Abril 18 de 1954 Sentencia C – SC – 051 de 1955 ACUMULACIÓN DE ACCIONES — IMPOSIBILIDAD DE ACUMULAR COMO PRINCIPALES LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y LA DE NULIDAD DEL MISMO CONTRATO POR FALTA O POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO. — CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN 1—No es inconsonante y, por consiguiente, no puede ser invalidada con fundamento en la causal segunda de casación, la sentencia que declara probada una excepción perentoria no propuesta por la parte demandada; porque, como es bien sabido, cuando el juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, aunque ésta no se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida, salvo la de prescripción que siempre debe proponerse o alegarse (art. 343 del C. J.). 2—No es posible acumular en una misma demanda, como principales, la acción de nulidad por falta o vicio del consentimiento y la de simulación, puesto que son acciones que se excluyen, ya que la última supone la existencia de un consentimiento perfecto. 3—La interpretación de una demanda corresponde al tallador de instancia y puede ser variada en casación por la Corte sólo en el caso de que ante ella se alegue y demuestre un error de hecho manifiesto.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2153 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA PETICIONARIO: Cesáreo Buj y Aurora Buj de Romero Aguirre MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, a dieciocho de abril de mil novecientos cincuenta y cinco. Antecedentes Cesáreo Buj y Aurora Buj de Romero Aguirre, con el carácter de herederos de Lorenza Ibáñez de Buj, en demanda contra Horacio Buj Ibáñez, presentada al Juez del Circuito de Cartagena, pidieron que se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera—Que es nulo de nulidad absoluta, por falta de consentimiento de parte de la 'vendedora', el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 399 de fecha 15 del mes de julio de 1936, corrida en la Notaría Segunda de Cartagena;
"Segunda—Que el demandado señor Horacio Buj no cumplió con la obligación ficticia de pagar a la vendedora el precio de esa supuesta venta; "Tercera—Que es simulada la venta contenida en él acto aparente consignado en la citada escritura número 399 de julio 15 de 1936, siendo la voluntad real de la 'vendedora', señora Lorenza Ibáñez Alonso de Buj, hacer una donación de 500 hectáreas de terreno, dentro de la hacienda San José de Chirococo, a su hijo Horacio Buj Ibáñez;
"Cuarta.-Que siendo de la esencia del contrato de venta el precio y no habiéndose verificado éste en la realidad de los hechos, el acto que contiene la escritura número 399 de julio 15 de 1936, precitada, se ha resuelto en donación, por falta de un requisito esencial del contrato de compraventa; "Quinta.—Que siendo donación como se desprende de las anteriores consideraciones y hechos que dejo expuestos tal acto debió insinuarse por exceder de $ 2.000.00 y si ello es así, como efectivamente lo es, es nula la donación en el exceso de la suma de $ 2.000.00;
"Sexta—Que la ley considera donación las daciones en pago para cancelar servicios o deudas que no consten en documentos de fecha cierta y auténtica anterior en tres meses por lo menos a la fecha del acto o instrumento, y que no debe nada la madre o el padre al hijo por servicios dentro de su patrimonio. "Séptima—Que en virtud de las nulidades de que adolecen los actos que registra la escritura número 399 de julio 15 de 1936, en mención y por virtud de la misma declaratoria de nulidad el lote de terreno que se dice vendido en la escritura ya referida debe ser restituido a la sucesión de la señora Lorenza Ibáñez Alonso de Buj, cuyo juicio sucesorio se encuentra abierto y radicado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, para que se practiquen inventarios adicionales al mentado juicio".
Dice, en resumen, la demanda: que el 15 de julio de 1936, Horacio Buj Ibáñez consiguió, mediante una serie ininterrumpida de acto de violencia física y moral, que su madre doña Lorenza Ibáñez Alonso de Buj le diera en venta, por escritura 399 de la Notaría Segunda de Cartagena, un lote de terreno que hace parte de una hacienda denominada San José de Chiricoco; que no hubo consentimiento de parte de quien aparece como vendedora en tal escritura; que el precio de que en ésta se habla no se pagó; que quien aparece como comprador no tenía bienes de ninguna clase antes de otorgarse la escritura; que la falta de precio convierte el acto aparente de venta en donación no insinuada; que la vileza del precio señalado en la escritura "es un hecho indicador de la simulada donación que encubre el acto aparente de la supuesta venta".
El demandado negó todos los hechos fundamentales de la demanda y se opuso, en consecuencia, a las declaraciones en ella solicitadas. El Juzgado, tramitada la instancia, resolvió: "Declarase probada la excepción perentoria de petición de modo indebido. En consecuencia, no es el caso de acceder a las súplicas contenidas en la demanda. No hay lugar a condenación en costas".
Consideró el Juzgado que el ejercicio simultáneo de las acciones de nulidad y de simulación resulta improcedente; tales acciones son contrarias e incompatibles y no pueden proponerse en una misma demanda como principales, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código Judicial. A este respecto cita el fallo varias decisiones de la Corte, entre las cuales atribuye especial importancia, por la semejanza que presenta con el caso de que trata el juicio, a la de 9 de febrero de 1944.
El Tribunal Superior de Cartagena, ante el cual fue apelado el fallo, resolvió confirmarlo. Expone el sentenciador: que el Juzgado interpretó correctamente la demanda en la cual se intentaron, como principales, las acciones de nulidad absoluta y de simulación; que tales acciones son incompatibles y no pueden por tanto acumularse en una sola demanda, de acuerdo con el artículo 209 del Código Judicial, disposición sobre la cual ha sido clara y constante la doctrina de la Corte, expuesta en numerosos fallos; y que, en consecuencia, acertó el Juzgado al declarar probada la excepción de petición de modo indebido.
Contra el fallo de segundo grado interpuso la parte demandante recurso de casación que la Corte pasa a examinar. La casación El recurrente acusa el fallo por las causales primera y segunda. Causal segunda La sentencia, en concepto del recurrente, no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. A este respecto, observa que se declaró fundada una excepción no propuesta por la parte demandada.
Sobre lo cual basta anotar: a) que, como es bien sabido, cuando el juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, aunque ésta no se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida, salvo la de prescripción que debe siempre proponerse o alegarse (artículo 343 del C. J.); y b) que, además, la excepción reconocida en el fallo sí fue propuesta por la parte demandada en el alegato de conclusión presentado en primera instancia (cuaderno número 1, fs. 49 y ss.).
La acusación, en consecuencia, carece por completo de fundamento. Causal primera Con base en ésta formula el recurrente varios cargos que la Corte procede a analizar. Primero —La sentencia, según el recurrente, es violatoria de la ley sustantiva por interpretación errónea. Se equivoca el sentenciador en la apreciación de una disposición procedimental, la del artículo 209 del Código Judicial, que no es ni puede ser valla insalvable para una acumulación de acciones que tiende a realizar los fines de la economía procesal; esa errónea interpretación lo conduce a violar, también por errónea interpretación, las disposiciones de los artículos 1502, 1458, 740. 1849, 1857, 1523, 1524, 250, 251, 257 del Código Civil y 66 de la Ley 63 de 1936.
Dice por otra parte el recurrente que la demanda es muy sencilla: se coaccionó a la vendedora para hacer una venta ficticia o sea una donación simulada, donación que también es nula por falta de consentimiento y de otros requisitos legales. Acerca de lo cual se observa: a) Que el sentenciador, en la interpretación de la disposición del artículo 209 del Código Judicial, no hace sino acoger la doctrina que, en relación con tal texto, ha sentado la Corte en numerosas decisiones, algunas de las cuales aparecen, citadas y transcritas, en lo pertinente, en el fallo acusado; así, en sentencia de 27 de julio de 1947 expresó esta Corporación: "la norma general consignada en el artículo 209 del Código Judicial no tiene más limitación, fuera de los requisitos de competencia e identidad procedimental a que aluden sus dos primeros numerales, que la contrariedad e incompatibilidad de las acciones con la excepción o salvedad que establece para esa ocurrencia; la acumulación objetiva allí reglamentada con base en el principio de economía de los procesos judiciales solamente deja de ser legalmente posible cuando las acciones contrarias e incompatibles se proponen en forma conjunta o concurrente, como si simultáneamente se demandaran los dos términos de la opción que consagra el artículo 1546 del Código Civil o si en la misma forma principal y simultánea se pidiera la declaración de nulidad absoluta de un contrato en razón de la incapacidad absoluta por demencia de uno de los contratantes y la de simulación del mismo contrato". b) Que al expresar el sentenciador que las acciones de nulidad por falta de consentimiento o por vicio del mismo y de simulación son incompatibles, aduce, en apoyo de tal concepto, lo resuelto por la Corte en varios fallos, cuyos fundamentos, no combatidos por el recurrente, son muy claros: en la simulación las partes están en perfecto acuerdo sobre lo que en realidad quieren efectuar; existe un concurso de voluntades, esto es, un consentimiento pleno, exento de vicios; así, por ejemplo, cuando convienen en hacer una donación dándole apariencia de venta.
No es posible, por tanto, acumula en una misma demanda, como principales, las acciones de nulidad por falta o por vicio del consentimiento, y de simulación, puesto que son acciones que se excluyen ya que, como se ha dicho, la última supone la existencia de un consentimiento perfecto. c) Que en la demanda inicial del juicio se dice claramente que la venta es nula por falta de consentimiento y que la donación lo es por falta de insinuación pero no por falta de consentimiento; más aún, se expresa, petición tercera, que fue " la voluntad real de la vendedora señora Lorenza Ibáñez.
Alonso de Buj, hacer una donación de 500 hectáreas de terreno, dentro de la hacienda San José de Chiricoco, a su hijo Horacio Buj Ibáñez". d) Que no hay, por tanto, error ninguno del sentenciador en la interpretación del artículo 209 del Código Judicial, ni violación de las demás disposiciones legales citadas por el recurrente. Segundo.—Dice, en síntesis, el recurrente: que para que una petición sea subsidiaria de otra no hay necesidad de decirlo expresamente; b) que, por otra parte, la declaración de nulidad por vicio del consentimiento no es incompatible con la declaración de simulación; cita varios fallos de la Corte en que se ha dicho que los contratos simulados son nulos; y c) que la nulidad debe declararse de oficio; señala, por este aspecto, como disposiciones legales violadas, las de los artículos 1740 a 1756 del Código Civil y 2º de la Ley 50 de 1936.
Sobre lo cual se anota: a) Que el sentenciador, en atención a los términos muy claros de la demanda, la interpretó en el sentido de que en ella aparecen propuestas, como principales, las acciones de nulidad y de simulación; como es bien sabido; la interpretación de una demanda corresponde al fallador de instancia y sólo puede ser variada por la Corte en el caso de que ante ella alegue y demuestre un error de hecho manifiesto, lo que no ha ocurrido en el presente caso; al respecto se advierte que el fallo no ha sido acusado por este extremo; b) Que, como ya se expresó, acierta el sentenciador al exponer que las acciones propuestas como principales en la demanda son contrarias e incompatibles; c) Que es cierto, como lo dice el recurrente, que en varios fallos ha dicho la Corte que los contratos simulados son nulos, pero también lo es que aun admitiendo esta errónea denominación, subsistiría el concepto fundamental del fallo sobre la incompatibilidad de las acciones propuestas en la demanda.
En efecto: se pide por una parte, una declaración de nulidad con base en la falta de consentimiento, y por otra, una declaración de nulidad fundada en la simulación, que, como ya se ha dicho, supone la existencia de un consentimiento perfecto; y d) Que el fallo, al no declarar de oficio la nulidad, no quebranta las disposiciones legales citadas por el recurrente: primero, porque como ya se ha dicho, el Tribunal obró con razón al abstenerse de decidir en el fondo; segundo, porque la nulidad de que trata el recurrente, o sea la del vicio del consentimiento, no es de las que aperecen de manifiesto en un contrato, fuera de que es relativa y no absoluta.
Tercero —Finalmente, el recurrente transcribe un fallo de la Corte sobre la llamada excepción de petición, de modo indebido, pero no cita en este capítulo de la demanda ninguna disposición legal que pueda resultar violada en la sentencia acusada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia acusada.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en La GACETA JUDICIAL. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Alberto Zuleta Ángel. —Ignacio Gómez Fosse. —Agustín Gómez Prada. —Luis F. Latorre U. —Jorge Soto Soto, Oficial Mayor.