Micelio
S- 17-11-2005 [7567]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente número 7567. Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Hijos de Gilberto Jaramillo Limitada frente al Banco Central Hipotecario.

I.

ANTECEDENTES 1. En el correspondiente acto introductorio del proceso solicitó la demandante declarar que ella es la dueña de la “mitad indivisa” de los inmuebles identificados en la primera de las pretensiones principales; que en la diligencia de remate practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira el 6 de febrero de 1984, en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario contra las sociedades Hijos de Gilberto Jaramillo Limitada y Jaime Giraldo García & Compañía Limitada, esa entidad bancaria “no adquirió derecho alguno en relación con tales inmuebles, dado que los linderos del bien que en tal acto jurídico se le adjudicó, no comprenden los inmuebles reivindicados relacionados en la primera declaración”; que el nombrado banco vendió dichos predios a sabiendas de que eran ajenos; y que, por lo anterior, se “hace imposible, o al menos muy difícil la persecución de los inmuebles reivindicados, en virtud de que los actuales poseedores son gentes de muy escasos recursos, quienes han invertido la totalidad de sus economías en adquirir vivienda propia y se opondrían a la entrega, aun a viva fuerza, convirtiendo un conflicto entre particulares en uno de orden público”.

Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la demandada a indemnizarle la totalidad de los perjuicios “que le causó con la enajenación de los bienes reivindicados, suma de dinero equivalente al 50% del valor de ellos al momento de dictarse la sentencia, junto con idéntica proporción del valor de los frutos naturales y civiles que estos bienes hayan producido o hubieran podido producir con una buena administración, desde la fecha del remate, hasta la fecha en que se dicte la sentencia”.

En forma subsidiaria, se plantearon tres grupos de pretensiones, así: Primeras: En términos similares propuso las mismas súplicas que de la primera a la cuarta planteó como principales y, en cuanto hace a la condena que solicitó imponer al banco, reclamó la demandante que éste procediera a restituir el 50% de la totalidad de los “dinero que recibió por tales bienes, sumas de dinero que deben ser incrementadas con el envilecimiento de la moneda calculado por los métodos técnicos apropiados”.

Segundas: Este grupo de pretensiones está encaminado a que se declare que la actora es la dueña “de la mitad indivisa” de los inmuebles que en este capítulo se identifican; que en la diligencia de remate mencionada en las pretensiones principales el Banco Central Hipotecario no adquirió ninguno de ellos; que como la accionada los enajenó, “es imposible, o al menos muy difícil, la persecución de tales inmuebles”; y a que se condenara a dicha entidad bancaria “a indemnizar todo perjuicio que causó con la enajenación de los bienes, suma de dinero equivalente a la mitad del valor de ellos al momento de dictarse la sentencia”.

Terceras: Haciéndose alusión a los predios señalados en la primera pretensión, del grupo de las segundas subsidiarias se reiteran éstas y, en cuanto a la condena contra el establecimiento bancario, solicitó imponerle el deber de restituir el 50% “de la totalidad de las sumas de dinero que recibió por tales bienes”. 2. Como supuestos de facto se expusieron los que a continuación se resumen. a) La demandante, en común y proindiviso con la sociedad Jaime Giraldo García & Compañía Limitada, mediante escritura pública número 662 de 10 de mayo de 1978 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, adquirió un inmueble ubicado en el Municipio de Dosquebradas, Risaralda, con área de 244.451,0069 metros cuadrados, identificado por los linderos que se registran en el hecho primero de la demanda, segregado de uno de mayor extensión, al que se le asignó el folio de matrícula inmobiliaria número 296-0003688. b) Las mencionadas sociedades, para garantizar las obligaciones que adquirieron con el Banco Central Hipotecario, por escritura pública 1157 de 14 de agosto de 1978 de la Notaría Cuarta de Pereira constituyeron en favor de éste hipoteca sobre una porción del referido predio, en extensión de 94.570 metros cuadrados, identificada por los linderos consignados en tal título escriturario, los cuales, conforme el plano incluido en la demanda como anexo 1, “no corresponden a un área, dado que la poligonal descrita no tiene posibilidad alguna de ‘cerrar’; esta circunstancia hace que el terreno hipotecado sea inidentificable”.

Dicha escritura fue registrada al folio de matrícula No. 296-0003688 sin especificarse los linderos de la porción del terreno gravada, lo que indica que no se abrió un nuevo folio en cuanto a esta fracción del predio. c) Como quiera que aquellas sociedades no cumplieron sus obligaciones, el Banco Central Hipotecario les promovió proceso ejecutivo hipotecario, del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, donde se dispuso el embargo y secuestro del predio hipotecado, materializándose la primera de esas cautelas sobre la totalidad del inmueble adquirido por las deudoras, y no en la porción objeto del gravamen, y la segunda, mediante diligencia practicada por comisionado, quien no identificó el sector del terreno hipotecado, pues los linderos que como de él se consignaron en la diligencia no le correspondían. d) Luego de constituida la mencionada hipoteca y registrado el embargo dispuesto en aquella ejecución, mediante escritura pública número 1737 de 5 de septiembre de 1980 las nombradas sociedades hicieron un loteo parcial del predio, que ameritó la apertura de 675 nuevos folios de matrícula; en éstos, a pesar de que los lotes fruto de la división realizada no tenían nada que ver con la hipoteca y el embargo, se plasmaron anotaciones relativas a tales actos. e) El 6 de febrero de 1984, después de dictada la sentencia de seguir adelante la ejecución y practicado el avalúo, ese juzgado remató el bien, identificándolo en la forma que recoge la respectiva acta y el hecho 8° de la demanda, adjudicándoselo al allí ejecutante. f) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, de manera irregular, registró esa subasta, anotándola en los 675 folios de matrícula abiertos como consecuencia del loteo, sin percatarse que el bien rematado era inidentificable, que él no coincidía con la totalidad del predio de propiedad de las allí ejecutadas y que el inmueble objeto del gravamen tenía una área de 95.000 metros y hacía referencia sólo a 550 casas, en tanto que el rematado tenía una extensión superior a los 108.000 metros cuadrados. g) Después de ello la entidad bancaria, con pleno conocimiento de que por las anotadas circunstancias no había adquirido el dominio de la totalidad del inmueble en cuestión, vendió 391 predios que lo integraban, los que, consecuentemente, nunca salieron del dominio de la demandante y de la copropietaria Jaime Giraldo García & Compañía Limitada, ventas que aparecen relacionadas en el hecho 10° de la demanda. h) A raíz de esas enajenaciones, no resulta viable la persecución real de los bienes vendidos, o al menos ella ofrece “gran dificultad”, por cuanto el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal no está en capacidad de atender los 390 procesos reivindicatorios que habrían de gestionarse y porque sería una “terrible injusticia social” quitarle a los adquirentes las viviendas que con gran esfuerzo compraron. 3.

Notificada el demandado, oportunamente contestó el libelo oponiéndose a sus pretensiones; frente a los hechos, en síntesis, precisó que el contrato de compraventa contenido en la citada escritura pública 662 fue declarado resuelto mediante sentencia de 14 de marzo de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, decisión que, con todo y que tal fallo fue casado, se reprodujo en integridad por la Corte en la sentencia sustitutiva; que al convenir la hipoteca constituida sobre el mencionado predio, fue la intención de las partes que el gravamen comprendiera la totalidad del bien; que no hubo indebido registro de la hipoteca ni del embargo por cuanto el juzgado y la oficina de registro entendieron que el gravamen comprendió todo el inmueble; que las inconcordancias derivadas del loteo que sobre el mencionado terreno hicieron sus propietarias no son responsabilidad suya, por cuanto el banco no intervino en tal acto; que en la parte de la diligencia de secuestro en la que se hizo la identificación del bien, en representación de las sociedades ejecutadas intervinieron Evencio Cardona Velásquez y Carlos Alberto Misas Hurtado, de donde si la funcionaria encargada de su práctica incurrió en error al identificarlo, “lo hizo movida…por los demandados; pues existe constancia dejada por la juez en el sentido de que fue informada por los topógrafos que los linderos sufrieron algunas variaciones”; que mediante aquel remate, de un lado, la aquí demandante dejó de ser propietaria de los predios cuya reivindicación solicita y, de otro, el dominio de los mismos pasó a manos del banco, por lo que la entidad sí estaba habilitaba para verificar las enajenaciones que luego efectuó; y, que cualquier irregularidad cometida en el aludido proceso ejecutivo debió alegarse en el curso del mismo, para que allí fuera corregida.

Propuso las excepciones de “cosa juzgada”, respaldada en la firmeza de las actuaciones cumplidas en el indicado proceso ejecutivo hipotecario; la de “intención de las partes en la celebración del contrato de hipoteca y en la adjudicación del inmueble”, consistente en que fue la voluntad de las nombradas sociedades y del Banco Central Hipotecario que la hipoteca constituida por aquéllas en favor de éste comprendiera la totalidad del predio “El Bohío”; y la de “falta de legitimación en la causa por activa”, sustentada en la resolución del contrato de compraventa mediante el cual las nombradas sociedades adquirieron el inmueble materia del debate. 4.

Por sentencia de 9 de febrero de 1998 el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas culminó la primera instancia, en la que negó las súplicas demandadas y condenó en costas a la actora. 5. Al desatar la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 9 de diciembre de 1998, confirmó el del a-quo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Luego de hallar la concurrencia de los presupuestos procesales, delanteramente aseveró el tribunal que la acción promovida era la prevista en el artículo 955 del Código Civil, en relación con varias casas de habitación construidas sobre un lote de terreno situado en el municipio de Dosquebradas, para acotar a continuación que así la actora hubiese presentado su demanda con una complejidad enorme, en realidad no lo era tanto, entre otras cosas, porque el litigio no tenía como cuestión el tema tocante con los de linderos, por muy difícil o imposible que se tornara su identificación. 2.

Tras esas precisiones, agregó el ad-quem que como la aludida acción se regía por las normas generales de la reivindicación, resultaba lógico entender que la demandante debía demostrar los respectivos presupuestos, siendo uno de ellos el que tenía relación con la propiedad del bien pretendido, para seguidamente afirmar que aquélla no demostró ostentar ese dominio respecto del lote de terreno litigado ni de las casas allí construidas, por la sencilla razón de que el título mediante el cual adquirió el predio de manos de Ruby López de Mejía, contenido en la escritura pública número 662 de 10 de junio de 1978 fue declarado relativamente simulado y resuelto mediante fallo de 14 de marzo de 1989, dictado en segunda instancia por esa corporación, y “ refrendado ”, por sentencia de casación de 30 de julio de 1992, en la cual se reprodujeron los ordenamientos de la sentencia de segunda instancia, incluido el relativo a la susodicha resolución. Añadió que como el título de la actora fue declarado resuelto, ella no podía invocar calidad de propietaria, Inclusive así no hubiese efectuado la restitución del bien, por imposibilidad de obtenerla, pues nunca ha tenido el dominio de la heredad ni de las casas allí levantadas, y que no entenderlo de esta manera implicaría desconocer los efectos de esa resolución y los de un fallo que le fue adverso, que la vinculaba con alcances de cosa juzgada, tras lo cual anotó que la actora olvidó la regla de ética contractual del artículo 1603 del Código Civil, puesto que no obstante su marcado incumplimiento en la ejecución del contrato contenido en la referida escritura pública 662, que le costó la resolución judicial, pretendía prevalerse ahora de un derecho que no tenía y que jurídicamente no había ostentado, y también desconoció el principio jurídico y moral que enseña que nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la mala fe o el dolo en que ha incurrido, pues los culpables son indignos de ser escuchados por la justicia. Por este mismo camino apuntó que, como lo dijo la Corte en el memorado fallo de casación, la susodicha resolución “‘ supone la extinción del vínculo sinalagmático no sólo para el tiempo venidero, sino que también se proyecta hacia atrás con la consecuencia del reintegro a cada contratante en las cosas y en el valor de las prestaciones que por razón del contrato realizaron, evitándose así injustos enriquecimientos ’”. 3.

Argumentó el fallador que de aceptarse la improbable hipótesis de que el título de la promotora de este proceso fuese legítimo para invocar la reivindicación, se llegaría a la misma conclusión, porque si el inmueble siempre ha sido, es y será inidentificable, por lo mismo no era procedente la reivindicación puesto que su identificación es un presupuesto indispensable para el buen suceso, comoquiera que es el factor que permite saber con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. 4.

Finalmente, con base en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario contra las sociedades Jaime Giraldo García & Compañía Limitada e Hijos de Gilberto Jaramillo Limitada, y en el remate que dentro de esa ejecución se verificó, donde esa ejecutante adquirió la propiedad del lote de terreno y de parte de las casas en él construidas, y que la demandante ahora pretendía en reivindicación, el juez de segundo grado sentó una última reflexión, consistente en que como en los alegatos de conclusión aquélla afirmó que no cuestionaba la validez ni la legalidad de dicho proceso ni del remate, porque contra ellos no formulaba tacha alguna ni pedía su nulidad, sin parar mientes en que esa otra sociedad no compareció a este proceso y sin perder de vista la doble naturaleza sustancial y procesal del remate, no parecía lógico que pretendiera que se le indemnizara o restituyera la mitad del valor de los bienes rematados siendo que el acto que sirvió de soporte está revestido de legalidad y, por lo mismo, permanecía intachable a los ojos de las partes y de terceros, resultando así paradójico pretender que un acto que no era nulo, ni inválido, ni ilegítimo, fuese causa de la obligación de restituir o indemnizar, pues ello es un contrasentido que desnaturalizaba el régimen de las obligaciones.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos plantea el recurrente contra la sentencia combatida, los tres primeros con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el último fundado en el motivo segundo. La Corte abordará inicialmente el estudio del cuarto, como quiera que se refiere a un error in procedendo; pasará luego al examen conjunto de los cargos primero y tercero, por cuanto denuncian la violación de similares normas sustanciales por vía indirecta, debido a errores de hecho en la valoración probatoria; y, finalmente, analizará el segundo, en el que se le endilga al fallo quebrantar, de manera directa, los preceptos allí reseñados.

CARGO CUARTO Con respaldo en la causal segunda de casación se acusa la sentencia “ de no estar de acuerdo con los hechos y las pretensiones de la demanda ”, quebrantando así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. 1. No sin antes citar la pretensión primera principal, el primero de los hechos de la demanda y la prueba que allí relacionó para acreditar el dominio de los bienes objeto de la reivindicación en cabeza de la actora, sostiene el acusador que el juzgador interpretó erróneamente “ la pretensión segunda, privándola de su contexto negativo y asignándole el adquisitivo que tiene la pretensión primera ”, razón por la cual en el fallo atacado no ordenó la reivindicación deprecada sino que la negó, al considerar que la demandada no era propietaria, porque creyó que ésta había fundado tal calidad en una diligencia de remate y no en la escritura y folio de matrícula inmobiliaria arrimados. 2.

Precisa que si el sentenciador hubiera entendido correctamente el libelo, habría visto la diferencia establecida entre los actos que se hicieron valer como título y modo de adquirir el predio, por una parte, y el remate, por la otra, para encontrar en los primeros el contexto positivo, portador y ejecutor de derechos, y en el segundo el negativo, que pretende que no se le atribuya efecto sobre la propiedad alegada en la medida en que la súplica se dirige a obtener la declaración de que la demandada no adquirió derecho alguno en relación con esos inmuebles; agrega que la crítica se extiende a la incorrecta lectura que el tribunal hizo de los hechos primero y décimo de la demanda, en concordancia con la pretensión primera principal, al confundir los bienes reivindicados, descritos en el hecho primero, con el presuntamente rematado lote de terreno, al que hacía referencia el hecho octavo y la segunda pretensión, para concluir en la negación a conceder la reivindicación. 3.

Remata el casacionista predicando la violación del debido proceso, más concretamente del citado artículo 305, pues, por el entendimiento que le dio al acto introductorio del pleito, el ad-quem “ dejó a la demandante huérfana de sus pruebas de propietaria del bien reivindicado ” y porque al modificar su identidad, cambió “ el objeto del litigio creándole nuevos parámetros dentro de los cuales la parte carece de derecho, de interés, de conocimiento y de pruebas ”, en tanto no juzgó el verdadero objeto del litigio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme al compendio que de ella se hizo, es claro que la providencia combatida negó las pretensiones, ya que confirmó en integridad la de primera instancia en la que no se accedió a ninguno de los pedimentos elevados en el escrito iniciador de la controversia. Por tanto, teniendo en cuenta el sentido determinante de esa decisión, así como la argumentación expuesta en el cargo, rápidamente advierte la Corte el desatino de la censura, por cuanto al ser dicha providencia totalmente desestimatoria de las pretensiones que recogía el acto introductorio del proceso, no le era dable al censor predicar que ese fallo fuera incongruente frente a las súplicas, particularmente en relación con la primera y segunda principales, o a los hechos del libelo, por supuesto que, dada esa absoluta adversidad a las aspiraciones de la actora, la conclusión que necesariamente surge no puede ser diferente a afirmar que el fallador resolvió todas y cada una de las peticiones que le fueron propuestas, situación que derechamente conduce a sostener cómo las razones que le sirvieron para no acceder a lo suplicado no podían ser materia de esta causal sino de la prevista en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina jurisprudencial de la Corte tiene ampliamente decantado, ante casos concretos como el que este asunto pone de presente, que las sentencias totalmente absolutorias no pueden ser censuradas por incongruentes (G. J., tomos LXXXI, pag.723; y CVI, pag.91), como quiera que no debe confundirse la falta de decisión sobre una petición del litigio, evento incuestionable de disonancia por la vía que indica el numeral segundo del artículo 368 citado, con aquel en que sobre este mismo extremo recaiga pronunciamiento desfavorable; desde luego que en “ el primer caso el fallo será incongruente (…) en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial.

De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable ” (G. J., t. CXXXVIII, pags.396 y 397). 2. Además, no ha de perderse de vista que al predicar la incongruencia del fallo combatido, la censura simplemente intenta cuestionar las apreciaciones fácticas y jurídicas en que el juez de segundo grado fundó su decisión, pues aduce que él erró en la interpretación que le dio a las pretensiones y a los hechos de la demanda, que confundió la prueba en que la actora se apoyó para demostrar ser la propietaria de los bienes materia de la reivindicación, y que fue equívoca la posición asumida en relación con la identificación de los predios objeto de la controversia y del rematado en el ejecutivo que la demandada adelantó contra Jaime Giraldo García y Cía Ltda. y la aquí demandante, aspectos estos que, por cuestionar los juicios del fallador, sólo podían ser dilucidados dentro de la órbita de la causal primera de casación; por supuesto que si el recurrente no compartía los razonamientos que elaboró el juzgador para definir el litigio, debió atribuirle la comisión de un vicio in judicando, no denunciable por la causal aquí escogida. 3.

El cargo no prospera. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 665, 669, 740, 745, 756, 759, 762, 946, 947, 949, 950, 952, 955, 956, 962, 969, 1496, 1500, 1501, 1502, 1548, 1613, 1614, 1615, 1849, 1851 y 1857 del Código Civil, por falta de aplicación, y 673, 1546, 1930 y 1870 de la misma obra, por aplicación indebida, a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el fallador en la valoración probatoria. 1.

Como pruebas omitidas por el sentenciador relaciona la escritura 662 de 10 de mayo de 1978, de la notaría cuarta de Pereira; el folio de matrícula inmobiliaria número 296-0003688; el interrogatorio de parte que se absolvió en la diligencia de 24 de marzo de 1995 en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá; la inspección judicial practicada el 16 de junio de 1995 y el dictamen pericial que los expertos rindieron el 1º de febrero de 1996, complementado y aclarado posteriormente; los folios de matrícula inmobiliaria de los predios objeto de la reivindicación y las correspondientes escrituras públicas de compraventa celebradas entre el demandado y los terceros poseedores.

Y como aquellas que considera mal apreciadas indica las sentencias de 30 de julio de 1992, emitida por la Corte Suprema de Justicia, y de 14 de marzo de 1989, dictada por el Tribunal Superior de Pereira; el documento llamada “ Acta de Entrega ” que acredita lo que el secuestre entregó a la rematante; el acta de remate celebrado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira dentro del ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario contra la aquí actora y otra, así como del auto aprobatorio del mismo. 2.

Empieza el desarrollo del cargo sosteniendo el censor que el primer error de hecho que cometió el tribunal es haber pasado por alto la escritura 662 en mención y el folio de matrícula inmobiliaria número 296-0003688, que acreditaban a la demandante como propietaria del predio; agrega que al analizar y evaluar la prueba en que se basó el ad-quem para decir que la actora no podía invocar la calidad echada de menos, esto es, aquellas sentencias de 14 de marzo de 1989 y 30 de julio de 1992, dictadas por el Tribunal de Pereira y la Corte, respectivamente, advierte que el fallador erró al interpretar sus contenidos al punto de concluir que en aquella oportunidad esta Corporación había ordenado la restitución del derecho de dominio sobre el predio a favor de Hernando Jaramillo Arrubla, privando así a la actora de la propiedad que en este proceso hacía valer para reivindicar.

Señala que en la apreciación de esas sentencias el juez de segundo grado cometió dos errores. El primero, consistente en creer que esa decisión de la Corte incluyó la orden de restituir el predio a Jaramillo Arrubla, privando a la sociedad Hijos de Gilberto Jaramillo Limitada de la calidad de propietaria, como efecto del reconocimiento judicial de la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 1546 del Código Civil, a pesar de que se ordenó el cumplimiento del contrato, pues ese fallo, dice el impugnador, lejos de privar a las personas jurídicas vencidas de la condición de titulares del dominio las condenó fue a pagar el precio.

Puntualiza que la equivocación del juzgador no se limitó a los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva ya que al leer los numerales octavo y noveno volvió a entender que en esos textos la Corte había privado de la propiedad de los bienes objeto de la reivindicación a la demandante, interpretando por fuera de contexto el participio “ resuelto ” con el que esta Corporación se refirió al título adquisitivo, como quiera que al proceder así le restó todo efecto a los demás numerales de la parte resolutiva, a los considerandos y hasta a la providencia mediante la cual negó una aclaración. Aduce que pugna contra la lógica entender la decisión de esta Corporación en el sentido de que la sanción impuesta a las sociedades haya consistido en la pérdida del bien por la del título de propietarias, pues lo que la Corte ordenó en el numeral noveno de la sentencia fue el cumplimiento del contrato de compraventa mediante la condena al pago del precio debidamente indexado y ajustado con intereses legales, por razón de que en el numeral octavo había declarado la prosperidad de la acción resolutoria; añade que no vio el tribunal que la Corte omitió ordenar la cancelación de la escritura 662 y se limitó a disponer que de la sentencia se tomara nota al pie de la misma y que tampoco ordenó la cancelación de la inscripción de ese instrumento público.

Manifiesta el recurrente que el ad-quem erradamente pretendió leer en el fallo que la Corte cometió la iniquidad de condenar a las allí demandadas, de manera simultánea a la pérdida del bien a favor de Hernando Jaramillo y al pago del precio al mismo; si condenó a pagar el inmueble en lugar de disponer su devolución física en todo o en parte, es porque dedujo, basado en los términos del propio libelo y en la prueba documental, que había mérito para darle cabida en provecho del autor a la acción reivindicatoria bajo modalidad subrogatoria.

De este modo, sostiene el acusador, es flagrante y manifiesto el error de hecho cometido al encontrar en la sentencia de la Corte la declaración de resolución del contrato y simultáneamente la orden de su cumplimiento, pues no cabe la menor duda que esta Corporación nunca tuvo en su mente la posibilidad de ordenar semejante desatino. El segundo se concreta, apunta el acusador, a que el fallador supuso la presencia de una prueba que acreditaba el no pago de la condena a restituir el precio, con lo cual apreció mal el interrogatorio de parte absuelto el 24 de marzo de 1995 en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, aspecto alrededor del cual transcribe algunas de las preguntas y respuestas. 3.

En relación con el segundo de los argumentos en que el juzgador sustentó la providencia, consistente en que, de aceptarse que en la actora sí radicaba la propiedad de los terrenos materia de la reivindicación la acción de todas maneras estaría llamada al fracaso, por cuanto si “el inmueble materia del litigio ha sido siempre, es y será inidentificable”, como la propia actora lo sostiene, no se habría cumplido otro de los presupuestos de dicha acción, como es el de la certeza del predio materia de la reivindicación, el casacionista denuncia, por un lado, que es equivocada la insistencia del sentenciador en desconocer la calidad de propietaria de la promotora de este proceso de los terrenos materia de sus súplicas y, por el otro, que el mismo cometió “otro error de hecho al pasar por alto o pretermitir la prueba positiva que acreditaba la identificabilidad de los inmuebles reivindicados que es la Inspección Judicial con intervención de peritos ingenieros” ordenada por providencia de 12 de diciembre de 1994.

A este respecto resalta que en el dictamen pericial, luego aclarado y complementado, “se describen los inmuebles que se pretenden reivindicar, indicando inclusive el área de construcción que tiene cada uno”, y que en esa prueba se evidencia que los predios que conforman la Urbanización Santa Isabel II Etapa son 573 mientras que en este proceso solamente se reivindican 391 de ellos, identificándolos por área de terreno y de construcción, folio de matrícula inmobiliaria y el valor total del inmueble.

El hecho de que haya sido posible para los peritos diferenciar los reivindicados de la totalidad de la Urbanización, prueba que si el tribunal hubiere tenido en consideración esta prueba pericial, no hubiera caído en el error de tener a los bienes pretendidos en reivindicación por no identificables; asimismo le reprocha haber dejado de valorar los folios de matrícula inmobiliaria de los predios objeto de la restitución y las respectivas escrituras públicas de compraventa, en las cuales se indicaban su ubicación, la numeración, sus linderos especiales y la cédula catastral de cada uno de ellos. 4.

Y en cuanto hace al tercero de los planteamientos del ad-quem, el censor cuestiona, por una parte, que hubiese asimilado el predio materia de la reivindicación con el que fue objeto del remate verificado en el referido ejecutivo hipotecario y, por otra, en el supuesto de que “haya tenido por probada la coincidencia entre el bien rematado y los reivindicados”, como consecuencia de la anotación 261 de 29 de febrero de 1984, sentada en el folio de matrícula inmobiliaria número 296-0003688, “que da cuenta de la adjudicación en remate realizado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira” mediante providencia de 14 de febrero de 1984 dictada en el juicio del Banco Central Hipotecario contra la sociedades Jaime Giraldo García Y Compañía Limitada y la actora, “que se incluye como tradición en todos y cada uno de los 391 folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los inmuebles reivindicados”, que hubiese dado por probado “que el referido remate había transferido la propiedad de una especie, concretamente un inmueble, del cual formaban parte los 391 inmuebles reivindicados”, pretermitiendo las pruebas del proceso “que establece la inidentificabilidad de lo que se dijo rematar”.

Señala el impugnador que de acuerdo con la prueba pericial decretada y rendida en el curso del proceso, considerada su aclaración, no era posible calcular el área delimitada por la poligonal de alinderamiento en el terreno, ya que en el replanteo de dicha poligonal se encontró desconexión, es decir, unos linderos abiertos entre las estaciones delta 7 y 9, y que el predio reconocido por el Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas en la diligencia practicada el 22 de abril de 1982 no era identificable.

Luego de advertir que dicho trabajo no fue objetado, que la aclaración ordenada de oficio por el juzgado no versó sobre los puntos que ahora se comentan y de transcribir parcialmente las actas de remate y de entrega del bien por parte del secuestre al banco rematante, el recurrente reitera la falta de identificación del predio rematado y colige que el tribunal no entendió que el juzgado subastó un bien indeterminable porque la identificación por los linderos era esencial para la individualización de los inmuebles; concluye indicando que el ad-quem se equivocó en lo “que llamó ‘reflexión final’ al asignar al remate y a favor de la entidad bancaria, la calidad de título adquisitivo de la propiedad de los bienes reivindicados, porque éste, el remate, careció de objeto en el que se pudiera radicar el derecho real de dominio”.

CARGO TERCERO Le atribuye el acusador a la sentencia haber violado, indirectamente, los artículos 665, 669, 740, 745, 756, 759, 762, 946, 947, 950, 949, 952, 955, 956, 962, 969, 1496, 1500, 1501, 1502, 1548, 1613, 1614, 1615, 1849, 1851 y 1857 del Código Civil, por falta de aplicación, y 673, 1546, 1930 y 1870 de esa codificación, por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho en la interpretación de la demanda. 1.

Dos son los yerros que en relación con la valoración de la demanda del proceso le imputa el casacionista al fallador. El primero, consistente en que el juez de segundo grado, respaldado en las manifestaciones de la actora, contenidas en el escrito iniciador de la controversia, haya colegido que “ el inmueble materia del litigio ha sido siempre, es y será inidentificable ” y con tal fundamento predicó el incumplimiento de otro de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria y, por lo mismo, declarado el fracaso de las pretensiones elevadas, por cuanto, a decir del censor, ese aserto se opone a lo indicado en el hecho primero del libelo, en donde se afirma que la actora es propietaria del predio “ El Bohío ”, precisa su área y linderos y no hace mención alguna a que dicho inmueble sea inidentificable; y en el hecho décimo, que narra cómo el Banco Central Hipotecario vendió 391 predios que nunca salieron del dominio de la actora y de la otra copropietaria, bienes estos que se identificaron tanto en otro de los hechos del libelo como en la pretensión primera principal, en donde se registraron sus linderos y la matrícula inmobiliaria.

Entiende, pues, que el juzgador confundió los bienes materia de la reivindicación con los rematados en el proceso ejecutivo que el banco le siguió a las sociedades propietarias, lo que califica de “manifiesto error de hecho”, en razón a que uno es el predio descrito en el hecho primero de la demanda, con linderos no discutidos, del cual “ forman parte, porque así se dijo en el hecho décimo de la demanda, los 391 inmuebles reivindicados, que son, según las palabras escritas ” el citado supuesto fáctico, los que el accionado vendió a terceras personas; enfatiza el recurrente “ que en la demanda se diferenciaron el predio a reivindicar y el rematado para, respecto del primero, solicitar la declaración de dominio a favor de la actora y, en cuanto al segundo, pedir que se declarara que en la subasta ” el nombrado banco no adquirió ninguno de los lotes sobre los que recaían las pretensiones.

Sostiene la censura que la demanda es tan clara que la causa petendi incorporaba “ la diferenciación entre los inmuebles reivindicados y lo rematado ”, lo cual prueba el error de hecho con base en el cual el sentenciador resolvió el litigio, pues no vio que la actora reseñó la diferencia existente “ entre los bienes reivindicados, de los cuales predicó su identificabilidad ” y “ los rematados, de los cuales predicó contraria calidad ”. 2.

El segundo de los anunciados yerros radica, dice el acusador, en que el tribunal tomó como soporte de la reivindicación el remate llevado a cabo dentro del ejecutivo hipotecario que el banco opositor siguió contra la aquí demandante y Jaime Giraldo García y Compañía Limitada, cuando lo cierto era que el título en que la actora respaldó sus súplicas fue la escritura 662 ya citada.

El error de facto en que incurrió el ad-quem al determinar los hechos de la demanda, fue el fundamental para que hubiera desestimado el derecho de propiedad de la actora; es evidente, agregó, que si el libelo hubiera dicho lo que el fallador afirmó, es decir que los bienes objeto de la reivindicación eran inidentificables y que el título de propiedad de los mismos lo constituía la diligencia de remate, el juez de segundo grado habría tenido toda la razón. Si éste hubiera leído la realidad de la demanda para reconocer como título adquisitivo la susodicha escritura y como modo de esa adquisición el registro realizado el 12 de mayo de 1978 en el folio de matrícula inmobiliaria número 296-0003688, y analizado si la diligencia de remate transfirió o no el derecho de dominio de la actora a la demandada, hubiera estudiado “ todas las normas sobre el derecho de dominio, las formas de transferirlo, especialmente el modo ´ tradición ´, todo el tema de la reivindicación, especialmente en la modalidad prevista por el artículo 955 del Código Civil; el tema de la condición resolutoria tácita, las normas referentes al contrato de compraventa, para aplicar las que ignoró y aplicar debidamente las que aplicó violando el derecho ” (fl.55).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Bien mirada la sentencia ahora combatida, encuentra la Corte que el primero y verdadero motivo que dio al traste con la reivindicación propuesta, fue el de que la actora no acreditó el derecho de dominio, dado que el contrato en el que pretende fincarse fue aniquilado mediante sentencia en firme, por virtud de la resolución entonces decretada; resolución contractual esa que tuvo la particularidad de no hacer posible la restitución del inmueble, por haber pasado éste a terceras personas de buena fe, a quienes debía protegerse, conforme a lo consagrado en los artículos 1547 y 1548 del Código Civil.

Esa circunstancia, que, entre otras cosas, no significa que se desnaturalice la resolución, sino que apenas modifica uno de los efectos - en vez de devolución de la cosa se entrega su equivalente -, es la que, en sentir del tribunal, impide predicar, en el caso de ahora, el derecho de dominio en cabeza del reivindicante. Y resulta que esa línea argumentativa, que el ad-quem hizo suya, no aparece combatida por la censora, ya que en los cargos que se despachan más bien se dedica a hacer afirmaciones que no corresponden a la verdad, como es, por ejemplo, que en vez de resolución hubo fue ejecución, alegando contradicción y presentando otros argumentos impertinentes frente al ámbito dentro del cual se edificó aquella cardinal conclusión; es decir, que la acusadora se distrajo aduciendo razonamientos sobre aspectos que para nada se resolvieron en el asunto anterior y, por contera, dejó macizo todo el fundamento sentado por el fallador en la decisión atacada, alrededor del cual juzgó por qué la demandante no era la propietaria de la heredad objeto de la reivindicación deprecada. 2.

En efecto, para negar las pretensiones contenidas en el acto introductorio del proceso el juez de segundo grado, no sin antes precisar que la acción intentada era la reivindicatoria, en la modalidad consagrada en el articulo 955 del Código Civil, adujo tres argumentos, y dentro de ellos esgrimió como principal la circunstancia consistente en que como la actora no probó ser la propietaria de los predios pretendidos, no se cumplió el primero de los presupuestos axiológicos que exige la cabal acreditación de esa condición en cabeza de quien la intenta; este particular razonamiento lo edificó el juzgador tras valorar el haz probatorio y específicamente el acto jurídico contenido en la escritura publica número 662 de 10 de mayo de 1978, otorgada en la notaría cuarta de Pereira, el folio de matrícula inmobiliaria número 296-0003688, y las sentencias de 14 de marzo de 1989 y 30 de julio de 1992, dictadas dentro del proceso ordinario de Hernando Jaramillo Arrubla contra Ricardo Mejía Isaza, Ruby López Viuda de Mejía, Jaime Giraldo García & Compañía Limitada e Hijos de Gilberto Jaramillo Limitada, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, y por esta Corporación, al desatar el recurso extraordinario de casación, respectivamente.

Es así como estimó que la escritura y el folio de matrícula precedentemente aludidos carecían de eficacia para probar el dominio de la actora sobre los inmuebles objeto de la reivindicación por cuanto el contrato a que apuntaban se había declarado resuelto mediante el citado fallo de 14 de marzo de 1989, y “ refrendado ” por esta Sala en sentencia de 30 de julio de 1992, en la que, al resolver el recurso de casación interpuesto, reprodujo los ordenamientos dispuestos en aquella providencia, incluido el relativo a la susodicha resolución; en este sentido enfatizó que como ese título fue declarado resuelto, la actora no era la propietaria de lo pretendido, pues, independientemente de que no se hubiera hecho la restitución material, ella no era ni fue titular del correspondiente dominio.

Por ese mismo sendero, igualmente recalcó que no entenderlo así implicaría desconocer los efectos de unos fallos adversos a la promotora de este proceso, que la vinculaban con alcances de cosa juzgada, así como los propios de la resolución de dicho acto bilateral, en el que Ruby López Viuda de Mejía le había vendido los terrenos aquí pretendidos a las sociedades Hijos de Gilberto Jaramillo Limitada y Jaime Giraldo García & Compañía Limitada, pues, insistió el sentenciador citando el memorado fallo de casación, esa determinación “‘ supone la extinción del vínculo sinalagmático no sólo para el tiempo venidero, sino que también se proyecta hacia atrás con la consecuencia del reintegro a cada contratante en las cosas y en el valor de las prestaciones que por razón del contrato realizaron, evitándose así injustos enriquecimientos ’”.

Al observar las identificadas providencias judiciales dictadas en aquel otro asunto, encuentra la Corte, por un lado, que a propósito de la resolución del mentado contrato de compraventa la última de las aludidas decisiones no modificó lo que sobre el punto se argumentó y determinó en la primera, como que los cargos propuestos por las allí demandadas no prosperaron y de los que planteó el demandante en ese proceso sólo triunfó el inherente a la actualización monetaria del valor del predio; y, por el otro, que en la primera de las citadas sentencias el tribunal, sobre el mismo particular, tras afirmar el incumplimiento en que incurrieron las entonces compradoras al no pagar el precio pactado en el negocio, consideró que como el allí demandante había cumplido sus obligaciones debía decretar “ la resolución pedida y ordenar así que las cosas vuelvan al estado anterior a la venta ”, para seguidamente precisar que debía imponerle al actor, como consecuencia de esa puntual determinación, la carga de restituir “ la suma de dinero que habían pagado las sociedades demandadas como parte del precio ”, y a éstas la obligación de efectuar “ la restitución del inmueble Hacienda El Bohío ”, pero que como era un “ hecho cierto que las compradoras ”, después de aquella enajenación “ efectuaron varias ventas parciales ”, frente a las cuales no era oponible la condición resolutoria prevista en el artículo 1548 del Código Civil por cuanto la misma no se hizo constar en la escritura 662 citada, con arreglo al artículo 955 del Código Civil tendría que disponer la restitución por equivalencia, esto es, el del valor en vez del predio, de la cual dijo tenía lugar “ cuando como en el caso presente se ha hecho imposible la restitución del inmueble, ya que en lo que fue la Hacienda El Bohío objeto del contrato resuelto, se encontraba construida la Urbanización Santa Isabel ”. 3.

Como se aprecia, el juzgador en la sentencia ahora combatida absolutamente nada expresó acerca de que en vez de la resolución del contrato de compraventa lo que se dispuso en los fallos anteriores haya sido su cumplimiento o ejecución, como tampoco que hubiera siquiera aludido a que la suma de dinero que la parte demandada en esa causa tuviera que restituirle a Jaramillo Arrubla representara el precio del contrato, o algo similar; por su lado, las referidas decisiones judiciales no permiten comprender nada distinto a que en ellas se decretó la resolución del negocio jurídico, contenido en el señalado documento escriturario, por medio del cual, en últimas, el nombrado Hernando Jaramillo dijo venderle a las mencionadas sociedades el terreno aquí involucrado, pero que no hubo lugar a la restitución del inmueble en razón a que el mismo fue adquirido por terceras personas, circunstancia que descartaba la propiedad que en su favor alegó el demandante. 4.

Pese a esa evidente claridad en torno a la dirección y alcance de la decisión combatida y al contenido de los medios de certeza en que se basó el tribunal, la recurrente, de manera absolutamente diferente a esa posición, le reprocha haber concluido que en el citado fallo de 30 de julio de 1992 se había ordenado, a favor de Hernando Jaramillo Arrubla, tanto la restitución del predio como del derecho de dominio sobre el mismo, interpretando así por fuera de contexto el vocablo “ resuelto ” con el que esta Corporación en dicha decisión se refirió al título adquisitivo, restándole de este modo efecto a los demás numerales de la parte resolutiva y a las consideraciones de esa providencia, infiriendo que en el citado fallo se condenó a esas demandadas, de manera simultánea, a la pérdida del bien a favor de Hernando Jaramillo y al pago del precio al mismo; por ahí mismo, fue como aseveró encontrar de esa prueba la declaración de resolución del contrato y, al tiempo, la orden de su cumplimiento, para suponer luego el no pago de la condena a restituir el precio.

Es así como alrededor esas afirmaciones que le atribuye al juez de segundo grado, la impugnadora asegura que lo que realmente se dispuso en la mentad providencia judicial fue el cumplimiento del contrato de compraventa, al punto que condenó a las sociedades vencidas en esa causa a pagar el precio del negocio. 5. Es palmario, desde luego, que la impugnadora dejó de cumplir la tarea que le competía desarrollar en este recurso de casación, cual era, precisamente, combatir y derrumbar aquellas puntuales consideraciones del sentenciador; de esta manera, el verdadero razonamiento edificado por el ad-quem para concluir, como en efecto lo hizo, que la promotora de este proceso no era la titular del dominio de los predios cuya reivindicación suplicó, se mantiene indemne, continuando, por tanto, abrigado por la presunción de verdad y acierto con que llegó a esta senda extraordinaria. 6.

Al mantenerse en firme el aludido argumento del juez de segundo grado, ha de seguirse que los restantes yerros denunciados en los cargos, de existir, no tendrían la menor virtualidad para arrebatarle al fallo atacado la presunción que acierto que lo sigue respaldando, por lo que tales reproches devienen intrascendentes habida consideración que la determinación adoptada en la providencia criticada se sigue manteniendo en ese soporte no derribado, haciendo así imposible su aniquilamiento.

A este respecto es de verse que cuando se invoca la causal primera de casación y la censura orienta la acusación por la vía indirecta, imputándole al juzgador la comisión de errores en la apreciación de las pruebas o de la demanda, ya de hecho ora de derecho, es menester que el impugnador combata la totalidad de los pilares en que se apoya el fallo impugnado y, adicionalmente, que de así hacerlo, obtenga éxito en su propósito, pues mientras uno de los basamentos de la decisión permanezca vigente, la sentencia pasa indemne en casación. 7.

Por tanto, no prosperan los cargos. CARGO SEGUNDO Acusa el recurrente el fallo de violar, derechamente, los artículos 673, 756 y 1546 del Código Civil, por interpretación errónea, y 665, 669, 673, 740, 745, 756, 759, 946, 947, 950, 955 y 956 del mismo código, por falta de aplicación. 1. Aludiendo al precitado artículo 1546, del que dice “es uno de los más importantes parámetros de la legislación colombiana”, porque allí están “consagrados los principios fundamentales del sistema contractual”, el censor advierte sobre la “sencillez brillante” de la norma cuando, a elección de quien se allanó a cumplir o cumplió sus obligaciones, consagra, primeramente, como la más grave de las sanciones posibles para el contratante incumplido, la resolución del negocio con indemnización de perjuicios y, después, la acción de cumplimiento forzado, también con el resarcimiento de perjuicios, alternativa cuya explicación encuentra en las conveniencias, sobre todo económicas, de la parte inocente en la inejecución del acuerdo de voluntades; con esa base acota que cuando el juez encuentra que el demandante cumplió y que el demandado incumplió, debe declarar, en primer término, “la prosperidad de la cláusula resolutoria, como un género de sanción”, para que seguidamente determine “cuál de las dos opciones eligió el demandante: la resolución del contrato; o su cumplimiento, y procede en consecuencia”. 2.

Seguidamente puntualiza el impugnador que imponer “a la parte incumplida como sanciones la resolución del contrato: ‘el título de la sociedad fue declarado resuelto’ y el cumplimiento: ‘lo que obligó a disponer que se hiciera ‘por equivalente’, que a la fecha tampoco se ha cumplido’, es una errada interpretación del contenido del artículo 1546 del Código Civil, porque pretender que una parte vencida en juicio, a pesar de lo incumplida que haya sido, tenga que devolver el bien (perder la propiedad), pagar el precio convenido indexado y ajustado y pagar los perjuicios que se hayan causado, es una iniquidad que no fue autorizada por la norma.

Con esa interpretación se distorsiona el verdadero sentido y el alcance de ese precepto legal”(fl.49). En armonía con lo anterior considera el recurrente que la violación de los artículos 673 y 756 del Código Civil se deduce del hecho de que lo afirmado por el tribunal traduce “que la otra parte contractual, en este caso el vendedor Hernando Jaramillo Arrubla, readquirió la propiedad”, y que al hacer esta afirmación deja de aplicar el artículo 673 citado “que establece los ‘modos’ de adquirir la propiedad y que no reconoce a una sentencia resolutoria de un contrato, sin su respectivo registro, la calidad de tal.

Dar la calidad de ‘propietario’ al vendedor de un inmueble, así se haya decretado en su favor la resolución del contrato” y privar de ella “al comprador, así se haya producido en su contra la decisión judicial, sin que se haya surtido la tradición mediante el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es una decisión mediante la cual se dejan de aplicar los artículos 673 y 756 del Código Civil que establecen el único camino legal para adquirir y perder el dominio” de un bien. 3.

Termina el casacionista aduciendo que la errada interpretación que el sentenciador le dio a las normas que enunció en el encabezamiento del cargo, “especialmente del artículo 1546 del Código Civil”, fue la causa determinante de que el juez de segundo grado hubiera dado por establecido que la actora no demostró ser la propietaria de los bienes materia de la reivindicación, y para que hubiera desestimado las pretensiones, dejando de aplicar las normas “sustanciales regulativas de la acción reivindicatoria o de dominio, que es la principalmente deducida en la demanda, en la faceta o modalidad prevista por el artículo 955 del mismo Código”(fl.50).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace.

Por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta de la misma causal.

Sobre el punto tiene dicho la Corte que en los planteamientos de un cargo propuesto por la causal primera de casación, por la vía directa, “ ha de prescindirse por completo de las conclusiones a que haya arribado el fallador sobre el análisis fáctico y probatorio del proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma de linaje material, ningún reparo debe hallarse al aspecto señalado, porque precisamente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que derivó el Tribunal en el examen de los hechos. ‘En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ ” (G. J., t. CCXII, pag.34). 2.

Teniendo en la mira que la acción aquí intentada corresponde a la reivindicatoria especial consagrada en el artículo 955 del Código Civil, como sin ambages incluso lo sostiene la censura, y que este asunto no involucró como objeto la pretensión a través de la cual se juzgara sobre la resolución de la compraventa incorporada en la escritura pública número 662 de 10 de mayo de 1978, aspecto en relación con el cual versó el proceso ordinario de Hernando Jaramillo Arrubla contra Ricardo Mejía Isaza, Ruby López Vda. de Mejía, Jaime Giraldo García y Compañía Limitada e Hijos de Gilberto Jaramillo Limitada, es de observarse que la acusación planteada no se ajusta a las puntuales y precisas directrices enantes expuestas, según pasa a verse. 3.

En efecto, siendo que no fue tarea del tribunal en la sentencia aquí combatida determinar si procedía o no, respecto de la indicada enajenación, aplicar el artículo 1546 del Código Civil y menos definir si como consecuencia de ello esa convención debía o no resolverse, o cumplirse forzadamente, sino que, como ya quedó ampliamente sustentado, su actividad en parte se circunscribió a valorar las sentencias que en el asunto jurisdiccional atrás identificado se profirieron, arrimadas como pruebas oficiosas a esta causa, y en las que sí se emitió juicio vinculante positivo al respecto, deviene claro que la crítica planteada por el recurrente en verdad versa sobre la forma como el juzgador apreció los aludidos fallos y la conclusión que de esa ponderación obtuvo, relativa al hecho de que la actora no demostró ser la propietaria de los bienes a reivindicar, como quiera que la indicada compraventa fue, por el incumplimiento de las compradoras, declarada resuelta. 4.

Como la fundamentación de la acusación está ceñida al campo de la valoración probatoria y de los hechos, pues en verdad lo que allí le reprocha el censor al juzgador es la forma como apreció las sentencias de segunda instancia y de casación con que se definió aquel litigio ordinario y la conclusión fáctica que de esa ponderación extrajo, fluye palmario que la crítica, por evidenciar el defecto que se deja precisado no está llamada a abrirse paso. 5.

El cargo entonces no prospera. IV. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de diciembre de 1998, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario.

Tásense. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 36 C.J.V.C. Exp. 7567