NOTARIO/ Auxiliares o ayudantes/ Escribiente o Amanuense/ Diferencias. TESTAMENTO/ Acto solemne. “La ley hace del testamento un acto que, más o menos solemne, siempre es solemne, y exige formalidades nimiamente reglamentadas, porque hay sumo interés en evitar todo fraude, alteración o desviación a lo que como última voluntad del otorgante va a tener en su estricto cumplimiento todo el peso y apoyo de las autoridades”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1911 y 1912 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Abraham Bohórquez MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA DEMANDA DE NULIDAD DE UN TESTAMENTO ABIERTO ¿Qué debe entenderse por AMANUENSE del notario ante el artículo 1068 del Código Civil? La Corte observó anteriormente que amanuense del notario llama la ley al « empleado que tiene permanentemente en su oficina y en tal virtud tiene carácter de dependiente » El copista que acude a la notaría en busca de trabajo ocasional, casi siempre incierto, pagado por cada caso y tarea, no es persona que pueda entenderse dependiente, subordinado a autoridad de quien así lo ocupe, al menos en la forma y con el alcance de haber de estimarse que la ver dad de su testimonio ulterior peligre sobre algo que haya hecho quien así lo ocupa y paga sobre algo que a éste beneficie.
No puede confundirse al simple copista con el empleado del notario ocupado en forma permanente por éste y pagado en forma constante y las más de las veces, por no decir, siempre, a sueldo fijo. Este es a la verdad un dependiente, éste sí es la persona cuyo testimonio puede peligrar en su completa veracidad en razón de la influencia posible de autoridad del notario, a que mira el legislador como causa de las referidas inhabilidades.
Es el amanuense y es el sirviente o doméstico del notarlo; pero no es el mero copista, el inhabilitado como testigo del testamento. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo diez y ocho de mil novecientos treinta y seis. Abraham Bohórquez, vecino de Tunja, demandó en vía ordinaria a Evangelino y María Reyes Cuchevaguen, vecinos de Oicatá, representados como el libelo y su corrección indican, para que se declare nulo el testamento abierto otorgado por José Ángel Bohórquez, que se precisará adelante y se les condene a devolver los bienes enumerados en el mismo con sus frutos.
Seguido el juicio en el Juzgado 3º del Circuito de Tunja, se decidió allí en favor del demandante, en fallo de que apelaron los demandados, por lo cual se surtió en el Tribunal de Tunja la segunda instancia, cerrada con sentencia de 10 de abril de 1935, que revocó la del Juzgado y negó las peticiones de la demanda. Tramitado el recurso de casación del demandante, debe decidirse.
Ataca éste el testamento porque uno de sus testigos era amanuense del notario y porque aquél no fue leído en alta voz ni presenciado por las personas que indica. Ni las pruebas ni las alegaciones de instancia versaron sobre estos cargos, sino que se encaminaron al primero, y éste es el que la demanda de casación plantea y formula. Aquella prescindencia hace resaltar la trascendencia que para el demandante, hoy recurrente, tiene, como decisiva, la circunstancia única a que se concreta, cual es, repítese, ser uno de los testigos del testamento amanuense del notario que lo autorizó. Ni el presente recurso, ni los alegatos de instancia, ni la demanda inicial acusan el testamento como no expresivo, por ejemplo, de la auténtica voluntad de José Ángel Bohórquez por suplantación de esa voluntad o de su persona misma, o por desviación o ficción de su verdadero querer sino que, no tocando en manera alguna lo que como última voluntad de él aparece en el instrumento citado, la contienda se planteó y se ha seguido tan sólo sobre aquella formalidad externa.
No se significa con esta observación que lo tocante a formalidades se mire de monta menor de la que corresponde a los propósitos de la ley cuando hace del testamento un acto más o menos solemne, pero siempre solemne. Simplemente se trae a cuento aquella circunstancia con el fin de observar cuál ha sido y cómo planteado el porqué único del pleito.
El demandante pide y obra para la sucesión de José Ángel Bohórquez como su heredero ab intestato, en su calidad de hermano legítimo, declarado tal en auto de aquel mismo Juzgado de 22 de junio de 1932. Los demandados lo son en su calidad de herederos instituidos en dicho testamento. El Juzgado decretó las súplicas de la demanda, porque conceptuó como el demandante sobre la citada calidad de amanuense de uno de los testigos.
El Tribunal, revocando ese fallo, negó tales súplicas, porque conceptuó que no está acreditada esa calidad del testigo. Los cargos en casación son: errónea apreciación de las pruebas relativas a la calidad mencionada y consiguiente violación de disposiciones sustantivas, a saber: I. del art. 1068, inc. Iº y numeral 9º, del art. 6º, inc. 2º y de los arts. 1740 y 1741 del C. C., del art. 11 de la ley 95 de 1890 y del 697 del C. J., por directamente infringidos;
II. Del art. 1069 del C. C. por indebida aplicación; III. Del art. 1068 citado, por interpretación errónea y por no aplicación; IV. De los arts. 1759 del C. C. y 597, 601, 630 y 697 del C. J., por falta de apreciación de instrumentos públicos y de la prueba testimonial, y V. del mismo art. 1759, por aplicación indebida, Pasan a estudiarse estos cargos ordenándolos como prescribe el art. 537 del C. J. Ante todo, en tal virtud, debe advertirse que en rigor de verdad el cargo sobre pruebas no puede entenderse formulado a cabalidad sino en parte, porque sólo respecto de algunas se encuentra la congruencia necesaria a ese fin entre el cargo y la apreciación, y en lo demás que, como se verá en seguida y se corroborará adelante, en lo cardinal del recurso, el reclamo del recurrente versa sobre que de los hechos acreditados por él debe deducirse, en su sentir, y el Tribunal no deduce, la dicha calidad de amanuense en uno de los testigos instrumentales del testamento.
Así, si en gracia de discusión se comienza por dar por acreditados esos hechos, el reclamo sigue en pie, por no hacer de ellos esa deducción la sentencia recurrida, por donde se ve que desde este punto de vista el recurso no es tanto de la apreciación de las pruebas en sí, cuanto de sus consecuencias. Estos hechos básicos son en suma: el testigo Ramón Durán en la época del testamento pasaba lo más de su tiempo en la notaría, en donde servía de testigo en los más de los instrumentos allí otorgados, sacaba copias de los mismos y en algunos escribía los originales.
Esto hace de él, según el recurrente, un amanuense del notario, por lo cual estaba inhabilitado para ser testigo del testamento, de conformidad con el art. 1068 del C. C. que dice: " No podrán ser testigos en un testamento solemne º los amanuenses del notario que autorice el testamento " El de que se trata aquí se otorgó en Tunja el 1º de febrero de 1925 por instrumento N° 109, ante el notario del circuito del Centro, que lo era desde el 1º de enero anterior el señor Lucio Antonio Amaya, y ante los testigos señores Miguel de J. Pérez, Cenón Chaparro y Ramón Durán. El demandante sostiene haber acreditado con declaraciones de testigos lo antedicho sobre este señor (Durán) y además, con el examen del protocolo mismo y con varias copias de pluma de él traídas al proceso para corroborar que efectivamente era copista.
De lo relativo a la inspección del protocolo se halla que en todo ese año hasta mayo sólo obra una escritura (la Nº 82, de 27 de enero), de la pluma de Durán. Como se advirtió, aun dando por probados con estos elementos los referidos hechos básicos, el cargo cardinal del recurrente sigue en pie. No es, pues, necesario para la solución del presente recurso, ni es conducente, consignar aquí el análisis minucioso que la Corte ha hecho una a una de esas pruebas, sino que se debe avocar el problema mismo y efectivo, que es el de si de esos hechos ha de deducirse o no la referida calidad en el testigo o si la constituyen.
¿Qué debe entenderse por amanuense del notario ante el citado art. 1608? En un juicio sobre nulidad de testamento cerrado en que uno de los fundamentos fue el hecho de haber prestado al testador uno de los testigos el favor de escribirlo y había además escrito el acta de presentación, la Corte observó que la ley no se refiere a la persona que haya sido escribiente del testador, sino al amanuense del notario, y agrega, como concepto cuya pertinencia al presente caso ha determinado la pertinencia de la cita, que amanuense del notario llama la ley al " empleado que tiene permanentemente en su oficina y en tal virtud tiene carácter de dependiente " El recurrente encuentra sinonimia entre amanuense, escribiente, copista y copiador.
El diccionario de la Academia Española define amanuense como " persona que escribe al dictado". Esta definición no puede entenderse en forma tan limitativa que excluya, por ejemplo, el hecho de no dictar sino de valerse de una persona dándole borradores para ponerlos en limpio o entregándole el original para que lo copie. En lo general lo que se practica en nuestras notarías, en donde rara vez se dicta de viva voz, es llevar los otorgantes mismos o sus abogados la minuta que, puesta en la forma legal correspondiente, se incorpora al protocolo.
(C. C., arts. 1758, 2570, 2578, 2588). Del propio modo en los testamentos cerrados suele llevarse hasta la cubierta del papel sellado ya lista para recibir el escrito y firmas de ley (art. 1080 ibídem ) y a lo sumo, salvo contados casos, se deja la adecuación o formación de esa cubierta para el acto notarial. No podría deducirse de todo esto que en las notarías no haya amanuense o éstos hayan quedado sin funciones.
La definición antedicha no sirve, pues, o al menos no basta a la solución del problema. El art. 975 del Código Civil Francés se vale de la palabra clerc. El correspondiente vocablo inglés clerk es de uso constante en la terminología inglesa, tanto técnica como popular, relativa a oficinas y a empleados privados y públicos. ¿Qué debemos, en traduciéndola a nuestro idioma, costumbres y leyes, entender por esa voz clerc ? La obra de Planiol y Ripert, Traité practique de Droit Civil Francais (págs. 578 y 579 del Tomo V, 1933), al referirse a esta clase de testigos testamentarios se vale de estas breves y conceptuosas palabras: " Aquellos que en razón de su subordinación no tienen libertad de hacer observaciones en el momento de la confección del testamento o de deponer sobre ello posteriormente ".
Y al discriminar esas inhabilidades y llegar a la final (los clercs del notario que recibe el testamento), dice: " La única dificultad es la de saber qué debe entenderse por clerc ", y agrega en seguida: " es una cuestión de hecho". Agrega allí y en esto se halla una sugestión interesante: " Los sirvientes o domésticos del notario no están asimilados a clercs, solución discutible, porque su situación de dependencia no es dudosa ".
Sé transcribe este breve comentario por los motivos que se verán adelante, no sin advertir que el personal aludido sí está inhabilitado en la ley colombiana (Ord. 14 del citado art. 1068). Indudablemente por ser esta cuestión una de hecho, no se halla mayor comentario al respecto en otras obras consultadas, como el Cours de Droit Positif Francais, de L. Josserand, y el Precis de Droit Civil, de Bonnecase, por grave que sea aquélla, como siempre ha sido y seguirá siendo, según estas obras lo advierten.
En el Vocabulaire Juridique de Henri Capitant, se halla en la palabra clerc como etimología ésta: " Extensión del sentido propio miembro del clero; después, letrado, opuesto a laico; latín eclesiástico clericus (sentido de origen hebraico, del griego clericos)". Y como definición ésta: "Empleado de los estudios de oficinas públicas y ministeriales".
Y agrega: " Plus particulierment stagiare se preparant a l'exercise de fonctions de notaire, avoué, huissier, comissaire, priseur, etc " En la locución " Compte de clerc a maitre ", definida en ese vocabulario, se encuentra la misma noción de dependencia alusiva al clerc, pues dice que esa cuenta es una forma de contabilidad interna utilizada en el curso de una cuestión o negocio para confrontar las cuentas que han de rendirse, sea por un titular o interino a su sucesor, sea por los inferiores a sus superiores.
Desde luego se observa que entre nosotros no existe la que pudiera llamarse la institución del clerc, pues no hay en las oficinas aludidas o, concretándose al caso, en las notarías, ese aspirante a sucesor del Notario que va a practicar y a aprender y a hacerse conocer a su lado disciplinándose en las respectivas faenas. Equivocado, pues, sería aplicar a nuestro derecho, ya práctico, ya teórico, conceptos cuya pertinencia y acierto exigen, en su caso, la identidad o siquiera semejanza de circunstancias y condiciones.
Si no tenemos ni por ley ni por costumbre ese oficial de notaría que se ejercita y adiestra para más tarde ser notario, indicado de antemano para ello en una carrera administrativa de que carecemos aún, y que mientras tanto es clerc, mal podemos entender que lo que la ley francesa y sus comentadores disponen y opinan en relación con el clerc haya de servirnos de guía para interpretar nuestra palabra amanuense en relación con nuestro citado art. 1068.
Pero no deja, al propio tiempo de dar sobre el fondo una luz, que no debe desaprovecharse, lo que tales comentadores digan acerca de la anulación de testamentos por desoírse la prohibición respectiva. Por ejemplo, ya se vio cómo la declara cuestión de hecho, juzgable, por tanto, a la luz de las peculiaridades de cada caso. El notario entre nosotros, si no oficialmente y por virtud de ley, sí por costumbre, se vale de personas de su confianza que lo ayudan a atender la clientela, liquidar y pasar cuentas, vigilar a los escribientes, etc., y que las más de las veces escriben los originales que van formando el protocolo.
En notarías de poco movimiento una sola persona puede bastar a todo ello; en las de abundante trabajo hay o puede haber dos o más personas entre quienes esas labores se distribuyen, al tiempo que varios escribientes simultáneamente van poniendo en limpio tales originales. Y por lo que hace a las copias de estos originales o matrices, casi siempre hay pluralidad de escribientes, todos en acción o en espera o a caza de trabajo.
Como es lo natural, unos y otros pasan lo más de su tiempo en el local de la notaría. Y bien que tampoco esto es de ley sí se encuentra en el hecho consuetudinario una marcada diferencia entre aquella persona (a veces más de una sola), de la confianza del notario en cuya oficina permanece obligadamente por estar encargado de velar por ella en la forma y con las tareas aludidas, como verdadero empleado, con sueldo fijo y funciones permanentes, y los meros escribientes que en grupo numeroso o corto esperan un trabajo incierto y ocasional, remunerado caso por caso y las más de las veces foja por foja.
Cabe advertir que para las copias notariales de que se está hablando y con más veras para las simples, no es infrecuente que los interesados lleven a la notaría escribiente suyo que las tome. No reconocer la diferencia de que acaba de hablarse o desconocer la costumbre anotada, según la cual se distingue entre los meros copistas y el empleado o empleados referidos, sería grave error ocasionado a desaciertos en el fallo de controversias como la presente, cuya referida calidad de cuestión de hecho es innegable y obliga lógicamente a tomar en consideración las peculiaridades del caso, tanto en lo atañedero a sus propias probanzas, como en lo relativo a lo que sobre el sentido y alcance de las mismas determine o sugiera la costumbre de la respectiva época y lugar.
Por lo visto, no puede admitirse la sinonimia que, como se dijo, afirma el recurrente que hay entre amanuense, escribiente, copista y copiador. Subsiste el interrogante sobre el sentido de aquella palabra (amanuense), ante el art. 1068 tantas veces citado. La razón de ser de la inhabilidad de que se trata es sencillo percibirla. La ley hace del testamento un acto que, más o menos solemne, siempre es solemne, y exige formalidades nimiamente reglamentadas, porque hay sumo interés en evitar todo fraude, alteración o desviación a lo que como última voluntad del otorgante va a tener en su estricto cumplimiento todo el peso y apoyo de las autoridades.
En ese interés vital es lógico que el legislador bregue por impedir que se oculte o disimule una informalidad u omisión. De ahí que inhabilite como testigos testamentarios a todas las personas que por sí mismas o por sus relaciones con los asignatarios o funcionarios pueden ser llevadas a callar o a no decir toda la verdad cuando se contienda sobre el modo de otorgarse un testamento dado o sobre tal o cual detalles ocurrido con motivo de su otorgamiento.
Así, por ejemplo, al notario que intencionada o inocentemente ha incurrido en una falta, es de suponérsele interesado en que ella no se demuestre o no aparezca, al tiempo que es de suponerse también influencia en él sobre sus empleados para que la disimulen, oscurezcan o callen en sus informaciones y declaraciones. Ante este peligro, la ley inhabilita al dependiente como testigo de testamento.
Este propósito de evitar cuanto pueda ser interés en algo extraño o contrario al establecimiento de la verdad neta y efectiva sobre el testamento en sí y sobre su otorgamiento, se advierte no sólo en el citado numeral 9° de ese art. 1068, sino en otros varios del mismo. Así, el interés de favorecer a tal o cual persona y el empeño de evitar las obligadas consecuencias del mismo, dicta las inhabilidades de los numerales 12 y 17; ese interés de favorecer y ese deseo de evitar dictan también la del numeral 11, a que concurre el mismo propósito cuando, como sucede con el numeral 14, se trata de dependientes y domésticos, no sólo de las personas allí nombradas, sino, en especial, por su conexión con lo que el presente pleito discute, los del funcionario que autoriza el testamento.
Dependiente es, según el diccionario de la Academia, "el que sirve a uno o está subordinado a su autoridad". El copista que acude a la notaría en busca de trabajo ocasional, casi siempre incierto, pagado por cada caso y tarea, no es persona que pueda entenderse dependiente, subordinado a autoridad de quien así lo ocupa, al menos en la forma y con el alcance de haber de estimarse que la verdad de su testimonio ulterior peligre sobre algo que haya hecho quien así lo ocupa y paga o sobre algo que a éste beneficie.
No puede confundirse al simple copista con el empleado del notario ocupado en forma permanente por éste y pagado en forma constante y las más de las veces, por no decir, siempre, a sueldo fijo. Este es a la verdad un dependiente, este sí es la persona cuyo testimonio puede peligrar en su completa veracidad en razón de la influencia posible de autoridad del notario, a que mira el legislador como causa de las referidas inhabilidades.
Es el amanuense y es el sirviente o doméstico del notario; pero no es el mero copista, el inhabilitado como testigo del testamento. El principio, la regla general es la habilidad, la capacidad, la inhabilidad es la excepción. Las excepciones son de aplicación e interpretación restrictas. De su lado y por lo tanto, la ley siempre las establece taxativamente.
Por vía de ejemplo bastaría citar ese mismo art. 1068; o el 1504, que enumera discriminadamente las incapacidades para contratar, después de decir el 1503 cómo toda persona es legalmente capaz, salvo expresa determinación legal en contrario, o los arts. 1444 a 1449 sobre capacidad para donar entre vivos y enumeración de las incapacidades para hacer o recibir donación de éstas.
Si no puede confundirse al simple copista con el amanuense atribuyéndole situación, calidades y relaciones que no tiene y viéndole a su testimonio peligros en que no se halla o en que, al menos, el legislador no lo supone, y si, por el contrario, es notoria la carencia en aquél de lo que caracteriza al amanuense en relación con lo que implica ese peligro, y si es éste el determinante de la inhabilidad aquí estudiada, es claro que en el presente caso el Tribunal no incurrió en los errores de que, por no haber incurrido en esa confusión, el demandante lo acusa, y que por consiguiente no incurrió tampoco en las violaciones de ley que éste le atribuye y que, como sencillamente es de advertirse, no podrían sobrevenir sino en cuanto efectivamente el copista (y esto es lo que se ha demostrado que era Durán), se le tuviese por ese amanuense a que se refiere el art. 1068.
No violó esta disposición, tanto porque el Tribunal no niega que las pruebas establecieran respecto de Durán la calidad de copista, sino también porque, distinguiendo entre éste y el amanuense ante aquélla, lo que hizo fue abstenerse de aplicarlo en un caso en que no cabía esta aplicación. No violó el 1069. Esta disposición la cita el Tribunal en forma hipotética diciendo que por virtud de ella no se anularía el testamento en el caso de estimarse que Durán era amanuense.
Y, como tanto se ha dicho, el Tribunal se niega a ver en Durán esta calidad. No llegó pues en su sentencia al caso de aplicar el art. 1069. Ni lugar hubo pues a que lo violase. No violó los arts. 6º, 1740 ni 1741, por cuanto no hay la nulidad que el recurrente afirma y, por tanto no se produjo una situación en que éstos debieran aplicarse y se desobedecieran o pasaran por alto.
No violó el 1759, porque no niega a instrumento público alguno la fe que esta disposición les asigna, sino que no se da a esta fe el alcance, de otro orden, que de ella pretende derivar el recurrente. El reparo de éste al respecto versa sobre que con las escrituras públicas cuya copia trajo al expediente quiso demostrar, lo que no se le ha negado, que Durán era copista.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del distrito judicial de Tunja el diez de abril de mil novecientos treinta y cinco. Las costas del recurso son de cargo del recurrente.
Publíquese, cópiese y notifíquese. Eduardo Zúleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.