Micelio
S- 18-01-2007 [1100131030201999-00173-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007).- Ref: Expediente No. 11001 3103 020 1999 00173 01 Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALIMENTOS CONCENTRADOS RAZA S.A., respecto de la sentencia proferida el 9 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por ella contra la sociedad DESARROLLO INDUSTRIAL y AGRÍCOLA DIASA S.A. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES 1. Mediante libelo que por reparto correspondió conocer al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, la demandante pidió la resolución del contrato suscrito entre las partes el 15 de octubre de 1992, debido al incumplimiento del mismo por parte de la demandada; que ésta, en consecuencia, debía pagarle US$145.000,oo y US$50.000,oo de los Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos colombianos, a la tasa de cambio vigente al momento del pago, como consecuencia del incumplimiento y, el último valor, por concepto de la cláusula penal contractualmente pactada. 2.

Los hechos que sustentaron las pretensiones, se resumen de la siguiente manera: a) En el primer semestre de 1992, la firma boliviana SEXIMPO S.R.U., representada por Claudio León Molano Camacho, entonces gerente de DIASA S.A., cobró una carta de crédito a cargo de RAZA S.A., por valor de US$ 142.500.oo, mediante la presentación de documentos falsos, con los que demostró el despacho de 500 toneladas de torta de soya. b) Claudio Molano aceptó resarcir a la demandante la totalidad de la pérdida, para lo cual se suscribió entre las partes, el 15 de octubre de 1992, un contrato que denominaron de suministro, en cuya virtud DIASA se comprometió -previa solicitud de cotización de la actora y la correspondiente respuesta de la demandada, en donde informaría sobre disponibilidad del producto requerido, su origen, precio y demás condiciones- a venderle insumos y materias primas para la producción de alimentos concentrados para animales, contrato que involucraba un descuento del 15% en cada operación, hasta alcanzar los US$ 145.000,oo. c) La demandante remitió a DIASA múltiples requerimientos de cotización, que no fueron contestados, salvo en dos oportunidades, ocasiones en las cuales los precios distaban de lo convenido en la cláusula tercera del contrato, razón por la que RAZA conminó a DIASA a formular “ofertas serias”. d) La demandada no cumplió con las obligaciones adquiridas, como quiera que nunca cotizó a su cocontratante, al precio de mercado, los productos que ésta le solicitó. 3.

El curador ad litem, designado para representar a Diasa S.A., contestó la demanda, manifestando no oponerse a sus pretensiones en tanto se probaran los supuestos de la acción instaurada. 4. La sentencia del juez a quo declaró terminado el contrato de suministro por incumplimiento de DIASA, al no suministrar las cotizaciones y productos convenidos; le ordenó pagarle a la actora la suma de US$50.000,oo, a título de indemnización de perjuicios previamente tasados y pactados; y negó la condena de US $145.000,oo, “por no haberse demostrado las bases fácticas y jurídicas para ello”. 5.

Apelado el anterior fallo por la demandante y ordenada su consulta por el a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó en su integridad para, en su lugar, denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El ad quem consideró, delanteramente, que tratándose de la acción de resolución de un contrato bilateral por incumplimiento de una de la partes, prevista en el artículo 1546 del Código Civil, dicha figura exigía que se demostrara la existencia del contrato, el cumplimiento por parte del actor de las obligaciones a su cargo o su allanamiento a satisfacerlas y que el demandado, a su turno, hubiere incumplido con las suyas, nacidas del negocio jurídico. 2.

Sentado lo anterior, precisó que no existía discusión alguna acerca de la celebración del contrato, dado que su original debidamente suscrito por las partes fue aportado con la demanda, apreciación a partir de la cual consideró necesario detallar las obligaciones de allí surgidas para los intervinientes. Señaló, entonces, que de conformidad con el artículo 968 del Código de Comercio, en el suministro una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de la otra, de manera independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios, definición que lo condujo a deducir que el proveedor es el obligado a cumplir con las prestaciones en la forma convenida y que la periodicidad en las prestaciones, es el elemento diferenciador de esta clase de contrato. 3.

En ese orden de ideas, resaltó que si lo que caracteriza a este tipo de contrato, es que una de las partes cumple a favor de la otra prestaciones periódicas a cambio de una contraprestación, a la inejecución de ellas ha de estar referido el incumplimiento, “puesto que son la esencia del convenio que se invoca como fuente de obligaciones” (fl. 20 cdno 3) y no, como aconteció en el presente asunto, en donde el incumplimiento aducido en la demanda, se hizo consistir en la omisión relativa al envío de cotizaciones, “que se dice le fueron solicitadas por la demandante sobre algunos productos materia del contrato de suministro invocado; actuaciones: -la de solicitud de cotizaciones y las cotizaciones en sí-, que están consignadas en la cláusula denominada por las partes ‘Procedimiento’, pero que, en modo alguno constituyen la esencia del contrato celebrado por los contratantes, de manera que con estribo en los hechos señalados por la demandante como constitutivos del incumplimiento se configure exactamente aquél, atendidas las finalidades y el objeto propio del plurimencionado contrato” (fl. 20 cdno. 3). 4.

Agregó el ad quem, que la conducta reprochada -no haber remitido cotizaciones- si bien estaba prevista como un mecanismo para desarrollar el contrato, no era constitutiva del “incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato allegado”, sino como una “omisión a lo acordado en cuanto al trámite que se cumpliría para efectos de obtener la demandante de la demandada, información relacionada con los productos materia del convenio, información que a su vez le permitiría a la aquí demandante resolver sobre la conveniencia de adquirir de la demandada los productos de su interés en cada caso; pero no tiene la conducta señalada el carácter de incumplimiento del contrato celebrado” (fl. 20 ib.). 5.

Por último, expresó que no estaba “probado el incumplimiento de las obligaciones de la demandada [y que] no se precisó, con apego en el contrato, en que consistió dicho incumplimiento” (fl. 21), lo que conducía a la improsperidad de la pretensión resolutoria. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, ambos por la causal primera de casación, de los cuales la Corte despachará sólo el último de ellos, por estar llamado a prosperar.

CARGO SEGUNDO 1. Con respaldo en el primero de los motivos que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia de violar indirectamente el artículo 1546 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal al apreciar la demanda y las otras pruebas que el censor singularizó. 2.

En desarrollo del cargo, recordó el recurrente que el ad quem consideró, de una parte, que la sustracción por la demandada al procedimiento establecido en el contrato –mediante el cual la demandante solicitaba cotizaciones que debían ser respondidas por la demandada, como forma previa para definir el envío de los productos materia de suministro- no tenía la idoneidad suficiente para configurar el incumplimiento del contrato y, de la otra, que el demandante al solicitar la resolución, no concretó la razón del mismo, puesto que los hechos en que sustentó la pretendida inejecución, no estaban relacionados con el objeto y las obligaciones nacidas en el acuerdo de voluntades. 3.

Según el censor, tales conclusiones son consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) Apreciación errónea de la demanda, pues de haberla valorado correctamente, el sentenciador habría encontrado que la pretensión principal fue que se declarase resuelto el contrato, por razón del incumplimiento de la obligación de DIASA de cotizar, a precios de mercado, los bienes que RAZA S.A. le propusiera comprar. b) No ver el Tribunal las cartas en las que RAZA le solicitó a DIASA las varias cotizaciones, “sino (sic) las en que le reclama en varias ocasiones al demandado que no ha cumplido la obligación consistente en determinar a precios de mercado el valor de las cosas por suministrar”. c) No examinar el contrato celebrado entre las partes, pues de haberlo hecho, habría establecido que el acuerdo de voluntades que en él consta, tiene dos partes: una, atinente al procedimiento para concretar las modalidades de cada prestación; y otra, relativa al suministro como tal.

Dicho documento, añadió el censor, en su materialidad objetiva, permitía deducir que la cláusula relativa al “procedimiento”, era fundamental al contrato, como quiera que lo realmente concertado fue la promesa recíproca de celebrar en el futuro los suministros, a través de los cuales se lograría la finalidad de los descuentos que DIASA concedería RAZA, para reducir la deuda a cargo de aquella. d) Ignorar las declaraciones de Juan Manuel Prieto y el antiguo empleado de RAZA, en las cuales afirmaron cómo el contrato celebrado no fue sino “una manera de disminuir la deuda aludida a través de los descuentos sobre el precio de las suministraciones”. 4.

Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Lo que se discute principalmente en este recurso, es el alcance que corresponde darle a las dos primeras cláusulas del contrato de suministro celebrado por los litigantes el 15 de octubre de 1992, a efecto de establecer si la sustracción a la satisfacción de los deberes impuestos en la segunda, traduce o no incumplimiento de ese acuerdo de voluntades en los términos del artículo 1546 del Código Civil, norma en que se fundó el Tribunal para denegar las pretensiones de la demanda y que es la que en el cargo se señala como quebrantada.

Dichas estipulaciones, al pie de la letra rezan: “ PRIMERA. OBJETO: En virtud del presente contrato LA VENDEDORA se obliga a vender a LA COMPRADORA y LA COMPRADORA se obliga a adquirir de LA VENDEDORA a título de compraventa, en forma periódica, insumos y materias primas, tales como torta de soya, afrechillo, maíz amarillo y otros semejantes, en los términos y condiciones estipulados en este contrato.

“SEGUNDA. PROCEDIMIENTO: “El procedimiento a seguir para la realización de operaciones en desarrollo del presente contrato será el siguiente: (i) De conformidad con sus necesidades LA COMPRADORA solicitará cotizaciones a LA VENDEDORA, con indicación clara de los bienes de que se trata, la cantidad, calidad, especificaciones y demás información que considere pertinente;

(ii) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la cotización a que se refiere el numeral primero anterior, LA VENDEDORA informará por escrito a LA COMPRADORA la disponibilidad de los bienes requeridos, su origen, precio de mercado a que estaría dispuesto a cerrar la operación, disponibilidad, calidad y descripción de los bienes, fecha aproximada de entrega y demás datos que estime necesarios;

(iii) Recibida la información a que se refiere el numeral (ii) anterior y si a LA COMPRADORA le convinieran los términos y condiciones ofrecidos, confirmará por escrito a LA VENDEDORA su aceptación mediante una orden de compra donde consten las condiciones de la venta acordada. En este caso, se entenderá acordada la operación y se procederá a la misma de conformidad con las estipulaciones del presente contrato.

En caso contrario, se entenderá que no hay acuerdo de venta en tal oportunidad”. 2. El Tribunal entendió que la inejecución de lo acordado en la cláusula segunda, no comportaba el incumplimiento del negocio jurídico. En efecto, fueron sus palabras las siguientes: “si bien la cláusula décima tercera (sic) del contrato se contempló por los contratantes un procedimiento, en el cual se acordó la solicitud de cotizaciones por parte de la demandante y la respuesta a aquellas por la demandada, como forma previa para acordar el envío de los suministros previstos en el convenio, ello en manera alguna hace referencia a la esencia misma del contrato, para inferir, como se alega, que el no cumplimiento de dicho procedimiento tenga idoneidad suficiente para configurar a su vez el incumplimiento del contrato mismo; esto es, que la omisión de los compromisos acordados en cuanto a dicho procedimiento se refiere, no constituyen incumplimiento en sí del contrato de suministro, atendidas las finalidades y características propias de dicho contrato” (se subraya; fl. 20 cdno. 3). 3.

El párrafo anterior demuestra, de manera incontestable, el yerro fáctico en que incurrió el Tribunal al interpretar la referida cláusula contractual, toda vez que es innegable que la inejecución de la prestación relativa al “procedimiento” acordado por las partes -contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada-, sí produce el incumplimiento del negocio jurídico entre ellas celebrado, por cuanto el intercambio periódico de materias primas e insumos a cambio de una suma de dinero, ello es medular, dependía necesariamente de la cotización que la primera debía pedir y que la segunda debía entregar, cotización que, además, serviría, conforme la cláusula tercera, para determinar el precio de los bienes, en caso de que ulteriormente se realizara el suministro.

No era, por tanto, una actuación que pudiera considerarse insustancial o desprovista de significación negocial, sino, muy por el contrario, principalísima y, por ende, determinante; de manera figurada, la llave o percutor que permitiría a las partes concretar el negocio entre ellas ajustado. La potencial adquirente de los bienes -aquí demandante-, en tal virtud, requería indefectiblemente de la cotización de los productos que solicitaba, con el fin de remitir a la demandada la orden de compra, si le convenían los términos y condiciones de la oferta que ésta le hiciera, momento en el cual se formalizaría el convenio de adquisición. No en vano, dicho escrito, de una u otra manera, se erigió en exigencia funcional del negocio jurídico acordado, con todo lo que ello supone en la esfera contractual, propiamente dicha.

Tanto es así, que se definió como parte del “procedimiento a seguir para la realización de operaciones en desarrollo presente contrato”. Luego, dados esos términos del mencionado contrato, especialmente las cláusulas antes transcritas, es claro que los contratantes no tuvieron otra intención al fijar el alcance y límites de sus obligaciones como potenciales proveedor y consumidor, que sujetarlas a la cotización previa que aquél debía enviarle a éste, de manera tal que si la información no se remitía, el intercambio de materia prima e insumos no podría realizarse, o lo que es lo mismo, el contrato no empezaría a ejecutarse, perspectiva desde la cual es dable concluir que en la arquitectura particular del negocio celebrado entre las partes, el deber de información a cargo de la suministrante, impuesto en la estipulación segunda, era necesario para el desarrollo ulterior del pacto.

Al fin y al cabo, el supraindicado negocio jurídico de suministro, por antonomasia, es un negocio de duración, lo que supone que se desdobla en el tempus, siéndole consustancial una fase de ejecución, claramente separada de la denominada fase de perfeccionamiento o de celebración. 4. Varias veces se ha señalado por esta Sala, que la interpretación de cualquier negocio jurídico es un asunto reservado a la discreta autonomía de los jueces de instancia, que por regla no puede variarse en casación, salvo cuando se demuestre la comisión de un yerro de hecho que sea evidente, stricto sensu, y además trascendente en la decisión adoptada.

Sobre el particular, se ha puntualizado que “La soberanía que corresponde a los Tribunales Superiores para la interpretación de los contratos solamente está limitada, en el desarrollo del recurso de casación, por la demostración de errores de hecho cometidos en la labor interpretativa de modo que mientras la adoptada por el Tribunal no desnaturalice los términos claros y no ambiguos de la convención rompiendo su armonía, desconociendo sus fines o la naturaleza específica del contrato, debe ser respetada por la Corte” (LV, 298) y que “ la operación interpretativa de contratos parte necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes.

Obrar de otro modo, es traicionar la personalidad del sujeto comprometido en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él” (CXXXIX, 131, CLIX, 201). 5. En el presente asunto, se reitera, el Tribunal cometió yerro evidente al interpretar el negocio jurídico, pues desconoció la voluntad contractual, en concreto, la mecánica negocial convenida, concluyendo que el procedimiento acordado y su inejecución no generaban su incumplimiento, lo que no resulta conforme con el clausulado del contrato, mejor aún con la voluntad interpartes.

Es más. La interpretación del Tribunal le restó eficacia a la cláusula segunda, por cuanto consideró que el incumplimiento sólo podía configurarse en relación con las obligaciones esenciales que surgían para las partes del negocio jurídico por ellas celebrado, vale decir, suministrar los bienes y pagarlos, sin parar mientes que la referida cláusula relativa al procedimiento, era la que hacía posible en el futuro la ejecución y desarrollo del contrato, lo que evidencia una innegable relación de medio a fin entre las dos, a lo que se suma el desdibujamiento de la mencionada fase de ejecución o ejecutiva del negocio jurídico, de insoslayable valía jurídica. 6.

Adicionalmente, hay que observar que a partir de este yerro, el sentenciador cometió otro de igual trascendencia, al considerar que no estaba probado el incumplimiento endilgado en la demanda, cuando de las pruebas testificales y documentales se acreditaba lo contrario. En efecto, Alberto Meléndez Sandoval declaró que “…Diasa para pagar realmente el valor de la estafa hizo con Alimentos concentrados Raza un contrato de compraventa en el cual se comprometía a venderle a Raza materiales de importación como torta de soya, maíz, afrechillo de trigo, negocios en los que Diasa le iba a dar Alimentos concentrados Raza un descuento del 15% del valor hasta que se pagaran los 145 mil dólares del negocio que se incumplió, en este compromiso de compraventa Alimentos Concentrados Raza debía hacerle pedidos de materiales y Diasa hacer las ofertas correspondientes, para que en términos estipulados y teniendo en cuenta los parámetros de calidad de estos materiales y los precios de mercado se pudieran cerrar los negocios;

Alimentos Concentrados Raza en varias ocasiones solicitó se le vendieran algunos materiales de los que hemos hablado, pero Diasa nunca cumplió con el negocio que había aceptado Raza..” (fl. 1 cdno 2 ). La versión dada por el declarante, antes transcrita, acerca de las peticiones hechas por la demandante para que se le enviaran cotizaciones de varios productos, se encuentra corroborada con los documentos aportados con la demanda y visibles a folios 13 a 24 del cuaderno principal, en los que se pide cotización de fríjol soya, torta de soya boliviana, torta de algodón (fl. 13), se expresa que “estamos necesitando 1000 toneladas de FRIJOL SOYA” (fl. 18), que “nos permitimos solicitarle cotizarnos 1000 toneladas de FRIJOL SOYA importado, para despacho mayo 15 a 30 de 1995.

En esta forma le pedimos cumplir con el contrato de suministros (sic) firmado el 15 de octubre de 1992” (fl. 19), y que “Debido a que no hemos tenido respuesta alguna de nuestras comunicaciones anteriores, le solicitamos cotizarnos 1000 toneladas de FRIJOL SOYA, para despacho Junio 15 al 30 de 1995” (fl. 21). 7. En síntesis, si el Tribunal no hubiere cometido los yerros fácticos denunciados por el censor, no habría revocado, sino confirmado la sentencia del juez a quo que dispuso, como antes se reseñó, la resolución del negocio jurídico por incumplimiento de la parte demandada.

Síguese entonces, de todo lo afirmado en precedencia, que el cargo prospera y que la sentencia acusada será casada, razón por la cual la Corte procederá a continuación a dictar la providencia sustitutiva correspondiente. LA SENTENCIA DE REEMPLAZO 1. El a quo, mediante su sentencia de 12 de diciembre de 2001, declaró la terminación del contrato de suministro celebrado por las partes, a consecuencia de su incumplimiento por la demandada; condenó a ésta a pagarle a la actora la cláusula penal pactada en US$50.000,oo, a título de indemnización de perjuicios; y denegó la pretensión de pago por US$145.000.,oo, “por no haberse demostrado las bases fácticas y jurídicas para ello”.

Respecto de tal fallo, se ordenó su consulta con el superior y la parte actora interpuso apelación, tendiente a obtener la revocatoria de la negativa contenida en el punto tercero de sus resoluciones y a que, en su defecto, se acceda a ordenar el pago de la indicada suma de US$145.000,oo. 2. En procura de la definición que corresponde a la mencionada consulta, es suficiente señalar que de conformidad con lo expuesto al resolver el cargo que se abrió paso en casación, en el sub lite se hallan presentes los elementos propios de la acción, como quiera que, según ya se dijo, el contrato sobre el que ella versa aparece plenamente acreditado con el documento de folios 2 a 6 del cuaderno principal, aspecto sobre el cual no hubo ninguna discusión entre las partes; la demandante cumplió las obligaciones a su cargo en lo que fue pertinente, pues en desarrollo de la cláusula segunda del convenio en cuestión, solicitó a la demandada la cotización e información previstas en ese preciso punto, con miras a concretar el suministro contratado; y la demandada, por el contrario, se sustrajo, sin justificación, al deber que para ella se desprendió de dicha estipulación, pues no respondió las solicitudes que sobre el particular le remitió su cocontratante o lo hizo sin sujeción a la cláusula tercera, en lo tocante con el precio. 3.

El reproche planteado por el apelante, circunscrito, según ya se observó, a la negativa del a quo a condenar a la demandada a pagar la suma de US$145.000,oo -pretensión segunda-, lo sustentó en la incorrecta apreciación por parte de dicho juzgador de la demanda, ya que no se trataba de deducir su causación de circunstancias extracontractuales, que fue las que dicho sentenciador no halló probadas, sino del contrato mismo, esto es, que ese monto era el tope a que, en desarrollo del suministro convenido, tenía derecho en descuentos la actora.

Examinados los planteamientos, por una parte, de la demandada y, por otra, en que el a quo sustentó su negativa a acceder a la mencionada pretensión segunda del libelo, se establece que, cual lo reclama el apelante, el pago de US$145.000,oo no se sujetó en el libelo introductorio a factores ajenos al contrato mismo, menos al acaecimiento de las circunstancias relatadas en los dos primeros hechos del libelo, esto es, la previa defraudación de que fue objeto la actora por parte del señor Claudio León Molano Camacho y la asunción por la demandada de los perjuicios que con ese proceder se le ocasionaron, sino que tal condena se propuso “como consecuencia del incumplimiento del referido contrato”, de donde para su resolución era indiferente la comprobación de tal devenir fáctico, aserto del que se desprende la equivocación en que incurrió el sentenciador de primera instancia. En realidad la determinación de la procedencia del pago de la aludida suma, no podía derivarse, como lo consideró el a quo, de la comprobación del aludido desfalco, ni de que a consecuencia de él fue que la demandada suscribió el contrato base de la acción para, por esta vía, asumir el pago del perjuicio deprecado a RAZA mediante los descuentos del 15% pactados en su cláusula tercera, ni de si la apropiación indebida de dineros la realizó directamente DIASA o su representante legal, señor Claudio León Molano Camacho, a título personal, o si esos recursos ingresaron al patrimonio de aquélla o de éste, que en concreto fueron las razones que adujo el juez del conocimiento para negar la pretensión de que se trata. 4.

A voces del artículo 1546 del Código Civil, aplicable en el campo mercantil por lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio, el incumplimiento contractual da lugar a la resolución del contrato -terminación, en contratos de tracto sucesivo- o a exigir su cumplimiento forzado, en ambos casos con indemnización perjuicios, los cuales corresponden al daño emergente y al lucro cesante (art. 1613 C.C.), entendiéndose por el primero “la pérdida” y por el segundo “la ganancia o provecho que deja de reportarse”, provenientes de no haberse cumplido la obligación, de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento (art. 1614 ib.).

De suyo, pues, que la solicitud en comento exigía evaluarse en el sentido de saber si la suma prevista en el contrato como tope de descuentos a que en desarrollo del suministro tenía derecho la actora -US$145.000,oo- correspondía a uno de esos factores conformantes del perjuicio, en punto de lo cual hay que recordar que “cuando se pretende judicialmente el pago de perjuicios, al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso del numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor.

Significa esto que el daño susceptible de reparación debe ser ‘ directo y cierto’ y no meramente ‘ eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘ culpa’ y que aparezca ‘ real y efectivamente causado’ (se subraya; Cas. Civ. Sentencia de 27 de marzo de 2003). Al respecto, cabe precisar que “el daño objeto de reparación debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el daño cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, también es indemnizable” (Cas.

Civ. Sentencia de 9 de agosto de 1999), supuesto en el cual el elemento de certidumbre que lo caracteriza, adquiere especial importancia, pues permite diferenciar este tipo de perjuicio -futuro- del meramente eventual o hipotético. Circunscrita la Sala al tema del lucro cesante, igualmente apuntó que su concreción “, queda a la determinación racional del juez, pues sólo los beneficios ciertos son los tutelados por el derecho, y ninguna reacción jurídica puede conectarse al daño que afecta a un interés incierto, ya que el derecho no puede considerar las fantasías e ilusiones de eventuales ventajas’, como lo preconiza con acierto el profesor italiano Adriano de Cupis, quien agrega que ‘Teniendo en cuenta las circunstancias y las actitudes del perjudicado, es como debe valorar el juez si una determinada ventaja se habría o no realizado a su favor.

Aunque debe entenderse bien que la certidumbre, dentro del campo de lo hipotético, no puede ser absoluta, por lo que hay que conformarse con una certeza relativa, o sea, con una consideración fundada y razonable ’” (Cas. Civ. Sentencia de 28 de junio de 2000). Ese mismo autor, en ampliación de sus anteriores apreciaciones, subrayó que “La función que querríamos llamar profética, que corresponde al juez respecto de los daños futuros, está fundada en la posibilidad de un conocimiento, por descontado que imperfecto, de lo que aún no existe.

Consecuencia de la imperfección de tal conocimiento es que baste para el derecho con que el juez lo vea relativamente cierto, con aquella certidumbre que permite apreciar lo que es un proyecto futuro” 5. En el contrato de suministro base de la acción, se estableció que “El precio de venta de cualquiera de los bienes que venda LA VENDEDORA a LA COMPRADORA en desarrollo del presente contrato, será el precio del mercado local o plaza para bienes o materias primas importadas (específicamente torta de suya importada y no de producción nacional), que será el que deberá cotizar según la cláusula segunda anterior, pero de conformidad con lo acordado entre las partes para cada operación o negocio sobre el anterior precio se efectuara siempre un 15% de descuento, en razón del volumen de compra y con ocasión del presente contrato de suministro” (se subraya; cláusula tercera), así como que “LA VENDEDORA se obliga para con LA COMPRADORA a suministrar en desarrollo del presente contrato, la cantidad de insumos y materia prima por esta última solicitados, hasta completar un total por concepto de descuentos equivalente a ciento cuarenta y cinco mil dólares (US$145.000) de los Estados Unidos de América ” (se subraya; cláusula cuarta).

Esas estipulaciones, evidencian que el cabal y oportuno cumplimiento del referido contrato representaba para la actora la obtención del beneficio económico derivado del descuento del 15% sobre el precio total de cada una de las prestaciones que en desarrollo del suministro DIASA estaba obligada a realizar, lo cual incumplió, y que, por lo mismo, la indebida sustracción de la demandada a su ejecución o el comportamiento por ella asumido, tradujo para aquélla -la demandante- la pérdida de tal prerrogativa, que tenía como límite de extensión, la cuantía señalada en la pretensión segunda del libelo introductorio.

Así las cosas y en el entendido que los contratos son ley para las partes (arts. 1602 del C.C.) y que su celebración conmina a su cumplimiento de buena fe (art. 1603 ib.), cabe colegir que para la aquí demandante el incumplimiento contractual de que se halló responsable a la demandada, en efecto, le significó lesión patrimonial, como quiera que no pudo favorecerse con el descuento estipulado con meridiana claridad en la cláusula tercera del acuerdo de voluntades de que se trata y que, pese a corresponder a un beneficio futuro, está provisto de seriedad y certidumbre, que, con los límites propios de la responsabilidad civil, permiten su resarcimiento. 6.

Pertinente es advertir, adicionalmente, que el reconocimiento del referido perjuicio, en nada riñe con la condena que el a quo impuso a la accionada de pagar la cláusula penal estipulada en la cláusula decimatercera del contrato del suministro, en los siguientes términos: “La parte que incumpla o no ejecute en tiempo cualquiera de las obligaciones originadas en este contrato, deberá pagar a la otra parte, a título de pena que tendrá el carácter de apremio, una suma equivalente a cincuenta mil dólares (US$50.000).

Por el pago de esta pena no se extinguen las obligaciones principales derivadas de este contrato y específicamente LA VENDEDORA no se exonera de la obligación de cumplir el suministro. El incumplimiento deberá ser declarado por el árbitro” (se subraya). La precedente previsión contractual, conduce a colegir que el cobro de la pena acordada por las partes, no tiene efectos liberatorios respecto de los deberes principales derivados para los contratantes del suministro en cuestión y que, por lo mismo, era procedente solicitar, como en efecto aquí lo hizo la demandante, la pena y el total por descuentos a que tenía derecho en el supuesto de la debida ejecución del contrato -US$145.000.oo-, todo de conformidad con el artículo 1594 del Código Civil, que autoriza que constituido el deudor en mora, podrá el acreedor a su arbitrio demandar la obligación principal y la pena, siempre y cuando “se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal”, y con el artículo 1608 de la misma obra, que establece que “El deudor está en mora: 1.

Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”. 7.

Por tanto, la Corte, en sede de segunda instancia, y como consecuencia de la apelación que contra el fallo del a quo interpuso la demandante, revocará el punto tercero de su parte resolutiva y, en su defecto, condenará a la demandada a pagarle el equivalente en pesos colombianos, al momento del pago, a la cantidad de 145.000,oo dólares de los Estados Unidos de América.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida 9 de junio de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de la referencia, y colocada en sede de instancia

RESUELVE

Confirmar los puntos primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de diciembre de 2001, dictada en este asunto por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. Revocar el punto tercero de esa misma parte resolutiva y, en su defecto, CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante el equivalente en pesos colombianos a 145.000,oo dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa de cambio vigente al momento del pago.

Sin costas en casación por la prosperidad del recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � De Cupis, Adriano. “El daño”.

Bosch, Barcelona, 1975, págs 322-323. PAGE 23 C.I.J.J. Exp. 00173-01