CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2011-02528-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Bucaramanga y Quinto de Familia de Cartagena, para conocer de la petición de prueba anticipada de ADN respecto del menor XXXXXX, su progenitora Soraya Betancourt Bedoya y el solicitante Faunnier Alberto Forero León.
ANTECEDENTES 1. El peticionario presentó solicitud de práctica de prueba anticipada de ADN sobre su persona, el citado menor de edad y su progenitora, con el objeto de aportarla en ulterior proceso de impugnación de paternidad. En dicha petición se hizo expresa mención que se incoa en la ciudad de Bucaramanga por tener allí el domicilio el petente, en tanto XXXXX y Soraya Betancourt Bedoya lo tienen fuera del país (en Italia) y sólo se encuentran de paso por la ciudad de Cartagena. 2.
Por reparto correspondió tramitar la petición al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, quien decidió rechazarla y remitirla a su homólogo de Cartagena porque el medio de convicción anticipado se pretende practicar sobre un menor de edad y, habida cuenta que éste se encuentra en esa ciudad se imponía aplicar el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor “ [s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional ”. 3.
El Despacho Quinto de Familia de Cartagena, receptor del asunto, provocó conflicto de esta especie, tras considerar que el precepto 97 de la Ley 1098 de 2006, no disciplina la competencia territorial de una cuestión de naturaleza judicial sino la de la autoridad administrativa para conocer del procedimiento de protección al menor. Luego, la competencia para tramitar una prueba anticipada está normada por el artículo 23[20] del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que dicho medio de prueba debe practicarse en la persona del solicitante, en el menor y en la madre de éste, y como el domicilio de estos dos últimos está fuera del territorio nacional, la competencia está dada al juez de Bucaramanga por ser ese el domicilio del petente. 4.
Arribadas las diligencias a esta Corporación previo el trámite de rigor se dispone a dirimir la colisión planteada. CONSIDERACIONES 1. Con arreglo a los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este último por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte definir el presente conflicto de competencia porque comprende a despachos pertenecientes a diferente distrito judicial. 2.
En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículos 116, 228 y ss. Constitución Política), dentro de un marco imperativo y de obligatoria observancia; para determinar la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto debe acudirse a las reglas generales plasmadas en el Código de Procedimiento Civil o existiendo norma especial para el caso sometido a composición, a ella debe recurrir el juzgador.
En el sub examine debe establecerse cuál de los funcionarios judiciales enfrentados tiene competencia territorial para conocer de la petición. De tal modo, es menester acudir a lo dispuesto por el numeral 20 del artículo 23, del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, “ para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimiento y diligencias varias, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto ”, y en este caso la prueba de ADN debe practicarse sobre un menor de edad y sus padres, por tal motivo debe entenderse que la competencia territorial para realizar la experticia, corresponde a prevención al juez del domicilio o en su defecto al de la residencia de la persona con quien ha de surtirse, coherente con lo cual debe entenderse en principio que como el menor y su progenitora están domiciliados fuera del país, el juez competente para tramitar la diligencia es el del domicilio del solicitante.
Por tal inteligencia, erró el funcionario jurisdiccional de Bucaramanga al remitir la petición a la ciudad de Cartagena, justificándose en la regla contenida en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuanto tal precepto regula los trámites administrativos de protección al menor a cargo de los defensores de familia y comisarios de familia, norma distante para atribuir competencia a las autoridades judiciales.
En ese sentido, sin dubitación alguna se puede concluir que la competencia para conocer de la práctica de prueba anticipada de ADN formulada por Faunnier Alberto Forero León, radica a prevención en el juez del domicilio del convocante, es decir en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, ante quien inicialmente se presentó la solicitud.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE; declarar al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga competente para conocer de la petición de práctica anticipada de prueba de ADN referido en la presente providencia, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese lo aquí decidido, mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � NOTA DE RELATORIA: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
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