Micelio
S- 17-09-1935- [048]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935

Magistrado ponente: Eduardo Zuleta Ángel

Ley 105 de 1890Ley 105 de 1931Ley 153 de 1887Ley 95 de 1890Ley 95 de 1980Ley 99 de 1922

Manuel Sarmiento Castillo contra el Municipio de Bogotá Sentencia C – SC - 048 de 1935 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/ Perjuicios/ Culpa. “Para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester una relación necesaria entre dicha culpa y el perjuicio; es decir, una relación tal que si la culpa no hubiera ocurrido, el perjuicio no se habría producido”.

CULPA/ Relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la conducta del agente. “…de acuerdo con la llamada teoría de la causalidad ocasional, basta que, entre las diversas causas cuya concurrencia fue necesaria para que hubiera habido daño, exista una que pueda ser imputada a culpa de una persona determinada para que ésta sea responsable de la integridad del perjuicio.

En estos casos, si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido, y por ello hay relación de causalidad”. CULPA/ Relación de causalidad/ No se necesita proximidad en el espacio y tiempo. “ Tampoco es necesario, para que existan la relación de causalidad y la consiguiente obligación de reparar la integridad del perjuicio causado, que éste sea directo, en el sentido de que haya entre el daño y la culpa proximidad en el espacio y en el tiempo.

En la que pudiera llamarse cascada de perjuicios que derivan de un mismo hecho y que se van alejando de éste cada vez más y más, deben ser reparados, por el autor del hecho culpable, todos aquellos de los cuales se pueda afirmar lógicamente que, aunque alejados de la culpa en el espacio y en el tiempo, no se habrían producido sin la culpa”.

INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS/ Consideración del daño emergente y lucro cesante. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1907 y 1908 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Municipio de Bogotá MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ZULETA ANGEL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. –DEMANDA POR PERJUICIOS Para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido la CAUSA del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester una relación NECESARIA entre la culpa y el perjuicio.

Cuando el daño o el perjuicio no es resultado de una causa ÚNICA, sino de una serie de antecedentes, de suerte que si éstos no se hubiesen reunido no habría habido daño, en tales casos, de acuerdo con la teoría de la CAUSALIDAD OCASIONAL, hasta que entre las diversas causas cuya concurrencia fue necesaria para que hubiera daño, exista una que pueda ser imputada a CULPA de una persona determinada para que ésta sea determinada responsable de la integridad del perjuicio.

En el caso frecuente de pluralidad de causas hasta –para establecer la relación de causalidad– que aparezca que sin la culpa del demandado no se habría producido el daño. En la hipótesis de pluralidad de causas, quien creó culpablemente una de las condiciones sin las cuales no habría habido perjuicio, está obligado a una reparación TOTAL del daño, salvo que entre las otras causas figure una culpa de la víctima, caso en el cual se reparte la reparación, y siendo entendido que si la culpa del demandado ha concurrido con culpas de otras personas a causar el daño, el demandado culpado, que ha indemnizado la totalidad del perjuicio, puede recurrir contra esas otras personas para que éstas le reembolsen, en una parte proporcional, el valor de la indemnización pagada.

Tampoco es necesario, para que exista la relación de causalidad y la consiguiente obligación de reparar la integridad del perjuicio causado, que éste sea DIRECTO, en el sentido de que haya entre el daño y la culpa PROXIMIDAD EN EL ESPACIO Y EN EL TIEMPO. Corte Suprema de Justicia. –Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre diecisiete de mil novecientos treinta y cinco.

I Hechos. 1) Por documento privado de 1° de abril de 1924, se celebró entre el Municipio de Bogotá, debidamente representado por su Personero Municipal, por una parte, y Sady Gonzáles y Lucio García, por la otra, un contrato por medio del cual estos últimos se comprometieron a construir el colector del río San Francisco, en el trayecto comprendido entre las carreras 6ª a 7ª.

En este contrato, entre otras cosas, se estipuló lo siguiente: a) Que los contratistas Gonzáles y García aceptarían como obligatorias las indicaciones que en la marcha de los trabajos les hiciera la Dirección de Obras Públicas Municipales; b) Que los mismos contratistas aceptarían el veto que la ingeniería municipal pusiera a los maestros albañiles y a la calidad de los materiales; c) Que los contratistas darían principio a la obra el día 21 de abril de 1924 y la entregarían terminada cuatro meses después. 2) Por documento privado de 12 de junio del mismo año, se celebró, entre las mismas partes, un contrato análogo al anteriormente mencionado, para la construcción del colector del río San Francisco, en el trayecto comprendido entre las carreras 4ª y 6ª, contrato que contiene las mismas estipulaciones de las letras a) y b) del punto anterior y conforme al cual los contratistas debían dar comienzo a esa obra del día 16 de julio y entregarla terminada 150 días después. 3) De conformidad con el primero de los citados contratos se construyó, antes del mes de marzo de 1925, el colector, con sus alcantarillas laterales, en el trayecto comprendido entre las carreras 6ª y 7ª. 4) Los contratistas Gonzáles y García, por su parte, habían desviado, antes del mes de marzo de 1925, las aguas del río San Francisco, de su cauce natural, hacia el norte, ente las carreras 5ª y 6ª por medio de un tambre. 5) Así mismo, antes del citado mes de marzo de 1925, y por cuenta y orden de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, se habían ejecutado las siguientes obras en la misma zona: a) Relleno, con tierra, del cauce del río, que había dejado libre el colector entre las carreras 6ª y 7ª; b) Relleno de la luz del puente de Latas o de Gutiérrez en la carrera 6ª; c) Terraplén o levantamiento del nivel de la carrera 6ª entre dicho puente y el Parque de Santander. 6) El día 5 de marzo de 1925, debido a una fuerte avenida del río San Francisco que hizo represa contra el puente de Latas o de Gutiérrez (cuya luz estaba tapada, según lo antes dicho), contra las obras de canalización del río y contra el terraplén de la carrera 6ª, a que se refiere la letra c) del punto anterior, el agua invalidó la casa No 376 de la misma carrera, habitada por el doctor Manuel Sarmiento Castillo, y, como consecuencia de ello, se derrumbó esa casa y se destruyeron los muebles, enseres y demás objetos que en ella había, pertenecientes al doctor Sarmiento. 7) La referida casa tenía más de treinta años de construida, y en ningún tiempo, antes de empezarse las obras de canalización, había sufrido daños por avenidas o inundaciones del río San Francisco. 8) Es de advertir que la obra del colector se ejecutó, primero, en el trayecto comprendido entre las carreras 6ª y 7ª, y, después, en el trayecto comprendido entre las carreras 4ª y 6ª, y que el 5 de marzo de 1925, cuando ocurrió la grande avenida del río San Francisco, estaba concluida la obra en el primero de los sectores indicados, pero no en el segundo, y que todo ello obedeció a la circunstancia, ya antes apuntada, de que el Municipio contrató en abril de 1924 los trabajos referentes a la zona comprendida entre las carreras 6ª y 7ª, y varios meses después, en junio del mismo año, los otros trabajos. 9) En la esquina de la carrera 6ª se había dejado una abertura para procurar que por allí entraran las aguas al colector, pero en el momento de la avenida del río, y como consecuencia de la misma, ella fue obstruida por palos y basuras arrastrados por el agua.

II Sentencia acusada En el juicio que el doctor Manuel Sarmiento Castillo inició contra el Municipio de Bogotá para que se obligara a éste a pagar a aquél los perjuicios sufridos por motivo de los hechos relatados, el Tribunal de Bogotá, ante el cual se había apelado la sentencia de primera instancia, condenó al expresado Municipio a pagar al actor los perjuicios sufridos por éste como consecuencia inmediata y directa de la destrucción de los bienes enumerados en la parte resolutiva de la sentencia, debiéndose fijar el importe de la condena en la ejecución del fallo.

La misma sentencia del Tribunal declara no probada la excepción de fuerza mayor propuesta por el demandado, y absuelve a éste de lo demás que se pide en la demanda. III Fundamentos del recurso interpuesto El apoderado del Municipio de Bogotá, al interponer el recurso de casación contra la expresada sentencia, alegó contra ésta la causal primera del art. 520 del C. J., así: Primer cargo. –No se ha demostrado la relación de causalidad entre las obras ejecutadas por el Municipio y los daños o perjuicios sufridos por el demandante, pues no pueden aceptarse, como pruebas al respecto, ni lo que dicen los testigos sobre las causas de la inundación, ni el dictamen pericial, que figura en el folio 97 del cuaderno 2º, rendido por los señores Eliseo Pinto y Sabas Parra.

Las declaraciones de los testigos, en cuanto éstos hacen apreciaciones sobre las causa del siniestro, no pueden tomarse en consideración, como lo reconoció el mismo Tribunal, porque “ esa cuestión no es objeto idóneo de la prueba testimonial sino de la pericial”; y el precitado dictamen pericial tampoco puede tomarse en cuenta, porque un dictamen pericial no hace plena prueba sino en el caso en que los peritos estén de acuerdo en los puntos sometidos a su dictamen.

Así, el Tribunal, al dar por probada esa relación de causalidad de que se ha hablado, violó los artículos 2341 y 2347 del C. C. y, además, violó, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, los arts. 705 de la ley 105 de 1931 o el 651 del antiguo C. J. Segundo cargo. –Al sostener el Tribunal que no hubo fuerza mayor o caso fortuito, violó, por errada interpretación, los arts. 1º de la ley 95 de 1890 y 1604 del C. C., pues en la misma sentencia se reconoce que quienes construían el colector del río dejaron una abertura en éste para que por ella penetraran las aguas; que tal abertura, en el momento de la avenida y como consecuencia de la misma, fue obstruida por palos y basuras arrastrados por las aguas; que el día 5 de marzo de 1925 cayó sobre la ciudad de Bogotá un torrencial aguacero que produjo una fuerte avenida del río San Francisco, y que la inundación producida por la avenida de un río es un caso fortuito.

Por otra parte –agrega el recurrente–, el Tribunal violó el referido art. 1604, no sólo en cuanto afirmó que el caso fortuito sobrevino por culpa del Municipio, sino también por haber aplicado al caso del pleito el inciso 1º de dicho artículo, a pesar de que la ejecución de las obras sólo era útil al acreedor o demandante, de manera que para hacer al Municipio responsable se necesitaba la demostración completa de que a este le era imputable la culpa lata.

Por esto mismo, concluye el recurrente, hubo violación del art. 63 del C. C. _________________ Por su parte, el apoderado del doctor Sarmiento Castillo interpuso recurso de casación y alegó contra el fallo en referencia la causal primera de las enumeradas en el art. 520 del C. J., con respecto a la cual expuso los siguientes fundamentos: a) Al sostener la sentencia que no es responsable el Municipio de los actos de los contratistas o de sus agentes, violó los arts. 2341 y 2347 del C. C., así como el 17 de la ley 99 de 1922, por interpretación errónea y aplicación indebida al caso del pleito, pues sostuvo el fallador que el Municipio, para la elección de los contratistas, no tenía compleja libertad, y que ellos no estaban, con respecto al Municipio, en circunstancias o condiciones de dependencia que le permitieran a éste una intervención en la dirección de la obra tendiente a asegurar las precauciones que debían ser tomadas para no causar perjuicios a terceros, todo lo cual, en concepto del recurrente, es inaceptable, en primer lugar porque fue el Municipio quien contrató las obras como consecuencia de las cuales se produjo la inundación; en segundo lugar, porque el Municipio si gozaba de libertad para escoger los contratistas; en tercer lugar, porque los contratistas si dependían del Municipio, y, finalmente, porque el Municipio ha debido estipular en los contratos la obligación de tomar todas las precauciones tendiente a evitar daños a terceros. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba pericial y de la de testigos en la que se fundamentaba aquélla, por cuanto el Tribunal, al considerar arbitrario el dictamen de los peritos e insuficientes los datos suministrados por los testigos en los cuales se basó el dictamen pericial, dejó de tomar en cuenta el dicho de los testigos en relación con el estado de uso o de servicio de las cosas avaluadas, siendo así que las afirmaciones de tales testigos son parte integrante del dictamen y que éste no puede analizarse con prescindencia de las declaraciones en que se basa. c) Error de derecho, en cuanto el fallo desconoce la propiedad de un segundo piso y una pared edificados por el demandante, pues al sostener el Tribunal que no se había acreditado perjuicio por ese concepto, por no saberse si el demandante era propietario de la casa o simplemente arrendatario u ocupante de ella, desconoció el principio legal sentado en el art. 762 del C. C., de que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, con lo cual violó el Tribunal ese texto, así como los arts. 2341 y 2342 del C. C., ya que el doctor Sarmiento Castillo probó plenamente la propiedad y la posesión de las mejoras, que era lo único necesario para el caso, pues para nada había que tener en cuenta la propiedad de la finca en que se habían hecho las mejoras. d) Error de hecho, en cuanto el fallo estima que el lucro cesante demandado carece de demostración en los autos y el dictamen pericial acerca de él carece de explicaciones y de pruebas, pues, por una parte, existen en autos declaraciones de las cuales se deduce que el doctor Sarmiento Castillo si era médico en ejercicio, y, por otra parte, el lucro cesante demando no lo fue por la privación del ejercicio profesional sino por la privación a quedó sometido el demandante, de los objetos destruidos, que representaban para él un capital determinado, y con respecto a este lucro cesante demandado el dictamen de los peritos no puede considerarse arbitrario, pues él está fundado en las pruebas del expediente, en los conocimientos personales de los mismos peritos y en las deducciones de una sana lógica.

Al sostener, a este respecto, el Tribunal, que el dictamen de los peritos carece de explicaciones necesarias y también de pruebas y que, por tratarse de bienes distintos del dinero, no puede concluirse que el demandante dejará de percibir renta alguna por causa de la destrucción de las cosas, el Tribunal incurrió, además, en un error de derecho y violó los artículos 1613, 1615 y 2341 del C. C. _________________ IV Examen de los fundamentos aducidos por el Municipio En relación con los fundamentos de casación aducidos por el Municipio –fundamentos que la Corte considera conjuntamente, por la íntima relación que hay entre ellos, ya que en todos los problemas de causalidad entre la culpa y el perjuicio, lo primero hay que investigar es si una fuerza mayor excluye esa causalidad–, la Corte considera: Para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester una relación necesaria entre dicha culpa y el perjuicio; es decir, una relación tal que si la culpa no hubiera ocurrido, el perjuicio no se habría producido.

En este caso, como siempre que en cuestiones jurídicas se habla de causa, se requiere el elemento de necesidad en la relación. Si una culpa que parece relacionada con el perjuicio está plenamente demostrada, pero se establece que el perjuicio se habría causado aunque esa culpa no se hubiera cometido, no habrá relación de causalidad ni consiguiente derecho por parte del perjudicado a la reparación. Pero acontece que en la mayor parte de los casos un daño o perjuicio no es el resultado de una causa única sino de una serie de antecedentes, de suerte que si ésto (sic) no se hubieran reunido, no habría habido daño. En tales casos, de acuerdo con la llamada teoría de la causalidad ocasional, basta que, entre las diversas causas cuya concurrencia fue necesaria para que hubiera habido daño, exista una que pueda ser imputada a culpa de una persona determinada para que ésta sea responsable de la integridad del perjuicio.

En estos casos, si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido, y por ello hay relación de causalidad. En otros términos: en el caso frecuente de la pluralidad de causas basta –para establecer la relación de causalidad– que aparezca que sin la culpa del demandado no se habría producido el daño. Y como en esta misma hipótesis de pluralidad de causas, cada una de éstas ha producido el daño en su totalidad y simplemente en una fracción, puesto que el daño no se habría producido sin la existencia de cada una de tales causas, es obvio que quien creó culpablemente una de las condiciones sin las cuales no habría habido perjuicio, está obligado a una reparación total del daño, salvo que entre las otras cosas figure una culpa de la víctima, caso en el cual se reparte la reparación, y siendo entendido que si la culpa del demandado ha concurrido con culpas de otras personas a causar el daño, el demandado culpable, que ha indemnizado la totalidad del perjuicio, puede recurrir contra esas otras personas para que estas le reembolsen, en una parte proporcional, el valor de la indemnización pagada.

La Corte de Casación francesa, sobre la base de una legislación menos amplia y comprensiva que la nuestra en esta materia, –como que la nuestra contiene todo lo que aquella contiene y además otras disposiciones tendientes a ensanchar todavía más el dominio de la responsabilidad civil extracontractual–, ha hecho, en sentencias recientes, interesantísimas aplicaciones de las ideas que acaban de exponerse, entre las cuales puede citarse, por vía de ejemplo, para ilustrar la cuestión estas dos: a) El dueño y conductor de un automóvil, sin cerrarlo debidamente y sin tomar ninguna otra precaución adecuada, lo dejó solo en la vía pública.

Aprovechando esa negligencia, un ladrón que por allí pasó tomó el carro, lo puso en marcha y a las pocas cuadras atropelló gravemente a un peatón. La Corte francesa condenó, como responsable de los perjuicios sufridos por el peatón, al dueño del vehículo. Entre la culpa de éste y el daño era evidente para dicha Corte la relación de causalidad.

Sin esa culpa el perjuicio no se habría producido. b) Debido a la excesiva velocidad a que iba un tranvía, uno de los pasajeros, creyendo que el vehículo se iba a estrellar, se arrojó al suelo y con ello sufrió grave daño. La Corte francesa estimó que era responsable de este daño la empresa de tranvías por la relación de causalidad entre la culpa del conductor, que conducía a una velocidad irreglamentaria, y el perjuicio sufrido por el pasajero.

Tampoco es necesario, para que existan la relación de causalidad y la consiguiente obligación de reparar la integridad del perjuicio causado, que éste sea directo, en el sentido de que haya entre el daño y la culpa proximidad en el espacio y en el tiempo. En la que pudiera llamarse cascada de perjuicios que derivan de un mismo hecho y que se van alejando de éste cada vez más y más, deben ser reparados, por el autor del hecho culpable, todos aquellos de los cuales se pueda afirmar lógicamente que, aunque alejados de la culpa en el espacio y en el tiempo, no se habrían producido sin la culpa.

En el caso que se estudia –suponiendo que la corriente o avenida del río San Francisco, ocurrida el día 5 de marzo de 1925, pudiera considerarse como un acontecimiento súbito, imprevisible, lo suficientemente improbable para que no fuera necesario precaverse contra él al emprender trabajos de canalización como los que emprendió el Municipio–, la responsabilidad extracontractual de éste y la consiguiente obligación de reparar la integridad del perjuicio siempre existirían, porque ese acontecimiento concurrió con una culpa del Municipio, sin la cual el daño no habría ocurrido.

La culpa del Municipio consistió en haber efectuado, en la forma y en las condiciones en que las hizo, -sin las precauciones necesarias para evitar inundaciones como la que ocasionó el derrumbamiento de la casa que ocupaba el demandante–, las obras del terraplén de la carrera 6ª, relleno del cauce del río, relleno de la luz del Puente Gutiérrez, etc.

Fue por el modo como estas obras se ejecutaron, por la falta de medidas adecuadas para prevenir inundaciones y por la negligente organización y disposición de los trabajos, por lo que pudo producirse, al ocurrir la avenida del río, la inundación que destruyó los muebles, enseres y objetos de la casa del demandante. En tales condiciones es obvio, según lo antes expuesto, que el Municipio debe responder de la integridad del perjuicio causado.

En cuanto a la prueba de la relación de causalidad, el asunto no es menos claro en el presente negocio. Puesto que se trata de establecer la existencia de un hecho y no de un acto jurídico, son admisibles todos los medios de prueba y aún las más simples presunciones que en casos como éstos desempeñan un papel decisivo (inciso final del artículo 9º de la ley 153 de 1887).

De acuerdo con el artículo 666, lo esencial es que los hechos que suministran los indicios o conjeturas relativas al hecho investigado están plenamente probados. En cuanto a las deducciones que el juez hace de esos hechos, él tiene completa libertad de apreciación. En el caso presente el Tribunal, fundándose –no propiamente, como lo dice el recurrente, para fundar su recurso, en el concepto emitido por los testigos, sobre relación de causalidad entre la culpa del Municipio y el daño–, sino en los hechos positivos acreditados por los mismos testimonios y que constituyen indicios o conjeturas sobre el hecho principal investigado, que es el de la relación de causalidad, dedujo la existencia de ésta con absoluta independencia de las conclusiones que a su vez habían sacado los mismos testigos de los hechos por ellos afirmados.

El Tribunal rechazó, como prueba adecuada de la relación de causalidad, las opiniones expuestas por los testigos al respecto; pero, sobre la base de las diversas afirmaciones concordantes de éstos en relación con hechos concretos susceptibles de ser plenamente establecidos por la prueba testimonial, dedujo la relación de causalidad, o, lo que es lo mismo, encontró, y con razón, que esa relación estaba acreditada por medio de presunciones.

Entre esos hechos concretos hay varios tan significativos, en orden al establecimiento de la referida presunción, como el de que la casa existía hace más de treinta años, sin que nunca hubiera sido afectada por una inundación, a pesar de que en ese lapso habían ocurrido varias avenidas o crecientes del río que, no encontrando barreras infranqueables, como las creadas por el Municipio durante la construcción de los colectores, no causaba inundaciones.

En el caso que se estudia, en cambio, las obras efectuadas por el Municipio regresaron las aguas, causando con ello la inundación, sin que la pequeña abertura que se había dejado, dizque para que penetraran las aguas al colector, evitara la represa y la consiguiente inundación, pues tal abertura se obstruyó rápidamente con palos y basuras arrastrados por las mismas aguas, como lo reconoce el propio recurrente.

De tal suerte que la referida abertura, lejos de servir de disculpa al Municipio, relieva la negligencia, el descuido, la culpa de éste, ya que –dada la circunstancia obvia de que toda avenida o creciente de ese río arrastra palos y basuras– la rápida obstrucción, por ese motivo, de la pequeña abertura está pregonando que en lugar de haber empleado el Municipio, las diligencias y precauciones necesarias para evitar posibles represas e inundaciones, hubo por parte de él, ese “error de conducta” de que habla Geny como característico de la culpa, en el cual no habría incurrido una persona diligente y prudente colocada en las mismas circunstancias.

De todo lo cual resulta que el Tribunal no violó los arts. 2341 y 2347 del C. C. al hallar probada la relación de causalidad entre la culpa del Municipio y el daño del demandante, ni violó los arts. 705 de la ley 105 de 1931 o el 651 del antiguo C. J., porque el Tribunal no le dio alcance de prueba pericial a la testimonial sino que, sobre la base de los hechos demostrados por medio de ésta, dedujo la relación de causalidad; ni violó los arts. 80 de la ley 105 de 1890 y 722 de la ley 105 de 1931, por que no fundó la existencia de la relación de causalidad en el dictamen al cual le niega el recurrente el valor de plena prueba.

Tampoco violó los arts. 1º de la ley 95 de 1980 y 63 y 104 del C. C. al establecer que el Municipio no probó la excepción de fuerza mayor porque aun suponiendo que el acontecimiento invocado por tal demandado hubiera reunido evidentemente las características de irresistibilidad e imprevisibilidad, indispensables para la fuerza mayor, dicho acontecimiento no fue la causa única del perjuicio, sino una de las causas que concurrió a producir el daño con una culpa del Municipio sin la cual aquél no habría ocurrido.

En lo atinente al cargo de violación del art. 1604, por no haber aplicado al caso del pleito el inciso 1º, exigiendo, para deducir la responsabilidad del Municipio, una culpa lata, bastará observar que aquí no se trata de un caso de responsabilidad civil contractual sino de un caso de responsabilidad al cual es extraño dicho inciso. Y que –aun cuando no fuera– tampoco es exacto que las obras ejecutadas por el Municipio sólo fueran útiles al demandante, el cual no era siquiera dueño de la casa.

V Examen de los fundamentos aducidos por el actor Con respecto al primero de los fundamentos aducidos por el apoderado del doctor Sarmiento, la Corte considera que, como lo dice acertadamente el representante del Municipio, “los conceptos del fallo que acusa en este cargo el recurrente, no le infieren agravio alguno porque la sentencia condenó al Municipio de Bogotá como responsable de las inundaciones que determinaron la destrucción de la casa.

Por una u otra razón, el Tribunal halló culpable al Municipio por las inundaciones; los concetos (sic) que se acusan en este cargo no le infieren agravio alguno al recurrente, pues, aun en el caso en que la Corte no los encontrara conformes con el derecho, no podrían revocar la sentencia para disponer lo mismo que el fallo recurrido dispuso”.

Con respecto al segundo de los fundamentos, la Corte se limita y tiene que limitarse a manifestar que en la apreciación que hizo el Tribunal del dictamen pericial, no sólo no aparece manifiestamente en los autos el error de hecho de que habla el recurrente, sino que el Tribunal, para llegar a la conclusión a que llegó de que el dictamen “ no estaba debidamente fundamentado ”, como lo exige la ley, se apoyó en lo mismo que los peritos dijeron sobre la falta de fundamentos suficientes para el desempeño de su misión. En efecto, éstos afirmaron: “ Hacemos presente la dificultad que encontramos a fin de establecer la clase, calidad, estilo y estado de los aludidos muebles, objetos y edificaciones, para haber podido así dictaminar con más acierto.

Únicamente consta en la demanda y en las declaraciones que el estado de uno de los muebles era nuevo y el de otros usado y antiguo, sin decir si la madera de los muebles era de nogal, su construcción tallada y forrados en cierta clase de tela”. Y al referirse en detalle a cada uno de los muebles, advierten que no saben si era extranjero o de construcción nacional, ni saben si era de madera fina o de madera ordinaria ni si era forrado en hule o forrado en tela, si era tallado o no, etc.

Mediando tales advertencias de los peritos, mal puede haber incurrido en error de hecho el Tribunal al apreciar, como apreció, que el dictamen no estaba debidamente fundamentado como lo exige el art. 721 para que haga plena prueba. Ni vale agregar, como lo hace el recurrente, que “en la apreciación de la prueba pericial el Tribunal cometió error de hecho, desestimando las declaraciones en que el dictamen se apoya y no tomando en cuenta el dicho de los testigos en relación con el estado de servicio o de uso de las cosas avaluadas”, pues en tales declaraciones no se encuentran los datos concretos, que los mismos peritos echaron de menos, en relación con los materiales empleados en la construcción de los muebles, con la calidad de la construcción, etc.

Por lo que hace al tercero de los fundamentos aducidos por el demandante, la Corte considera que el Tribunal no incurrió en error de derecho al estimar que no se había acreditado la existencia de perjuicios por razón de la destrucción del segundo piso y de la pared. “El demandante no ha alegado ni probado –dice con mucha razón el Tribunal– que la casa mencionada y el lote correspondiente fueran de su propiedad.

Tampoco se ha demostrado ni intentado demostrar a que título tenía la finca en su poder, para deducir si las edificaciones llevadas a efecto por él le son aplicables las reglas de la accesión, del arrendamiento u otras, para deducir si las edificaciones eran o no de su propiedad y, por consiguiente, si la destrucción de tales mejoras ocasionó perjuicios al demandante o a una persona distinta a él”.

El mismo recurrente reconoce “ que el demandante no alegó ni probó la propiedad de la casa y el lote en que estaba edificada, porque el inmueble es de pertenencia de una sucesión ilíquida en la cual el demandante es heredero”. En tales condiciones –dado lo que disponen los arts. 739, 1993 y 1994 del código civil, y no sabiendo el fallador en cual de los varios casos previstos por tales artículos estaba el demandante–, no era posible decretar indemnización a favor del actor por razón de la destrucción del segundo piso y de la pared de que se ha hablado.

El texto legal según el cual el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, no habría podido ser aplicado por el Tribunal, al caso, en la forma en que lo pretende el recurrente, porque se trataba de edificaciones, reparaciones o mejoras de un inmueble con respecto al cual ni siquiera se alegó propiedad y que, según la afirmación del propio recurrente, no pertenece a quien dice haber hecho tales mejoras, reparaciones o edificaciones.

Cuando éstas se hacen en bien inmueble ajeno –y como tál (sic) lo tenía que considerar el Tribunal, dado el tenor de la demanda– se rigen, según el caso, por alguno de los citados arts. 739, 1993 o 1994, y en consecuencia, aunque se sepa que han sido hechas por determinada persona, no hay lugar a aplicar la presunción del art. 762 del mismo código.

Finalmente, con respecto al cuarto de los fundamentos aducidos, la Corte considera que tampoco hubo error de hecho “ en cuanto el fallo estima que el lucro cesante carece de demostración en los autos y que el dictamen pericial acerca de él carece de explicaciones y de pruebas”. El Tribunal encontró con razón que el avalúo de $ 3,000.00 dado por los peritos al lucro cesante, no está, en el peritazgo, “ debidamente fundamentado ”.

No incurrió el Tribunal en error de hecho al hacer esa afirmación, desde luego que los peritos se limitaron a decir lo siguiente: “ Y teniendo en cuenta por una parte la profesión de médico que ejerce el demandante, y la circunstancia de haberse paralizado forzosamente la explotación de sus actividades profesionales, por causa de la destrucción de todos los elementos con que podía atender decorosamente a sus clientes; y por otra, la privación a que quedo sometido de esos mismos elementos que representaban pare él un capital determinado, el lucro cesante de que habla la demanda, lo estimamos en $ 3,000.00 ”.

Suponiendo que, como lo dice el recurrente, estuviera probado que el doctor Sarmiento Castillo ejercía la profesión de médico, no se sabe, ni los peritos le insinúan siquiera, por cuanto tiempo y en que condiciones se vio privado del ejercicio de su profesión, por consecuencia inmediata y directa de la inundación de la casa, ni cuál fuera aproximadamente la utilidad pecuniaria que derivara de la misma profesión, así como tampoco se sabe –porque lo peritos nada dicen al respecto– que factores tuvieron en cuenta para concluir que el actor dejó de reportar una ganancia o provecho de $ 3,000.00 por razón de la destrucción de sus muebles.

Tampoco incurrió el Tribunal en error de derecho que lo condujera a la violación de los arts. 1613, 1615 y 2341, al sostener, para llegar a la conclusión de que el avalúo de $ 3,000.00 dado al lucro cesante por los peritos no estaba debidamente fundamentado que, “tratándose de bienes distintos de dinero, que estaban destinados al uso del demandante, no puede concluirse que éste dejara de percibir renta alguna por causa de la destrucción”.

Los peritos habían expuesto, como fundamento del avalúo del expresado lucro cesante, “ la privación a que quedó sometido (el demandante) de esos mismos elementos que representaban para él un capital determinado ”. El Tribunal, sin perder de vista que una cosa es la pérdida sufrida ( damnum emergens ) y otra lo que se haya dejado de ganar por la destrucción de las cosas ( lucrum cessans ), y sin olvidar que la reparación o la indemnización del daño o perjuicio abarca uno y otro elemento, pero en cuanto ellos aparezcan demostrados y en la medida en que lo estén, no consideró que fuera el caso de decretar el pago de la suma fijada por los peritos como monto del lucro cesante, porque la prueba de éste y la fijación de su cuantía requieren que el respectivo dictamen pericial sea “debidamente fundamentado”, y es obvio que, en lo concerniente al elemento del lucro cesante, el dictamen –como se ve claramente por la misma transcripción antes hecha–, lejos de estar debidamente fundamentado, carece en absoluto de fundamento, pues no puede considerarse como tál (sic) la aseveración de que el demandante, fuera del daño que recibió por la pérdida sufrida, dejó de ganar $ 3,000.00 por la privación de sus muebles.

En realidad el dictamen con otras palabras contiene esa aseveración como fundamento único del avalúo de $ 3,000.00 dado al lucro cesante. Siendo el lucro cesante uno de los elementos constitutivos del perjuicio, el Tribunal, al condenar al Municipio de Bogotá “ a pagar el valor de los perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia inmediata y directa de la destrucción” de los bienes enumerados en la parte resolutiva del fallo, es claro que no excluyó en principio el lucro cesante que efectivamente haya podido existir y en la medida en que haya existido.

A lo que se negó el Tribunal, con razón, fue a condenar al Municipio de Bogotá a pagar –por concepto del lucro cesante que haya podido sufrir el actor– la suma de $ 3,000.00, y para ello el Tribunal consideró que un dictamen pericial no “ debidamente fundamentado” no podía constituir prueba suficiente sobre el hecho concreto de que el actor hubiera dejado de ganar $ 3,000.00 por razón de la destrucción de los muebles, enseres y útiles de su casa de habitación. En merito de todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma el fallo acusado, dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el día cinco de septiembre de mil novecientos treinta y tres.

Como el Municipio no puede ser condenado en costas, se condena únicamente al actor al pago de las que se hayan causado por virtud de su recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente al Tribunal. Eduardo Zuleta Angel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha, Miguel Moreno J., Pedro León Rincón, Srio en ppd.