Micelio
S- 18-02-1954- [004]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Eduardo Rodríguez Piñeres

Ley 92 de 1998

Sentencia C – SC – 004 de 1954 ACCIÓN REIVINDICATORIA Para que, por medio de una partida eclesiástica, puede aprobarse una defunción ocurrida después de la vigencia de la ley dos de 1938, y el consiguiente estado civil, deben acreditarse dos cosas: la falta de la partida civil y la existencia de la eclesiástica. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Ismenia e Inés Parra Restrepo MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO RODRÍGUEZ PIÑERES Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil.

Bogotá, dieciocho de febrero de mil nove​cientos cincuenta y cuatro. Por escrituras otorgadas en la Notaría de Ríonegro, respectivamente, en los días 16 de julio de 1899, bajo el número 522 y 07 de septiembre del mismo año con el 838, la sociedad conyugal formada por los señores Eliseo Parra y Ubaldina Restrepo, adquirió a título oneroso sendos inmuebles, cometiéndose en tal acto la herejía jurídica decir, que se adquirían bienes a título oneroso, no para la sociedad conyugal existente entre ellos, como debiera haberse dicho, sino para cada uno los cónyuges en proporciones que dejaron así: en la primera, de 540 pesos que la mujer aportó al matrimonio, y Parra “la cuota de la sociedad conyugal” (así como suena); y en la segunda es la de 240 pesos para la mujer y de 80 pesos para el marido.

Más tarde, Ubaldina Restrepo, por escritura 21, otorgada en la misma notaría el 10 de enero de 1947, diciéndose “casada y presuntivamente viuda” vendió a César Arango una casa con su solar correspondiente, que dijo haber adquirido por las citadas escrituras y “parte mínima por prescripción de más de 30 años y aún de mayor tiempo…”. Ausente el marido (sin haberse declarado judicialmente su desaparecimiento) y muerta la mujer, sus hijas Ismenia e Inés Parra Restrepo, demandaron al comprador César Arango para que, con citación de este en su contra y a favor de la sociedad conyugal disuelta y líquida que formaron Eliseo Parra y Ubaldina Restrepo se declarara que la venta de a favor de aquél era de cosa ajena; que el inmueble vendido pertenecía a la sociedad conyugal para Restrepo; que por tanto, el demandado debiera restituir el inmueble a dicha sociedad conyugal con sus frutos, y que se dispusiera el registro de la sentencia en la oficina correspondiente.

La litis fue desatada, primero, por el juzgado civil de circuito de rio negro y por el Tribunal superior de Medellín, después, en fallos mal fundados desde luego, cuyas puertas resolutivas se copian enseguida: La del juzgado dice así: “Primero. La sociedad conyugal disuelta e ilíquida que formaron Eliseo Parra igual Dina Restrepo, es dueña de la mitad de un inmueble situado en el paraje de cuatro esquinas, de este municipio…;

“Segundo. Se ordena cancelar el registro y entregar la parte del citado inmueble a la sociedad conyugal disuelta y líquida, entrega que será simbólica, esto es, se previene el opositor la obligación de entregarle a los productos de su cuota mientras subsista la comunidad; “Tercero. El demandado está la obligación de restituir los frutos percibidos a partir de la notificación de la demanda y previo el procedimiento indicado por el artículo 533 del código de procedimiento civil”.

La del Tribunal es de este tenor: “Primero. La venta de qué trata la escritura 21 de 15 de enero de 1947, de la notaría de Ríonegro, es venta de cosa ajena; “Segundo. El inmueble a que se refiere la citada escritura 21, por los linderos detallados en ella y que son los mismos descritos en el hecho tercero de la demanda, inmueble que es el mismo de que tratan conjuntamente las escrituras 522 veces de julio de 1899 y 838 de siete de septiembre del mismo año, ambas la notaría rio negro, pertenece al dominio y posesión regular a la sociedad conyugal, disuelta y líquida, que formaron Eliseo Parra y Ubaldina Restrepo, representada por aquél y por la sucesión, también disuelta y líquida, de Ubaldina Restrepo, que a su vez está representada por sus herederos, entre los cuales se encuentran los demandantes;

“Tercero. Como consecuencia de la aclaración procedente, el demandado César Arango, actual poseedor del inmueble, o quién los represente, está en la obligación de restituir, una vez ejecutoria la sentencia, previo pago que le dan a los demandantes la cantidad de 2000 pesos, a la sociedad conyugal disuelta y líquida que formaron Parra y Restrepo, el inmueble de que se trata por los linderos detallados en el libro de mandatorio;

“Cuarto. Se declara que la escritura 21 del 15 de enero de 1947, de la notaría rio negro, es en oponible a la sociedad conyugal disuelta y líquida, que formaron Eliseo Parra y Ubaldina Restrepo; “Quinto. Como el demandado ha estado usufructuando el inmueble, materia de controversia, no tendrá derecho a exigir a los representantes de la expresada sociedad conyugal los intereses de los 2000 pesos, que entrego a la vendedora como precio de la apuntada venta, ni dichos representantes pueden reclamar del demandado los frutos del inmueble, pues el Tribunal estima que las prestaciones mutuas que se deben los litigantes quedan así compensadas;

“Sexto. En estos términos quedamos modificada la sentencia, materia apelación”. El recurso fue fundado oportunamente, y entre varias causales alegadas para lograr la casación del fallo acusado, la Corte encuentra aprobada la de haber incurrido el Tribunal sentenciador el mejor de derecho en la apreciación de la prueba consistente en la partida eclesiástica que acredita la defunción de la señora Ubaldina Restrepo de Parra y haber violado, por falta de aplicación, entre otros artículos citados impertinentemente, el 18 y el 19 de la ley 92 de 1998, dado que por el 18 se declara de modo claro que sólo tienen el carácter de pruebas principales del estado civil las copias auténticas de las partidas de registro de tal estado expedidas por los funcionarios de que trata la misma ley, y por el 19 que son pruebas supletorias, las de origen eclesiástico; de modo que, en tales casos, para probar el estado civil deben acreditarse dos cosas: la falta de la partida civil y la existencia de la eclesiástica.

Como consecuencia de ese error violó la sentencia los artículos 946 y 950 del código civil, al reconocer personería sustantiva a quienes no aprobaron tenerla para reivindicar. De lo que rectamente se sigue que, no estando demostrada la defunción dual de una Restrepo de Parra debe tenerse como existente la sociedad conyugal para Restrepo, y que por ello las demandantes carecen de representación que se arrogaron de la pretendida sociedad conyugal disuelta y líquida, máxime cobrando como herederas de la propia vendedora; lo que las colocaría en la condición de sanear la venta hecha por ésta al demandado señor Arango con aplicación del principio clásico de que quien debe sanear no puede despojar.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, casa la sentencia acusada, revoca la primera estancia y absuelve al demandado de los cargos de la demanda. Sin costas. Cópiese, publíquese, notifíquese, insertarse en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Alberto Zubieta Ángel. Luis Felipe Latorre. Alfonso Márquez Páez. Eduardo Rodríguez Piñeres. Ernesto Melendro Lugo, secretario.