42 Sentencia C – SC – 105 de 1955 ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS. — HEREDEROS Y LEGATARIOS. — IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL A LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO 1. —La herencia da derecho a una o más personas a los bienes del difunto o a una cuota de ellos; el heredero representa a la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones que puede transmitir y es obligado a las cargas testamentarías.
En cambio, el legatario sucede únicamente en los bienes que se le asignan como objeto del legado; no representa al testador y se considera como un mero acreedor de lo que se le ha legado, con el derecho que tiene a pedir que se le satisfaga su acreencia. Pero como la libertad de testar está limitada por la ley, toda vez que el testador tiene que respetar las asignaciones forzosas a que ce refiere el capítulo 5º del libro tercero del Código Civil, asignaciones que el testador es obligado a hacer, y que se suplen por la ley cuando no las ha hecho, aún ceo perjuicio de sus disposiciones testamentarias (artículo 1226 del Código Civil), es claro que las asignaciones a titulo singular no pueden ir más allá de la parte de bienes de que el testador ha podido disponer libremente, o sea la cuarta de libre disposición cuando se trata de asignaciones a quienes no son legitimarios en calidad de descendientes legítimos, pues cuando se trata de asignatarios que tienen tal carácter, el testador ruede disponer en favor de uno o de varios de ellos, tanto de la cuarta de libre disposición como de la cuarta de mejoras.
Si el testador sobrepasa tales asignaciones, éstas deben ser reducidas en los términos de la ley; ello es obvio para evitar que el testador, mediante legados, pueda llegar a perjudicar las asignaciones forzosas. 2—La ley 28 de 1932 autorizó en su artículo 7º la liquidación provisional de las sociedades conyugales existentes a la época en que entró en vigencia ese estatuto legal, con el objeto de determinar cuáles de los bienes que formaban el acervo de las sociedades pasaban a poder de los cónyuges para que ellos continuaran administrando y disponiendo libremente de tales bienes.
Pero los efectos de esa liquidación provisional se entienden como que los bienes adjudicados a cada uno de los cónyuges se entrega a buena cuenta de lo que a dichos cónyuges les debe corresponder a título de gananciales en la liquidación definitiva, que se practicará, precisamente cuando la sociedad conyugal queda disuelta; y ese evento se presenta, cuando ocurra alguna de las causales que determina el artículo 1829 del Código Civil, la primera de las cuales es la disolución del matrimonio.
Cuando el matrimonio se disuelve queda también disuelta, por ministerio de la ley, la sociedad conyugal, y es bien sabido que dentro del sistema legal colombiano el matrimonio queda disuelto por la muerte de uno de los cónyuges. Siempre que uno de los socios de la sociedad conyugal fallece, entonces se debe proceder a la liquidación definitiva de la sociedad conyugal, liquidación que se practicará siguiendo las normas consagradas por el Código Civil en los artículos 1821 a 1836, en armonía con las normas que se aplican a la distribución de los bienes para el caso de la sucesión por causa de muerte.
No importa que los cónyuges, ya por Sí mismos o por medio de la justicia, hayan definido provisionalmente y sin perjuicio de terceros, las cuestiones relativas a la distribución de los bienes que haya de corresponder a cada uno de ellos, porque siempre será necesario proceder a la liquidación definitiva cuando la sociedad se disuelva. Esto quiere decir que la liquidación provisional se efectuará mientras el matrimonio subsista, o sea mientras exista la causa determinante de la formación de la sociedad conyugal, pero en ningún caso puede pretenderse que pueda practicarse una liquidación provisional ya disuelto el matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, porque esto peca contra la finalidad de tal liquidación. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA PETICIONARIO: José Domingo Fierro, Simón Alberto Fierro, Susana Fierro, Alberto Sánchez, Francisco Sánchez y Ana Julia Sánchez MAGISTRADO PONENTE: JULIO PARDO DÁVILA Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil Bogotá, agosto diez y siete de mil novecientos cincuenta y cinco.
María Antonia García y de Fierro inició demanda ante el Juez 2º del Circuito en lo Civil de la ciudad de Neiva para que “ previos los trámites de un juicio ordinario de mayor cuantía y con citación y audiencia de los señores José Domingo Fierro, Simón Alberto Fierro, Susana Fierro, Alberto Sánchez, Francisco Sánchez y Ana Julia Sánchez se decrete la exclusión de los inventarios practicados en su despacho el viernes 16 de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, relacionados en la sucesión testada de Domingo Fierro contra la cual va dirigida la presente acción, representada por las personas anteriormente nombradas, los bienes que en seguida paso a enumerar: ‘Bienes de la sociedad conyugal—Raíces—Partida primera.
Una casa de habitación de construcción y de adobe y teja de barro, compuesta de sala, dos cuartos y corredor interior, con pisos de baldosín y cemento, con sus correspondientes puertas y ventanas de madera, su respectiva cocina de construcción de bareque y palmicha, hornilla y dos puertas de madera, tiene inodoro, baño y las instalaciones de luz, agua y alcantarillado, con todos sus accesorios.
Forma parte de esta casa un apartamento (sic) compuesto de sala, alcoba y cocina con servicios sanitarios e instalaciones de luz, acueducto y alcantarillado, todo lo cual se halla en buen estado de servicio. La casa así relacionada se halla construida sobre un solar que mide frente 16 metros 45 cc. (es el frente de la casa) y de fondo, 34,15 metros, lo cual da una superficie de quinientos sesenta y un metros cuadrados siete mil seiscientos sesenta y cinco centímetros cuadrados, y situada en esta ciudad en la calle 73 y distinguida con los números 1-31, 1-33 y 1-43 y alinderada así: “al oriente, con solar de esta misma sucesión; por el norte, con solares de las casas del doctor Max Duque Gómez y de Jesús Artunduaga; al occidente con casa y solar de propiedad de Jesús Puentes Ch.; y al sur con la calle 7ª.
La casa fue construida por el causante durante la sociedad conyugal y del lote pertenece a ésta, según aclaración corriente al folio 32 del expediente, las 7/12 partes y fueron adquiridas por compra que el causante hizo a sus hermanas Secundina y Agustina Fierro según escritura 556 de 2 de noviembre de 1923, otorgada ante el Notario 2 de este Circuito, y registrada el 10 de diciembre del mismo año en el libro número 1º… “Partida segunda. — Siete doceavas partes, según aclaración corriente al folio 32 del expediente, del lote en que está edificada la casa de bareque y palmicha que perteneció al causante y está distinguida con los números 1-59 y 1-65 de la calle 75 de esta ciudad, lote que mide según rectificación hecha el día de la inspección de bienes, ‘761 metros cuadrados, 0,900 cc, y está alinderado así; por el norte, con propiedad de Max Duque Gómez y Jesús Artunduaga; por el oriente, con solar de propiedad de esta sucesión; por el sur, calle 7 de por medio, con casas de Serafina Pulecio de Solano y Mary Valencia de Plata; y, por el occidente, con la casa relacionada en la partida anterior”.
Aun cuando en la demanda no se dice nada respecto a la procedencia del domino sobre este bien, sin embargo en la diligencia de inventarios y avalúos practicada en el juicio de sucesión de Domingo Fierro, y que aparece al folio 5 y. del cuaderno número 1 del expediente, se anota que las siete doceavas partes relacionadas, fueron adquiridas por el citado Domingo Fierro por compra que hizo a la señora Gertrudis Azuero, según la escritura número 250 de 15 de abril de 1890, otorgada ante el Notario l del Circuito de Neiva.
Pero en la hijuela formada a favor de Maria Antonia García y. de Fierro, en la partición de bienes practicada en la liquidación provisional de la sociedad conyugal Fierro-García, y que aparece de la escritura número 195 de 10 de marzo de 1948, se dice que el inmueble fue adquirida por la escritura número 140 de 7 de marzo de 1898 de la Notaria principal de Neiva, por venta que le hiciera a Fierro Carlos Artunduaga.
En la corrección de la demanda que se ve al folio 23 del cuaderno número 1º del expediente, se pide también la exclusión de los aludidos inventarios practicados el 16 de agosto de 1946, “de estos otros bienes por ser, como los de la demanda primitiva, de propiedad de la señora María Antonia García y, de Fierro, así: “a) Partida séptima. Las cinco doceavas partes según rectificación del folio 32 del expediente, del lote sobre que está edificada la casa de que trata la partida primera de esta diligencia y tiene la misma procedencia del bien relacionado en la partida anterior’.
En la partida correspondiente a la diligencia de inventarios en la sucesión de Domingo Fierro, se dice que las cinco doceavas partes, cuya exclusión se pide, las adquirió el causante en parte por herencia de sus padres Gregorio Fierro y Patria Perdomo, y el resto por compra a su hermana María del Consejo Fierro, según escritura número 633 de 14 de diciembre de 1886, otorgada ante el notario 1º de Neiva.
“b) Un derecho proindiviso de cuatro mil setecientos cuarenta y ocho pesos con nueve centavos ($ 4.748.09), en relación con un avalúo de siete mil seiscientos pesos ($ 7.600.00), dado en el inventario practicado en el juicio de liquidación de bienes de la sociedad conyugal, formada entre el señor Domingo Fierro, hoy sucesión, y la señora María Antonia García de Fierro, protocolizada en la notaría primera de esta ciudad e primero de marzo de 1948, al ‘cuarto lote’, el cual se refiere a lo siguiente: ‘A continuación del lote anterior (se refiere al tercer lote) (sic) y hacía la parte occidental, una casa de habitación do bahareque y paja, vieja y en mal estado, con una cocina pequeña cubierta de zinc, compuesta de una tienda o local, sala y cuarto, cementados (sic) menos la sala y corredores que están de ladrillo y todo en mal estado, además un lote de terreno o solar con frente a la calle 7ª, con un frente total sobre dicha calle de 23,75 metros, con un fondo de 33 metros, más una faja de varios metros que se desprende de otro solar adyacente, de la misma sociedad conyugal que viene a aumentar el solar, dividido por cercos de guadua entre si: las puertas de entrada están distinguidas con los números 1-59 y 1-65.
El inmueble que se acaba de relacionar está localizado así: al sur, calle 79 en medio; al occidente, con la casa de la partida anterior, de propiedad de la sociedad conyugal: al oriente, con solar de lo misma sociedad conyugal; y al norte, con propiedades de Max Duque Gómez y Jesús Artunduaga. Cuarto jote que en dicha diligencia do inventario y avalúos de Domingo Fierro (sic), de fecha 16 de agosto de 1946, se inventarió come activo en las siguientes partidas: Partida sexta.
Fue construida por el causante a sus expensas y la parte de solar (5/12 partes) fue adquirida por herencia de sus padres Gregorio Fierro y Patricia Perdomo, en parte, y el resto por compra a su hermana Maria del Consejo Fierro, según escritura número 633 de 14 de diciembre de 1886, otorgada ante el notario primero de Neiva, y registrada el 19 del mismo mes, y “2º—Las siete doceavas partes de que trata la partida segunda de la demanda primitiva, fechada el 5 de los corrientes, ‘partida segunda’ que reproduzco en su integridad en este memorial”.
Fueron demandados José Domingo, Simón Alberto y Susana Fierro, en su calidad de hijos legítimos de Domingo Fierro y además, Alberto Francisco y Ana Julia Sánchez, como hijos naturales del mismo Domingo Fierro, y reconocidos como tales por éste en su testamento; de los demandados contestaron el libelo aceptando las peticiones de la actora y coadyuvando con ella en la acción, los hijos legítimos Simón Alberto, José Domingo y Susana Fierro.
Los demandados Alberto, Francisco y Ana Julia Sánchez (que usan el apellido Fierro) se opusieron a las pretensiones de Maria Antonia García y de Fierro, y presentaron demanda de reconvención contra Maria Antonia García y de Fierro, para que ‘como intervención de sus hijos legítimos Susana Fierro, José Domingo Fierro y Simón Alberto Fierro previos los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, haga las siguientes declaraciones: “ Primera —Que carece de valor legal la sentencia de fecha 15 de febrero de 1946, proferida por el Juzgado 2º Civil de este Circuito, por la cual se decretó la liquidación provisional de la sociedad conyugal formada entre Domingo Fierro y Maria Antonia García, se ordenó la distribución por mitad de los bienes sociales entre los citados cónyuges, a buena cuento de lo hubiere de corresponderles en la liquidación definitiva, y se ordenó la práctica del inventario y avalúo de los bienes sociales de la nombrada sociedad conyugal líquida (sic) porque cuando se dictó dicha sentencia ya se había disuelto la nombrada sociedad por disolución del matrimonio a consecuencia de la muerte del cónyuge Domingo Fierro.
“ Segunda —Que como consecuencia de la declaración anterior, carece también de valor legal la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1947 por la cual se aprobó la partición de bienes sociales practicada dentro del juicio especial de liquidación provisional de lo sociedad conyugal Fierro-García y los registros de dicha partición y de las respectivas hijuelas de adjudicación hechas en la misma partición y que tiene fechas 16 y 17 de febrero de 1948.
“Subsidiariamente pidió se haga la segunda declaración por el motivo de que en el inventario que sirvió de base para la partición se inventariaron como sociales todos los bienes que dejó al morir el cónyuge Domingo Fierro, no se hicieron las compensaciones legales a que había lugar por ventas hechas por el cónyuge Fierro de sus bienes propios, durante la existencia de la sociedad conyugal y al hacer la deducción del valor de los bienes del cónyuge Fierro, se les puso a éstos en la partición el precio de compra y no el que tenían el día del inventario.
“ Tercera —Que se condene en las costas a la demanda al fallarse favorablemente esta demanda”. Los demandados en reconvención dieron respuesta a la demanda negando el derecho que alegaron los contrademandantes. La primera instancia del juicio finalizó con la sentencia que el juez del conocimiento dictó con fecha seis de junio de mil novecientos cincuenta y tres en la que acogió las peticiones de la demanda principal decretando la exclusión de los bienes pedida; desestimó la demanda de reconvención propuesta por carecer de legitimación en causa los actores Alberto, Francisco y Ana Julia Sánchez, y condenó a éstos en costas, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que conoció del juicio en segunda instancia, por haber apelado de la sentencia de primee grado quienes fueron vencidos en la demanda de reconvención, desató el negocio por sentencia de fecha diez y seis de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, confirmando la sentencia del Juez a quo.
Contra esta sentencia del Tribunal de Neiva interpuso oportunamente el recurso de casación la parte que figuró como demandada y a su vez como demandante en reconvención, y como el recurso recibió la tramitación legal, se procede a resolverlo. La sentencia recurrida Dice el Tribunal: “Debe estudiarse en primer término el contenido de la demanda de reconvención, porque sus peticiones se encaminan a revisar la sentencia proferida dentro del juicio de liquidación provisional de los bienes conyugales de Domingo Fierro y Maria Antonia García, casados Entre si, ya que si esa sentencia queda sin efecto porque en el presente juicio ordinario se resuelva cosa distinta de la fallada en el juicio sumario sobre liquidación provisional de la sociedad conyugal Fierro-García, el título de propiedad que de dicho juicio sumario nació para María Antonia García y en apoyo en el cual se pide la exclusión de los bienes de los inventariados sucesorales por muerte de Domingo Fierro, la demanda de exclusión vendría a menos por su base.
“La acción promovida en la demanda de reconvención es viable porque así lo autoriza en forma terminante el artículo 8º de la ley 28 de 1932 sobre régimen patrimonial en el matrimonio, cuando en su inciso 3º, dice: ‘las sentencias que se dicten en estos casos pueden ser revisables en juicio ordinario, sin perjuicio de que se ejecuten mientras no se verifique la (sic) revisión por sentencia ejecutoriada’.
Quiere decir la disposición transcrita que la sentencia que decide el juicio sumario de liquidación provisional de las sociedades conyugales, que autoriza el artículo 7º de la misma ley citada, no funda la excepción de cosa juzgada de que trata el artículo 473 del C. J., cuyo contenido es del tenor siguiente: La sentencia firme dada en materia contenciosa tiene la fuerza de cosa juzgada y hace absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas partes.
Entiéndese esto sin perjuicio del recurso de revisión y de que pueda ventilarse en juicio ordinario un asunto que ha sido fallado en juicio especial, cuando así lo disponga la ley’. “Enseña esta disposición dos cosas importantes que es preciso no confundir: es distinto el recurso de revisión de toda sentencia ejecutoriada proferida por la Corte Suprema o por uno de los Tribunales Superiores, de que trata el artículo 542 del C. J. y el cual solamente puede prosperar cuando se cumple alguno de los cuatro requisitos señalados por la misma disposición citada y el recurso de ventilar en juicio ordinario un negocio que ha sido fallado en juicio especial, siempre que tal cosa sea expresamente autorizada por una disposición legal.
En el primer caso se revisa cualquier fallo, en las condiciones apuntadas; en el segundo, se ventila de nuevo en juicio ordinario un asunto decidido en juicio especial, pero siempre que ello sea especialmente autorizado por la ley. Con la copia del inciso 2° (sic) del artículo 8º de la ley 28 de 1932, se demuestra que el caso que es materia de este estudio se halla autorizado por la ley para ventilar en juicio ordinario”.
Se refiere, en seguida el Tribunal, a la demanda que promovió María Antonia García sobre liquidación provisional de los bienes de la sociedad conyugal Fierro-García, y hace esta afirmación: “Según esto, la sentencia que decide sobre lo principal del luido es aquella por medio de la cual se decreta la liquidación provisional de los bienes sociales”, y agrega adelante: Establecido, en la forma que se deja expuesto, que la facultad de ventilar en juicio ordinario lo que ha sido decidido en el juicio especial sobre liquidación de la sociedad conyugal, de conformidad con el articulo 8° de la ley 28 de 1932, es solamente lo que se haya decidido en la sentencia que decretó la liquidación provisional de la sociedad conyugal, es el caso de estudiar si dicha sentencia ha sido materia de la demanda de reconvención que se viene considerando.
“La primera súplica de esa demanda es del tenor siguiente: “Que carece de valor legal la sentencia de fecha 15 de febrero de 1946, proferida por el Juzgado 2° civil de este circuito, por la cual se decreté la liquidación provisional de la sociedad conyugal formada entre Domingo Fierro y Maria Antonia García, se ordenó la distribución por mitad de los bienes sociales entre los citados cónyuges, a buena cuenta de lo que hubiera de corresponderles en la liquidación definitiva, y se ordenó la práctica del inventario y avalúo de los bienes sociales de la nombrada sociedad conyugal líquida (sic), porque cuando se dicto dicha sentencia ya se había disuelto la nombrada sociedad conyugal por disolución del matrimonio a consecuencia de la muerte del cónyuge Domingo Fierro”;
“Según lo trascrito, el motivo o razón alegado por el demandante para fundar su acción de reconvención se funda en el hecho de que cuando se decretó la liquidación provisional de la sociedad conyugal Fierro-García, ya ésta había sido disuelta por el hecho de haber muerto el cónyuge Domingo Fierro, “En los hechos de la demanda, en el distinguido con el número 15, se afirma que Domingo Fierro murió el 9 de febrero de 1946 y que la sentencia que decretó la liquidación provisional de la sociedad conyugal fue proferida el 15 de abril de 1946.
“Con la copia de la sentencia se comprobó que ésta lleva fecha indicada en el hecho número 15, pues así consta del folio 8 y del cuaderno de la demanda de reconvención; y resulta igualmente comprobado con la copia del acta de defunción que aparece al folio 13 del cuaderno principal que Domingo Fierro falleció el 9 de febrero de 1946. Es, pues, evidente que la sociedad conyugal se había disuelto cuando se pronunció la sentencia que decidió sobre liquidación provisional de la sociedad conyugal Pero no aparece comprobado que antes de proferir el señor juez la sentencia sobre liquidación provisional de la sociedad se hubiera hecho valer ante este funcionario el hecho de la muerte del cónyuge Domingo Fierro, hecho que seguramente habría llevado al juzgador a no decretar la liquidación provisional de la sociedad, como puede verse al estudiar en seguida lo resuelto por este funcionario cuando ya la sentencia que decretó la liquidación provisional se hallaba ejecutoriada y en camino de llevar a cabo la partición de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.
“En Sala singular, con fecha 21 de septiembre de 1946, el Magistrado ponente de este fallo, revisó por apelación la providencia dictada por el señor Juez del conocimiento en el juicio de liquidación provisional de la sociedad conyugal Fierro-García el auto de 16 de agosto del citado año de 1946, en el cual, entre otras cosas, resolvió: “Declarase improcedente la prosecución del juicio de liquidación provisional de la sociedad conyugal Fierro-García, por muerte de uno de los socios y ordenase la suspensión del procedimiento’.
“Y la Sala unitaria revocó la providencia dictada y ordenó la continuación del luido de liquidación provisional. “En la providencia aludida, que aparece en copia a los folios 870 y 883 y del tomo 32 de autos civiles de esta corporación, se expusieron las razones que asistían a la Sala Unitaria, que pueden sintetizarse así: el juicio sobre liquidación provisional, al proferirse la sentencia que decretó la liquidación y al quedar ésta ejecutoriada, terminó propiamente hablando dicho juicio, pues el trámite que le sigue es solamente un desarrollo de la propia sentencia, y por consiguiente, teniendo ésta los caracteres de fallo definitivo, no podía dejarse de cumplir y terminar el juicio por medio de una simple providencia que dispusiese su suspensión indefinida.
Consecuencia de lo resuelto por esta Corporación fue que la liquidación do la sociedad conyugal Fierro-García se llevó hasta su término, adjudicando a cada cónyuge los bienes respectivos según aparece comprobado en este proceso. “Pero como el negocio fallado en la sentencia de 15 de febrero de 1946, que decretó la liquidación provisional de la sociedad conyugal Fierro-García, puede ventilarse dentro del presente juicio de reconvención, puesto que, como se ha dicho, así lo autoriza el articulo Be de la ley 28 do i932 y el inciso 2 (sic) del artículo 473 del C. J., sería el caso de estudiar el fondo del negocio sobre este particular.
“Mas, como el señor juez negó las súplicas de la demanda de reconvención porque encontró que los demandantes carecían de legitimación en causa para demandar, se hace necesario estudiar previamente esta cuestión, ya que si resultase comprobada Se impondría la confirmación del fallo. “La legitimación en causa, según lo expresa con claridad el señor juez en la decisión que se revisa, consiste en la radicación en cabeza del demandante del derecho que pretende hacerse efectivo por el ejercicio de la acción, y pasivamente por la radicación en cabeza del demandado de la obligación que conlleva el derecho alegado.
“Para abundar en claridad conviene recordar que los demandantes Ana Julia Fierro, Alberto y Francisco Fierro fueron reconocidos como hijos naturales de Domingo Fierro en la cláusula tercera de su testamento cerrado, por lo cual llevan su apellido, y que dice textualmente: “Sexto. — De la cuarta de mis bienes de que puedo disponer libremente, lego a mí hija natural Ana Julia Fierro ya citada, la casa distinguida con los números 1-59 y 1-65 de la calle 7ª antes relacionada, con sus respectivos solares y cocina y todas sus anexidades y muebles que actualmente tiene, por sus correspondientes cercos.
“Séptimo—Lo que de la cuarta de mis bienes sic libre disposición reste al deducir el valor de la casa que lego a mi hija natural Ana Julia Fierro, lo lego a mis hijos Francisco y Alberto Fierro, así: mil pesos ($ 1.000.00) para el primero, y lo que sobrare para el segundo, debiéndoseles pagar estos legados en dinero electivo proveniente de la venta de cualesquiera de mis bienes que no sean objeto de un legado”.
“Invocando este derecho de legatarios pretende que mediante el presente juicio ordinario de reconvención se ventile nuevamente el juicio sobre liquidación provisional de la sociedad conyugal de su donante con María Antonia García. “Si Domingo Fierro viviese, en cabeza de él radicaría el derecho de pedir la ventilación del juicio sobre liquidación provisional de la sociedad habida con su esposa.
Ese derecho, muerto Fierro, se trasmite únicamente a sus herederos, como así lo dispone el artículo 1155 del C. C., citado por el señor juez en el fallo que se revisa: los herederos representan a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, dice esta norma. Y todavía más comprensivo es el inciso 2º del artículo 1008 del mismo Código, cuando dice: El titulo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto’, Según esta disposición, el difunto solamente trasmite sus bienes, derechos y obligaciones a quienes le suceden a título universal, bien en la totalidad de sus bienes, ya en una cuota de ellos. ‘Y como los demandantes en reconvención no sucedieron a Domingo Fierro en la totalidad de sus bienes o en una cuota de ellos, sino en especies a cuerpos ciertos, es incuestionable que a éstos no trasmitió el causante sus bienes, derechos y obligaciones trasmisibles.
“Luego, si el desecho de pedir que en el presente juicio ordinario se ventile el especial sobre liquidación provisional de la sociedad conyugal do que se viene hablando radicó en cabeza de Santiago Fierro, al morir éste solamente transfirió tal derecho a sus herederos; y no teniendo los demandantes esta calidad, es evidente que no radica en su cabeza el derecho de la legitimación en causa que tenía el causante? Con base en los anteriores razonamientos, el Tribunal desecha las súplicas de la demanda de reconvención, y entra a analizar la demanda principal.
Pero para los efectos de la casación y como al recurrente ataca únicamente la sentencia porque no aceptó las peticiones contenidas en la demanda de reconvención, se impone estudiar sólo ese aspecto del recurso, La demanda de casación Dice el recurrente: “Cargos contra la sentencia. Con base en la causal 1ª del artículo 520 del Código Judicial, formulo contra la sentencia de segundo grado pronunciada por el Tribunal Superior de Neiva en este juicio con fecha diez y seis de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, los siguientes CARGOS: “Segundo—Acuso la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Neiva en este juicio, como violatoria de los artículos 1008 y 1155 del Código Civil, por aplicación indebida, o al menos, por interpretación errónea de su contenido; y el artículo 1157 de la misma obra, por haberlo dejado de aplicar al caso del pleito, cuando correspondía hacerlo.
Este nuevo aspecto de la infracción proviene, de los manifiestos errores de hecho y de derecho en que incurrió el sentenciador al apreciar el contenido y mérito probatorio de las cláusulas sexta y séptima —relacionadas roo la octava— de la memoria testamentaria de Domingo Fierro, por medio de las cuales asigné a Ana Julia, Francisco y Alberto Fierro o Sánchez, la cuarta de libre disposición para negarle a este último su calidad de heredero y, dentro del supuesto inaceptable acogido por el fallo, el derecho que le asiste para promover, en dicha calidad, las acciones propuestas en el escrito de reconvención”.
Se considera: De la trascripción hecha aparece que el Tribunal sentenciador consideró que los contrademandantes Ana Julia, Alberto y Francisco Fierro carecen de legitimación en causa para iniciar la acción por medio de la cual pretenden que se revise en juicio ordinario la sentencia de liquidación provisional de la sociedad conyugal Fierro-García, porque tales personas no son herederos, sino legatarios de Domingo Fierro y con ese carácter carecen del derecho necesario para accionar en el juicio ordinario que proponen.
El recurrente ataca principalmente esa determinación del Tribunal, pues considera que, de acuerdo con las cláusulas del testamento de Domingo Fierro, sí tienen los actores el pleno derecho para iniciar la acción de revisión de la sentencia de liquidación provisional de la sociedad conyugal Fierro-García. Si del estudio de este punto se llega a la conclusión de que los contrademandantes tienen el derecho para iniciar la acción y que el Tribunal de Neiva falló erróneamente, entonces prosperará el recurso de casación interpuesto y debe procederse a dictar por la Corte la sentencia de instancia que haya de reemplazar a la sentencia recurrida.
Es, pues, procedente, hacer algunas consideraciones previas para saber si a los actores en la demanda de reconvención les asiste el derecho de pedir, como lo han hecho, o sea si existe, respecto de ellos la legitimación en la causa. Como la demanda judicial de un derecho no es otra cosa que una forma del ejercicio del derecho de que el actor se considera titular y que estima se le ha vulnerado por quien señala como demandado, lo primero que surge en todo litigio es saber si realmente la ley concede al actor la facultad para ejercitar ese derecho y si la persona contra quien se endereza la acción es la obligada a responder en juicio; porque si resulta que no existe la legitimación del actor y la del demandado, la demanda no puede tener éxito, no porque la acción en sí no exista, sino por la sencilla razón de que no ha sido ejercitada por quien sea el titular del derecho o porque se haya dirigido contra quien no está obligado a responder en el pleito.
La legitimación para obrar es, como lo anota Chiovenda, la condición para obtener una sentencia favorable, porque presupone la capacidad específica para hacer valer un derecho (legitimación activa) contra la persona que precisamente ha de ser sujeto pasivo del derecho (legitimación pasiva); o como dice Kisch (Elementos de Derecho Procesal Civil, pág. 106): “La cualidad en virtud de la que una acción o derecho puede y debe ser ejercitado por o contra una persona en nombre propio, se llama legitimación en causa, o facultad de llevar, gestionar o conducir el proceso, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho, y pasiva para aquel contra el cual éste se ha de hacer valer”.
El principio según el cual se determina la legitimación, está, pues, por su naturaleza, concebido en estos términos: la acción debe ser ejercitada por su titular (por el que tiene el derecho) y ha de dirigirse contra el obligado’. A este propósito, la Corte, en sentencia de 19 de agosto de 1954, publicada en la GACETA JUDICIAL número 2145, pág. 351, dijo: “Legitimación en causa.
( Legitimatio ad Causam ). Por este se entiende la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva). De tal manera que la legitimación en la causa es cuestión atinente a la titularidad del derecho del actor o de contradicción La legitimidad ad causam es cuestión de fondo (merita causae) “Cuando el juez dicte sentencia de fondo adversa a la demanda por carencia de legitimación en la causa del actor o del demandado, niega la acción por defecto de titularidad en el sujeto activo o pasivo de la acción; bien porque el actor no tiene la calidad para instaurarla o bien porque el demandado no tiene la calidad para responder por ella”.
En el caso que se estudia el Tribunal estimó que los contrademandantes carecían de la legitimación en la causa por ser legatarios y no herederos de Domingo Fierro, “y no teniendo los demandantes esta calidad, es evidente que no radica en su cabeza el derecho de legitimación en causa que tenía el causante”. (Sentencia, folio 19 v., cuaderno 5).
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta el testamento otorgado por Domingo Fierro y después de transcribir las cláusulas sexta y séptima, dice que “invocando este derecho de legatarios pretenden que mediante el presente juicio ordinario de reconvención se ventile nuevamente el juicio sobre liquidación provisional de la sociedad conyugal de su donante con María Antonia García”.
Para aclarar la cuestión, es conveniente destacar las cláusulas pertinentes del testamento de Domingo Fierro, que fue protocolizado por la escritura número 336 de fecha 21 de marzo de 1946, de la notaria primera de Neiva, y que obra en los folios 3º a 6º del cuaderno número 2 del expediente. En ese acto testamentario, que tiene fecha cinco de enero de mil novecientos cuarenta y seis, expresa el testador que tiene ochenta y siete años de edad; que está casado con María Antonia García “ pero de hecho vivo separado de ella desde hace muchos años; que son sus hijos legítimos Susana, Olimpo, José Domingo y Simón, de los cuales el segundo murió sin dejar descendencia. Tercero. Reconozco como hijos naturales, por medio de este testamento, a Ana Julia, Francisco y Alberto Fierro, quienes llevan mi apellido por mi voluntad y me han acompañado en los años de mi vejez Quinto. Declaro que mi mujer Maria Antonia García no aporté bienes al matrimonio, que yo aporté la mayor parte de los relacionados, y que durante nuestro matrimonio, pero estando separados de hecho, construí la casa de teja de la calle 7ª y la tienda de teja de la calle 2ª.
Sexto. De la cuarta parte de mis bienes de que puedo disponer libremente, lego a mi hija natural Ana Julia Fierro, ya citada, la casa distinguida con los números 1-59 y 1-65 de la calle 7, antes relacionada, con sus respectivos solares y cocina y todas sus anexidades y muebles que actualmente tiene, por sus correspondientes cercos. Séptimo. Lo que reste de la cuarta parto de mis bienes de libre disposición al deducir el valor de la casa que lego a mi hija natural Ana Julia Fierro, lo lego a mis hijos Francisco y Alberto Fierro (sic) así: mil pesos ($1000.00) para el primero, y lo que sobrare para el segundo, debiéndoseles pagar estos legados en dinero efectivo proveniente de la venta de cualesquiera de mis bienes que no sean objeto de un legado.
Noveno. Instituyo herederos universales del remanente de mis bienes, a mis citados hijos legítimos Susana, José Domingo y Simón Fierro (sic)”, Ante esta voluntad del testador, claramente expresada, y a la luz de las disposiciones pertinentes del Código Civil, ¿cuál es la calidad de los actores en la demanda de reconvención? ¿Serán simples legatarios o tendrán la calidad de herederos? De la solución de estas dos cuestiones depende el éxito o el fracaso de la demanda de casación que ataca la sentencia por cuanto en ella se dio a los actores en la reconvención el carácter de simples legatarios de Domingo Fierro y por lo tanto se les desconoció el derecho de iniciar la acción, toda vez que ese derecho, dice el Tribunal, corresponde sólo a los herederos y no a los legatarios.
El testador Domingo Fierro fue casado con María Antonia García y de ese matrimonio nacieron: Susana Fierro, el 17 de junio de 1905; José Domingo Fierro, el 28 de julio de 1909 y Simón Alberto Fierro, el 26 de octubre de 1911. Como hijos naturales reconocidos por Domingo Fierro en su testamento aparecen: Alberto Sánchez que nació el 30 de agosto de 1919;
Ana Julia Sánchez, nacida el 21 de junio de 1922 y Francisco Sánchez que nació el 20 de febrero de 1923. De las fechas del nacimiento de los hijos de Domingo Fierro, tanto de los legítimos como de los naturales, se deduce que estos últimos no pueden participar en la herencia de su padre, en concurrencia con los hijos legítimos de éste, porque la ley 45 de 1936 en su artículo 27 estatuye que “ la presente ley, en cuanto se refiere a los derechos herenciales de los hijos naturales, en concurrencia con hijos legítimos de matrimonios anteriores a la vigencia de aquélla, sólo tendrá efecto en favor de los concebidos con posterioridad a la fecha en que empiece a regir”.
Y como los hijos naturales fueron concebidos antes de la vigencia de la ley 45 citada, o sea antes del 1º de junio de 1936, es evidente que tales hijos no podían concurrir a la sucesión intestada de su padre natural con los hijos legítimos de éste. Pero como Domingo Fierro otorgó testamento y la ley le concedía el derecho de disponer libremente de la cuarta parte de sus bienes, asignándola a quien quisiera, bien pudo disponer de esa cuarta parte en favor de sus hijos naturales, como en electo lo hizo, cuando dispuso en su testamento “Sexto. —De la cuarta parte de mis bienes de que puedo disponer libremente, lego a mi hija natural Ana Julia Fierro, ya citada, la casa distinguida con los números 1-59 y 1-65 de la calle 7ª.
“Séptimo. —Lo que reste de la cuarta parte de mis bienes de libre disposición, al deducir el valor de la casa que lego a mi hija natural Ana Julia Fierro, lo lego a mis hijos Francisco y Alberto Fierro (sic), así: mil pesos ($ 1.000.00) para el primero, y lo que sobrare (subraya la Corte) para el segundo “Octavo. — Instituyo herederos universales del remanente de mis bienes a mis citados hijos legítimos Susana, José Domingo y Simón Fierro (sic).
“Noveno. —Nombro albacea a mi hijo natural Francisco Fierro. Para saber de qué clase de asignación se trata, es preciso examinar lo que dispone el Código Civil en sus disposiciones pertinentes, que son los artículos 1008, 1011, 1155 y 1162. De acuerdo con estos textos legales, se sucede a una persona difunta a titulo universal o a titulo singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones trasmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo (art. 1008).
Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario (articulo 1011). Los asignatarios a titulo universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles.
Los herederos son también obligados a las cargas testamentarías, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas (articulo 1155). Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les confiera o impongan.
Lo cual sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma (articulo 1162). De los preceptos citados se deduce: El titulo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones trasmisibles, o en una cuota de ellos; es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, o en una o más especies indeterminadas de cierto género; en el primer caso el asignatario es heredero y en el segundo es legatario.
La calidad de la asignación no se deduce de las palabras que haya empleado el testador, sino de la naturaleza de ella. Si el testador dijera, por ejemplo: lego todos mis bienes a X, se trataría de institución de heredero; y si expresara: designo a X como heredero de tal casa, se estaría en presencia de una asignación a titulo singular, o sea de un legado.
La herencia da derecho a una o más personas a los bienes del difunto o a una cuota de ellos; el heredero representa a la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones que puede trasmitir y es obligado a las cargas testamentarias. En cambio, el legatario sucede únicamente en los bienes que se le asignan como objeto del legado; no representa al testador y se considera como un mero acreedor de lo que se le ha legado, con el derecho que tiene a pedir que se le satisfaga su acreencia. Pero como la libertad de testar está limitada por la ley, toda vez que el testador tiene que respetar las asignaciones forzosas a que se refiere el capitulo 5º del libro tercero del Código Civil, asignaciones que el testador es obligado a hacer y que se suplen por la ley cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias (articulo 1226 del Código Civil), es claro que las asignaciones a título singular no pueden ir más allá de la parte de bienes de que el testador ha podido disponer libremente, o sea la cuarta de libre disposición, cuando se trata de asignaciones a quienes no son legitimarios en calidad de descendientes legítimos, pues cuando se trata de asignatarios que tienen tal carácter, el testador puede disponer en favor de uno o de varios de ellos, tanto de la cuarta de libre disposición como de la cuarta de mejoras.
Si el testador sobrepasa tales asignaciones, éstas deben ser reducidas en los términos de la ley; ello es obvio para evitar que el testador, mediante legados, pueda llegar a perjudicar las asignaciones forzosas. Para los efectos sucesorales, Susana, Francisco y Alberto Fierro son personas extrañas respecto al testador Domingo Fierro, porque ellos en sucesión intestada no tendrían derecho a concurrir con los hijos legítimos que son herederos forzosos.
Pero esto no impide que hubieran sido instituidos herederos en la cuarta parte de los bienes de que el causante podía disponer con absoluta libertad, distribuyendo esa cuarta parte ya en forma de legados o de asignaciones a título universal. Susana y Francisco Fierro tienen evidentemente el carácter de legatarios, pues el testador legó a la primera una casa determinada, y al segundo la cantidad de mil pesos ($ 1.000.00) (objeto indeterminado de cierto género).
Estos legatarios no representan al testador y no tienen más derechos que los que expresamente se les confieren; entre tales derechos está el de hacer efectiva su acreencia y el de poder defender su asignación como puede hacerlo cualquier acreedor en guarda de sus legítimos intereses. En cambio la asignación hecha por el testador en favor de su hijo natural Alberto Fierro, lo es a título universal, pues fue llamado a la herencia, en lo que sobre, vale decir, en el remanente de la cuarta parte de los bienes de que el testador podía disponer libremente, deducido el valor de los legados hechas a favor de Susana y de Francisco Fierro y tiene esa asignación la calidad de a titulo universal, pues el asignatario fue instituido como tal en una cuota de las bienes, indeterminada, pues se refiere a un remanente; bien puede suceder que ese remanente no exista porque el valor de los legados sea igual o superior al valor de la cuarta parte arriba mencionada.
Entonces el a signatario no recibirá nada, pero esto no le quita a la asignación el carácter que tiene. Se dice lo anterior para llegar a la conclusión de que Alberto Fierro tiene el carácter de heredero de Domingo Fierro, no obstante que en el testamento se le designa como legatario (artículo 1155 del Código Civil) y como tal heredero tiene la legitimación en la causa para iniciar la acción que ejercitó mediante la demanda de reconvención, suscrita con sus hermanos naturales y legatarios Susana y Francisco Fierro.
Como el Tribunal en la sentencia tuvo a Alberto Fierro como simple legatario cuando dice “que es asignatario de especie o cuerpo cierto”, incurriendo en error de hecho en la apreciación del testamento, puesto que en la cláusula 7ª no se le asignan especies o cuerpos ciertos sino el remanente de la cuarta de libre disposición y por este error le negó el derecho a contrademandar, violó los artículos 1008 y 1155 del Código Civil, por aplicación indebida y violó también, por no haberlo aplicado, el artículo 1157 del mismo Código.
Es suficiente lo dicho para concluir que el segundo cargo formulado por el recurrente en la demanda de casación es fundado y que, por tal motivo, la sentencia debe casarse, sin que sea necesario estudiar los otros cargos, porque así lo dispone el artículo 538 del Código Judicial. Para dictar la sentencia que la reemplace, además de las consideraciones expuestas anteriormente, se agregan las siguientes: La demandante María Antonia García de Fierro se funda, para pedir que se excluyan de los inventarios practicados en la sucesión de Domingo Fierro los bienes que relaciona en la demanda, en el hecho de que a ella se le adjudicaron esos bienes en el juicio sobre liquidación provisional de la sociedad conyugal que se formó por el matrimonio de Domingo Fierro con María Antonia García; los demandados que son hijos naturales de Domingo Fierro, y uno de ellos, Alberto Fierro, su heredero, demandaron en reconvención a la actora, para pedir que se declare que carece de valor legal la sentencia de fecha 15 de febrero de 1946, proferida por el Juzgado 6° civil de este circuito, por la cual se decretó la liquidación provisional de la sociedad conyugal formada entre Domingo Fierro y María Antonia García, se ordenó la distribución por mitad de los bienes sociales entre los citados cónyuges, a buena cuenta de lo que hubiera de corresponder- les en la liquidación definitiva, y se ordenó la práctica de inventarios y avalúos de los bienes sociales de la nombrada sociedad conyugal, es decir, que la contrademanda se endereza a desconocer el titulo de propiedad que la demandante García pretende tener sobre los bienes cuya exclusión de los inventarios de la sucesión de Domingo Fierro ha solicitado.
Planteado así el problema, es preciso para dilucidarlo, estudiar primero la demanda de reconvención porque si se llega al resultado de que la sentencia pronunciada en el juicio sobre liquidación provisional de la sociedad conyugal, cuya revisión se pide en los términos de la ley, carece de valor, entonces cae por su base la demanda principal, como es lógico y natural.
La ley 28 de 1932 autorizó en su artículo 7º la liquidación provisional de las sociedades conyugales existentes a la época en que entró en vigencia ese estatuto legal, con el objeto de determinar cuáles de los bienes que formaban el acervo de las sociedades pasaban a poder de los cónyuges para que ellos continuaran administrando y disponiendo libremente de tales bienes, Pero los efectos de esa liquidación provisional se entienden como que los bienes adjudicados a cada uno de los cónyuges se entrega a buena cuenta de lo que a dichos cónyuges les debe corresponder a título de gananciales en la liquidación definitiva, que se practicará, precisamente cuando la sociedad conyugal quede disuelta; y ese evento se presenta cuando ocurra alguna de las causales que determina el articulo 1820 del Código Civil, la primera de las cuales es la disolución del matrimonio.
Cuando el matrimonio se disuelve queda también disuelta, por ministerio de la ley, la sociedad conyugal, y es bien sabido que dentro del sistema legal colombiano el matrimonio queda disuelto por la muerte de uno de los cónyuges. Siempre que uno de los socios de la sociedad conyugal fallece, entonces se debe proceder a la liquidación definitiva de la sociedad conyugal, liquidación que se practicará siguiendo las normas consagradas por el Código Civil en los artículos 1821 a 1836, en armonía con las normas que se aplican a la distribución de los bienes para el caso de la sucesión por causa de muerte.
No importa que los cónyuges, ya por si mismos o por medio de la justicia, hayan definido provisionalmente y sin perjuicio de terceros, las cuestiones relativas a la distribución de los bienes que haya de corresponder a cada uno de ellos, porque siempre será necesario proceder a la liquidación definitiva cuando la sociedad se disuelva. Esto quiere decir que la liquidación provisional se efectuará mientras el matrimonio subsista, o sea mientras exista la causa determinante de la formación de la sociedad conyugal, pero en ningún caso puede pretenderse que pueda practicarse una liquidación provisional ya disuelto el matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, porque esto peca contra la finalidad de tal liquidación. En el caso que se estudia está plenamente demostrado que la sentencia que ordenó la liquidación provisional de la sociedad conyugal Fierro-García, fue dictada después de muerto el cónyuge Domingo Fierro, es decir, después de disuelto el matrimonio y por lo tanto, ya disuelta la sociedad conyugal, o sea cuando no existía ninguna razón para la liquidación provisional, sino cuando se imponía la liquidación definitiva de una sociedad conyugal que estaba disuelta por mandato de la ley.
La sentencia se dictó, entonces, por fuera de los preceptos de la ley 28 de 1932 y especialmente de su artículo 7º, razón por la cual no puede producir ningún efecto legal. Esto es precisamente lo que se propone en la demanda de reconvención, peticiones primera y segunda, y que no fue considerado ni por el Juzgado de primera instancia ni por el Tribunal, no obstante que el sentenciador en la segunda instancia admitió la viabilidad de la acción encaminada a obtener la revisión en juicio ordinario, de la sentencia de fecha 17 de febrero de 1946, dictada en juicio especial, como lo es el de liquidación provisional de una sociedad conyugal.
Si pues la ameritada sentencia carece de valor legal, lo conducente es proceder a la liquidación definitiva de la sociedad conyugal Fierro-García, siguiendo para ello el procedimiento indicado en las disposiciones del Código Civil, citadas atrás; en esa liquidación las partes tienen libres todos los caminos legales para discutir cuáles son los bienes propios de los socios, cuáles los de la sociedad, y cómo deben hacerse las adjudicaciones respectivas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Neiva el diez y seis de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, en el juicio ordinario de María Antonia García contra la sucesión de Domingo Fierro, y, revocando la de primera instancia, dictada por el Juez Segundo del Circuito en lo Civil de Neiva, con fecha seis de junio de mil novecientos cincuenta y tres,
RESUELVE
1º Se absuelve a los demandados de los cargos de la demanda principal; 2º Revisase la sentencia dictada por el Juez Segundo del Circuito en lo Civil de la ciudad de Neiva, el día 15 de febrero de 1946, por la cual se decretó la liquidación provisional de la sociedad conyugal formada por el matrimonio de Domingo Fierro y Maria Antonia García y se hicieron otras declaraciones, y por tanto se declara sin valor ni efecto la citada sentencia; 3º Como consecuencia de lo resuelto en el punto, anterior, se declara sin valor legal la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1947, dictada por el mismo Juez y en el mismo juicio, en virtud de la cual se aprobó la partición de bienes sociales practicada dentro del juicio especial de liquidación provisional de la sociedad conyugal formada por el matrimonio de Domingo Fierro y Maria Antonia García, y por lo tanto se ordena la cancelación de los registros de dicha sentencia aprobatoria de la partición y los de las hijuelas de adjudicaciones respectivas, registros que fueron hechos en la oficina de Registro de Neiva, con fechas 16 y 17 de febrero do 1948 así: sentencia aprobatoria de la partición en el Libro número Primero, página 27, tomo 2º Pág., número 83, y 4º Sin costas ni en las instancias ni en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y vuelva el expediente al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez — Manuel Barrera Parra — José J. Gómez E. — Julio Pardo Dávila — Ernesto Melendre Lugo, Srio.