Corte Suprema de Justicia—Bogotá, Abril diez y ocho de mil novecientos siete Sentencia C – SC – 002 de 1907 CONTRATOS BILATERALES/ Existencia CONTRATOS/ Interpretación “…para interpretar un contrato no se debe ni se pueden buscar los motivos más o menos remotos, más o menos probables que las partes pudieran tener en mira para celebrarlo…” APRECIACIÓN PROBATORIA/ Diferencia entre la interpretación del Tribunal y la Corte “Mas suponiendo que la prueba en cuestión pudiera prestarse a una interpretación distinta, y aun admitiendo que hubiera divergencia de opiniones, que no la hay, entre la Corte y el Tribunal acerca de la apreciación de esa prueba, ello no sería suficiente para casar la sentencia por error de hecho, porque para que tal cosa pudiera hacerse sería necesario que la equivocación se presentara con el carácter de evidente, y esta circunstancia no concurre en el caso particular de que se trata”.
RECURSO DE CASACIÓN/ Procedencia “…no procede cuando lo que se impugna es la inteligencia dada por el tribunal a las cláusulas de un contrato; no tiene por objeto la revisión de las sentencias de los Tribunales, como el de apelación, ni el examen de las cuestiones de hecho que en ellas se hayan dilucidado, el cual se deja a la apreciación del juzgador, ni menos calificar en todo caso si la prueba ha sido bien o mal apreciada por la Sala sentenciadora.
La apreciación de las pruebas de toda clase corresponde al Tribunal sentenciador, y cuando versan sobre cuestiones de mero hecho debe estarse a esa misma apreciación, teniendo por cierto lo que el Tribunal haya declarado existente, ó bien dando por supuesto que no ha existido si así lo ha resuelto, a no ser que el error sea notorio”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 898 y 899 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO CAPITAL PETICIONARIO: Casa de Gaviria e Hijos Casa de S. Samper y Cía. MAGISTRADO PONENTE: ISAÍAS CASTRO V. Corte Suprema de Justicia - Bogotá, Abril diez y ocho de mil novecientos siete.
Vistos: El día veintiséis de Octubre del año de mil ochocientos ochenta y siete se otorgó en la Notaría 2a de este Circuito una escritura pública, a la cual correspondió el número 1201. En ella figuran como partes la Casa Comercial de S. Samper y Cia., representada por medio de apoderado, y Juan de la Cruz Gaviria, por sí, y como socio administrador de la Sociedad de Gaviria e Hijos, domiciliada en Bogotá. Tuvo por objeto el instrumento en referencia hacer constar lo siguiente: 1º.
Que la Casa de Gaviria e Hijos debe a la Casa de S. Samper y Cia., por capital e intereses liquidados hasta treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco, la cantidad de siete mil veintiocho pesos noventa y seis centavos oro americano; 2°. Que dicha cantidad procede así: tres mil ciento veintidós pesos treinta y seis centavos ( $3,122—36) por capital o intereses liquidados hasta dicho treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco, valor de mercancías suministradas por los Sres.
S. Samper y C. a los Sres. Eduardo Gaviria y C, bajo la responsabilidad de la Casa de Gaviria e Hijos, y tres mil novecientos seis pesos sesenta centavos por capital e intereses liquidados hasta el mismo treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco, por valor de dinero y mercancías, suministrados por S. Samper y C. a dicha Casa de Gaviria e Hijos; 3º.
Que no habiendo podido la Casa de Gaviria e Hijos atender al pago de aquellas sumas, y habiendo propuesto un convenio equitativo dichos Gaviria Hijos a los Sres. S. Samper y C. para el arreglo del saldo de aquella cuenta, se ajustó el que se consigna en los siguientes artículos: “Artículo 1°. La deuda a cargo de Gaviria e Hijos en liquidación y en favor de S. Samper & C., cuya procedencia queda expresada en los números 1º y 2° de este instrumento, queda liquidada por capital e intereses hasta el 31 de Diciembre de 1885, en cuya fecha se detiene la liquidación de intereses y vale en ella la dicha suma de siete mil veintiocho pesos y noventa y seis centavos oro americano;
“Artículo 2°. Juan de Brigard, en su carácter de apoderado de S. Samper y C., hace quita y rebaja formales a Gaviria e Hijos en liquidación del veinticinco por ciento de la referida suma, o sea la cantidad de mil setecientos cincuenta y siete pesos veinticuatro centavos oro americano, quedando reducida la deuda a cinco mil doscientos setenta y un pesos setenta y dos centavos oro americano;
“Artículo 3°. Por cuenta del saldo anterior Juan de la Cruz Gaviria por sí y como socio de la Casa Gaviria e Hijos en liquidación ha pagado al otorgante Juan de Brigard, y este ha recibido a su satisfacción en letra sobre la plaza de Nueva York, la cantidad de mil setecientos cincuenta y siete pesos veinticuatro centavos, de cuya Cantidad otorga formal recibo y carta de pago como apoderado de los Sres.
S. Samper y C. a dichos Gaviria e Hijos en liquidación; “Artículo 4. ° El residuo, que es la cantidad de tres mil quinientos catorce pesos cuarenta y ocho centavos, los pagarán Gaviria e Hijos en liquidación a S. Samper y C. en vales de extranjeros por su valor nominal de los que se expidan en pago de la reclamación que tiene intentada contra el Gobierno nacional el Sr. C. H. Simonds, y los cuales vales deben venir a poder de Gaviria e Hijos en liquidación mediante arreglo ajustado con dicho C. H. Simonds, con más un 30 por 100 de la misma clase de vales sobre dichos tres mil quinientos catorce pesos cuarenta y ocho centavos, o sea en junto en dichos vales de extranjeros la cantidad de cuatro mil quinientos sesenta y ocho pesos ochenta y dos centavos, entrega que harán Gaviria e Hijos en liquidación a los Sres.
S. Samper y C. un mes después de la fecha en que sean expedidos los vales en pago de la mencionada reclamación. “Artículo 5.° En los términos de los artículos anteriores queda arreglada, cortada y fenecida la cuenta pendiente entre los Sres. S. Samper & C., del comercio de Nueva York, y la Casa de Gaviria e Hijos en liquidación, por detenerse la liquidación de intereses en 31 de Diciembre de 1885; por quedar hecha y quita y rebaja formales del 25 por 100 del monto de la expresada cuenta en la fecha citada; por quedar pagado un 25 por 100 de dicho monto en letra sobre la plaza de Nueva York en la forma expresada en el presente convenio, y por haber de pagarse el 50 por 100 restante en la forma, al plazo y en los términos expresados en el artículo 4.° anterior.” La reclamación del Sr. Simonds contra el Gobierno nacional en virtud de la cual se esperaba que se expidieran a favor de aquél los vales que en parte debía entregar la Casa de Gaviria e Hijos a la de S. Samper y C. no tuvo éxito, y por ende la obligación en referencia no se cumplió. Transcurrido algún tiempo, la última de las Casas acabada de citar, representada por apoderado, demandó a la primera, o sea a Gaviria e Hijos en liquidación y a Juan de la Cruz Gaviria por sí, para que se declarare: 1º Resuelto el convenio “de novación” que consta en la escritura de que se ha hecho mérito; 2° Que ha fallado la condición conforme a la cual Gaviria o Hijos en liquidación debían pagar a S. Samper y C la cantidad de tres mil quinientos catorce pesos cuarenta y ocho centavos en vales de extranjeros por su valor nominal, de los que se expidieran en pago de la reclamación que tenía intentada el Sr. C. H. Simonds contra el Gobierno nacional, con más un 30 por 100 en dichos vales, o sea el total de cuatro mil quinientos sesenta y ocho pesos ochenta y dos centavos que Gaviria e Hijos en liquidación debían entregar un mes después de que fueran expedidos los vales en pago de la mencionada reclamación; 3. ° Que ha quedado resuelta o insubsistente la quita o rebaja del mencionado 25 por 100 de la deuda que S. Samper y C. hicieron a Gaviria e Hijos en liquidación sobre las bases o condiciones estipuladas en la escritura de novación; 4. ° Que la parte demandada debe pagar a los actores la cantidad de cinco mil doscientos setenta y un pesos setenta y dos centavos oro americano o su equivalente en papel moneda y los respectivos intereses al 6 por 100 anual desde el 31 de Diciembre de 1885 hasta el día en que verifique el pago; y 5. º Que la Casa de Gaviria e Hijos en liquidación es igualmente responsable para con la de S. Samper y C. en liquidación del pago de dichas cantidades.
Los hechos fundamentales de la acción los expresó así la parte actora: “l º. La Casa de Gaviria e Hijos en liquidación le causó a deber a la Sociedad de S. Samper y C., por capital e intereses liquidados hasta el 31 de Diciembre de 1885, la cantidad de siete mil veintiocho pesos cuarenta y seis centavos en oro americano, así: tres mil ciento veintidós pesos treinta y seis centavos por capital e intereses liquidados hasta dicho día, valor de mercancías suministradas por S. Samper y C. a Eduardo Gaviria e Hijos, y tres mil novecientos seis pesos sesenta centavos por capital e intereses liquidados hasta esa misma fecha, por valor de dinero y mercancías suministrados por S. Samper y C. a la Casa de Gaviria e Hijos;
“2 °. Las respectivas obligaciones fueron contraídas a favor de la Casa de S. Samper y C. en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norte América, y a cargo de la Casa de Gaviria e Hijos; “3 °. La Casa de Gaviria e Hijos se hizo cargo de las obligaciones contraídas por Eduardo Gaviria e Hijos, por haberse refundido esta última en la primera;
“4 °. Las obligaciones de la Casa de Gaviria e Hijos para con la de S. Samper y C. quedaron novadas por el convenio que consta en la escritura número 1201, otorgada ante el Notario 2.° del Circuito de Bogotá el 26 de Octubre de 1887 por el Sr. Juan de Brigard, como apoderado especial de S. Samper y C. y el Sr. Juan de la Cruz Gaviria, por sí y como socio administrador de la Casa de Gaviria e Hijos en liquidación; pero no se ha cumplido ni se puede cumplir por parte de estos lo estipulado en el artículo 4.° del convenio, por cuanto la Nación fue absuelta de los cargos de la demanda entablada por Carlos H. Simonds, según aparece de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de quince de Junio de mil novecientos uno, publicada en la Gaceta Judicial número doscientos ochenta, de catorce de Julio del mismo año, y por consiguiente, la Casa de Gaviria e Hijos en liquidación no ha podido ni podrá cumplir el compromiso de entregarle a S. Samper y C. los vales de extranjeros ofrecidos en el mencionado artículo, en la confianza de que serían expedidos en pago de la reclamación que tenía pendiente y que perdió el Sr. Carlos H. Simonds; 5. º Por cuenta de la suma adeudada por Gaviria e Hijos en liquidación a S. Samper y C., estos no han recibido sino la cantidad de mil setecientos cincuenta y siete pesos veinticuatro centavos en letra sobre la plaza de Nueva York, según se hizo constar en el artículo 3.° del convenio de novación, y por tanto, habiendo quedado este resuelto o rescindido por falta de cumplimiento de las principales condiciones, quedó vigente la deuda primitiva, la cual, hecha la deducción de lo pagado, asciende a $ 5,271—72 oro americano y los respectivos intereses.” En apoyo de la demanda se citaron los artículos 1536, 1539, 1546 y 1687 del Código Civil, y 4, regla 4 de la Ley 33 de 1903.
Por repartimiento correspondió conocer de este asunto al Juez 4º del Circuito, quien admitió la demanda el 31 de Agosto de 1904, y a ella respondió el demandado, después de fallado un incidente sobre excepciones dilatorias, oponiéndose a que se hagan las declaraciones solicitadas y aduciendo como motivo de su oposición o contradicción, el de que en su concepto, por medio del convenio que consta en la escritura de que se habló al principio, no se operó ninguna novación sino que única y exclusivamente se liquidó una deuda compuesta de varios elementos y se acordaron la forma y términos de su pago; de donde se deduce que la demanda es aberrante y desatinadas las pretensiones en ella deducidas.
Conviene sí en que se estipuló en dicho arreglo que se aplicaran para el pago de la deuda de Gaviria e Hijos los vales de extranjeros que se suponía habrían de expedirse en pago de la reclamación de Simonds; “pero como nunca hubo—agrega el apoderado del actor—distintas clases de vales de extranjeros, eso lo que vino a constituir fue meramente un plazo indeterminado para el pago en vales, y no la obligación de hacer ese pago en ciertos y determinados vales.
En una palabra, en el fondo, en puridad de verdad, conforme a la naturaleza de las cosas, la obligación contraída por el Sr. Gaviria fue pura, lisa y llanamente de hacer el pago en vales de extranjeros cualquiera que fuese su procedencia.” Finalmente hace presente que la cita del artículo 1546 del Código Civil constituye un error jurídico, porque la doctrina contenida en él sólo es aplicable a los contratos bilaterales, y el convenio de que se trata no tiene, en su concepto, este carácter, puesto que S. Samper y C. no contrajeron en virtud de él ninguna obligación en favor del Sr. Juan de la Cruz Gaviria.
A los hechos en que la demanda se funda contestó de un modo congruente con lo que se deja expuesto; y planteado así el debate se siguió el juicio en primera instancia con perfecta regularidad. A dicha instancia puso fin la sentencia de 9 de Mayo del año próximo pasado, en la cual se hicieron todas las declaraciones solicitadas en la demanda, y se resolvió además no haber lugar a condenar en costas a los opositores; mas como ambas partes interpusieron apelación contra el precitado fallo, hubo de revisarlo el Tribunal Superior del Distrito Capital, quien después de substanciar legalmente el recurso, lo revocó y absolvió en todo a la parte demandada de los cargos de la demanda.
En examinar este último fallo, como Tribunal de casación, va a ocuparse la Corte, pues los demandantes hicieron uso del derecho que otorga el artículo 51 de la Ley 100 de 1892, y el recurso de casación interpuesto es admisible porque concurren todas las circunstancias exigidas por la ley que regula la materia. Procede pues el examen de los fundamentos de la demanda de casación, analizando separadamente cada una de las causales alegadas.
Mas antes de entrar en este estudio conviene dejar constancia aquí de que el Juez de primera instancia y el Tribunal estiman que la divergencia entre las partes está concretada a dos puntos o cuestiones de puro derecho, ambos referentes al carácter jurídico del contrato o convenio origen de la controversia, pues la actora sostiene que la convención constituye un contrato bilateral no cumplido por los demandados, y que al propio tiempo, por medio de la misma convención, se operó el fenómeno conocido en derecho con el nombre de novación, y la demandada niega lo uno y lo otro, porque en su concepto tal contrato es unilateral y no verificó ninguna novación. El Juez a quo está de acuerdo con el opositor en que no hubo novación, y con el actor en que el contrato es bilateral, por lo cual y habiendo hallado que realmente la Casa de Gaviria e Hijos no cumplió con una de las obligaciones que contrajo, libró el pleito en su contra, fundando el fallo en el artículo 1546 del Código Civil, según el cual “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.” El Tribunal disiente de la opinión del Juez.
Para él la convención tantas veces citada no constituye un contrato bilateral sino unilateral, el cual no quedó sometido a ninguna condición, y dice que siendo esto así, por inútil carece de objeto el estudio relativo a la novación, pues háyase o no efectuado esta siempre se llegaría al mismo idéntico resultado, a saber: que no se puede, jurídicamente hablando, decretar la resolución del mencionado convenio o contrato, porque a él no le es aplicable el precepto contenido en el artículo 1546 del Código Civil.
He ahí dos soluciones diametralmente opuestas en orden a una misma cuestión o punto de derecho. Véase ahora sí cómo formula el recurrente los reparos que hace a la sentencia en cuestión. En primer lugar hace notar que “la verdadera contienda entre las partes o la base cardinal de ella consiste en que la actora sostiene que según la escritura mencionada ambas partes contrajeron obligaciones que sustituyen una obligación anterior, y que tales hechos cuadran con los que constituyen los fenómenos denominados contrato bilateral y novación,” en tanto que el demandado pretende que no se verificaron los hechos generadores de dichos fenómenos. Esto sentado, dice que ha habido mala apreciación de la prueba constituida por la escritura pública tantas veces citada.
Sostiene que al apreciar dicha escritura incidió el Tribunal en errores de derecho y de hecho, de los cuales los últimos aparecen de manera evidente en los autos. Los errores de hecho provienen, dice: 1. º De haber desconocido que en el convenio se contrajeron por la Casa de S. Samper y C. las obligaciones que contrajo y que en su mayor parte cumplió inmediatamente; 2. ° De haber confundido el cumplimiento de la obligación con el hecho de haberla contraído, a pesar de que tal cumplimiento es precisamente el efecto de dicha obligación; 3. ° De haber estimado que una obligación no ha existido cuando se ha cumplido inmediatamente después de contraída, o cuando al dejar constancia de cumplimiento no se expresa redundantemente que lo que se hace es en cumplimiento de lo convenido a ese respecto; 4. º De haber estimado que una obligación no ha existido si el cumplimiento de ella no constituye una nueva obligación; 5. º De haber confundido el contrato o convenio con el instrumento en que se hizo constar su existencia y el cumplimiento de parte de las obligaciones contraídas; 6. ° De haber estimado que el convenio de que se trata no alteró las relaciones jurídicas de las partes, a pesar de que antes de verificarlo solamente estaba obligada una de ellas y luego se obligaron ambas recíprocamente sobre nuevas bases, muy distintas de las de la obligación primitiva; 7. ° De haber estimado que no es substancial en la indagación de la calidad del contrato el que deba pagarse toda o solamente una parte de la deuda primitiva; el que el pago se haga en oro americano o en documentos de deuda publica colombiana, de contado ó a plazo, y bajo condición suspensiva o sin ella; 8. ° De haber estimado que después de verificado el convenio la Casa de S. Samper y C. podía dejar de hacer las concesiones que hizo sin dar lugar a reclamaciones por parte de los deudores; 9. ° De haber desconocido que las concesiones hechas por la Casa de S. Samper y C. tuvieran por causa las obligaciones o compromisos adquiridos por esta en el respectivo convenio, y que tales compromisos fueran a su vez ocasionados por los que contrajeron los deudores en la celebración del arreglo; y 10. º De haber desconocido que los compromisos que contrajeron ambas partes estaban sometidos a la condición de que cada una de ellas cumpliera a su turno lo que le correspondía hacer conforme al arreglo.
En consecuencia -concluye diciendo el recurrente- ha habido también error de derecho en la sentencia y se violaron las disposiciones substantivas aplicables al caso del pleito, que son las contenidas en los artículos 1494, 1495, 1496, 1530, 1531, 1534, 1536, 1537, 1539, 1546, 1602, 1603, 1625 a 1627 inclusive, 1687, 1849, 1928, 2221, 1608 y 1617 del Código Civil, en el artículo 4º de la Ley 33 de 1903 y en los Códigos de Comercio nacional y de los extinguidos Estados Soberanos. Casi textualmente copiados son estos los motivos que aduce el recurrente para solicitar que se invalide el fallo de que se ha hecho mérito, y por ellos se ve que no alega más que la primera de las causales de que trata el artículo 2. ° de la Ley 169 de 1896, derivando la violación de los preceptos civiles que cita de errores de hecho y de derecho cometidos al apreciar la prueba con que se acredita el convenio fuente de la controversia.
Al propio tiempo se nota que todos lo yerros que atribuye al Tribunal los hace depender de la circunstancia de haber considerado este que tal prueba no acredita que la Casa de S. Samper y C. hubiera adquirido obligación alguna para con la de Gaviria e Hijos en virtud del convenio o convención en referencia, y por ende, que entre ellos se hubiera celebrado un contrato bilateral o sinalagmático, siendo así—dice— que con tal prueba sí se demuestra que Samper y C. se comprometieron u obligaron a hacer la quita o rebaja de que se habla en tal escritura y a hacer las demás concesiones allí mencionadas, que no por haber sido cumplidas en su mayor parte inmediatamente dejan de ser tales y de imprimir por consiguiente a dicho contrato el carácter de bilateral.
Sucede frecuentemente en los contratos bilaterales—dice-—que una de las partes cumple inmediatamente, de llano en plano, lo que le corresponde, y aun cuando el otro contratante quede obligado, eso no quiere decir en manera alguna que el contrato primitivo haya dejado de tener el carácter de bilateral, y esto fue lo que sucedió en el caso presente, pues S. Samper y C se obligaron para con Gaviria e Hijos: 1.º, a hacer quita o rebaja de la cuarta parte de lo que estos les adeudaban; 2.°, a detener la liquidación de intereses en 31 de Diciembre de 1885, o lo que es lo mismo, a condonar los intereses devengados con posterioridad; 3.°, a admitir en pago vales de extranjeros por su valor nominal, de los que se expidieran a C. H. Simonds a virtud de la reclamación que tenía intentada contra el Gobierno nacional, con el recargo de un 30 por 100 en los mismos documentos, y 4.°, a concederles un mes de plazo para la entrega de los vales, contado desde la fecha en que fueron expedidos.
Y los Sres. Gaviria e Hijos se comprometieron a su vez a hacer el pago en los términos que indica el instrumento en que consta el convenio. S. Samper y C. cumplieron inmediatamente tales compromisos u obligaciones, y Gaviria e Hijos quedaron con una obligación pendiente; pero aquella circunstancia no significa, no quiere decir, que tales señores no se hubieran obligado a nada, que no hubieran contraído las obligaciones mencionadas.
Así, poco más o menos, razona el apoderado de la parte recurrente para explicar porque juzga que el Tribunal incurrió en los errores apuntados al apreciar la prueba que surge de la tantas veces citada escritura pública, y ello demuestra que la misión de la Corte está reducida a examinar si realmente es errónea la interpretación que el Tribunal dio a las voces de ese instrumento; o en otros términos, si del contexto de él se deduce sin lugar a duda, de modo evidente, que en realidad S. Samper y C. contrajeron las obligaciones que enumera la parte actora.
Desde luego se puede afirmar, como punto indiscutible, el de que para interpretar un contrato no se debe ni se pueden buscar los motivos más o menos remotos, más o menos probables que las partes pudieran tener en mira para celebrarlo; por consiguiente en el caso presente no sería lícito entrar a rastrear las causas en virtud de las cuales S. Samper y C. convinieron en hacer la quita o rebaja de que habla la escritura que se analiza; en detener la liquidación de intereses en determinada fecha, condonando los que se devengasen con posterioridad; en admitir en pago de una deuda contraída en oro documentos de crédito de cierto género, y en conceder a sus deudores un plazo indeterminado para la entrega de esos documentos; lo que se debe estudiar es si quien de llano en plano ejecutó esos hechos adquirió por eso sólo, por esa única circunstancia alguna obligación, o lo que es lo mismo, si esos hechos son de aquellos que según la ley generan obligaciones para quien los ejecuta, o si pueden reputarse como el cumplimiento de compromisos adquiridos en el acto o con anterioridad a su ejecución, pues no se niega, antes bien se afirma, como lo sostiene el recurrente, que el cumplimiento inmediato de una obligación no implica su inexistencia anterior.
Mas como es claro que tales cosas pueden ser ejecutadas sin que el que las verifica adquiera por ello obligación o compromiso alguno, como sí adquiere indefectiblemente compromisos el que vende una casa, verbigracia, puesto que la ley lo obliga a la entrega de ella y al saneamiento; y como del mismo modo es indudable que uno puede hacer lo que aparece que hicieron S. Samper y C sin haber adquirido sobre el particular compromiso u obligación anterior, no es posible admitir que al interpretar la convención de que se trata hubiera padecido error el Tribunal por el hecho de haber conceptuado que de las voces en que está concebida no se deduce que la parte de S. Samper y C. hubiera contraído obligaciones de ninguna clase para con Gaviria e Hijos, y menos aún que ese error, caso de haber existido, aparezca de modo evidente en los autos.
Para que pudiera sostenerse que la quita y demás concesiones hechas por los acreedores S. Samper y C. a sus deudores Gaviria e Hijos constituyen el cumplimiento de otras tantas obligaciones contraídas por estos, sería preciso que se pudiera demostrar, o que todo acreedor por el hecho de serlo está obligado según la ley a verificar esas cosas, lo que es inaceptable, o que la citada Casa de S. Samper y C. en virtud de un contrato anterior al que reza la escritura, adquirió tales obligaciones, y sobre este particular no hay prueba en los autos.
En concepto de la Corte los términos en que está concebida la escritura que se analiza no autorizan para sostener otra cosa sino que la Casa de S. Samper y C. ejercitando un derecho perfecto, convino en hacer a sus deudores ciertas concesiones a efecto de facilitarles la solución o pago de la deuda que tenían a su cargo. Que esas concesiones no provinieran de mera liberalidad; que a hacerlas se hubieran visto obligados los acreedores por las circunstancias en que se hallaban los deudores y quizás con la esperanza de obtener más fácilmente el reembolso de la cantidad que Gaviria e Hijos se comprometieron a pagar como saldo de su cuenta, son cuestiones de otro orden que no convierten el ejercicio de ese derecho en una obligación. No consta en parte alguna de los autos que esas concesiones se hubieran verificado en cambio de los nuevos compromisos de los deudores, como lo sostiene el recurrente, ni que a hacerlas se hubieran comprometido de antemano los acreedores para obtener determinado resultado.
Consta pura y simplemente que las hicieron. Así presenta el hecho, la escritura respectiva, única prueba aducida para demostrar cómo pasaron las cosas, y ese hecho, tal cual aparece ejecutado, es el que se debe analizar para averiguar si es generador de obligaciones. Dícese que fue al celebrar el convenio de que se dejó constancia en la escritura, o sea el convenio a que este instrumento sirve de prueba, cuando los acreedores se comprometieron u obligaron a hacer las referidas concesiones, y que en el instrumento citado de lo que se dejó constancia fue del cumplimiento por parte de los acreedores de esos compromisos u obligaciones.
Puede que las cosas hubieran tenido lugar como lo sostiene el recurrente; esto ni se niega ni se afirma; pero lo que sí es evidente es que del contexto de la precitada escritura no se deduce, como lo estima el recurrente, que de antemano se hubieran comprometido los acreedores a hacer las concesiones de que da testimonio ese instrumento, ni puede reputarse tampoco que el haberlas hecho demuestre que ello se hubieran obligado, pues lo uno no es consecuencia necesaria o ineludible de lo otro.
El motivo en virtud del cual se hicieron las concesiones no se expresa en la escritura, y como aquéllas pudieron tener otro distinto del de un compromiso anterior, la circunstancia de que se hubieran verificado no puede tomarse como prueba indudable de la existencia anterior de un compromiso a este respecto. De lo expuesto deduce la Corte que al juzgar el Tribunal que S. Samper y C. no contrajeron obligación alguna en virtud del convenio de que da fe la tantas veces citada escritura lejos de haber incidido en los errores que se le atribuyen, interpretó correctamente dicha prueba, y que por lo mismo ese convenio o contrato no puede ser considerado como bilateral o sinalagmático, por lo cual la acción incoada no podía prosperar.
Mas suponiendo que la prueba en cuestión pudiera prestarse a una interpretación distinta, y aun admitiendo que hubiera divergencia de opiniones, que no la hay, entre la Corte y el Tribunal acerca de la apreciación de esa prueba, ello no sería suficiente para casar la sentencia por error de hecho, porque para que tal cosa pudiera hacerse sería necesario que la equivocación se presentara con el carácter de evidente, y esta circunstancia no concurre en el caso particular de que se trata.
(Véase lo resuelto por la Corte a este respecto en las sentencias publicadas en los tomos IV y XI, páginas 268 y 220, respectivamente, de la Gaceta Judicial. “El desconocimiento hecho por el Tribunal de uno de los elementos constitutivos de un pacto, cualquiera que este sea, envuelve una cuestión de hecho que escapa, por regla general, a la Corte de Casación.” (Página 380, año XIV, obra citada).
El recurso de casación—ha dicho con sobra de razón esta misma Corte—no procede cuando lo que se impugna es la inteligencia dada por el tribunal a las cláusulas de un contrato; no tiene por objeto la revisión de las sentencias de los Tribunales, como el de apelación, ni el examen de las cuestiones de hecho que en ellas se hayan dilucidado, el cual se deja a la apreciación del juzgador, ni menos calificar en todo caso si la prueba ha sido bien o mal apreciada por la Sala sentenciadora.
La apreciación de las pruebas de toda clase corresponde al Tribunal sentenciador, y cuando versan sobre cuestiones de mero hecho debe estarse a esa misma apreciación, teniendo por cierto lo que el Tribunal haya declarado existente, ó bien dando por supuesto que no ha existido si así lo ha resuelto, a no ser que el error sea notorio. En tesis general el recurso de casación tiene por objeto examinar si dados los hechos tales como los haya creído justificados el Tribunal, ha habido en la aplicación del derecho alguna violación de ley substantiva.
(Gaceta Judicial, tomo X, páginas 83, 171, 189 y 200 a 254). Lo dicho es suficiente para concluir que no se puede anular el fallo de que se trata, y para terminar se hace presente que la Corte se ha contraído al examen de la sentencia de segunda instancia en cuanto por ella se declaró infundada la acción resolutoria del contrato fuente de la controversia, porque las causales de casación alegadas se refieren á este punto únicamente.
En mérito de lo expuesto la Corte, administrando justicia en nombre de a República y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar a infirmar el fallo recurrido, y condena en las costas del recurso a la parte que lo interpuso. Tásense en la forma legal. Publíquese, cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso. BALTASAR BOTERO URIBE—FELIPE SILVA—MIGUEL W. ANGULO—ISAÍAS CASTRO V. —ENRIQUE ESGUERRA —GERMÁN D. PARDO—ALBERTO PONTOCARRERO—Anselmo Soto Arana, Secretario en Propiedad.