C-SC-016/1917 INSTANCIA – Pretermisión “Si bien conforme con el artículo 155 del Código Judicial, los Tribunales Superiores usurpan jurisdicción cuando conocen pretermitiendo las anteriores instancias, el no notificar la sentencia de primera a alguna de las partes, no alcanza a ser pretermisión de ella, una vez que ha llegado el asunto hasta el estado de haber sido fallado”.
“La pretermisión de una instancia tiene lugar, según los términos del artículo 155 citado, cuando ella no se surte de modo alguno y no hay por consiguiente materia que sirva de base a la instancia en el Tribunal”. PARTICION SUCESORAL – Oportunidad para Objeciones “En el examen de esta causal es preciso tener en cuenta el principio de acusación establecido por la Corte, según el cual en tratándose de la partición de los bienes comunes de una herencia, si la parte interesada no presentó sus objeciones en el término del traslado prevenido por el artículo 1283 del Código Judicial no puede después hacerlos valer en casación”.
Demandante: Emeterio Santofimio, Joaquín Naranjo, Tomás O. Gutiérrez Demandado: Rosalía de Hernández Magistrado Ponente: Dr. Germán D. Pardo Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diez y ocho (18) de abril de 1918. SENTENCIA Vistos: El día veintiuno de abril de mil novecientos diez fue sepultado en Ibagué el cadáver de la señora Susana Barrios de Santofimio.
Ella dejo, al morir, los siguientes interesados: Emeterio Santofimio, su cónyuge; Rosalía de Hernández, Samuel y Raquel Santofimio, sus hijos: Laura y Cecilia Vila, sus nietas hijas de Laura Santofimio de Vila. Los herederos Samuel y Raquel cedieron sus derechos a Joaquín Naranjo; Laura y Cecilia Vila, menores, los cedieron, por remate, a Tomás O. Gutiérrez.
Con motivo de la muerte de la señora Barrios se abrió y siguió el juicio de Sucesión respectivo en el Juzgado 2.º del Circuito de Ibagué, y practicados, los inventarios, en que se tomó razón de los inmuebles, denominados Aguirre, Bejucal y Poira ubicados en San Luís y Potrerito, en jurisdicción de Ibagué, y de algunos semovientes, se demandó la partición de los bienes, que fue decretada en auto de veinticuatro de septiembre de mil novecientos doce, en que se dispuso, además, que los interesados designasen partidor.
No se pusieron las partes de acuerdo en el nombramiento, razón por la cual el Juez, en uso de su facultad legal, designó partidor al doctor Joaquín Buenaventura, a quien concedió veinte días de termino para verificar su trabajo. El seis de noviembre del citado año, el partidor tomó posesión del cargo, y solicitó luego del Juzgado le prorrogase el término hasta el fijado por la Ley, en razón de que por su profesión de ingeniero debía hacer la partición material de los bienes a fin de no dejar proindivisiones.
El juez, oídas las partes, aunque omitió resolver sobre la prórroga, dispuso en auto del nueve de diciembre que el perito hiciese la partición ad valoren, respecto de los bienes que no admitiesen división material, y en partes materiales la división de los predios rurales. El partidor presentó su trabajo el siete de febrero de mil novecientos catorce, que efectuó así, en resumen: a) Hizo una primera adjudicación de bienes, teniendo en cuenta el derecho de cada coparticipe. b) En ella adjudico los terrenos de Bejucal y Poira, y una cuota de Aguirre, al cónyuge, así por sus gananciales, como para que pagara ciertas deudas hereditarias.
También le adjudicó los semovientes para cubrirle los gastos del juicio. c) El resto de Aguirre lo adjudicó a Naranjo, en parte del haber de Raquel y Samuel. d) Y la finca de Potrerito la adjudicó, en común a Naranjo, por el saldo; a Rosalía, por su haber y para pagarle una deuda hereditaria, y a Tomas O. Gutiérrez, por el derecho de los menores Laura y Cecilia. e) Y luégo, y para liquidar las comunidades que acababa de establecer en las heredades de Aguirre y Potrerito, según va dicho, hizo lotes separados por linderos a los distintos adjudicatarios, tomando como base de su trabajo así el haber de cada cual en el respectivo predio, como el precio de cada fanegada de terreno, obtenido no por justiprecio pericial, sino por el valor del cociente que resultó de dividir la cantidad en que fue avaluado cada terreno por el número de fanegadas de cada uno, halladas en la mensura practicada por el ingeniero.
Puede colegirse de esta última operación que no teniendo el partidor en cuenta el justiprecio de cada fanegada de terreno, según las distintas clases y calidades del mismo, justiprecio que no se hizo, carecía de datos precisos para liquidar con toda equidad y justicia las comunidades de que antes se habló. Presentada la partición, el apoderado del cónyuge la objeto en nombre de aquel y en el de Tomas O. Gutiérrez, por quien ofreció y prestó la garantía correspondiente por carecer de poder para representarlo.
Las objeciones se reducen todas, aunque contenidas en cinco ordinales, a decir que la partición de una herencia es cosa distinta de la división de una comunidad a título singular, y que el doctor Buenaventura verificó, ésta y no aquélla, y no hizo lotes e hijuelas. El juez, oídas las partes, desechó las objeciones en sentencia de treinta y uno de mayo de mil novecientos catorce, en que aprobó la partición. El fallo se notificó al cónyuge, a Gutiérrez y al marido de Rosalía, pero no se hizo saber a Naranjo, quien como está ya dicho, representa a los herederos Raquel y Samuel.
El cónyuge y Gutiérrez apelaron, y el Juez, sin que la sentencia estuviera notificada a todas las partes, concedió el recurso. El Tribunal de Ibagué, sin anotar el grave defecto que acaba de apuntarse y sin que Naranjo interviniese en la segunda instancia, la sustanció y decidió confirmando el fallo inferior en sentencia del veinticinco de junio del citado año. Notificada por edicto, el cónyuge, Gutiérrez y Naranjo interpusieron recurso de casación. Alegaron ser el fallo violatorio de los artículos 1295 y 1296 del Código Judicial, y de los incisos 3º y 7º del artículo 1394 del Código Civil y de las reglas concordantes.
El primero revocó el poder y desistió del recurso. Los otros persistieron en él, pero el Tribunal, con apoyo en que el valor de los lotes de los dos recurrentes no alcanzaba a la cuantía requerida por la ley para ser admisible el recurso, lo negó. Ocurrieron de hecho a esta Superioridad y ella, en providencia del treinta de octubre de mil novecientos catorce, admitió el recurso de hecho y el de casación que había sido negado.
Se sustanció éste legalmente, y, en tiempo, el apoderado de los dos recurrentes lo fundó, adujó nuevas causales y las explicó ampliamente. Y como no sólo en razón de la cuantía de la acción, punto ya decidido por la Corte, sino en cuanto a los demás requisitos de forma, el remedio de la casación es admisible, aquella lo declara así, y procede a resolverlo brevemente.
Además de la primera causal de casación de las reconocidas en el artículo 2º de la Ley 169 de 1896, que la parte apoya en diversos motivos, se ha alegado la causal 4ª, pues se sostiene que el Tribunal sentenciador careció de jurisdicción, que era improrrogable, para conocer del negocio en segunda instancia. Procede a analizarla en primer término. El recurrente conceptúa que en el Tribunal sentenciador hubo incompetencia de jurisdicción improrrogable, porqué no habiéndose notificado, dice, la sentencia aprobatoria de la partición, dictada por el Juez de primera instancia, al coparticipe señor Joaquín Naranjo, “el Tribunal ante el cual se interpuso la apelación (la de otras partes), no podía validamente aprehender jurisdicción sobre ese expediente, por que la primera instancia aún no estaba concluida, desde luego que faltaba la notificación de la sentencia apelada”, y que como avocó así el conocimiento del negocio, se produjo usurpación de jurisdicción por haber pretermitido la primera instancia, la cual se ejerce, agrega, hasta que se ejecutoría la sentencia que pronuncie el Juez.
En concepto de la Corte no hubo pretermisión por parte del Tribunal, de la primera instancia, en el negocio que se estudia, por el hecho de haber conocido y fallado el recurso de apelación que contra la sentencia del juez interpusieron los partícipes señores Emeterio Santofimio y Tomas Gutiérrez, sin que ella se hubiera notificado al participe señor Naranjo, porque si bien conforme con el artículo 155 del Código Judicial, los Tribunales Superiores usurpan jurisdicción cuando conocen pretermitiendo las anteriores instancias, el no notificar la sentencia de primera a alguna de las partes, no alcanza a ser pretermisión de ella, una vez que ha llegado el asunto hasta el estado de haber sido fallado.
La pretermisión de una instancia tiene lugar, según los términos del artículo 155 citado, cuando ella no se surte de modo alguno y no hay por consiguiente materia que sirva de base a la instancia en el Tribunal. El haber fallado el Tribunal el negocio en referencia, sin que se hubiera notificado la sentencia a una de las partes, si pudo originar un motivo de incompetencia en esa entidad, diferente del que ha invocado el recurrente, es punto que la Corte no entrar a examinar, porque no es materia del recurso.
Por esto no es fundada la causal cuarta de casación, y se examina en seguida la primera. En el examen de esta causal es preciso tener en cuenta el principio de acusación establecido por la Corte, según el cual en tratándose de la partición de los bienes comunes de una herencia, si la parte interesada no presentó sus objeciones en el término del traslado prevenido por el artículo 1283 del Código Judicial no puede después hacerlos valer en casación. Aplicando este principio se tiene que si la partición no se objeta en absoluto en tiempo oportuno, queda consentida por las partes, quienes, es obvio, no pueden objetarla después en casación, y que si se hacen objeciones, ellas pero no otras diferentes son las que pueden hacerse valer en el recurso, como que en el aspecto no objetado la partición también queda consentida y constituye un derecho adquirido para la parte contraria de la recurrente.
Ya se vio antes cuáles fueron las objeciones hechas en tiempo a la partición. Todas se resumen en que se hizo una división de bienes comunes y no una partición de herencia. Y Naranjo no hizo objeción alguna. Aquellas objeciones no se repitieron claramente en la demanda de casación. En el escrito en que se interpuso el recurso en el Tribunal sólo se dice que la sentencia viola directamente los artículos 1295 y 1296 del Código Judicial y las reglas 3ª y 7ª del artículo 1394del Código Civil.
Se comprende que, al menos en parte, este recurso alude a las objeciones hechas. Pero ni es claro al respecto, ni se expresa, como debió hacerse, el concepto en que se estiman violadas aquellas Leyes, ni el cargó referente a la violación de las reglas 3ª y 7ª del artículo 1394 del Código Civil, fue materia de objeción oportuna. Ante la Corte, y por lo que se refiere a la primera causal, el recurrente resume así los motivos de casación: “Viola la sentencia del Tribunal Superior del Tolima los artículos 673, 765, 766, 745, 746, 749, 1500 y 1857… del Código Civil al haber considerado como partición el trabajo presentado por el doctor Buenaventura después de haber caducado su cargo.
“Incurre la sentencia en error de derecho y de hecho, que está de una manera manifiesta en los autos, al haber apreciado como participación el trabajo del doctor Joaquín Buenaventura, presentado extemporáneamente. “Viola la sentencia del Tribunal Superior del Tolima los artículos 1016, 1017, 1411 y 1394 y concordantes del Código Civil, que prescriben reglas precisas para hacer la partición y que no fueron atendidas por el partidor.
“En la primera parte de este memorial queda explicado el concepto en que han sido violados los referidos artículos. “Viola la sentencia el artículo 673 del Código Civil que determina los modos de adquirir el dominio, entre ellos, el de sucesión por causa de muerte, porque ese medio de adquirir implica que el título de partición sea valido y aquí no lo es.
“Viola la sentencia el artículo 765 del Código Civil que sólo define como justo título de adquirir el dominio los actos legales de partición; ya hemos estudiado porqué la partición en este pleito, no es acto legal. “Dice el artículo 766 del Código Civil que no es justo título el conferido por una personal en calidad de mandatario, sin serlo, pies el partidor, habiendo caducado su mandato no puede dar justo título y sin embargo la sentencia se lo otorga.
“Para que sea válido un título de tradición dice el artículo 745, “no sólo es indispensable que valga la tradición, sino que es necesario también que el título sea valido respecto a la persona a quien se confiere”. La partición no es valida respecto de los coasignatarios porque es hecha por personas en quien había caducado el nombramiento de partidor.
“En los contratos solemnes no se transfiere el dominio si n el cumplimiento de la solemnidades (artículos 794, 1500 y 1857 del Código Civil). La sentencia ha violado estos textos legales al haber aceptado una partición que transfiere dominio sin estar confeccionada con las solemnidades de la ley”. Como se ve, se aducen cargos nuevos, no contenidos en las objeciones hechas dentro del término del traslado al trabajo del partidor y por lo expuesto, no son atendibles.
En las objeciones se combate la partición por estimarse que el partidor no pudo hacer la división material de los bienes hereditarios; en el recurso, abandonando este punto de vista general, acaso por estimarlo ineficaz, se combate la partición en sí misma, estimándola injusta, ilegal e inconveniente. Pero estos cargos no se le hicieron en el escrito de objeciones.
Por estos motivos, la Corte Suprema en sala de Casación, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no accede a infirmar la sentencia del Tribunal de Ibagué de veinticinco de junio de mil novecientos catorce, que originó el recurso, y condena en las costas de éste a la parte que lo interpuso, las cuales se tasaron en la forma legal.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvanse los autos. TANCREDO NANNETTI - Marceliano Pulido R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.