Micelio
S- 17-11-1998 - [5016]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Ley 50 de 1936

Consideraciones CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente No. 5016 Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por Rogelio García Alvarado contra Ana Mercedes Espinosa de García y Jesús Mora León. I.- Antecedentes 1.

En el libelo introductorio del proceso, pidió el actor que se declarase: "Son absolutamente simulados e inexistentes y en consecuencia carecen de todo efecto legal todos los contratos expresados, solemnizados y registrados: a) "En las escrituras públicas números 3.570 y 3571 otorgadas en la Notaría 5a. del Círculo de Bogotá con fecha 9 de junio de 1.981 al igual que las escrituras públicas Nos. 4.574 y 4.575 otorgadas en la Notaría 5a. del Círculo de Bogotá con fecha 21 de julio de 1981. b) "En La escritura pública No. 7841 otorgada en la Notaría 2a. del Círculo de Bogotá, el día 30 de diciembre de 1.983".

Solicitóse además: a) Que se ordene a los demandados restituir al patrimonio del demandante los bienes a que se refieren las escrituras determinadas en el literal a) del punto anterior; y a la demandada Ana Mercedes Espinosa, aquellos a que se refiere el literal b) del mismo punto, y, b) Que se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, para que se cancele el registro de los mencionados títulos. 2.- Los fundamentos fácticos de las antedichas pretensiones, se recapitulan así: a) Rogelio García Alvarado, esposo de Mercedes Espinosa de García, afectado por grave enfermedad que disminuía sus capacidades, decidió en el año l.981, mediante "escrituras de confianza", traspasar algunos bienes al Dr. Jesús Mora León, para que a su vez éste los transfiriera a Mercedes Espinosa.

Tales actos constan en las escrituras públicas Nos. 3570, 3571, 4574 y 4575, en las cuales aparecen determinados los bienes objeto de las mismas. b) En el momento de celebrar los contratos referidos en el literal anterior, se acordó que los bienes "Se restituirían al señor Rogelio García Alvarado ", restitución que no se ha realizado, no obstante la posesión que el actor siempre ha tenido sobre los mismos y a pesar de haber recuperado su salud. c) Aprovechando la convalecencia del actor, su esposa "hizo elevar a escritura pública la liquidación de la sociedad conyugal", que consta en la número 7841 de 30 de diciembre de 1983 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá y es así mismo simulada. 3.

Contestó el libelo Jesús Mora León aceptando haber servido como intermediario para "hacer una escritura de confianza, del demandante a Ana Mercedes Espinosa". Ana Mercedes Espinosa, por su parte, al contestar se opone a las pretensiones y niega en su totalidad los hechos de la demanda. 4.- Al folio 196 del cuaderno No. 1 aparece memorial de la parte actora, mediante el cual excluye de la demanda las pretensiones relacionadas con la escritura No. 7841 de 30 de diciembre de 1983, relativa a la liquidación de la sociedad conyugal, solicitud sobre la que se pronunció el a quo mediante auto de 15 de enero de 1995 (fol. 200, Cuad. 1), tomando nota de la misma y poniéndola en conocimiento de la otra parte. 5.- Con sentencia de 10 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, culminó la primera instancia, y allí se dispuso declarar absolutamente simulados los contratos contenidos en las escrituras públicas 3570 y 3571 de 9 de junio y 4574 y 4575 de 21 de julio todas de 1981 y de la Notaría Quinta de Santafé de Bogotá y negar las demás peticiones del actor, incluida aquella que dice relación con la restitución de los bienes objeto de los contratos declarados simulados. 6.- Apeló la demandada Ana Mercedes Espinosa, recurso que el Tribunal de Santafé de Bogotá desató por sentencia de 17 de septiembre de 1993 mediante la cual se revocó el fallo materia de la alzada y, a cambio, se denegaron todas las súplicas del escrito incoativo del proceso. 7.- Recurrió en casación el demandante, pasándose ahora desatar la impugnación, luego de agotado el correspondiente trámite.

II.- La sentencia del Tribunal Resumida la historia litigiosa y encontrando reunidas las condiciones para una decisión de mérito, a vuelta de analizar la prueba recaudada expresa el Tribunal: "Concluyendo pues que los contratos de compraventa a que hacen referencia las escrituras públicas 4574 y 4575 de 21 de julio de 1981 y 3570 y 3571 de 9 de junio de 1981 son simuladas (sic), por cuanto en aquellos no hubo intención de vender ni propósito de comprar, que el precio que allí se hizo figurar no fue realmente pagado por los respectivos compradores ni recibido por los vendedores, tal como lo declaró el a - quo en el fallo apelado, así habría de declararse confirmando la sentencia de primera instancia. Empero, hay un obstáculo que se atraviesa por lo que a continuación se esboza: "Si bien, la declaración de simulación conlleva a devolver los inmuebles a su primitivo propietario, al desaparecer el disfraz que cubrió la negociación en el presente caso, qué sucedería ante tal decisión judicial? Nada más y nada menos que se dejaría sin valor y efecto la escritura por medio de la cual se liquidó la sociedad conyugal (7841 de 30 de diciembre de 1983), lo cual sería un equívoco, pues esta, de un lado, no dependió de los contratos simulados y de otro, al excluirse de la pretensión de simulación en este proceso permanece intocable y en la misma se observa que los inmuebles situados en la carrera 18 No. 39A-26 y carrera 28A No. 4A-60, fueron adjudicados a Ana Mercedes Espinosa de García. En otras palabras, terminada la tramitación de este proceso sin glosa ninguna frente a la escritura pública No. 7841 de 30 de diciembre de 1983, (repítese, se excluyó de la pretensión de simulación inicialmente planteada), por sustracción de materia no puede darse paso positivo a los pedimentos de Rogelio García y sostiénese que hay sustracción de materia, por cuanto con el instrumento que (sic) se liquidó la sociedad conyugal, se subsanó la simulación, se borraron sus efectos y se optó por repartirse los bienes.

Por consiguiente, en estas condiciones ha de revocarse la sentencia apelada". III. La demanda de casación En el único cargo, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acúsase la sentencia del tribunal de violar directamente, por aplicación indebida los artículos 1740, 1741, 1752, 1753, 1754 del Código Civil y por falta de aplicación los artículos 1602, 1603, 1605, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1621, 1766, 961, 962 y 964 del mismo código.

Se explica el recurrente sobre el particular, expresando que la nulidad y la simulación son fenómenos jurídicos diferentes, por cuanto disponen de fundamentos propios que los hacen inconfundibles. Y luego de reproducir el aparte de la sentencia en donde se sostiene que existe un obstáculo que impide decretar la simulación deprecada no obstante obrar la prueba de que ella se estructuró, vierte el recurrente en palabras propias el que dice ser el pensamiento del tribunal, así: "No se puede declarar la simulación absoluta de los contratos, a pesar de estar demostrado el concierto simulatorio, porque al otorgarse la escritura pública número 7841 de 30 de diciembre de 1983 que da fe de la liquidación de la sociedad conyugal que se formó por el matrimonio del actor con la demandada, 'Se subsanó la simulación, se borraron sus efectos y se optó por repartirse los bienes'".

Sigue diciendo el censor que si la aplicación indebida, como causal de casación, tiene lugar, entre otros casos, "cuando a un hecho debidamente probado (…) se le aplica una norma sustancial que no regula esa situación, resulta bien claro, a la luz de lo expuesto anteriormente, que el tribunal incurrió en ese yerro por cuanto al fenómeno simulatorio le aplicó, no las normas que regulan ese fenómeno, sino las que regulan la nulidad de los actos jurídicos".

En efecto, agrega, "los artículos 1740. 1741,1746,1748,1750,1752,1753,1754,1755 y 1756 del C.C y 2o. de la ley 50 de 1936 regulan todo lo concerniente a la nulidad de los actos o contratos", haciendo énfasis el censor, acto seguido, en que la nulidad, a términos del artículo 2o. de la ley 50 de 1936, "cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria", destacando luego que son los artículos 1752 a 1755 los que se refieren a la ratificación expresa o tácita que sanea la nulidad, para rematar asegurando que, "las anteriores normas, lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, sólo tienen aplicación tratándose de la nulidad de los actos y contratos y no respecto de la simulación (Sentencia Mayo 23 de 1955, G. J. No. LXXX, 360).

Y a renglón seguido expresa que si bien el juzgador omitió señalar los textos legales en que basa su decisión "es lo cierto que ésta encaja dentro de la preceptiva que regula la nulidad" Sintetiza su pensamiento el recurrente afirmando que el tribunal aplicó a "la simulación no controvertida", normas que son propias exclusivamente de la nulidad, con lo cual "violó directamente" los preceptos del Código Civil que se dejaron anotados.

Y después asevera que el fallador no sólo aplicó indebidamente las normas antes señaladas, sino que dejó de aplicar las concernientes a la simulación, transcribiendo al efecto el texto del artículo 1766 del Código Civil y discurriendo a vuelta de ello de la siguiente manera: "Si la pretensión de simulación tiene como objeto hacer prevalecer la única voluntad expresada para fines externos sobre lo que se aparenta, resulta evidente que para el logro de los objetivos se hace necesario acumular a la pretensión declarativa de simulación las de condena que se deriven del acto simulado.

Sólo así se alcanza el imperio de lo realmente querido. "La violación por falta de aplicación de la norma ocurre cuando siendo clara y aplicable al caso, el tribunal se abstiene de aplicarla total o parcialmente(…). "No existe duda de que en el caso de autos se está en presencia de una simulación absoluta que implica restablecer las cosas al estado anterior.

"Incurrió, entonces, el tribunal en un error in judicando al no aplicarle a la simulación no controvertida las normas sustanciales que regulan ese fenómeno y que puntualizo a continuación". En este orden de ideas, el censor comenta el contenido de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, relativos a la obligatoriedad de los contratos y a la ejecución de buena fe de los mismos, el 1605, según el cual la obligación de dar contiene la de entregar, deduciendo de allí (el impugnante) que establecida la simulación debe decretase la restitución, el 1608 y el 1621 referentes a la interpretación de los contratos y a la prevalencia de la intención real de quienes los celebran, el 1766, sobre el cual se estructura la teoría de la simulación y, por último los preceptos 961, 962 y 964 atinentes a las restituciones.

Y agrega: "Aceptado por el tribunal que los contratos de compraventa cuestionados, son absolutamente simulados, era su deber aplicar en su integridad las normas sustanciales que se dejan reseñadas. No lo hizo así, con lo cual incurrió en el yerro jurídico que se anota antes, es decir, dejó de hacer obrar en el caso controvertido las normas sustanciales que ha debido aplicar".

Para rematar, arguye el recurrente que los apuntados errores conducen a casar la sentencia del tribunal y a revocar así mismo la de primer grado en cuanto no acogió en su integridad las pretensiones del actor, por lo cual, dice, es preciso decretar la simulación, ordenar a la demandada que restituya los inmuebles trabados y condenarla a pagar los frutos correspondientes.

Consideraciones 1.- Del resumen de la sentencia impugnada se establece sin hesitación alguna que para el ad quem militan en autos los elementos necesarios para declarar la simulación de los contratos de compraventa recogidos en las escrituras determinadas en el libelo incoativo del proceso. Pero acontece, agrega el tribunal, que, sin embargo, resulta imposible declarar la simulación suplicada.

Y uno de los fundamentos de su determinación se encuentra en el párrafo que a continuación y para mayor claridad, se transcribe íntegramente: "Si bien, la declaración de simulación conlleva a devolver los inmuebles a su primitivo propietario ( ) qué sucedería ante tal decisión judicial? Nada más y nada menos que se dejaría sin valor y efecto la escritura por medio de la cual se liquidó la sociedad conyugal (7841 de 30 de diciembre de 1983), lo cual sería un equívoco, pues ésta, de un lado, no dependió de los contratos simulados y de otro, al excluirse de la pretensión de simulación en éste proceso permanece intocable y en la misma se observa que los inmuebles situados en la carrera 18 No. 39A-26 y carrera 28A No. 4A-60, fueron adjudicados a Ana Mercedes Espinosa de García".

Así, para el tribunal la declaratoria de simulación implica la condena a restituir los bienes a su propietario; y en el caso sub judice no considera posible la orden restitutoria, porque con posterioridad a los dichos contratos, fueron adjudicados a la cónyuge demandada los inmuebles allí involucrados, sin que el acto de adjudicación pueda ser declarado sin efecto, por no depender de la simulación y no hacer parte de las pretensiones de la demanda.

Y el anterior es, a no dudarlo, uno de los fundamentos cardinales del fallo, razón bastante, según el tribunal,para no acceder a las peticiones del actor. Y sin embargo, el cargo aquí en estudio no ataca éste argumento capital de la sentencia. Al respecto es preciso memorar que la Corte para enjuiciar las sentencias "sólo puede actuar dentro de los estrictos límites que señala el recurrente y en el campo exacto en que se reclama su intervención" (Cas. marzo 31/92).

Y precedidas como están tales providencias de una presunción de acierto, es deber del recurrente impugnar todos sus fundamentos principales, so pena de que la acusación fracase por la sola circunstancia de que el fallo encuentre sustento en uno cualquiera de los argumentos no atacados; exigencia ésta definida de tiempo atrás por la doctrina jurisprudencial, al decir, por ejemplo, que "Aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido tocada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado".

(G.J. CXLVIII P. 221). Y tráese lo anterior a colación, visto que, insístese, el cargo enfilado contra la sentencia no fustiga el cardinal argumento a que se viene haciendo alusión. Porque la sustentación del impugnante consiste exclusivamente en que al presente caso de simulación se aplicaron indebidamente las normas que regulan la nulidad de los actos jurídicos y concretamente aquellas que atañen al saneamiento de los vicios del contrato por ratificación de las partes.

Así las cosas, si se aceptase por un momento, por vía de hipótesis, que el tribunal incurrió en el error que se le endilga, a saber, el de considerar saneada la simulación por la posterior ratificación de las partes e imprimiéndole, por tanto, el tratamiento jurídico reservado por la ley a la nulidad, lo cierto es que, aún así, la sentencia seguiría apoyada en la apreciación no atacada, de que la intangibilidad en el proceso del acto jurídico que de adjudicación de los bienes se hiciera a la demandada con posterioridad, impide la prosperidad de una pretensión que, como la de simulación, impone, según el criterio del ad quem, la orden restitutoria.

Síguese de todo lo dicho que, incompleta como está la impugnación, por no comprender todas las consideraciones en que se apoya el fallo, éste no puede quebrarse. 2.- No obstante lo anterior, cabe, por abundar, entrar en algunas consideraciones de fondo en torno a la situación debatida en el proceso. Es verdad, como lo dice la impugnación, que el fenómeno simulatorio difiere sustancialmente de la nulidad.

Superada desde hace ya largo tiempo la teoría de la simulación-nulidad, se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no violen los límites del orden público, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios; incluida allí la facultad para "hacer secreto lo que pueden hacer públicamente", fingiendo ante terceros una convención que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados.

Así, es admitida la simulación como acto estructurado en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, "en el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jurídico esa dicotomía, en cuanto lícita, está permitida " (G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos éstos de donde surge nítidamente la diferencia entre la simulación y la nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los negocios jurídicos, como que por ese medio simplemente las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las partes "persigue en todo caso la efectividad del acto, pero éste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho".

(Sent. 29 de agosto de 1951, LXX, 74). Puntualizado lo anterior, desciéndese al caso concreto, de cara a los planteamientos que en el punto consigna la censura. Lo que primero se observa, es que en la sentencia, ni expresamente ni tampoco en forma virtual, se manifiesta que a la situación en estudio deban aplicarse las normas referentes a la nulidad, o que los actos jurídicos materia del debate se encuentren saneados por ratificación de las partes contratantes.

Por otra parte, no hay allí cita de las normas jurídicas que regulan tal materia. Y, tampoco, según se acaba de decir, se hace tácita referencia en el fallo a los aspectos a que alude la censura. Conviene citar, para un correcto entendimiento del punto, el aparte pertinente del proveído: " terminada la tramitación de este proceso sin glosa ninguna frente a la escritura pública No 7841 de 30 de diciembre de 1983, (repítese, se excluyó de la pretensión de simulación inicialmente planteada), por sustracción de materia no puede hoy darse paso positivo a los pedimentos de Rogelio García, y sostiénese que hay sustracción de materia, por cuanto con el instrumento que se liquidó la sociedad conyugal, se subsanó la simulación, se borraron sus efectos y se optó por repartirse los bienes".

Basta la lectura atenta del párrafo anterior, para concluir que el ad quem no dice en forma alguna que los contratos de compraventa celebrados entre Rogelio García y los demandados, hayan sido ratificados expresamente por las partes (art. 1753 C.C.), o que las obligaciones que de dicho contrato surgieron se hayan cumplido, (ratificación tácita art. 1754 ibidem).

Y tampoco afirma, como parece entenderlo el impugnante, que con la escritura 7841 de 30 de diciembre de 1983, los simulados negocios jurídicos hayan adquirido la calidad de reales convenciones con entidad para producir efectos entre las partes. Nótese cómo cuando el tribunal menciona que "se subsanó la simulación, se borraron sus efectos y se optó por repartirse los bienes", se está refiriendo siempre a la intangibilidad en el proceso de la escritura mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal y fueron adjudicados los bienes objeto de la simulación a la demandada; recalcándose, además, que tal acto jurídico de liquidación fue excluido de las pretensiones de la demanda.

De lo cual debe inferirse, no como lo sugiere el censor, que los contratos simulados hayan dejado de ser tales, sino que el actor carece de interés jurídico para formular sus súplicas, en virtud de que por acto jurídico posterior en el cual participaron los mismos agentes simuladores, los bienes materia del debate fueron radicados en cabeza de la cónyuge hoy demandada, cobrando entonces vigencia una nueva atribución patrimonial en favor de esta última, atribución esta cuya validez y eficacia son cuestiones, desde luego, ajenas a la autoridad de cosa juzgada predicable de la sentencia objeto de impugnación. No ha sido en verdad muy afortunado el ad-quem al escoger los términos para exponer su juicio.

Pero lo cierto es que ese, el de la falta de interés jurídico, es el otro argumento cardinal del fallo atacado. No otra cosa puede deducirse del contexto del mismo. Y lo anterior se entiende con mayor facilidad, si se recuerda que "en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés”; es más, con ese perjuicio “ es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad".

Así se ha expresado ésta Corporación, añadiendo que "el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho".

(G. J. LXII P. 431). En ese orden de ideas, no obstante el confuso lenguaje utilizado por el ad quem para expresar su pensamiento en el punto, el criterio expuesto en el fallo puede entenderse de la siguiente manera: en el momento en que el demandante opta por repartir los bienes con su cónyuge, asignando a ella los mismos que antes le había traspasado simuladamente, está exteriorizando que tal simulación dejó de tener trascendencia y por lo tanto, no le perjudica.

Por ende, mal podría considerarse que existe un interés cierto y actual para demandar la simulación en el vendedor aparente que, pasando por alto las fingidas convenciones, ha consentido en que la titularidad creada contractualmente en un comienzo, quede ratificada mediante acto jurídico posterior, vigente y no impugnado, en beneficio de aquella misma adquirente.

Y en consecuencia, el interés únicamente podría estimarse existente respecto de este último acto. No hay ya, entonces, para qué insistir en que no fueron aplicadas en el presente proceso las normas relativas a la nulidad. Enlazando, entonces, para finalizar, la carencia de interés del actor para demandar la simulación con el otro argumento expuesto en el fallo, a saber, que no procede la declaración solicitada por no haber sido impugnado el acto de liquidación de la sociedad conyugal mediante el cual se adjudicaron los bienes a la demandada, se tiene una noción completa del pensamiento del ad quem, que se encuentra muy lejos de la interpretación que el recurrente registró en su impugnación. En consecuencia, el cargo no prospera. lV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 17 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.

Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �20� R.R.S. Exp. 5016