ACCION DE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Sentencia C – SC – 112 de 1953 ACCION DE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Para que proceda la casación de una sentencia por violación de ley sustantiva a consecuencia de error de hecho en la apreciación de pruebas, se requiere que aparezca demostrado un error manifiesto o evidente. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2134 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Efrén Fandiño MAGISTRADO PONENTE: GUALBERTO RODRÍGUEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil b) Bogotá, septiembre diez y siete de mil novecientos cincuenta y tres.
El señor Efrén Fandiño, como empleado del Departamento Nacional de Provisiones, afiliado a la Caja de Empleados y Obreros Nacionales, requirió de ésta sus servicios para que se le practicara una operación de amigdalitis, la que en efecto llevó a cabo el médico de la misma, doctor Pablo E. Sánchez Sanmiguel en el Hospital de La Samaritana, el día cinco de noviembre de 1946.
Poco después de concluida la operación se le presentó al paciente un fuerte vómito seguido de hemorragia, para combatir los cuales, se le suministraron los medicamentos adecuados. Con todo la hemorragia no cedió sino que antes bien fue en aumento, de tal suerte que para las primeras horas de la noche, la tensión arterial había descendido a 40 m.m. de máxima por 20 de mínima y se temió por la vida del enfermo.
Se le hicieron entonces nuevos tratamientos de oxígeno, transfusiones sanguíneas, etc., hasta que pasado ya el colapso, pudo recuperarse y salvar la vida. Fandiño había sido víctima de una embolia o trombosis cerebral, a consecuencia de la cual quedó con la pierna derecha paralizada. Consideró entonces, que los perjuicios recibidos con motivo de la operación obedecieron a descuido o imprevisión de la Caja: porque " no se le practicaron los exámenes previos de numeración globular e índice de coagulación que elementales principios y prácticas médico quirúrgicas recomienda en la operación de amigdalitis, particularmente cuando se trata de adultos" (hecho 3 de la demanda); y porque el cirujano "no lo atendió debidamente en la post-operatoria, por lo cual debieron ocuparse los servicios de otro médico que accidentalmente se encontraba en la clínica y quien ordenó las primeras y sucesivas aplicaciones médicas que salvaron la vida del paciente" (hecho 4º).
Y en tal virtud, mediante escrito repartido el día 22 de julio de 1948 al Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad, demandó a la Caja de Empleados y Obreros Nacionales (Caja Nacional de Previsión) para que previos los trámites de un juicio ordinario y por sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan por el señor Juez, las siguientes declaraciones: "Primero. —Que la Caja de Empleados Nacionales es civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales que ha sufrido y está sufriendo el señor Efrén Fandiño por razón de una parálisis parcial o hemiplejia derecha con invalidez parcial permanente por pérdida del miembro inferior derecho, consecuencia extraordinaria de una complicación post-operatoria de fuerte hemorragia y embolia cerebral causadas por una intervención quirúrgica de las amígdalas que le fue practicada por orden de la oficina de prestaciones médicas (servicio médico) de la Caja Nacional demandada;
"Segundo. —Que como consecuencia de lo anterior la misma Caja Nacional de Previsión está obligada a pagar a mi poderdante dentro del término que se señale en la misma sentencia: "a) La suma de treinta mil pesos ($ 30.000.00) moneda legal o la que se pruebe en el juicio, por concepto de indemnización por el daño y los perjuicios morales y materiales a que me he referido; b) Las costas del presente juicio conforme a la ley".
Tramitada la primera instancia del juicio, el Juzgado del conocimiento lo decidió en sentencia de fecha seis de junio de mil novecientos cincuenta y uno, en los siguientes términos: " Primero.—Declárase que la Caja de Empleados y Obreros Nacionales es civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a Efrén Fandiño por razón de la parálisis parcial o hemiplejia derecha con invalidez parcial permanente que le afectó el miembro inferior derecho, como consecuencia de una complicación post-operatoria de fuerte hemorragia y embolia cerebral sobreviniente a la intervención quirúrgica de las amígdalas, que le fue practicada por orden de la Oficina de Prestaciones Médicas de la Caja Nacional demandada.
"Segundo—Consecuencialmente condénase a la misma entidad a pagar al demandante Fandiño, como satisfacción por los perjuicios morales ocasionados con la lesión dicha, la cantidad de dos mil pesos ($ 2.000.00), pago que hará la Caja dentro del término de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. "Tercero. —Condénase asimismo a la Caja de Empleados y Obreros Nacionales a pagar al demandante Efrén Fandiño el valor de los perjuicios materiales sufridos por éste y que haya podido sufrir a consecuencia de la lesión referida.
" Parágrafo. — El valor de estos perjuicios se regulará en incidente propio de la ejecución del fallo (artículo 553 del Código Judicial) y de acuerdo con la motivación de este fallo. "Cuarto. —Sin costas por no haberse formulado oposición a la demanda". Apelada esta providencia, el Tribunal Superior de Bogotá, la revocó mediante fallo de diez y siete de abril de mil novecientos cincuenta y dos, absolviendo a la entidad demandada de los cargos que se le hicieron, y condenando al actor en las costas del juicio.
Para llegar a estas conclusiones comienza el Tribunal por analizar la posición jurídica del empleado público frente a la administración, a efecto de deducir ante los términos vagos e imprecisos de la demanda que " el presente juicio debe estudiarse en cuanto mira a la Caja, como un acto jurídico de responsabilidad extracontractual", y con este fundamento procede a considerar los términos como en el expediente debían acreditarse los tres elementos que conforman la responsabilidad extracontractual: daño, culpa y vínculo de causalidad entre la culpa y el daño. Respecto del primero, admite el sentenciador la existencia del "perjuicio moral subjetivo y el perjuicio moral objetivado que lleva consigo una disminución de su capacidad productora".
Por lo que hace a la prueba de la culpa en, que consiste el descuido o negligencia con que se obró en la preparación operatoria del enfermo, estudia la sentencia: Los antecedentes o historia clínica del señor Efrén Fandiño, " de los cuales se desprende que la Caja por medio de los médicos le había hecho practicar un examen minucioso tanto de los antecedentes familiares como de los personales, y un examen físico lo más completamente posible, con el diagnóstico de que el señor Efrén Fandiño sufría de una amigdalitis hipertrófica crónica y una conjuntivitis también crónica.
En dicha historia se recomienda el tratamiento quirúrgico de la amigdalitis, así como también la hospitalización del enfermo con la fecha de la operación que se le practicó el día 5 de noviembre de 1946". La certificación del médico Jefe de la Caja en que consta el examen previo que sobre sangría y tiempo de coagulación se le practicó, y que dio por resultado el de uno y medio minutos para la primera; y de ocho minutos para la segunda, según la técnica de Howvell; y El concepto que sobre el valor clínico de tales exámenes rindieron los peritos nombrados, y del que resulta que es muy limitado.
"En estas condiciones —agrega el Tribunal—el primer motivo de responsabilidad o culpabilidad que se le imputa a la Caja Nacional de Previsión ha quedado totalmente desvirtuado tanto por las historias clínicas y exámenes preparatorios que se le practicaron al señor Fandiño, como también por los conceptos médicos en relación con este punto, tanto más cuanto que el tiempo de coagulación por el método Howvell, no hacía presumir que la coagulación de la sangre del señor Fandiño no se verificara dentro del tiempo normal".
Estudia luego la segunda culpa que se imputa a la Caja, por el abandono en que tuvo a Fandiño en el Hospital de La Samaritana, y que dio origen a la hemorragia y embolia que se le presentaron. Para el efecto, examina el sentenciador las declaraciones de Berta Escárraga, Belarmina Pinzón, Julia Roa y la del médico Álvaro O'Byrne, interno del Hospital que atendió, para concluir así: "Según estas pruebas, no hay una demostración palmaria del abandono en que se tuvo al enfermo porque la única testigo que declara en relación con la situación en que/encontró al enfermo a eso de las seis de la tarde, fue la señora Belarmina Pinzón, pero no se sabe si fue en ese momento cuando se le presentó la hemorragia, o si esa hemorragia se había presentado con mucha antelación al momento que la testigo visitó al enfermo.
En todo caso, el Hospital de La Samaritana por conducto del médico interno le prestó al señor Fandiño todos los servicios que eran indispensables para atender al estado de gravedad en que se encontraba". Y luego agrega: "Pero suponiendo que en realidad hubiera habido un abandono por parte del médico jefe que le hizo la operación y por parte del Hospital, en realidad la hemorragia que se le presentó al enfermo no es propiamente la culpa que se le imputa a la parte demandada, ya que en resumidas cuentas las transfusiones de sangre, las inhalaciones de oxígeno y las inyecciones, hicieron que se salvara la vida del señor Fandiño por causa de la hemorragia referida.
El punto que se le imputa a la Caja es la monoplejia espasmódica que le quedó al señor 'Fandiño después de la operación, y lo que se necesita averiguar es si la monoplejia espasmódica fue una consecuencia de la operación y de la hemorragia que se le presentó al enfermo, porque si ello está demostrado en el expediente, habría que decretar la indemnización de perjuicios de que habla la demanda; mas si la monoplejia espasmódica no tuvo por causa la operación de amigdalitis, ni fue una consecuencia de la hemorragia, mal puede imputarse a la Caja Nacional de Previsión Social la responsabilidad civil por causa de la lesión que actualmente y de modo permanente sufre el demandante".
Y sobre el particular, tanto la Academia Nacional de Medicina, cuyos conceptos transcribe en extenso la sentencia, como el dictamen de los peritos, conducen a establecer: que es dudosa " la posibilidad de una embolia cerebral como consecuencia de una amigdalectomía"; que en las estadísticas consultadas, no se ha presentado una complicación como la de Fandiño, " lo cual permite asegurar que se trate de una complicación excepcional": y que "l a hemiplejía consecutiva de una embolia en el caso especial del señor Efrén Fandiño, no pudo ser ocasionada por deficiencia, descuido, incompetencia, del cirujano actuante".
Por lo cual concluye la sentencia " no se puede decir que la operación de amigdalitis sea una causa necesaria de la trombosis cerebral, o de cualquiera otra trombosis como la del infarto del miocardio o la pulmonar, porque como lo han dicho los técnicos, es cuestión rara que en una operación de esta clase se produzca ese fenómeno que afecta la salud del enfermo.
Tampoco pudo ser la fuerte hemorragia que sufrió el señor Fandiño, puesto que en concepto de los técnicos y de la Academia Nacional de Medicina la causa de esa lesión puede ser múltiple y hasta ahora la ciencia no ha descubierto cuál de las diferentes hipótesis planteadas pudo originar en el presente caso la monoplejia del señor Fandiño".
De este fallo recurrió el actor en casación para ante la Corte, y al formalizar su demanda opuso como " único cargo contra ella, el de ser violatoria de los artículos 632, 637, 697 y 723 del C. J. 1761 y 1765 del C. C., por errores evidentes de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas con las cuales se estableció la, culpabilidad de la Caja en los perjuicios cuya indemnización se demanda; y de los artículos 2341, 2347, 2349 y 2356 del mismo Código Civil, por haberlos dejado de aplicar al caso del pleito".
Y para fundar dicho cargo, expone lo siguiente: Por los conceptos emitidos para el juicio por los médicos Antonio J. Palacios y José de Jesús Pulecio, y por la Academia Nacional de Medicina, " llegamos a saber que la embolia o trombosis es la obstrucción de un vaso sanguíneo por un trombo o émbolo, o cuerpo extraño a la circulación; o como lo define el Diccionario de la Real Academia, una enfermedad ocasionada por un coágulo que formado por un vaso sanguíneo y arrastrado por la circulación de la sangre, va a obstruir un vaso menor".
Respecto de las causas que las producen trae asimismo el concepto de los especialistas, quienes expresan lo siguiente: " De acuerdo con los conocimientos actuales sobre etiología de la endocarditis, una de las causas más frecuentes de ella la constituyen las amigdalitis y los focos supurativos". (Dr. Palacios). " De acuerdo con este precepto, las embolias se producen por gases, productos celulares, microbianos, etc.
Las más frecuentes están formadas por coágulos". (Dr. Pulecio). "Las trombosis que pudieran producirse por otra causa distinta de la hemorragia, como una infección en el endotelio lesionado de un vaso sanguíneo (endarteritis que llama el Dr. Palacios), o por una arteriosclerosis, siempre se desarrollan en tiempo más o menos prolongado. La acción de las toxinas microbianas sobre el endotelio en donde principia el coágulo, es de un proceso más o menos lento, pues en el punto en que la pared del vaso se ha alterado (endarteritis) vienen a acumularse los glóbulos blancos, y allí las plaquetas sanguíneas o hematoblastos, desempeñan el papel más importante en la formación de la gilsina.
Una delgada redecilla fibrínosa se constituye y la trombosis ha comenzado; al principio aparece en la pared del vaso, luego va engrosando por la aparición sucesiva de nuevas capas de brina en cuyas mallas se van acumulando leucocitos y glóbulos rojos que forman el trombo o coágulo definitivo "(Dr. Cifuentes). "Queda a mi modo de ver como explicación única del proceso embólico, el papel de los microbios y sus toxinas en la trombogénesis.
El problema relativo al grado de participación de las infecciones microbianas en la producción de la trombosis, ha sido estudiado experimentalmente por muchos autores". Informe aprobado por la Academia de Medicina). De las anteriores explicaciones concluye el recurrente, que las causas más frecuentes de las embolias " son las infecciones o las toxinas microbianas, o los focos supurativos, causa originante que pudiéramos llamar, y la baja presión sanguínea, o las hemorragias, que llamaremos coadyuvantes ".
Y en el señor Fandiño, según su historia clínica, se presentaba el caso de unas amígdalas congestionadas, hipertróficas y con criptas supurantes, causa determinante de la embolia post-operatoria que sufrió, según lo conceptuado Por el médico Dr. Palacios cuando dice: " De lo anterior se desprende que en el señor Fandiño concurrían todos los factores etiológicos necesarios para que en él existiera una endocarditis, causa principal y eficiente de una embolia cerebral ".
Como es asimismo evidente el hecho de la hemorragia, que con la baja presión sanguínea concurrió a producir la embolia. En tales circunstancias, era de elemental deber para la Caja, por conducto del médico y de los servicios hospitalarios por ella contratados, prevenirse contra la eventualidad de esas dos causas, mediante exámenes y tratamientos adecuados para evitarlas, y luego al sobrevenir la segunda, o sea la hemorragia post-operatoria que se le presentó al enfermo, prevenirse al menos contra su inmediata consecuencia, o sea contra la trombosis, evitando " su desprendimiento y su arrastre por el torrente circulatorio hasta producir la embolia cerebral y consumarse la posible muerte, o la paralización del operado".
" Sin embargo, brilla por su ausencia en el proceso cualquier ligera diligencia del servicio médico de la Caja en prevenir y combatir esa causa de la embolia cerebral ". Y según los testimonios de la enfermera diurna del Hospital, Julia Roa, de Bertha Escárraga, enfermera nocturna de la Sala de Fandiño, de Belarmina Pinzón que le visitó en las horas de la tarde' del día en que tuvo lugar la operación y del mismos médico interno del Hospital Dr. Alvaro O'Byrne, quien atendió de urgencia al enfermo cuando se le presentó el colapso, aparece que Fandiño no tuvo en el tiempo post-operatorio vigilancia preventiva contra la hemorragia; no tuvo atención combativa de la misma en la oportunidad que hiciera imposible su desarrollo.
"La baja de la presión sanguínea ocasionada por la interna y larga hemorragia, facilitó el desprendimiento y arrastre de los trombos que debieron habérsele formado, preindispuesto como estaba por la infección de las mismas glándulas, y arrastrando el trombo fatal ocasionó la embolia del cerebro y la paralización de la pierna de que quedó afectado a consecuencia de la operación".
De esta suerte, concluye el recurrente, " la desestimación del Tribunal del contenido de las piezas o pruebas que se dejan citadas, constituye un error de hecho evidente en la apreciación de las mismas, y un consiguiente error de derecho por no haberles dado su valor probatorio sobre los hechos que relatan", errores que lo condujeron a la violación de las normas sustantivas señaladas al principio de este cargo.
La Sala considera: De acuerdo con los términos explícitos y claros de la demanda, dos fueron los hechos invocados por el actor como fuente de la responsabilidad que mediante este juicio pretende contra la Caja Nacional de Previsión, por los daños que sufrió con ocasión de los servicios médicos y quirúrgicos que ésta le prestara, como a afiliado suyo: no habérsele practicado " los exámenes previos de numeración globular e índice de coagulación que elementales principios y prácticas médico-quirúrgicas recomiendan en la operación de amigdalitis, particularmente cuando se trata de adultos" (hecho 3º del libelo); y " que el cirujano que operó de las amígdalas a Efrén Fandiño no lo atendió debidamente en la post-operatoria por lo cual debieron ocuparse los servicios de otro médico que accidentalmente se encontraba en la Clínica y quien ordenó las primeras y sucesivas aplicaciones médicas que salvaron la vida del paciente".
(Hecho 4º). " Debido a las anteriores omisiones, prosigue la demanda a través del hecho 5º, no se combatió oportunamente y no pudo combatirse eficazmente, la embolia cerebral que se le presentó al enfermo, a fin de que no se produjeran las consecuencias desastrosas y gravemente perjudiciales que determinó aquella complicación extraordinaria, puesto que con aquellas medidas preventivas y un tratamiento oportuno y adecuado en los primeros momentos de la hemorragia, dichas consecuencias no se hubieran producido o no habrían podido producirse".
En consecuencia, y siendo la demanda y las excepciones que a ella puedan oponerse, lo que fija el campo de la controversia entre las partes y determina el límite de las facultades del Juez para resolverla, el examen y consiguiente calificación del fallo con que se desató la que es materia de este juicio, tampoco puede jurídicamente rebasar aquellos límites ni extenderse por lo tanto al de otros supuestos de culpabilidad ajenos a las imputaciones de que la parte demandada debía procesalmente responder.
Ahora bien. Respecto de la culpa en que, se sostiene, incurrió la Caja por no haberle practicado al señor Fandiño "los exámenes previos de numeración globular e índice de coagulación que elementales principios y prácticas médico-quirúrgicas recomiendan en la operación de amigdalitis", resulta establecido; mediante certificación expedida por el Médico Jefe de la Caja y aducida como prueba por el propio demandante, lo que sigue: " Que con fecha 24 de octubre de 1946, el doctor Pablo E. Sánchez Sanmiguel envió al Laboratorio de la Caja Nacional de Previsión, al señor Efrén Fandiño, con la orden de practicarle exámenes a fin de averiguar los tiempos de coagulación y sangría, que son los exámenes de rigor para la intervención a que iba a ser sometido Fandiño. "Que el Laboratorio de la Caja Nacional de Previsión, de acuerdo con el boletín número 13.000, encontró un tiempo de sangría de 11/2 minutos y un tiempo de coagulación de 8 minutos según la técnica Howvell, de acuerdo con los datos anotados al dorso de la misma papeleta de envío, la que igualmente se halla sellada con el número 13.000 que corresponde al número de orden de laboratorio.
"Que en el libro de registro y salidas del Laboratorio de la Caja Nacional de Previsión aparece la constancia de que el señor Efrén Fandiño recibió el examen de Laboratorio ordenado por el doctor Pablo E. Sánchez Sanmiguel, marcado con el número 13.000 y atestiguado con la firma del mismo señor Efrén Fandiño el día 25 de octubre de 1946" (10 días antes del de la operación).
Luego, contra lo afirmado en la demanda, el primer cargo de culpabilidad, de donde se hizo derivar la acción indemnizatoria de que se viene hablando, y del que sólo se ocupa el recurrente para considerarlo por aspecto distinto al que originariamente propuso el libelo, carece en absoluto de todo fundamento; como así lo reconoce el Tribunal en su sentencia, e implícitamente lo acepta el actor en el recurso, al dejar sin observación alguna el valor probatorio que en aquélla se le asigna al expresado documento.
Por lo que hace al segundo fundamento de culpabilidad planteada en la demanda, o sea, la falta de atenciones post-operatorias al enfermo de parte del médico que le practicó la operación y que hizo indispensables los servicios de otro que accidentalmente se encontraba en la Clínica, se observa: En la historia clínica que se le hizo a Fandiño con motivo de la operación de que se viene hablando, y que asimismo se trajo a los autos por solicitud del propio demandante, se describe así la evolución de la enfermedad y su tratamiento post-operatorio: “Noviembre 6/46 (sic) — Amigdalectomía. Reposo, dieta especial, papeletas analgésicas.
Sangra y escupe algo de la sangre; se trata el resto. Esto provoca vómito que exagera la hemorragia. Por o cual hay que aplicarle 3 amp., de normoclotin y darle gotas contra el vómito. Por la tarde como sigue la hemorragia se le aplica calcio gl. y vit. K vía ir. y 500 c. c. de sol. dextrosada al 5% en sol. Salina. Por la noche la hemorragia es tan intensa que se teme por la vida del enfermo, pues la tensión baja a 40 de mx., por 20 de mn.: inmediatamente se le aplica adrenalina 1 mlgr. y 200 c. c. de sangre completa y oxígeno inhalado.
Al terminar la transfusión se le vuelve a aplicar adrenalina. El estado de colapso pasa, pero el enfermo está inconsciente y no responde a las, preguntas. "Noviembre 6/46. — Durante la noche pasada vomitó pocas veces sangre digerida y se le presentaron convulsiones con desviación de la cara para la derecha y movimientos espasmódicos rítmicos de los músculos de ésta.
Nistagnus lateralizado, con movimiento rápido hacia, la derecha. Hemiplejia flácida del lado derecho. Se orinó en la cama. No entiende o al menos no responde las preguntas. Se encuentra en estado de somnolencia. Se le aplican 1.00 de sol. dextro al 5% en sol, salina por la mañana y por la tarde. Gloconato Vit. Klap combinada. Gotas calmantes contra el vómito.
Hay depresión circulatoria y se inyecta adrenalina al medio día. Los ataques se repiten con mucha frecuencia y entonces es necesario aplicarle un pantopón que lo calma. "Nov. 7/46. —Sigue en igual estado de inconsciencia. No come. Se le aplican 500 c. c. de sol. dextro. al 5% en sol. salina por la mañana y por la tarde. Los ataques convulsivos apenas aparecieron unas tres veces.
Se aplica calcio y vitamina K. Lavado intestinal. La temperatura subió el día de la operación a 37.28 y al otro día subió a 38.59 y hoy ha subido por la tarde a 38º. "Nov. 8/46. —Recobra paulatinamente el sentido. Responde las preguntas con dificultad. Ha comido bien. No han vuelto los ataques, pero persiste la hemiplejia derecha flácida.
Temp., de 38º por la tarde". A continuación se relata día a día el estado y tratamiento del enfermo, y previo nuevo diagnóstico de " embolia cerebral post-operatoria", que se le hizo el día 15 de noviembre, permanece en el Hospital hasta el 16 de diciembre, en que ya " caminando con dificultad y apoyado en algún sostén", sale de allí, para continuar el tratamiento de masajes y diatermia.
Ninguna observación concreta formula el recurrente contra esta prueba, de cuyo contenido dedujo el Tribunal su concepto, sobre la forma satisfactoria como la Caja, por conducto de los servicios hospitalarios que para el efecto había contratado, le prestó al señor Fandiño las atenciones post-operatorias que el caso requería. Sus reparos se apoyan, en las declaraciones rendidas por los mismos funcionarios de aquel servicio y de alguna otra persona extraña que circunstancialmente visitó al enfermo, las cuales contradicen y desvirtúan, en su concepto, lo que resulta del primero. Procede por tanto examinar el contenido de tales testimonios, en orden a establecer si realmente se ha dado el error evidente en la apreciación de la prueba con que se impugna la sentencia del Tribunal: De la testigo Julia Roa, enfermera diurna de la Sala del Hospital en donde Se hallaba Fandiño, transcribe el recurrente los siguientes apartes de su declaración: "Como enfermera del Hospital de la Samaritana y porque tuve que prestarle mis servicios al señor Efrén Fandiño después de que fue operado de las amígdalas, puedo declarar que a dicho señor se le presentó una fuerte hemorragia y por tal motivo tuve que aplicarle suero e inyecciones en vista de la gravedad del enfermo.
Me consta que el doctor O'Byrne fue quien ordenó los primeros tratamientos al presentársele la hemorragia al señor Fandiño. Ese tratamiento que dice la pregunta, consistió en transfusiones de sangre, oxígeno inhalado, inyecciones, etc. Como no tengo turno en las horas de la noche, no sé quién iría a llamar al doctor O'Byrne en las horas de la noche para que atendiera al señor Fandiño. Solamente supe al volver al Hospital al día siguiente, que el operan había estado muy delicado, a consecuencia de una hemorragia, y fue cuando tuve que prestarle mis servicios como enfermera".
Y deduce: Luego Fandiño no recibió servicios de enfermería por parte de la testigo, que era la llamada a prestárselos, sino al día siguiente de la operación; el tratamiento que le hizo fue de " oxígeno inhalado" para retener la vida del enfermo, y no el que correspondía para contener la hemorragia, ni se le prescribió por el médico interno como medio de prevenir la hemorragia, sino ya "en vista de la gravedad " del enfermo.
Es decir, que la Caja no previno ni combatió oportunamente la hemorragia, y por ello es responsable de los daños y perjuicios que le sobrevinieron. Pero resulta que además de lo anterior también afirma la declarante, que " Como el doctor Sánchez Sanmiguel no es médico interno del Hospital de La Samaritana, al operar al señor Fandiño y viendo que la operación había resultado satisfactoria, salió del Hospital, dejando al enfermo al cuidado del especialista, médico interno. Me consta que el Dr. D'Byrne fue quien ordenó los primeros tratamientos al presentársele la hemorragia al señor Fandiño. Ese tratamiento consistió en transfusiones de sangre, oxígeno inhalado, inyecciones, etc." Con lo cual las deducciones del recurrente para sostener la equivocada apreciación de este testimonio, resultan expresamente rectificadas por la declarante, y confirmada así la verdad que relata la historia clínica del paciente.
Del testimonio de Bertha Escárraga, enfermera del servicio nocturno, parcialmente transcrito en la demanda, deduce el recurrente análogos reparos a los opuestos al dicho de la anterior declarante; sin embargo, comparados tales apartes con el contexto mismo de la declaración, las deducciones que de ellos se hacen resultan completamente desvirtuadas, como en el caso de la testigo Julia Roa.
La señora Belarmina Pinzón, quien visitó a Fandiño a eso de las seis de la tarde del día de la operación, dice que "lo encontré a oscuras en la pieza y vomitando sangre, por lo cual inmediatamente encendí la luz y llamé a la enfermera y le dí cuenta de lo que ocurría, y ésta a su vez llamó al doctor O'Byrne, que se encontraba de turno, para decirle la gravedad en que se encontraba el señor Fandiño".
De esta declaración deduce el recurrente, que hasta ocho o más horas después de la operación, Fandiño estuvo solo y abandonado en el Hospital, como que fue a virtud de la alarma que ella dio, que se hicieron presentes el médico y la enfermera para iniciar un tratamiento, que dado el estado de gravedad del paciente, resultaba ya ineficaz contra las graves consecuencias de la hemorragia.
Conclusión ésta que no armoniza con el relato que ofrece la historia clínica arriba transcrita, ni con lo atestiguado por la enfermera Julia Roa que expresamente se refiere a la parte que, bajo las ordenes del doctor O’Byrne tomó durante el día en el cuidado y tratamiento del enfermo, ignorando lo que hubiera sucedido en las horas de la noche, en que ya no estaba de turno. Por último, y conforme al aparte que reproduce la demanda sobre lo atestiguado por el doctor Alvaro O'Byrne, " es cierto que yo, en mi calidad de médico interno de dicho Hospital, al tener conocimiento de la gravedad del enfermo Fandiño G., ordené que se le aplicara transfusión sanguínea, e inhalaciones de oxígeno, con el fin de salvarle la vida".
Lo cual, a juicio del recurrente, ratifica el hecho de que " él no llegó a atender a Fandiño en la hemorragia, sino cuando se hallaba en estado de gravedad, y tanto sería, que ordenó de una vez, al par que medicamentos combativos de esa hemorragia, inhalaciones de oxígeno para salvar la vida"; es decir, que no hubo tratamiento preventivo, ni aplicaciones oportunas para contener la hemorragia cuando ésta se presentó. Pero resulta que según la historia clínica del paciente antes transcrita, no fueron la transfusión sanguínea y el oxígeno, los primeros tratamientos post-operatorios que se le hicieron a Fandiño; antes, cuando la hemorragia se inició y vino en aumento con la parte que se tragaba y con el vómito, se le habían aplicado inyecciones de normoclot��n, y suministrado gotas contra el vómito, primero, y calcio, vitaminas y sol. dextrosada al 57, después; fue ya en las horas de la noche, ante la intensidad de la hemorragia, que se dispuso el tratamiento de oxígeno, transfusiones sanguíneas y adrenalina a que se refiere el doctor O'Byrne, " para salvarle la vida ".
De modo que aun cuando de las palabras del médico ha podido deducir el recurrente, que aquél " no llegó a atender a Fandiño en la hemorragia, sino cuando se hallaba en estado de gravedad", no quiere esto significar que la Caja le hubiera tenido hasta entonces en abandono, puesto que con anterioridad el Hospital, por conducto de sus servidores ordinarios, le estaba suministrando el tratamiento y las drogas que el estado del paciente iba requiriendo, sin que contra la oportunidad y conducencia de tales atenciones se haya comprobado cosa alguna indicativa del descuido o negligencia en que se hace consistir la culpabilidad de la Caja.
Y si a lo dicho se agrega el concepto técnico de los especialistas según el cual es dudosa la posibilidad de una embolia cerebral como consecuencia de una amigdalectomía, no puede entonces aceptarse que, por haberlo reconocido así el Tribunal, hubiera incurrido en error en la apreciación de la prueba, ni menos aún, que ese error sea manifiesto o evidente, para poder determinar la infirmación de la sentencia, por violación de la ley sustantiva, en los conceptos sostenidos por el recurrente.
Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diez y siete (17) de abril de mil novecientos cincuenta y dos (1952), dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este juicio.
Las costas del recurso, son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo — Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas. Remando Lizarralde, Secretario.