Micelio
S- 18-03-1942 - [005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO — PERSONERÍA ADJETIVA C-SC-005/1942 ACCIÓN PARA EL PAGO DE PERJUICIOS “Tratándose de una sola culpa, como en el casó de autos, no es aceptable por injurídico, considerarla a la vez como culpa contractual y como culpa aquiliana, buscando a un mismo tiempo la aplicación de disposiciones aplicables sólo en el concepto de haber contrato y la de disposiciones cuya aplicabilidad requiere precisamente que no lo haya.

Claro es que pueden ocurrir a la vez ambas culpas y que puede acontecer que simultáneamente hayan de estudiarse y juzgarse las dos, lo que precisamente habrá de hacerse en tal evento tomando cada una a la luz de sus peculiaridades”. Demandante: Israel Korman Demandado: Cinemas América, Jesús Londoño, Eduardo Londoño, Paulino Londoño Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, diez y ocho (18) de marzo de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Israel Korman, víctima del siniestro acaecido en el Teatro Alcázar de Medellín en la noche del 28 de enero de 1935, demandó en vía ordinaria en el Juzgado 3° Civil de ese Circuito indemnización de perjuicios y señaló sus demandados en esta forma: en primer lugar la sociedad anónima de ese domicilio Cinemas América, por estar en posesión del edificio como dueño o arrendatario y no haber empleado en conservarlo el cuidado de un buen padre de familia; en subsidio o segundo lugar, Jesús y Eduardo Londoño como condueños del mismo inmueble entre sí y con la Compañía dicha, y en subsidio o último lugar, Paulino Londoño como encargado de la edificación y del suministro de materiales para construirlo.

La sentencia de primera instancia negó las declaraciones pedidas y absolvió a los demandados, con fecha 20 de octubre de 1938 y el Tribunal Superior de allí, el 7 de diciembre de 1940 decidió la segunda instancia en estos términos, según el tenor de su parte resolutiva: “…confirma la sentencia apelada con la reforma de que se absuelve a la parte primeramente demandada, Cinemas América.

Respecto de los señores Jesús y Eduardo Londoño se declara probada falta de legitimación de la causa, carencia de acción o ineptitud sustantiva de la demanda, y respecto del señor Paulino Londoño declárese probada la excepción temporal de petición de modo indebido o antes de tiempo”. Se decide aquí el recurso de casación, ya debidamente tramitado, que el demandante interpuso contra el fallo del Tribunal.

El estudia los temas jurídicos pertinentes con plausible erudición y los hechos con el debido detenimiento en relación con aquéllos y con las probanzas. Las razones cardinales de sus conclusiones expresadas pueden resumirse así: La Compañía tenía sobre sí obligaciones de medio, no de resultado; la teoría del riesgo, no acogida en lo general, no tiene cabida en contratos como los que figuran en el elenco de este pleito, y cardinalmente, aquélla comprobó su debido cuidado y aún el caso fortuito, siendo de advertir que éste consistió en la caída o derrumbe del techo de un edificio moderno “llevado a cabo por buenos ingenieros y con buenos materiales, al menos al parecer”, circunstancias que concurren a no entenderla obligada a prevenir o conjurar un suceso que, así las cosas, era imprevisible.

Jesús y Eduardo Londoño fueron demandados personalmente y en calidad de dueños, y aduciendo los títulos del caso, demostraron que el edificio no es de ellos sino de la sociedad colectiva de comercio demandados ellos como propietarios y él que entre ellos existe. Cuanto a Paulino Londoño, estima el Tribunal que no prosperando la acción contra aquellos señores, no podía entrar a analizar la incoada contra él, porque, como constructor, hay una subordinación tal en las acciones que la imposibilidad de acoger la una, rechazada por lo antedicho, impide considerar la otra.

La demanda de casación aduce que el motivo 1º de los del artículo 520 del C.J., dentro del cual acusa de violación de las disposiciones legales que cita y aquí en seguida han de verse, y aduce también el motivo 79 del mismo artículo 520 por la abstención referida en lo tocante a Paulino Londoño. Se estudian los cargos en el mismo orden que el recurrente los formula.

I - Violación de estos artículos: a) 2356 y 1604 del C. C. por falta de aplicación o interpretación errónea; b) 1982 del mismo, por falta de aplicación, y c) 2344, 2350 y 2079 del mismo y 487 del C.Co., aquellos por no haberlos aplicado y estos, por aplicación indebida. EI recurrente reclama porque, según entiende el fallo recurrido, éste confunde la diligencia, y cuidado con el caso fortuito en lo tocante a su prueba, en cuanto da por probado lo último con lo primero o en cuanto al menos, se satisface con la prueba de la diligencia y cuidado debidos y no exige la del caso fortuito, necesaria ante el artículo 1604.

El Tribunal no incurre en esa confusión; además, halla probado el caso fortuito. Más todavía: aunque así no fuera, no podría aceptarse el cargo, porque la demanda se colocó en el preciso punto de vista de la falta en la Compañía del cuidado de un buen padre de familia; de suerte que si ésta comprobó haber puesto ese cuidado, con ello le bastó para destruir la base de la imputación del demandante y para cegar, consiguientemente; la fuente que éste señaló a su acción. Esto, en lo relativo al artículo 1604.

En lo concerniente al 2356, se observa: esta disposición versa sobre la culpa extracontractual y, por lo mismo, es extraña a las relaciones entre el demandante y la Compañía, siendo así que él las sitúa dentro del concepto de haber contrato entre los dos: ella como empresario de la exhibición de cintas cinematográficas y él como asistente al espectáculo.

Claro es que pueden ocurrir a la vez ambas culpas y que puede acontecer que simultáneamente hayan de estudiarse y juzgarse las dos, lo que precisamente habrá de hacerse en tal evento tomando cada una a la luz de sus peculiaridades. Pero tratándose de una sola culpa, como en el caso presente, según lo presentó la demanda y se ha contendido en las instancias, no es aceptable, por injurídico; considerarla a la vez como culpa contractual y como culpa aquiliana, buscando a un mismo tiempo la aplicación de disposiciones aplicables sólo en el concepto de haber contrato y la de disposiciones cuya aplicabilidad requiere precisamente que no lo haya.

Aunque esta reflexión tan breve como decisiva bastaría para rechazar el cargo de violación del artículo 2356, puesto que, como ya se dijo, el demandante como tal y como recurrente ha afirmado y ahora afirma que se esta ante un contrato, lo que, repítese, impide pensar en la culpa aquiliana y en las disposiciones atañederas a ésta, no sobra agregar que, ya en fuerza de esa misma situación, ya por otras razones que sería impertinente traer a cuento aquí, la presunción de culpa que establece ese artículo 2356 es del todo extraña a un caso como el del presente pleito, dadas las relaciones entre las partes y dado el modo de plantearlo el actor, a que ya se aludió. EI recurrente habla de dos contratos de arrendamiento: uno entre los dueños del edificio y la Compañía empresaria del espectáculo, y otro entre ésta y el espectador, en los cuales alternativamente ella es inquilino del teatro y arrendador de ese servicio.

EI artículo 1982 lo cita en forma que parece referirse a ambos. En lo que hace al arrendamiento del edificio, el actual demandante es un tercero que, por lo mismo, no puede entenderse titu​lar de acciones relacionadas con los dere​chos y obligaciones recíprocas entre quie​nes sí son partes en tal contrato. En el otro sí es parte él; pero las concomitan​tes obligaciones de la Compañía son las comprendidas en el contrato mismo y no pueden ni salirse de él ni llevarse más allá, dentro de lo procedente, de donde las lleva la ley.

A este respecto se observa, como ya se dijo, que el Tribunal halla que la Compa​ñía puso el debido cuidado y diligencia y que no puede considerársela culpada porque no previniera un siniestro impre​visible. Este concepto, reforzado con lo antedicho sobre que se trataba de un edi​ficio moderno dirigido científicamente y levantado con materiales de primera ca​lidad, es al que llega el Tribunal como resultado del análisis detallado de las pruebas.

Y sobre la apreciación de éstas no se formula cargo alguno en la deman​da de casación, en cuanto por ellas se llega a aquel concepto. Esto indica la inadmisibilidad del car​go relativo al artículo 1982. Es verdad que el artículo 2350 hace al dueño de un edificio responsable de los daños que la ruina de éste ocasione, sobre el píe que esa disposición sienta.

Si el demandado hubiera sido la sociedad de la cual se demostró que es el dueño del edificio de que aquí se trata, a buen seguro que el Tribunal habría estudiado en el fondo la acción incoada contra el dueño. Pero, co​mo esta acción la dirigió personalmente contra los señores Jesús y Eduardo Londoño, al ver que no son los dueños, tuvo que abstenerse por tropezar con la valla que esto significa en lo procesal y ante el artículo 2079 del C. J., que hace de la sociedad una persona distinta de los socios individualmente considerados, sin que, por tanto, el hecho de formarla aquellos mis​mos pueda obstar, consideradas las cosas ante la ley, para que se reconozca esa diferencia con sus obligados resultados consecuenciales.

Y como esto es lo que ha hecho el Tribunal, salta a la vista lo injustificado del cargo relativo al artículo 2079; y otro tan​to es de conceptuarse en relación con el Art. 2350, puesto que ni ocasión hubo de que el Tribunal lo tocase en fuerza de la abstención de estudiar la acción contra los Londoños demandados personalmente como dueños sin serlo.

De paso se observa que este cargo lo formula el recurrente junto con el de vio​lación del artículo 2344 de aquel Código, y que, si éste establece solidaridad entre los responsables de un mismo delito o cul​pa, aquél divide la indemnización entre las personas a quienes el edificio pertenece, cuando hay pluralidad de dueños, a pro​rrata de sus cuotas de dominio.

Se llama la atención sobre el concepto de solidaridad, porque en él insiste el re​currente, pretendiendo deducir de la que establece el artículo 487 del C. Co. en las sociedades colectivas el cargo de violación de este precepto en la inteligencia de que, por ser solidarios los socios con la socie​dad, tanto da demandar a ella como a és​tos.

No es aceptable semejante interpreta​ción por extensiva y desviada. Salta a la vista que una cosa es que de las obliga​ciones sociales hayan de responder los so​cios en esa forma, en su caso, y otra cosa muy distinta es que la sociedad no tenga su patrimonio propio, tópico éste entera​mente extraño a aquél. Los Londoños fueron demandados personalmente como dueños, y, aduciendo los comprobantes pertinentes, demostraron que el dueño es su sociedad, es decir, que el demandado debió ser esta persona distinta.

Tales hechos y su obligada con​secuencia procesal no desaparecen ante la consideración, tan fuera de lugar al res​pecto, de que las personas de los socios responden solidariamente de las obligacio​nes sociales. Lo dicho hasta aquí indica por qué no prosperan los cargos formulados dentro del motivo 1° del citado artículo 520 del C. J. II - Con el estudio de la causal prime​ra queda hecho el de lo relativo a Cinemas América y a Jesús y Eduardo Londoño. El capítulo segundo de la demanda de ca​sación invoca el motivo 7° de los del cita​do artículo 520 y versa separada y exclu​sivamente sobre lo relativo al otro de​mandado.

Este motivo consiste, según ese texto legal en “haberse abstenido el Tribunal de conocer de un asunto de su competen​cia y declarándolo así en el fallo”. Para desechar el cargo bastaría obser​var que el Tribunal decidió la acción in​coada contra Paulino Londoño como cons​tructor declarando probada la excepción de petición de modo indebido o antes de tiempo, cuya calidad de temporal acen​túa. Como se ve, el Tribunal miró hacia la posibilidad de una demanda contra el ver​dadero dueño, como principal de otra subsidiaria contra el constructor o, en gene​ral, a la posibilidad de que el constructor sea demandado en ésa u otra forma, y deja la puerta abierta para ello al decla​rar esa excepción temporal, impedido para estudiar ahora y aquí la responsabilidad del constructor por la forma subordina​da a la acción contra el dueño con que se formuló la demanda de este juicio y por la circunstancia de haberse señalado como dueño a quien no lo es y no haberse, consiguientemente, estudiado y decidido esta acción principal y subordinante.

Ello es, en todo caso, que la acusación se formula por una supuesta abstención del Tribunal, cuyo fallo acabó decidien​do. Esta consideración basta para que el cargo no se admita. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronuncia​da en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el siete de diciembre de mil novecientos cua​renta.

Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese y notifíquese. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Her​nán Salamanca - Pedro Leún Rincón, Se​cretario en propiedad.