Micelio
S- 17-09- 1917- [111]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1917
Ley 81 de 1910

C-SC-111/1917 RECURSO DE CASACIÓN – Ante Quién debe Fundarse “Tiene decretado la Corte en fallos repetidos que el recurso de casación ha de fundarse, o ante el Tribunal Superior respectivo dentro de los quince días que señalaba el artículo 28 de la Ley 81 de 1910, o ante la Corte; y que en este último caso el alegato de casación debe presentarse por el recurrente dentro del término perentorio del traslado, de manera que se consideran extemporáneos y baldíos los que se presenten antes de empezar o después de vencerse aquel término, y caducado, como consecuencia del recurso”.

Demandante: Miguel Kandó Demandado: Miguel Fadul Z., Justo M. de la Espriella Magistrado Ponente: Dr. Juan N. Méndez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diecisiete (17) de septiembre de 1917. SENTENCIA Vistos: Ante el Juez 2º del Circuito de Cartagena entabló Miguel Kandó juicio ordinario contra Miguel Fadul Z. y Justo M. de la Espriella, en que se ejercita la acción de rescisión del contrato de compraventa, por causa de lesión enorme, de la hacienda de Arroyohondo, celebrando en la escritura número 66, otorgada ante el Notario del Circuito de Bajo Sinú el doce de abril de mil novecientos doce.

Ejercitó también el actor las acciones consiguientes sobre restitución de la finca y de sus frutos. El Juez de la causa absolvió a los demandados, fallo que confirmó el Tribunal en sentencia de veinticuatro de abril de mil novecientos diez y seis, contra la cual interpuso casación el demandante, que le fue concedida. Aconteció que antes de que se decretase por la Corte el traslado al recurrente para que fundara el recurso, aquél presentó, por medio de apoderado, al Juez 2º Municipal del Municipio de Cartagena, un memorial dirigido a los Magistrados de la Sala de Negocios Generales de la Corte, que contiene la demanda de casación imperfectamente formulada.

Tiene decretado la Corte en fallos repetidos que el recurso de casación ha de fundarse, o ante el Tribunal Superior respectivo dentro de los quince días que señalaba el artículo 28 de la Ley 81 de 1910, o ante la Corte; y que en este último caso el alegato de casación debe presentarse por el recurrente dentro del término perentorio del traslado, de manera que se consideran extemporáneos y baldíos los que se presenten antes de empezar o después de vencerse aquel término, y caducado, como consecuencia del recurso.

Por tanto la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desierto el recurso de casación interpuesto por Miguel Kandó contra la sentencia que el Tribunal Superior de Cartagena dictó en este juicio, la cual también declara ejecutoriada. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

TANCREDO NANNETTI – Marceliano Pulido R. – José Miguel Arango – Juan N. Méndez – Germán D. Pardo – Bartolomé Rodríguez P. – Rafael Neira F., Secretario interino.