Micelio
S- 17-08-2005 [00078-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 1260 de 1970Decreto 1873 de 1971Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 00078-01 Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por YUNELY JUDITH DE LA CRUZ TORRES, para la sentencia de divorcio que con fecha 24 de marzo de 2000 profirió el Juzgado de primera instancia del tribunal familiar de Goslar (Alemania).

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada por apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, la actora, mayor y domiciliada en Barranquilla (Colombia), solicita se le conceda el EXEQUÁTUR a la sentencia previamente referida por cuya virtud se declaró disuelto el matrimonio civil que contrajo en la ciudad de Goslar (Alemania), con Uwe Sölter de nacionalidad alemana. 2.

Admitida a trámite la anterior solicitud de ella se dio traslado al Ministerio Público y al demandado, tras lo cual se inició el período probatorio, -en el que se recibieron copias relacionadas con el régimen legal aplicado al proceso de divorcio-, para conceder luego a las partes un término común con el fin de que presentaran sus alegaciones, facultad de la que no hicieron uso.

Corresponde, entonces, resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada para lo cual son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES: 1. En orden a verificar si es del caso otorgar el exequátur solicitado, importa resaltar delanteramente el presupuesto inicial que hace referencia a que existe reciprocidad diplomática o reciprocidad legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, “ en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia ” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras). 2.

Tal aspecto está consagrado específicamente en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”. 3.

Situada la Corte en el caso concreto, observa que el acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en el municipio de Goslar, Alemania, el día 30 de diciembre de 1994 y fue debidamente registrado en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. El divorcio se tramitó ante el Juzgado de primera instancia -tribunal familiar- Goslar, Alemania.

Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequátur se implora, si con el país de origen de la decisión existe reciprocidad diplomática, o en su defecto legislativa. A ese respecto, se advierte de entrada que no existen tratados internacionales vigentes entre Colombia y Alemania sobre ejecución recíproca de sentencias, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia (fl. 71). 4.

No obstante lo anterior, en la nota verbal que fuera remitida por dicho Ministerio (fls. 165 a 168) ha quedado claro que en Alemania se reconoce fuerza a los fallos extranjeros, quedando así probada la reciprocidad legislativa. En efecto, de acuerdo con la traducción oficial obrante (fls.165 a 168), el ~328 del Código de Procedimiento Civil Alemán, que reglamenta la materia, excluye el reconocimiento de sentencias extranjeras en los siguientes eventos: cuando los tribunales del estado al que pertenece el tribunal extranjero no son competentes según las leyes alemanas; cuando el demandado no ha participado en el procedimiento y alega que no recibió regular u oportunamente el escrito que dio inicio a la demanda, impidiéndose de esa forma su defensa; si la sentencia es incompatible con otra anterior pronunciada en Alemania, o con otro fallo foráneo que deba ser homologado, o con procedimiento judicial que se esté aplicando en la mencionada República; cuando la homologación de la decisión jurisdiccional conduzca a un resultado contrario a los principios esenciales del derecho alemán, y cuando no esté garantizada la reciprocidad. 5.

Constatado lo anterior verifica también la Corte que la sentencia proferida en Alemania reúne los requisitos previstos en el artículo 634 del C. de P.C., puesto que la copia traída a este trámite viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad; por lo demás, la documentación se ajusta a las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, la providencia foránea resulta compatible con los principios y las leyes de orden público interno, cuanto que aquí se admite el divorcio para el matrimonio civil por la causal de separación de cuerpos por más de dos años y el mutuo consenso; la misma que corresponde a los hechos considerados por el juez de allá; como se dice en la providencia “ las partes litigantes manifestaron al ser oídas por el juez que viven separadas desde marzo de 1998 y que desean el divorcio ”; cabe resaltar que no se advirtió la existencia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto. 6.

Estas premisas permiten establecer que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden público, sí se tiene en cuenta que también en Colombia es procedente el divorcio por separación de cuerpos por más de dos años de los cónyuges e igualmente que a éste puede llegarse por mutuo consenso como lo establece el art. 154 del Código Civil, numerales 8° y 9° modificado por el art. 6° de la Ley 25 de 1992, modalidad concertada que también inspiró la sentencia judicial en el país de origen. 7.

Las anteriores consideraciones llevan a conceder el exequátur imperado y a ordenar la inscrípción en el respectivo registro del estado civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONCEDER el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia -tribunal familiar- Goslar, (Alemania), el 24 de marzo de 2000 por la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Yunely Judith de la Cruz Torres y Uwe Sölter.

Para los efectos previstos en los artículos 6°, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

Sin costas en la actuación. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 SFTB. Exp. 00078-01