Micelio
S- 17-12-1941 [064]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941

Magistrado ponente: José Miguel Arango

Ley 50 de 1936Ley 95 de 1890

ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO POR SIMULACIÓN C-SC-064/1941 ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO POR SIMULACIÓN – Requisitos para que un Acreedor pueda pedir la Simulación de un Contrato “Si el demandante no prueba que el acto tachado de nulo o simulado ami​nora la capacidad económica del deu​dor para cubrir sus deudas, es decir si el acto tachado de nulo o simulado deja en el patrimonio del deudor bie​nes suficientes con que cubrir el cré​dito que persigue el acreedor, éste naturalmente no tiene interés, ni jurídico que persigue el acreedor, éste patrimonio del deudor un bien cuya enajenación no perjudica sus intere​ses.

La palabra interés traída en el ar​tículo 15 de la Ley 95 de 1890 y 2° de la Ley 50 de 1936, no puede tomarse en un sentido amplísimo. Ella ha de interpretarse con criterio restrictivo: que el acto o contrato tachado de nulo o de simulado produzca la insolvencia total o parcial del deudor, de suerte que si ese bien no vuelve al patrimonio del deudor, se haga imposible al acreedor la eficacia de su crédito, en todo o en parte.

También es de rigor y de justi​cia, para que la acción prospere, que se demuestre la colusión entre el com​prador y el vendedor deudor, porque el principio generalísimo que informa los contratos es el de respetar la buena fe de los contratantes, condición in​dispensable para la estabilidad de los tratos humanos y de las convenciones jurídicas.

El comprador de buena fe no puede ser perjudicado en sus legítimos intereses por una acción de nulidad o simulación, sino en tanto que sé prue​be que se coludió con el vendedor, y en este evento desaparece la buena fe y no hay por tanto por qué protegerle. 2. Fijar el valor de bienes muebles o inmuebles es función que rebasa, por regla general, la órbita patrimonial y que cae bajo la opinión de los expertos o peritos. 3.

La de simulación intentada por el deudor sólo prospera cuando por la simulación desaparece o disminuye la cantidad el haber o patrimonio del deudor, que lo incapacita para cancelar ese crédito; pero si a pesar de la simulación el acervo patrimonial del deudor da asidero para cubrir el crédito de su acreedor, éste carece derechos y por lo mismo no puede ejecutar la acción de simulación”.

Demandante: “Agro Urbana S.A.” Demandado: Pablo Pinzón C., Sociedad Jiménez Hermanos Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diciembre diecisiete (17) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Antecedentes Luis Vergara Zapata, en su calidad de gerente de la sociedad anónima “Agro Urbana S.A.”, demandó a Pablo Pinzón C. y a la sociedad Jiménez Hermanos, representada ésta por su liquidador Francisco de P. Jiménez, para que se declarara por la justicia lo siguiente, que son las peticiones fundamentales de la demanda: “Primera.

Que el contrato que en la escritura número 2711, de 26 de diciembre de 1930, de la Notaría Cuarta de Bogotá, es aparente y no real, pues ni la sociedad Jiménez Hermanos quiso vender la finca Bélgica, determinada en el hecho undécimo de esta demanda, ni el señor Pablo Pinzón dio por ella la cantidad $ 45.000, ni en otra ninguna en calidad de precio.

“Segunda. Que la compraventa a la que se refiere el punto petitorio no existe y es absolutamente por carecer de los elementos esenciales a ese contrato: Causa, objeto y cumplimiento. “Tercera. Que esa compraventa fue simulada, por lo cual la hacienda Bélgica mencionada, pertenece aún al patrimonio de la sociedad Jiménez Hermanos y por tanto al patrimonio que respalda a sus acreedores.

“Cuarta. Que el contrato oculto pero que sustituye al que consta en la escritura 2711 citada en el primer punto petitorio, es un convenio accesorio cuyo objeto fue garantizar el crédito de $ 8.000 a favor del señor Pinzón e impedir que el inmueble pudiera ser perseguido por otros acreedores”. Estas peticiones principales de la demanda están apoyadas en una serie de hechos que alcanzan a treinta y siete, que no se citan ni se transcriben, por no ser necesario para resolver el recurso de casación. Sentencias El Juez que conoció del asunto en primera instancia, consideró que los hechos en que se apoyaba la acción de simulación intentada, aparecían improbados, y en consecuencia absolvió a los demandados de todos los cargos de la demanda.

A la compañía “Agro Urbana” no le satisfizo la decisión del Juez, y se alzó en apelación para ante el Tribunal Superior de Bogotá, entidad ésta que confirmó el fallo de primer grado, basándose principalmente en que el tercero acreedor demanda la simulación de un contrato celebrado por su deudor con detrimento de sus legítimos derechos, tiene que demostrar previamente, para que su acción tenga buen éxito, los dos requisitos que exige la jurisprudencia para fundamentarlas, fuera de su calidad de acreedor: el consilium fraudis, y el eventum damni, es decir, la colusión entre el comprador y el vendedor para perjudicar a los acreedores, y el daño real y efectivo que la enajenación del bien o bienes, cau​se al acreedor por la disminución total o parcial del activo del deudor, que haga imposible la efectividad de los créditos que el acreedor demandante tenga contra el deudor perseguido.

Recurso de casación La sociedad demandante ha considera​do que el anterior proveído quebranta disposiciones de la ley sustantiva a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, y por falta de apreciación de éstas, como pasa a verse al estudiar las tachas que se le hacen al fallo del Tribunal en recurso de casación, reparos que se estudiarán en el mismo orden en que fueron aducidos por el recurrente.

En el aparte señalado con la letra A, se tacha el fallo por violación directa, por no haberlos aplicado al caso del juicio, de los artículos 15 de la Ley 95 de 1890, sus​tituido hoy por el segundo de la Ley 50 de 1936 y el 2488 del Código Civil. Funda el acusador su reparo en que la sentencia, a pesar de que reconoce que el demandante es un acreedor indiscutible, exige que compruebe, además, el perjui​cio que el contrato simulado le aparejaba, por mermar el patrimonio de su deudor, y que la Compañía Jiménez Hermanos y Pinzón habían procedido en la negocia​ción de la finca Bélgica a sabiendas de que esa operación perjudicaba a su acree​dor, la “Agro Urbana”, decisión que con​traría la sentencia de la Corte de fecha 30 de noviembre de 1935 en la cual se estampó este concepto: “Insiste la Corte en sostener que los acreedores tienen derecho para alegar la nulidad absoluta de las enajenaciones ficticias de sus deudores.

El interés del acree​dor no está excluido del sentido y alcance que a esta palabra interés, da el artículo 15 de la Ley 95 de 1890. Es obvio que si a alguien interesa que no merme o decrezca el patrimonio de otro es a quien de éste es acreedor. Basta al efecto, a más de innumerables razones que saltan a la vis​ta recordar el derecho que al acreedor, por solo serlo, confiere el artículo 2488 del Código Civil sobre todos los bienes de su deudor, raíces o muebles, sean pre​sentes o futuros”.

Basado en esa doctrina, cree el recu​rrente que al acreedor sólo le basta probar que el contrato simulado merma el patrimonio de su deudor, para que tenga interés en pedir su nulidad. Esta jurisprudencia, que conserva toda su autoridad, ha sido complementada, sin contradecirla, por otros fallos posteriores en que se señala, de manera perentoria, las condiciones que tiene que llenar el de​mandante al impetrar la nulidad de un contrato celebrado por su deudor en per​juicio de sus derechos, así: “Si Zapata hubiera demandado esa nu​lidad (la absoluta) su acción no habría prosperado porque ésta no depende úni​camente de su calidad de acreedor, sino que debe demostrar su interés jurídico o sea que en virtud de ese contrato se le hace imposible perseguir la efectividad de su crédito”.

(G. J. número 1940). En el pleito de Aviles de Sánchez con​tra Aviles (G. J. número 1953 y 1954) se lee lo siguiente: “Quien se presenta, pues, ejercitando una acción de nulidad, la pauliana o la simulación, invocando su carácter de acree​dor por una obligación de dar, hacer o pa​gar, o no hacer, debe demostrar, prime​ro la existencia plena de ese carácter, aun cuando el crédito no sea de plazo vencido, y segundo establecer, también plenamen​te, que el acto acusado no le perjudica, por cuanto en virtud de él queda en incapacidad para hacer efectivo su derecho, por no poseer el obligado otros bienes”.

Estas decisiones de la Corte tienen hoy la aprobación la de la actual Sala, porque si el demandante no prueba que el acto nulo o simulado, aminora la capacidad económica del deudor para cubrirlas, es decir, si el acto tachado de simulado deja en el patrimonio del deudor bienes suficientes con qué cubrir el crédito que persigue el acreedor naturalmente no tiene interés económico ni material en hacer volver al patrimonio del deudor un bien cuya restitución no perjudica sus intereses.

La palabra interés traída en el artículo 15 Ley 95 de 1890 y 2° de la Ley 50 de 1936 no puede tomarse en un sentido amplísimo. Ella ha de interpretarse con criterio restrictivo: que el acto o contrato tachado de nulo o de simulado produzca la insolvencia total o parcial del deudor, de suerte que si ese bien no vuelve al patrimonio del deudor, se haga imposible que acreedor la eficacia de su crédito, en todo o en parte.

También es de rigor y de justicia que la acción prospere, que se demuestre la colusión entre el comprador y vendedor deudor, porque el principio generalísimo que informa los contratos, se debe respetar la buena fe de los contratantes, condición ésta indispensable para la estabilidad de los tratos humanos, y de las convenciones jurídicas. El comprador de buena fe no puede ser perjudicado en sus legítimos intereses por una acción de nulidad o simulación, sino en tanto se pruebe que se coludió con el vendedor y en este evento desaparece la buena y no hay por tanto por qué protegerla.

De lo dicho se concluye que el sentenciador aplicó correctamente los artículos 15 de la Ley 95 de 1890 y 2 de la Ley 50 de 1936. Se dice esto desde el punto de vista técnico o jurídico, porque como adelante se verá, como cuestión de hecho, no se comprobó que la enajenación de la finca Bélgica hubiera mermado el patrimonio de Jiménez Hermanos quienes de no poder cubrir la deuda de “Agro Urbana”, parcial o totalmente, el señor Pinzón se hubiera coludido con aquéllos para sustraer de su acer​vo la finca Bélgica, en perjuicio de su tenedor, “Agro Urbana”.

Es verdad que el artículo 2488 del Código Civil da al acreedor la facultad de perseguir todos los bienes raíces o muebles del deudor, presentes o futuros, pero en el caso de autos, tocabale al demandante comprobar que la hacienda Bélgica era un bien de pertenencia de Jiménez hermanos, demostrando para esto que el contrato por el cual fue enajenado, era nulo o simulado.

Sin esta declaración judicial, la Bélgica no pertenecía al patrimonio de Jiménez Hermanos y por lo tanto la “Agro Urbana” no tenía facultad para perseguirla como parte del patrimonio de su deudor, y en tales condiciones no puede deducirse la violación de precepto. Visto lo anterior, la Sala rechaza las acusaciones por violación del artículo 15 de la Ley 95 de 1890, 2 de la Ley 50 de 1936 y 2488 del Código Civil.

En el aparte “B” acusa el recurrente la sentencia por violación del artículo 804 del Código Judicial que define la confesión. Este ataque se refiere al pasaje de la sentencia del Tribunal, que reza: “Tan no se halla establecida la insolvencia de Jiménez Hermanos en los autos, que, de acuerdo con las apreciaciones que hizo el actor en sus interrogatorios a los testigos, la sociedad Jiménez Hermanos tenía tres fincas rurales que valían $153.000; los lotes de “La Esmeralda”, valían $ 98.600; acciones en la “Es​trella del Norte” por valor de $ 60.200 y semovientes por $5.000, o sea un activo de $315.800 y en cuanto al pasivo resultante no pasaba de $ 89.300, lo que da un exceso a favor del activo de más de $ 200.000”.

Como se ve por lo transcrito, el sentenciador no dijo que las preguntas hechas del interrogatorio de que se trata fueran confesión, al tenor del artículo 604 del Código Judicial. Esta inferencia del Tribunal ha de considerarse como un argumento subsidiario, para reforzar la conclusión a que había llegado, de que no estaba probada la insolvencia de Jiménez Hermanos. Y tiene su valor accidental, porque cuando una persona interroga a otras como testigos sobre determinados puntos, es para que contesten afirmativa​mente partiendo del supuesto de que lo pre​guntado es la verdad, pues sería inusita​do que se interrogara a los testigos sobre hechos que el preguntante considera que son falsos, o sobre algo que no estuviera de acuerdo con su propio concepto o es​timación, es decir, que se les interrogara sobre un hecho que el preguntante con​sidera mentiroso e inexacto.

Se rechaza, pues, este capítulo de acusación. En el capítulo segundo considera el re​currente que el Tribunal incurrió en error de derecho, y en error de hecho, que apa​rece de manera evidente en los autos, por no haber apreciado las siguientes prue​bas o por haberlas apreciado erróneamen​te. Estas acusaciones se contestarán en el orden en que fueron propuestas. a) El Tribunal no apreció las declara​ciones de Julio Núñez, Eliécer Ortega, Alberto Talero, Elías Correa y Antonio Ma​ría Forero que comprueban, en primer lugar, el precio de los inmuebles y de las acciones pertenecientes a los señores Ji​ménez Hermanos; en segundo, el número de juicios que se promovieron contra ellos, los depósitos y embargos llevados a efecto en esas ejecuciones, las ventas de lotes y el monto del pasivo.

Estas probanzas no fueron examinadas nominalmente por el sentenciador, pero en el fallo las apre​ció de manera general para concluir que no aparecía probada la insolvencia, ni mucho menos la relación de causalidad entre la venta hecha a Pinzón y la mala situación de la compañía enajenante. A esas probanzas un grave reparo les hizo el Tribunal, y fue el considerar que los testigos tenían interés en que prosperara la acción, por ser acreedores de Jiménez Hermanos. Esta aseveración, que no ha sido atacada en casación conserva toda su fuerza, y desvirtúa, por lo tanto la exposición de los testigos.

Además, las declaraciones de los testi​gos aducidas por el recurrente no son pruebas suficientes para comprobar ni el valor de los inmuebles ni el número de embargos y depósitos llevados a cabo en los juicios ejecutivos iniciados contra Ji​ménez Hermanos, ni las ventas de los lo​tes del terreno “La Esmeralda”, ni el monto del pasivo de la casa demandada.

Fijar el avalúo de bienes muebles o in​muebles es función que rebasa por regla general la órbita testimonial y que cae bajo jurisdicción de los expertos o peri​tos; en cuanto a los embargos y depósi​tos, la prueba pertinente serían las copias auténticas de esas diligencias judiciales y el certificado del respectivo registra​dor, las enajenaciones de lotes en “La Esmeralda” han debido comprobarse con las respectivas escrituras públicas y el pasivo de la sociedad, con la exhibición de los libros de la misma o con la relación auténtica de las deudas que pesaban en su contra.

La buena o mala apreciación, o la no apreciación de esas pruebas, en nada influirían respecto de la comprobación de los hechos mencionados, porque ellos exi​gen, para su demostración, otra nómina de pruebas. Esto basta para rechazar el cargo formulado bajo la letra “A”. Súmase a lo expuesto el hecho de que los testigos, a excepción de Eliécer Ortega, no saben cuál sería el precio de la hacien​da Bélgica y así lo declararon.

En la letra “E” alega el recurrente error de hecho evidente cometido por el Tribu​nal al no apreciar las posiciones absueltas por Pinzón, confesión que prueba la desaparición de trescientas acciones en la “Estrella del Norte” en poder de Pinzón, sin compensación en el activo de Jimé​nez Hermanos, por lo cual se violó el ar​tículo 604 del Código Judicial.

No señala el recurrente en cuál de las diligencias de posiciones absuelta por Pinzón éste confesó que en su posición habían desaparecido las trescientas acciones de “La Estrella del Norte”, sin compensación en el activo de Jiménez Hermanos. En el expediente figuran las diligencias de absolución de posiciones: Las absueltas el 17 de octubre de 1934 en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, las rendidas el 2 noviembre de 1938 ante el Tribunal Superior de Bogotá y las absueltas el 18 de octubre de 1934 en el Juzgado 3° de la misma ciudad.

En ninguna de esas diligencias aparece que el señor Pinzón confesara que en su poder habían desaparecido trescientas acciones de “La Estrella del Norte”, por el contrario en ella dice el señor Pinzón que las acciones las adquirió a título de compra y que le donó a Francisco de P. trescientas de las que había comprado (preguntas 18 y 19). En segundo lugar desde 1938 dijo que no había girado a favor de Jiménez Hermanos pagarles el precio de las seiscientas acciones en mención porque las había pagado con cédulas del Banco Central Hipotecario (contestación a la 18° pregunta).

En la diligencia de 17 de octubre, contestó la 19° pregunta sobre si había donado a los señores Jiménez Hermanos las seiscientas acciones, contestó: “No es cierto, doné a Francisco de J. Jiménez trescientas acciones de las seiscientas que había comprado”. De lo dicho se desprende con toda evidencia que el señor Pinzón no ha hecho la confesión que le atribuye el recurrente relativa a las acciones de “La Estrella del Norte” y por ello hay que concluir que el Tribunal no erró de hecho al apreciar esas pruebas.

En los apartes marcados con las letras C, D, E, F, G, H e I el recurrente acusa el fallo por errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal al no apreciar las pruebas allí señaladas por dejar de apreciarlas y con las cuales pretendía la confianza absoluta entre los Jiménez y Pinzón; el interés de éste en que a Jiménez le pagaran o le aseguraran la deuda a su favor; la imposibilidad para pagar el precio de la finca y permitir que el inmueble quedara hipotecado por una deuda de deudores solventes y morosos; que con el pago del precio mediante el cheque girado a favor de Jiménez Hermanos el haber de aquél no disminuyó su patrimonio, y que Pinzón pagó las hipotecas siendo obligación de los vendedores hacerlo.

Con estas pruebas indíciales pretende el recurrente demostrar la simulación real del contrato de venta de la hacienda, hay que reparar primeramente, que el recurrente, apartándose de la técnica del recurso de casación, no precisa los errores en que hubiera incurrido el fallador al apreciar esos indicios, y además incurre en contradicción, al sostener que el Tribunal erró de hecho al apreciar la prueba, y también por dejarla de apreciar, porque si cometió de error derecho o de hecho, fue porque apreció la prueba y si no la apreció comete error por esa falta de apreciación, pero haberle dado un valor distinto del que señala la ley o por negar un hecho demostrado con esa prueba que el sentenciador hubiera incurrido en los errores de hecho y que le apunta el recurrente al apreciar las pruebas en mención, es lo cierto que ese error podría servir para declarar la simulación del contrato de venta de la Bélgica, pero hecha esta declaración decía ella que no le bastaría para obtener una decisión judicial acorde con sus pruebas, porque el hecho de que el contrato memorado fuera simulado, no implica necesariamente que el deudor por esa venta, hubiera quedado imposibilitado para cubrir a sus acreedores el valor de los créditos, y por tanto falta uno de los requisitos que se exigen para que un acreedor pueda pedir la simulación de un contrato celebrado por su deudor, acción que sólo prospera cuando por la simulación desaparece o disminuye en tal canti​dad el haber o patrimonio del deudor, que lo incapacita para cancelar ese crédito; pero si a pesar de la simulación el acer​vo patrimonial del deudor da asidero para cubrir el crédito de su acreedor éste carece de interés y por lo mismo no puede ejercitar la acción de simulación. Adviértase que no hay en el expediente prueba alguna respecto del monto del ha​ber de Jiménez Hermanos, ni tampoco a cuánto asciende su pasivo, para qué pu​diera deducirse, con toda certeza, que la enajenación de la hacienda Bélgica, mer​mó tanto el patrimonio de Jiménez Her​manos que los imposibilitó para cubrir las deudas de que es cesionaria la compañía “Agro Urbana”, hoy demandante.

No debe apartarse de la memoria el he​cho fundamental de que el fallador, antes de ocuparse de la simulación del contrato de enajenación de la Bélgica, estudió, co​mo asunto primordial de previa y espe​cial resolución en la sentencia, la perso​nería sustantiva del actor, a saber: si te​nía la acción de simulación en su carácter de acreedor, y de ese estudio concluyó que hacía falta un requisito indispensable para el logro de las pretensiones, cual era la prueba de que esa enajenación hubiera mermado tanto el patrimonio del deudor que se hubiera hecho imposible el cobro y pago de sus créditos, que vencieron, el día 24 de noviembre de 1929, un año an​tes de la venta de la hacienda Bélgica, créditos que montaban la cantidad de $2.000.

Ahora, faltando esa comproba​ción, era cuando menos ocioso entrar a estudiar la simulación. En mérito de lo expuesto la Corte Su​prema, en Sala de Casación Civil, adminis​trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1° No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Ju​dicial de Bogotá, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos cuarenta. 2° Condénase al actor en las costas del recurso.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la “Gaceta Judicial” y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario. •:_;S=¿&^ "