Micelio
S- 18-03-1942 [065]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

C-SC-004/1942 ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO - Personería Adjetiva “Cuando el vicio procedimental de la personería adjetiva de una de las par​tes no se proponga a la consideración del Juez haciendo uso del incidente ex​ceptivo para que sea decidido en for​ma de especial y previo pronuncia​miento, o cuando propuesto no ha sido decidido adecuadamente, sino que se elude propiamente la decisión a la sombra de una decisión del punto de representación con la cuestión de fon​do, entonces el vicio, no purificado, si​gue afectando la validez de la actua​ción en forma de una de las causas generales de nulidad (artículo 448 C. J.), que puede producir sus efectos le​gales de acuerdo con el procedimien​to señalado por el artículo 456 del C.J. a petición del interesado, o de mane​ra oficiosa según el 455 de la misma obra.

El orden público está interesado en la estabilidad definitiva de las ac​tuaciones judiciales a través de las cua​les se ejerce la jurisdicción del Esta​do, y por eso impone a los jueces, an​tes de proferir sus sentencias definiti​vas, la obligación de considerar la validez procedimental para que en caso de que observen alguna causal de nu​lidad le apliquen el tratamiento que da la ley a efecto de limpiar de todo vi​cio el proceso antes de ser sentencia​do firmemente, o para que sea inva​lidada la actuación y repuesta, en su caso”.

Demandante: Sociedad Constructora del Tranvía Intermunicipal por la Carretera de Oriente Demandado: Julio Ramírez Urrea Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo dieciocho (18) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: En libelo que lleva fecha 26 de octubre de 1934, dirigido al Juez 1º del Circuito de Marinilla, Julio César García, en su ca​rácter de Presidente de la Sociedad Cons​tructora del Tranvía Intermunicipal por la Carretera de Oriente, asociación con personería jurídica, domiciliada en Medellín, demandó por la vía del juicio ordina​rio a Julio Ramírez Urrea, mayor y veci​no de Marinilla, para que en la sentencia definitiva se declare que está resuelto, por incumplimiento del comprador, el con​trato de compraventa celebrado por la so​ciedad demandante con el demandado, que consta en la escritura pública número 411 de 7 de marzo de 1930, de la Notaría 4° de Medellín, del inmueble ubicado en el municipio de Rionegro y alinderado como allí se dice; que en consecuencia, dentro de los seis días siguientes al de la ejecutoria del fallo, el demandado debe devol​ver a la sociedad la ejecutoria del fallo, el demandado debe devolver a la sociedad actora el inmueble de que se trata con todas sus anexidades y mejoras y los frutos que haya producido desde la celebración de la venta, y que es​tá obligado a pagar los perjuicios causa​dos por su incumplimiento contractual, más las costas del juicio.

El estudio que ha de hacer la Corte pa​ra la decisión de este recurso, fuera de la cuestión de fondo que ha sido materia del litigio, hace innecesario el recuento de los antecedentes originarios del pleito, con​signados a manera de hechos fundamen​tales de la demanda. La breve historia que va a hacerse de la actuación judicial ofrece los datos y elementos bastantes pa​ra apoyar la resolución que se vincula ex​clusivamente con una cuestión procedi​mental.

Antes de dar contestación a la deman​da propuso el demandado la excepción di​latoria de ilegitimidad de la personería del representante de la Sociedad actora, con fundamento en que conforme a los es​tatutos de la empresa la representación judicial y extrajudicial de ella correspon​de al Gerente y Julio César García no es tal, ni siquiera Presidente de la Junta Di​rectiva como se dice en la demanda.

Tra​mitado el incidente exceptivo, lo falló el Juzgado declarando probada la excepción propuesta, en auto de 29 de abril de 1935. Negada la reposición que se interpuso contra esta providencia conoció de ella el Tribunal Superior de Medellín por haber​se concedido la apelación interpuesta en subsidio, el cual la revocó en resolución del 23 de noviembre de 1935, disponiendo en consecuencia, que Ramírez Urrea contes​tara la demanda, y por considerar que el punto de representación social se refería a un problema estatutario que en concep​to del Tribunal se relaciona con una cues​tión sustantiva o de fondo y no de mera personería adjetiva.

Clausurado de este modo el incidente, nada volvió a agitarse en torno de este particular en el desarrollo de la primera instancia, que terminó con sentencia del 26 de noviembre de 1938, en la cual se ab​solvió al demandado por haber encontra​do probada la excepción perentoria de ile​gitimidad de la personería sustantiva de la parte demandante.

El recurso de apelación que contra este falto interpuso el demandante llevó el co​nocimiento del negocio al Tribunal Supe​rior del Distrito Judicial de Medellín, don​de se surtió el segundo grado del juicio al que creyó ponerle adecuado final con su sentencia de fecha 26 de julio de 1940, en la cual, absteniéndose de estudiar y de​cidir las cuestiones de fondo controverti​das por las partes consideró que el punto para decidir en materia de representación de la sociedad tiene un carácter mera​mente adjetivo “en cuanto que las perso​nas que aquí han intervenido como repre​sentantes de la empresa actora, no tienen su legítima personería”.

En el siguiente aparte de este fallo están comprendidas las razones del Tribunal y la fórmula de su decisión: “Quiere decir todo lo anterior que ha de revocarse la sentencia apelada, en cuan​to declara probada la excepción de perso​nería (sic) sustantiva de la parte deman​dante, y la absolución de la parte deman​dada; y en su lugar ha de declararse pro​bada la excepción de ilegitimidad de la personería adjetiva del demandante y como consecuencia abstenerse de absolver o condenar sobre las súplicas de la acción, porque ello no puede ventilarse sino con legítimos personeros de la entidad actora.

Además, para que así no exista cosa juz​gada sobre los derechos que correspondan a dicha sociedad. “Por tanto, el Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia apelada, de providencia y fe​cha ya citadas, y en su lugar falla: se declara probada la excepción de falta de per​sonería adjetiva de la parte demandante, y como consecuencia no hay lugar a resol​ver sobre los cargos formulados en la demanda que inicia este proceso.

No se con​dena en costas”. El recurso Contra esta sentencia y por la parte de​mandante se interpuso el recurso de casa​ción que debidamente admitido y luego de someterlo a sus trámites legales se de​cide hoy. Aduciendo los mismos razonamientos acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por el 1°, 2° y el 6° de los motivos legales de casación que enumera y define el artículo 520 del C. J. Después de con​siderar la Sala los diversos aspectos y problemas que plantea la demanda de ca​sación respecto de cada una de las causa​les aducidas, limita y circunscribe el es​tudio del recurso a la causal sexta y omi​te la consideración de las restantes, de acuerdo con el artículo 538 del C.J., por​que la cuestión de nulidad que se plantea como base de este motivo conduce obviamente a la información del fallo acusado, con las consecuencias que señala el art. 540 del Código de Procedimiento Civil.

La causal de nulidad en que se ha in​currido en este juicio, y que el recurrente aduce en apoyo de su acusación por la indicada causal, es la de ilegitimidad de la personería de quien ha figurado como re​presentante de la sociedad demandante, definida en el numeral 2° del artículo 448 del C. J. como una de las causas de nulidad en todos los juicios, y que en esté, en vez de haber sido saneada en conformidad con la ley, aparece como el único fundamento en que el Tribunal asienta su de​cisión. La Corte considera: La cuestión de personería enfocada por el Tribunal, como está advertido en la propia sentencia, versa sobre la meramen​te procesal o adjetiva, vinculada a la re​presentación del apoderado y demás personas que gestionan a nombre de otras.

Los posibles vicios o deficiencias de que puede adolecer esta personería afectan la firmeza y validez de las actuaciones judi​ciales y para evitarlos y remediarlos ofre​ce la ley diversos medios utilizables en distintas oportunidades escalonadas a lo largo del procedimiento establecido para el juicio ordinario, que es el de que aquí y ahora se trata.

En el principio, dentro del término que tiene para contestar la demanda, puede el demandado suscitar la cuestión de personería por el medio de la excepción dilatoria de la ilegitimidad de la personería en los casos definidos por la ley, con la finalidad exclusivamente re​lacionada con el procedimiento, para sus​penderlo o mejorarlo. (Así ocurrió en el caso de autos como se dijo al recontar la actuación, advirtiendo que el Tribunal, al revocar la providencia del Juez en que de​claraba probada la excepción, consideró que el punto era de fondo y se limitó a ordenar al demandado que diera contesta​ción a la demanda).

Cuando el vicio procedimental de que se trata no se proponga a la consideración del Juez haciendo uso del incidente excep​tivo para que sea decidido en forma de especial y previo pronunciamiento, o cuan​do propuesto no ha sido decidido adecua​damente, como en este caso en que no se dijo que es legítima la personería del re​presentante de la sociedad demandante (artículo 450, Ord. 1° C. J.), sino que se eludió propiamente la decisión a la som​bra de una confusión del punto de repre​sentación con la cuestión de fondo, enton​ces el vicio, no purificado, sigue afectan​do la validez de la actuación en forma de una de las causas generales de nulidad (art. 448, C. J.), que puede producir sus efectos legales de acuerdo con el procedi​miento del artículo 456 del C. J. a pedi​mento de interesado, o de manera oficiosa según el 455 de la misma obra.

El orden público está interesado en la estabilidad definitiva de las actuaciones judiciales a través de las cuales se ejerce la jurisdic​ción del Estado, y por eso impone a los Jueces, antes de proferir sus sentencias definitivas, la obligación de considerar la validez procedimental para que en caso de que observen alguna causal de nulidad le apliquen el tratamiento que da la ley a efecto de limpiar de todo vicio el proceso antes de ser sentenciado firmemente, o para que sea invalidada la actuación y repuesta, en su caso.

Es siempre asunto de previo pronuncia​miento todo lo referente a personería, ad​jetiva. A la sentencia final, dentro de nuestro sistema procesal, no puede llegar como motivo de decisión lo vinculado exclusivamente con la representación de las partes en el juicio; la ley limita la consi​deración en el fallo definitivo a las cues​tiones constitutivas de excepción perento​ria, relacionadas con la existencia misma del derecho controvertido, pero excluye las inductivas de excepciones dilatorias, que deben ser especialmente decididas an​tes del sentenciamiento del juicio.

Invo​lucrar éstas con la sentencia conduce al absurdo de un fallo inhibitorio, como el que está en consideración, contra la ex​presa disposición del artículo 481 del C. J. que dispone que “los Jueces y Tribunales no pueden, bajo ningún pretexto, negar ni reservar para otro juicio la resolución de las cuestiones que hayan sido materia del pleito”, que fue, ni más ni menos, lo que hizo el Tribunal de Medellín en la sentencia acusada en éste recurso.

Es tan irregular el procedimiento adoptado, que la prueba misma de la ilegitimidad de la personería adjetiva en que se ha incurri​do la ofrece la sentencia misma que la de​clara y en la cual se apoya como único fundamento, según se dejó visto en las trascripciones que se hicieron del fallo re​currido. Las consideraciones que preceden son bastantes para dar fundamento a la pros​peridad del recurso.

Por lo cual, la Corte Suprema en Sala de Casación Civil, admi​nistrando justicia en nombre de la Repú​blica de Colombia, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de julio de 1940 materia de este recurso de casación, y de acuerdo con el artículo 540 del C. J. declara que el juicio queda en estado de proferir sen​tencia definitiva para que, después de aplicar el artículo 455 del Código de Pro​cedimiento Civil en su inciso 2°, determi​ne lo procedente con arreglo a derecho.

No hay lugar a condenación en costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insér​tese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.