Micelio
S- 17-11-1954Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Eduardo Rodríguez Piñeres

Ley 28 de 1932

Noviembre 17 de 1954 Noviembre 17 de 1954 CARACTERES DE LA COMPRA-VENTA COMERCIAL. — LA GANADERÍA COMO ACTIVIDAD COMERCIAL 1—La compraventa en general es contrato común tanto al derecho civil como al derecho mercantil. En las compraventas civiles y en las mercantiles la noción jurídica es la misma, diferenciándose unas de otras sólo por su virtualidad económica, que aparece bien en el móvil de especulación que preside el negocio, o bien en el objeto de la operación, o bien en la relación de dependencia que vincula el contrato a la actividad de determinada empresa.

Según el artículo 20 de] C, de Co., son actos de comercio, ya de parte de ambos con-tratantes, ya de parte de uno de ellos: a) la compra de cosas muebles con ánimo de revenderlas, permutarlas o alquilarlas, en la misma forma o en otra distinta, y la venía, permuta o alquiler de estas mismas co¬sas (num. I?); b) la venta de cosa muebles con intención de comprar otras para revenderlas o alquilarlas, o con la de realizar cualquier otra especulación mercantil (num. 39).

Como enseña Rocco "estos distintos actos (compra y reventa, compra y arrendamiento), encadenados entre sí en su conjunto, nos suministran la figura típica de la actividad mercantil, o sea, la interposición entre productores y consumidores, encaminada a facilitar el cambio de bienes". Para que la compraventa sea comercial se requieren dos condiciones: a) que recaiga sobre cosas muebles; b) que se haga con ánimo de especulación mercantil, o sea, para obtener una ganancia o lucro.

En las compraventas civiles se adquieren las cosas para el uso o el consumo propio o de la familia del comprador y sin finalidad de especulación, y recíprocamente, s« venden las cosas que no se han comprado nunca o que se han comprado sin ánimo de especulación. Por eso dice expresamente la ley que no es acto de comercio la compra de objetos destinados al consumo doméstico del comprador, ni la venía del sobrante de sus acopios, ni las venías que hacen los labradores y ganaderos de los productos de sus fundos (C. de Co., articulo 22, numerales 1 y 4º ).

Lo que atribuye esencialmente el carácter civil o comercial a la compra es la intención inicial con que se hizo y el fin 'a que destinaron desde el principio las cosas adquiridas. Y en la venía lo característico debe buscarse tanto en el hecho de haber estado no precedida de una compra como de la intención inicial que indujo a la compra anterior.

Como observa Josserand, es un caso en que los móviles del acto jurídico juegan un papel de primera importancia para hacer la demarcación entre los actos civiles y las operaciones comerciales. 2—El propietario de predios rústicos que destina sus tierras a la explotación forestal, agrícola o ganadera ejerce una industria típicamente civil.

Las operaciones que realice para el aprovechamiento de maderas, cultivos, potreros, cría y ceba de ganados etc. son actos civiles. Y las compras y ventas relacionadas con su explotación no son actos de comercio, según los numerales 2? y 4? del artículo 22 del C. de Co. Pero al contrario si un individuo se dedica a comprar ganados para revenderlos a distribuidores y expendedores de carnes, en ferias o mercados públicos, trátese de ganados flacos o cebados en pastos ajenos, realiza una industria típicamente comercial y las operaciones de compra y venta son actos de comercio, conforme con el artículo 20, numerales 1º y 3º del Código.

No se trata entonces de actos de producción sino de interposición entre productores y consumidores, destinados a facilitar el intercambio de mercancías y con el ánimo de especulación. Lo mismo ocurrirá en el caso de que un comerciante en compra y venta de ganadas se asocie con el dueño de un fundo, bien en forma de sociedad regular o bien en forma de cuentas en participación, suministrando el primero los pastos de su hacienda y el segundo los animales y dineros necesarios para la explotación ganadera y constituyéndose así EMPRESA para la compra, ceba y reventa de los ganados en compañía. Las compras y ventas de ganados en este caso serán actos de comercio y la industria organizada en tal forma, tendrá carácter mercantil.

Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil.—Bogotá, diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). (Magistrado Ponente: doctor Manuel Barrera Parra) La Corte decide el recurso de casación introducido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 22 de agosto de 1.953 en el juicio ordinario de Ricardo Patino Sanz y Constantino Botero Ruiz contra Eloísa Vasco vda. de Palomeque y sus menores hijos legítimos, sobre pago de una suma de dinero.

I—Antecedentes: 1.—Por medio de apoderado los señores Ricardo Patino Sanz y Constantino Botero Ruiz demandaron por la vía ordinaria a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida formada por Luis María Palomeque ya finado y Eloísa Vasco vda. de Palomeque, y a la sucesión del citado Palomeque, representadas ambas comunidades por la cónyuge sobreviviente y por los hijos legítimos del causante, menores Leonor, Eloísa, Luis María y Gabriel Palomeque, representados éstos por su madre ya nombrada, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: a) que los demandados deben a los actores la suma de $ 9.197,30, moneda legal, valor de veinte novillos vendidos por ellos al señor Luis Mª.

Palomeque el 14 de abril de 1951, a razón de $ 0,98 el kilo; b) que en consecuencia, los demandados están obligados a pagar a los demandantes la mencionada cantidad de dinero, pago que deberán efectuar dentro del término que la sentencia señale; c) que los demandados deben pagar las costas judiciales. 2—La demanda se apoyó en los siguientes hechos: 1º —Desde hace varios años, los señores Ricardo Patino Sanz y Constantino Botero Ruiz, han tenido una compañía de ganados que mueve el señor Botero Ruiz y los cuales han pastado en la Hacienda San Pablo, situada en el Municipio de Montenegro y cuya finalidad principal de la compañía ha sido el engorde de ganados que previo avalúo suministra al propietario de la Hacienda, señor Botero Ruiz, el señor Ricardo Patino Sanz, para partir utilidades. 2º —El señor Luis Ma.

Palomeque contrajo matrimonio católico con la señora Eloísa Vasco, en la ciudad de Manizales el día 21 de abril de 1.937 y de ese matrimonio nacieron Leonor, Luis Ma., Eloísa y Gabriel Palomeque Vasco, quienes cuentan actualmente 12, 11, y 6 años, así: Leonor 12, Luis Ma. 9, Eloísa 11 y Gabriel 6. 3º —El señor Luis Ma. Palomeque falleció repentinamente en esta ciudad el día 21 de abril del presente año y su juicio mortuorio no ha sido aún liquidado. 4º —Durante los últimos veinte años de su vida, el señor Palomeque se dedicó a los negocios de ganado, principalmente, en un principio al expendio de carnes y últimamente, a la compra y venta de ganados. 5º —Gozó el señor Palomeque de admirable reputación por su estricto cumplimiento de las obligaciones que contraía y, en- efecto, los propietarios de fincas donde se engordan ganados, le habían abierto amplios créditos que lo autorizaron para retirar las cabezas de ganado que compraba, para ser pagadas ocho o quince días después, cuando se conocía el peso del lote vendido, pues la forma usual como aquéllos negociaban con el señor Palomeque era la siguiente: negociado un número determinado de cabezas a un precio cada kilo, procedía en los días inmediatamente siguientes a retirar el lote que era conducido al matadero público de Armenia, donde se pesaba en la báscula oficial, que arrojaba el número de kilos, de donde se deducía el número total de kilos vendidos y consiguientemente el precio total de la venta respectiva y, transcurridos ocho o quince días, se presentaba el señor Palomeque al Banco que se le hubiera indicado y hacía la consignación correspondiente y sólo a la presentación del comprobante de consignación en la cuenta bancaria del vendedor, se le hacía el abono o descargo en los libros del caso. 6º —Conocedor el señor Constantino Botero de que el señor Luis Palomeque era negociante de ganado y persona de reconocida honorabilidad, procedió a venderle, por el sistema indicado, 40 novillos y una vaca, los primeros de la compañía con Patino Sanz y la vaca do su exclusiva pertenencia, todos ellos por la suma de $ 18.862.14 M. L., venta que le hizo el día 9 de abril de este año, y que le pagó cumplidamente mediante consignación efectuada por el comprador el día 16 de los mismos mes y año en el Banco de Colombia de esta ciudad.

"69—El día 14 de abril de este año y no obstante estar aún pendiente el pago de la cantidad antes nombrada, ofreció el señor Botero Ruiz al señor Luis Ma. Palomeque, veinte cabezas de ganado gordo de propiedad de la compañía de Patino Sanz y veintiuna pertenecientes a la señora Mercedes Uribe v. de Velásquez, de las cuales las primeras pastaban, como se ha expresado, en la Hacienda San Pablo y las veintiuna, en la finca La Pradera, propiedad de la señora Uribe v. de Velásquez.

Conocidos los dos lotes de ganado, Palomeque aceptó como precio de ellos las sumas de $ 0,93 M. L. y $0,98 M. L. por cada kilo de los ganados de La Pradera y San Pablo, respectivamente y una res en consignación para la venta, mediante una comisión de $ 5.00 por venta de ésta que se le cotizó a razón de $ 0,77 el kilo. 7º —No habían transcurrido los ocho días de plazo para el pago, cuando el señor Luis Ma.

Palomeque falleció repentinamente, habiendo que-dado pendiente esta cuenta. 8º —Él número total de kilos que resultó como definitivo en la. báscula del matadero y como determinante del valor de los veinte novillos de mis mandantes, fue el de 9.385 kilos, que a razón de $ 0.98 M. L., valen la cantidad de $ 9.197.30 M. L. 9º —El señor Rafael Vidal, vaquero de profesión y que fue el ayudante o arriero de confianza durante varios años del señor Luis Ma.

Palomeque, presenció esta negociación y fue él mismo quien, encargado por Palomeque, hizo las gestiones de obtención del "conduce" o salvoconducto que para movilizar ganados al matadero desde las haciendas y mayormente cuando se trata de llevarlos de otro Municipio, exige la Policía de Seguridad, donde se guardan los duplicados en que consta la procedencia, marca, nombres de vendedor y comprador.

El mismo Vidal, en asocio de Nepomuceno Castillo, también vaquero de profesión, ayudó a la movilización de este lote, lo mismo que del traído de La Pradera. Esto ocurrió, el día 16 de abril del corriente año. "10—Ya en el matadero, se procedió a la pesada del ganado, habiendo arrojado el número de kilos que se expresó. Y es de advertirse que del peso de cada novillo, además del tiquete que lanza la báscula con el peso correspondiente, se hace anotación en un libro especial, donde figura, además, el color del novillo, la marca, el número de kilos, el número de orden en que es pesado, y, cuando el comprador lo vende allí mismo a expendedores, el de éstos.

Iguales anotaciones se llevan en los Libros del Estanco para efectos del impuesto de degüello. 11º —La marca con que estaban distinguidos estos veinte novillos, era una cabeza de novillo o calavera de novillo y un 5-P que corresponden la primera al señor Botero R. y la última a Patino Sanz. 12º —En el juicio mortuorio del señor Luis Ma alomeque, no se incluyó el pasivo correspondiente a la compra de los ganados de que he tratado, pero tampoco el activo consistente en cinco cabezas que al deceso del señor Palomeque aún le restaban de los lotes vendidos por el señor Constantino Botero a nombre suyo y de Ricardo Patino y por cuenta de la señora Mercedes Uribe v. de Velásquez, como una cabeza más que estaba en poder del señor Clímaco Velásquez y de que tuvo conocimiento la viuda de Palomeque, como tampoco de unos créditos por valor mayor de cinco mil pesos que varios abastecedores adeudaban a Palomeque y cuyo origen fue la venta de ganados de esos mismos comprados como he dejado ya expuesto". 3.

La demandada Eloísa Vasco vda. de Palo-meque se opuso a las pretensiones de los actores y negó la mayor parte de los hechos, aceptando que su finado marido durante los últimos años de su vida estuvo dedicado á los negocios de ganado principalmente, al principio en el expendio de carnes y luego en compra y venta de ganados. 4. El Juzgado Civil del Circuito de Pereira en sentencia dictada el 24 de abril de 1.952 absolvió a la parte, demandada y se abstuvo de condenar en costas a los actores. 5.

Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Pereira en fallo del 22 de agosto de 1.953 revocó el de primera instancia accediendo a las súplicas de la demanda. 6. La parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Tramitado en legal forma corresponde ahora decidir en el fondo sobre su mérito. II—Sentencia acusada En ambas instancias las partes debatieron sobre la eficacia legal de la prueba allegada al proceso.

Y así mientras los actores han considerado hallarse suficientemente demostrada la existencia de la obligación a cargo de los sucesores del finado Luis María Palomeque por la compraventa de los veinte novillos, la parte demandada ha sostenido no haberse producido prueba legalmente admisible sobre la mentada operación. El Tribunal estima que el negocio en cuestión es acto de comercio y como tal debe regirse en cuanto a su prueba por las normas de la ley mercantil.

Como fundamento de esta calificación el fallo recurrido expone las siguientes consideraciones: "En el Código de Comercio aparece el artículo 20 que define como actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos, según-el ordinal !•?: "La compra y permuta de cosas muebles, con ánimo de venderlas", etc. Viene luego el artículo 22 de la misma Obra, que declara que no son actos de comercio, entre otras, "las ventas que hacen los ganaderos y labradores de los frutos de sus cosechas o ganados".

(Ord. 4). Esto último es una excepción a la norma general que sobre venta de muebles hace el artículo 20, pues de lo contrario no tendría razón de ser. En consecuencia debe entenderse que entre las ventas de muebles de que habla este último quedan comprendidas las relativas a semovientes, ya que éstos tienen en general el carácter de muebles al tenor del artículo 655 del C. Civil.

"Ahora bien: como el ordinal 49 del artículo 22 del C. de Comercio habla de las ventas que hacen los labradores y ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, se refiere indudablemente no a la venta de los ganados sino a los frutos de éstos, bien sea que se admitan como tales las crías o bien que solamente comprenda los productos como la leche, las pieles, las carnes o las industrias anexas (las de quesos, mantequilla, etc.).

"No obstante que tal precepto resulta hoy bastante anacrónico, debido al incremento de las industrias complementarias de la ganadería, es necesario cumplirlo pues cualquier argumento en su contra serviría para solicitar su derogatoria mas no para olvidarlo o llevárselo de calle porque el fallador puede interpretar pero no derogar la ley. "La interpretación que le da la Sala es clara no solamente porque entre los muebles están comprendidos los semovientes sino porque al hacer excepción el artículo 22 a la venta permuta o arrendamiento de los frutos que hacen los labra-dores o ganaderos de sus productos o cosechas está aceptando que sí comprende el artículo 20 esas mismas operaciones respecto de los ganados ya que de lo contrario no existiría dicha excepción. Sobre el particular dice el Dr. Pablo J. Bustillo en su obra "Derecho Mercantil Comparado".

"Es acto de Comercio toda operación que ejecutándose sobre mercancías, o sea sobre las producciones de la naturaleza o de la industria, tiene por objeto alcanzar alguna ganancia comercial destinada a su vez, por medio de actos semejantes, a obtener nuevos beneficios. 'Lo que distingue los actos de comercio, dice Rambaud, es la intención de especular". 'Más adelante agrega: "Los que hace comerciales estos actos de compra es la intención de revender que le ha precedido, así como cuando se vende, la in-tención de adquirir con el precio otros artículos negociables".

"En cuánto al ordinal 4º del artículo 22 del C. de Comercio dice dicho tratadista en la misma Obra citada: "Las ventas que hacen los labradores y ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados. Este número nos parece una repetición de la última parte del número anterior (éste se refiere a las ventas simples de los productos de una industria civil).

En estas ventas (las del numeral 4?) no hay especulación independiente de la industria misma y más bien ésta es complementada 7 con la venta que el producto hace de sus frutos. Estas ventas simples también, desde el momento en que las hace el mismo labrador o ganadero y se refiere a su propia cosecha", (misma obra, página 31). "Como se ve, dicho autor comparte la tesis ex-puesta, consistente en que el numeral 4º del artículo 22 del C. de Comercio se refiere a las ventas que hacen los ganaderos de los productos de sus ganados y no a la venta misma de los ganados.

No hay que olvidar que en armonía con el artículo 23 del C. de Comercio, los artículos 20 y 22 de la misma Obra son declaratorios y no limitativos; y que, en consecuencia, los casos ocurrentes deben resolverse por analogía, atendidas las peculiaridades de cada caso, si constituyen actos de comercio. "Pero aún aceptando que el ordinal 4º del Art. 22 se refiera a las "crías" de los ganados, en el presente caso no aparece demostración alguna de que los novillos comprados por Palomeque correspondan a 'crías' de los ganados de la hacienda del señor Botero y muy al contrario está de-mostrado que éste se dedica a la compra, engorde y venta de ganados al por mayor.

De modo que aún así no podría sostenerse fundadamente que el negocio de que se trata está comprendido por la norma exceptiva que se comenta, y como resultado hay que tenerlo como acto de comercio al tenor del ordinal I? del artículo 20 del Código sobra la materia pues lleva implícito el ánimo de lucro o especulación de parte del vendedor, y está comprobado con numerosas declaraciones que las compras que hacía Palomeque eran para revender a otras personas con el fin de obtener ganadas".

Por otra parte, el Tribunal sostiene que ambas partes contratantes tenían la calidad de comerciantes y con base en las anteriores consideraciones la sentencia concluye que aparece plenamente de-mostrada la compraventa de los veinte novillos por un valor de $ 9.197.30, ya que la existencia de este crédito a cargo de Luis María Palomeque se encuentra en los asientos de los libros de contabilidad del demandante Constantino Botero Ruiz, conforme a las inspecciones oculares y dictamen de los peritos.

El Tribunal llega a esta conclusión con base en lo dispuesto por los artículos 43 y 45 del Código de Comercio. El Tribunal, afirma la sentencia, "no vacila en calificar a Palomeque como comerciante que ejercitó un acto propio de su profesión al celebrar el negocio de que aquí se trata y como consecuencia se concluye que los libros de comercio presentados por la parte demandante, que tiene igualmente el carácter de comerciante en la aludida transacción, hacen plena prueba contra la parte opositora".

"El hecho de que un comerciante no lleve libros de contabilidad observa el Tribunal— no significa que no tenga dicho carácter. Esto simplemente, aparte de otras sanciones, lo coloca en la situación legal de estarse a los asientos de los libros de su contendor, sin que se admita prueba en contrario, al tenor del artículo 39 del Código del ramo".

Pero el Tribunal agrega como fundamento de su fallo la consideración de que aún cuando Palomeque no tuviera la calidad de comerciante, los asientos de los libros de contabilidad presentados por la parte demandante constituyen un principio de prueba por escrito en favor del acreedor, el cual se halla complementado en el caso sub judice con la prueba indiciaría que el sentenciador examina ampliamente en el fallo recurrido.

Por este otro extremo, la obligación se halla también demostrada plenamente, conforme al artículo 49 del Código del Comercio. Demanda de casación Se acusa la sentencia por violación directa.e indirecta de la ley sustantiva. El recurrente invoca la causal primera del artículo 520 del C. 3. y formula los cargos que en seguida se resumen así: 1º —El Tribunal al estimar que la venta de ganados es acto de comercio y que quienes la celebran son por ello comerciantes, infringió los artículos 9, 10, 20 y 22 ord. 4'—, del Código de Comercio, por interpretación errónea de estas disposiciones.

Y al dar por probada la operación de venta de ganado discutida, con los asientos de los libros de contabilidad del actor, dio a esto un mérito distinto al que la ley les atribuye, lo que implica violación de los artículos 39 —inciso 2º —, 45 y 51 del Código citado, por indebida aplicación de estos preceptos. En concepto del recurrente, "no constituye acto de comercio la venta que de sus ganados hacen los ganaderos ni la venta que los labradores hacen de los frutos de sus cosechas.

Y no siendo acto de comercio la venta que de sus ganados hacen los ganaderos, esa sola operación no los constituye en comerciantes. El contrato no es de derecho comercial, sirio de derecho civil, y las obligaciones que de él dimanan se rigen en cuanto a su cumplimiento y prueba por las normas del C. C. y leyes complementarias. "Así, el contrato que se atribuye a Botero R. y Palomeque, relativo a la venta de veinte novillos, no es operación correspondiente a la industria del comercio y los contratantes aludidos no están sujetos en la controversia sobre ella a las leyes del comercio, sino a las leyes civiles.

"No tratándose en la venta de ganados de un acto de comercio, mal puede probarse la operación y obligaciones consecuenciales por el asiento que aparece en los libros de don Constantino Botero relativamente al número de novillos vendidos, precio de los mismos y saldo a cargo de Palomeque. Porque, según el artículo 51 del C. de Co., "en materia civil, aún entre comerciantes, los libros no tienen más fuerza que las anotaciones privadas".

"Se ha intentado sostener por algunos que el ordinal 49 del Art. 22 del C. de Co. sólo niega la calidad de acto de comercio a las ventas que los ganaderos hacen de los frutos de sus ganados. Pero, para el caso, quién ha demostrado en este expediente que los 20 novillos en que hacen consistir la operación no fueron producto o fruto de los ganados de la hacienda de San Pablo, a quién se los compraron los actores para llevarlos al engorde en esa finca.

Por ninguna parte de los autos aparece dicha demostración. En caso de duda, ésta se resuelve en favor del demandado". 2?—Al considerar el Tribunal que, aun cuando a Palomeque no se le pudiera calificar como comerciante, la venta de ganado siempre quedaría demostrada con el principio de prueba por escrito que arrojan los asientos de los libros de contabilidad del actor, complementado con la prueba indiciaría que cita la sentencia, violó el artículo 22 —ord. 4?— del Código de Comercio y demás disposiciones citadas en el cargo anterior e infringió igualmente el artículo 49 del mismo Código por indebida aplicación, por tratarse de una compraventa civil y no mercantil la discutida en el juicio.

Y aunque se acepte que tal operación es acto de comercio, el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho en la apreciación de los elementos probatorios complementarios, violando de manera indirecta los artículos 182, 229 y 234 del Código de Comercio, y 1857, 1849 y 1864 del Código Civil. "En el caso que se considere que el negocio del ganado en pleito sí fue operación mercantil ce-lebrada entre un comerciante y un no comerciante y que, por tanto, los libros del actor tienen el valor de principio de prueba por escrito, el Tribunal, sin embargo, incurrió en aplicación indebida de la ley sustantiva porque dio por plenamente probado el contrato de compraventa, sin estarlo, error de hecho que lo llevó a condenar al demandado al pago del precio".

"Ese error de hecho aparece manifiestamente en la equivocada apreciación que el sentenciador hace de las pruebas con que trata de completar la prueba por escrito que ve en los asientos de los libros del actor". En esta parte de su demanda el recurrente examina los distintos elementos probatorios analizados por el Tribunal y pretende demostrar que el sentenciador cometió error de hecho evidente en su apreciación. Examen de los cargos Para el cabal examen de los cargos enunciados, la Sala debe estudiar y definir previamente la cuestión atinente al Carácter civil o mercantil de la industria ganadera, que se ha planteado muy concretamente tanto en la sentencia recurrida como en la demanda de casación. Desde el punto de vista jurídico-económico la ganadería se ha considerado tradicionalmente como actividad ajena al comercio, reglamentada por el derecho civil.

Las industrias llamadas extractivas (agricultura, ganadería, minería, caza y pesca), han quedado ordinariamente fuera del ámbito de aplicación de la ley mercantil. Sólo las industrias manufactureras y las estrictamente comerciales constituyen el objeto propio del derecho mercantil: las primeras transforman los productos suministrados por las industrias extractivas, para adaptarlos a las necesidades del hombre; las segundas toman. los géneros, mercancías o productos elaborados por la manufactura para ponerlos a disposición de los consumidores.

El concepto económico, un tanto esquemático, sirve para caracterizar principalmente la órbita del derecho mercantil, el cual ha nacido con el fin de reglamentar en forma especial las operaciones tendientes a la circulación de las riquezas, o mejor, la circulación de las mercancías. El concepto económico del comercio supone la circulación de productos de toda especie y la especulación sobre el valor de los mismos.

Desde este punto de vista es comercial todo hecho de quien coopera a esta circulación con mira a obtener una ganancia o beneficio, con prescindencia de quienes se hallan en los dos extremos de la cadena, o sea, del productor que extrae la cosa de su fundo y del consumidor que la adquiere para satisfacer sus necesidades personales. Pero como lo observan todos los tratadistas, el concepto económico de la actividad comercial no coincide exactamente con el concepto legal del acto de comercio.

Hay numerosas operaciones que económicamente no constituyen actividad comercial y sin embargo la ley les atribuye en forma expresa carácter comercial por razones de utilidad práctica. Las anteriores razones explican fácilmente por qué las industrias extractivas se hallen excluidas generalmente del radio de aplicación de la ley mercantil. Así la agricultura y la ganadería han permanecido al margen del Código de Comercio.

"Es preciso notar sin embargo —observa M. Hamel— que la agricultura marca una tendencia cada vez más neta a recurrir a los procedimientos comerciales. El agricultor moderno se habitúa a poseer cuenta bancaria, expedir cheques y utilizar el crédito, principalmente bajo la forma de crédito "embouché". Gracias a los créditos que le otorga su Banco, compra ganado que engorda y revende para el matadero y, con el producto de la venta, reembolsa al banquero, exactamente como el comerciante lo hace con el producto de la venta de su stock de mercancías.

"Tan indiscutible es que el agricultor recurre cada día más a los procedimientos del comercio, que se ha podido hablar de la "comercialización de la agricultura". Fenómeno poco desarrollado todavía en Francia, dase en amplia escala en los países de grandes cultivos, en los que la agricultura se halla en manos de verdaderos empresarios que trabajan en condiciones comparables a las de los industriales.

En estos países el Derecho no es ya, propiamente hablando, el Derecho del Comercio, sino un Derecho económico, el derecho de la producción, cuyo alcance es mucho más amplio que en nuestros viejos países europeos, aunque hayamos de señalar que, también en éstos, gana terreno en el dominio de la agricultura" (M. Hamel, "Curso de Derecho Comercial" —Redactado según la versión taquigráfica y con la autorización del autor— 1951.

Tomo I página 10). ¿En nuestro derecho la compra y venta de ganados puede ser acto de comercio? ¿Los ganaderos pueden ser calificados como comerciantes? La compraventa en general es contrato común tanto al derecho civil como al derecho mercantil. En las compraventas civiles y en las mercantiles la noción jurídica del contrato es la misma, diferenciándose unas de otras sólo por su virtualidad económica, que aparece bien en el móvil de especulación que preside el negocio, o bien en el objeto de la operación, o bien en la relación de dependencia que vincula el contrato a la actividad de determinada empresa.

Según el artículo 20 del.Código • de Comercio, son actos de comercio, ya de parte de ambos con-tratantes, ya de parte de uno de ellos: a) la compra de cosas muebles con ánimo de revenderlas, permutarlas o alquilarlas,, en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o alquiler de estas mismas cosas (num. 1"?); b) la venta de cosas muebles con intención de comprar otras para revenderlas o alquilarlas, o con la de realizar cualquier otra especulación mercantil numeral 39).

Como enseña Rocco, "estos distintos actos (compra y reventa, compra y arrendamiento), encadenados entre sí en su conjunto, nos suministran la figura típica de la actividad mercantil, o sea, la interposición entre productores y consumidores, encaminada a facilitar el cambio de bienes, cuyo primer acto inicial del proceso en que se realiza esta función mediadora es la compra; la reventa y sucesivos arrendamientos es lo último; de suerte que los actos de este grupo primero son, indudablemente, actos de comercio, aún en el sentido rigurosamente económico" (Alfredo Rocco, "Principios de Derecho Mercantil", N* 44, página 159).

De acuerdo con estas nociones, para que la compraventa sea comercial se requieren dos condiciones: a) que recaiga sobre cosas muebles; b) que se haga con ánimo de especulación mercantil, o sea, para obtener una ganancia o lucro. En la compraventa civil se adquieren las cosas para el uso o el consumo propio o de la familia del comprador y sin finalidad de especulación y recíprocamente, se venden las cosas que no se han comprado nunca o que se han comprado sin ánimo de especulación. Por eso dice expresamente la ley que no es acto de comercio la compra de objetos destinados al consumo doméstico del comprador, ni la venta del sobrante de sus acopios, ni las ventas que hacen los labradores y ganaderos de los productos de sus fundos (C. de Co., artículo 22, núms. 1º y 4º ).

Lo que atribuye esencialmente el carácter civil o comercial a la compra es la intención inicial con que se hizo y el fin a que se destinaron desde un principio las cosas adquiridas. Y en la venta lo característico debe buscarse tanto en el hecho de haber estado no precedida de una compra como de la intención inicial que indujo a la compra anterior.

Como observa Josserand, es un caso en que los móviles del acto jurídico juegan un papel de primera importancia para hacer la demarcación entre los actos civiles y las operaciones comerciales. "La venta no es comercial —observa Josserand— por su propia naturaleza sino cuando reúne ciertas condiciones establecidas por la ley; es necesario especialmente, si uno se coloca del ángulo del comprador, que la operación haya sido efectuada por él en mira de una reventa; fuera de este móvil y de este fin, ella constituye un acto civil.

"Es tal el poder del elemento psicológico que él imprime la comercialidad del acto aun cuando los proyectos del comprador no hayan culminado; no es necesario que la reventa tenga lugar; basta que haya estado en el animo del comprador en el momento de la adquisición; mientras que a la inversa es inútil que sobrevenga cuando no había sido contemplada por el comprador en el momento decisivo: el acto nacido bajo el signo civil, no se encontrará modificado por ello La comercialidad es pues el patrimonio exclusivo de la compraventa, del acto de doble faz, cuyos elementos se encuentran soldados psicológicamente desde el principio de la operación por los móviles que guían al comprador y por el fin que persigue" (Louis Josserand, "Les Móviles dans les actes juridiques du droit privé", N Precisado el concepto de la compraventa mercantil, resta examinar cuándo toma tal carácter la de ganados.

Estos ciertamente son bienes muebles y pueden ser objeto de operaciones comerciales dentro de las condiciones anteriormente expuestas. Pero han surgido dificultades respecto de algunas actividades complejas, como en el caso del dueño de una hacienda que- compra ganados flacos para engordarlos en sus predios y revenderlos posteriormente. Gabriel Palma Rogers, Profesor de la Universidad de Chile, da cuenta de una interesante controversia surgida entre juristas de su país a propósito de este problema cuyas soluciones tienen especial interés en nuestra doctrina ya que al respecto la ley mercantil colombiana contiene en sustancia las mismas normas del Código de Comercio de Chile.

En las conferencias de clase de Derecha Comercial del profesor chileno se dice lo siguiente: "Hay un caso que ofrece cierta dificultad y que tiene interés: el del agricultor que compra ganado flaco para engordarlo en su fundo y revenderlo. Es una operación sumamente frecuente en los campos de Chile, ¿es o no acto de comercio? La cuestión está en saber si cae dentro del inciso 1° de la regla general o si cae dentro del inciso 2°.

Es un acto principal o accesorio? "Si se considera que la compraventa de ganado no es accesorio de la industria agrícola, sino que es un acto independiente de ella, sería un acto de comercio, y los agricultores que se dedicaran a ello serían comerciantes. Si se estima lo contrario, no podrían considerarse como comerciantes. "Hubo al respecto una discusión entre don Francisco Ugarte Zenteno, juez de comercio (que escribió un folleto sobre actos de comercio), don Gabriel Ocampo y don Melchor Concha y Toro.' El señor Ugarte Zenteno dirigió una consulta por escrito al señor Ocampo, que, como sabemos, es el redactor del Código de Comercio, preguntándole el alcance de varias disposiciones del Código, y entre otras, sobre el carácter que tienen estas operaciones de los agricultores.

Según el señor Ocampo, estos actos son mercantiles, pues no eran actos accesorios. La compra de animales puede ser accesoria de la industria agrícola cuando se refiere 'a animales para la labranza, pero no cuando se refiere a animales que no prestan utilidad en las operaciones del fundo. El señor Ugarte Zenteno sentaba la opinión contraria y, a juicio de nuestro profesor señor Palma, estaba el señor Ocampo en un error, pues en realidad es ésta simplemente una forma de explotación de los campos: mediante la engorda de animales, el agricultor aprovecha sus pastos, que es una manera de explotar el fundo, pues el pasto puede aprovecharse en otra forma o dándolo a talaje, vendiéndolo aprensado, etc., y todas estas son operaciones civiles, y el hecho de engordar animales es lo mismo, es una operación íntimamente ligada a la industria agrícola.

Si un individuo que no es agricultor se dedica a la engorda de animales y los coloca a talaje en fundo ajeno, para él sí que será acto mercantil el de la compraventa de estos animales. El señor Concha y Toro tampoco estaba de acuerdo con el señor Ocampo y se fundamentaba en la opinión manifestada por la Comisión Revisora en las Actas, pues en ellas se le agregaba a los actos no comerciales: " de manera que el agricultor que compra toneles para sus vinos o el que compra ganado para engordarlo y revenderlo después, no hace actos de comercio".

Así, pues, la historia fidedigna del establecimiento de la ley dice lo mismo que hemos expresado aquí. Con las doctrinas de Ocampo se llegaría al absurdo que muchos agricultores, por dedicarse a la compraventa de ganado, tendrían que ser considerados comerciantes. En el hecho, también se han presentado dificultades". (Gabriel Palma Rogers, "Derecho Comercial", Segunda Edición, páginas 73-75).

En nuestro derecho las conclusiones sobre la cuestión debatida deben ser las siguientes: a) El propietario de predios rústicos que destina sus tierras a la explotación forestal, agrícola o ganadera, ejerce una industria típicamente civil. Las operaciones que realice para el aprovechamiento de maderas, cultivos, potreros, cría y ceba de ganados, etc., son actos civiles.

Y las compras y ventas relacionadas con su explotación no son actos de comercio, según los numerales 2º y 4º del Artículo 22 del Código de Comercio; b) Pero al contrario, si un individuo se dedica a comprar ganados para revenderlos a distribuidores y expendedores de carnes, en ferias o mercados públicos, trátese de ganados flacos o cebados en pastos ajenos, realiza una industria típicamente comercial y las operaciones de compra y venta son actos de comercio, conforme con el artículo 20, numerales 1"? y 3"? del código.

No se trata entonces de actos de producción sino de interposición entre productores y consumidores, destinados a facilitar el intercambio de mercancías y con el ánimo de especulación; c) Y lo mismo ocurrirá en el caso, muy acostumbrado en varias regiones del país, de que un comerciante en compra y venta de ganados se asocie con el dueño de un fundo, bien en forma de sociedad regular o bien en forma de cuentas en participación, suministrando el primero los pastos de su hacienda y el segundo los animales y dineros necesarios para explotación ganadera y constituyéndose así empresa para la compra, ceba y reventa de los ganados en compañía, con participación de utilidades para uno y otro.

Las compras y ventas de ganados en este caso serán actos de comercio y la industria organizada en tal forma, tendrá carácter mercantil. En parte, esfuerzan estas conclusiones las normas del Decreto Legislativo N1? 2025 de 1953, según el cual "No tienen obligación de inscribirse en el Registro Público de Industria y Comercio los dueños de fundos ganaderos con cría, levante y ceba que venden sus productos, salvo aquellos que tengan el doble carácter de ganaderos y comerciantes en géneros distintos de la ganadería, pero en este caso la inscripción en el Registro Público de Industria y Comercio los obligará en la parte relativa al comercio, quedando exenta la que se refiere exclusivamente a la ganadería. (Art. 1')".

Los considerándoos de este Decreto rezan así: "Que se han presentado diferencias entre algunas Cámaras de Comercio y personas pertenecientes al gremio de ganaderos, a quienes las primeras exigen su inscripción en el Registro Público de Industria y Comercio, asimilándolas a comerciantes e industriales. "Que el Artículo 22 del Código de Comercio en su ordinal 49 declara que no son actos de comercio las ventas que hacen los labradores y ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados;

"Que de acuerdo con el espíritu de las leyes que rigen la materia y de los decretos que las reglamentan, la inscripción de que se habla no es obligatoria para los simples dueños de fundos ganaderos, con cría, levante y ceba, que venden los productos de sus fundos, sino para quienes se dedican a comerciar con los productos de tales fundos siendo ajenos, o que, siendo propios, les han dado forma de sociedades comerciales".

Aplicando la doctrina expuesta al caso sub judice se concluye que la sentencia recurrida aplicó e interpretó correctamente la ley mercantil, con las obvias reservas que aparecen en las consideraciones de la Corte en frente de las razones del Tribunal. En efecto: Patino Sanz y Botero Ruiz se hallaban asociados para la compra y ceba de ganados en predios del segundo, destinados a la reventa en el Matadero Municipal de Pereira.

La empresa así formada determinaba la comercialidad de sus operaciones de compra y venta de ganados. Por otra parte, el finado Palomeque que compraba ganados en el Matadero Municipal de Pereira para revenderlo a los expendedores de carne ejercía una actividad típicamente mercantil y tenía por ende la calidad de comerciante. Tratándose de una causa mercantil —la compraventa de 20 novillos celebrada entre los primeros y el segundo— y siendo ambas partes comerciantes, era admisible la prueba resultante de los libros de contabilidad conforme a los artículos 39, 43 y 45 del Código de Comercio, y resulta acertada la decisión del Tribunal al respecto.

No prospera en consecuencia la acusación. Y no hay para qué examinar sino el cargo primero, pues el otro aspecto de la acusación contempla el evento de que la compraventa no fuera comercial, o el evento de que los demandantes no tuvieran la calidad de comerciantes. Resolución: En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: No SE CASA la sentencia del Tribunal Superior de Pereira de fecha 22 de agosto de 1953, que ha sido objeto del presente recurso.

No hay costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al; Tribunal de origen. Darío Echandía—Manuel Barrera Parra.—José J. Gómez R.—José Hernández Arbeláez.—Ernesto Melendro Lugo, Secretario.