Sentencia C – SC - 018 de 1936 CASACIÓN/ Orígenes/ Francia/ Italia/ Finalidad. CASACIÓN/ Colombia. “ Todo lo anterior es procedente para explicar el sistema colombiano de casación, que se basa en el mismo principio fundamental de la casación francesa, a saber: es la infracción de la ley lo único que en realidad puede determinar la infirmación del fallo acusado, fuera de los errores in procedendo”.
CASACIÓN/ Colombia/ Violación de la ley. “Lo dicho por el doctor Restrepo Hernández sirve para explicar que el legislador colombiano haya partido de la base de que a la violación de la ley puede llegarse no sólo cuando se le da al hecho probado un efecto legal y jurídico distinto del atribuido a él por el elemento formal de la disposición legal, sino también cuando, por un error manifiesto, se ha aplicado el elemento formal de la disposición sobre el supuesto de que ocurrió un hecho que en realidad no ocurrió o de que no aconteció uno que manifiestamente sí aconteció”.
CAUSAL DE CASACIÓN/ Errónea apreciación de la prueba. “ En síntesis: la causal de casación es siempre e invariablemente la violación de la ley sustantiva en el caso del inciso primero del artículo 520 del C. J., y nunca la errónea apreciación de la prueba por sí misma. Esta errónea apreciación no tiene importancia en casación sino cuando como resultado de ella se ha incurrido en un error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos y que envuelva una contravención a la ley, por indebida aplicación, o en un error de derecho que implique la indebida aplicación. Y el error manifiesto no se concibe sino cuando la cuestión de hecho no ofrece dudas, y, no obstante eso, el fallador ha partido de la base de que ocurrió lo que manifiesta e indudablemente, no ocurrió o viceversa”.
CASACIÓN/ Valoración excepcional de elementos probatorios. “La Corte tiene que respetar la apreciación que el Tribunal haya hecho de las pruebas porque el recurso de casación no se dirige a la revisión del pleito o de la controversia debatida en las dos instancias ni a provocar un nuevo análisis de los elementos probatorios, ni a rectificar el criterio del juez de la causa sobre las cuestiones de hecho.
Lo único que a la Corte le incumbe averiguar, al examinar el cargo que se estudia, es si hubo una contravención a la ley resultante de un error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos”. DEMENCIA/ Interdicción/ Necesidad de una doble prueba que acredite la condición. “Cuando una persona no está ni ha estado en interdicción por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos los contratos por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha adolecido de una sicosis, es necesario que se aduzca una doble prueba,…” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1911 y 1912 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Alicia Cuartas viuda de Vélez MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ZULETA ÁNGEL CASACIÓN: ORIGEN, FINALIDAD Y MECANISMO DE LA INSTITUCIÓN;
CAUSALES DE CASACIÓN; ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO EN CASACIÓN. — ACTOS JURÍDICOS DE LOS "ELEMENTOS"; NULIDAD POR DEMENCIA; PRUEBA DE LA DEMENCIA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, cuatro de abril de mil novecientos treinta y seis.
HECHOS 1º— El día 20 de marzo de 1933 el señor Miguel Vélez Villa celebró con el señor Valentín González C. el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 47, de esa fecha, otorgada ante el notario público del Circuito de Titiribí. 2º— Tres meses después—el 29 de junio del propio año—fue asilado en el Manicomio Departamental de Medellín el mencionado señor Miguel Vélez Villa, en virtud del certificado de 28 de junio de 1933, suscrito por los doctores Julio Quintero R. y Pedro Pizano R., del cual aparece que en concepto de dichos doctores, Vélez Villa padecía de enajenación mental caracterizada por ideas delirantes de ruina, manifestándose éstas algunas veces en forma ansiosa, con tendencias al suicidio y que tal enajenación había empezado hacía un año aproximadamente. 3º— Poco después—el dos de agosto de 1933—murió en el expresado manicomio el señor Vélez Villa " en estado de demencia", según reza el certificado expedido el 17 de los mismos mes y año por el director de ese establecimiento. 4o— El 19 de septiembre del mismo año la señora Alicia Cuartas viuda de Vélez, obrando en nombre de la sociedad conyugal ilíquida, disuelta por la muerte de Miguel Vélez Villa, demandó a Valentín González C. para que en juicio ordinario se declarara nulo el contrato de que ya se habló, consignado en la precitada escritura número 47 de 20 de marzo de 1933. 5o—Como hecho fundamental de su demanda expuso la demandante el de que tal contrato había sido celebrado cuando su marido se encontraba en estado de enajenación mental por lo cual había faltado el consentimiento de quien apareció como vendedor de los bienes raíces a que se refiere la escritura citada. 6º—Como pruebas del hecho básico de la demanda adujo la demandante las siguientes: a) El certificado ya aludido del Director del Manicomio Departamental sobre asilo y muerte en estado de demencia del señor Miguel Vélez Villa.
En ese certificado se transcribe, en parte, el que rindieron el 28 de junio de 1933 los mencionados doctores Julio Quintero y Pedro Pizano; b) Declaraciones de. María Emma Velásquez, Ana Tulia Rosas, Ester Zabala E. y María Euse de Z., quienes declaran que observaron—la primera por haber trabajado en calidad de sirvienta en la finca del señor Vélez Villa, y las otras por ser vecinas del mismo— en la época en que se celebró el negocio con Valentín González, las crisis de excitación que sufría con frecuencia aquél ante el espectro de la ruina y de la miseria, las tentativas contra su persona y la idea obsesionante del suicidio que lo perseguía; c) Declaraciones de los doctores Pedro Pizano y Julio Quintero, quienes declararon, el primero, que durante más de tres años atendió como médico a Vélez Villa y que desde entonces observó en él síntomas de trastornos mentales caracterizados por ideas de ruina y manifestados por depresión moral muy marcada, y el segundo, que en su carácter de médico visitó varias veces al señor Vélez Villa y que en vista de que éste no mejoraba hubo de aconsejar que se le asilara en el manicomio, como evidentemente se hizo; d) Copia de la exposición pericial hecha por los mismos doctores Quintero y Pizano ante el señor Juez del Circuito de Titiribí en las diligencias sobre nombramiento de tutor a las menores Gabriela y Blanca Alicia Vélez Cuartas.
En esa exposición, que es de 18 de mayo de 1933, aseguraron los peritos que Miguel Vélez Villa presentaba un estado de melancolía ansiosa caracterizado por gran excitación constante con ideas de ruina. Agregan los peritos que "de unos tres años a esta parte todos sus negocios los ha hecho de una manera inconsciente, sin una noción clara y precisa de los exagerados compromisos que esos negocios le imponían".
Concluyen los peritos diciendo que en su concepto Vélez Villa está absolutamente imposibilitado para ejercer cargos tales como tutorías o curadurías. 7º—Por su parte el demandado hizo recibir declaración de muchos testigos “ calificados como personas notables en Titiribí", en las cuales tales personas aseguran que no observaron en el señor Vélez, en la época en que se hizo la venta, manifestaciones que dieran a entender un estado mental perturbado que le impidiera darse plena cuenta de los contratos que celebraba.
Resulta también de tales declaraciones que Vélez consultó con algunos de tales testigos el contrato que celebró con el demandado y que aquéllos lo encontraron ventajoso para Vélez. Uno de estos testigos—el señor Carlos González Quijano, "persona connotada en Titiribí"— manifestó que el negocio con Valentín González fue discutido ampliamente con intervención de aquél, debido a que el señor Vélez lo comisionó para que se entendiera con el demandado.
Adujo también éste las declaraciones del notario y de los testigos instrumentales que declaran no haber observado en Vélez Villa manifestación alguna que indicara un entendimiento perturbado en el momento de celebrar el contrato, sino una plena lucidez. Trajo así mismo a los autos el demandado una certificación jurada de los doctores Jaime Bernal Moreno y Eduardo Escobar, según la cual, en concepto de éstos, el diagnóstico de los médicos Quintero y Pizano se basó en un solo síntoma y es exagerado.
Agregan los doctores Bernal y Escobar que los melancólicos tienen largos períodos en que están absolutamente cuerdos, con inteligencia clara y comprensión completa. 8º—De las repreguntas hechas por el demandado a los doctores Quintero y Pizano resultaron las siguientes aclaraciones por parte de dichos médicos: a) Que la personalidad consciente en Vélez Villa no estaba abolida pero sí probablemente trastornada; b) Que en las melancolías hay intermitencias más o menos largas durante las cuales el melancólico se encuentra en estado de lucidez y que en el caso del señor Vélez se trataba de una melancolía; c) Que cuando expidieron los dos certificados aludidos no tuvieron la intención de aseverar ni aseveraron que cuando dicho señor negoció con el señor Valentín González aquél estaba loco o en estado de demencia, pues no estuvieron presentes en el acto de dicho negocio.
II SENTENCIA ACUSADA Por sentencia de 29 de agosto de 1934 el Juez de Titiribí declaró probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería de la parte demandante por no haberse probado legalmente la muerte de Vélez Villa. Llevada tal prueba al Tribunal éste estudió a fondo el negocio y absolvió al demandado fundándose: En que la prueba necesaria para destruir la presunción de validez establecida por el inciso segundo del artículo 553 del C. C. es la demencia real del contratante en el momento en que se celebró el contrato y que no pueden considerarse suficientes para el fin indicado las que presentó el actor.
" No se ha probado—dijo el Tribunal—la demencia del señor Vélez en el momento en que se celebró ese contrato, tanto porque la prueba presentada no es adecuada al fin indicado como porque es incompleta o deficiente en sí misma y deja cuando menos la duda sobre el hecho que se trata de probar, o sea la demencia de Vélez el 20 de marzo de 1933".
III FUNDAMENTOS DEL RECURSO Cinco cargos ha formulado el recurrente contra la expresada sentencia, a saber: 1) Ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva " ha lo cual fue conducido el Tribunal por apreciación errónea de la prueba". " Con efecto—agrega el recurrente—se han violado los artículos 553, 1502, 1503, 1504, 1740 y 1741 del C. C. por cuanto el Tribunal no declaró la nulidad absoluta del contrato…. celebrado por don Miguel Vélez Villa con Valentín González estando el señor Vélez Villa en estado de demencia".
En sentir del recurrente la errónea apreciación de la prueba condujo al Tribunal a negar la demencia de Vélez Villa "hecho demostrado con protuberancia ". Tanto al creer el Tribunal que la enfermedad de Vélez Villa no era una verdadera demencia, como al afirmar que aun habiendo estado enfermo Vélez Villa, antes y después del contrato, pudo haber estado bien en el momento mismo de firmarlo, incurrió en errores que lo condujeron a la violación de los expresados textos.
"En resumen—dice el recurrente para sintetizar sus alegaciones con respecto a este primer cargo—la prueba presentada es bastante y está demostrando que Vélez Villa sí estaba demente cuando realizó toda la gestión contractual que culminó en la firma de la escritura referida; luego ha debido declararse la nulidad pedida". 2) Como segundo cargo formula el recurrente el de " error de hecho que conduce a una apreciación errónea de la prueba".
" Este error—continúa el recurrente— lleva así a la violación del artículo 702 de C. J." Tal error consistió, según el recurso, en valorar el certificado de un médico (el doctor Bernal Moreno) que jamás conoció a Vélez Villa. Y todo ello haciendo de menos las declaraciones de los médicos Pedro Pizano y Julio Quintero que lo trataron bien y lo conocieron y pudieron juzgar". 3) Violación del artículo 702 del C. J., por el error en que incurrió el Tribunal "al tomar por pruebas en contra de las presentadas las declaraciones de algunos testigos y del notario que afirman que Vélez estaba normal en el momento de firmar la escritura".
Al hacer esto el Tribunal, a juicio del recurrente, prefirió " peores testigos a mejores". Como consecuencia de la violación del expresado artículo 702 se violaron las disposiciones sustantivas citadas al formular el primer cargo. 4) Violación de los artículos 697 y 702 del C. J. y 1757 del C. C. "al exigir el Tribunal una prueba pericial diferente de la presentada y negar, por tanto, su valor probatorio de plena prueba a las declaraciones de los doctores Pedro Pizano y Julio Quintero, reforzadas por multitud de asertos ".
" Es cierto—agrega el recurrente—que los peritos no quisieron decir si Vélez estaba loco en el momento de firmar el contrato. Pero débase tener en cuenta que el instante de firmar no es el momento de contratar, que los peritos, esos sí, admitieron la enfermedad continua y que esa delicadeza suya no podía tomarse -como contraprueba, porque ellos saben que queda al jurisperito saber que en la ciencia moderna no se admite el individuo sano antes y después de firmar el contrato y bien de salud mental en el momento de firmarlo ". 5) Como quinto cargo formula éste el recurrente: " también el Tribunal cree en el valor de una ratificación. Y olvida que no puede ratificarse lo nulo en absoluto.
Otra violación de una disposición sustantiva del derecho para violar, por esta mala interpretación, el derecho fundamental alegado en el numeral primero de esta demanda". IV EXAMEN DE LOS CARGOS Por la índole de los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal; por la manera como aparece planteada en el recurso la cuestión de hecho, y por el modo como aquí se presentan acusaciones que sólo se refieren a algunas pruebas aisladamente consideradas, después de haberse concretado, como fundamento esencial, el de error manifiesto de hecho resultante de apreciación errónea de todo el haz probatorio, la Corte estima procedente comenzar por señalar una vez más las verdaderas características del recurso de casación y por explicar la técnica de éste, ya que no solamente en este caso, sino también en muchos de los que vienen ante la Corte, se formula la demanda de casación sin tener en cuenta esas características y esa técnica.
El pensamiento fundamental que inspiró en Francia — de donde nosotros la tomamos —el establecimiento del recurso de casación fue el de crear un organismo de vigilancia estricta y severa del mecanismo judicial en la aplicación de las leyes. "Se establecerá — dijo el artículo 1º de la ley de noviembre de 1790 — un Tribunal de Casación cerca del cuerpo legislativo con lo cual se puso de manifiesto que la Corte de Casación no formó, en el pensamiento que inspiró su creación, parte del poder judicial, sino que ocupó un lugar separado y más alto que fue en cierto modo una emanación o prolongación del poder legislativo, que le delegó funciones y atribuciones para el efecto de vigilar, inspeccionar y fiscalizar el poder judicial en la aplicación de la ley.
"Cree el Comité — decía por esa época Le Chapelier al explicar el pensamiento del Comité de Constitución, en cuyo nombre se presentaba el proyecto— que la casación de las sentencias contrarias a la ley no es un derecho del poder ejecutivo, al cual corresponde sólo castigar al juez, sino que debe atribuirse a un tribunal de casación que, situado entre los tribunales y la ley, quede encargado de la vigilancia completa de la aplicación de ésta.
Este derecho de vigilancia debe concederlo el cuerpo legislativo, por qué a la facultad de dictar la ley sigue naturalmente la de vigilar su observancia, de tal suerte que, si esto fuera posible, lo verdaderamente ajustado a los principios sería que las sentencias contrarias a la ley se casasen por el legislador". Dentro de ese orden de ideas se le atribuyó al Tribunal de Casación, como función esencial, la de anular "toda sentencia que contuviese una violación expresa del texto de la ley".
Y para que la institución correspondiera exactamente a ese origen que tuvo y a ese pensamiento cardinal que inspiró su creación, se le prohibió, de manera expresa, "conocer del fondo del asunto". Lo único que el Tribunal de Casación debía estudiar era la conformidad de la sentencia con la ley. La infracción flagrante de ésta, pero sólo esa infracción flagrante, podía llegar a determinar la casación del fallo porque el recurso, según lo que acaba de explicarse, fue una defensa del legislador contra el Poder Judicial y no un nuevo organismo judicial ante el cual pudiera provocarse el debate de las instancias.
Ese Tribunal de Casación así establecido debía estudiar la sentencia de instancia, y no el juicio. Era aquélla la que iba ante él como acusada por infracción de la ley, y era sobre ella, y no sobre el conflicto de intereses y debatido en el pleito, sobre lo que debía recaer el fallo de casación. Hoy mismo, a la Corte de Casación francesa no se lleva el expediente del juicio sino que se presenta, con el pourvoi, una simple copia de la sentencia acusada, porque es ésta exclusivamente la que la Corte debe estudiar.
Y cuando la Corte de Casación infirma el fallo de la Corte de Apelación, no procede a dictar la sentencia que debe remplazarlo sino que remite el asunto a otra Corte de Apelación para que sea ésta la que dicte la nueva sentencia de instancia. La misión de la Corte de Casación se ha ido “ ampliando poco a poco, tanto por su propia práctica, como bajo la influencia paralela de un movimiento legislativo que apoyó indirectamente y acentuó todos sus progresos, hasta conferirle casi la dirección suprema de tosa la interpretación jurídica”, según explica Gény, quien sostiene que su control puede llegar a establecerse no sólo con respecto a la ley escrita sino también con relación a las demás fuentes de derecho así como a la labor de la libre investigación científica, pero esa ampliación de las funciones de la Corte no se ha extendido ni ha tratado de extenderse al examen de los hecho.
Continúa aplicándose sin alteración el principio consignado por el legislador francés de 1790: “ Bajo ningún pretexto y en ningún caso el Tribunal de Casación podrá conocer del fondo de los asuntos…” Es decir que la misión de la Corte de Casación no ha llegado en forma alguna a degenerar en un nuevo grado de jurisdicción. Sigue limitada a cuidar del respeto a las reglas jurídicas, pues como lo anota el mismo Gény " el sistema primitivo subsiste enteramente y no debe sufrir ninguna alteración en tanto que ponga al abrigo de la apreciación reguladora los hechos soberanamente constatados por los jueces de última instancia".
Sobre bases análogas a las antes explicadas se organizó la casación italiana " para mantener la exacta observancia de la ley” según reza la ley de organización judicial de 6 de diciembre de 1865. La Corte cumple esa misión explica Chiovenda, " al revisar el juicio de derecho contenido en la sentencia de los magistrados esto, es, el juicio sobre la existencia o inexistencia de una norma abstracta de la ley y sobre su aplicabilidad o no aplicabilidad a cada caso concreto".
El motivo fundamental del recurso en la legislación italiana es el de haberse violado la ley o haberse hecho una falsa aplicación de ella. Al lado de ese motivo se enumeran otros relacionados con los errores in procedendo, completamente ajenos todos a la cuestión de apreciación de los hechos. "En el art. 517 del Código de Procedimiento Civil Italiano, comenta el mismo expositor, violación de la ley significa error en el juicio de derecho, esto es, negación o mal entendimiento, de una norma abstracta de la ley existente, o afirmación de una norma abstracta inexistente.
La falsa aplicación es una forma de violación de la ley que se da ordinariamente cuando, aún entendiendo rectamente una norma en sí misma, se hace aplicación de ella a un hecho no regulado por ella, o se aplica de una manera de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley " Todo lo anterior es procedente para explicar el sistema colombiano de casación, que se basa en el mismo principio fundamental de la casación francesa, a saber: es la infracción de la ley lo único que en realidad puede determinar la infirmación del fallo acusado, fuera de los errores in procedendo.
En realidad la primera causal de casación establecida por el legislador colombiano es la misma consagrada tanto en la ley francesa como en la ley italiana: violación de la ley. En esa violación de la ley ha podido incurrir el fallador de tres maneras: a) por infracción directa; b) por errónea interpretación; c) por aplicación indebida. Pero la aplicación indebida, en el sistema colombiano, por expresa disposición legal, puede realizarse en una de estas tres formas: Primera.
Cuando—entendida rectamente una norma en sí misma y sin que medien errores de hecho o -de derecho—se hace aplicación de la regla jurídica a un hecho probado pero no regulado por ella o cuando se aplica dicha regla a ese hecho probado en forma de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley; Segunda. Cuando se da como probado un hecho alegado como básico pero que manifiestamente no ha ocurrido, o viceversa, y sobre esa base se aplica la respectiva disposición legal—desde luego de una manera indebida—a un hecho, inexistente, o se deja de aplicar a un hecho existente;
Tercera. Cuando la indebida aplicación proviene de que a una prueba se le ha dado un mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley o se le ha dado el mismo que ella le ha fijado, pero fuera de las condiciones o sin los requisitos que la misma ley exige para que se la estime así. En el segundo de los aludidos casos no es la mala o errada apreciación que el juez de la causa haya hecho de las pruebas lo que puede fundar la casación. No basta, para que haya lugar a ésta, que se acredite una errónea, mala, imperfecta o poco técnica apreciación de las pruebas, ni es suficiente que tal apreciación sea o pueda ser distinta o contraria a la que la Corte hubiera hecho en el supuesto de haber fallado en instancia. Es menester algo más para que el recurso proceda.
Es necesario que esa mala apreciación de prueba haya llegado a dar por resultado un verdadero, evidente o manifiesto error de hecho que a su turno implique una infracción de la regla jurídica, por haber sido ésta indebidamente aplicada a un hecho inexistente o no aplicada a un hecho existente. De tal manera que en el caso que se estudia lo que en realidad puede determinar la infirmación del fallo es la violación de la ley producida por la aplicación de ésta sobre la base de un error manifiesto de hecho si es que a éste se ha llegado como consecuencia de la errada apreciación de la prueba.
"En toda disposición legal -dijo en admirable síntesis el jurisconsulto colombiano Julián Restrepo Hernández-encontramos dos cosas, dos elementos infaliblemente: el elemento material y el elemento formal. El primero, el material, no depende de la ley; ella lo encuentra, lo toma y lo gobierna. Ese elemento material es el hecho previsto en la ley, la hipótesis, base de sus disposiciones, el caso deja ley, como dicen los prácticos.
El otro elemento, el, formal, el jurídico, es la conclusión jurídica que la ley saca del hecho, es la verdadera disposición legal que consagra derechos e impone obligaciones; es el efecto legal y jurídico del hecho". Lo dicho por el doctor Restrepo Hernández sirve para explicar que el legislador colombiano haya partido de la base de que a la violación de la ley puede llegarse no sólo cuando se le da al hecho probado un efecto legal y jurídico distinto del atribuido a él por el elemento formal de la disposición legal, sino también cuando, por un error manifiesto, se ha aplicado el elemento formal de la disposición sobre el supuesto de que ocurrió un hecho que en realidad no ocurrió o de que no aconteció uno que manifiestamente sí aconteció. Eso mismo hace ver claramente que el error de hecho supone que la cuestión de hecho no es dudosa.
" Para que haya error evidente de hecho—ha dicho la Corte—es indispensable que la cuestión de hecho no sea dudosa". Sólo cuando no hay lugar a dudas o vacilaciones serias en cuanto a la existencia u ocurrencia de determinado hecho, y a pesar de ello el Tribunal ha partido de una base contraria a esa realidad, puede llegar la Corte a casar la sentencia acusada porque sólo entonces puede hablarse de una violación de la ley producida por una aplicación de ésta sobre la base de un error manifiesto de hecho resultante de la errónea apreciación de la prueba.
Pero cuando ésta—la mala apreciación de la prueba—no ha dado por resultado un error manifiesto de hecho que a su turno implique la violación de la ley, no puede la Corte entrar a rectificar y enmendar tal, apreciación. En el caso de error de derecho hay una contravención a la ley que establece y valora la prueba respectiva y además una indebida aplicación de la regla jurídica en que se apoya el fallo puesto que el error de derecho condujo a dar ilegalmente como probado un hecho que no lo estaba, o viceversa, y consecuencialmente a aplicar la disposición sobre una base falsa.
En síntesis: la causal de casación es siempre e invariablemente la violación de la ley sustantiva en el caso del inciso primero del artículo 520 del C. J., y nunca la errónea apreciación de la prueba por sí misma. Esta errónea apreciación no tiene importancia en casación sino cuando como resultado de ella se ha incurrido en un error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos y que envuelva una contravención a la ley, por indebida aplicación, o en un error de derecho que implique la indebida aplicación. Y el error manifiesto no se concibe sino cuando la cuestión de hecho no ofrece dudas, y, no obstante eso, el fallador ha partido de la base de que ocurrió lo que manifiesta e indudablemente, no ocurrió o viceversa.
Pero además es necesario en todos los casos que la infracción legal haya tenido una efectiva incidencia sobre la parte resolutiva del fallo. Si dicha parte resolutiva encuentra en la parte motiva fundamentos suficientes distintos e independientes de aquél o aquéllos que justifican la acusación, tampoco hay lugar a la casación, porque entonces no ha habido violación de la ley sino razonamientos infundados pero inconducentes sin los cuales se habría llegado al misma resultado.
Estudio del primer cargo La Corte considera: 1) Cuando una persona no está ni ha estado en interdicción por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos los contratos por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha adolecido de una sicosis, es necesario que se aduzca una doble prueba, a saber: a) Que ha habido una "perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad", según la terminología muy técnica del Código Alemán, o que excluye la " capacidad de obrar razonablemente ", como dice el Código suizo; b) Que esa perturbación patológica de la actividad psíquica fue concomitante, a la celebración del contrato. 2) Por lo que atañe a la primera de las pruebas indicadas, debe observarse que es necesaria porque no toda sicosis acarrea por sí misma la incapacidad civil.
Lo que interesa, desde el punto de vista jurídico, no es saber si el contratante adolecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor determinante del respectivo acto jurídico. 3) Respecto de la segunda de las aludidas pruebas conviene anotar que si bien es cierto que puede admitirse, como lo admiten algunos de los grandes tratadistas franceses contemporáneos, que la prueba en cuestión puede consistir en una presunción resultante de que el enajenado estuvo en estado más o menos constante de demencia, tanto en el período anterior como en el período posterior al respectivo acto jurídico, no es menos cierto que de todos modos se necesita probar—así sea por medio de una presunción como esa—la demencia en el momento mismo de la celebración del contrato. 4) Es muy ilustrativa al respecto la doctrina francesa, que distingue los actos de los dementes que nunca han estado en interdicción, de los actos anteriores al decreto de interdicción cuando éste ha llegado a pronunciarse después, así como de los actos de los dementes que, no estando en interdicción, han sido asilados en un sanatorio.
Respecto de los primeros—que son los que interesan en el presente caso—dicen Planiol et Ripert: " La demencia no es siempre continua y completa; está a menudo interrumpida por intervalos lúcidos. Cómo probar que en el momento preciso en que ha sido ejecutado el acto que se ataca, el enajenado estaba privado de su razón? Esta prueba es con frecuencia difícil, aunque se pueda hacer por todos los medios puesto que se trata de un simple hecho.
Partiendo de esta base, la jurisprudencia se contenta casi siempre con una presunción resultante de que el enajenado estuviese en estado más o menos constante de demencia tanto en el período anterior como en el período posterior al acto atacado. Los tribunales llegan así a la cuasi certidumbre de la demencia en el momento del acto, a menos que quienes sostienen la validez de esto establezcan ciertas circunstancias que hagan ver un intervalo lúcido en ese momento.
Este procedimiento no es sino la aplicación del derecho común que le permite al juez, cuando la prueba testimonial es posible, decidirse por simples indicios. Siendo tal la apreciación de puro hecho, no cae bajo la censura de la Corte de Casación. Es por lo demás una presunción análoga la que permite la anulación de los actos del demente aislado.
Esta es todavía más fuerte en cuanto el encierro hace presumir la nulidad del acto del loco, sin que el demandante tenga que demostrar la existencia de la locura en el período anterior y en el período posterior". (T. I, No 725). 5) El Tribunal estimó que el actor no había probado ninguna de las dos circunstancias antes aludidas, es decir, llegó a la conclusión de que las pruebas presentadas no demostraban que el señor Vélez Villa al celebrar el contrato sufriera una perturbación patológica de su actividad psíquica que lo privara de la capacidad de obrar razonablemente.
Que la apreciación de las pruebas hecha al efecto por el Tribunal revele o no buen criterio por parte de éste o que tal apreciación puede o no ser compartida por la Corte, son cuestiones que ésta no tiene que estudiar por lo que arriba se explicó. La Corte tiene que respetar la apreciación que el Tribunal haya hecho de las pruebas porque el recurso de casación no se dirige a la revisión del pleito o de la controversia debatida en las dos instancias ni a provocar un nuevo análisis de los elementos probatorios, ni a rectificar el criterio del juez de la causa sobre las cuestiones de hecho.
Lo único que a la Corte le incumbe averiguar, al examinar el cargo que se estudia, es si hubo una contravención a la ley resultante de un error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Es decir, que en el caso presente lo que hay que examinar es si aparece de un modo manifiesto en los autos que el señor Vélez Villa, al celebrar el contrato cuya nulidad se pretende, padeció una perturbación patológica de su actividad psíquica que hubiera suprimido la libre determinación de su voluntad o lo hubiera privado de la capacidad de obrar razonablemente o, en una palabra, no le hubiera permitido dar un consentimiento; susceptible de ser tomado en cuenta como creador del respectivo vínculo jurídico. 6) Pero es el caso que nada de esto aparece de un modo manifiesto en los autos.
De los diversos elementos probatorios antes aludidos sólo podrían sacarse –en el mejor de los casos y en el supuesto de poderles dar a las opiniones de los doctores Pizano y Quintero y a las declaraciones de las testigos Velásquez, Rojas, Zavala y Euse de Z. toda la fuerza probatoria que el recurrente les atribuye- las siguientes conclusiones: a) Que don Miguel Vélez Villa padeció desde algún tiempo antes de su muerte de melancolía ansiosa, caracterizada por ideas delirantes de ruina; b) Que Vélez en algunas ocasiones, lloraba, se agitaba, se daba golpes, se enojaba, se aislaba, se apretaba la cabeza, se tiraba el pelo, amenazaba y repetía que su mujer y sus hijos iban a morir de hambre por culpa suya; c) Que varios meses después de celebrar el negocio tantas veces mencionado fue internado en el manicomio de Medellín en virtud del ya aludido certificado de los doctores Quintero y Pizano, quienes se limitaron a afirmar que entonces Vélez Villa estaba en estado de enajenación mental caracterizada por ideas delirantes de ruina, manifestándose éstas algunas veces en forma ansiosa, con tendencias al suicidio y que tal enfermedad había empezado aproximadamente un año antes; y, d) Que el director del manicomio departamental certificó sobre la muerte del expresado Vélez Villa en estos términos, sin dar ninguna explicación con respecto a su aseveración y sin exponer fundamento alguno al respecto: " El señor Vélez Villa murió en estado de demencia en la madrugada del dos de agosto de mil novecientos treinta y tres." 7) Como no se sabe qué gravedad revistiera esa melancolía ansiosa de que hablan los doctores Quintero y Pizano; como se ignora con qué frecuencia y cuántas veces y en qué ocasiones se presentaron los accesos de ansiedad; como los dos médicos se refieren de una manera vaga a la época anterior la expedición de los certificados, sin explicar nada claramente sobre la evolución de la enfermedad y sin concretar nada con respecto a la época en que se celebró el negocio de que se trata, es imposible sacar de las conclusiones antes enumeradas la consecuencia de que en los autos aparece de un modo manifiesto que Vélez Villa, al celebrar el contrato cuya nulidad se pretende, tenía tan desarregladas sus facultades psíquicas que no podía obrar razonablemente ni crear con la manifestación de su consentimiento un vínculo jurídico. 8) Fuera de las consideraciones que acaba de hacer la Sala, median las siguientes razones para afirmar que no aparece de un modo manifiesto en los autos que el señor Vélez Villa estuviera privado de la facultad de obrar razonablemente en el momento de celebrar el contrato: a) Los mismos médicos Quintero y Pizano, al ser repreguntados por el demandado, dijeron que la personalidad consciente de Vélez Villa no estaba abolida, aunque si PROBABLEMENTE trastornada; explicaron que en la melancolía hay intermitencias más o menos largas; manifestaron que el señor Vélez Villa tenía días en que su salud era buena y, finalmente, aclararon sus certificados en el sentido de que NO TUVIERON LA INTENCIÓN DE ASEGURAR EN NINGUNA FORMA QUE CUANDO DICHO VELEZ CELEBRO EL CONTRATO CUYA NULIDAD SE PIDE, ESTUVIERA EN ESTADO DE DEMENCIA O FUERA DE JUICIO; b) Para hablar en este caso de error manifiesto de hecho sería menester que científicamente se pudiera afirmar—y esto no es posible (véanse: Bumke, ed. esp., págs. 212 y 521;
Haymann y Stern, ed. esp., 1933, p. 202; Bleuler, p. 352)—que la melancolía ansiosa, caracterizada por ideas delirantes de ruina, se presenta siempre con tales caracteres de gravedad que excluye inevitablemente la libre determinación de la voluntad y con tales caracteres de constancia o permanencia que excluye la presunción o la probabilidad de períodos más o menos largos y frecuentes de completa tranquilidad y lucidez; c) De las muchas y autorizadas declaraciones rendidas a petición del demandado resulta que en la época en que Vélez celebró el contrato, ninguno de los declarantes observó nada que pudiera revelar en Vélez Villa una perturbación patológica que le impidiera darse plena y cabal cuenta de lo que hacía, siendo de advertir que estas declaraciones tienen una importancia mucho mayor de la que les asigna el recurrente porque tratándose de una melancolía ansiosa los hechos sobre los cuales pueden declarar los profanos tienen una grande importancia por lo menos para establecer que no estaba el paciente en un acceso de ansiedad cuando fue visto por los testigos, pues la ansiedad se traduce en movimientos de desesperación susceptibles de ser observados y apreciados por los testigos.
(Véanse: Haymann y Stern, p. 203; Bleuler, p. 355; Krafft—E., p. 146). 9) "En el espíritu del legislador —anota ron hace ya mucho tiempo Krafft-Ebing y Rémond (edición 1911)— la forma de la enfermedad mental no tiene ninguna importancia en la existencia y la gravedad de la enfermedad Toda sicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil Una vez que la existencia de la enfermedad mental se haya establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado, así como la duración probable de la enfermedad En el caso que se estudia faltan esos elementos cabalmente y por falta de ellos no puede la Corte afirmar que en el proceso aparezca manifiestamente establecida una perturbación patológica de la actividad psíquica de Vélez Villa concomitante a la celebración de contrato y suficientemente grave para privarlo de la facultad de obrar razonablemente.
En el mejor de los casos pudiera considerarse como manifiestamente establecido el hecho de que adoleció de una sicosis, pero como lo explican muy bien los actores citados, no toda sicosis acarrea por sí misma la incapacidad civil. Es cierto que al expediente se trajo, en copia, un dictamen rendido por los mismos doctores Quintero y Pizano, en un juicio distinto, en que no fue parte el actual demandado, dictamen en el cual, después de aseverar dichos doctores que Vélez Villa presentaba en esa fecha un estado de melancolía ansiosa caracterizada por gran excitación constante, caracterizada con ideas de ruina, agregan que " de unos tres años a esta parte todos sus negocios los ha hecho de una manera inconsciente, sin una noción clara y precisa de los exagerados compromisos que esos negocios le imponían ", pero el caso es que a estas apreciaciones —que, si se hubieran presentado debidamente en el presente juicio y no hubieran sido contradichas o rectificadas por los mismos médicos, podrían constituir algo así como un principio de cumplimiento de la misión que los autores citados le señalan en estos casos a los expertos siquiatras— no son, ni con mucho, bastantes para poder llegar a la conclusión de que el Tribunal incurrió en realidad en un error de hecho, por la sencilla razón de que tanto el doctor Quintero como el doctor Pizano, al ser contrainterrogados más tarde por el demandado, se expresaron —usando uno y otro las mismas palabras— de esta suerte: " Es verdad que cuando expedí el certificado para ver que se aislara al señor Vélez en el manicomio del Departamento, así como también cuando en asocio del doctor Pizano R., expedí otro con el fin de que al mismo señor se le excusara de servir el cargo de tutor de unos menores, que entonces ejercía, por considerar que ese cargo le era perjudicial dado el mal estado de salud mental en que se encontraba, NO FUE MI INTENCIÓN LA DE ASEGURAR EN NINGUNA FORMA QUE CUANDO DICHO VELEZ V. CELEBRO UN NEGOCIO SOBRE VENTA DE UNA FINCA O DE UNAS FINCAS AL SEÑOR VALENTIN GONZÁLEZ C., ESTUVIERA EN ESTADO DE DEMENCIA O FUERA DE JUICIO".
Cuando se le pregunto al doctor Pizano si había tenido conocimiento de que don Miguel Vélez había sido un magnífico administrador de sus fincas, contestó: "En puridad de verdad no sé ni puedo afirmar si el señor Vélez V. sería buen o mal administrador de sus negocios". Cuando se le interrogó acerca de si Vélez Villa era sujeto tímido y timorato, o, por el contrario, hombre afable y de conversación amena, dijo: " En tesis general afirmo que a mi modo de ver el señor Vélez Villa era un sujeto un poco timorato y retraído, lo cual no impedía para que al entrar en conversación con él se manifestara afable, simpático y aún ameno. ESTO EN LOS DÍAS EN QUE ESTABA EN BUEN ESTADO DE SALUD".
Al ser interrogado el mismo médico acerca de si en su concepto sufría don Miguel Vélez frecuentes delirios, replicó: "Sí observé en el enfermo de que me ocupo delirios frecuentes, PERO NO PUEDO PRECISAR CON QUE INTERVALOS SOBREVENÍAN". Cuando sé le pidió que explicara en cuál de los tres períodos de la melancolía se encontraba Vélez Villa el 18 de mayo de 1933, y cuáles eran las características de cada uno de esos períodos, se limitó a exponer: " No teniendo, como no tenía al paciente señor Vélez como un caso especial para hacer una conferencia o un estudio didáctico sobre su estado mental, NO ME INTERESO DE MODO DIRECTO O EXCLUSIVO LA MANERA DE ACTUAR DE ESE ENFERMO EN UNO U OTRO DE LOS PERIODOS EN QUE EL AUTOR DE MEDICINA EN QUE EL PREGUNTANTE SE HA BASADO PARA FORMULAR SUS REPREGUNTAS, DIVIDE LA MELANCOLÍA. Esa división, huelga expresarlo, es por demás esquemática y teórica " Al ser requerido para que concretara los trastornos observados en la afectividad, en la conciencia y en la personalidad de don Miguel Vejez, dijo: " Entre los trastornos de afectividad anotados en el enfermo los más notables que recuerde eran la tristeza, angustia, inquietud y ansiedad.
MAS COMO NO LLEVE POR ESCRITO LA HISTORIA CLÍNICA DE DICHO PACIENTE, ME RESULTA IMPOSIBLE ANOTAR ENTRE LOS MÚLTIPLES DATOS QUE ME PIDEN, QUE TRASTORNOS SUFRÍA EN SU CONCIENCIA Y PERSONALIDAD". Al serle formulada al doctor Pizano una pregunta tendiente a hacerle concretar su concepto sobre si la personalidad consciente de Vélez estaba abolida, o simplemente trastornada, dijo: " La personalidad consciente en don Miguel no estaba abolida.
Trastornada, sí, PROBABLEMENTE, mas no es posible recordar todos estos trastornos en forma detallada". Cuando se le exigió su concepto acerca de los períodos de lucidez en la melancolía, explicó: " Es verdad que en los accesos de locura hay intermitencias mas o menos largas que son muy variables con las diversas formas de sicosis, entre ellas la melancolía. En dichos intervalos hay lucidez, cuando logran dominar su delirio".
En el mismo sentido contestó el doctor Quintero las mismas preguntas. Es claro que mediando todas esas restricciones, rectificaciones y salvedades que los mismos médicos se encargaron de hacer con respecto al contenido en sus dos certificados, no podría apoyarse en estos la Corte — ni siquiera en la hipótesis de que las declaraciones de las sirvientas y vecinas constituyeran un verdadero complemento de lo expuesto por los dos médicos — para concluir que el Tribunal incurrió, como lo pretende el recurrente, en un manifiesto error de hecho. 9) En casos como el de que se trata, la fuerza probatoria de un dictamen pericial, en cuanto a las presunciones, inferencias, juicios y deducciones que se hagan, "se aprecia por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, y tomando en cuenta la calidad, fama e ilustración de los peritos, la imparcialidad con que desempeñen el cargo, la confianza en ellos manifestada por las partes y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones a que lleguen".
El Tribunal, teniendo en consideración que los propios médicos dijeron y repitieron que no eran expertos en siquiatría; tomando en consideración la circunstancia de que los dos certificados fueron rendidos sin intervención del demandado, que constantemente demostró desconfianza con respecto a los conocimientos que pudieran tener en siquiatría los nombrados doctores, y partiendo de la base de que tales certificados no se caracterizan propiamente por la precisión y certidumbre de los conceptos, estimó que, aún en el supuesto de aceptar como dictamen pericial las exposiciones de los dos médicos, río podían éstas producir la convicción necesaria para dar por probado o establecido el hecho básico de la demanda.
En esas circunstancias —y siendo obvio por lo demás que el diagnóstico hecho por los doctores Pizano y Quintero no aparece suficientemente fundamentado, pues ellos no expusieron, como lo pide con razón Bleuler, "al mismo tiempo que los síntomas específicos, los matices específicos de los síndromes", ni explicaron claramente la influencia que la enfermedad por ellos diagnosticada hubiera podido tener sobre las determinaciones voluntarias de Vélez Villa cuando celebró el contrato— la Corte, aun independientemente de las consideraciones contenidas en los párrafos anteriores, encontraría un obstáculo insuperable en la misma imprecisión de los conceptos de los médicos para constatar un error manifiesto de hecho determinante de una violación de la ley.
Estudio del segundo cargo La Corte considera: 1) En primer lugar no puede hablarse en casación de " error de hecho que conduce a una apreciación errónea de la prueba", ni mucho menos alegar que, como consecuencia de un error de hecho, se violó el art. 702 del C. J., que es un texto concerniente al valor probatorio de las declaraciones contradictorias entre sí, pues, de una parte, ya está visto que no es el error de hecho el que puede conducir a una errónea apreciación de pruebas, sino ésta la que puede llegar a causar un error manifiesto de hecho que puede determinar la casación del fallo recurrido si implica una violación de la ley sustantiva y, de otra parte, a la violación del expresado art. 702 del C. J. no puede llegarse sino como resultado de un error de derecho, ya que la contravención a la ley que establece y valora la prueba respectiva es lo que cabalmente constituye el error de derecho. 2) Pero aún suponiendo que el cargo estuviera formulado debidamente, también tendría que ser desechado por la sencilla razón de que cualquiera que haya sido la importancia atribuida por el Tribunal al certificado del doctor Bernal Moreno, lo evidente es que el fundamento esencial del fallo del Tribunal es el de la insuficiencia de la prueba aducida por el actor para demostrar, siquiera fuese por presunciones, la demencia de Vélez Villa en el momento de la celebración del contrato.
De tal manera que aun descartado por completo el certificado del doctor Bernal Moreno —que en la argumentación del Tribunal no desempeña sino un papel muy secundario— la parte resolutiva de la sentencia encontraría apoyo suficiente en la consideración insistentemente repetida por el Tribunal, y no invalidada por el primero de los cargos del recurrente, de la falta de prueba sobre los hechos básicos de la demanda.
En otros términos, suponiendo que el Tribunal hubiera incurrido en un error de derecho al valorar la prueba de que se trata, ese error de derecho no tendría incidencia sobre la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal. 3) Por otra parte, tampoco es exacto que haya habido error de derecho del Tribunal en la apreciación de esa prueba.
El Tribunal no le dio al aludido certificado más valor del que legalmente estaba autorizado para darle conforme al art. 699 del C. J. Estudio del tercer cargo La Corte considera: 1) Que como antes se explicó, las declaraciones de las personas que aseguran haber visto a Vélez Villa en estado normal cuando se celebró el contrato, sí tienen un valor jurídico apreciable porque de ellas se desprende, por lo menos, que aquél no estaba entonces en uno de esos momentos de ansiedad, que son los que pueden en estos casos producir la obnubilación del conocimiento, y que son fácilmente perceptibles aún para los profanos en siquiatría porque se manifiestan por movimientos desesperados (véanse: Nayman y Stern, p. 203;
Bleuler, p. 92). En otros términos: con esas declaraciones se prueba un hecho susceptible de ser probado por testimonios, a saber: que cuando se celebró el contrato no se observaron en Vélez Villa movimientos desesperados, actitudes, anormales, agitaciones o excitaciones que llamaran la atención, manifestaciones de angustia, etc. De ese hecho pudo deducir el Tribunal cuando menos que no estaba entonces Vélez Villa en un acceso de ansiedad, pues los accesos de ansiedad se traducen precisamente en movimientos o actitudes de esas que, según todos los testigos, no se observaron en Vélez Villa cuando se celebró el contrato. 2) Por otra parte, las declaraciones en cuestión no son declaraciones contradictorias con las invocadas por el actor sino declaraciones que versan sobre hechos distintos cuya comprobación sirve para aclarar, precisar y determinar el limitado alcance probatorio de las pruebas aducidas por el actor.
Que los testigos mencionados no observaron en Vélez Villa al celebrarse el contrato movimientos de desesperación o manifestaciones de angustia o actitudes anormales, no quiere decir que en otras ocasiones no hubiera tenido esos movimientos, actitudes o manifestaciones, ni significa que no haya podido Vélez Villa sufrir una melancolía ansiosa, pero sí pone de manifiesto que en el momento de la celebración del contrato no estaba Vélez Villa en uno de esos accesos de ansiedad que describen los testigos María Emma Velásquez, Ana T. Rosas, E. Zabala y Euse de Z., y que son los qué pueden producir transitoriamente la obnubilación del conocimiento. 3) Pero aun en el supuesto de que el Tribunal no le hubiera podido reconocer valor probatorio alguno a las declaraciones en cuestión y en la hipótesis de que hubiera incurrido en un error al atribuirles el mérito que les atribuyó, no por ello se podría infirmar la sentencia con fundamento en el cargo que se estudia, pues, como ya se ha explicado, subsistiría como base suficiente de la parte resolutiva los razonamientos que el Tribunal hace sobre la falta de una prueba que permita afirmar con certidumbre la demencia de Vélez Villa cuando celebró el contrato.
Las consideraciones del Tribunal sobre falta de prueba no se basan en las declaraciones de que se viene hablando. Independientemente de éstas el Tribunal sostiene que no hay prueba suficiente sobre la demencia concomitante a la celebración del contrato. Sólo a mayor abundamiento y para relievar todavía más la exactitud de su apreciación sobre falta de pruebas, estudia dichas declaraciones para sacar de ellas consecuencias que, según lo visto, ni implican una violación del art. 702, ni implican error manifiesto de hecho o error de derecho.
Estudio del cuarto cargo La Corte considera: 1) Como arriba se observó de acuerdo con el art. 723 del C. J., cuando el dictamen pericial no versa sobre avalúos o regulaciones en cifras numéricas o sobre hechos sujetos a los sentidos o sobre cuestiones que los peritos expongan, sin lugar a la menor duda, como consecuencia de aquellos hechos, sino que se limita a presentar presunciones, inferencias, juicios y deducciones, el juez tiene una gran libertad de apreciación, y puede —tomando en cuenta la calidad, fama e ilustración de los peritos y varias otras circunstancias— darle al dictamen la fuerza probatoria que las reglas de la sana crítica aconsejen.
Es obvio que si con un dictamen pericial, rendido con toda la plenitud de las fórmulas exigidas por la ley, tiene el juez esa libertad de apreciación en tales casos, con mayor razón la tiene cuando se trata de presunciones, inferencias, juicios y deducciones como los que presentan los doctores Pizano y Quintero en los certificados que figuran en el expediente y en las declaraciones que rindieron. 2) Si bien es cierto que no tratándose, como no se trata, de probar un acto jurídico sino de probar un hecho jurídico—, son en principio, admisibles todos los medios de prueba, es claro que la aplicación de este principio de la libertad de prueba no implica la consecuencia de que el juez tenga que llegar forzosamente a la convicción del hecho jurídico con pruebas que, siendo admisibles, no tengan el carácter legalmente establecido de plenas, y no liguen por consiguiente al tallador, que conserva con respecto a ellas el derecho de apreciarlas conforme a su criterio.
Si se tratara de hechos, sujetos a los sentidos y susceptibles de ser apreciados por cualquier persona, se habría podido decir que el juez incurrió en un error de derecho al no darles el valor de plena prueba a las declaraciones rendidas a petición del actor. Pero como se trata de hechos sobre los cuales aún los más expertos siquiatras sólo pueden presentar "presunciones, inferencias, juicios y deducciones" sujetos a la libre apreciación del juez, es obvio que el Tribunal en ningún error incurrió al echar de menos un verdadero dictamen pericial, ya que ni siquiera en el caso de que éste hubiera sido rendido con todas las formalidades legales hubiera quedado aquél atado a los conceptos de los peritos. 3) Finalmente, si el Tribunal, por una parte, echa de menos como elemento probatorio un verdadero dictamen pericial, de otro lado —independientemente de todo reparo sobre la forma misma de la prueba— explica que la aducida por el actor fue, en sí misma, tan incompleta y deficiente, que no era posible llegar, en vista de ella a la conclusión de la demencia de Vélez Villa concomitante a la celebración del contrato.
Y esta última consideración, —que conservaría todo su valor aunque de la parte motiva del fallo se borraran cuantas frases aluden a un posible dictamen pericial— constituiría un fundamento suficiente de la parte resolutiva en el supuesto de que fueran injurídicas las opiniones sobre la necesidad de la prueba pericial. Estudio del quinto cargo La Corte considera: La cuestión de la ratificación a que se alude en este quinto cargo no incidió en forma alguna sobre la parte resolutiva de la sentencia. Válida o no tal ratificación, el Tribunal tenía que llegar a la conclusión a que llegó una vez que en su sentir no se comprobó el hecho de la demencia: demencia de Vélez V. concomitante a la celebración del contrato.
La misma vaguedad con que se formuló este quinto cargo, en que todo es impreciso —basta esa referencia a violación de una disposición sustantiva del derecho para violar el derecho fundamental alegado en el numeral primero— pone de manifiesto que no hay allí factor o elemento alguno que pudiera siquiera dar lugar a vacilaciones sobre la no infirmación del fallo.
En mérito de todo lo cual, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve que no es el caso de infirmar y por ello no infirma la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior de Medellín, con fecha 24 de mayo de 1935. Costas a cargo del recurrente.
Publíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente el expediente al Tribunal de Medellín. Eduardo Zuleta Ángel. — Liborio Escallón. Ricardo Hinestrosa Daza. — Miguel Moreno J. — Juan Francisco Mujica. — Antonio Rocha. —Pedro León Rincón, Srio.