GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 091 de 1936 ALBACEA/ Adjudicación de créditos del causante a los herederos. “Cree la Corte que la adjudicación de un crédito activo de una sucesión hecha por el partidor a favor del albacea con tenencia de bienes, con la aprobación de todos los partícipes representantes de los derechos del difunto y con la expresa atestación que hace el partidor en la hijuela de que la adjudicación del crédito a favor de dicho albacea tiene por causa el que éste ha hecho gastos del juicio que se le deben pagar y que además está encargado de hacer otros pagos que constan en hijuelas, tiene claramente el alcance de trasferirle al adjudicatario todos los derechos que el causante tenía por razón de su crédito, de acuerdo con lo establecido en la primera parte del artículo 1401 y en el 673 del C. C”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1920 y 1921 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN PETICIONARIO: Fabio Grueso MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO ROCHA ORDINARIO SOBRE REVISIÓN DE UNA SENTENCIA DE EXCEPCIONES Y SOBRE DECLARACIÓN DE HABERSE VERIFICADO EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO. — ADJUDICACIÓN DE CRÉDITOS ACTIVOS DE UNA SUCESIÓN A FAVOR DEL ALBACEA CON TENENCIA DE BIENES 1.
La adjudicación de un crédito activo de una sucesión hecha por el partidor a favor del albacea con tenencia de bienes, con la aprobación de todos los partícipes representantes de los derechos del difunto y con la expresa atestación que hace el partidor en la hijuela de que la adjudicación del crédito a favor de dicho albacea tiene por causa el que éste ha hecho gastos del juicio que se le deben pagar y que además está encargado de hacer otros pagos que constan en hijuelas, tiene claramente el alcance de trasferirle al adjudicatario todos los derechos que el causante tenía por razón de su crédito, de acuerdo con lo establecido en la primera parte del artículo 1401 y en el 673 del C. C. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.
Bogotá, diciembre diez y seis de mil novecientos treinta y seis.
HECHOS El 20 de mayo de 1929 don Fabio Grueso se constituyó deudor del doctor Joaquín Rebolledo por $ 4,000 en moneda legal a interés y con un año de plazo. Además Grueso le adeudaba otros dineros a Rebolledo. El 27 de enero de 1930 murió el doctor Rebolledo y en su mortuoria se inventariaron esos créditos por su valor nominal. Don Pedro Córdoba desempeñó el cargo de albacea con tenencia de bienes de la sucesión del doctor Rebolledo.
En calidad de albacea Córdoba hizo al pie del documento de $ 4,000 dos abonos por cuenta de Grueso: uno de $ 1,061 con fecha 2 de marzo de 1931, y otro de $ 2,000 con fecha 29 de mayo del mismo año. Fuera de estos dos abonos ciertos se admite sin discusión que el deudor don Fabio Grueso le hizo otros dos: el 30 de mayo del mismo año de 1931, $ 50, y el 17 de julio también de dicho año otro de $ 200.
Entre la fecha de la muerte del doctor Rebolledo y el 2 de marzo de 1931 consta que don Fabio Grueso giró a favor de don Pedro Córdoba y éste cobró, varios cheques por valor global de $ 1,576; y entre el 2 de marzo de 1931 y el 29 de mayo siguiente Córdoba recibió de Grueso otros cheques por valor de $ 419.43. Todos estos cheques carecen de imputación, pero coinciden los últimos con la cancelación por pago de otras deudas distintas a la del documento de $ 4,000 existente por aquella época entre Grueso y Rebolledo.
En la partición de la sucesión del doctor Rebolledo se adjudicó a favor de Pedro Córdoba el crédito o créditos a cargo de Grueso en conjunto con otros créditos activos de la sucesión, en la hijuela de deudas, por haber sido Córdoba el que había percibido los créditos y hecho gastos por cuenta de la sucesión y debía hacer otros pagos que constan en las hijuelas.
El 9 de julio de 1931 hace su testamento don Pedro Córdoba y en él declara: “ Don Fabio Grueso me adeuda $ 300 moneda corriente”. Nombra como albacea suyo a don Sixto Rebolledo. Don Pedro Córdoba murió el 13 de julio de 1931 y en los inventarios que se hicieron de sus bienes relictos el 16 de septiembre siguiente fue inventariada la deuda de Grueso a que Córdoba se refiere en su testamento, por su valor nominal de $ 300.
Don Sixto Rebolledo, albacea de Córdoba, otorgó, como arriba se dijo, un recibo de $ 200 a cuenta del referido documento, el 17 de julio de 1931. Finalmente, don Sixto Rebolledo, en su calidad de albacea de Córdoba, el 16 de enero de 1932, cede a don Manuel José Maya el resto del valor del documento mediante la nota que en seguida se trascribe: “ Páguese al señor don Manuel José Maya o a su orden el resto del valor del presente pagaré, por valor recibido, que se abona al albacea del señor doctor Joaquín Rebolledo, señor Pedro Córdoba.
Popayán, 16 de enero de 1932. El albacea de Pedro Córdoba, Sixto Rebolledo V.” Don Manuel José Maya, previo reconocimiento judicial del deudor y la notificación de la cesión, diligencias en las cuales el deudor Grueso hizo especiales protestas de no deber por cuenta de dicho documento sino la suma de $ 118, ejecutó a éste por suma mucho mayor de la que Grueso protestaba deber como saldo, por lo cual Grueso excepcionó de pago, fundando su excepción en que los cheques que había girado a Córdoba lo habían sido con imputación al documento.
Tanto el Juez del Circuito de Popayán como el Tribunal Superior del mismo Distrito fallaron el incidente de excepciones declarando no probados tales pagos, salvo un abono de $ 50 y otro de $ 200, aquéllos a que arriba se hizo referencia. Entonces don Fabio Grueso presentó por la vía ordinaria la demanda que ha dado lugar al presente juicio, e invocado como hechos fundamentales aquellos que se han querido sintetizar en esta sentencia, y algunos otros, a todos los cuales se refiere la Corte y los da por reproducidos a fin de que cualquier vacío o referencia a que falte fidelidad en la síntesis se supla por el contexto mismo del libelo.
La parte petitoria es la siguiente, textualmente reproducida: “Por tanto, pido a usted que, previo el trámite de un juicio ordinario de mayor cuantía, seguido con citación y audiencia del nombrado señor Manuel José Maya, mayor de edad y vecino de Popayán, se sirva usted revisar la sentencia de excepciones proferida en el juicio ejecutivo de que vengo ocupándome, fechada el 15 de mayo de este año y confirmada por el Tribunal Superior el 24 de agosto, revisión que se verificará en lo desfavorable de la sentencia, y se sirva en seguida declarar en sentencia definitiva que está demostrado plenamente el pago que alega el señor Grueso respecto del pagaré que ha sido tomado como recaudo ejecutivo, y que Grueso sólo adeuda como saldo del dicho crédito que consta en el documento precitado de 20 de mayo de 1929, la suma de ciento dieciocho pesos ($ 118) y los intereses desde el 30 de noviembre de 1933 hasta el día del pago “Fundado en el artículo 209 del C. J. y para el caso improbable de que no se hallara probado el cargo del crédito a que se refiere esta demanda, pido a usted que subsidiariamente, se sirva declarar que el señor Sixto Rebolledo, como albacea del señor Pedro Córdoba, no tenía ni tiene personería para disponer del crédito que consta en el documento de 20 de mayo de 1929, por pertenecerle éste a la sucesión del doctor Joaquín Rebolledo, y que, por tanto, el señor Manuel José Maya carece de derecho y de acción para exigir ejecutivamente el pago del expresado pagaré “En uno u otro caso, mandará usted cesar la ejecución, desembargando los bienes que han sido embargados, y condenando al ejecutante a quien demando, en las costas del juicio”.
Tanto el Juez de instancia, como el Tribunal Superior decidieron desfavorablemente para las pretensiones de la demanda de Grueso el litigio, por las razones que se sintetizan a continuación. Sentencia recurrida (Noviembre 26 de 1935) El sentido absolutorio se apoya en consideraciones que pueden sintetizarse así: a) Don Pedro Córdoba no podía disponer de los créditos a cargo de don Fabio Grueso porque ellos no le pertenecían a Córdoba sino a la sucesión del doctor Joaquín Rebolledo.
En efecto, la adjudicación que se le hizo de esos créditos mediante la hijuela de deudas en la sucesión de Rebolledo, no lo hizo dueño, no lo subrogó en la acreencia, porque la hijuela de deudas no trasmite el dominio sino apenas implica una obligación, una carga, un servicio, de pagar con los bienes escogidos para ese fin las deudas hereditarias o testamentarias con el cargo de rendir cuentas de esa gestión. Si los créditos contra Grueso no pasaron a ser de propiedad de don Pedro Córdoba, la confesión que éste hace en su testamento, de que don Fabio Grueso le adeuda $ 300, no puede referirse al crédito de Rebolledo por $ 4,000, sino a alguna deuda de Grueso a favor de Córdoba. b) Es cierto que Grueso giró a Córdoba — en cheques contra un banco — muchas otras sumas de dinero distintas a las que aparecen abonadas al pie del documento, pero no por cuenta de ese documento.
No se sabe a ciencia cierta la causa de esos otros giros o pagos, pero sí son explicables. Si no obedecen a deudas personales de Grueso con Córdoba, hay en autos otra hipótesis pendiente que se soluciona con esos cheques, y es la de que Córdoba estaba entonces recogiendo otras deudas de Grueso a favor de Rebolledo, como albacea, por $ 6,000, monto de dos documentos cuya cancelación, hecha por Córdoba en ese carácter, coincide con los últimos pagos en cheques. c) Se echa también de ver que tales cheques no iban destinados a pagar el documento de $ 4,000 sino deudas personales entre Grueso y Córdoba, por la circunstancia de que su imputación a los $ 4,000 en las respectivas fechas de pago, a intereses y a capital, sobrepasa con mucho el monto de la deuda; y así resultaría que cuando el 29 de mayo de 1931 hizo el abono cierto al documento por $ 2,000, el documento por $ 4,000 habría estado totalmente pagado con un exceso de pago de $ 543.50, suma que sería mayor aún si se atiende a la afirmación de la demanda de que al morir Rebolledo los intereses estaban pagados al día. d) En la sucesión de Pedro Córdoba no hubo inventarios adicionales, no obstante que el albacea de esta otra sucesión, don Sixto Rebolledo, conocía el patrimonio de Córdoba.
Circunstancia ésta que demuestra que los créditos adjudicados a Córdoba en la hijuela de deudas como a albacea no entraron al patrimonio de éste, pues de entrar se hubieran inventariado adicionalmente. e) Por eso mismo dice la nota de cesión del resto del crédito que su valor recibido se abona al albacea de Joaquín Rebolledo. “ Hizo el abono a Córdoba, no como tal, sino como albacea del doctor Rebolledo, precisamente porque el crédito era de Rebolledo y no de Córdoba”. f) Vigoriza el concepto de que entre Grueso y Córdoba existían obligaciones particulares o que los abonos de los cheques no iban encaminados a amortizar el crédito de $ 4,000 —agrega el Tribunal— el no haberse hecho constar tales abonos en el documento como se hizo con los de $.061 y $ 2,000, siendo aquellos pagos intermedios entre estos otros; y también induce a creerlo así el no haber traído Grueso al juicio los talonarios de cheques, como se lo insinuó el Juez en la sentencia de primer grado. g) Finalmente, estima el Tribunal que es al demandante a quien incumbe probar que los cheques iban enderezados a abonos del documento de $ 4,000, y no al demandado, tanto más si se considera que entonces existían entre Grueso y Rebolledo otras deudas pendientes cuya cancelación por parte de éste coincide con el último de tales cheques. h) En cuanto a la acción subsidiaria, el Tribunal se niega a estudiarla por las siguientes razones textuales: “No se entra a considerar la petición subsidiaria del demandante, consistente en que don Sixto Rebolledo, como albacea de don Pedro Córdoba, no tenía ni tiene personería para disponer del crédito de cuatro mil pesos ($ 4,000) que consta en el documento de veinte de mayo de mil novecientos veintinueve, por pertenecer éste a la sucesión del doctor Rebolledo, y que por tanto, el señor Manuel José Maya, carece de derecho y acción para exigir ejecutivamente el pago del expresado pagaré; porque en el fallo que se revisa no aparece que se hubiera propuesto esta excepción, sino única y exclusivamente la de pago.
El juicio ordinario de revisión no es el ordinario común, en toda su amplitud, es un juicio especialísimo para las sentencias de excepciones y de pregón de remate, y por consiguiente todo elemento nuevo que en ellos no se haya considerado por no haber sido materia de la decisión, es improcedente. La misma palabra revisión, está significando que es volver a ver, examinar más minuciosamente una cosa que existió, que ya se había visto”.
Demanda de casación El apoderado ante la Corte del demandante don Fabio Grueso, presenta varios motivos para pedir la infirmación del referido fallo, de los cuales son pertinentes los siguientes: Que incurrió el Tribunal en error de derecho al sostener que la confesión hecha por Córdoba en su testamento de que Grueso le debía $ 300 moneda corriente, no tiene valor probatorio alguno y por consiguiente, dice el acusador, violó los artículos 1757 y 1759 del C. C. y el 603 del C. J. Desarrolla el cargo diciendo el recurrente que en la hijuela de deudas de la sucesión del doctor Rebolledo se adjudicaron a Pedro Córdoba, quien además de albacea era asignatario, las deudas que Grueso tenía para con la mortuoria de Rebolledo y se hizo constar en la hijuela: “ Se entera y paga esta hijuela con $ 10,232.31, dinero que adeudan los señores Fabio Grueso y Hernando Iragorri La hijuela de deudas se adjudica al legatario y albacea Pedro Córdoba por ser él quien ha percibido los créditos, quien ha hecho los gastos del juicio y quien debe satisfacer o solucionar los demás pagos que constan en las respectivas hijuelas”.
Agrega el recurrente que viola también el Tribunal los artículos 673 y 1401 del C. C. por cuanto sostiene en su fallo que la adjudicación de la hijuela de deudas no es herencia, sino una obligación, una carga; pero que como en el presente caso se adjudicó a Córdoba un crédito activo incluido en dicha hijuela, la adjudicación que se le hizo de él en los términos que se acaban de trascribir sí le trasfirió el dominio del referido crédito y por consiguiente vino a ser don Pedro Córdoba titular de dichos créditos en virtud de la delación de la herencia y de la partición. La Corte considera: El Tribunal no analiza el valor probatorio que pueda tener la manifestación que Córdoba hace en su testamento de que don Fabio Grueso le adeuda $ 300, porque no creyó llegada la ocasión de hacerlo, dados sus puntos de vista de que los créditos a cargo de Grueso no salieron del patrimonio en sucesión del doctor Rebolledo mediante la hijuela de deudas adjudicada a Córdoba.
El eje fundamental de la sentencia acusada estriba en la no transmisión a favor de Córdoba de los créditos a cargo de Grueso, que para el Tribunal permanecieron en el patrimonio del causante doctor Rebolledo. Tan decisiva es esta consideración para el Tribunal que de ella hace depender el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia: Si los créditos permanecieron en el patrimonio de la sucesión de Rebolledo, la manifestación que hace Córdoba en su testamento no puede referirse a un crédito ajeno; si en cambio salieron de ese patrimonio mediante su adjudicación en la hijuela de deudas a favor de Córdoba, la posterior manifestación de éste seguramente se refiere a ese crédito, puesto que no se ha probado que Grueso tuviera otras deudas a favor de Córdoba.
Tal es, en síntesis, el argumento capital del fallo recurrido. Antes de estudiar el valor probatorio de la llamada confesión de Córdoba incumbe definir si la forma como se hizo la adjudicación del crédito trasmitió o no a Córdoba la propiedad de él. En ese sentido está hecho el cargo de violación directa de los artículos 673 y 1401, primer inciso, del C. C., por mala interpretación de este último precepto.
Cree la Corte que la adjudicación de un crédito activo de una sucesión hecha por el partidor a favor del albacea con tenencia de bienes, con la aprobación de todos los partícipes representantes de los derechos del difunto y con la expresa atestación que hace el partidor en la hijuela de que la adjudicación del crédito a favor de dicho albacea tiene por causa el que éste ha hecho gastos del juicio que se le deben pagar y que además está encargado de hacer otros pagos que constan en hijuelas, tiene claramente el alcance de trasferirle al adjudicatario todos los derechos que el causante tenía por razón de su crédito, de acuerdo con lo establecido en la primera parte del artículo 1401 y en el 673 del C. C. No se ve porqué motivo legal no pueda hacerse esa adjudicación en propiedad del albacea, que implica una verdadera dación en pago, sobre un crédito perteneciente a la sucesión, cuando todos los herederos lo aceptan así y tienen en cuenta la circunstancia advertida por el partidor de que el albacea con tenencia de bienes ha estado haciendo pagos por cuenta de la sucesión y ha de seguir haciendo otros, si todo eso se entiende sin perjuicio de los derechos de los acreedores que no están obligados a conformarse con los arreglos verificados sin su intervención. Es pues claro que el Tribunal sentenciador no tuvo en cuenta tales particularidades y violó por errónea interpretación en un caso concreto la doctrina que informa los referidos dos artículos del C. C. Y como según ya se advirtió, esta consideración de derecho y la conclusión en concreto que de ella ha debido derivarse lo llevó a estimar que era inoficioso el estudio del valor probatorio que pudiera tener la manifestación que Córdoba hizo en su testamento con posterioridad a la adjudicación del crédito, es preciso casar la sentencia y entrar, ya en instancia, a estudiar la prueba que resulte de la llamada confesión de Córdoba.
A ello procede la Corte: El presente juicio de revisión tiene por fin debatir dos cuestiones de hecho: es la primera resolver si por cuenta del documento de $ 4,000 otorgado por Fabio Grueso, como deudor, a Joaquín Rebolledo, como acreedor, se hicieron otros abonos distintos a los que aparecen al pie del documento, y si esos otros abonos constantes en varios cheques corresponden o no al referido documento de $ 4,000.
Es la segunda cuestión determinar si, cualquiera que sea el saldo pendiente de dicho pagaré, la manifestación que hace Córdoba en su testamento reduce el saldo a sólo $ 300 en la fecha del otorgamiento del testamento. Respecto de la primera cuestión son pertinentes y definitivas las razones que da el Tribunal sobre la no imputabilidad de los cheques al documento de § 4,000.
Tales razones son dos: Si el valor de esos cheques se imputase al documento de $ 4,000, teniendo en cuenta las fechas de abono, por intereses y por capital, dicho documento resultaría pagado en exceso y en un exceso tal que hace inadmisible la imputación: y porque en la época en que Grueso giró y Córdoba cobró esos cheques, Córdoba era albacea de la sucesión de Rebolledo, con tenencia de bienes, y como tal cobraba de Grueso no solamente el documento de $ 4,000 sino otros dos también a cargo de Grueso y a favor de Rebolledo, que aparecen cancelados por Córdoba, su albacea, en los mismos días en que se giraban los últimos cheques.
En cambio la segunda cuestión debatida, sea el valor probatorio de la manifestación que Córdoba hace en su testamento, incide en el debate en la forma que en seguida se expone. Dice don Pedro Córdoba en su testamento, pocos días antes de su muerte: “ Don Fabio Grueso me adeuda $ 300 moneda corriente ”. Queda ya dicho que Córdoba era entonces dueño del documento de los $ 4,000.
¿Pero puede tomarse esa declaración testamentaria de Córdoba como una confesión en contra de la herencia, de manera que el deudor cedido don Fabio Grueso la invoque contra un cesionario como prueba de: que ese era el saldo pendiente del documenta? La solución de esta cuestión implica; fijarle el alcance jurídico a una cláusula testamentaria sin citación ni audiencia de los herederos del testador.
Y conlleva el definir varias cuestiones de hecho y de derecho que, ya en sentido afirmativo o en sentido negativo, repercutirían en contra, o en favor de la herencia de Córdoba, que por ser la cedente del crédito ha de estar interesada en que se determine la verdadera cuantía de lo cedido. Correlativamente ese mismo interés le asiste tanto al cesionario como al deudor.
La solución de la cuestión, planteada requiere el previo estudio de cuestiones de hecho y de derecho en que la audiencia, de los herederos de Córdoba es necesaria para que allí se determine, con plena, responsabilidad jurídica para la herencia y por tanto para el deudor y para el cesionario, entre otros puntos, los siguientes: La declaración que hace el testador de que determinada persona es deudora suya de cierta suma, perjudica o no a su herencia que pruebe ser mayor la cantidad adeudada, y si lo prueba, tiene entonces ésta o su legítimo cesionario derecho de cobrar el exceso ? En la misma hipótesis anterior, puede tomarse la referida declaración del testador como expresiva del ánimo de remisión o condonación del exceso, de ánimus confitendi por ese exceso? En la misma hipótesis, si la cláusula testamentaria no revela ese ánimo, si de ella no aparece una intención formal de confesar, y por tanto de disponer del mayor valor, corresponde o no al deudor cedido comprobar que existió tal ánimo dé remitir o de quitar el exceso? Puede tomarse la aludida declaración testamentaria como prueba de haberse querido legar a favor del deudor el mayor valor de la deuda comprobada por los herederos? La cifra declarada por el testador como cuantía que le debe alguno, no puede adolecer de error de liquidación o de saldo que pueden alegar los herederos? Los referidos puntos (que eran materia de reglamentación especial en el Código Judicial anterior al de 1931), que estudian los autores de pruebas judiciales al hacer la diferencia entre la verdadera confesión de un testador de que él debe a alguien y la simple manifestación de que alguien le debe a él, y otros puntos que suscita la cuestión sometida a revisión por el libelo de instancia, no puede la Corte estudiarlos aquí sin que esté presente como parte en el juicio la sucesión de cuyo testamento en una de sus cláusulas se trata de hacer una interpretación que incide en su patrimonio y en la cuantía de la cesión posterior que un albacea de dicha sucesión hizo del crédito a un extraño. De lo expuesto se deduce que la sentencia de excepción de pago, que se trata de revisar no puede definirse en este proceso, en ambos sentidos propuestos por el libelo sin que al juicio concurra, además del cesionario del crédito, la herencia del testador Córdoba, y sólo así, en un debate caben perfectamente cuantas solicitudes tenga interés: el autor que se le resuelvan, sin que haya razón para concluir lo contrario, como concluyó el Tribunal negándose a estudiar la razón de la súplica subsidiaria, sólo así, se repite podrá, debatirse la cuestión de cuál es el monto verdadero del saldo exigible del documento, o, como dice la nota de cesión, “ el resto del valor del presente pagaré”.
Y como en este sentido la demanda adolece de una ineptitud sustantiva, por no poderse hacer la declaración del saldo en cuanto la definición del saldo está influida por el alcance de la cláusula testamentaria de Córdoba, así ha de declararse, no sin advertir que el presente juicio define afirmativamente que el crédito en cuestión sí entró a ser de propiedad de don Pedro Córdoba por la forma como se hizo la adjudicación de la hijuela de deudas.
Por tanto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Popayán con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos treinta y cinco, revoca la de primera instancia, y en su lugar, aunque por motivo distintos declara que no es el caso de hacer la declaración solicitada por el demandante don Fabio Grueso en la acción principal, por ser inepta la demanda para tal efecto.
No es el caso de hacer la declaración solicitada subsidiariamente. Sin costas en instancias ni en casación. Notifíquese, publíquese, copíese e insértese en la GACETA JUDICIAL y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Antonia Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Juan Francisco Mújica Miguel Moreno J., Eduardo Zuleta Ángel—Emilio Prieto Hernández, Srio.
Into.