Sentencia C – SC – 176 de 1952 ACCION REIVINDICATORIA. – TECNICA DE CASACION. – VIOLACION DIRECTA Y VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANTIVA. – CASACION POR ERRONEA APRECIACION DE PRUEBAS 1. La casación no es una tercera instancia, ni se puede en ella, oficiosamente, hacer un nuevo examen de pruebas, a menos que acuse por error de hecho o de derecho en su apreciación, con indicación de las pruebas mal apreciadas y del concepto en que lo han sido, y se cite la disposición sustantiva que se haya violado con motivo de la respectiva valoración de las pruebas. 2.
Cuando se considera que el Tribunal violó una disposición legal por no haber examinado y tenido en cuenta determinadas pruebas del proceso, no cabe acusar por violación directa de la ley sustantiva, sino que el cargo debe hacerse por violación indirecta, por error de hecho en la apreciación en haber dejado de apreciar las dichas pruebas. 3.
Como lo ha dicho la Corte: “Dispone el Artículo 636 del C. J. que cuando las partes pretenden hacer uso de instrumentos públicos no acompañados a la demanda o la contestación, o los memoriales sobre excepciones, deben pedir dentro del correspondiente término probatorio que se libre despacho al funcionario respectivo para que, a costa del interesado, expida u ordene expedir copia del instrumento, y la envíe por conducto del correspondiente registrador, cuando es el caso de que se le ponga nota de registro”.
(G. J. Tomo 48, pág. 354) Por eso, una partida de defunción presentada directamente con un memorial por los demandados en la segunda instancia, es una prueba inaceptable, al tenor del citado artículo 636. 4. Cuando el juzgador de instancia aplica una teoría legal cierta e incontrovertible, que no se discute, a hechos que él estima establecidos en la litis a través del examen y de la crítica del acervo probatorio, el cargo viable de casación es el de violación de la ley proveniente de apreciación equivocada o ausencia de apreciación de determinada o determinadas pruebas, mas no el de quebrantamiento directo, en fuerza de que, dentro de la limitada libertad con que la Corte actúa en el recurso de casación, para ella los juicios del fallador emanados de las pruebas, son verdades incontrovertibles mientras no se les desvirtúe, formulando debidamente la acusación, conforme lo previene la segunda parte del primer numeral del artículo 520 del Código Judicial.
Así lo ha expuesto también la Corte en sentencia de 13 de junio de 1938, G. J. Tomo 46, Pág. 638. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2121 y 2122 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Salvador Daza, Pedro Ruiz y Andrés Fonseca MAGISTRADO PONENTE: GERARDO ÁRIAS MEJÍA Corte Suprema de Justicia. – Sala de Casación Civil.
Bogotá, noviembre diez y siete de mil novecientos cincuenta y dos. Antecedentes Julián Cepeda B., por medio de apoderado, demandó ante el Juzgado del Circuito de Ramiriquí, el veintisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, a Salvador Daza, Pedro Ruiz y Andrés Fonseca, vecino de Umbita, para que se les condene a restituir al demandantes una zona de terreno llamada San Lorenzo, partido de Lomagrande, de la misma jurisdicción municipal, con sus frutos civiles y naturales, previa declaración de ser el proponente poseedor inscrito del bien que reivindica, Los demandados negaron el derecho de quien reclama, por cuanto para la fecha en que Lorenzo Tomás Daza vendió al causante del actual demandante, aquél era casado con la seora María Antonia Molina, quien falleció posteriormente a la fecha de la compra y sin que hubiera liquidado la sociedad conyugal, el viuda señor Daza traspasó como propio el referido inmueble, vendiendo en consecuencia cosa ajena, un bien perteneciente a la sociedad conyugal en liquidación y del cual no podía disponer.
Que en la mortuoria de los cónyuges Daza y Molina se adjudicó a los demandados el predio que se demanda. Cumplidos los trámites procesales de la primera instancia, el Juez del conocimiento pronunció el fallo absolviendo a los demandados. Sentencia recurrida Enviados los autos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se decidió allí la segunda instancia del Trámite, favorablemente a las peticiones del actor, por lo cual los perdidosos interpusieron recurso de casación. Los cargos propuestos Con fundamento en la causal primera de las señaladas en el artículo 520 del C. J. acusa el mandatario de los recurrentes el fallo de segundo grado, por violación directa de ley sustantiva, “ Y en virtud de que no se aplicó a hechos previstos y probados en el pleito o aplicó indebida o equivocadamente las siguientes disposiciones sustantivas”, que considera infringidas: artículo 1º de la ley 28 de 1932, 180, 946, 950, 1871, 740, 742, 744, 752 y 1781 del Código Civil.
“El concepto de violación – agrega – se deduce en gran manera del siguiente raciocinio del Honorable Tribunal, de donde concluye con las declaraciones y condenas hechas en la parte resolutiva del fallo en perjuicio de mis mandantes: “De conformidad con relación de títulos a que hace referencia el acta anterior, estos consisten en las hijuelas de adjudicación hechas a los demandados Salvador Daza Molina como heredero en la doble sucesión de Lorenzo Tomás Daza y María Antonia Molina y a Cruz Díaz como subrogatorio de una parte de los derechos que el heredero señor Salvador Daza le corresponden en la sucesión de la señora María Antonia Molina y agrega: allí vale esta hijuela teniendo en cuenta el acuerdo celebrado entre el heredero Salvador Daza y subrogatorio Cruz Díaz, la cantidad de sesenta pesos setenta y siete centavos… la misma leyenda se observa en la hijuela de Pedro Ruiz y en la de Lorenzo Huertas, folio 4 v. y 5 del cuaderno número 3 del expediente… pero como es bien sabido que esta calidad de títulos son simplemente declarativos de dominio, es claro que si el causante Lorenzo Tomás Daza ya no tenía este derecho en la finca inventariada, mal podía transmitirlo a su heredero Salvador Daza, y como de autos aparece que efectivamente el mentado Lorenzo Tomás Daza transmitió en vida por venta a Vicente Huertas J. la mencionada finca que hoy reclama el demandante Julián Cepeda B. mediante títulos traslaticios de dominio como son las escrituras números 2548 del 27 de mayo de 1944 y 589 del 12 de diciembre de 1948, otorgada a la primera en la Notaria Cuarta de Bogotá y la última en la Notaría 1ª de Ramiquirí, cuyas copias debidamente registradas se han traído a los autos acreditando además sus suficiencia con el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Ramiquirí, resulta innegable bajo este concepto que el mejor derecho a la finca en el litigio favorece a la parte actora y en este sentido habrá de fallarse la controversia planteada en este proceso con acatamiento a los preceptos del C. C invocados en la parte final del escrito de demanda”.
Dice el artículo 740 del C. C. estatuye que la tradición es un modo de adquirir el dominio de los bienes o cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad y la intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo, lo que determina la necesidad de tres condiciones subjetivas en quien hace la tradición; que sea dueño de la cosa, que tenga la facultad de transferir el dominio sobre ella y que la entrega esté acompañada de la intención de enajenar.
Si falta una de estas condiciones, no hay tradición y por lo tanto, no hay enajenación. Que en el caso en estudio, el tridente Lorenzo Tomás Daza carecía de la facultad de enajenar, por tratarse de un bien perteneciente a la sociedad conyugal, que en el momento de la celebración del contrato se hallaba en estado de liquidación. Expresa que no se ve cómo disuelta la sociedad por muerte de la mujer, puede el ex – socio supérstite disponer arbitrariamente, contra dueño ajeno, de un acervo en que apenas tiene acción. (G. J. número 1904, Pág.…) Que demostrado que el título proveniente de la venta de cosa ajena, hecha por Lorenzo Tomás Daza, carece de eficacia legal para efectuar la tradición, resulta clara por parte del juzgador la infracción de los artículos 946 y 950 del C. C. que conceden la acción reivindicatoria o de dominio al dueño. Que Lorenzo Tomás Daza, nada transfirió a Vicente Huertas, ni éste, por consiguiente, al demandante.
Por todo lo cual pide la casación del fallo. Se considera: El Tribunal, para decidir la acción de dominio planteada en el presente juicio, en que se solicita se declare que el demandante Julián Cepeda B. es poseedor inscrito de un predio rural que ocupan los demandados Salvador Daza, Cruz Díaz y Pedro Ruíz y se pide la consiguiente entrega de la cosa reivindicada, luego de establecer mediante el estudio de la inspección ocular practicada y el de la prueba testimonial aducida, la identidad de lo que se demanda y la circunstancia de la posesión que ejercen los demandados, entra a hacer el examen comparativo de los títulos aducidos al proceso por una y otra parte y encuentra que los demandados alegan mejor derecho, apoyados en la adjudicación que se les hizo en la causa mortuoria de Lorenzo Tomás Daza, y María Antonia Molina, según la partición de bienes que aún reposa en el Juzgado del Circuito de Ramiriquí, y que en cambio, el título del demandante se origina en la venta que el mismo Lorenzo Tomás Daza, había efectuado con anterioridad (año 1944) a Vicente Huertas, y la que este último hizo al actor en el pleito, por escritura 589 de 1946.
Expresa el Tribunal que las cartillas de adjudicación con que amparan su derecho los demandados, son títulos meramente declarativos de dominio y que, por consiguiente, si don Lorenzo Tomás Daza ya nada tenía en la finca que se reclama para la fecha de su muerte, por haberla vendido a Huertas, y éste al demandante, “ resulta innegable bajo este concepto que el mejor derecho a la finca en litigio favorece a la parte actora ”; lo cual, a juicio del juzgador, fue razón suficiente para detectar la reivindicación propuesta.
Se observa que, al contestar la demanda, los señores Daza Molina y Díaz Ruiz alegan que cuando don Lorenzo Tomás Daza, vendió, ya había muerto su esposa: que la liquidación de la sociedad conyugal de éste con la señora Molina, estaba pendiente y que al enajenar el bien común propio, hizo venta de cosa ajena. A la Corte, en casación no le sería dable entrar a hacer un nuevo examen de la cuestión de hecho planteada.
La casación no es una tercera de hecho ni se puede en ella, oficiosamente, hacer un nuevo examen de pruebas, a menos que se acuse por error de hecho o de derecho en su apreciación, con indicación de las pruebas mal apreciadas y el concepto en que lo han sido, y se cite la disposición sustantiva que se haya violado con motivo de la respectiva valorización de las pruebas.
El recurrente niega el derecho de propiedad de Cepeda, porque al vender su antecesor en el Dominio don Lorenzo Tomás Daza, a Vicente Huertas, traspasó un bien del cual no podía disponer, que fue adquirido para la sociedad conyugal Daza Molina, antes de entrar a regir la ley 28 de 1932, y del cual durante su vigencia, pudo disponer el marido como jefe único de ella (artículo 1806 del C. C.), pero muerta la esposa, la sociedad conyugal entró en liquidación y ya no le era dable al ex – socio supérstite disponer arbitrariamente, contra derecho ajeno, de un acervo en que apenas tenía acción, siendo el verdadero dueño la sociedad conyugal disuelta y en estado de ser liquidada, dentro del sistema de la personalidad prolongada, o siéndolo conjuntamente el cónyuge y los herederos de la esposa, como dueña de una cosa universal, dentro del sistema de la comunidad pura y simple.
Por consiguiente, el cargo de “ violación directa de la ley sustantiva, en virtud de que no aplicó a hechos previstos y probados en el pleito o aplicó indebidamente o equivocadamente” como lo dice el recurrente, determinadas disposiciones sustantivas, que menciona, está mal formulador. Ha debido acusarse por violación indirecta de las disposiciones que se citan, por error de hecho, por no haberse examinado y tenido en cuenta las pruebas con que se propuso demostrar los siguientes: La disolución por fallecimiento de la sociedad conyugal por causa de matrimonio contraído por Lorenzo Tomás Daza y María Antonia Molina, en fecha anterior a la del contrato de compraventa del inmueble que se reclama: La disolución por fallecimiento de la esposa de la referida sociedad conyugal;
Que ya disuelta ésta y sin que en vida de la esposa se hubiera liquidado provisionalmente durante su vigencia, o definitivamente al fallecer la mujer, el marido vendió al señor Vicente Huertas por medio de la escritura número 2548 de 27 de mayo de 1944, y que Huertas traspasó luego al demandado Cepeda, por escritura número 589 de 12 de diciembre de 1946, habiéndose efectuado con estos traspasos, una simple disposición de cosa ajena.
Con todo, es de observar que la partida de defunción de la señora Molina de Daza fue traída irregularmente a los autos, que impedía ser apreciada como prueba, la que presentó directamente con un memorial por los demandados en la segunda instancia, lo que hacia inaceptable, al tenor del artículo 636 del G. J. En la forma aportada al proceso, era una prueba ineficaz, que no podía tenerse en cuenta, por el juzgador aun cuando éste ha debido expresar la causa para ello.
Sobre el particular, ha dicho esta Corte: “Dispone el artículo 636 del G. J. que cuando las partes pretenden hacer uso de instrumentos públicos no acompañados a la demanda, o la contestación, o a los memoriales sobre excepciones, deben pedir dentro del correspondiente término probatorio que se libre despacho al funcionario respectivo para que, a costa del interesado, expida u ordene expedir copia del instrumento, y la envíe por conducto del correspondiente registrador, cuando es el caso de que se le ponga nota de registro”.
(G. J. tomo 48 pág. 354). El error de técnica impide, pues, a la sala hacer el examen de la cuestión planteada, por falta de acusación en la forma debida: si se sostiene que la sentencia se aparta de la verdad comprobada, la acusación de las pruebas. En sentencia de trece de junio de mil novecientos treinta y ocho, dijo esta Sala: “Cuando el juzgador de instancia aplica una teoría legal cierta e incontrovertible, que no se discute, a hechos que él estima establecidos en la litis a través del examen y de la crítica del acervo probatorio, el cargo viable en casación es el de violación de la ley previniente de apreciación equivocada o ausencia de apreciación determinada o determinadas pruebas, mas no el de quebrantamiento directo, en fuerza de que, dentro de la limitada libertad, con que la Corte actúa en el recurso de casación para ella los juicios del fallador emanados de las pruebas son verdaderas incontrovertibles mientras no se les desvirtúe, formulando debidamente la acusación, conforme lo previene la segunda parte del primer numeral del artículo 520 del código Judicial”.
(Casación XLVL numero 1987 junio 13 de 1938). Por lo expuesto, se rechaza el cargo. Sentencia Por las anteriores razones, la Corte suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre del la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha veinte de febrero de mil novecientos cincuenta, Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente. Gerardo Arias Mejía. – Alfonso Bonilla Gutiérrez – Pedro Castillo Pineda – Alberto Holguín Lloreda – Hernando Lizarralde, Secretario.