Micelio
S- 17-08-1942 [063]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: José Miguel Arango

C-SC-063/1942 ACCIÓN PETITORIA DE PAGO DE UNA SUMA DE PESOS POR PERJUICIOS. “Es doctrina uniforme de la Corte que cuando ella llega a la misma conclusión del Tribunal, no se infirma el fallo sino que se rectifica la doctrina, sin casarlo, por ser inútil, ya que en instancia se habrá de confirmar el fallo materia del recurso”. Demandante: Carlos Ballesteros Demandado: The Anglo South American Bank Ltda. Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango.

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto diez y siete (17) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Víctor M. Reyes se constituyó en deudor de Juan Medina R., por la cantidad de $2.000, obligación que éste endosó a favor de Carlos Ballesteros. Este descontó esa obligación en The Anglo South American Bank Ltda. En 28 de octubre de 1931, los señores Ballesteros y Medina suscribieron solidariamente un nuevo pagaré a favor del mencionado Banco por la suma de $ 2.000.

El Banco no pudo hacer efectivo el pagaré contra Víctor M. Reyes, y con fundamento en el documento suscrito por Ballesteros y Medina, demandó a estos señores ejecutivamente para el cobro de la suma adeudada. Ballesteros, a su turno demandó al Banco mencionado para que fuera condenado a pagarle lo siguiente: La cantidad de $ 6.000 moneda corriente en que estima los perjuicios que le ocasionó y está ocasionando el Banco demandado por no haberle entregado el aludido documento a cargo del señor Víctor M. Reyes, como petición principal, y subsidiariamente, para que le pague la cantidad que se estime o fije en forma legal por los perjuicios que el Banco le ocasionó al demandante por no haberle entregado el documento a que se refiere la petición anterior.

Funda el peticionario su demanda en estos hechos como primordiales: Que el documento en contra de Reyes endosado por Medina a favor del demandante le pertenecía en propiedad y que por consiguiente el Banco estaba en la obligación de devolvérselo, ya que ese pagaré había sido sustituido por otro a favor del mismo Banco firmado solidariamente por Juan Medirla y Carlos Ballesteros, hoy demandante, y que el Banco se comprometió a cobrar judicialmente de Reyes el valor de ese pagaré, cosa que no hizo.

Sentencias. El Juez 8.° del Circuito de Bogotá, en proveído de 5 de noviembre de 1937, consideró que Ballesteros había confesado que el documento a favor de Juan Medina y en contra de Reyes, endosado a Ballesteros por haber sido descontado por el Banco, había quedado de propiedad de éste; que por ende no estaba en la obligación de entregarlo al señor Ballesteros; que el Banco no habla contraído obligación de hacer efectivo el pagaré a favor de Reyes por la vía ejecutiva; que lo había entregado al señor Medina con conocimiento y autorización del señor Ballesteros, y fundado en estas confesiones absolvió al demandado de todos los cargos de la demanda, condenando en costas al demandante.

Apelado este fallo por el señor Ballesteros, el Tribunal Superior de Bogotá, en 5 de septiembre de 1941, prohijando los fundamentos de la sentencia de primera instancia, lo confirmó en todas sus partes y condenó al apelante en las costas de la instancia. Recurso. Contra esta providencia se interpuso el correspondiente recurso de casación, que fue admitido y que hoy se decide por estar agotada su tramitación. El recurrente considera que el fallo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba de confesión rendida por el Gerente del Banco demandado con quebrantamiento, a consecuencia de ese error, del artículo 1605 del Código Civil por falta de aplicación al caso del pleito.

La confesión del Gerente del Banco demandado que el recurrente considera que fue erróneamente apreciada por el Tribunal, dice así, al ser preguntado en posiciones: Diga el absolvente cómo es cierto que el documento en contra del señor Víctor M. Reyes estaba endosado a mi favor por el señor Juan Medina. Contestó: Es cierto. Y a la pregunta “Y si ese fue el documento que el Banco descontó el día 9 de octubre de 1930” contestó: “Es cierto que ese documento fue el descontado por el Banco el 9 de octubre de 1930”.

“Diga el absolvente cómo es cierto que no ha tenido autorización para entregar el documento en contra del señor Víctor M. Reyes y endosado a mi, a persona alguna distinta del endosatario, que lo es el suscrito” dijo: “Es cierto, pero como el Banco tenia dos acreedores solidarios hizo uso de la autorización legal para entregárselo a uno de ellos que lo fue el señor Juan Medina”.

De estas confesiones deduce el recurrente que está plenamente establecido que el documento suscrito por el demandante y Juan Medina el 28 de octubre de 1931, fue para reemplazar la operación de descuento hecha por el Banco sobre el documento de Víctor M. Reyes, el cual dejó de pertenecer al Banco y volvió a ser de pertenencia de su endosatario, el demandante, y que el Banco no tuvo autorización de parte del endosatario para entregar el documento del señor Reyes al señor Medina.

Las confesiones del Gerente son claras y precisas. El Banco no fue autorizado por Ballesteros para entregar el documento firmado por Reyes al señor Medina, y por consiguiente el sentenciador al no apreciar esas pruebas, incurrió en un verdadero error de hecho que lo llevó a violar las disposiciones citadas por el recurrente. Pero a pesar de haberse incurrido en error de hecho, por parte del sentenciador, al apreciar las confesiones del Gerente, la Corte llegará a las mismas conclusiones adoptadas por el sentenciador de segundo grado, porque si bien es cierto que el Banco demandado entregó el pagaré a una persona distinta del endosatario, también lo es que en el proceso no hay prueba ninguna, ni siquiera la de indicios, de la cual aparezca que con ese proceder el Banco le causó perjuicios al señor Ballesteros, y esta ausencia de prueba es suficiente para dictar un fallo en consonancia con el del Tribunal Superior de Bogotá. Es doctrina uniforme de la Corte que cuando ella llega a la misma conclusión del Tribunal, no se infirma el fallo sino que se rectifica la doctrina, sin casarlo, por ser inútil, ya que en instancia se habrá de confirmar el fallo materia del recurso.

El Tribunal tuvo en cuenta la confesión de Ballesteros de que el documento firmado por Reyes a favor de Medina y endosado por éste a Ballesteros, quedó de propiedad del Banco demandado a consecuencia del nuevo pagaré que Medina y Ballesteros otorgaron al Banco, por igual suma de dinero. Esta confesión no puede considerarse como tál, porque no versa sobre una cuestión de hecho, sino sobre un punto de derecho, cual es saber si por el otorgamiento del nuevo pagare por Medina y Ballesteros a favor del Banco, el documento primitivo pasó a ser o no propiedad del Banco demandado.

Tampoco está demostrado en autos que el Banco hubiera contraído para con Ballesteros la obligación de cobrar ejecutivamente el pagaré contra Reyes, pero a pesar de la falta de esa comprobación, el Banco si dio los pasos conducentes para hacer efectiva ejecutivamente esa acreencia hasta el momento en que se convenció que Reyes no tenía con qué responder por esa deuda, por estar sus bienes embargados con antelación, y por eso, y de acuerdo con Medina y Ballesteros, solicitó del abogado del Banco la suspensión del juicio ejecutivo y la devolución del documento que sirvió de recaudo.

En virtud de estas consideraciones, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha cinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno. Sin costas. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JOSÉ MIGUEL ARANGO - ISAIAS CEPEDA - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUER1CA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA - El Conjuez, TIMOLEÓN MONCADA - El Secretario,