Sentencia C – SC – 001 de 1914 RECURSO DE CASACION/ PROCEDENCIA/ Obligación de suministrar el papel necesario para darle curso al estudio del negocio. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1165 y 1166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA PETICIONARIO: Manuel García E. y Benjamín Rey Acero MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ ANGARITA Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, febrero diez y ocho de mil novecientos catorce.
Vistos: El Tribunal Superior de Cundinamarca dictó sentencia con fecha 30 de junio último sobre la tercería coadyuvante que Benjamín Rey Acero introdujo en el juicio ejecutivo que sigue Manuel García E. contra Jorge Gómez. Por recurso de casación interpuesto por el ejecutante y por el tercerista se remitió el proceso a esta superioridad, del cual se recibió en la Secretaría en los días de septiembre de 1913.
Con fecha 20 del mismo mes se repartió, y por auto de dos de octubre se ordenó la fijación en lista. El apoderado de García fundó su recurso en escrito que presentó el 24 de noviembre del año expresado, y en la misma fecha solicito que se aplicase a la otra parte recurrente, todo Benjamín Rey Acero, la sanción prescrita en el artículo 122 de la ley 105 de 1890, por no haber suministrado, dentro de los 60 días de que habla el mismo artículo, el papel que le correspondía dar para la actuación. Por orden del magistrado sustanciado rindió el secretario a la sala, con fecha 25 de noviembre, este informe: “Señor Magistrado ponente: en cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, tengo el honor de informarle que en este negocio son dos las partes frentes, y sólo ha suministrado papel el Sr. Dr. Marco A. Carrera, en representación de la parte que él defiende; el Sr. Dr. Benjamín Rey Acero, tercerista recurrente, no ha suministrado papel para la actuación ni para la sentencia -Bogotá, 25 de noviembre de 1913- Vicente Parra R., Secretario propiedad.” En escrito presentado por el recurrente rey a cero el tres de diciembre próximo pasado, manifiesta el motivo por qué no suministró oportunamente el papel para la actuación, a saber: que cuando fuera suministrado se hallaba el expediente en poder de la otra parte para fundar el recurso; e igualmente manifiesta que en ese día (tres de diciembre) lo presentaba.
De modo que el suministro de papel se verificó 11 días (11) después de vencidos los mencionados 60 días. Para resolverse considera: El artículo 122 de la ley 105 en 1890 dispone que si las partes no suministran el papel necesario para darle curso al negocio, dentro de los 60 días siguientes al recibo del expediente en la corte, se declare ejecutoriada la sentencia recurrida.
En previsión de que ambas partes sean recurrentes, y sólo una de ellas haya suministrado oportunamente el papel que le corresponde, estatuye el mismo artículo que esa ejecutoria no perjudica a la parte que hubiese cumplido su deber. El caso que contempla el artículo 122 es precisamente el que ocurre al presente. En efecto, la parte de García suministró su papel oportunamente; pero la de Rey Acero se abstuvo de hacer el suministro dentro de los 60 días: luego debe declararse ejecutoriada la sentencia respecto del Rey Acero por infracción, por parte de él, del artículo 122; ejecutoria que, como lo previene el mismo artículo, no afecta a la otra parte, a García. No existe otro caso en que la ejecutoria perjudique a una de las partes y no a la otra.
A mérito expuesto, la sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia nombre de la República y por autoridad de la ley, declara ejecutoriada para la parte de Benjamín Reina la mencionada sentencia, de fecha 30 de junio de 1913, y declara así mismo que esta ejecutoria no perjudica a la parte de Manuel García E. Notifíquese esta providencia, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial, órgano de la Corte.
TANCREDO NANNETTI – Constantino Barco – Manuel Jose Angarita – Emilio Ferrero – Rafael Navarro y Euse – Luis Eduardo Villegas – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.