Micelio
S- 17-12-1936- [091]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Antonio Rocha

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 091 de 1936 ALBACEA/ Adjudicación de créditos del causante a los herederos. “Cree la Corte que la adjudicación de un crédito activo de una sucesión hecha por el partidor a favor del albacea con tenencia de bienes, con la aprobación de todos los partícipes representantes de los derechos del difunto y con la expresa atestación que hace el partidor en la hijuela de que la ad​judicación del crédito a favor de dicho al​bacea tiene por causa el que éste ha hecho gastos del juicio que se le deben pagar y que además está encargado de hacer otros pagos que constan en hijuelas, tiene clara​mente el alcance de trasferirle al adjudica​tario todos los derechos que el causante te​nía por razón de su crédito, de acuerdo con lo establecido en la primera parte del artícu​lo 1401 y en el 673 del C. C”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1920 y 1921 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN PETICIONARIO: Fabio Grueso MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO ROCHA ORDINARIO SOBRE REVISIÓN DE UNA SENTENCIA DE EXCEPCIONES Y SOBRE DECLA​RACIÓN DE HABERSE VERIFICADO EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO. — ADJUDICA​CIÓN DE CRÉDITOS ACTIVOS DE UNA SUCESIÓN A FAVOR DEL ALBACEA CON TENEN​CIA DE BIENES 1.

La adjudicación de un crédito activo de una sucesión hecha por el partidor a favor del albacea con tenencia de bienes, con la aprobación de todos los partícipes representantes de los derechos del difunto y con la expresa atestación que hace el par​tidor en la hijuela de que la adjudicación del crédito a favor de dicho albacea tie​ne por causa el que éste ha hecho gastos del juicio que se le deben pagar y que ade​más está encargado de hacer otros pagos que constan en hijuelas, tiene claramente el alcance de trasferirle al adjudicatario todos los derechos que el causante tenía por razón de su crédito, de acuerdo con lo establecido en la primera parte del artícu​lo 1401 y en el 673 del C. C. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.

Bogotá, diciembre diez y seis de mil novecientos treinta y seis.

HECHOS El 20 de mayo de 1929 don Fabio Grueso se constituyó deudor del doctor Joaquín Re​bolledo por $ 4,000 en moneda legal a inte​rés y con un año de plazo. Además Grueso le adeudaba otros dineros a Rebolledo. El 27 de enero de 1930 murió el doctor Rebolledo y en su mortuoria se inventaria​ron esos créditos por su valor nominal. Don Pedro Córdoba desempeñó el cargo de albacea con tenencia de bienes de la su​cesión del doctor Rebolledo.

En calidad de albacea Córdoba hizo al pie del documento de $ 4,000 dos abonos por cuenta de Grueso: uno de $ 1,061 con fecha 2 de marzo de 1931, y otro de $ 2,000 con fecha 29 de mayo del mismo año. Fuera de estos dos abonos ciertos se admite sin dis​cusión que el deudor don Fabio Grueso le hizo otros dos: el 30 de mayo del mismo año de 1931, $ 50, y el 17 de julio también de di​cho año otro de $ 200.

Entre la fecha de la muerte del doctor Re​bolledo y el 2 de marzo de 1931 consta que don Fabio Grueso giró a favor de don Pedro Córdoba y éste cobró, varios cheques por valor global de $ 1,576; y entre el 2 de mar​zo de 1931 y el 29 de mayo siguiente Cór​doba recibió de Grueso otros cheques por valor de $ 419.43. Todos estos cheques ca​recen de imputación, pero coinciden los últimos con la cancelación por pago de otras deudas distintas a la del documento de $ 4,000 existente por aquella época entre Grueso y Rebolledo.

En la partición de la sucesión del doctor Rebolledo se adjudicó a favor de Pedro Cór​doba el crédito o créditos a cargo de Grue​so en conjunto con otros créditos activos de la sucesión, en la hijuela de deudas, por haber sido Córdoba el que había percibido los créditos y hecho gastos por cuenta de la sucesión y debía hacer otros pagos que cons​tan en las hijuelas.

El 9 de julio de 1931 hace su testamento don Pedro Córdoba y en él declara: “ Don Fabio Grueso me adeuda $ 300 moneda corriente”. Nombra como albacea suyo a don Sixto Rebolledo. Don Pedro Córdoba murió el 13 de julio de 1931 y en los inventarios que se hicieron de sus bienes relictos el 16 de septiembre si​guiente fue inventariada la deuda de Grue​so a que Córdoba se refiere en su testamen​to, por su valor nominal de $ 300.

Don Sixto Rebolledo, albacea de Córdoba, otorgó, como arriba se dijo, un recibo de $ 200 a cuenta del referido documento, el 17 de julio de 1931. Finalmente, don Sixto Rebolledo, en su calidad de albacea de Córdoba, el 16 de ene​ro de 1932, cede a don Manuel José Ma​ya el resto del valor del documento median​te la nota que en seguida se trascribe: “ Páguese al señor don Manuel José Ma​ya o a su orden el resto del valor del pre​sente pagaré, por valor recibido, que se abo​na al albacea del señor doctor Joaquín Re​bolledo, señor Pedro Córdoba.

Popayán, 16 de enero de 1932. El albacea de Pedro Cór​doba, Sixto Rebolledo V.” Don Manuel José Maya, previo reconoci​miento judicial del deudor y la notificación de la cesión, diligencias en las cuales el deu​dor Grueso hizo especiales protestas de no deber por cuenta de dicho documento sino la suma de $ 118, ejecutó a éste por suma mucho mayor de la que Grueso protestaba deber como saldo, por lo cual Grueso excepcionó de pago, fundando su excepción en que los cheques que había girado a Córdo​ba lo habían sido con imputación al docu​mento.

Tanto el Juez del Circuito de Popayán como el Tribunal Superior del mismo Dis​trito fallaron el incidente de excepciones de​clarando no probados tales pagos, salvo un abono de $ 50 y otro de $ 200, aquéllos a que arriba se hizo referencia. Entonces don Fabio Grueso presentó por la vía ordinaria la demanda que ha dado lu​gar al presente juicio, e invocado como he​chos fundamentales aquellos que se han querido sintetizar en esta sentencia, y al​gunos otros, a todos los cuales se refiere la Corte y los da por reproducidos a fin de que cualquier vacío o referencia a que falte fi​delidad en la síntesis se supla por el contexto mismo del libelo.

La parte petitoria es la siguiente, textual​mente reproducida: “Por tanto, pido a usted que, previo el trámite de un juicio ordinario de mayor cuantía, seguido con citación y audiencia del nombrado señor Manuel José Maya, ma​yor de edad y vecino de Popayán, se sirva usted revisar la sentencia de excepciones proferida en el juicio ejecutivo de que ven​go ocupándome, fechada el 15 de mayo de este año y confirmada por el Tribunal Su​perior el 24 de agosto, revisión que se ve​rificará en lo desfavorable de la sentencia, y se sirva en seguida declarar en sentencia definitiva que está demostrado plenamente el pago que alega el señor Grueso respecto del pagaré que ha sido tomado como recau​do ejecutivo, y que Grueso sólo adeuda co​mo saldo del dicho crédito que consta en el documento precitado de 20 de mayo de 1929, la suma de ciento dieciocho pesos ($ 118) y los intereses desde el 30 de noviembre de 1933 hasta el día del pago “Fundado en el artículo 209 del C. J. y para el caso improbable de que no se halla​ra probado el cargo del crédito a que se re​fiere esta demanda, pido a usted que subsi​diariamente, se sirva declarar que el señor Sixto Rebolledo, como albacea del señor Pe​dro Córdoba, no tenía ni tiene personería para disponer del crédito que consta en el documento de 20 de mayo de 1929, por pertenecerle éste a la sucesión del doctor Joa​quín Rebolledo, y que, por tanto, el señor Manuel José Maya carece de derecho y de acción para exigir ejecutivamente el pago del expresado pagaré “En uno u otro caso, mandará usted ce​sar la ejecución, desembargando los bienes que han sido embargados, y condenando al ejecutante a quien demando, en las costas del juicio”.

Tanto el Juez de instancia, como el Tribu​nal Superior decidieron desfavorablemente para las pretensiones de la demanda de Grueso el litigio, por las razones que se sin​tetizan a continuación. Sentencia recurrida (Noviembre 26 de 1935) El sentido absolutorio se apoya en consi​deraciones que pueden sintetizarse así: a) Don Pedro Córdoba no podía dispo​ner de los créditos a cargo de don Fabio Grueso porque ellos no le pertenecían a Cór​doba sino a la sucesión del doctor Joaquín Rebolledo.

En efecto, la adjudicación que se le hizo de esos créditos mediante la hijuela de deu​das en la sucesión de Rebolledo, no lo hizo dueño, no lo subrogó en la acreencia, por​que la hijuela de deudas no trasmite el do​minio sino apenas implica una obligación, una carga, un servicio, de pagar con los bienes escogidos para ese fin las deudas he​reditarias o testamentarias con el cargo de rendir cuentas de esa gestión. Si los créditos contra Grueso no pasaron a ser de propiedad de don Pedro Córdoba, la confesión que éste hace en su testamen​to, de que don Fabio Grueso le adeuda $ 300, no puede referirse al crédito de Re​bolledo por $ 4,000, sino a alguna deuda de Grueso a favor de Córdoba. b) Es cierto que Grueso giró a Córdoba — en cheques contra un banco — muchas otras sumas de dinero distintas a las que aparecen abonadas al pie del documento, pero no por cuenta de ese documento.

No se sabe a ciencia cierta la causa de esos otros giros o pagos, pero sí son explicables. Si no obedecen a deudas personales de Grue​so con Córdoba, hay en autos otra hipóte​sis pendiente que se soluciona con esos che​ques, y es la de que Córdoba estaba enton​ces recogiendo otras deudas de Grueso a fa​vor de Rebolledo, como albacea, por $ 6,000, monto de dos documentos cuya cancelación, hecha por Córdoba en ese carácter, coincide con los últimos pagos en cheques. c) Se echa también de ver que tales che​ques no iban destinados a pagar el docu​mento de $ 4,000 sino deudas personales entre Grueso y Córdoba, por la circunstancia de que su imputación a los $ 4,000 en las respectivas fechas de pago, a intereses y a capital, sobrepasa con mucho el monto de la deuda; y así resultaría que cuando el 29 de mayo de 1931 hizo el abono cierto al do​cumento por $ 2,000, el documento por $ 4,000 habría estado totalmente pagado con un exceso de pago de $ 543.50, suma que sería mayor aún si se atiende a la afir​mación de la demanda de que al morir Rebolledo los intereses estaban pagados al día. d) En la sucesión de Pedro Córdoba no hubo inventarios adicionales, no obstante que el albacea de esta otra sucesión, don Sixto Rebolledo, conocía el patrimonio de Córdoba.

Circunstancia ésta que demuestra que los créditos adjudicados a Córdoba en la hijuela de deudas como a albacea no en​traron al patrimonio de éste, pues de entrar se hubieran inventariado adicionalmente. e) Por eso mismo dice la nota de cesión del resto del crédito que su valor recibido se abona al albacea de Joaquín Rebolledo. “ Hizo el abono a Córdoba, no como tal, sino como albacea del doctor Rebolledo, precisa​mente porque el crédito era de Rebolledo y no de Córdoba”. f) Vigoriza el concepto de que entre Grueso y Córdoba existían obligaciones par​ticulares o que los abonos de los cheques no iban encaminados a amortizar el crédito de $ 4,000 —agrega el Tribunal— el no haber​se hecho constar tales abonos en el documento como se hizo con los de $.061 y $ 2,000, siendo aquellos pagos intermedios entre estos otros; y también induce a creer​lo así el no haber traído Grueso al juicio los talonarios de cheques, como se lo insinuó el Juez en la sentencia de primer grado. g) Finalmente, estima el Tribunal que es al demandante a quien incumbe probar que los cheques iban enderezados a abonos del documento de $ 4,000, y no al deman​dado, tanto más si se considera que enton​ces existían entre Grueso y Rebolledo otras deudas pendientes cuya cancelación por par​te de éste coincide con el último de tales cheques. h) En cuanto a la acción subsidiaria, el Tribunal se niega a estudiarla por las si​guientes razones textuales: “No se entra a considerar la petición sub​sidiaria del demandante, consistente en que don Sixto Rebolledo, como albacea de don Pedro Córdoba, no tenía ni tiene persone​ría para disponer del crédito de cuatro mil pesos ($ 4,000) que consta en el documento de veinte de mayo de mil novecientos vein​tinueve, por pertenecer éste a la sucesión del doctor Rebolledo, y que por tanto, el se​ñor Manuel José Maya, carece de derecho y acción para exigir ejecutivamente el pago del expresado pagaré; porque en el fallo que se revisa no aparece que se hubiera propues​to esta excepción, sino única y exclusiva​mente la de pago.

El juicio ordinario de revisión no es el ordinario común, en toda su amplitud, es un juicio especialísimo para las sentencias de excepciones y de pregón de remate, y por consiguiente todo elemen​to nuevo que en ellos no se haya considerado por no haber sido materia de la deci​sión, es improcedente. La misma palabra revisión, está significando que es volver a ver, examinar más minuciosamente una co​sa que existió, que ya se había visto”.

Demanda de casación El apoderado ante la Corte del deman​dante don Fabio Grueso, presenta varios mo​tivos para pedir la infirmación del referido fallo, de los cuales son pertinentes los si​guientes: Que incurrió el Tribunal en error de de​recho al sostener que la confesión hecha por Córdoba en su testamento de que Grueso le debía $ 300 moneda corriente, no tiene valor probatorio alguno y por consiguiente, dice el acusador, violó los artículos 1757 y 1759 del C. C. y el 603 del C. J. Desarrolla el cargo diciendo el recurren​te que en la hijuela de deudas de la suce​sión del doctor Rebolledo se adjudicaron a Pedro Córdoba, quien además de albacea era asignatario, las deudas que Grueso te​nía para con la mortuoria de Rebolledo y se hizo constar en la hijuela: “ Se entera y paga esta hijuela con $ 10,232.31, dinero que adeudan los señores Fabio Grueso y Hernando Iragorri La hijuela de deudas se adjudica al legatario y albacea Pedro Córdoba por ser él quien ha percibido los créditos, quien ha hecho los gastos del juicio y quien debe satisfacer o solucionar los demás pagos que constan en las respectivas hijuelas”.

Agrega el recurrente que viola también el Tribunal los artículos 673 y 1401 del C. C. por cuanto sostiene en su fallo que la adjudicación de la hijuela de deudas no es herencia, sino una obligación, una carga; pero que como en el presente caso se adjudicó a Córdoba un crédito activo incluido en dicha hijuela, la adjudicación que se le hizo de él en los términos que se acaban de tras​cribir sí le trasfirió el dominio del referido crédito y por consiguiente vino a ser don Pedro Córdoba titular de dichos créditos en virtud de la delación de la herencia y de la partición. La Corte considera: El Tribunal no analiza el valor probato​rio que pueda tener la manifestación que Córdoba hace en su testamento de que don Fabio Grueso le adeuda $ 300, porque no creyó llegada la ocasión de hacerlo, dados sus puntos de vista de que los créditos a cargo de Grueso no salieron del patrimonio en sucesión del doctor Rebolledo mediante la hijuela de deudas adjudicada a Córdoba.

El eje fundamental de la sentencia acu​sada estriba en la no transmisión a favor de Córdoba de los créditos a cargo de Grueso, que para el Tribunal permanecieron en el patrimonio del causante doctor Rebolledo. Tan decisiva es esta consideración para el Tribunal que de ella hace depender el sen​tido absolutorio o condenatorio de la sen​tencia: Si los créditos permanecieron en el patrimonio de la sucesión de Rebolledo, la manifestación que hace Córdoba en su tes​tamento no puede referirse a un crédito ajeno; si en cambio salieron de ese patri​monio mediante su adjudicación en la hijue​la de deudas a favor de Córdoba, la poste​rior manifestación de éste seguramente se refiere a ese crédito, puesto que no se ha probado que Grueso tuviera otras deudas a favor de Córdoba.

Tal es, en síntesis, el argumento capital del fallo recurrido. Antes de estudiar el valor probatorio de la llamada confesión de Córdoba incumbe definir si la forma como se hizo la adjudicación del crédito trasmitió o no a Córdo​ba la propiedad de él. En ese sentido está hecho el cargo de violación directa de los artículos 673 y 1401, primer inciso, del C. C., por mala interpretación de este último precepto.

Cree la Corte que la adjudicación de un crédito activo de una sucesión hecha por el partidor a favor del albacea con tenencia de bienes, con la aprobación de todos los partícipes representantes de los derechos del difunto y con la expresa atestación que hace el partidor en la hijuela de que la ad​judicación del crédito a favor de dicho al​bacea tiene por causa el que éste ha hecho gastos del juicio que se le deben pagar y que además está encargado de hacer otros pagos que constan en hijuelas, tiene clara​mente el alcance de trasferirle al adjudica​tario todos los derechos que el causante te​nía por razón de su crédito, de acuerdo con lo establecido en la primera parte del artícu​lo 1401 y en el 673 del C. C. No se ve por​qué motivo legal no pueda hacerse esa ad​judicación en propiedad del albacea, que implica una verdadera dación en pago, so​bre un crédito perteneciente a la sucesión, cuando todos los herederos lo aceptan así y tienen en cuenta la circunstancia advertida por el partidor de que el albacea con tenen​cia de bienes ha estado haciendo pagos por cuenta de la sucesión y ha de seguir hacien​do otros, si todo eso se entiende sin perjui​cio de los derechos de los acreedores que no están obligados a conformarse con los arreglos verificados sin su intervención. Es pues claro que el Tribunal sentencia​dor no tuvo en cuenta tales particularidades y violó por errónea interpretación en un caso concreto la doctrina que informa los referidos dos artículos del C. C. Y como según ya se advirtió, esta consideración de derecho y la conclusión en concreto que de ella ha debido derivarse lo llevó a estimar que era inoficioso el estudio del valor pro​batorio que pudiera tener la manifestación que Córdoba hizo en su testamento con pos​terioridad a la adjudicación del crédito, es preciso casar la sentencia y entrar, ya en instancia, a estudiar la prueba que resulte de la llamada confesión de Córdoba.

A ello procede la Corte: El presente juicio de revisión tiene por fin debatir dos cuestiones de hecho: es la primera resolver si por cuenta del documen​to de $ 4,000 otorgado por Fabio Grueso, como deudor, a Joaquín Rebolledo, como acreedor, se hicieron otros abonos distintos a los que aparecen al pie del documento, y si esos otros abonos constantes en varios cheques corresponden o no al referido do​cumento de $ 4,000.

Es la segunda cues​tión determinar si, cualquiera que sea el saldo pendiente de dicho pagaré, la manifestación que hace Córdoba en su testamen​to reduce el saldo a sólo $ 300 en la fecha del otorgamiento del testamento. Respecto de la primera cuestión son per​tinentes y definitivas las razones que da el Tribunal sobre la no imputabilidad de los cheques al documento de § 4,000.

Tales ra​zones son dos: Si el valor de esos cheques se imputase al documento de $ 4,000, te​niendo en cuenta las fechas de abono, por intereses y por capital, dicho documento re​sultaría pagado en exceso y en un exceso tal que hace inadmisible la imputación: y porque en la época en que Grueso giró y Córdoba cobró esos cheques, Córdoba era albacea de la sucesión de Rebolledo, con te​nencia de bienes, y como tal cobraba de Grueso no solamente el documento de $ 4,000 sino otros dos también a cargo de Grueso y a favor de Rebolledo, que aparecen cance​lados por Córdoba, su albacea, en los mismos días en que se giraban los últimos che​ques.

En cambio la segunda cuestión debatida, sea el valor probatorio de la manifestación que Córdoba hace en su testamento, incide en el debate en la forma que en seguida se expone. Dice don Pedro Córdoba en su testamen​to, pocos días antes de su muerte: “ Don Fabio Grueso me adeuda $ 300 moneda corriente ”. Queda ya dicho que Córdoba era entonces dueño del documento de los $ 4,000.

¿Pero puede tomarse esa declaración testa​mentaria de Córdoba como una confesión en contra de la herencia, de manera que el deudor cedido don Fabio Grueso la invoque contra un cesionario como prueba de: que ese era el saldo pendiente del documenta? La solución de esta cuestión implica; fi​jarle el alcance jurídico a una cláusula tes​tamentaria sin citación ni audiencia de los herederos del testador.

Y conlleva el defi​nir varias cuestiones de hecho y de derecho que, ya en sentido afirmativo o en senti​do negativo, repercutirían en contra, o en favor de la herencia de Córdoba, que por ser la cedente del crédito ha de estar inte​resada en que se determine la verdadera cuantía de lo cedido. Correlativamente ese mismo interés le asiste tanto al cesionario como al deudor.

La solución de la cuestión, planteada re​quiere el previo estudio de cuestiones de hecho y de derecho en que la audiencia, de los herederos de Córdoba es necesaria para que allí se determine, con plena, responsa​bilidad jurídica para la herencia y por tan​to para el deudor y para el cesionario, entre otros puntos, los siguientes: La declaración que hace el testador de que determinada persona es deudora suya de cierta suma, perjudica o no a su heren​cia que pruebe ser mayor la cantidad adeu​dada, y si lo prueba, tiene entonces ésta o su legítimo cesionario derecho de cobrar el exceso ? En la misma hipótesis anterior, puede to​marse la referida declaración del testador como expresiva del ánimo de remisión o condonación del exceso, de ánimus confitendi por ese exceso? En la misma hipótesis, si la cláusula tes​tamentaria no revela ese ánimo, si de ella no aparece una intención formal de confe​sar, y por tanto de disponer del mayor va​lor, corresponde o no al deudor cedido com​probar que existió tal ánimo dé remitir o de quitar el exceso? Puede tomarse la aludida declaración tes​tamentaria como prueba de haberse querido legar a favor del deudor el mayor valor de la deuda comprobada por los herederos? La cifra declarada por el testador como cuantía que le debe alguno, no puede ado​lecer de error de liquidación o de saldo que pueden alegar los herederos? Los referidos puntos (que eran materia de reglamentación especial en el Código Ju​dicial anterior al de 1931), que estudian los autores de pruebas judiciales al hacer la diferencia entre la verdadera confesión de un testador de que él debe a alguien y la simple manifestación de que alguien le de​be a él, y otros puntos que suscita la cues​tión sometida a revisión por el libelo de instancia, no puede la Corte estudiarlos aquí sin que esté presente como parte en el juicio la sucesión de cuyo testamento en una de sus cláusulas se trata de hacer una in​terpretación que incide en su patrimonio y en la cuantía de la cesión posterior que un albacea de dicha sucesión hizo del crédito a un extraño. De lo expuesto se deduce que la senten​cia de excepción de pago, que se trata de revisar no puede definirse en este proceso, en ambos sentidos propuestos por el libelo sin que al juicio concurra, además del cesio​nario del crédito, la herencia del testador Córdoba, y sólo así, en un debate caben per​fectamente cuantas solicitudes tenga inte​rés: el autor que se le resuelvan, sin que ha​ya razón para concluir lo contrario, como concluyó el Tribunal negándose a estudiar la razón de la súplica subsidiaria, sólo así, se repite podrá, debatirse la cuestión de cuál es el monto verdadero del saldo exigible del documento, o, como dice la nota de cesión, “ el resto del valor del presente pa​garé”.

Y como en este sentido la demanda ado​lece de una ineptitud sustantiva, por no po​derse hacer la declaración del saldo en cuan​to la definición del saldo está influida por el alcance de la cláusula testamentaria de Córdoba, así ha de declararse, no sin adver​tir que el presente juicio define afirmati​vamente que el crédito en cuestión sí entró a ser de propiedad de don Pedro Córdo​ba por la forma como se hizo la adjudicación de la hijuela de deudas.

Por tanto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia pro​nunciada por el Tribunal Superior de Popayán con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos treinta y cinco, revoca la de primera instancia, y en su lugar, aunque por motivo distintos declara que no es el caso de hacer la declaración solicitada por el demandante don Fabio Grueso en la ac​ción principal, por ser inepta la demanda para tal efecto.

No es el caso de hacer la declaración so​licitada subsidiariamente. Sin costas en instancias ni en casación. Notifíquese, publíquese, copíese e insértese en la GACETA JUDICIAL y oportuna​mente devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Antonia Rocha, Liborio Escallón, Ricar​do Hinestrosa Daza, Juan Francisco Mújica Miguel Moreno J., Eduardo Zuleta Ángel—Emilio Prieto Hernández, Srio.

Into.