111 Sentencia C – SC – 024 de 1954 COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA PARA CONOCER DE CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON SERVIDUMBRES DE ACUEDUCTO A pesar de que a partir de la expedición de los Decretos 1381 y 1382 de 1940 quedó reglamentado el modo de distribución de las aguas entre las personas y se fijó la competencia del Gobierno para conocer de las diferencias que entre ellas ocurran, ello no le quita a la rama judicial del Poder Público la potestad que tiene para decidir sobre las controversias entre particulares.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Félix Betancur MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO RODRÍGUEZ PIÑERES Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil Bogotá, a dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro. En síntesis, porque el libelo de demanda está escrito confusamente, Roberto Correa demandó ante el Juez de Circuito de Fredonia a Félix Betancur para que, con su audiencia, se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que el demandante Correa, como dueño que es del predio denominado " La Ester ", situado en el Municipio de ese nombre, tiene derecho, con relación al demandado, al uso exclusivo de las aguas que corren por el cauce artificial, construido por sus antecesores, del que conduce parte de las de la quebrada La Naranjala a dicho predio. b) Que el demandado Betancur carece de derecho para seguir haciendo uso de parte de las aguas que corren por dicho cauce artificial. c) Que el mismo demandado debe deshacer las obras construidas por dicho Betancur en ese cauce para la desviación de parte de las aguas que corren por él y las que hizo en su propio predio para su beneficio; y, d) Que el demandado debe pagarle al demandante la suma de $ 2.000.00, o la que pericialmente se fije por el uso ilegítimo que ha venido haciendo de las dichas aguas.
El demandante hizo otras peticiones subsidiarias, que no han sido objeto de los debates del juicio. El demandado se opuso a que se hicieran tales declaraciones y propuso las excepciones de ''carencia de acción " y prescripción. El Juez de la causa declaró no probadas tales excepciones y condenó al demandado en los términos de la demanda, salvo en lo atinente a la indemnización pedida.
Apelado dicho fallo y surtida la tramitación de la segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión compuesta de tres Magistrados y con el salvamento de voto de uno de ellos, revocó la sentencia del Juzgado y declaró que la Rama Jurisdiccional estaba inhibida para conocer de la controversia. Interpuesto contra ella el recurso de casación que fue concedido por el Tribunal y fundado en tiempo por el recurrente, se hallaba el expediente al Despacho para sentencia desde el 29 de septiembre de 1951 y le fue repartido al Magistrado ponente el 6 de febrero último.
A su decisión procede la Sala en seguida: El recurrente acreditó, en las dos instancias del juicio, que en el proceso se trata de una cuestión de orden privado, es a saber: si Betancur tiene o ha tenido derecho a derivar para su predio llamado La Barberita, aguas que corren por una acequia construida por los antecesores de Correa, ribereños de la fuente principal, para el servicio del predio llamado " La Ester ", mucho tiempo antes de que se hubieran dictado los Decretos números 1381 y 1382 de 1940 por el Gobierno, sobre uso de aguas nacionales.
A más de las pruebas escritas en que fundó su derecho, el recurrente adujo varias de orden testimonial que acreditan la construcción de que se trata desde hace más de veinte años (Cuaderno principal, fl. 27 v., 29, 31, 38 v., 40, 41, 47; 49; 74, y cuaderno de pruebas de la segunda instancia, fl. 9 v., 10 v. y 12 v.). El recurrente hace contra la sentencia materia del recurso tres cargos, es a saber: El primero, por infracción directa de los artículos 892, 894, 895 y 1.001 del Código Civil y por falta de apreciación de varias pruebas que enumera (Causal primera del artículo 520 del Código Judicial).
El segundo, por violación directa de los artículos 670,887, 919, 940, 1.612, 2.341 y 2.347 del mismo Código y el 9º de la Ley, 95 de 1890 (Primer motivo del mencionado artículo 520 del Código Judicial); y, El tercero, por haber declarado el fallo recurrido que "La Rama Jurisdiccional está inhibida para conocer de la controversia, y de allí que la sentencia sea nula, pues el Honorable Tribunal se abstuvo de conocer de un asunto de su competencia".
(Causal 7ª del artículo 520 del Código Judicial). De estos tres cargos., debe la Corte estudiar ante todo el último por referirse a problema que el Tribunal sentenciador ha sacado del campo del Derecho Civil para situarlo en el Público, o más concretamente en el Administrativo, expresándose así: "En el caso a estudio, como sin dificultad se comprende, el agua de que se trata es un bien nacional de uso público, pues es una derivación de la quebrada "La Naranjala" que por discurrir por predios diversos tiene la calidad de bien Nacional que se le atribuye, conforme a lo dispuesto en el artículo 677 del Código que se cita; de suerte que tal corriente no es un bien del dominio privado que corresponda amparar a la Rama Jurisdiccional, sino que, por el contrario, el carácter de bien Nacional lo coloca, de acuerdo con las normas de aquéllos Decretos, al amparo y control directo del Gobierno: lo cual determina la lógica conclusión de que éste y sólo él, es el competente para dirimir las controversias que se susciten entre quienes pretenden el goce de caudales de aguas ajenos al dominio privado; conclusión que conduce a la de que la Rama Jurisdiccional es incompetente para el conocimiento y decisión de tales controversias.
"Cierto es que de acuerdo con el artículo 895 del mismo Código 'las aguas que corren por un cauce artificial, construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que con los requisitos legales, haya construido el cauce', pero no es menos cierto que conforme al artículo 2º de los Decretos que se dejan citados 'se reputan bienes de uso público de propiedad del estado las aguas que corren por cauces naturales que no nacen y mueren dentro de una misma heredad y aquellas que, aunque corran por cauces artificiales hayan sido desviadas de una fuente de propiedad nacional'.
"Quiere decir lo anterior que la avocación y decisión de este litigio por parte del señor Juez Civil del Circuito de Fredonia en cuanto a las peticiones relativas al uso de las aguas que se derivan o captan por cauce artificial de la quebrada "La Naranjal", carecen de valor legal por falta de competencia de este funcionario, quien debió inhibirse de aprehender el conocimiento del litigio en relación a esos extremos".
Considera el recurrente que por el fallo acusado el Tribunal interpretó " errónea e indebidamente " las disposiciones contenidas en los artículos 894, 895 del Código Civil 7º, 9° y 21 del Decreto 1.382 de 1940 y 28 de la Ley 153 de 1887 y razona para fundar su cargo en términos que se condensan así: Que el artículo 894 del Código Civil no es aplicable al caso del pleito porque aquí no se trata del uso de aguas que corren por entre dos heredades ribereñas, pues sólo lo es la del demandante Correa;
Que el artículo 895 del mismo Código previene que las aguas que corren por un cauce artificial, construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que, con los requisitos legales, haya construido el cauce; que el artículo 7º del Decreto 1.382 de 1940, en su inciso final, previene que las licencias para el uso de aguas dadas por el Gobierno, no pueden vulnerar derechos adquiridos;
Que conforme a ese texto y a los artículos 9º y 21 del Decreto 1.382, Correa no tenía para qué pedir permiso de usar aguas que desde antes de la vigencia de tal Decreto él las usaba por un canal artificial; y, Que la competencia del Tribunal, cuerpo que no paró mientes en que había peticiones subsidiarias en la demanda sobre reconocimiento de una servidumbre de acueducto, pasó entero el inciso 2º del Artículo 8º del Decreto 1.382 conforme al cual "el establecimiento de tales servidumbres debe gestionarlo el interesado con los propietarios de las posibles heredades sirvientes, o por conducto del órgano judicial".
Al recurrente le asiste toda la razón en lo que dice atañadero al punto capital de la competencia del Tribunal que se abstuvo de fallar, por lo que él dijo y probó, y por lo que expresó el señor Magistrado Julio González Velásquez que salvó su voto, y además porque si bien es cierto que a partir de la expedición de los Decretos marcados con los números 1.381 y 1.382 de 1940, quedó reglamentado el modo de distribución de las aguas entre las personas, y fijó la competencia del Gobierno para conocer de las diferencias que entre ellas ocurran, ello no le quita a la rama judicial del Poder Público la potestad que tiene para decidir sobre las controversias entre particulares.
Porque en el juicio se trata de puntos relativos a servidumbres que, si provisionalmente pueden decidirse por la Policía, son de competencia improrrogable de la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Y, Porque como muy bien lo dice el Magistrado González Velásquez en su salvamento de voto en la sentencia acusada, el artículo 3°, en su Parágrafo primero, y el 9º de la Ley 113 de 1928, establecen que sin embargo de la reserva nacional sobre fuerza hidráulica y de la reglamentación del aprovechamiento de las aguas de uso público, bien pueden ejercitar los particulares las acciones civiles que tengan sobre el particular, acciones que naturalmente se ejercitan ante la Rama Judicial; el artículo 47 del Decreto 1382 preceptúa que "lo dispuesto de las reglamentaciones no embaraza en modo alguno el ejercicio.de las acciones que competan a la Nación o a los particulares para hacer respetar sus derechos ".
Visto lo cual, la Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia acusada y dispone que se devuelva el proceso al Tribunal Superior de Medellín para que falle la controversia en el fondo. Publíquese, cópiese, publíquese y notifíquese en la GACETA JUDICIAL.
Alberto Zuleta Ángel. — Luis Felipe Latorre. — Alfonso Márquez Páez. — Eduardo Rodríguez Piñeres. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.