N° 2146 Sentencia C – SC – 048 de 1954 ACCIÓN RESOLUTORIA Y EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO 1—Para que sea procedente la excepción de contrato no cumplido, no se exige que el excepcionante demuestre que ha cumplido o se ha allanado a cumplir las obligaciones que le corresponden; tal exigencia constituiría un absoluto desconocimiento de los principios que informan dicha excepción. Para proponerla eficazmente se requiere, por tanto, sólo: a) que el excepcionante obre de buena fe; y b) que no esté obligado a ejecutar en primer lugar sus obligaciones, de acuerdo con estipulación del contrato o con la naturaleza del mismo. 2—Las disposiciones de los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, conforme a las cuales la acción resolutoria puede prosperar sólo cuando el deudor esté constituido en mora, han de entenderse y aplicarse en armonía con la disposición del artículo 1609 del mismo Código, de acuerdo con la cual no existe mora en el demandado cuando el contratante que demanda la resolución no ha cumplido o no se ha allanado a cumplir el contrato.
La acción resolutoria es improcedente cuando ambos contratantes han faltado al cumplimiento de sus respectivas obligaciones, pues en tal caso a ninguno de ellos se le puede considerar en mora. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Isaías Pérez MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil.
Bogotá, a diez y siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Antecedentes 1. —Por escritura pública número 736 de 20 de marzo de 1951, de la Notaría tercera de Bogotá, Abelardo Gómez Bautista y Graciela Rodríguez de Gómez vendieron a Isaías E. Pérez un inmueble situado en el Municipio de Usme por la cantidad de diez mil pesos, pagadera así: quinientos pesos en el momento de firmar la escritura; seis mil pesos el día 25 de julio de 1951 y el resto, o sea la suma de tres mil quinientos pesos, el día 15 de marzo de 1952.
En la cláusula segunda del mencionado contrato se estipuló que “la entrega real y material de la finca materia de este negocio la efectuarán los vendedores al comprador el día 25 de julio, fecha ésta en que pagará el comprador a los vendedores los seis mil pesos ($6.000.00) moneda corriente dichos”. Para garantizar el pago de la cantidad de seis mil pesos, el comprador hipotecó a favor de los vendedores el mismo inmueble comprado, y para garantizar el pago de los tres mil quinientos pesos restantes hipotecó un inmueble situado en el Municipio de Pasca.
Por escritura pública número 1180 de 7 de mayo de 1951, de la Notarla tercera de Bogotá, Isaías Pérez vendió a Abelardo Gómez Bautista y a Graciela Rodríguez de Gómez el mismo inmueble situado en el Municipio de Pasca que había sido hipotecado por medio de la mencionada escritura número 736 de 1951 de la Notaría tercera. En la citada escritura 1180 de 1951 expresaron Gómez Bautista y Graciela de Gómez “ que el señor Isaías Pérez les debía la suma de tres mil quinientos pesos moneda corriente y que para seguridad de la cual les había hipotecado el inmueble que hoy compran, por escritura 736 del 20 de marzo de 1951 de la Notaría tercera de esta ciudad y que por haber comprado el inmueble hipotecado y haber dado ese crédito en pago, manifiestan de común acuerdo que declaran cancelada la hipoteca constituida a su favor por la escritura antes mencionada contra (sic) el señor Isaías Pérez en lo que hace relación a la hipoteca del inmueble materia de este contrato y que, por consiguiente se declaran en completo paz y salvo con el vendedor en lo que se refiere a este inmueble”. 2—Abelardo Gómez Bautista y Graciela Rodríguez de Gómez demandaron a Isaías Pérez ante el Juzgado del Circuito de Bogotá, para que declararan resueltos por incumplimiento de éste los contratos que constan en las citadas escrituras y se condenara al demandado al pago de los respectivos perjuicios.
Dice la demanda que Pérez no dio cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato que costa en la escritura número 736, primero por no haber pagado en el momento de la celebración del contrato la suma de quinientos pesos, pues sólo entregó a los vendedores doscientos, y segunde por no haber pagada en la fecha estipulada el contado de seis mil pesos. 3. —El Juzgado denegó las peticiones de la demanda por haber encontrado probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por el demandado. 4. —Apelado el fallo por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó y desató la controversia declarando resueltos los referidos contratos y ordenando cancelar las escrituras en que ellos constan.
No condenó al pago de perjuicios. En lo que respecta a la cuestión de hecho, expone el sentenciador, después de analizar las pruebas aducidas en el juicio: “Es decir, está demostrado por confesión de las partes, que ninguna de ellas dio cabal cumplimiento al contrato de compraventa contenido en la escritura 736, por cuanto ni el comprador pagó los $ 6.000.00 el 25 de julio de 1951, ni el vendedor hizo entrega material de la finca el mismo día, obligaciones éstas reciprocas y que debían efectuarse simultáneamente.
“Por otra parte, no hay constancia alguna en el expediente de que el mismo día 25 de julio de 1951 tanto el vendedor como el comprador hubieran hecho actos, diligencias o gestiones encaminadas al cumplimiento de sus prestaciones, ni prueba alguna que indique que alguno de ellos hubiera estado listo a cumplir sus obligaciones sin lograr que el otro se allanara a ejecutar las suyas.
“Comprobado como se halla el incumplimiento de las partes de las obligaciones recíprocas contenidas en el contrato, es procedente el estudio del efecto jurídico de este doble incumplimiento, en relación con el fenómeno de la resolución que ha sido impetrado”. Funda la decisión sobre resolución del contrato en los siguientes considerandos: “La Corte ha expresado que en el caso de que ninguna de las partes contratantes de adecuado cumplimiento a sus obligaciones reciprocas, no existe la situación jurídica de mora y por tanto es improcedente la acción resolutoria, porque en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte e se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos, corno lo indica el articulo 1609 del C. C. “Tan respetable parecer, si por una parte es estrictamente legal, por otra en algunos casos es inequitativo y en el fondo puede ser antijurídico, porque si todo derecho debe tener el medio procesal adecuado para hacerse efectivo ya que la acción judicial es el derecho en movimiento, es contra todo concepto de justicia que existan casos, como el recíproco incumplimiento, en el cual se carezca del poder jurídico suficiente para hacer actuar la voluntad de la ley, la que siempre se encamina al restablecimiento del derecho violado.
“En el caso de autos, con la aplicación mecánica del principio consagrado en los artículos 1546, 1609 y 1930 del Código Civil, ninguna de las partes podría, ni dar vida jurídica al contrato mediante la acción coercitiva del cumplimiento, ni optar porque las cosas vuelvan al estado jurídico que tenían antes de celebrarse el contrato, situación contraria a todo principio de equidad y justicia, y más si se tiene en cuenta que ya fracasó la acción intentada por el comprador para obtener el cumplimiento del contrato, como consta en autos.
“Por tal consideración la Sala es de parecer que en el problema contemplado procede la resolución del contrato que abrió causa a este debate, con el fundamento de que ninguna de las partes contratantes dio cumplimiento a las obligaciones consignadas en la escritura 736 ya citada. Luego de citar la doctrina de algún expositor chileno sobre este punto, dice: “Cabe observar que la Corte Suprema de Justicia ha acogido en e] fondo esta tesis pues en la luminosa sentencia de febrero 29 de 1936, declaró la resolución de un contrato en que ambas partes incumplieron sus obligaciones” 5. —Contra el fallo de que se habla interpuso recurso de casación el apoderado de la parte demandada.
La Casación 6. —El recurrente acusa el fallo, con base en la causal primera, por los siguientes extremos: Primero: violación de los artículos 1609 del Código Civil, en relación con los artículos 1546 y 1930 del mismo estatuto, por errada interpretación del primero. Segundo: violación indirecta de los artículos 1609, 1546 y 1930 del Código Civil, proveniente de error de hecho manifiesto consistente en la falta de apreciación probatoria de la demanda con que se inicia el juicio.
Tercero: violación de los artículos 1849, 1857, 1930 y 1546 del Código Civil, por indebida aplicación. Como la Corte encuentra fundado el primer cargo, queda dispensada de considerar los restantes y facultada, además, para dictar el fallo de instancia que corresponda. 7. —El recurrente expone tal cargo así: “En suma, el tribunal, apartándose de la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el artículo 1609 del Código Civil, y de la doctrina de los expositores acerca de la exceptio non adimpleti contractus, pretende edificar su propia teoría, consistente en negar la excepción aún al demandado que no está en mora, por razón del incumplimiento del demandante, reconociéndole a éste la acción resolutoria, dizque por un principio de equidad y con el fin de emancipar a las partes del contrato que de otra manera continuaría ligándolos indefinidamente.
“No tengo para qué recordar las múltiples sentencias de la Corte, porque los señores magistrados las conocen demasiado, en que ha disertado con sabiduría sobre el significado y alcance de la excepción mencionada, deducida en nuestro derecho del artículo 1609. Pero ahora nos sale el Tribunal de Cundinamarca con una curiosa interpretación de esta disposición, a pretexto de que ni ésta ni los artículos 1546 y 1930 citados deben aplicarse mecánicamente Y para librarse de esa aplicación mecánica se entrega al juego de una hermenéutica de rueda libre, que por lo mismo no es exegético ni científico, sino un invento en que la equidad invocada resulta manifiestamente sacrificada”.
Después de disertar extensamente sobre la naturaleza y alcance de la excepción de contrato no cumplido, expresa: “La mora del demandado es pues, indispensable para que pueda prosperar la acción resolutoria del contrato. Quien puede demandar la resolución es el acreedor de la obligación no cumplida, que ha cumplido por su parte lo pactado, o se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
En los contratos bilaterales, y más concretamente, en los contratos a título oneroso ambos contratantes deben cumplir oportunamente con las obligaciones que han contraído; y ninguno de ellos puede considerarse moroso si la contraparte no se manifiesta dispuesta a cumplir las que a ella le corresponden. Así lo dispone el artículo 1609. Si el demandante no hubiere cumplido sus propias obligaciones, o no se ha allanado a cumplirlas, cómo podría exigir que el demandado cumpliera las suyas, y por lo mismo pedir la resolución del contrato?”.
Dice finalmente: “Y es que en presencia del texto claro del artículo 1609 la tesis no puede ser otra que la reiteradamente sustentada por nuestra Corte. Seria contrariar a la equidad conceder la acción resolutoria a quien no ha cumplido ni ha mostrado siquiera ánimo de cumplir, contra el otro contratante que no se halla en mora, porque aun cuando haya vencido el plazo de su obligación lo excusa la negligencia del primero. Condición esencial de la acción resolutoria del contrato es la mora del demandado el cumplimiento del demandante.
Y si éste no ha cumplido ni ha estado dispuesto a cumplir, será razonable otorgarle un derecho que conlleva una sanción contra el demandado, por el solo hecho de haber asumido el papel de demandante? No. “En resumen, me parece que brilla el error cometido por el tribunal en su interpretación y aplicación al caso del pleito de los artículos que al principio de éste cargo mencioné”. 8.—La Corte considera: Que, como lo ha expuesto en repetidas ocasiones, la ejecución de las obligaciones de las partes, en los contratos bilaterales, debe ser simultánea; así lo establecen, en términos generales, el artículo 1609 del Código Civil y, por lo que hace en especial al contrato de compraventa, los artículos 1882 y 1929 de la misma obra.
En consecuencia, un contratante no puede exigir la prestación que se le ha prometido si al propio tiempo no cumple o no ofrece cumplir las obligaciones que le corresponden; Que esta regla sobre ejecución simultánea de las obligaciones sólo deja de aplicarse: a) cuando las mismas partes han señalado el orden en que deben ser cumplidas tales obligaciones, caso en el cual el contratante a quien le corresponde cumplir en primer término no puede rehusar el cumplimiento; y b) cuando la naturaleza misma del contrato, como ocurre en algunos contratos de tracto sucesivo, se opone al cumplimiento simultáneo de las respectivas obligaciones;
Que, por tanto, el contratante que exige el cumplimiento de una obligación surgida de contrato bilateral, debe demostrar que ha dado cumplimiento a las obligaciones que le incumben o que ha estado dispuesto a hacerlo. Por su parte, el contratante a quien se le exige el cumplimiento de sus obligaciones, puede rehusarlo si el otro contratante no ha cumplido o no se ha allanado a cumplir las que le corresponden.
En otros términos, puede oponer a las pretensiones del demandante la llamada excepción de contrato no cumplido; Que la disposición del citado artículo 1609 del Código Civil, que establece la excepción de contrato no cumplido, consagra una de las principales consecuencias que se desprenden de la reciprocidad de las obligaciones nacidas de contratos bilaterales y de la regla sobre ejecución simultánea de las mismas; es, por otra parte, aplicación del principio general según el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe;
Que para proponer eficazmente la excepción de contrato no cumplido, sólo se requiere: a), que el excepcionante obre de buena fe; y b), que no esté obligado a ejecutar en primer lugar sus obligaciones, de acuerdo con estipulación del contrato o con la naturaleza del mismo; Que, en cambio, para que la mencionada excepción sea procedente no se exige que el excepcionante demuestre que ha cumplido o se ha allanado a cumplir las obligaciones que le corresponden; tal exigencia constituiría un absoluto desconocimiento de los principios que informan tal excepción; procede ésta, por consiguiente, en caso de incumplimiento recíproco de las partes;
Que las disposiciones de los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, conforme a las cuales la acción resolutoria sólo puede prosperar cuando el deudor esté constituido en mora, han de entenderse y aplicarse en armonía con la disposición del artículo 1609 del mismo Código, de acuerdo con la cual no existe mora en el demandado cuando el contratante que demanda la resolución no ha cumplido o no se ha allanado a cumplir el contrato;
Que la acción resolutoria es improcedente cuando ambos contratantes han faltado al cumplimiento de sus respectivas obligaciones, pues en tal caso a ninguno de ellos se le puede considerar en mora. Sobre este punto la doctrina de la Corte, expuesta en varios fallos, ha sido absolutamente contraria a la sustentada en la sentencia recurrida; así, en fallo de 25 de marzo de 1950, se lee: “ en el caso de que todas las partes que celebraron el contrato sean negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, para las cuales ni la ley ni el contrato señalan orden de ejecución, caso no especialmente previsto por la ley y contemplado en este pleito, la solución de la doctrina, no pudiéndose considerar como morosa a ninguna, es la improcedencia, para todos, de las dos acciones que alternativamente concede el inciso 2° del artículo 1546 del C. C., situación ésta de involuntaria y estéril anormalidad contractual, que se prolongará hasta cuando alguno de los contratantes, cumpliendo con lo suyo, se habilite para demandar contra el otro la resolución o el cumplimiento contractual, o hasta cuando la prescripción ponga término a las respectivas acciones”.
Que la ya citada disposición del articulo 1546 del Código Civil, al conceder la acción resolutoria al contratante cumplido, “la niega implícitamente” al contratante incumplido; por consiguiente, a la acción que éste promueva puede oponer el demandado la defensa consistente en el incumplimiento del demandante; Que la Corte, en el falle de 29 de febrero de 1936, citado por el Tribunal, no sostuvo la tesis que éste le atribuye.
En efecto, en tal providencia se lee que “las probanzas contenidas en el expediente conducen todas a poner de manifiesto que ha sido constante el empeño de Botero en que se cumpla el contrato y constante también la renuencia de la demandada a cumplirlo”, y en otra parte, que “ Botero sí tiene fundamento para demandar y obtener la resolución. No sólo puso en mora a la Echeverri con el requerimiento que ésta trató de burlar alegando que se le había concedido una prórroga, sino que mediante un decisivo haz probatorio ha puesto de manifiesto que su constante empeño de obtener la ejecución del contrato ha tropezado con negativas reiteradas de la Echeverri a cumplirlo por su parte”; de estas transcripciones se desprende que, en el falló citado, no expuso la Corte la doctrina sostenida por el Tribunal en la sentencia acusada;
Que, por lo expuesto, se reitera la doctrina sentada en sentencias de 29 de febrero de 1936, 23 de marzo de 1943, junio 13 de 1946 y 25 de marzo de 1950 (G. J., Tomos 43, 55, 60 y 67, respectivamente); y, Que, en consecuencia, el fallo recurrido viola las disposiciones legales citadas por el recurrente y debe por tanto casarse. 9—Para dictar el fallo de instancia, basta considerar que, como lo dice el Tribunal en parte ya transcrita de la providencia recurrida, aparece comprobado que ninguna de las partes contratantes dio oportuno cumplimiento a sus respectivas obligaciones, ni que alguna de ellas hubiera estado dispuesta a cumplirlas sin obtener que el otro se allanara al cumplimiento de las suyas.
Debe, en consecuencia, declararse probada la excepción de contrato no cumplido, excepción que, como lo ha dicho la Corte, “no persigue la exoneración de la deuda sino suspender o retardar la pretensión del demandante para obtener la ejecución completa y recíproca de las obligaciones bilaterales” y que “equivale, por su estructura y funcionamiento, a la excepción de petición antes de tiempo”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia acusada y decide el pleito así: 1°—Declarase probada la excepción de contrato no cumplido; 2º—No es el caso, por consiguiente, de hacer las declaraciones pedidas en la demanda.
Condenase a los demandantes en las costas de las instancias. Sin costas en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Luis F. Latorre U. — Alfonso Márquez Páez. — Eduardo Rodríguez Piñeres. —Alberto Zuleta Ángel. — Ernesto Melendro L, Secretario.