Micelio
S- 17-11-1915- [052]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1915
Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 40 de 1907Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Sentencia C – SC – 052 de 1915 CONTRATO DE MANDATO/ No existe la necesidad de otorgar el poder especial mediante escritura pública. CONTRATO DE MANDATO/ No es solemne sino consensual, una vez que se perfecciona por el consentimiento de las partes. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1282 y 1283 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA PETICIONARIO: Abelardo Martínez MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, noviembre diez y siete de mil novecientos quince.

Vistos: Como personero de Laureano Macías, Juan Antonio Castillo demando el veintitrés de noviembre de mil novecientos siete, ante el juez primero del Circuito de Garzón, a Abelardo Martínez, y pidió que mediante la tramitación de un juicio ordinario con citación y audiencia del demandado, se hicieren en sentencia definitiva estas declaraciones: I. Que el señor Abelardo Martínez, por su capacidad de mandante comercial que fue del señor Arsenio Torres M. debe responder de las obligaciones que este contrajo a favor del señor Abraham Fayad, provenientes del contrato celebrado por el factor Torres M. con Fayad sobre compraventa de unas mercancías extranjeras, y cumplir dichas obligaciones.

II. Que, en consecuencia, se condene al comitente señor Martínez a pagarle a mi poderdante, por haberse subrogado este en los derechos y acciones del acreedor, señor Fayad, la cantidad de trescientos setenta y seis mil cuatrocientos pesos ($376,400) que se descomponen así: ochenta mil pesos ($80,000) importe o valor, por capital, del crédito a cargo del factor señor Arsenio Torres M. y a favor del señor Abraham Fayad y cedido por este al señor Pedro Amín, y ciento cincuenta y seis mil pesos ($156,000) de intereses de dicho capital al cinco por ciento mensual desde el diez y nueve de agosto de mil novecientos cuatro hasta el diez y nueve de los corrientes; sesenta mil pesos ($60,000) parte de setenta y un mil setenta y cuatro pesos ($71,074) importe o valor, por capital, del crédito a cargo del mismo Torres M. y a favor del señor Fayad y cedido por este al señor Patrocinio Cuellar Duran, y ochenta mil cuatrocientos pesos ($80,400) por intereses del capital de sesenta mil pesos ($60,000), al cuatro por ciento mensual, desde el seis de febrero de mil novecientos cinco hasta el veintiuno de los corrientes; y III.

Que se condene también al comitente señor Martínez a pagarle a mi poderdante los intereses del capital de ciento cuarenta mil pesos ($140,000) a la rata estipulada, hasta el día en que verifique el pago. Apoyó su demanda en los artículos 331, 332, ordinal 2º; 435, 438, 440, 441 y demás disposiciones permanentes del capitulo IV, Titulo IV del Libro II del Código de Comercio; 1666, 1667, 1668, ordinal 3º; 1670 y 2395 del Código Civil y las disposiciones pertinentes del Titulo XXVIII Libro IV de este mismo Código; y expuso los siguientes hechos: “I. El señor Abelardo Martínez radico y sitúo en la cabecera del Municipio de Agrado, en julio o agosto de mil novecientos tres, un establecimiento mercantil que lo constituía un surtido mas o menos grueso o pequeño almacén de mercancías y otros artículos extranjeros.

“II. El señor Martínez confío la administración de ese establecimiento al señor Arsenio Torres M., a quien para el efecto constituyo factor suyo de comercio. “III. El objeto principal de dicho establecimiento era de vender ordinariamente al detal las mercancías y artículos de que se componían. “IV. El negocio que constituía el objeto de ese establecimiento fue de carácter permanente y, por ello, y para atender las necesidades del consumo.

Exigía la renovación del surtido de mercancía. “V. El señor Torres M. recibió del señor Martínez poder suficiente no solo para la administración del establecimiento mercantil en referencia y para todos los negocios relacionados con ese establecimiento, si no también para comprar artículos de exportación y a un especies de otro genero que no tenia relación directa con tal establecimiento.

“VI. El señor Torres M. administró como factor del señor Martínez durante mas de un año y medio el citado establecimiento. “VII. Durante este tiempo el señor factor Torres M. celebro varias operaciones o negocios para utilidad o beneficio exclusivo de su comitente. “VIII. El señor Torres M. no celebro, durante el tiempo en que administro como factor del señor Martínez el referido establecimiento, un solo negocio u operación propia o de un tercero, es decir, de persona distinta del señor Martínez.

“IX. El factor señor Torres M. obraba de modo directo al contratar, pero manifestaba de modo explicito y sin reservas que las operaciones o negocios que celebraba eran por cuenta de su comitente y para este exclusiva mente. “X. El comitente señor Martínez no repulso ni dejo de tomar para si ninguno de los negocios u operaciones que su factor, señor Torres M. celebro en el tiempo expresado en el punto 6º.

“XI. El señor Martínez no hizo saber en forma ni por medio alguno al publico, especialmente al del agrado ni a ninguno de las personas con quienes su factor señor Torres M. había celebrado contratos en que términos y con que limitaciones o restricciones le había conferido el mandato comercial en virtud del cual administrativa Torres M. el establecimiento mercantil dicho y celebraban negocios por cuenta y para utilidad o beneficio exclusivo del señor Martínez.

“XII. Con el fin manifestó de renovar y mejorar el surtido de mercancías del establecimiento mercantil que administraba, le compro el factor señor Torres M. al señor Abraham Fayad, en mayo de mil novecientos cuatro un surtido de mercancías extranjeras por valor de mas de doscientos mil pesos ($200,000) papel moneda, obligándose a pagarlos en parte de contado por sesenta mil pesos, ($60,000), y en parte con plazos de tres meses por el resto, o sean ciento cincuenta y un setenta y cuatro pesos ($151,074).

“XIII. Es costumbre comercial en esta provincia la de comprar, los comerciantes que venden al detal, surtidos de mercancías a los comerciantes importadores a los que sin serlos traen de otras plazas de comercio gruesas cantidades de aquellas para la venta, con el objeto de atender a su negocio ordinario de revenderlas. “XIV. La parte que Torres M. se obligo a pagar de contado del precio de aquellas mercancías la cubrió así: veinte mil pesos ($20.000) que entrego en papel moneda al señor Fayad en el mismo lugar de la celebración del contrato, y cuarenta mil pesos ($40,000) en una letra de cambio girada a favor de Fayad y a cargo del señor Enrique Martínez Peña factor de comercio del señor Martínez en Bogotá. “XV.

La letra fue aceptada y cubierta sin tropiezo alguno por el factor, señor Martínez Peña. “XVI. El comitente señor Martínez no protesto contra el giro de la letra dicha. “XVII. Tampoco repulso el comitente señor Martínez el contrato de compraventa de las mercancías celebrado entre su factor Torres M. y el señor Fayad, pues ninguna declaración directa ni en forma laguna hizo a Fayad en tal sentido.

“XVIII. No solo no repulso el comitente señor Martínez el contrato dicho si no que lo ratifico de manera tacita, pero muy clara y significativa escogiendo y tomando una buena parte y lo mejor del surtido en mercancías, acto que ejecuto en Timaná, lugar a donde las hizo transportar del factor Torres M. poco tiempo después de haberlas comprado este.

“XIX. Para asegurar el pago de la cantidad de ciento cincuenta y un mil setenta y cuatro pesos ($151,074) que quedo a deber a plazo, dio Torres M. de fiador solidario a mi mandante señor Laureano Macias, quien escribió como tal los dos documentos privados que otorgo Torres M. a favor de Fayad, como titulo y prueba del crédito respectivo, dividida la cantidad de vida en dos porciones, la una de ochenta mil pasos ($80,000) y la otra de setenta y un mil setenta y cuatro pesos ($71,074) pesos.

“XX. En cada uno de dichos documentos se expreso, por que así se había estipulado que en caso de incurrir en mora el deudor la cantidad debía devengar intereses al cinco por ciento mensual. “XXI. El documento por valor de ochenta mil pesos ($80,000) fue endosado por Fayad al señor Pedro Amín, y el otro señor Patrocinio Cuellar Duran; “XXII.

El deudor señor Torres M. incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación que contrajo a favor del señor Fayad y por esa circunstancia hubo de pagar mi poderdante, señor Macias, en virtud de requerimiento del cesionario señor Cuellar Duran, integra mente el crédito cedido al primero y en su mayor parte el crédito cedido al segundo, en la cantidad ya expresada.

“XXIII. Mi poderdante cumplió la obligación de deber contraída por Torres M. a favor del señor Fayad efectuando el pago que esa obligación entrañaba, por haberla afianzada solidariamente; y “XXIV. El comitente señor Martínez no ha querido rembolsar a mi mandante la cantidad de pesos que este pago por razón de la fianza otorgada a favor del factor Torres M.” El apoderado del reo negó, al contestar la demanda, la mayor parte de los hechos y el derechos en que se funda, por cuanto el señor Martínez no esta ligado por obligación alguna con el demandante, y pidió en consecuencia fuese absuelto de los cargos que se lo formulan en el libelo.

Sustanciada la primera instancia del pleito, el Juez le puso a término con la sentencia de 31 de mayo de 1910, cuya parte resolutiva dice así: “1º. Declararse que Abelardo Martínez, en su calidad de mandante comercial que fue de Arsenio Torres M., debe responder de las obligaciones que este contrajo a favor de Abraham Fayad provenientes del contrato celebrado por el factor Torres M. con Fayad sobre compraventa de unas mercancías extranjeras, el diez y nueve de mayo de mil novecientos cuatro, y cumplir dichas obligaciones.

“2º. En consecuencia, condenase a Abelardo Martínez a pagar a Laureano Macías la cantidad de ciento cuarenta mil pesos ($140,000) en papel moneda, proveniente de ochenta mil pesos ($80,000) que Macias pago a Pedro Amín, endosatario de Abraham Fayad, como fiador de Arsenio Torres M. factor este de Abelardo Martínez; y de sesenta mil pesos ($60,000) que Macias dio a préstamo al factor Torres M., para pagar a Patrocinio Cuellar Duran, en dosatario del mismo Fayad.

Condénase al mismo Abelardo Martínez a pagar a Laureano Macias los intereses de ochenta mil pesos al cinco por ciento mensual, desde el día diez y nueve de agosto de mil novecientos cuatro hasta aquel en que se verifique el pago del principal, y los intereses de sesenta mil pasos al cuatro por ciento mensual desde el día seis de febrero de mil novecientos cinco hasta el en que se verifique el pago del capital dicho; y “3º.

No se hace especial condenación en costa, por no haber notoria injusticia en haber contenido el pleito.” El Tribunal de Neiva, para ante quien apelo del fallo la parte de Martínez, lo reformo por sentencia de 13 de julio de 1912, en estos términos: “Por las razones expuestas el Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, reforma el fallo reclamando en el sentido de que en la liquidación de intereses de los créditos a favor del señor Macias se abonen los seis mil pesos ($6,000) que este declaro recibidos y se tenga como rata el cuatro por ciento (4 por 100) estipulado últimamente para uno de los pagares, quedando a salvo el derecho a que halla lugar respecto a la disminución de la rata o tanto por ciento mensual conforme a la ley.

“En lo demás se confirma el auto apelado. “No hay lugar a condenación en costas”. Contra esta ultima providencia interpuso recurso de casación la misma parte de Martínez y como se introdujo en tiempo oportuno y por persona hábil, procede esta Corte a decidir, teniendo en cuenta a demás que el juicio por su cuantía y la sentencia por sus condiciones cumplen la exigencia del artículo 149, de la Ley 40 de 1907 para la admisión de ese remedio legal.

Los personeros del recurrente ante el Tribunal y ante la Corte alegan la primera causal de casación y sostiene, para fundarla, que el Tribunal violo varias disposiciones legales de carácter sustantivo. “Toda la cuestión rueda dice el segundo sobre el echo de que las dos obligaciones contraídas por Arsenio Torres a favor del señor Abraham Fayad en el municipio del Agrado en el año de 1904, con la fianza personal de Laureano Macías, por $80,000 la una y $71,074 la otra obligaran a Abelardo Martínez Peña por considerarse que Torres tenia a la sazón el carácter de factor comercial de Martínez con violación de la ley”.

Alega que se infringió el artículo 454, del Código de Comercio, que limita la facultad de los factores a los actos que a base la natural administración del establecimiento que se les confía por que en los actos de la administración dada a Torres, que lo fue una pequeña tienda para la venta de mercancías al por menor, no pudo comprenderse la facultad de comprar la facultad de comprar a crédito la ancheta de mercancías que Torres compro a Fayad, de cuya operación proviene las suma que hoy se cobran a Martínez; y por que según el artículo 2158 del Código Civil, íntimamente relacionado con el anterior, no se comprende entre los actos de administración del mandato la facultad de hacer un negocio como el que se deja expresado, el cual requería facultad especial conferida por Martínez a su mandatario Torres, y sin ella no puede considerarse el primero obligado a cumplir las obligaciones segundo. Apunta el Doctor Ramón H. Salas, que representó a Martínez ante el Tribunal que este violo en la sentencia del artículo 436 del Código de Comercio por cuanto Torres ni siquiera contrato con Fayad a nombre de Martínez para que pudiera considerarse a este como obligado para con dicho Fayad.

“En todas las operaciones relativas a la compra de mercancías echas por Torres a Fayad,” dice el Doctor Alejandro Rodríguez F. mandatario de Martínez ante esta superioridad, “era necesario que aquel hubiese expresado que ejecutaba dichas operaciones por poder y a nombre de Martínez para que este quedara obligado, a un en el supuesto de ser verdadero factor comercial, por que así los prescribe el artículo 436 del Código de Comercio en relación con el 437, que han sido manifiesta mente violados”.

A esto observa la Corte que el Tribunal se fundo principalmente para condenar a Martínez al pago de las cantidades demandadas, en el artículo 440, del Código de Comercio, ordinal 3ª, que dice: Siempre que los factores o dependientes obraren en su propio nombre sin expresar que contratan y por cuenta ajena, se entenderá que lo hacen por la de sus comitentes en los siguientes casos: “3º.

Si habiendo obrado sin orden, el comitente hubiere ratificado expresa o tácitamente la operación”. Para el sentenciador, el hecho probado de que Martínez hubiese tomado para así parte de las mercancías compradas por Torres a Fayad, y el de que el resto hubiese quedado confundido con las de la tienda que dicho Torres administraba en el agrado como factor comercial de Martínez, implica una aceptación tasita del negocio que el ultimo niega haber sido celebrado con su autorización, y aun que el recurrente tilda de errónea la apreciación de las pruebas que en su sentir tienden acreditar otro echo, la Corte no puede variar esa apreciación, ya que ella no carece de fundamento, y que por lo mismo no puede considerarse como manifiesta mente errónea.

Sostiene también que el Tribunal quebranto los artículos 91 y 93 de la Ley 153 de 1987 en cuanto paso por alto que valiendo mas de quinientos pesos el contrato mercantil llamado preposición, por el cual Martínez encargo a Torres la administración de su tienda, debía constar por escrito o tener un principio de prueba escrita. Sin entrar a estudiar si al contrato de mandando en general, y especialmente al mandato comercial, debe aplicarse la regla consignada en los artículos invocados por el recurrente a la Corte le basta tener en cuenta para desechar la acusación anterior, que el Tribunal no se fundo en declaraciones de testigos para estimar probado el contrato de preposición entre Martínez y Torres, sino en la confesión del primero hecha en posiciones, corroborada con el reconocimiento de una carta dirigida por Martínez al señor Ramón Scarpetta, carta que dice así: “Pitalito, octubre 1º.

De 1903. Señor don Ramón Scarpetta. Agrado. Mi estimado amigo. El señor Arsenio Torres M. que esta en ese lugar con negocio de nosotros, tiene amplias facultades para celebrar cualquier negocio de compra o venta de mercancías ganados, mulas, caballos, sombreros, caucho, oro, etc., etc., en la seguridad en que todo compromiso que contraiga va respaldado con mis intereses y mi firma.

Usted, si nos honra con su confianza, tenga por sabido lo que antecede y déle la validez que merezca, lo que le agradecerá su amigo y deseoso seguro servidor - Abelardo Martínez.” La prueba de confesión no queda comprendida, como ha resuelto en varias sentencias esta Corte, en la prohibición de que trata el artículo 92 de la Ley 153 de 1887.

Se reputa violado el artículo 41 de la Ley 95 de 1890, porque esta disposición, según el recurrente, somete a registro los poderes que se dan para negocios extrajudiciales, puesto que solo exceptúa de esta formalidad los que se confieren para pleitos, y la sentencia otorga a lo hecho por Torres valor suficiente para comprometer a Martínez sin que este le hubiese conferido un poder bastante y revestido de la formalidad del registro.

Este reparo se apoya sobre el concepto de que el poder especial de que trata el artículo 453 del Código de Comercio debe ser otorgado por escritura publica; pero ni tal artículo lo dice, ni puede deducirse ese aserto de la esencia del contrato de mandato comercial, que no es solemne sino consensual, una vez que se perfecciona por el consentimiento de las partes.

Por ultimo alega el apoderado que representó al recurrente ante el Tribunal, que este violo los artículos 2156 y 2171 del Código Civil, por que según el primer artículo se llama poder especial aquel que comprende uno o mas negocios especialmente determinados, y a las cartas que el Tribunal ha hecho valer como poder especial no determinar la operación de tomar dinero a interés; y el artículo 2171 requiere facultad especial para tomar o dar dinero prestado, a un cuando el que le verifique obre poder general.

Este capitulo de acusación se refiere al documento de seis de febrero de mil novecientos cinco, según el cual Torres se constituyo deudor de Laureano Macias por la suma de sesenta mil pesos en papel moneda para pagar el crédito a favor de Fayad, que fue endosado a Patrocinio Cuellar Duran y que estaba garantizado con la fianza del demandante.

A este reparo del recurrente, observa la Corte, que el Tribunal para condenar a Martínez el pago de la suma de sesenta mil pesos en papel moneda, se fundo en que Macias cubrió como fiador solidario de Torres M. el pagare endosado a Cuellar Duran, de modo que la sentencia se basa en la condición de subrogatoria en que Macias por haber pagado en lugar de Torres, y no en la responsabilidad que pudiera deducirse contra Martínez en razón de haber tomado su factor Torres dinero prestado a Macias para cancelar aquel pagare.

En efecto dice la sentencia: “Respecto de este documento (el seis de febrero de mil novecientos cinco) expresa el demandante que en el se reconoce la parte que quedo del crédito por setenta y un mil setenta y cuatro pesos ($71,074), procedente de la compra de dichas mercancías y se rebaja la rata del interés al cuatro por ciento (4 por 100).

Al respaldo de el mismo declara al acreedor, señor Macias, haber recibido a buena cuenta de intereses la cantidad de seis mil pesos ($6,000) papel moneda; por consiguiente debe tenerse como constancia declarada por el acreedor de la parte que queda a deberse de ese crédito y que el en su calidad de fiador pago a Cuellar Duran, cesionario, quien lo cancelo.

El Tribunal entendió sin duda, de acuerdo con lo expresado en la demanda y de conformidad con la nota de cancelación del pagare endosado a Cuellar Duran, que Torres que no recibió de Macias los sesenta mil pesos de referencia, si no que estelos pago directamente a Cuellar Duran; de modo que el documento del seis de febrero de 1905, por el cual Torres se confeso deudor de Macias, fue apenas un reconocimiento o una garantía mas de los derechos del fiador a cobrar la cantidad desembolsada por el.

Por tanto, no son pertinentes al caso los artículos 2156 y 2171 del Código Civil que se dicen violados. No se ha acusado la sentencia desde el punto de vista de la prueba referente a la persona que efectúo el pago a Cuellar Duran, esto es, si fue Macias directamente en su condición de fiador o Torres con la cantidad que del primero tomo a mutuo.

El apoderado del actor, después de decir que Macias pago a Cuellar Duran los sesenta mil pesos que hoy cobro como subrogatorio de este, los cuales le fueron reconocidos a interés por Torres, afirmó en el hecho 23 de la demanda esto: “23. Mi poderdante cumplió la obligación de deber contraída por Torres M. a favor del señor Fayad efectuando el pago que esa obligación entrañaba por haberlo afianzado solidariamente.” En su respuesta a la demanda, el reo asintió a este hecho en los términos siguientes: “El 23, comprobado esta en juicio.” Según el examen que acaba de hacerse no aparece justificado el quebrantamiento de los artículos de la ley sustantiva que se han invocado para fundar el presente recurso, y por tanto, la sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva, pronunciada el trece de junio de mil novecientos doce, y condena a la parte recurrente en las costas del recurso.

Notifíquese, cópiese, publíquese esta sentencia en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de su origen, una vez que sean tasadas las costas. JUAN N. MENDEZ-TANCREDO NANNETTI-JOSE MIGUEL ARANGO-GERMAN D. PARDO- MARCELIANO PULIDO R.- BARTOLOME RODRIGUEZ P. Teofilo Noriega, secretario en propiedad.