El CASO REGULADO POR EL ARTICULO 6° DE LA LEY 95 DE 1890 LOS HEREDEROS DEL MARIDO Y DEMAS PERSONAS ACTUALMENTE INTERESADAS El CASO REGULADO POR EL ARTICULO 6° DE LA LEY 95 DE 1890 LOS HEREDEROS DEL MARIDO Y DEMAS PERSONAS ACTUALMENTE INTERESADAS. PUEDEN EJERCER LA ACCION DE 1MPUGNACION DE LA LEGITIMIDAD DEL HIJO DENTRO DE 60 DIAS DESPUES DE MUERTO AQUEL La ley 95 de 1890, en sus articulo 5° y 6°, vino a colmar algunos vados riel régimen grado para el titulo X del Libro 1 del (} Civil, refiriéndose particularmente, por evidentes razones morales, a los casos contemplados, de divorcio declarado por causas de adulterio (art. 5Q) y de abandono definitivo del hogar por parte de la mujer 6?).
Pero sin desconocer en ningún momento las reglas fundamentales de los artículos adicionados, constitutivos del régimen, acción de desconocimiento de la paternidad y del juicio de ilegitimidad del hijo. Existen pues dos reglas fundamentales: La del art.216 del CC., por una parte; y por la otra, la de los artículos 217, 219, 220,221 ibidem.
Según la primera regla, en vida del marido a éste corresponde reclamar contra legitimidad del hijo concebido por la mujer dentro de la existencia del vínculo moral. Pero una vez muerto el padre y como se ve de lo que resulta de la norma expresa del Art. 216 del C. C., es lógico sostener la última proposición del arto 69 de la 95 de 1899, no hace otra cosa que reafirmar el concepto de que durante la vida del marido sólo a éste corresponde el ejercicio la acción 'de desconocimiento; pero en.era alguna puede entenderse que la ley huya el juicio de ilegitimidad del hijo, heredado por los herederos del marido, des'! de la muerte de éste y cuando no ocu1 impedimentos previsto por la ley.
Interés de la familia y el de la defensa, 1 entendida, del honor del marido, han dado a la ley a reconocer que los herederos del mismo tienen acción para promover el juicio de ilegitimidad, pero dentro de plazos fijados y en las circunstancias anexadas en las reglas de los Art. 217, 219, 221: v 223. Según esto, cuando los herederos "y de mas personas actualmente interesadas" quieran provocar el juicio de ilegitimidad, muerto el marido, y 110 habiendo ejercitado éste el derecho que le reconoce el art.6° de la Ley 95 de 11390, 110 disponen sino de sesenta días de plazo, contados a partir de su conocimiento de la muerte del padre, siempre que no se trate (el caso del arto 220, o sea, de la hipótesis de disolución del matrimonio, que' sólo se produce por la muerte de uno de los cónyuges.
Más concretamente: para que los herederos y demás personas actualmente interesadas, de que trata el arto 221 del C. C., puedan promover el juicio de ilegitimidad del hijo, si se puede probar abandono definitivo del hogar conyugal por parte de la mujer (art. 6°, Ley 95 de 1890), se requiere introducir la correspondiente demanda dentro de los sesenta días siguientes a la fecha. de la muerte del padre.
Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil.-Bogotá, diez y siete de octubre de mil novecientos cincuenta y tres. (Magistrado Ponente: Dr. Luís Enrique Cuervo A.) Margarita Sánchez de Rosero contra Luís Aurelio Guerrero. Resultando: 1.-Tomás Alejandro Sánchez y Enriqueta Guerrero contrajeron matrimonio el 18 de julio de 1921 ante el párroco de la iglesia de San Pedro de Potosí (departamento de Nariño). 2.-Viviendo el matrimonio en Cuaspúd (municipio de Potosí), Enriqueta Guerrero abandonó a su marido y se fue para Ipiales; luego en el corregimiento de El Encanto se estableció con otro varón. El abandono del hogar por parte de Enriqueta se produjo hacia el año de 1926, siendo definitivo, pues nunca rnás volvió a unirse con su marido. 3-EI 29 de julio de 1930 nació Luís Aurelio Guerrero quien fue bautizado como hijo natural de Enriqueta Guerrero, el 13 de julio siguiente en la iglesia de San Pedro Mártir de Ipiales; la partida expresa que los abuelos maternos del infante eran.
José Guerrero y Concepción España. 4. En la partida de matrimonio contraído por Sánchez con la Guerrero, certificada por el cura párroco de San Pedro de Potosí" aparece que aquélla es hija de Teófilo Guerrero y no de José Guerrero 5. Tomas Alejandro' Sánchez murió el 24 de enero de 1947. Además de la partida de 0rigen civil que lo acredita figura la de origen eclesiástico en donde (;insta que fue sepultado canónicamente a través de Tomás Alejandro Sánchez, hijo de Mesías Sánchez y Teresa Cortés, y que "fue casado con Enriqueta Guerrero quien lo ha abandonado hace muchos años " 6.---El 28 de noviembre de 1947, el Tribunal Superior de Pasto confirmó la resolución dictada el 25 de julio anterior por el Juzgado Civil del Circuito de Ipiales, en que se reconoció a Luís Aurelio Sánchez como Tomás Alejandro Sánchez en su carácter de hijo legítimo del causante.
Esto porque el juicio de sucesión de Tomás Alejandro Sánchez lo abrió su hermana legítima Margarita Sánchez de Rasero (la demandante en este juicio) habiéndose visto rechazada su solicitud por la presentación que hizo la señora Enriqueta Guerrero aduciendo la prueba de su matrimonio con Tomás Alejandro Sánchez y la partida de nacimiento de Luís Aure1io, aunque en dicha partida, como ya se vio, consta que el menor es hijo natural de Enriqueta Guerrero y no aparece el nombre del padre.
El auto desecha la argumentación sobre no identidad de la madre de Luís Aurelio, la señora Guerrero, fundada en el nombre del abuelo, que, como arriba se anotó, figura con el de "Teófilo" en la partida de matrimonio y como "José" en la de bautismo del infante, calificado ahí como "hijo natural de la Guerrero". Sobre esto último razonó el Tribunal en la providencia, que se relaciona: " como 10 puntualiza' el señor Juez del conocimiento a folios 16 del informativo (sic) aparece la partida de matrimonio que contrajo Alejandro Sánchez con Enriqueta Guerrero en el mes de julio de 1921.
Este matrimonio duró hasta el 24 de enero de 1947 fecha en que se disolvió por la muerte de Alejandro Sánchez, artículo 152 del código civil. Como Luís Aurelio Sánchez nació el 29 de junio de 1930, esto es, durante el matrimonio vigente de Alejandro Sánchez con Enriqueta Guerrero, se le debe considerar como hijo legítimo de ese matrimonio y considerar como padre legitimo al marido de Enriqueta Guerrero, por haber nacido después de expirados 180 subsiguientes al matrimonio de que habla artículo 214 del código civil". 7.-Como este reconocimiento iba encontrar los intereses de Margarita de Rasero, quien a titulo de hermana del causante Tomas Alejandro Sánchez, abrió el juicio de sucesión de éste, se entablo a nombre de la indicada señora, el presente ordinario, mediante demanda del 14 de junio 1949 dirigida al Juez del Circuito de Ipiales, contra el señor Luís Aurelio Guerrero, menor de diecinueve años y contra su madre Enriqueta de Guerrero mayor de edad, vecinos aquél y ésta del municipio de Pasto", para que se declare que Luís Aurelio no es hijo legitimo de Tomás Alejandro Sánchez, ni heredero ab intestato del mismo: Y que en cambio tal condición corresponde a la demandante como hermana legítima del citado Te más Alejandro, etc.
Después de proveer curador para la litis al menor prenombrado, previo emplazamiento de él y de la madre, se admitió la demanda y cursó la instancia, la que se cerró con fallo absolutorio del 22 de noviembre de 1950. 8.- Apelada por la parte inconforme, se surtió la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Pasto, cuya sentencia decisoria de 24 de noviembre de 1951, si bien revocó la del Juzgado, no por ello le dió curso a las súplicas del libelo porque declaró improcedente la acción ejercitada.
Para ello se funda en que el caso debatido está dentro 0'" las circunstancias de excepción a que se refiere el artículo 69 de la Ley 95 de 1890, porque, cuando hay abandono definitivo del hogar por parte de la mujer, el marido y sólo él, tiene derecho para ejercitar la acción de impugnación, o sea, para que se desconozca la legitimidad del hijo.
Pues, en concepto del Tribunal, ninguna otra persona tiene derecho para' entablarla. Al respecto reza la sentencia: "...la única persona que tenía derecho para ejercitar la acción de impugnación de la paternidad de Luís Aurelio Guerrero era su padre Tomás Alejandro Sánchez, (sic), pero como está demostrada su defunción, la acción no existe.
Prescribió por el solo hecho de su muerte, y de consiguiente Margarita Sánchez dé Rasero, que ('11 su condición de heredera del causante se presenta como actora en este juicio, carece del dere1 de impugnación ejercitada en esta demanda por consiguiente, el presupuesto de legitimación en causa, llamado por algunos autores personería sustantiva,· legitimación el derecho que se ejercita; esto es, la que instaura la acción sea la misa ley concede esa facultad y la pera cual se hace valer sea aquélla que a leyes la 'responsable". 9- Contra dicha sentencia interpuso recurso de arte demandante, el cual le fue concedido por el Tribunal y admitió esta Corte.
Se invocan las causales 1y 2 del arto 520 del C. J. Por concepto de la primera se formulan casi todos los cargos que autoriza la ley, infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea de la ley sustantiva y también infracción directa de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Por concepto de la segunda causal el recurrente cae en el muy conocido de creer que la causal proceda cuando la sentencia acusada no concede las suplicas de la demanda.
Bastara, pues, resumir los argumentos tendientes a sostener los cargos de la causal 1ª, a saber: La sentencia que acuso incurre en violación 1 ley sustantiva, artículos 218, 85 de1887, 20 de la Ley 45 de 1936, y 1013, C. C. C. Juzga el Honorable Tribunal Superior que la improcedente, y así lo declaró, juzgado en que ha sido incoada o promovida por la premuerto, después de ocurrido el '; y alega como razón fundamental, la de que, el derecho al reclamo contra la legitimidad del hijo de Enriqueta Guerrero, no podía ejercer el mismo Tomás Alejandro Sánchez.
Apoya su considerando en el artículo 69 de la Ley 95 de 1890. “Pero el honorable Tribunal Superior de Pasto", precisa los hechos comprobados del juicio quebranto directamente el artículo 219 del Artículo 520 del C. J., numeral 1°, de cuyas disposiciones, la primera prescribe: 'Si el marido muere antes de vencido el término que le concede las leyes para declarar que no reconoce suyo, podrán hacer lo en los mismos herederos del marido, y en general, a quien la pretendida legitimidad de el perjuicio actual'.
Durante el curso ~ comprobó con los testimonios de los 'cos Morales, Cleto Chaves, Manuel Sánchez y Lisímaco Eraso, personas de reconocida solvencia moral, entre otras cosas, el hecho de qUe Enriqueta Guerrero abandonó el hogar de modo definitivo, en el año de 1926; y desde este año, hasta la fecha del fallecimiento de Tomás Alejandro Sánchez, éste causante ni supo sobre el paradero de su mujer, luego de regresar del Norte del país a su tierra nativa, ni menos que ella hubiere concebido un hijo natural durante su aus2ncia, y que le hubiere puesto el de Luís Aurelio Guerrero; y la partida de nacimiento, revela que hubo ocultación del parto, por parte de la citada Guerrero.
"Ahora bien: Si el marido de Enriqueta GU';rre1'0 España, murió sin conocer el nacimiento de Luís Aurelio Guerrero,.si hubo abandono del hogar de parte de los dos consortes, y no volvieron a encontrarse más en la vida, si Tomás Alejandro Sánchez no volvió al lugar de la residencia de Enriqueta Guerrero, que le fue desconocida, si la mujer tampoco volvió al lugar del marido, no pudo el Tribunal Superior de Pasto, ni debió, presumir que el causante supo, el nacimiento del citado Luís Aurelio Guerrero; y, como por otra parte, la partida de nacimiento de Luís Aurelio Guerrero revela que corresponde a un hijo natural, el Honorable Tribunal de Pasto con el hecho de haber ameritado tal partida, y reputado al hijo como legitimo de tal matrimonio, infringió los artículos 218 y 219 del C. C, C., ya que esta última disposición confiere el derecho a los herederos, recuérdese bien, que la disposición dice a los herederos, para reclamar contra la legitimación, donde dio:;,,.... podrán hacerla en los mismos términos 10" herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual'.
"Doña Margarita Sánchez de Rasero, tampoco supo el hecho del nacimiento de Luís Aurelio Guerrero, porque ni ha tenido la residencia de la última, ni ha vuelto a verse con ella, hasta la presente fecha, tan cierto es esto, que, si bien se supone que se había radicado en Pasto, no ha sido posible dar con el paradero de la mujer Guerrero. Por consiguiente, la demanda se encuentra presentada dentro de los términos legales que conceden,los artículos 218 y 219 del C. C. C.; y al desechada por falta de estudio, el Tribunal Superior de Pasto, quebranta dichas disposiciones, de manera notoria, y causando perjuicios notorios a los derechos de la demandante".
Se considera: Dice el arto 219 del C. C.: "Si el marido muere antes de vencido el término que le reconocen las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerla en los mismos términos los herederos del marido, y en generar toda persona, a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual. Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en oirá instrumento público".
Dispone el articulo 6° de la Ley 95 de 1890: "En cualquier tiempo podrá el marido reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio; cuando el nacimiento se ha verificado después del décimo mes siguiente al día en que la mujer abandono definitivamente el hogar conyugal, en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente.
Este derecho no podrá ejercitarse sino por el marido mismo". La sentencia acusada interpreta este último articulo en el sentido -de que ninguna otra persona podrá ejercitar el derecho que le reconoce al marido para que reclame contra la legitimidad del hijo, concebido y nacido en las circunstancias que el citado texto contempla, y con' el alcance de que muerto el marido los herederos no pueden ejercitar ese mismo derecho.
Los expositores Champeau y Uribe en su clásico tratado de derecho civil colombiano estudian este punto comenzando por advertir que la presunción de paternidad, según la cual el hijo concebido durante el matrimonio tiene como padre al marido de su madre, puede en cientos casos destruirse mediante prueba en contrario. Luego dicen textualmente: "En principio, el derecho de desconocer al hijo de una mujer casada no pertenece sino al marido.
Durante el matrimonio la regla es absoluta: "Art. 216. Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo. "Tiene esto por fin evitar escándalos y perturbaciones en las familias; el marido es además el principal interesado. Debemos observar, por otra parte, que la palabra desconocimiento no se aplica bien sino al marido mismo.
Después de la muerte del marido, otras personas pueden, con ciertas condiciones, hacer declarar ilegítimo el hijo a quien se aplica la presunción Pater is est La acción, en tal caso, no puede llamarse de desconocimiento; la llamaremos acción de ilegitimidad. 427. En dos parágrafos trataremos: 1° desconocimiento; y 20 del juicio de ilegitimidad. 1° Del desconocimiento "Respecto del desconocimiento del hijo concebido durante el matrimonio, deben examinarse dos cuestiones: 19 en qué casos se puede desconocer: 2" dentro de qué plazos.
"428. N. 19 Casos en que se puede desconocer al hijo. Se puede enumerarse tres casos en los cuales el marido puede desconocer al hijo de su mujer: "1'1 En caso de absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer: 2g en caso de adulterio de la mujer, acompañado de otras circunstancias: y 39 en caso de abandono por la mujer del domicilio conyugal.
"Primer caso.-Absoluta imposibilidad física de acceso del marido a la mujer. La facultad para el marido de desconocer al hijo en este supuesto resulta del inciso 20 del artículo 214": "El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el articulo 92, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad de tener acceso a la mujer.
"En lugar de la expresión 'podrá no reconocer' hubiera sido más exacto decir 'podrá desconocer', puesto que, por regla general, no se exige reconocimiento. "Como quiera que sea esta cuestión de términos, para que el padre pueda hacer declarar por la justicia que el hijo no es suyo, es necesario que pruebe que durante todo el período en que la ley presume la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.
"Dicha imposibilidad puede resultar, por ejemplo, del alejamiento del marido por causa de un viaje a un lugar lejano a donde se haya trasladado antes de que comience el período legal de la C011gepción y de la cual no regrese silla después del periodo resultará también de la prisión e incomunicación de uno de los cónyuges. Como el Código habla de imposibilidad física de tener acceso a la mujer, el marido no podrá desconocer al hijo alegando impotencia 'o esterilidad que no impiden la unión sexual, pero sí podria alegar todo aquello que, como una mutilación, haga imposible el' acceso del hombre a la mujer.
"Por oposición a lo que dice la ley acerca de la imposibilidad física, es preciso decidir que la imposibilidad moral de cohabitación que no implica obstáculo material absolutos, morales, como una enemistad pro2 las cónyuges, no basta, en principio, conocimiento. Pero si tal es la regla general, en ciertos casos puede el marido, para desconocer al hijo de su mujer, innovar la imposibilidad moral, y a ello se aso siguiente.. 492.
Segundo caso.-Adulterio de la mujer. En caso de adulterio dice de la mujer, aún comete la época en que pudo efectuarse la no autoriza por sí solo al marido para el' al hijo como suyo. Pero probado el n esa época, se le admitirá la prueba de 'a otros hechos conducentes a justificar que el no es padre’. "Según esto, si el adulterio solo no basta para que la justicia autorice al padre para desconocer >ti mujer, por lo menos le permite invocar otros hechos, de los cuales uno será la imposi1'al de cohabitación. La enemistad profunda suficiente prueba de que no hubo acoca basta el adulterio, porque la mujer puede cometerlo sin perjuicio de que se haya reacceso del marido; pero cuando las dos circunstancias se reúnen, casi hay certidumbre la ilegitimidad del hijo.
La ley francesa vía una circunstancia más: que la mujer halla ocultado el nacimiento al marido. Cierto es que en tal caso hay una nueva razón para de admitir el desconocimiento; únicamente la mujer puede saber de una manera más o menos cier:s el padre de su hijo. Si oculta el nacimiento al marido, debe creerse que es porque tiene la convicción de que él no es el padre.
Puede in embargo, con este sistema, que la mujer imposible el desconocimiento, tome mucho interés en que el marido conozca el par1 el sistema primitivo del Código Civil un habiendo separación de cuerpos, el podía desconocer al hijo de la mujer sino en caso de que se le hubiera ocultamiento. Hubo mujeres separadas que para impedir que el marido desconociese al hijo, y e estar encinta por consecuencia de un le hacían saber por acto extrajudicial el hecho del parto.
Las leyes posteriores han cambiado el sistema para los casos de separación y de divorcio, aun desde la demanda. “Nos inclinamos a creer con el legislador Colombiano que, probado el adulterio, debe adquirir al marido que invoque todo hecho conducente a justificar que el no es el padre. El juez apreciará estos hechos, y naturalmente tendrá en cuenta, si hay lugar la circunstancia de que la mujer haya ocultado el nacimiento al marido.
"430. Una aplicación especial del segundo caso de desconocimiento es la que establece el articulo 5n de la Ley 95 de 1890: 'En caso de divorcio declarado por causa de adulterio, el marido podrá en cualquier tiempo reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, siempre que pruebe que durante la época en que pudo tener lugar la concepción, no hacía vida conyugal con su mujer.
Este derecho no puede ejercitarse sino por el marido mismo. Queda así adicionado el artículo 217 del Código Civil (Art. 59).' "Esta disposición tuvo por objeto permitir, en el caso a que se refiere, que el marido pudiese desconocer al hijo en cualquier tiempo. "Puede dudarse de si el legislador quiso facilitar la prueba de otros hechos que con el adulterio concurran a demostrar la ilegitimidad del hijo, o si, simplemente, se quiso extender el plazo del desconocimiento.
Lo último parece deducirse del 2° inciso del artículo 59: 'Queda así adicionado el artículo 217 del Código Civil', artículo que se refiere precisamente al plazo. Pero de las expresiones de la nueva ley: 'siempre que el marido pruebe que no hacía vida conyugal con su mujer', se deduce que exige menos que el texto del artículo 215; parece decir que en caso de divorcio por adulterio basta que el marido pruebe que no hacía vida conyugal COn su mujer, que tenía, por ejemplo, un departamento separado, lo que no implica necesariamente que no ha habido unión accidental.
Como quiera que sea, la nueva disposición no ha!:.la sino de divorcio por adulterio, y no establece Un nuevo caso de desconocimiento;' "431. Tercer caso.-Abandono del hogar conyugal por la mujer._De esto habla el artículo 69 de la Ley 95 de 1890: 'En cualquier tiempo podrá, el marido reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, cuando el nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que la mujer abandonó definitivamente el hogar conyugal, en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente en él. Este derecho no podrá ejercitarse sino por el marido mismo (art. 69:)'.
"En tal caso el marido no tendrá que probar sido el hecho de que la mujer abandonó definitiva mente el hogar conyugal, a sus contradictores tocaría demostrar que la recibió nuevamente en s u casa. En aquel supuesto puede no existir sino imposibilidad moral de cohabitación; sobre todo si::;1 marido y la mujer viven en la misma ciudad, la cohabitación accidental, aún fuera del dominio de aquél, es materialmente posible.
Sin embargo, la ley no habla sino del caso en que el marido recibe a la mujer en su casa, de tal suerte que, según el texto, la mujer no podría probar, para impugnar el desconocimiento, que hubo accesos accidentales fuera de la casa del marido, consecuencia que, sin duda, no se ha previsto. "432. N. 2° Plazos que tiene el marido para ejercitar la acción de desconocimiento.
Importa sobre manera que el estado civil' de las personas no esté en sus P2nsodurante mucho tiempo. Por esto la "ley fija al marido un plazo corto dentro del cual únicamente puede ejercitar la acción de desconocimiento. El principio en esta materia lo formula el 'Art. 217. Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante' el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquél en que tuvo conocimiento del parto. 'La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto'.
"Esta disposición se aplica cuando el desconocimiento se hace alegando, ya la absoluta imposibilidad física de acceso del marido a la mujer, ya el adulterio de la última acompañado de otras circunstancias. Pero hemos visto la excepción establecida por el artículo 5° de la Ley 95 de 1890 para el caso de divorcio declarado por causa de adulterio; en tal evento el marido puede desconocer al hijo en cualquier tiempo.
Por consiguiente, en la hipótesis del artículo 215 basta al marido pedir el divorcio para tener de nuevo derecho a desconocer el hijo, aunque haya dejado transcurrir el plazo de sesenta días. De igual manera, en caso de que la mujer abandone definitivamente el hogar, conyugal, el marido puede desconocer en cualquier tiempo al hijo concebido después. "En los casos en que la acción de desconocimiento haya de ejercitarse dentro de sesenta días, dicho término debe empezar a contarse desde el día en que el marido tuvo conocimiento de la fecha del parto.
Naturalmente a los adversarios del marido corresponderá probar cuándo adquirió tal conocimiento. No siempre será fácil presentar esta.prueba, y por eso la ley presume que el marido supo inmediatamente el hecho del parto, si aquél tenía su residencia en el lugar del nacimiento del hijo, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.
"Además, según el' 'Art. 218. Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer, salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente', "2Q De los juicios de impugnación de legitimidad. "433. Hemos dicho que durante la vida del marido, sólo él puede rec1alnar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer en el matrimonio.
Pero muerto el marido la legitimidad puede impugnarse por otros en las condiciones del 'Art. 219. Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerla en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual. 'Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público'. ~ "La acción de desconocimiento de parte del marido se basa, sobre todo, en un interés moral; la acción de la impugnación por parte de terceros se basa sólo en un interés pecuniario.
"La acción de desconocimiento es enteramente personal del marido y no pasa a sus herederos; los términos del articulo 219 son poco correctos en este particular, porque parecen decir que los herederos podrán no reconocer al hijo. Deben emplearse expresiones distintas para designar la acción del padre y la de los herederos y demás interesados..
"De observar es que el Código Civil Francés, del cual se tomó el artículo a que nos referimos, no concede el derecho de impugnación sino a los herederos del marido; el legislador de Chile, así como el de Colombia, lo conceden a toda persona interesada, lo que comprende, entre otros, a los herederos de la mujer, que tienen interés en que al hijo se le declare ilegítimo, porque entonces le corresponde un derecho más reducido sobre los bienes de su madre.
Si se admite que la acción de impugnación de legitimidad se funda sólo en un interés pecuniario, se justifica el que puedan intentarla otras personas fuera de los herederos del marido. Pero para concederlo únicamente a los últimos puede decirse que los herederos son, en cierto modo, desde el punto de vista moral, los representantes del marido, por lo cual se reconoce a IS el derecho de demandar a los que memoria del difunto.
Impedir que un no lleve el nombre y reciba los bienes de su pretendido padre, puede ser también, en instancias, defender la memoria del ultimo. Pero sea de ello lo que fuere, lo cierto es que 10 la idea del legislador colombiano, y cualquier interesado puede hacer declarar ilegitimo al hijo, con tal de que el marido haya muerto antes de vencer el término legal que tiene para J. los casos de los artículos 59 y 6" de la l890, como al marido no se le señala;a que, cualquiera que sea el tiempo en muerte, los interesados podrán impunidad del hijo, siempre que entablen dentro del término señalado por el articulo 221 del Código"..
Según esta doctrina que la Sala acoge, no puede interpretarse el arto 69 de la Ley 95 de 1890 con el sentido y alcance que les señaló el Tribunal, en la acusada, la cual debería, por tanto, infirmarse. Una interpretación de esa naturaleza supondría totalmente aquel texto (art. T 95 de 1890), de su contexto que no es del régirnen consagrado por el título J 1 del Código civil. 5 de 1890, en sus artículos 59y 6°, vino vino a colmar algunos vacíos de aquel régimen, refiriéndose particularmente, por evidentes razones [os casos allí contemplados, de divorcio, declarado por causas de adulterio, arto 5°, y de definitivo del hogar por parte de la 60 Pero sin desconocer en ningún momento las reglas fundamentales de los artículos adicionados, constitutivos del régimen de la acción cimiento de la paternidad, y del juicio del hijo; como lo explican los antes citados.
Existen pues, dos reglas fundamentales: la del 1 C. e, por una parte; y por la otra la de los artículos 217, 219, 220, 221 Y 223 ibidem. Según la primera regla, en vida del marido, sólo a este corresponde reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por la mujer dentro de la existencia del vinculo matrimonial. Sobre todo esto ya dijo la corte: “…la presunción legal de legitimidad, basada en la confianza de que se cumpla el Juramento de ¡restado en el acto del matrimonio, es prenda de la estabilidad del hogar y de la firmeza de la familia: congruentemente (existe) la imposibilidad de que persona distinta del marido, en vida de él, promueva aquella acción, así fuese tan sólo porque él es el dueño de su honra y de decidir, cuando su mujer se la amenaza o quebranta, cómo ha de defenderla o vengada Y hasta dónde en guarda de sí mismo y de sus hijos haya de abstenerse de pregonar su deshonor y esto, sin hablar de otros innúmeros peligros, entre ellos, el de que, en són de defender lo, se le manche atribuyendo a su mujer falta no cometida.
"A la situación normal corresponde la ley reconociendo o estableciendo la legitimidad del hijo nacido durante el matrimonio de sus padres y dando, consiguientemente, por contado qué e[.;,hijo del marido de su madre; y a la situación excepcional contraria a este hecho corresponde la ley confiriendo al marido la potestad de infirmar esa presunción, y de destruir ese estado civil en tal caso, es decir, cuando la apariencia de normalidad 112 cedido el campo a la anormalidad a que se alude.
Que esa acción, vivo él (se subraya), no se confiera sino a él, es algo de tanto interés para el hogar, la familia y, con ella la sociedad, como la referida presunción misma, por los innúmeros rnotivos que se opondrían, según los contados ejemplos aludidos, a que, suplantándolo y adueñándose de lo que es de él como jefe del hogar,! máxime tratándose del patrimonio moral suyo y de los suyos, un individuo distinto de él, con enrevesada tutela sobre persona sui iuris puede ejercitar la acción" (Casación 30 de marzo de 1943, G. J., tomo LV, Y números 1996 y 1997, pág. 256).
Pero una vez muerto el padre y como se deduce, tanto a contrario sensu, de la doctrina acabada de copiar, como de lo que resulta de la norma expresa del arto 216 del C. C., es lógico sostener que la última proposición del art. 6° de la Ley 95 de 1890, no hace otra cosa que reafirmar el concepto de que durante la vida del marido sólo a éste corresponde el ejercicio de la acción de desconocimiento, tal como lo entienden Champeau y Uribe: pero en manera alguna puede entenderse que [a ley excluya el juicio de ilegitimidad del hijo, entablado por los herederos del marido, después de la muerte de éste y cuando no ocurren otro impedimentos previstos por la ley.
El interés de la familia y el de la defensa, bien entendida, del honor del marido, han llevado a la ley a reconocer 'que los herederos del mismo tienen acción para promover el juicio de ilegitimidad, pero dentro de los plazos prefijos y en las circunstancias expresadas en las reglas de los artículos 217, 219, 220, 221 Y 223. Según esto cuando los herederos, "y demás personas actualmente interesadas" quieren provocar 21 juicio de ilegitimidad, muerto el marido, y no habiendo ejercitado éste el 'derecho que le reconoce el arto 69 de la Ley 95 de 1890, no disponen si1'.0 de sesenta días de plazo, contados a partir de su conocimiento de la muerte del padre, siempre que no se trate del caso del art. 220, o sea, de la hipótesis de disolución del matrimonio, que sólo se produce por la muerte de uno de los cónyuges.
Más concretamente: para que los herederos y demás personas - actualmente interesadas, de que trata el art. 221 del C. C'.,puedan promover el juicio de ilegitimidad del hijo, si se puede probar abandono definitivo del hogar conyugal, por parte de la mujer (art. 69 Ley 95 de 1890) se requiere introducir la correspondiente demanda dentro de los sesenta día siguientes a la fecha de la muerte del padre.
Viniendo al caso de autos se comprende perfectamente que el Tribunal erró al interpretar el artículo 69' de la Ley 95 de 1890 en un sentido contrario al que Se ha puntualizado en los apartes que preceden. Este motivo, alegado en casación; daría base suficiente para infirmar el fallo. Sin embargo, al constituirse la Corte en tribunal de instancia, tendría que confirmarlo por las siguientes razones.
En efecto: el señor Tomás Alejandro Sánchez murió el 24 de enero de 1947. La demanda de ilegitimidad para desconocer a Luís Aurelio Guerrero su calidad de hijo legítimo de Tomás Alejandro' Sánchez no se introdujo hasta el 14 de junio de 1949. Luego se hizo fuera de tiempo. Aún razonando con criterio amplio, y considerando que la parte demandante no hubiera tenido conocimiento de la existencia del 'hijo sino hasta el 23 de julio de 1947, cuando dirigió su memorial el representante legal de Luís Aurelio Sánchez o Guerrero, al Juez Civil del' Circuito de Ipiales, invocando su carácter de hijo legítimo de Tomás Alejandro Sánchez en el juicio de sucesión de éste, abierto a solicitud de Margarita Sánchez de Rasero, se tendría que el estado jurídico fundado en la presunción de paternidad no vino a quedar confirmado hasta el 28 de noviembre de 1947, o sea, cuando el Tribunal de Pasto dejó en firme la providencia del juez que reconoció aquella presunción. Entonces, combinando el conocimiento que tuvo Margarita Sánchez de Rasero de la existencia del hijo, con el conocimiento de la muerte del causante, y contando el plazo de los sesenta días después de ese último auto. del Tribunal, o sea, a partir del 28 de noviembre de 1947, los sesenta días de que trata el arto 221 del C. C., no hubieran podido ir más allá del 20 de enero de 1948, para descontar aproximadamente los días inhábiles.
Pero como la demanda no vino a introducirse sino hasta el 14 de julio de 1949, es preciso reconocer que, por aplicación del arto 223 del C. C., el reclamo no tendría valor alguno, y habría que desecharlo. Sentencia: Por lo expuesto, la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior de Pasto el 24 de noviembre de 1951.
Sin costas. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta.Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luís Enrique Cuervo A.-Pablo Emilio Manotas.-Gualberto Rodríguez - Manuel.José Vargas.- Hernando Lizarralde, Secretario.