Micelio
S- 17-09-1953Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953

Magistrado ponente: Gualberto Rodríguez Peña

EL ARTICULO 2143 DEL CODIGO CIVIL NO CONSAGRA UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE REGULACION PARA EL JUEZ QUE DEBE HACER LA DE LA CUA EL ARTICULO 2143 DEL CODIGO CIVIL NO CONSAGRA UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE REGULACION PARA EL JUEZ QUE DEBE HACER LA DE LA CUANTIA DE LA REMUNERACION POR CONCEPTO DE LOS SERVICIOS DE MANDATARIO. — ALCANCE DEL PRECEPTO DEL ARTICULO 2149 DEL MISMO 1. —La cuantía de la remuneración por concepto de los servicios que una persona le encomienda a otra se halla determina. da: en primer término por la convención de las partes; en segundo lugar por la ley, como en el caso de los tutores y curadores a quienes les asigna "la décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra" (artículo 614 del C. C.); y finalmente, por el Juez, quien debe hacer tal señalamiento sobre la prueba de la cos​tumbre, cuando, dada la naturaleza del servicio, es posible producirla, o de la re​gulación respectiva hecha por los medios ordinarios, en los demás casos.

El uso, por consiguiente, no es un modo autónomo de regulación, sino un simple medio probatorio que, como el de la peri​cia, debe ser estimado por el Juez que la efectúa, cuando no lo ha sido por acuerdo de las partes ni por la ley. Por esto, la po​testad del Juez para pronunciarse en ma​teria contenciosa sin sujeción alguna a las pruebas establecidas por la ley, más que excepcional, podríase decir proscrita de nuestros procedimientos.

Así se deduce del artículo 1284 del C. J., cuando al referirse a los "asuntos judiciales en que el Juez debe resolver con prudente juicio, o a ma​nera de árbitro", establece expresamente que "siendo el asunto contencioso o ha​biendo intereses encontrados, el Juez DE​BE oír a las partes por un tiempo que no pase de dos días, y FIJAR LOS TERMI​NOS PARA QUE SE PIDAN Y SE PRAC​TIQUEN LAS PRUEBAS, si hay necesi​dad de ellas, teniendo en cuenta la urgen​cia del caso"; y lo confirma de manera más concreta aún para el caso de regulación de honorarios' por los servicios del aboga​do que ha intervenido en el juicio, el ar​tículo 582 del mismo Código, al consagrar el derecho de las partes para pedir el nom​bramiento de peritos, a fin de que sea sobre la base del concepto emitido por ellos, que pueda el Juez hacer la correspondien​te regulación. Y como precisamente en el caso de ari​tos, no sólo no aparece la prueba relativa al valor usual de los servicios cuyo pago se demanda, sino que más aún, no era ello posible dada la índole y naturaleza de las gestiones realizadas, es obvio que el Tri​bunal sentenciador, dentro de una recta interpretación de los artículos 2143 y 2184 del C. C., que se estiman violados, debía ha​berle dado valor probatorio al concepto de los peritos y decidir en conformidad con dicha prueba.

Por haber asignado, a la pri​mera de tales disposiciones el sentido equi​vocado de una facultad discrecional de re​gulación para el Juez que debía hacerla, y estimar al propio tiempo que la prueba del uso a que alude la segunda, es medio ex​clusivo de comprobación para fijar el mon​to del servicio, el fallo resulta violatorio de dichos preceptos, por interpretación e​rrónea de su contenido. 2.—Aun cuando el artículo 2149 del C. C. dice que "El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pú​blica o privada, por carta, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra", ello apenas significa que frente a terceros ante quienes cumple el encargo, el hecho mis​mo puede ser acreditado por uno de los medios aquí reconocidos, para comprome​ter la responsabilidad del mandante con aquéllos; mas no que pueda asimismo esta​blecerse la cuantía de las obligaciones que de ese encargo se produzcan entre man​dante y mandatario, y que naturalmente deben entenderse incluirlas en las restric​ciones de la Ley 153 de 1887 para la esti​mación de la prueba testimonial en ciertos casos, por cuanto respecto de ellas obran las mismas razones que para las originadas en los demás actos y contratos.

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil b) — Bogotá, septiembre diez y siete de mil novecientos cincuenta y tres. (Magistrado Ponente: Dr. Rodríguez Peña) Antecedentes Los señores Manuel y Gabriel Mejía Bedout formaron una sociedad colectiva de comercio con domicilio en Medellín, que funcionó durante va​rios años, al cabo de los cuales se presentaron diferencias entre los dos socios.

Para solucionar​las, se sometieron al fallo de un tribunal de ar​bitradores, en el cual el socio Gabriel estuvo re​presentado por el abogado doctor Jaime Gonzá​lez Ochoa, quien andando el trámite del juicio arbitral, solicitó la colaboración del doctor Ger​mán Orozco Ochoa, con el asentimiento de su co​mitente, Gabriel Mejía Bedout. El proceso se adelantó hasta el estado de sen​tencia. Los arbitradores consideraron necesario para fallar, un certificado de la oficina de regis​tro de instrumentos públicos de Medellín, rela​tiva a un valioso inmueble urbano, certificación que les fue enviada, y de ella resultó que el in​mueble había sido objeto de una liquidación pro​visional de la sociedad conyugal constituida por el matrimonio del socio Gabriel con doña Alicia Angel de Mejía. Enterados los doctores González Ochoa y Orozco Ochoa de la liquidación de que daba cuenta el certificado, resolvieron renunciar los poderes que habían recibido de don Gabriel, porque a ellos no les fue consultada la liquida​ción provisional, que, según manifestaron, podría considerarse como indebida maniobra, para sus​traer del acervo de bienes materia del arbitra​mento el inmueble en referencia. Después, el abogado González Ochoa le pasó a su exmandante cuenta de cobro por los servi​cios profesionales que le prestó en el arbitra​mento, y como no se la cubrió, le instauró juicio ordinario ante el Juez 39 Civil del Circuito de Medellín, mediante demanda repartida el dos de julio de 1949, en la cual suplica las siguientes declaraciones: "Primera. — Que el señor Gabriel Mejía Be​dout me debe el valor de los honorarios corres​pondientes al mandato que me confirió para re​presentarlo en el juicio de arbitramento seguido entre él y el señor Manuel Mejía Bedout, con la deducción de tres mil pesos ($ 3.000.00) que abonó a cuenta de esos honorarios, los que serán fijados por peritos en este mismo juicio o en ac​tuación posterior.

"Segunda—Subsidiariamente y para el caso de que no se haga la declaración anterior, que el se​ñor Gabriel Mejía Bedout me debe el valor de dichos honorarios, que estimo en la cantidad de veinte mil pesos ($ 20.000.00), a cuenta de los cuales se abonarán tres mil pesos ($ 3.000.00) que tengo recibidos. "Tercera. — Que en uno u otro caso me debe pagar las costas de este juicio, en caso de que se oponga, como que dicha oposición, en todo caso es temeraria".

Primera instancia Admitida la demanda y corrido el traslado le​gal, la contestó el demandado oponiéndose a sus peticiones y alegando excepciones de "inexisten​cia de la obligación exigida; incumplimiento del mandato y, en subsidio de la anterior, cumpli​miento deficiente del mismo". Dentro del término probatorio se produjo, en​tre otras pruebas, un dictamen pericial en que Los expertos conceptuaron que "son justos y e​quitativos los honorarios que por la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00) cobra en su de​manda el actor".

Con base en este dictamen y las manifestacio​nes hechas por el abogado demandante y su co​laborador, doctor Orozco Ochoa, sobre recibo de $ 5.000.00 a cuenta de los honorarios, el Juez del conocimiento dictó sentencia fechada el 9 de ju​nio de 1950, cuya parte resolutiva dice: "Primero. —Declárase que no están probadas las excepciones propuestas.

"Segundo. —El señor Gabriel Mejía Bedout de​be al doctor Jaime González Ochoa como resto del valor de honorarios correspondientes al man​dato que le confirió para representarlo en el jui​cio de arbitramento seguido entre él y el señor Manuel Mejía Bedout, la cantidad de quince mil pesos ($ 15.000.00). "Tercero. —No se hacen las demás declaracio​nes pedidas".

Este fallo fue apelado por las partes. Segunda instancia En el Tribunal el proceso se abrió a pruebas, de las cuales la principal fue un nuevo dictamen pericial, solicitado esta vez por el demandado. De los tres peritos que intervinieron dos con​ceptuaron lo mismo que los dos únicos de la pri​mera instancia, a saber: que los $ 20.000.00 en que el abogado demandante estima el precio de sus servicios profesionales, prestados al demanda​do, son apenas una justa remuneración. Pero el Tribunal, apartándose de ambos dic​támenes, fijó en $ 14.000.00 el valor de los cues​tionados servicios, incluyendo en dicha suma los $ 5.000.00 ya recibidos por el actor.

Tal resolvió en sentencia fechada el 14 de octubre de 1951 en la cual dispuso: "En consecuencia, el señor Gabriel Mejía Bedout debe pagar al doctor Jaime González Ochoa por concepto del valor de los honorarios corres​pondientes al mandato que le confirió para re​presentarlo en el juicio seguido entre él y el se​ñor Manuel Mejía Bedout, deducida la cantidad de cinco mil pesos ($ 5.000.00) que abonó a cuen​ta de esos honorarios la cantidad de nueve mil pesos ($ 9.000.00).

"En los anteriores términos queda reemplaza​do el fallo que se revisa, lo cual dispone el Tri​bunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. "No hay lugar a costas en esta instancia". Son fundamentos del fallo del Tribunal los si​guientes: "Las partes están de acuerdo en que los servi​cios profesionales del actor al demandado le fue​ron prestados, en ejecución del mandato celebra​do entre los dos.

Sobre ese particular no hay controversia; aunque el demandado se queja de que su mandatario ante el tribunal de arbitra​dores le 'abandonó el negocio en el momento más importante', renunciándole el poder. Apre​ciación que la Sala falladora no comparte, por​que en su sentir, cuando la renuncia se presentó el litigio estaba suficientemente preparado para culminar en la decisión que le puso término. "En firme estas conclusiones y dado el des​acuerdo de las partes en cuanto al monto de la remuneración, dice la sentencia, debe elucidarse, en primer término, si ese monto fue definido previamente para en caso afirmativo estarse a él o si por el contrario, no hubo estipulación al res​pecto, para entonces proceder a su regulación. (C. C. artículo 2143).

"Al decir del doctor González Ochoa, 'Al "en​cargarse de la representación de la causa de don Gabriel Mejía E. no se convino cantidad fija co​mo honorarios; de acuerdo convinimos en que la cuantía total la definiríamos de acuerdo con las dificultades que presentara el litigio y con la ca​lidad de mi trabajo. A buena cuenta de tales ho​norarios, me abonó tres mil pesos, en tres conta​dos de quinientos, mil doscientos y mil trescien​tos pesos’ (numeral 14 de la demanda).

"Por su parte el opositor en la respuesta del numeral 14ºde la demanda expresa: 'El doctor González Ochoa fue contratado por conducto del doctor Honorio Velásquez en la suma fijada de tres mil pesos, los cuales fueron cubiertos en su totalidad aún antes de terminarse en juicio'. "Ante tan opuestas expresiones, la del Dr. Gon​zález Ochoa que niega la previa estipulación de honorarios, y la del Sr. Mejía Bedout que lo afir​ma, a éste corresponde, de acuerdo con la técni​ca probatoria (C. J. artículo 535) la comproba​ción de su aserto.

A tal fin este señor solicitó y fueron rendidos los testimonios del doctor Rei​naldo Botero y de la señorita Ana Ortega; testi​monios que de haber sido motivados y sin la va​guedad e imprecisión que ofrecen, hubieran lo​grado el mérito probatorio que su autor les asig​na, y ello sin contrariar la disposición del ar​tículo,91 de la ley 153 de 1837, ya que, como lo tiene entendido la Honorable Corte Suprema de Justicia, ' al admitir el articulo 2139 del Có​digo Civil, para el caso especial del contrato de mandato, que el encargo a que este contrato se refiere puede hacerse verbalmente o de otro modo inteligible y aún por aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, necesariamente da entrada a toda clase de probanzas para justificar esa aquiescencia o el acuerdo verbal de las partes….’ "Tales testimonios, a más de no expresar los motivos o razones que los sustentan, no sacan muy avante la afirmación de que lo convenido por concepto de honorarios fue la cantidad de' tres mil pesos ($ 3.000.00), pues a decir de estos declarantes tal cantidad se pactó para el evento de 'si el negocio resultaba malo', mas fijándose otras cantidades para distintas resultas del juicio.

"Según esto, no fijada previamente la cantidad que por concepto de honorarios corresponde al doctor González Ochoa por el desempeño del mandato que le confirió don Gabriel Mejía Be​dout en el litigio de que se hace mérito, ni tam​poco señalado por la ley, al Juez corresponde la determinación de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 2143 del C. C. " Al respecto, el profesor chileno David Stitohkin en su importante obra 'El Mandato Civil', expresa lo siguiente: “A falta de estipulación, de ley o de costum​bre, corresponde a los Tribunales determinar la cuantía de los honorarios.

Esta forma constituye el modo ordinario de regular los honorarios, pues si se pretende que existe una estipulación o cier​ta costumbre, deberá probarse. También procede si habiéndose estipulado honorarios por la ejecución total del encargo, sólo se realiza parcial​mente. Los Tribunales regularán los que corres​ponden a los servicios prestados'.

" Para establecer el monto de la regulación, tos Tribunales no tienen otra norma que su cri​terio. Por consiguiente, lo que resuelvan sobre este punto no podrá atacarse por vía de casación. Los Tribunales atenderán, naturalmente, a la cuantía del negocio realizado por el mandatario, a la responsabilidad, acuciosa e ingerencia que le haya cabido en el desempeño del negocio.

Se ha fallado que el criterio judicial para establecer la remuneración que corresponde a gestiones que implican mandato, se ha de ajustar, según ex​presión empleada por el legislador a la usual, entendiéndose que en lo genérico de esta expre​sión cabe considerar al que, una vez determina​da la especie de la gestión, su extensión y dura​ción, la importancia de ella, el celo, eficacia e in​teligencia puestos al servicio de la comisión por el mandatario y los resultados obtenidos, se apli​que como remuneración lo que prudencialmente se estime justo en consideración a lo que se sue​le pagar en los casos en que ha habido estipu​lación”.

"Conforme a lo expuesto, no existiendo una previa estipulación de honorarios, ni una ley que los determine, ni establecida la existencia del uso o de la costumbre, 'de suerte que el Juez pueda deducir, sin lugar a duda" (artículo 700 del C. de P. C.), de honorarios en juicios de esta índole, no debió el a quo atenerse, como incondicionalmen​te se atuvo, al dictamen pericial para proferir su decisión; el dictamen pudo muy bien servirle de base para ilustrar su criterio y hasta merecer su acogimiento, mas no como norma incontroverti​ble y segura de decisión, sino por la fuerza de convicción que pudiera imprimir en su ánimo.

"Este Despacho para llenar a cabalidad su co​metido, para señalar el valor de tales honora​rios, no ha escatimado ningún elemento de ilus​tración tendiente a la formación de su criterio, sin perder de vista la importancia del proceso en que el actor prestó sus importantes servicios cuyo pago ahora demanda. De tanta magnitud y de tan limitada ocurren​cia fue el litigio, que los señores abogados docto​res Agustín Villegas, José Luis Molina y Fer​nando Isaza, que integraron el Tribunal de Ar​bitraje y que han gozado del más alto prestigio profesional, y han sido catedráticos de la mayor Selección, expresaron en su fallo arbitral: “Al Tribunal se le han sometido una serie muy grande de problemas de hecho y de dere​cho, pero sin elementos completos y claros para su estudio y decisión, sin balances, sin cuentas, sin comprobantes y documentos completos y obligado a fallar en derecho dentro de un tér​mino corto, el Tribunal tiene por delante una tarea extraordinariamente difícil.

La cumple des​pués de un estudio minucioso, pero lo hace con temor de errar a causa de las circunstancias des​favorables que se han señalado'. "Para terminar debe observar la Sala, que en el experticio que en esta instancia se practicó no estuvieron de acuerdo los señores peritos Ger​mán Arturo Gómez y Jorge Escobar Arango, pues que el primero señaló la cantidad de trein​ta mil pesos ($ 30.000.00) con referencia a hono​rarios y el segundo la de diez mil pesos, por 'lo cual hubo de ocurrirse a un tercero, el doctor José Manuel Mora Vásquez, quien en razonado dictamen fijó un valor de veinte mil pesos ($ 20.000.00) que fuera de las deducciones que determina el fallo recurrido, fue el que acogió el señor Juez fallador.

"Tal fijación la Sala la considera un poco exa​gerada y estima que con aquel criterio lo que debe satisfacer el señor don Gabriel Mejía Be​dout al señor doctor Jaime González Ochoa por concepto de los honorarios a que estos autos se contraen, es la suma de catorce mil pesos ($ 14.000.00), para descontar de ella las cantida​des ya cubiertas de tres mil pesos ($ 3.000.00) que recibió el doctor Germán Orozco, Ochoa".

El recurso De ese fallo recurrieron en casación las dos partes interesadas en el juicio, formalizando cada una de ellas diversos cargos. Procede la Sala a considerar el segundo de los opuestos por el de​mandante, por encontrarlo suficiente para deter​minar la infirmación de la sentencia, y ser en consecuencia inútil la consideración de los res​tantes (artículo 538 del C. J.).

Dicho cargo se concreta así: "Ha entendido el Tribunal' que el artículo 2143 del C. C. otorga al juzgador la facultad de fijar discrecionalmente la cuantía de la remuneración debida al mandatario cuando no se hubiera se​ñalado en un pacto de mandato o después de éste, e invoca en apoyo de estas tesis la doctri​na de algunos autores extranjeros, especialmente franceses ".

"El Tribunal olvidó que si bien el artículo 2143 C. C. faculta al Juez para señalar los hono​rarios —lo cual debe entenderse con sujeción a las pruebas procesales—, en el evento en él mis​mo previsto, de otro lado el artículo 2184 —que es posterior— dispone que a falta de la remune​ración estipulada, el mandante debe pagar la usual, lo que requiere acreditar con las proban​zas conducentes al quantum de esta última.

"El Juzgador no es, por tanto, libre de señalar la cifra del estipendio; y en vez de ello su deci​sión está condicionada y circunscrita a los datos probatorios que el proceso arroje en relación con el valor que pueda atribuirse usualmente a los servicios de la misma clase. Es decir, que para ello es indispensable acreditar lo que en un lu​gar y época dados, ordinariamente se paga por la ejecución de cargos de igual naturaleza, lo que vale tanto como comprobar una pluralidad de factores concurrentes, tales como la importan​cia pecuniaria de la gestión, el tiempo empleado en su desempeño, la reputación profesional del mandatario, etc., y hacer intervenir a individuos con suficiente experiencia para fijar, como resul​tante del estudio del negocio respectivo, el valor de los honorarios por el procurador exigido.

"Esta es la única conclusión jurídica que se deriva de la natural armonía y correspondencia entre las dos disposiciones citadas y de una in​terpretación racional de sus preceptos. "Cuando el legislador quiere que el Juez pro​ceda discrecionalmente, esto es conforme a su prudente arbitrio, así lo dispone explícitamente; y de ello son ejemplos los artículos 441, 1372, 1382, 1829, entre otros del C. C. "De donde surge la nítida consecuencia de que la fórmula empleada en el artículo 2143 ibidem, no expresa de ninguna manera una facultad ex​cepcional de los poderes del Juez en el proceso, como sí ocurre en la jurisprudencia francesa, se​gún se vio en su lugar, sino que simplemente preceptúa que la remuneración del procurador en el contrato de mandato la señala la conven​ción, la ley o se fija por sentencia judicial, fun​dada en las pruebas pertinentes.

"La aplicación de los términos literales del ar​tículo 2143 que el Tribunal hace en su sentencia para abrogarse la facultad de señalar la cuantía en este proceso, no encuentra respaldo en norma o doctrina alguna de interpretación y debe re​chazarse porque menoscaba el derecho de las partes a discutir el monto de la prestación no convenida, y de otro lado, hace inútil todo deba​te probatorio al respecto, ya que si el juzgador puede hacerlo libremente sobraría cualquier a​porte de pruebas en el juicio ".

"Igualmente interpretó erróneamente el art. 2184 del C. C., por cuanto expresa el Tribunal que hace por sí mismo la regulación, porque no existe convención ni ley sobre el particular y porque no se acreditó la estipulación usual por el medio específico establecido en el artículo 800 C. J., pues es obvio que la prueba testimonial es absolutamente ineficaz para 'ello, ya que resulta imposible que los testigos puedan afirmar a con​ciencia sobre la existencia del uso, 'con expre​sión de los varios casos determinados y distintos de que tienen conocimiento', desde luego que cada negocio de la naturaleza del que originó este litigio tiene su individualidad propia, sus peculiaridades subjetivas —como la calidad de los profesionales que llevaron la vocería de las partes en el juicio de arbitramento—, y sus ca​racteres objetivos, tales como los referentes a la cuantía de la litis, la duración de la misma, el trabajo en derecho y demás elementos que es necesario tener en cuenta y apreciar para proce​der en justicia. De ahí que la prueba testimonial no tenga cabida en tales casos, y sea la pericial la única eficaz y hábil por la índole misma de la cuestión que debe demostrarse: la cuantía de la remuneración que dejó de estipularse, y que es preciso regular".

De esta suerte, concluye el recurrente, la sen​tencia violó, por errónea interpretación y aplica​ción indebida, los artículos 2143 y 2184 del C. C. citados anteriormente. La Sala considera: De acuerdo con el artículo 2143 que se mencio​na como primeramente violado, "El mandato pue​de ser gratuito o remunerado.. La remuneración es determinada por convención de las partes, an​tes o después del contrato, por la ley o por el Juez".

Y el artículo 2184, que se indica en segun​do término, agrega: "El mandante es obligado: "3ºº A pagarle (al mandatario) la remunera​ción estipulada o usual". De suerte, la cuantía de la remuneración por concepto de los servicios que una persona le en​comienda a otra se halla determinada: en pri​mer término por la convención de las partes; en segundo lugar por la ley, como en el caso de los tutores y curadores a quienes les asigna "la dé​cima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra" (artículo 614 del C. C.); y finalmente, por el Juez, quien debe hacer tal señalamiento sobre la prueba de la costumbre, cuando, dada la naturaleza del servicio, es posi​ble producirla, o de la regulación respectiva he​cha por los medios ordinarios, en los demás ca​sos.

El uso por consiguiente, no es un modo autó​nomo de regulación, sino un simple medio pro​batorio que, como el de la pericia, debe ser esti​mado por el Juez que la efectúa, cuando no lo ha sido por acuerdo de las partes ni por la ley. Por esto, la potestad del Juez para pronunciarse en materia contenciosa, sin sujeción alguna a las pruebas establecidas por la ley, más que excep​cional podríase decir proscrita de nuestros pro​cedimientos.

Así se deduce del artículo 1204 del C. J. cuando al referirse a los "asuntos judicia​les en que el Juez debe resolver con prudente juicio, o a manera de árbitro", establece expre​samente que "siendo el asunto contencioso o ha​biendo intereses encontrados, el Juez debe oír a las partes por un tiempo que no pase de dos días, y fijar los términos para que se pidan y se prac​tiquen las pruebas, si hay necesidad de ellas, te​niendo en cuenta la urgencia del caso"; y lo con​firma de manera más concreta aún 'para el caso de regulación de honorarios por los servicios del abogado que ha intervenido en el juicio, el ar​tículo 582 del mismo código, al consagrar el de​recho de las partes para pedir el nombramiento de peritos, a fin de que sea sobre la base del concepto emitido por ellos, que pueda el Juez hacer la correspondiente regulación. Conforme con estas mismas ideas, dijo la Corte en sentencia de 29 de mayo de 1923: "En los juicios por remuneración de servicios médicos no es admisible que el Juez por su pro​pia cuenta, haya o no pruebas, fije arbitraria​mente la cuantía del valor; pues él debe fallar con conocimiento de causa".

Y luego en fallo de 7 de diciembre del mismo año, ratificando este mismo concepto, expresó lo siguiente: "Cuando no hubo convención entre el médico y el cliente, y no ha podido establecerse la prueba relativa al valor que usualmente se cobraba por estos servi​cios en la época en que ellos se prestaron, es pre​ciso admitir la prueba pericial y las demás prue​bas del proceso".

(Jurisprudencia, Tomo III, nú​meros 3459 y 1893). Y como precisamente en el caso de autos, no sólo no aparece la prueba relativa 2 valor usual de los servicios cuyo pago se demanda, sino que más aún, no era ello posible dada la' índole y naturaleza de las gestiones realizadas, es obvio que el Tribunal sentenciador, dentro de una rec​ta interpretación de los artículos 2143 y 2184 del C. C. que se estiman violados, debía haberle dado valor probatorio al concepto de los peritos, y de​cidir en conformidad con dicha prueba.

Por ha​ber asignado a la primera de tales disposiciones el sentido equivocado de una facultad discrecio​nal de regulación para el Juez que debía hacer​la, y estimar al propio tiempo que la prueba del uso a que alude la segunda, es medio exclusivo de comprobación para fijar el monto del servi​cio, el fallo resulta violatorio de dichos precep​tos, por errónea interpretación de su contenido, y debe por lo tanto infirmarse.

Para proferir en instancia el que debe reem​plazarlo, la Sala agrega a las anteriores consi​deraciones las que siguen: "Al proceder la Sala a la revisión de este pro​veído, como lo expresa el Tribunal en su senten​cia, debe anotar desde luego que la cuestión plan​teada en la demanda debe concretarse al estudio del desempeño del mandato por parte del actor y la estimación del valor de los honorarios que a su ejercicio corresponden, pues que el otorga​miento de él es hecho incuestionable que eviden​cia la respuesta que el señor Mejía Bedout dio al libelo demandador (numerales 10 y 14).

"Por lo que respecta al desempeño de la pro​curación, el mismo demandado la confiesa, si bien él atribuye el hecho de que 'abandonó el ne​gocio en el momento más importante'. "Insistente hincapié hace el demandado en el abandono que hizo el doctor González Ochoa del poder que tenía conferido, así como en las gra​ves consecuencias que su dejación le acarreaba; pero si es que han de tenerse en cuenta las cau​sas que lo motivaron, o sean la liquidación pro​visional de bienes sociales que el demandado don Gabriel Mejía Bedout llevó a cabo con su señora esposa, a quien como consecuencia de tal liquidación correspondió el edificio Bedout de que se ha hecho mérito, y el traspaso en favor de su hija de las acciones y demás bienes que posea este señor; y la alta calidad moral del doc​tor González Ochoa, éste no podía menos que a​doptar la norma de conducta que impugna el se​ñor Mejía Bedout, pues que un profesional con​ciente de su responsabilidad no debía, sin grave mengua de su pulcritud, proseguir en el ejercicio de sus poderes; si bien en tal renuncia pudo y debió prescindirse de los vehementes términos en que aparece concebida; términos que la Sala reprocha, como reprocha igualmente los que em​plea el doctor González Jiménez en su alegación de 25 de junio de este año, ante este despacho, al hacer referencia a cuestiones de ética profesio​nal.

"De otra parte, la renuncia de esos poderes se operó en circunstancias en que ya.eran innece​sarias nuevas gestiones del Dr. González Ochoa, puesto que el litigio estaba suficientemente pre​parado para culminar con la decisión que le puso término; de suerte que esa renuncia en nada perjudicaba las resultas del juicio, ni los térmi​nos, un tanto fuertes, se repite, en que se conci​bió podrían influir en contra de los intereses de Mejía Bedout, en la conciencia de los señores árbitros, dada su vasta ilustración y su rigurosa contextura moral.

"Conforme a lo hasta aquí expuesto, aparece incuestionable que el doctor González Ochoa, en aquel importante proceso asumió y desempeñó la representación del señor Gabriel Mejía Bedout y por tanto es acreedor a una remuneración, ya que de la propia confesión del comitente se de​duce que no fue gratuito el mandato". (C. C., ar​tículos 2143 y 2184).

Así las cosas queda sólo por ventilar lo rela​cionado con el acuerdo sobre honorarios, que el actor niega absolutamente. Para establecerlo, el demandado adujo como prueba única, los testimonios del doctor Reinal​do Botero y de la señorita Ana Ortega, con los cuales pretendió establecer el convenio de que "si el negocio' resultaba malo, el doctor Gonzá​lez devengaba tres mil pesos: si resultaba regu​lar, don Gabriel le pagaría cinco mil; si don Ga​briel no tenía que hacer erogación alguna, gana​ría diez mil pesos".

Esta prueba fue sin embargo desechada por el Juez, porque tratándose de establecer con ella una obligación de más de $ 500.00, resultaba le​galmente inadmisible de conformidad con lo pre​venido por los artículos 91 y 92 de la ley 153 de 1887, que dicen: "Deberán constar por escrito los actos o contratos que contiene entrega o prome​sa de una cosa que valga más de quinientos pe​sos.

"No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni, sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o des​pués de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la suma de qui​nientos pesos.

"Para el cómputo de la referida su​ma de quinientos pesos no se incluirá el valor de los frutos, intereses u otros accesorios de la espe​cie o cantidad debida (artículo 91). "Al que, demanda una cosa de más de quinien​tos pesos de valor no se le admitirá la prueba de testigos aunque limite a ese valor la demanda. Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas menores de quinientos pesos, cuan​do se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por cierta cantidad debida" (artículo 91).

A esta misma conclusión llegó el Tribunal, aun cuando no por las razones expuestas por el Juz​gado del conocimiento, sino porcina el contenido de las declaraciones por su vaguedad y su inco​herencia, no eran bastantes para producir el con​vencimiento. Sobre el particular considera la Sala que, doc​trinariamente hablando, la estimación de la prue​ba testifical en casos como el de que aquí se tra​ta, antes que en el contenido mismo de la decla​ración debe fundarse en la restricción que para ello establecen las disposiciones de la ley 153 de 1887.

Porque aun cuando el artículo 2149 del C. C. que recuerda el Tribunal, ha dicho que "El encargo que es objeto del mandato puede hacer​se por escritura pública o privada, por carta, ver​balmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona o la gestión de sus negocios por otra", ello apenas significa, que frente a terceros ante quienes cum​ple el encargo, el hecho mismo puede ser acre​ditado por uno de los medios aquí reconocidos para comprometer la responsabilidad del man​dante con aquéllos; mas no que pueda asimismo establecerse la cuantía de las obligaciones que de ese encargo se produzcan entre mandante y man​datario, y que naturalmente deben entenderse incluidas en las restricciones de la ley 153 de que se ha hablado, por cuanto 'respecto de ellas obran las mismas razones que para las origina​das en los demás actos y contratos.

En consecuencia, y regulado pericialmente den​tro del juicio el monto o valor de los honorarios que se demandan, en la suma de $ 20.000.00, la condena debe hacerse por esta cantidad, con de​ducción de la suma de $ 5.000.00 abonados ante​riormente, como lo resolvió el Juzgado de pri​mera instancia. Por lo anteriormente expuesto, la Corte Su​prema de Justicia en Sala de Casación Civil, ad​ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), pronun​ciada por el Tribunal Superior del Distrito Judi​cial de Medellín, y en su lugar CONFIRMA en todas sus partes el fallo de primer grado profe​rido el día nueve (9) de junio de mil novecien​tos cincuenta (1950) en este juicio.

No hay costas. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriado devuélvase al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo — Pablo Emilio Mantas. Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José,Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.