C-SC-004/1942 ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO - Personería Adjetiva “Cuando el vicio procedimental de la personería adjetiva de una de las partes no se proponga a la consideración del Juez haciendo uso del incidente exceptivo para que sea decidido en forma de especial y previo pronunciamiento, o cuando propuesto no ha sido decidido adecuadamente, sino que se elude propiamente la decisión a la sombra de una decisión del punto de representación con la cuestión de fondo, entonces el vicio, no purificado, sigue afectando la validez de la actuación en forma de una de las causas generales de nulidad (artículo 448 C. J.), que puede producir sus efectos legales de acuerdo con el procedimiento señalado por el artículo 456 del C.J. a petición del interesado, o de manera oficiosa según el 455 de la misma obra.
El orden público está interesado en la estabilidad definitiva de las actuaciones judiciales a través de las cuales se ejerce la jurisdicción del Estado, y por eso impone a los jueces, antes de proferir sus sentencias definitivas, la obligación de considerar la validez procedimental para que en caso de que observen alguna causal de nulidad le apliquen el tratamiento que da la ley a efecto de limpiar de todo vicio el proceso antes de ser sentenciado firmemente, o para que sea invalidada la actuación y repuesta, en su caso”.
Demandante: Sociedad Constructora del Tranvía Intermunicipal por la Carretera de Oriente Demandado: Julio Ramírez Urrea Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo dieciocho (18) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: En libelo que lleva fecha 26 de octubre de 1934, dirigido al Juez 1º del Circuito de Marinilla, Julio César García, en su carácter de Presidente de la Sociedad Constructora del Tranvía Intermunicipal por la Carretera de Oriente, asociación con personería jurídica, domiciliada en Medellín, demandó por la vía del juicio ordinario a Julio Ramírez Urrea, mayor y vecino de Marinilla, para que en la sentencia definitiva se declare que está resuelto, por incumplimiento del comprador, el contrato de compraventa celebrado por la sociedad demandante con el demandado, que consta en la escritura pública número 411 de 7 de marzo de 1930, de la Notaría 4° de Medellín, del inmueble ubicado en el municipio de Rionegro y alinderado como allí se dice; que en consecuencia, dentro de los seis días siguientes al de la ejecutoria del fallo, el demandado debe devolver a la sociedad la ejecutoria del fallo, el demandado debe devolver a la sociedad actora el inmueble de que se trata con todas sus anexidades y mejoras y los frutos que haya producido desde la celebración de la venta, y que está obligado a pagar los perjuicios causados por su incumplimiento contractual, más las costas del juicio.
El estudio que ha de hacer la Corte para la decisión de este recurso, fuera de la cuestión de fondo que ha sido materia del litigio, hace innecesario el recuento de los antecedentes originarios del pleito, consignados a manera de hechos fundamentales de la demanda. La breve historia que va a hacerse de la actuación judicial ofrece los datos y elementos bastantes para apoyar la resolución que se vincula exclusivamente con una cuestión procedimental.
Antes de dar contestación a la demanda propuso el demandado la excepción dilatoria de ilegitimidad de la personería del representante de la Sociedad actora, con fundamento en que conforme a los estatutos de la empresa la representación judicial y extrajudicial de ella corresponde al Gerente y Julio César García no es tal, ni siquiera Presidente de la Junta Directiva como se dice en la demanda.
Tramitado el incidente exceptivo, lo falló el Juzgado declarando probada la excepción propuesta, en auto de 29 de abril de 1935. Negada la reposición que se interpuso contra esta providencia conoció de ella el Tribunal Superior de Medellín por haberse concedido la apelación interpuesta en subsidio, el cual la revocó en resolución del 23 de noviembre de 1935, disponiendo en consecuencia, que Ramírez Urrea contestara la demanda, y por considerar que el punto de representación social se refería a un problema estatutario que en concepto del Tribunal se relaciona con una cuestión sustantiva o de fondo y no de mera personería adjetiva.
Clausurado de este modo el incidente, nada volvió a agitarse en torno de este particular en el desarrollo de la primera instancia, que terminó con sentencia del 26 de noviembre de 1938, en la cual se absolvió al demandado por haber encontrado probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandante.
El recurso de apelación que contra este falto interpuso el demandante llevó el conocimiento del negocio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde se surtió el segundo grado del juicio al que creyó ponerle adecuado final con su sentencia de fecha 26 de julio de 1940, en la cual, absteniéndose de estudiar y decidir las cuestiones de fondo controvertidas por las partes consideró que el punto para decidir en materia de representación de la sociedad tiene un carácter meramente adjetivo “en cuanto que las personas que aquí han intervenido como representantes de la empresa actora, no tienen su legítima personería”.
En el siguiente aparte de este fallo están comprendidas las razones del Tribunal y la fórmula de su decisión: “Quiere decir todo lo anterior que ha de revocarse la sentencia apelada, en cuanto declara probada la excepción de personería (sic) sustantiva de la parte demandante, y la absolución de la parte demandada; y en su lugar ha de declararse probada la excepción de ilegitimidad de la personería adjetiva del demandante y como consecuencia abstenerse de absolver o condenar sobre las súplicas de la acción, porque ello no puede ventilarse sino con legítimos personeros de la entidad actora.
Además, para que así no exista cosa juzgada sobre los derechos que correspondan a dicha sociedad. “Por tanto, el Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia apelada, de providencia y fecha ya citadas, y en su lugar falla: se declara probada la excepción de falta de personería adjetiva de la parte demandante, y como consecuencia no hay lugar a resolver sobre los cargos formulados en la demanda que inicia este proceso.
No se condena en costas”. El recurso Contra esta sentencia y por la parte demandante se interpuso el recurso de casación que debidamente admitido y luego de someterlo a sus trámites legales se decide hoy. Aduciendo los mismos razonamientos acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por el 1°, 2° y el 6° de los motivos legales de casación que enumera y define el artículo 520 del C. J. Después de considerar la Sala los diversos aspectos y problemas que plantea la demanda de casación respecto de cada una de las causales aducidas, limita y circunscribe el estudio del recurso a la causal sexta y omite la consideración de las restantes, de acuerdo con el artículo 538 del C.J., porque la cuestión de nulidad que se plantea como base de este motivo conduce obviamente a la información del fallo acusado, con las consecuencias que señala el art. 540 del Código de Procedimiento Civil.
La causal de nulidad en que se ha incurrido en este juicio, y que el recurrente aduce en apoyo de su acusación por la indicada causal, es la de ilegitimidad de la personería de quien ha figurado como representante de la sociedad demandante, definida en el numeral 2° del artículo 448 del C. J. como una de las causas de nulidad en todos los juicios, y que en esté, en vez de haber sido saneada en conformidad con la ley, aparece como el único fundamento en que el Tribunal asienta su decisión. La Corte considera: La cuestión de personería enfocada por el Tribunal, como está advertido en la propia sentencia, versa sobre la meramente procesal o adjetiva, vinculada a la representación del apoderado y demás personas que gestionan a nombre de otras.
Los posibles vicios o deficiencias de que puede adolecer esta personería afectan la firmeza y validez de las actuaciones judiciales y para evitarlos y remediarlos ofrece la ley diversos medios utilizables en distintas oportunidades escalonadas a lo largo del procedimiento establecido para el juicio ordinario, que es el de que aquí y ahora se trata.
En el principio, dentro del término que tiene para contestar la demanda, puede el demandado suscitar la cuestión de personería por el medio de la excepción dilatoria de la ilegitimidad de la personería en los casos definidos por la ley, con la finalidad exclusivamente relacionada con el procedimiento, para suspenderlo o mejorarlo. (Así ocurrió en el caso de autos como se dijo al recontar la actuación, advirtiendo que el Tribunal, al revocar la providencia del Juez en que declaraba probada la excepción, consideró que el punto era de fondo y se limitó a ordenar al demandado que diera contestación a la demanda).
Cuando el vicio procedimental de que se trata no se proponga a la consideración del Juez haciendo uso del incidente exceptivo para que sea decidido en forma de especial y previo pronunciamiento, o cuando propuesto no ha sido decidido adecuadamente, como en este caso en que no se dijo que es legítima la personería del representante de la sociedad demandante (artículo 450, Ord. 1° C. J.), sino que se eludió propiamente la decisión a la sombra de una confusión del punto de representación con la cuestión de fondo, entonces el vicio, no purificado, sigue afectando la validez de la actuación en forma de una de las causas generales de nulidad (art. 448, C. J.), que puede producir sus efectos legales de acuerdo con el procedimiento del artículo 456 del C. J. a pedimento de interesado, o de manera oficiosa según el 455 de la misma obra.
El orden público está interesado en la estabilidad definitiva de las actuaciones judiciales a través de las cuales se ejerce la jurisdicción del Estado, y por eso impone a los Jueces, antes de proferir sus sentencias definitivas, la obligación de considerar la validez procedimental para que en caso de que observen alguna causal de nulidad le apliquen el tratamiento que da la ley a efecto de limpiar de todo vicio el proceso antes de ser sentenciado firmemente, o para que sea invalidada la actuación y repuesta, en su caso.
Es siempre asunto de previo pronunciamiento todo lo referente a personería, adjetiva. A la sentencia final, dentro de nuestro sistema procesal, no puede llegar como motivo de decisión lo vinculado exclusivamente con la representación de las partes en el juicio; la ley limita la consideración en el fallo definitivo a las cuestiones constitutivas de excepción perentoria, relacionadas con la existencia misma del derecho controvertido, pero excluye las inductivas de excepciones dilatorias, que deben ser especialmente decididas antes del sentenciamiento del juicio.
Involucrar éstas con la sentencia conduce al absurdo de un fallo inhibitorio, como el que está en consideración, contra la expresa disposición del artículo 481 del C. J. que dispone que “los Jueces y Tribunales no pueden, bajo ningún pretexto, negar ni reservar para otro juicio la resolución de las cuestiones que hayan sido materia del pleito”, que fue, ni más ni menos, lo que hizo el Tribunal de Medellín en la sentencia acusada en éste recurso.
Es tan irregular el procedimiento adoptado, que la prueba misma de la ilegitimidad de la personería adjetiva en que se ha incurrido la ofrece la sentencia misma que la declara y en la cual se apoya como único fundamento, según se dejó visto en las trascripciones que se hicieron del fallo recurrido. Las consideraciones que preceden son bastantes para dar fundamento a la prosperidad del recurso.
Por lo cual, la Corte Suprema en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de julio de 1940 materia de este recurso de casación, y de acuerdo con el artículo 540 del C. J. declara que el juicio queda en estado de proferir sentencia definitiva para que, después de aplicar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 2°, determine lo procedente con arreglo a derecho.
No hay lugar a condenación en costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.