Micelio
S- 18-03-1955 - [032]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
Decreto 216 de 1946Ley 39 de 1945

N° 2 Sentencia C – SC – 032 de 1955 SERVICIOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. CUANDO UNA DE ESTAS PERSONAS JURÍDICAS DEBE COMPARECER EN JUICIO DEBE HACERLO ANTE LOS JUECES COMPETENTES PARA CONOCER DE CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES. CASACIÓN POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY A CONSECUENCIA DE ERRÓNEA APRECIACIÓN DE PRUEBAS 1—El Fondo de Estabilización que es un servicio descentralizado, puede considerarse como persona de derecho público, sólo en cuanto su origen, sus fines y forma de disolverlo, pero en cuanto al ejercicio de sus derechos patrimoniales y sus relaciones jurídicas con las demás personas, obra como persona de derecho privado, en todo aquello que no haya sido exceptuado por el legislador. 2—Las relaciones de las personas jurídicas independientes de servicio público descentralizado se someten a las reglas generales, vale decir que no gozan de ningún fuero especial y por lo tanto, que deben comparecer en juicio, ya sea como demandantes o como demandados, ante las autoridades competentes para conocer de litigios entre personas de derecho privado. 3—La forma indirecta de la violación de la ley sustantiva, por error de hecho y por error de derecho, sólo puede ocurrir con motivo d la labor que hace el Tribunal para averiguar si de las pruebas que obran en el proceso se deduce que los hechos materia del litigio están o no probados.

En esa labor de investigación de las pruebas se puede equivocar el sentenciador, en dos formas: 1) cuando da por acreditado un hecho sin que exista la prueba, o cuando niega la existencia de ese hecho, existiendo la prueba; esto constituye el error de hecho que debe aparecer de modo tan manifiesto en los autos, que no quede la menor duda acerca del error cometido; 2) cuando a las pruebas que existan en el proceso, el sentenciador les da un valor que les niega la ley o no les da el valor que la ley les señala; éste es él error de derecho en la estimación de las pruebas, que siempre quebranta las disposiciones legales sobre pruebas.

Pero para que proceda el cargo, es preciso que el recurrente señale en la demanda de casación, en forma clara y precisa, cuáles son las disposiciones sobre pruebas que el sentenciador de instancia violó por haber dado a las pruebas el valor que no tienen o dejó de darles el que si tienen. 4—Cuando en casación se acusa por violación indirecta de la ley, a consecuencia de errónea apreciación de pruebas, tiene el recurrente la obligación de demostrar que el Tribunal incurrió en error de derecho, dándole a una prueba un valor que la ley le negó o negándole el valor que le asigna la ley, o que incurrió en error de hecho, dando por acreditado un hecho cuya prueba no existe o negando la existencia de un hecho cuya existencia está probada.

Esta demostración debe hacerla el recurrente enunciando la prueba, y si se trata de error de derecho, citando además la disposición legal sobre pruebas que se considera violada por el Tribunal, para llegar por ese medio indirecto a demostrar la violación de la ley sustantiva. No basta decir que el Tribunal se equivocó y hacer una relación de pruebas y analizarlas según las pretensiones del recurrente sin traer a cuento la disposición legal pertinente, porque faltando la cita del precepto legal, no puede saberse si realmente el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas; y no basta repetir las alegaciones de instancia para exhumar en casación el debate probatorio y deducir de allí que existen manifiestos errores de hecho.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Javier Molina Vélez MAGISTRADO PONENTE: JULIO PARDO DÁVILA Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil Bogotá, marzo diez y ocho de mil novecientos cincuenta y cinco. El doctor Luis Ángel Arango, obrando como representante legal del Fondo de Estabilización, confirió poder al abogado Joaquín Londoño, para que demandara a los señores Javier Molina Vélez, como deudor principal, y Arturo Molina R., como fiador, por cantidad de pesos que adeudan a la Química Bayer Wescott & Cía., empresa perteneciente al Gobierno Nacional y que se encuentra bajo la administración del Fondo de Estabilización, en virtud de las resoluciones 37 y 59 de 1946 del Ministerio de Hacienda.

En ejercicio del poder citado, el abogado Joaquín Londoño O. inició ante el juez del circuito de Medellín en lo civil, juicio ordinario de mayor cuantía, contra los señores Javier Molina Vélez y Arturo Molina R., para que por sentencia que cause ejecutoria se declare: “1º—Que el señor Javier Molina Vélez es deudor de la Química Bayer Wescott, por la suma de treinta y cuatro mil ochenta y seis pesos con setenta y nueve centavos ($ 34.086.79) precio de las mercancías vendidas por dicha sociedad.

“2º—Que el señor Arturo Molina R. es responsable del pago de la cantidad expresada en el numeral anterior, en calidad de fiador del señor Joaquín Molina Vélez. “3º—Que la obligación a que se contrae el numeral primero, de estas peticiones, está de plazo vencido y que debe ser cubierta por el señor Molina Vélez, o por su fiador señor Arturo Molina R. con sus correspondientes intereses desde la fecha de la mora, teniendo en consideración el plazo otorgado en cada factura hasta cuando se verifique el pago.

“4º—Que los demandados deben pagar las costas de este juicio”. Los antecedentes del litigio arrancan del contrato que celebraron la Química Bayer Wescott & Cía., autorizado por el Fondo de Estabilización, como administrador Fiduciario, y el señor Javier Molina Vélez, y que aparece de la carta que obra en el expediente dirigida por la entidad citada y por el Fondo de Estabilización al señor Javier Molina Vélez, fechada en Bogotá el 1º de diciembre de 1947.

De acuerdo con las estipulaciones contenidas en esa carta-contrato el señor Molina Vélez se comprometía a recibir de la oficina de la Química en Medellín, toda la existencia de mercancías “que le serán facturadas con un plazo de 60 días y se compromete a seguir comprando a la Casa Bayer los productos por cuenta propia y a facturar por su parte las ventas que efectúa a su clientela, es decir, la Casa Bayer se entiende con respecto a sus ventas exclusivamente con usted”.

Se enumeran, a continuación las obligaciones que asume el señor Molina Vélez, para vender los productos Bayer y los descuentos que le conceda la Química y la comisión que la misma le pagará por el cobro que la clientela de “ su distrito ” le adeuda a la Casa Bayer en la fecha de la carta, y se agrega “ Además la Casa le reconocerá un plazo de pago de 60 días f. f. para las compras efectuadas por usted ”.

El convenio principiaba a regir “a partir del 10 de diciembre del presente año” (1947) y “ las anteriores estipulaciones tendrán validez por un tiempo de seis meses a partir del 19 de diciembre del año en curso y serán prorrogables previo acuerdo de ambas partes”. Afirma el demandante que, el señor Molina Vélez, al vencimiento del contrato, quedó debiendo a la Casa Bayer la cantidad expresada arriba, por mercancías despachadas, facturadas con plazo de 90 días de sus respectivas fechas y que aún no han sido pagadas.

El demandado Javier Molina Vélez alega que el contrato celebrado con la Química Bayer Wescott & Cía. se celebró con un plazo de seis meses que expiraba el 10 de junio de 1948 y que fue prorrogado por acuerdo de las partes y que, las relaciones contractuales se mantuvieron normalmente hasta el día 31 de agosto de 1948, pues con fecha 1º de septiembre de ese año, el contrato fue terminado unilateralmente por la parte demandante, y esto determina una situación ce responsabilidad de dicha parte frente a Javier Molina Vélez.

El juez 4º civil del circuito de Medellín falló el negocio en primera instancia y en sentencia de fecha nueve de junio de mil novecientos cincuenta y dos, resolvió: “Primero. —Se condena al señor Javier Molina Vélez a pagarle al Fondo de Estabilización, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la cantidad de treinta y cuatro mil ochenta y seis pesos con setenta y nueve centavos ($ 34.086-79) de la moneda legal;

“Segundo—Se absuelve al señor Arturo Molina R. de los cargos que le resulten en la demanda. “Tercero—Se declara no probada la excepción propuesta. “Cuarto. —No se hacen las otras declaraciones que pide la firma demandante. “Quinto. —Las costas a cargo del demandado Javier Molina Vélez”. Esta sentencia fue apelada por las dos partes en litigio y ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se surtió la segunda instancia, en la cual el apoderado del demandado planteó el problema consistente en que el juzgado del circuito de Medellín no tenía competencia para conocer del negocio en primera instancia, porqué afirmó el demandado, se trata de un negocio en que tiene parte la Nación por pertenecer a ella la Química Bayer Wescott & Cía. Este aspecto, fundamental para definir la competencia del juzgador, fue tratado por el Tribunal de Medellín en forma muy superficial, y parece que no le hubiera dado ninguna importancia, pues se abstuvo, sin justificación ninguna, de estudiar el fondo del problema.

La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, con fecha veintidós de julio de mil novecientos cincuenta y tres, dice así en su parte resolutiva: “Y así el Tribunal en sala de decisión… CONFIRMA en todas sus partes la sentencia proferida por el señor juez cuarto civil del circuito, en este juicio ordinario que el Fondo de Estabilización obrando mediante su apoderado el doctor Joaquín Londoño Ortiz, propuso contra los señores Javier Molina Vélez y Arturo Molina R., y al cual dio origen la demanda de que arriba se hizo mérito.

Sin lugar a costas en esta instancia, a virtud de que ambas partes perdieron el recurso que interpusieron contra la sentencia en lo que les fue desfavorable”. El apoderado de don Javier Molina Vélez interpuso el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y como está agotada la tramitación correspondiente, procede a resolver el recurso, previo el estudio de los cargos que el recurrente formula así: “Que, como consecuencia del fallo de casación, por esa H. Corte se case la sentencia acusa da y se absuelva a mi mandante de los cargos de la demanda, bien por encontrar probado el primer cargo o el segundo, que pretenden la declaratoria de nulidad (causal 6ª) o el tercer cargo que mira al fondo del litigio, y se admita la excepción alegada.

Causal sexta de casación. Articulo 520 del C. J., ord. 6º Primer cargo. Articulo 448 del C. J., ord. 1º. “Segundo cargo—Artículo 448 del C. J. ord. 2º. Se prescinde de formular el cargo, pues según jurisprudencia de la H. Corte aplicada al caso de autos, no es viable. Causal primera de Casación, artículo 520 del C. J., ord. 1º (Cap. 11). “Tercer cargo. — (en la demanda) y primero y único de esta causal.

La sentencia acusada es violatoria de la ley sustantiva, por aplicación Indebida de las normas que se expresarán. La Violación es consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas y errónea estimación de otras, lo que llevó al fallador a un error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos así: ley sustantiva violada: artículos 1494, 1495, 1602, 1003, 1609, 1622, 1645 del C. C.; artículos 331 del C. de C. T. y 1º de id” (sic).

Al formular el primer cargo se expresa el recurrente así: “En el juicio se incurrió en la nulidad que contempla el artículo 448 del C. J., en su ordinal 1º, incompetencia de jurisdicción, no saneable de conformidad con la ley. Por tratarse de una competencia determinada por la calidad de las partes que se rige por las normas sobre atribuciones, y es improrrogable, salvo excepción expresa.

En efecto, la empresa denominada la Química Bayer Wescott & Cía., por virtud de las normas contenidas en la ley 39 de 1945 y decreto 216 de 1946, pasó, por la totalidad de sus bienes, a ser propiedad de la Nación (Gobierno Nacional Colombiano), conclusión que expresan las resoluciones ejecutivas números 37 y 59 de 1946, originarias del Ministerio de Hacienda, de conformidad con manifestaciones expresas y claras en este juicio, del administrador (sic) directo, Fondo de Estabilización del Banco de la República.

Administrador (sic) a cuyo cuidado según los artículos 3º y 4º de la ley citada y 4º y 24 del decreto, estaban las liquidaciones, en cada caso, de las cuotas de indemnización de guerra sobre los bienes de extranjeros”. “El Fondo de Estabilización ha instaurado éste juicio como administrador de una empresa de propiedad de la Nación. Goza o no la Nación, demandante en este juicio, del fuero especial derivado de su condición o no goza de él? “Si tiene el fuero, la competencia se determina por el artículo 76 del C. J., ordinal 1º o por el 4º del mismo.

En todo caso, no corresponde a un juzgado del circuito. Esta nulidad se alegó en la segunda instancia, y en la segunda instancia el Tribunal dijo que eso era todo punto (sic) de vista inadmisible, porque al Tribunal lo sorprende indudablemente que pueda existir una legislación ad hoc con tales fines. Pero existe, la Nación es dueña de la empresa acreedora, luego disfruta de su fuero, y su mandatario el Fondo, no puede llevarla a otros tribunales de justicia. La sentencia debe, pues, anularse”.

El cargo se reduce a la afirmación que hace el recurrente de que el juez del circuito de Medellín no tenía competencia para conocer del negocio, pues por tratarse de una empresa que pertenece a la Nación, como lo es la Química Bayer Wescott & Cía., el Fondo de Estabilización administrador de dicha empresa, ha debido iniciar la acción, bien ante la Corte Suprema de Justicia, (artículo 40 del Código Judicial) o bien ante el Tribunal Superior respectivo (artículo 76 del mismo Código), pero en ningún caso ante el juez del circuito que carece de competencia en el caso concreto de este litigio, y por lo tanto el juicio que se adelantó ente el juez dicho es nulo de conformidad con lo que dispone el ordinal 1º del artículo 448 del Código Judicial.

Para decidir si el recurrente tiene razón en el cargo que formula a la sentencia, es preciso, ante todo determinar la condición jurídica del Fondo de Estabilización y averiguar de que clase de persona se trata para de ello deducir si realmente las actuaciones judiciales que inicia el Fondo como administrador de bienes de la Nación, deben iniciarse ante las autoridades competentes para conocer en los litigios en que la Nación tiene interés como parte litigante.

El llamado Fondo de Estabilización tuvo su origen cuando el Gobierno Nacional y el Banco de la República celebraron el contrato de fecha 31 de octubre de 1934, que posteriormente fue aprobado por la ley 7ª de 1935. En la cláusula 4ª de dicho contrato se dice: “ Si quedare algún sobrante, el Gobierno dejará en poder del Banco hasta la suma de un millón de pesos ($ l’000.000.00) para formar un fondo destinado a permitir al Banco la compra y venta de bonos del Estado, con el fin de estabilizar el precio de estos últimos, e influir en el mercado monetario en el sentido que aconsejen las conveniencias del país”.

Así nació el Fondo de Estabilización, como una simple cuenta del Banco de la República, que luego se convirtió en una sección del mismo Banco. Carecía el Fondo de personería jurídica y por eso su situación en derecho presentaba cierta anomalía, situación que quedó definida en mérito de lo dispuesto por el decreto número 548 de 1940 que autorizó para acordar con el Banco de la República la modificación de los contratos vigentes sobre constitución, organización y funcionamiento del Fondo de Estabilización “ el cual tendrá personería jurídica independiente”.

(Subraya la Corte). El 5 de abril de 1940 se aprobó, por decreto 669 del mismo año, el contrato celebrado entre el Gobierno y el Banco el 2 de abril de 1940 y en la cláusula segunda de dicho contrato se puede leer: “De acuerdo con lo previsto en la cláusula 5 del citado contrato de 23 de noviembre de 1938, el Fondo de Estabilización será manejado por una Junta autónoma integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Gerente del Banco de la República y un miembro designado libremente por el Presidente de la República.

El Fondo como persona jurídica, estará representado por uno de los miembros de la Junta Administradora, designado por la misma Junta”. Al propio tiempo se ampliaron las facultades del Fondo, autorizándolo para negociar pagarás, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda y contratar empréstitos a corto plazo, en moneda nacional o en divisas extranjeras.

Y por decreto número 99 de 1942, se ordenó que podía ser designado administrador fiduciario de los bienes de extranjeros sometidos a ese régimen por el decreto número 59 de 1942. Tenemos ahora al Fondo de Estabilización como una persona jurídica independiente, disfrutando de las ventajas concernientes a esa clase de personas, pero con la característica especial de quedar bajo el control directo del Gobierno, pues su reglamentación no podrá cambiarse sino con el voto favorable del Ministro de Hacienda, y de ser una persona jurídica de servicio público, pues así se expresa claramente en los considerados del decreto número 2020 de 1944, en donde se dice: “ Que el Fondo de Estabilización no se fundó con espíritu de lucro sino de servicio público…” De lo anterior se llega al conocimiento de que el Fondo de Estabilización, encargado de la administración fiduciaria de los bienes que pasaron a ser de propiedad de la Nación y que pertenecieron antes a la sociedad llamada Química Bayer Wescott & Cía., es una persona jurídica independiente, de servicio público creada por disposiciones legales y a la cual el Estado encargó de la administración fiduciaria de los referidos bienes.

En la compilación de conceptos y doctrinas de la Superintendencia Bancaria (Tomo I, página 72), se encuentran las siguientes consideraciones que aclaran cuál es la situación jurídica del Fondo y que se transcriben por ser pertinentes: “En síntesis, el Fondo de Estabilización es una entidad con personería jurídica autónoma, creada en virtud de disposiciones de carácter legislativo y dotada con fondos del Estado para la prestación de servicios públicos.

Puede agregarse que el Banco de la República es un asociado de la Nación en el Fondo, tanto por su aporte de capital como por su representación en la Junta Administradora. “Dentro de nuestra organización constitucional, sólo la potestad legislativa puede dar normas sobre los requisitos y condiciones que puede crearse una persona jurídica.

La persona jurídica denominada Fondo de Estabilización no podría existir como tal sino en virtud de un acto de aquella potestad, ya que en su constitución no se amolda a ninguna de las reglas dictadas para la creación de personas jurídicas de derecho privado, sea del tipo de las sociedades, sea de las asociaciones o del de las fundaciones.

Pero si, además esa persona jurídica se creó para un fin de beneficio general que interesa directa mente al Estado “Fondo de Estabilización de la Deuda Pública” se le denomina en el contrato inicial como fue el de estabilizar el preció de sus bonos y luego el del cambio internacional y el valor de la moneda colombiana, funciones que son esencialmente de servicio público y que no podrían ser desempeñadas por una entidad particular (la cual humanamente no ejecutaría en un momento dado operaciones que pudieran disminuir su patrimonio en beneficio de la comunidad) se ve con nitidez la calidad de servicio público que el Fondo tiene que desempeñar según la mente del legislador.

“Y esta intención de crear un servicio público con personería jurídica o un servicio estatal descentralizado y no una simple persona privada que se ocupara de una industria cualquiera, resalta, además, en que las disposiciones que lo crearon y le dieron las normas básicas para su funcionamiento colocaron al Fondo bajo la dependencia gubernamental, pues ni la Junta Directiva del Banco de la República que reglamenta sus funciones, ni en la Junta Administradora que celebra los negocios que le competen, puede decidirse nada sin el voto afirmativo del Ministro de Hacienda.

“Pero de acuerdo con nuestro sistema constitucional, una entidad que personifica un derecho público del Estado, puede estar sometida, y generalmente lo está, a las mismas reglas legales que las personas de derecho privado en cuanto al ejercicio de sus derechos patrimoniales. Y sólo por excepción sus relaciones jurídicas con las demás personas se sustraen de las normas ordinarias.

“En Colombia dentro de la terminología jurídica usual se reserva el nombre de entidad o persona de derecho público exclusivamente para la Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y los Municipios acaso por ser éstos las únicas personas creadas por la Constitución y dotadas en ella de ciertos atributos emanantes del concepto de soberanía, de ciertas facultades exclusivas del Estado y que comparten en determinada extensión sus divisiones territoriales-administrativas, que la misma carta dotó de personería autónoma y patrimonio propio.

“A las entidades descentralizadas de servicio público autorizadas por la ley no se acostumbra darles el nombre de personas de derecho público, por la razón anotada y quizá también porque al descentralizar un servicio oficial se quiere hacer de él una entidad que en sus relaciones civiles y en el ejercicio del derecho de propiedad proceda como las personas jurídicas privadas”.

Las anteriores consideraciones llevan a la conclusión de que el Fondo de Estabilización que es un servicio descentralizado, puede considerarse como persona de derecho público, en cuanto su origen, sus fines y su forma de disolverlo, pero en cuanto al ejercicio de sus derechos patrimoniales y sus relaciones jurídicas con las demás personas, obra como persona de derecho privado, en todo aquello que no haya sido exceptuado por el legislador.

Es apenas lógico y de elemental justicia, que si el Estado, dentro de la evolución que han tenido sus actividades, puede llegar a convertirse en empresario y a ejercer actividades de orden privado siempre a través de las entidades de servicios públicos descentralizados, esté en el mismo pie de igualdad con las personas naturales o civiles de derecho privado y no goce de ningún fuero especial, cuando el legislador no lo haya otorgado ese fuero.

No son pocas las entidades que existen en Colombia y que prestan un servicio público descentralizado, es decir, que sirven para que el Estado a través de ellas cumpla ciertos actos que corresponderían a las personas de derecho privado, o sea que permiten al Estado asumir el carácter de empresario, y todas esas entidades están sometidas en sus relaciones contractuales con los particulares al derecho común. Es claro que no se están considerando las personas jurídicas en las que tenga vinculaciones la Nación pero que funcionan como sociedades comerciales, porque ese caso es absolutamente distinto del Fondo de Estabilización. Aplicando los anteriores principios al caso concreto a que se refiere este recurso de casación, resulta: El Gobierno Nacional por medio de la resolución ejecutiva número 37 de 1946 declaró que los bienes pertenecientes a las personas naturales o jurídicas enumeradas en los apartes a), b) y d) del artículo 1º de la ley 39 de 1945 “ han pasado por el ministerio de la ley a ser propiedad de la Nación”, y entre esos bienes se encuentran los que pertenecieron a la Química Bayer Wescott & Cia.; la misma resolución declaró terminada la administración fiduciaria de esos bienes, que estaba a cargo de la del Banco de la República —Fondo de Estabilización— y confirió al mismo Fondo poder suficiente para continuar dicha administración mientras el Estado Colombiano pueda tomar directamente la administración de tales bienes.

En virtud de esa expresa facultad que el Gobierno le dio al Fondo de Estabilización para que administre los bienes que pasaron a ser de propiedad de la Nación por ministerio de la ley, y que fueron los que pertenecieron a la sociedad Química Bayer Wescott & Cía., el mismo Fondo autorizó el contrato que la empresa de propiedad del Gobierno Nacional (Química Bayer Wescott & Cía.) celebró con el señor Javier Molina Vélez el 1º de diciembre de 1947 y que aparece en la carta-contrato que obra en el expediente.

Al celebrar dicho pacto, el Fondo de Estabilización procedió como persona jurídica independiente de servicio público descentralizado y por o tanto sus relaciones jurídicas se someten a las reglas generales, vale decir, que no goza de ningún fueron especial y por lo tanto, que debe comparecer en juicio, ya sea como demandante o como demandado, ante las autoridades competentes para conocer de litigios entre personas de derecho privado.

Luego sí tenía competencia el juez del circuito de Medellín para conocer en primera instancia del juicio ordinario de mayor cuantía iniciado contra el recurrente por el Fondo de Estabilización, y como consecuencia el cargo formulado no puede prosperar. Segundo cargo. No se estudia porque el recurrente mismo de manera inexplicable se encarga de negarlo, cuando dice: “Se prescinde de formular el cargo, pues según jurisprudencia de la H. Corte, aplicada al caso de autos, no es viable”.

Tercer cargo. Lo enuncia el recurrente así: “Causal primera de casación. Artículo 520 del C. J., ordinal 1º. (Cap. 11). Tercer cargo (en la demanda) y primero y único de esta causal. “La sentencia acusada es violatoria de la ley sustantiva, por aplicación indebida de las normas que se expresarán. La violación es consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas y errónea estimación de otras, lo que llevó al fallador a un error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos, así: ley sustantiva violada: artículos 1494, 1495, 1496, 1602, 1603, 1609, 1622 y 1945 del C. C.; artículos 331 del C. de C. T. y 1º. id ”.

(sic). Desentrañando el sentido de lo expuesto por el recurrente, cuya demanda peca contra normas elementales de la técnica especial de casación, se deduce que el cargo consiste en que el Tribunal violó las disposiciones de la ley sustantiva que enumera en su escrito, y que tal violación ocurrió por cuanto el Tribunal dejó de apreciar unas pruebas y estimó erróneamente otras, lo que llevó al fallador a un error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos, e invoca, para atacar la sentencia, la causal primera de casación consagrada en el ordinal 1º del articulo 520 del Código Judicial.

Se trata, pues, de la forma indirecta de la violación de la ley sustantiva, por error de hecho y por error de derecho, la que sólo puede ocurrir con motivo de la labor que hace el Tribunal para averiguar si de las pruebas que obran en el proceso se deduce que los hechos materia del litigio están o no probados. En esa labor de investigación de las pruebas se puede equivocar el sentenciador, en dos formas: 1), cuando da por acreditado un hecho sin que exista la prueba, o cuando niega la existencia de ese hecho, existiendo la prueba; esto constituye el error de hecho, que debe aparecer de modo tan manifiesto en los autos, que no quede la menor duda acerca del error cometido; 2) cuando a las pruebas que existan en el proceso, el sentenciador les da un valor que les niega la ley o os les da el valor que la ley les señala; éste es el error de derecho en la estimación de las pruebas, que siempre quebranta las disposiciones legales sobre pruebas.

Pero para que proceda el cargo, es preciso que el recurrente señale en la demanda de casación, en forma clara y precisa, cuáles son las disposiciones sobre pruebas que el sentenciador de instancia violé por haber dado a las pruebas el valor que no tienen o dejó de darles el que sí tienen. En casación no basta decir, como sucede en el caso sub judice, que el Tribunal dio a determinadas pruebas un valor de que carecen legalmente o que les dejó de reconocer toda la fuerza probatoria que tienen, según la ley.

Y esto es evidente porque a la violación indirecta de la ley sustantiva no puede llegarse sino a través de las violaciones legales sobre pruebas, luego es necesario indicar estas disposiciones violadas, para saber si realmente aquellas disposiciones sustantivas relacionadas por el recurrente fueron violadas o no. En el caso que se estudia el recurrente se reduce a hacer una relación de las pruebas que obran en el expediente y a decir que según el análisis que presenta, esas pruebas demuestran que el demandado debe ser absuelto de los cargos de la demanda, pero no cita ninguna disposición legal encaminada a demostrar que los documentos presentados al juicio y las diligencias surtidas en debate probatorio, tienen realmente a la luz de las disposiciones legales la fuerza suficiente para ser considerados, unos y otras, como medios probatorios.

La alegación del recurrente, ante la Corte, acaso podría ser tenida en cuenta en instancia, pero es inaceptable en casación “Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haber incurrido por el Tribunal en error de derecho, o en error de hacho que aparezca de modo manifiesto en los autos”, dice el articulo 520 del Código Judicial, ordinal 1º.

Tiene, pues, la obligación el recurrente de demostrar que el Tribunal incurrió en error de derecho, dándole a una prueba un valor que la ley le negó o negándole el valor que le asigna la ley, o que incurrió en error de hecho, dando por acreditado un hecho cuya prueba no existe o negando la existencia de un hecho cuya existencia está probada.

Esta demostración debe hacerla el recurrente enunciando la prueba, y si se trata de error de derecho, citando además la disposición legal sobre pruebas que se considera violada por el Tribunal, para llegar por ese medio indirecto a demostrar la violación de la ley sustantiva. No basta decir que el Tribunal se equivocó y hacer una relación de pruebas y analizarlas según las pretensiones del recurrente sin traer a cuento la disposición legal pertinente, porque faltando la cita del precepto legal, no puede saberse si realmente el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas; y no basta repetir las alegaciones de instancia para exhumar en casación el debate probatorio y deducir allí que existen manifiestos errores de hecho.

Por lo dicho, se rechaza el cargo. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos cincuenta y tres (1953), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario del Fondo de Estabilización contra Javier Molina Vélez y otro.

Costas a cargo de la parte recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. —Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R. —Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro L., Secretario.