsidiaria por error de hecho, el que no se evidcncia en la labor crítica del Tribunal. 15. Contra la restante de las conclusiones bá- sicas del fallo, de que" el accidente se produjo por un hecho exclusivo de la víctima y colate- ralmente por culpa de sus padres ", se hallan en- caminados los cargos segundo y sexto, a cuyo pxamen se procede: 16.
Cargo segundo. Formulado, como los otros ya vistos, por "infracción indirecta de los ar- tíeulos 2341 v 2356 del Código Civil", atribuida nquí a "erro~' de derceho en la apreciación de la prueba testimonial", que se dice. consistir cn que" el análisis que en la sentenCia se hace de los testimonios de José Duque y Leticia de Puer- t.a no corresponde al vcrdadero contenido de los mismos ni se ajusta a los preceptos de los ar- tículos 696 y 697 del Código Judieial", impu- tación con miras a sustentar la cual alega el recurrente las razones quc atrás se ven en la exposición de estc cargo, merece las siguientes consideraciones adversas: 17.
Sea lo primero observar que la alegación de que el análisis por el Tribunal, de cstos dos testimonios, "no corresponde al verdadero con- tenido de los mismos", es impertinente como ar- gumento de error de derecho o valoración, por rl'ferirse a una cuestión de hecho; y que no pre- cisa el acusan te el porqué de la transgresión /le las dichas normas probatorias. ] 8.
Mas, si lo que el libelo pretende es atri- buir a la suma de los testimonios de José Duque y IJeticia de Puerta el valor dc plena prueba, sobre que los padres del menor no estaban fal- tando a sus deberes de guarda y vigilancia del mismo, cn el acontecer del accident.e, y que por ello se desconoció a. la prueha el valor de que trata el artículo G97, el argumento cs vano, re- ~1l1tando Sil vacnidad del texto mismo de las declaraciones de que se trat a. En efecto, el testigo José Duqtw, luego de decir" yo no pucdo afirmar cuánto pagarían los e"posos Alfonso Ríos y IJucila Castaño de Ríos, por concepto de canon de arrendamiento de la easa donde vivían", agrega, ahí mismo, lo si- guiente: "Pero sí considero que estas personas ejercían una vigilancia y esmero en el cuidado de su hijo menor Alfonso Ríos" (folio 6 vuelto, cuaderno 2).
Tal declaración, qne en ninguna (otra de sus partes se refiere a semejante mate- ria, no manificsta siquiera en cste punto la razón o fundamento del parecer del exponente. y la manifestación de la testigo Leticia, de l'uet.ta, quien en el punto se expresa así: "Los padres de dicho menor, Alfonso Ríos y Lucila Castaño ejercían toda la vigilancia y cuidado scbre sus hijos" (folio 5 cuaderno 2), adolece, a igual de la declaración anterior, del defecto de ser un concepto de quien depone, sin indica- ción de hechos que fueran constitutivos de tales vigilaneia y cuidado, ni suministrar, por lo tan- to, los motivos de su opinión. 19.
A todo lo cual ha de agregarse qne la misión propia. de los testigos es la de deponer 74 GACETA JUDICIAL Números 2>297a 2299 Números 21297 a 2299 GACETA JUDICIAL 75 sobre hechos concretos, llirectamente percepti- bles por los sentidos, antes que la de emitir opi- niones o sacar consecuencias de los hechos por (,llos presenciados. 20. Así las cosas, no pudo ser vulnerado, por el aspecto de que se trata, el artículo (;97 del Código,Judicial, que sólo le da acceso al valor h(lbiles ('Uando "concuerdan cn el hecho y sns circunstancias de modo, tiempo y luga.r" y "en los casos en que este medio es admisible confor- mo a la ley". 21.
Y si lo que el recurrente intenta es que, si no se encontTare vulnerado el artículo 697 del Código JudiéÍal, por lo menos se abra camino cl car"o por violación del 69G ibídem, según el cual "lao deelaración de un testigo no forma por sí sola plena prueba, pero constituye presunción mfts o menos atendible, según las condiciones del declarante y la sinceridad y claridad de su ex- posición", el ataque en tal forma resulta tam- bién inane. 22.
Porque, aparte la falta de certidumbre en el apareamiento de das signos de valoración diferentes, ahora, al pretenderse que cada una dt' tales declaraciones valga como prueba indi- ciaria y con mayor razón su conjunto, se en- cuentra que el impugnante no solamente no ha hecho ver la eontraevideneia en que el juzgador ¡mbiera incurrido en su apreciación, que eonti- púa así revestida de la presunción de acierto, sino que los mismos motivos de falta de concre- ción en hechos y careneÍa de fundamentación, que sirvieron pa;'a desechar el cargo en la esfera del artículo 697, campearían para desestimarlo en la del 696. - Tanto más cuanto que el Tribunal para arri- bar a la certeza de la falta lle los padres del menor en los deberes de guarda y vigilancia del mismo, tuvo a la vista otra de las declaraciones de la nombrada señora Letieia de Puerta (folios 8 vuelto y 9 vuelto, cuaderno 3), sobre que, en el momento de ocurrir el accidente, el menor Ríüs se encontraba jugando con un hijo de la dec]a.- r:;nte y ni los padres del menor ni ella los esta- ban vigilando, pues todo el vecindario se dedi. caba a comentar una novela cuya transmisión por radio había en aquella tarde terminado.
Sien- do de advertir que el recurso no formula cargo alguno contra la valoración de este testimonio, sino que, dando por sentado el hecho que del mismo resulta, se aplica a enfrentar a la crítica objetiva que del mismo hiciera el 'Tribunal, el parecer contrario del aeusante, según en otro lu- gar se vio; desde luego improcedente, pues cOmo yü está dicho, el juicio del Tribunal en las con- elusioncs de hecho que de las pruebas deduzca sr. ampara en la presunción de acierto, mielltra~ no aparezca evidentemente lo contrario. 23.
Todo lo hasta aquí disCUJTido, con ocasión de los cinco cargos cuyo escrutinio precede muestra que, no resultando conformados los erro: res lle apreciación de pruebas imputados al sen- tenciador a través de todos esos capítulos de la censura, no pudieron ser violados por esa causa los artículos 2341 y 2356 del Código Civil. 24. Ca.rgo sexto. Como atrás se vio, es por quebrantamiento directo de los mismos textos sustanciales y del 234G ibídem, a causa de inter- pretación Cl';'ónea, que se haée derivar de que los dos primeros preceptos" no se han armonio zado con el artículo 2346 de la misma obra ", por cnanto según el recurrente "para que proceda I::t responsabilidad por el hecho de los hijos, es menester que ambas personas, el padre y el hijo, sean capaces de delito o cuasidelito";
Y en el caso que se ventila el menor no había llegado a la edad de siete años. "Por tauto, no era sujeto (](' culpa. En consecuencia, tampoco eran sus pa- drcs". 25. La sola enunciación de la censura refleja su desacierto: Porque, si el artículo 2346 en su primera par- te considera como incapaces de cometer delito o culpa a los menores de diez años, en igualdad a los dementes, ello es para exonerarlos persa. nalmeute de toda responsabilidad civil por los hechos cometidos por ellos, que si se hubieran realizado en época posterior a ese tmeto crono- lógico, comprometerían, al informar delito o Cl~l- pa,:'mdicha responsabilidad.
Pero la iuteligenc1a del texto scría contraria a la lógica jurídica más elemental, si de lo así preceptuado por él hu- biera de sacarse que, en la hipótesis de los hechos daiíosos del menor de diez años, quedara exclui- da la. culpa lle los padres, como sus guardianes natos. Antes por el contrario, es el mismo ar- tículo 2346 en su segunda parte el que carga a los padres con la responsabilidad de los daños causados por sus hijos menores de aquella edad. en cuanto a aquéllos pudiere imputárseles ne- O'liO'eneia,principio éste que, con las normas de losoartículos 2347 en lo pertinente y 2348, inte- O'ra todo un sistema de responsabilidad civil de los padres por los delitos o culpas cometidos por sus hijos menores. 26.
Estos dietados sobre responsabilidad pa- terna constituyen la obvia sanción de los debe- rr, 1 1 1 i res de guarda, vigilancia y corrección consi- guiente que por naturaleza:r' por ley incumben a los padres respecto de sus hijos y que consa- "fan textos como los de los artículos 250, 253, 262 y 263 del propio Código, en punt.o de filia- ción legítima, y 61 a 64 de la Ley ]53 de 1887, en materia de filiación natur¡¡l. 27.
Si, CJIel caso dcl pleito, aparte el menor impúber, víctima inmediata y principal del ac- cidente, fallecido días después de la desgracia, se han presentado sus padres como víctimas con- currentes en Tazón de los perjuicios personales lJue pretenden les fueroll ocasionados por tal acontecimiento, siendo ellos responsables de éste por falta de guarda y yigilaneia del menor, en lo que consiste uno de los fundamentos de la sen- tencia, no qucbrado en el recurso, quiere decir que el 'Tribunal no erró eJl la interpTetación del artículo 234G, al coneluir que los padres deman- dantes no cstaban legitimados en su pretensión de yíetimas, por haberse debido a su propia eul. p1l los perjuicios que ellos hubieran sufrido; y, en cOJlsecuencia, que a causa de la misma inter- pretaeión t.ampoco pudieron ser violados los re- lacionados artículos 2341 y 2356. 28.
Por lo demás, si hubiera que refel'irse a la parte de este último cargo, en que intenta traerse como argumento la afirmación de que, según lo antes manifestado por el acusante, "en el examen de las pruebas se incurrió en cyiden- tes errores, que la evidencia de ellas demuestra que no hubo culpa por parte de los padres del menor ", tendría que observarse que fuera de JI(l tener cabida la digresión sobre errores proba- torios en materia de aeusamiento por Yiolaeión directa de la ley sustaneial, debe estarse a lo ya dicho sobre tales aspectos en el despacho de cargos anteriores.
Resolución: A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema úe,Justicia -Sala de Casación Civil-, administran- d(, justicia en nombre de la República de Co- lombia y por autoric1aa de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veint iséis (26) de noviembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), profe- rida en el presente litigio por el Tribunal Su. perior del Distrito Judicial ele Manizales.
Costas en casación a cargo de la parte recu- rrcnte. Publíquese, coplCse, notifíquese, insérteBe en ln (Jaceta Judicial. y vueln el proceso al Tribu- Hal de origen. li'lrwio Cabrera Dussán, Gustavo ]l'a.,ianloPin- zón, 19na,cio Gómez 1'ossc, Ferna,ndo Hincsirosa, Hnrique López de la Pava, GniUermo Ospina Fernández. Ricardo Rmnírez L. Secretario. 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005