EL ARTICULO 2143 DEL CODIGO CIVIL NO CONSAGRA UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE REGULACION PARA EL JUEZ QUE DEBE HACER LA DE LA CUA EL ARTICULO 2143 DEL CODIGO CIVIL NO CONSAGRA UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE REGULACION PARA EL JUEZ QUE DEBE HACER LA DE LA CUANTIA DE LA REMUNERACION POR CONCEPTO DE LOS SERVICIOS DE MANDATARIO. — ALCANCE DEL PRECEPTO DEL ARTICULO 2149 DEL MISMO 1. —La cuantía de la remuneración por concepto de los servicios que una persona le encomienda a otra se halla determina. da: en primer término por la convención de las partes; en segundo lugar por la ley, como en el caso de los tutores y curadores a quienes les asigna "la décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra" (artículo 614 del C. C.); y finalmente, por el Juez, quien debe hacer tal señalamiento sobre la prueba de la costumbre, cuando, dada la naturaleza del servicio, es posible producirla, o de la regulación respectiva hecha por los medios ordinarios, en los demás casos.
El uso, por consiguiente, no es un modo autónomo de regulación, sino un simple medio probatorio que, como el de la pericia, debe ser estimado por el Juez que la efectúa, cuando no lo ha sido por acuerdo de las partes ni por la ley. Por esto, la potestad del Juez para pronunciarse en materia contenciosa sin sujeción alguna a las pruebas establecidas por la ley, más que excepcional, podríase decir proscrita de nuestros procedimientos.
Así se deduce del artículo 1284 del C. J., cuando al referirse a los "asuntos judiciales en que el Juez debe resolver con prudente juicio, o a manera de árbitro", establece expresamente que "siendo el asunto contencioso o habiendo intereses encontrados, el Juez DEBE oír a las partes por un tiempo que no pase de dos días, y FIJAR LOS TERMINOS PARA QUE SE PIDAN Y SE PRACTIQUEN LAS PRUEBAS, si hay necesidad de ellas, teniendo en cuenta la urgencia del caso"; y lo confirma de manera más concreta aún para el caso de regulación de honorarios' por los servicios del abogado que ha intervenido en el juicio, el artículo 582 del mismo Código, al consagrar el derecho de las partes para pedir el nombramiento de peritos, a fin de que sea sobre la base del concepto emitido por ellos, que pueda el Juez hacer la correspondiente regulación. Y como precisamente en el caso de aritos, no sólo no aparece la prueba relativa al valor usual de los servicios cuyo pago se demanda, sino que más aún, no era ello posible dada la índole y naturaleza de las gestiones realizadas, es obvio que el Tribunal sentenciador, dentro de una recta interpretación de los artículos 2143 y 2184 del C. C., que se estiman violados, debía haberle dado valor probatorio al concepto de los peritos y decidir en conformidad con dicha prueba.
Por haber asignado, a la primera de tales disposiciones el sentido equivocado de una facultad discrecional de regulación para el Juez que debía hacerla, y estimar al propio tiempo que la prueba del uso a que alude la segunda, es medio exclusivo de comprobación para fijar el monto del servicio, el fallo resulta violatorio de dichos preceptos, por interpretación errónea de su contenido. 2.—Aun cuando el artículo 2149 del C. C. dice que "El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por carta, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra", ello apenas significa que frente a terceros ante quienes cumple el encargo, el hecho mismo puede ser acreditado por uno de los medios aquí reconocidos, para comprometer la responsabilidad del mandante con aquéllos; mas no que pueda asimismo establecerse la cuantía de las obligaciones que de ese encargo se produzcan entre mandante y mandatario, y que naturalmente deben entenderse incluirlas en las restricciones de la Ley 153 de 1887 para la estimación de la prueba testimonial en ciertos casos, por cuanto respecto de ellas obran las mismas razones que para las originadas en los demás actos y contratos.
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil b) — Bogotá, septiembre diez y siete de mil novecientos cincuenta y tres. (Magistrado Ponente: Dr. Rodríguez Peña) Antecedentes Los señores Manuel y Gabriel Mejía Bedout formaron una sociedad colectiva de comercio con domicilio en Medellín, que funcionó durante varios años, al cabo de los cuales se presentaron diferencias entre los dos socios.
Para solucionarlas, se sometieron al fallo de un tribunal de arbitradores, en el cual el socio Gabriel estuvo representado por el abogado doctor Jaime González Ochoa, quien andando el trámite del juicio arbitral, solicitó la colaboración del doctor Germán Orozco Ochoa, con el asentimiento de su comitente, Gabriel Mejía Bedout. El proceso se adelantó hasta el estado de sentencia. Los arbitradores consideraron necesario para fallar, un certificado de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, relativa a un valioso inmueble urbano, certificación que les fue enviada, y de ella resultó que el inmueble había sido objeto de una liquidación provisional de la sociedad conyugal constituida por el matrimonio del socio Gabriel con doña Alicia Angel de Mejía. Enterados los doctores González Ochoa y Orozco Ochoa de la liquidación de que daba cuenta el certificado, resolvieron renunciar los poderes que habían recibido de don Gabriel, porque a ellos no les fue consultada la liquidación provisional, que, según manifestaron, podría considerarse como indebida maniobra, para sustraer del acervo de bienes materia del arbitramento el inmueble en referencia. Después, el abogado González Ochoa le pasó a su exmandante cuenta de cobro por los servicios profesionales que le prestó en el arbitramento, y como no se la cubrió, le instauró juicio ordinario ante el Juez 39 Civil del Circuito de Medellín, mediante demanda repartida el dos de julio de 1949, en la cual suplica las siguientes declaraciones: "Primera. — Que el señor Gabriel Mejía Bedout me debe el valor de los honorarios correspondientes al mandato que me confirió para representarlo en el juicio de arbitramento seguido entre él y el señor Manuel Mejía Bedout, con la deducción de tres mil pesos ($ 3.000.00) que abonó a cuenta de esos honorarios, los que serán fijados por peritos en este mismo juicio o en actuación posterior.
"Segunda—Subsidiariamente y para el caso de que no se haga la declaración anterior, que el señor Gabriel Mejía Bedout me debe el valor de dichos honorarios, que estimo en la cantidad de veinte mil pesos ($ 20.000.00), a cuenta de los cuales se abonarán tres mil pesos ($ 3.000.00) que tengo recibidos. "Tercera. — Que en uno u otro caso me debe pagar las costas de este juicio, en caso de que se oponga, como que dicha oposición, en todo caso es temeraria".
Primera instancia Admitida la demanda y corrido el traslado legal, la contestó el demandado oponiéndose a sus peticiones y alegando excepciones de "inexistencia de la obligación exigida; incumplimiento del mandato y, en subsidio de la anterior, cumplimiento deficiente del mismo". Dentro del término probatorio se produjo, entre otras pruebas, un dictamen pericial en que Los expertos conceptuaron que "son justos y equitativos los honorarios que por la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00) cobra en su demanda el actor".
Con base en este dictamen y las manifestaciones hechas por el abogado demandante y su colaborador, doctor Orozco Ochoa, sobre recibo de $ 5.000.00 a cuenta de los honorarios, el Juez del conocimiento dictó sentencia fechada el 9 de junio de 1950, cuya parte resolutiva dice: "Primero. —Declárase que no están probadas las excepciones propuestas.
"Segundo. —El señor Gabriel Mejía Bedout debe al doctor Jaime González Ochoa como resto del valor de honorarios correspondientes al mandato que le confirió para representarlo en el juicio de arbitramento seguido entre él y el señor Manuel Mejía Bedout, la cantidad de quince mil pesos ($ 15.000.00). "Tercero. —No se hacen las demás declaraciones pedidas".
Este fallo fue apelado por las partes. Segunda instancia En el Tribunal el proceso se abrió a pruebas, de las cuales la principal fue un nuevo dictamen pericial, solicitado esta vez por el demandado. De los tres peritos que intervinieron dos conceptuaron lo mismo que los dos únicos de la primera instancia, a saber: que los $ 20.000.00 en que el abogado demandante estima el precio de sus servicios profesionales, prestados al demandado, son apenas una justa remuneración. Pero el Tribunal, apartándose de ambos dictámenes, fijó en $ 14.000.00 el valor de los cuestionados servicios, incluyendo en dicha suma los $ 5.000.00 ya recibidos por el actor.
Tal resolvió en sentencia fechada el 14 de octubre de 1951 en la cual dispuso: "En consecuencia, el señor Gabriel Mejía Bedout debe pagar al doctor Jaime González Ochoa por concepto del valor de los honorarios correspondientes al mandato que le confirió para representarlo en el juicio seguido entre él y el señor Manuel Mejía Bedout, deducida la cantidad de cinco mil pesos ($ 5.000.00) que abonó a cuenta de esos honorarios la cantidad de nueve mil pesos ($ 9.000.00).
"En los anteriores términos queda reemplazado el fallo que se revisa, lo cual dispone el Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. "No hay lugar a costas en esta instancia". Son fundamentos del fallo del Tribunal los siguientes: "Las partes están de acuerdo en que los servicios profesionales del actor al demandado le fueron prestados, en ejecución del mandato celebrado entre los dos.
Sobre ese particular no hay controversia; aunque el demandado se queja de que su mandatario ante el tribunal de arbitradores le 'abandonó el negocio en el momento más importante', renunciándole el poder. Apreciación que la Sala falladora no comparte, porque en su sentir, cuando la renuncia se presentó el litigio estaba suficientemente preparado para culminar en la decisión que le puso término. "En firme estas conclusiones y dado el desacuerdo de las partes en cuanto al monto de la remuneración, dice la sentencia, debe elucidarse, en primer término, si ese monto fue definido previamente para en caso afirmativo estarse a él o si por el contrario, no hubo estipulación al respecto, para entonces proceder a su regulación. (C. C. artículo 2143).
"Al decir del doctor González Ochoa, 'Al "encargarse de la representación de la causa de don Gabriel Mejía E. no se convino cantidad fija como honorarios; de acuerdo convinimos en que la cuantía total la definiríamos de acuerdo con las dificultades que presentara el litigio y con la calidad de mi trabajo. A buena cuenta de tales honorarios, me abonó tres mil pesos, en tres contados de quinientos, mil doscientos y mil trescientos pesos’ (numeral 14 de la demanda).
"Por su parte el opositor en la respuesta del numeral 14ºde la demanda expresa: 'El doctor González Ochoa fue contratado por conducto del doctor Honorio Velásquez en la suma fijada de tres mil pesos, los cuales fueron cubiertos en su totalidad aún antes de terminarse en juicio'. "Ante tan opuestas expresiones, la del Dr. González Ochoa que niega la previa estipulación de honorarios, y la del Sr. Mejía Bedout que lo afirma, a éste corresponde, de acuerdo con la técnica probatoria (C. J. artículo 535) la comprobación de su aserto.
A tal fin este señor solicitó y fueron rendidos los testimonios del doctor Reinaldo Botero y de la señorita Ana Ortega; testimonios que de haber sido motivados y sin la vaguedad e imprecisión que ofrecen, hubieran logrado el mérito probatorio que su autor les asigna, y ello sin contrariar la disposición del artículo,91 de la ley 153 de 1837, ya que, como lo tiene entendido la Honorable Corte Suprema de Justicia, ' al admitir el articulo 2139 del Código Civil, para el caso especial del contrato de mandato, que el encargo a que este contrato se refiere puede hacerse verbalmente o de otro modo inteligible y aún por aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, necesariamente da entrada a toda clase de probanzas para justificar esa aquiescencia o el acuerdo verbal de las partes….’ "Tales testimonios, a más de no expresar los motivos o razones que los sustentan, no sacan muy avante la afirmación de que lo convenido por concepto de honorarios fue la cantidad de' tres mil pesos ($ 3.000.00), pues a decir de estos declarantes tal cantidad se pactó para el evento de 'si el negocio resultaba malo', mas fijándose otras cantidades para distintas resultas del juicio.
"Según esto, no fijada previamente la cantidad que por concepto de honorarios corresponde al doctor González Ochoa por el desempeño del mandato que le confirió don Gabriel Mejía Bedout en el litigio de que se hace mérito, ni tampoco señalado por la ley, al Juez corresponde la determinación de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 2143 del C. C. " Al respecto, el profesor chileno David Stitohkin en su importante obra 'El Mandato Civil', expresa lo siguiente: “A falta de estipulación, de ley o de costumbre, corresponde a los Tribunales determinar la cuantía de los honorarios.
Esta forma constituye el modo ordinario de regular los honorarios, pues si se pretende que existe una estipulación o cierta costumbre, deberá probarse. También procede si habiéndose estipulado honorarios por la ejecución total del encargo, sólo se realiza parcialmente. Los Tribunales regularán los que corresponden a los servicios prestados'.
" Para establecer el monto de la regulación, tos Tribunales no tienen otra norma que su criterio. Por consiguiente, lo que resuelvan sobre este punto no podrá atacarse por vía de casación. Los Tribunales atenderán, naturalmente, a la cuantía del negocio realizado por el mandatario, a la responsabilidad, acuciosa e ingerencia que le haya cabido en el desempeño del negocio.
Se ha fallado que el criterio judicial para establecer la remuneración que corresponde a gestiones que implican mandato, se ha de ajustar, según expresión empleada por el legislador a la usual, entendiéndose que en lo genérico de esta expresión cabe considerar al que, una vez determinada la especie de la gestión, su extensión y duración, la importancia de ella, el celo, eficacia e inteligencia puestos al servicio de la comisión por el mandatario y los resultados obtenidos, se aplique como remuneración lo que prudencialmente se estime justo en consideración a lo que se suele pagar en los casos en que ha habido estipulación”.
"Conforme a lo expuesto, no existiendo una previa estipulación de honorarios, ni una ley que los determine, ni establecida la existencia del uso o de la costumbre, 'de suerte que el Juez pueda deducir, sin lugar a duda" (artículo 700 del C. de P. C.), de honorarios en juicios de esta índole, no debió el a quo atenerse, como incondicionalmente se atuvo, al dictamen pericial para proferir su decisión; el dictamen pudo muy bien servirle de base para ilustrar su criterio y hasta merecer su acogimiento, mas no como norma incontrovertible y segura de decisión, sino por la fuerza de convicción que pudiera imprimir en su ánimo.
"Este Despacho para llenar a cabalidad su cometido, para señalar el valor de tales honorarios, no ha escatimado ningún elemento de ilustración tendiente a la formación de su criterio, sin perder de vista la importancia del proceso en que el actor prestó sus importantes servicios cuyo pago ahora demanda. De tanta magnitud y de tan limitada ocurrencia fue el litigio, que los señores abogados doctores Agustín Villegas, José Luis Molina y Fernando Isaza, que integraron el Tribunal de Arbitraje y que han gozado del más alto prestigio profesional, y han sido catedráticos de la mayor Selección, expresaron en su fallo arbitral: “Al Tribunal se le han sometido una serie muy grande de problemas de hecho y de derecho, pero sin elementos completos y claros para su estudio y decisión, sin balances, sin cuentas, sin comprobantes y documentos completos y obligado a fallar en derecho dentro de un término corto, el Tribunal tiene por delante una tarea extraordinariamente difícil.
La cumple después de un estudio minucioso, pero lo hace con temor de errar a causa de las circunstancias desfavorables que se han señalado'. "Para terminar debe observar la Sala, que en el experticio que en esta instancia se practicó no estuvieron de acuerdo los señores peritos Germán Arturo Gómez y Jorge Escobar Arango, pues que el primero señaló la cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000.00) con referencia a honorarios y el segundo la de diez mil pesos, por 'lo cual hubo de ocurrirse a un tercero, el doctor José Manuel Mora Vásquez, quien en razonado dictamen fijó un valor de veinte mil pesos ($ 20.000.00) que fuera de las deducciones que determina el fallo recurrido, fue el que acogió el señor Juez fallador.
"Tal fijación la Sala la considera un poco exagerada y estima que con aquel criterio lo que debe satisfacer el señor don Gabriel Mejía Bedout al señor doctor Jaime González Ochoa por concepto de los honorarios a que estos autos se contraen, es la suma de catorce mil pesos ($ 14.000.00), para descontar de ella las cantidades ya cubiertas de tres mil pesos ($ 3.000.00) que recibió el doctor Germán Orozco, Ochoa".
El recurso De ese fallo recurrieron en casación las dos partes interesadas en el juicio, formalizando cada una de ellas diversos cargos. Procede la Sala a considerar el segundo de los opuestos por el demandante, por encontrarlo suficiente para determinar la infirmación de la sentencia, y ser en consecuencia inútil la consideración de los restantes (artículo 538 del C. J.).
Dicho cargo se concreta así: "Ha entendido el Tribunal' que el artículo 2143 del C. C. otorga al juzgador la facultad de fijar discrecionalmente la cuantía de la remuneración debida al mandatario cuando no se hubiera señalado en un pacto de mandato o después de éste, e invoca en apoyo de estas tesis la doctrina de algunos autores extranjeros, especialmente franceses ".
"El Tribunal olvidó que si bien el artículo 2143 C. C. faculta al Juez para señalar los honorarios —lo cual debe entenderse con sujeción a las pruebas procesales—, en el evento en él mismo previsto, de otro lado el artículo 2184 —que es posterior— dispone que a falta de la remuneración estipulada, el mandante debe pagar la usual, lo que requiere acreditar con las probanzas conducentes al quantum de esta última.
"El Juzgador no es, por tanto, libre de señalar la cifra del estipendio; y en vez de ello su decisión está condicionada y circunscrita a los datos probatorios que el proceso arroje en relación con el valor que pueda atribuirse usualmente a los servicios de la misma clase. Es decir, que para ello es indispensable acreditar lo que en un lugar y época dados, ordinariamente se paga por la ejecución de cargos de igual naturaleza, lo que vale tanto como comprobar una pluralidad de factores concurrentes, tales como la importancia pecuniaria de la gestión, el tiempo empleado en su desempeño, la reputación profesional del mandatario, etc., y hacer intervenir a individuos con suficiente experiencia para fijar, como resultante del estudio del negocio respectivo, el valor de los honorarios por el procurador exigido.
"Esta es la única conclusión jurídica que se deriva de la natural armonía y correspondencia entre las dos disposiciones citadas y de una interpretación racional de sus preceptos. "Cuando el legislador quiere que el Juez proceda discrecionalmente, esto es conforme a su prudente arbitrio, así lo dispone explícitamente; y de ello son ejemplos los artículos 441, 1372, 1382, 1829, entre otros del C. C. "De donde surge la nítida consecuencia de que la fórmula empleada en el artículo 2143 ibidem, no expresa de ninguna manera una facultad excepcional de los poderes del Juez en el proceso, como sí ocurre en la jurisprudencia francesa, según se vio en su lugar, sino que simplemente preceptúa que la remuneración del procurador en el contrato de mandato la señala la convención, la ley o se fija por sentencia judicial, fundada en las pruebas pertinentes.
"La aplicación de los términos literales del artículo 2143 que el Tribunal hace en su sentencia para abrogarse la facultad de señalar la cuantía en este proceso, no encuentra respaldo en norma o doctrina alguna de interpretación y debe rechazarse porque menoscaba el derecho de las partes a discutir el monto de la prestación no convenida, y de otro lado, hace inútil todo debate probatorio al respecto, ya que si el juzgador puede hacerlo libremente sobraría cualquier aporte de pruebas en el juicio ".
"Igualmente interpretó erróneamente el art. 2184 del C. C., por cuanto expresa el Tribunal que hace por sí mismo la regulación, porque no existe convención ni ley sobre el particular y porque no se acreditó la estipulación usual por el medio específico establecido en el artículo 800 C. J., pues es obvio que la prueba testimonial es absolutamente ineficaz para 'ello, ya que resulta imposible que los testigos puedan afirmar a conciencia sobre la existencia del uso, 'con expresión de los varios casos determinados y distintos de que tienen conocimiento', desde luego que cada negocio de la naturaleza del que originó este litigio tiene su individualidad propia, sus peculiaridades subjetivas —como la calidad de los profesionales que llevaron la vocería de las partes en el juicio de arbitramento—, y sus caracteres objetivos, tales como los referentes a la cuantía de la litis, la duración de la misma, el trabajo en derecho y demás elementos que es necesario tener en cuenta y apreciar para proceder en justicia. De ahí que la prueba testimonial no tenga cabida en tales casos, y sea la pericial la única eficaz y hábil por la índole misma de la cuestión que debe demostrarse: la cuantía de la remuneración que dejó de estipularse, y que es preciso regular".
De esta suerte, concluye el recurrente, la sentencia violó, por errónea interpretación y aplicación indebida, los artículos 2143 y 2184 del C. C. citados anteriormente. La Sala considera: De acuerdo con el artículo 2143 que se menciona como primeramente violado, "El mandato puede ser gratuito o remunerado.. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el Juez".
Y el artículo 2184, que se indica en segundo término, agrega: "El mandante es obligado: "3ºº A pagarle (al mandatario) la remuneración estipulada o usual". De suerte, la cuantía de la remuneración por concepto de los servicios que una persona le encomienda a otra se halla determinada: en primer término por la convención de las partes; en segundo lugar por la ley, como en el caso de los tutores y curadores a quienes les asigna "la décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra" (artículo 614 del C. C.); y finalmente, por el Juez, quien debe hacer tal señalamiento sobre la prueba de la costumbre, cuando, dada la naturaleza del servicio, es posible producirla, o de la regulación respectiva hecha por los medios ordinarios, en los demás casos.
El uso por consiguiente, no es un modo autónomo de regulación, sino un simple medio probatorio que, como el de la pericia, debe ser estimado por el Juez que la efectúa, cuando no lo ha sido por acuerdo de las partes ni por la ley. Por esto, la potestad del Juez para pronunciarse en materia contenciosa, sin sujeción alguna a las pruebas establecidas por la ley, más que excepcional podríase decir proscrita de nuestros procedimientos.
Así se deduce del artículo 1204 del C. J. cuando al referirse a los "asuntos judiciales en que el Juez debe resolver con prudente juicio, o a manera de árbitro", establece expresamente que "siendo el asunto contencioso o habiendo intereses encontrados, el Juez debe oír a las partes por un tiempo que no pase de dos días, y fijar los términos para que se pidan y se practiquen las pruebas, si hay necesidad de ellas, teniendo en cuenta la urgencia del caso"; y lo confirma de manera más concreta aún 'para el caso de regulación de honorarios por los servicios del abogado que ha intervenido en el juicio, el artículo 582 del mismo código, al consagrar el derecho de las partes para pedir el nombramiento de peritos, a fin de que sea sobre la base del concepto emitido por ellos, que pueda el Juez hacer la correspondiente regulación. Conforme con estas mismas ideas, dijo la Corte en sentencia de 29 de mayo de 1923: "En los juicios por remuneración de servicios médicos no es admisible que el Juez por su propia cuenta, haya o no pruebas, fije arbitrariamente la cuantía del valor; pues él debe fallar con conocimiento de causa".
Y luego en fallo de 7 de diciembre del mismo año, ratificando este mismo concepto, expresó lo siguiente: "Cuando no hubo convención entre el médico y el cliente, y no ha podido establecerse la prueba relativa al valor que usualmente se cobraba por estos servicios en la época en que ellos se prestaron, es preciso admitir la prueba pericial y las demás pruebas del proceso".
(Jurisprudencia, Tomo III, números 3459 y 1893). Y como precisamente en el caso de autos, no sólo no aparece la prueba relativa 2 valor usual de los servicios cuyo pago se demanda, sino que más aún, no era ello posible dada la' índole y naturaleza de las gestiones realizadas, es obvio que el Tribunal sentenciador, dentro de una recta interpretación de los artículos 2143 y 2184 del C. C. que se estiman violados, debía haberle dado valor probatorio al concepto de los peritos, y decidir en conformidad con dicha prueba.
Por haber asignado a la primera de tales disposiciones el sentido equivocado de una facultad discrecional de regulación para el Juez que debía hacerla, y estimar al propio tiempo que la prueba del uso a que alude la segunda, es medio exclusivo de comprobación para fijar el monto del servicio, el fallo resulta violatorio de dichos preceptos, por errónea interpretación de su contenido, y debe por lo tanto infirmarse.
Para proferir en instancia el que debe reemplazarlo, la Sala agrega a las anteriores consideraciones las que siguen: "Al proceder la Sala a la revisión de este proveído, como lo expresa el Tribunal en su sentencia, debe anotar desde luego que la cuestión planteada en la demanda debe concretarse al estudio del desempeño del mandato por parte del actor y la estimación del valor de los honorarios que a su ejercicio corresponden, pues que el otorgamiento de él es hecho incuestionable que evidencia la respuesta que el señor Mejía Bedout dio al libelo demandador (numerales 10 y 14).
"Por lo que respecta al desempeño de la procuración, el mismo demandado la confiesa, si bien él atribuye el hecho de que 'abandonó el negocio en el momento más importante'. "Insistente hincapié hace el demandado en el abandono que hizo el doctor González Ochoa del poder que tenía conferido, así como en las graves consecuencias que su dejación le acarreaba; pero si es que han de tenerse en cuenta las causas que lo motivaron, o sean la liquidación provisional de bienes sociales que el demandado don Gabriel Mejía Bedout llevó a cabo con su señora esposa, a quien como consecuencia de tal liquidación correspondió el edificio Bedout de que se ha hecho mérito, y el traspaso en favor de su hija de las acciones y demás bienes que posea este señor; y la alta calidad moral del doctor González Ochoa, éste no podía menos que adoptar la norma de conducta que impugna el señor Mejía Bedout, pues que un profesional conciente de su responsabilidad no debía, sin grave mengua de su pulcritud, proseguir en el ejercicio de sus poderes; si bien en tal renuncia pudo y debió prescindirse de los vehementes términos en que aparece concebida; términos que la Sala reprocha, como reprocha igualmente los que emplea el doctor González Jiménez en su alegación de 25 de junio de este año, ante este despacho, al hacer referencia a cuestiones de ética profesional.
"De otra parte, la renuncia de esos poderes se operó en circunstancias en que ya.eran innecesarias nuevas gestiones del Dr. González Ochoa, puesto que el litigio estaba suficientemente preparado para culminar con la decisión que le puso término; de suerte que esa renuncia en nada perjudicaba las resultas del juicio, ni los términos, un tanto fuertes, se repite, en que se concibió podrían influir en contra de los intereses de Mejía Bedout, en la conciencia de los señores árbitros, dada su vasta ilustración y su rigurosa contextura moral.
"Conforme a lo hasta aquí expuesto, aparece incuestionable que el doctor González Ochoa, en aquel importante proceso asumió y desempeñó la representación del señor Gabriel Mejía Bedout y por tanto es acreedor a una remuneración, ya que de la propia confesión del comitente se deduce que no fue gratuito el mandato". (C. C., artículos 2143 y 2184).
Así las cosas queda sólo por ventilar lo relacionado con el acuerdo sobre honorarios, que el actor niega absolutamente. Para establecerlo, el demandado adujo como prueba única, los testimonios del doctor Reinaldo Botero y de la señorita Ana Ortega, con los cuales pretendió establecer el convenio de que "si el negocio' resultaba malo, el doctor González devengaba tres mil pesos: si resultaba regular, don Gabriel le pagaría cinco mil; si don Gabriel no tenía que hacer erogación alguna, ganaría diez mil pesos".
Esta prueba fue sin embargo desechada por el Juez, porque tratándose de establecer con ella una obligación de más de $ 500.00, resultaba legalmente inadmisible de conformidad con lo prevenido por los artículos 91 y 92 de la ley 153 de 1887, que dicen: "Deberán constar por escrito los actos o contratos que contiene entrega o promesa de una cosa que valga más de quinientos pesos.
"No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni, sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la suma de quinientos pesos.
"Para el cómputo de la referida suma de quinientos pesos no se incluirá el valor de los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida (artículo 91). "Al que, demanda una cosa de más de quinientos pesos de valor no se le admitirá la prueba de testigos aunque limite a ese valor la demanda. Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas menores de quinientos pesos, cuando se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por cierta cantidad debida" (artículo 91).
A esta misma conclusión llegó el Tribunal, aun cuando no por las razones expuestas por el Juzgado del conocimiento, sino porcina el contenido de las declaraciones por su vaguedad y su incoherencia, no eran bastantes para producir el convencimiento. Sobre el particular considera la Sala que, doctrinariamente hablando, la estimación de la prueba testifical en casos como el de que aquí se trata, antes que en el contenido mismo de la declaración debe fundarse en la restricción que para ello establecen las disposiciones de la ley 153 de 1887.
Porque aun cuando el artículo 2149 del C. C. que recuerda el Tribunal, ha dicho que "El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por carta, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona o la gestión de sus negocios por otra", ello apenas significa, que frente a terceros ante quienes cumple el encargo, el hecho mismo puede ser acreditado por uno de los medios aquí reconocidos para comprometer la responsabilidad del mandante con aquéllos; mas no que pueda asimismo establecerse la cuantía de las obligaciones que de ese encargo se produzcan entre mandante y mandatario, y que naturalmente deben entenderse incluidas en las restricciones de la ley 153 de que se ha hablado, por cuanto 'respecto de ellas obran las mismas razones que para las originadas en los demás actos y contratos.
En consecuencia, y regulado pericialmente dentro del juicio el monto o valor de los honorarios que se demandan, en la suma de $ 20.000.00, la condena debe hacerse por esta cantidad, con deducción de la suma de $ 5.000.00 abonados anteriormente, como lo resolvió el Juzgado de primera instancia. Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar CONFIRMA en todas sus partes el fallo de primer grado proferido el día nueve (9) de junio de mil novecientos cincuenta (1950) en este juicio.
No hay costas. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriado devuélvase al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo — Pablo Emilio Mantas. Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José,Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.