CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-0203-000-2008-00648-00 Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exequátur formulada por ALEXANDER PETER VAN’T HOF, respecto de la sentencia de divorcio pronunciada el 23 de enero de 2002 por el Tribunal de Distrito Judicial de Zwole-Lelystad (Reino de los Países Bajos).
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante reclama la concesión del exequátur del fallo referido, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio civil por él contraído con María del Socorro Muñoz. 2. Como sustento de esa petición afirmó los siguientes hechos: a. El 21 de abril de 1994 María del Socorro Muñoz Zúñiga, de nacionalidad colombiana, contrajo matrimonio civil con ALEXANDER PETER VAN’T HOF, ciudadano holandés, en el municipio de Leiden de ese país, el cual fue registrado conforme las leyes de esa república y en la Notaría Primera de Bogotá. b. Por sentencia que se encuentra en firme, según la certificación expedida en idioma holandés el 19 de diciembre de 2007, el Juzgado de Zwoll-Lelystad, Sala Unipersonal de Familia, decretó el divorcio de los cónyuges. c. Están cumplidos los requisitos legales debido a que la causal en que se apoyó la decisión que ahora se intenta hacer valer, esto es el resquebrajamiento del matrimonio, tiene plena identidad con la indicada en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil de Colombia, que alude a la separación de cuerpos judicialmente declarada cuya duración supera los dos años. 3.
Se admitió la demanda el 23 de abril de 2008 y de ella se corrió traslado al Ministerio Público que, mediante intervención del Procurador Delegado para Asuntos Civiles y del Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la Adolescencia y la Familia, sostuvo cumplidas las exigencias establecidas en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, pero se declaró a la espera de la demostración del requerimiento de reciprocidad legislativa o diplomática. 4.
Agotado el trámite procesal que dispone la ley, procede el estudio y decisión de la petición formulada. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Constituye postulado conocido aquel según el cual la soberanía de cada Estado supone que son sus propios jueces los llamados a impartir justicia; mas, la creciente interrelación de las distintas naciones, el cada vez mayor flujo en el tráfico de bienes y servicios entre ellas o sus ciudadanos y la agilidad en las comunicaciones han generado alteraciones en lo relacionado con ese principio, al punto que algunos países permiten que decisiones judiciales de otros surtan efectos en su territorio y frente a sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en el mismo, siempre que se observen determinados supuestos sustanciales y procesales.
Así, mediante el trámite del exequátur se reconoce fuerza a las sentencias y laudos proferidos en el exterior, sean producto de procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan las exigencias legales contempladas en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil; las cuales reclaman que en el Estado extranjero se le conceda igual valor a los fallos emitidos por las autoridades judiciales de Colombia, ya porque los tratados vigentes lo permitan -reciprocidad diplomática-, ora porque la ley del país de donde aquéllos emanan otorga a las providencias colombianas igual alcance -reciprocidad legislativa-. 2.
En el caso bajo examen encuentra la Corte que el exequátur solicitado no puede ser concedido, en virtud de que en el trámite del proceso no se acreditó que entre la República de Colombia y el Reino de los Países Bajos estuviera vigente tratado o convenio indicativo de reciprocidad para el reconocimiento de sentencias extranjeras, ni que el ordenamiento jurídico de ese país señalara un tratamiento similar frente a los fallos pronunciados en el extranjero.
Efectivamente, debe señalarse que en el oficio de 1° de agosto de 2008 la Coordinadora del Área de Tratados de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvo en forma categórica cómo esa dependencia había investigado acerca de la existencia de convenios vigentes entre Holanda y Colombia sobre la aceptación recíproca del valor de sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, al cabo de cuya actividad “ …no se encontró acuerdo bilateral sobre esa materia particular… ”( fl. 48).
En la misma nota aseguró que en el ámbito de los tratados multilaterales aprobados por Colombia y por Holanda en torno al tema general están vigentes la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrito en Nueva York el 10 de junio de 1958 y aprobado mediante ley 39 de 1990, y el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993 y aprobado por ley 265 de 1996, los cuales no se refieren a la específica cuestión de que aquí se trata.
Igualmente, con oficio CCNAJ. 52227 el Coordinador de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores allegó la carta remitida por el Cónsul General de Colombia en Holanda, a la que acompañó la nota suscrita por Dorotea Van Iterson, funcionaria de la Dirección General de Legislación, Administración de Justicia y Asistencia Jurídica del Ministerio de Justicia de ese país (fls. 57 a 61), la cual, una vez traducida por disposición asumida mediante auto de 5 de noviembre de 2008 (folios 82 y 99 a 102), fue contundente al afirmar textualmente que “ …los países bajos no tiene una legislación que provee en reciprocidad en asuntos de exequátur de decisiones extranjeras en asuntos civiles legales ”. 3.
De conformidad con lo que viene de exponerse, emerge palmario que el demandante no pudo satisfacer la carga probatoria impuesta por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no demostró que entre el Estado origen de la providencia judicial y Colombia, en el que se pretendía que ella produjera efectos, existiera la reciprocidad diplomática o legislativa requerida por el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.
En similar sentido se pronunció la Corte mediante providencia de 18 de septiembre de 2007, emitida dentro del expediente 2003-00061-02, en la que se reiteró, además, cómo “ ‘… en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. ’ (sentencia de 3 de agosto de 2005, exp. 00152-01, no publicada aún oficialmente)”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CONCEDE el exequátur de la sentencia previamente identificada. Sin costas en esta actuación. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 7 C.J.V.C. Exp. 2008-00648-00