Micelio
S- 17-08-1937 - [043]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

Magistrado ponente: Germán Fernández

Ley 95 de 1890

ACCIONES DE REIVINDICACIÓN Y DE NULIDAD ABSOLUTA Sentencia C – SC – 043 de 1937 SIMULACIÓN/ Nulidad. “Debiera ser innecesario añadir que si el acto simulado tiene tanto valor como el que no lo es, tampoco goza de mayores ventajas. Si la mentira no es causa de nulidad, no por eso puede convertirse en fuente de privilegios para quienes la ejecutan.

Por consi​guiente, si el pacto oculto o secreto presenta otro vicio distinto del de su simulación, puede llegar a ser considerado como nulo…” SIMULACIÓN/ Concepto. “La simulación de los contratos su​pone siempre dos convenciones coexistentes, total o parcialmente contradic​torias entre si, la una ostensible y la otra oculta o secreta”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1927 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Agustín Arciniegas y Rosalbina Donneys MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN FERNÁNDEZ ACCIONES DE REIVINDICACIÓN Y DE NULIDAD ABSOLUTA.

SIMULACIÓN DE LOS CONTRATOS.-RESTITUCION COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD 1. La simulación de los contratos su​pone siempre dos convenciones coexistentes, total o parcialmente contradic​torias entre si, la una ostensible y la otra oculta o secreta. El art. 1766 del C. C. implícitamente, excluye la nulidad en la simulación al permitir que el acto se​creto produzca efecto entre quienes lo concluyeron, de modo que este acto es ley de las partes conforme, al art. 1602, y el ostensible, por voluntad de ellas, carece de valor. 2.

Nada importa, en sen​tir de la Corte, que en la misma deman​da se ejerciten las acciones de un con​trato de venta en virtud del cual se ha entregado la cosa vendida, y la de res​titución por parte del comprador de lo que recibió del vendedor; porque, la restitución no se efectúa, en ese evento, si​no cuando está ejecutoriada la sentencia que contiene tales pronunciamientos.

Pero si no prospera la acción encamina-' da a anular un contrato de venta que se impugna, carece de base la acción reivindicatoria, porque ningún efecto jurídico puede atribuirse a una causa inexis​tente. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Ci​vil Bogotá, agosto diecisiete de mil novecientos treinta y siete. Materia del pleito En libelo de 8 de septiembre de 1933, que fue repartido al Juez primero del Circuito de Palmira, Dolores Donneys v. de Donneys, Samuel Donneys, Rosalina Donneys de Arciniegas y Agustín Arciniegas (los dos últi​mos marido y mujer) demandaron en nom​bre de la sociedad conyugal que existió en​tre Francisco Asís Donneys y Dolores Don​neys, sociedad ilíquida aún, y de la sucesión intestada del primero, a " Ester Donneys de Guerrero, León María Guerrero (éste como representante legal de su hija menor de edad y soltera Berta Marina Guerrero Donneys), Leonor Guerrero Donneys y su esposo señor Abelardo Plaza o Campo —quien representa en juicio a. su mujer menor de edad— Nati​vidad Donneys de Salamanca y su consorte Joaquín Salamanca, quien la representa, Guillermina Donneys de Potes y su esposo Arcadio Potes, quien la representa, Emilio, Adriano y Fidel Donneys y Arcadio Potes como subrogatorio de Francisco A. Donneys en los derechos de éste en la sucesión de Francisco Asís Donneys", para que se hicie​ran estas declaraciones: “ a) Que pertenecen a la sociedad conyu​gal de los esposos Francisco Asís Donneys y Dolores Donneys de Donneys, fenecida pero no liquidada hasta el presente, y a la sucesión intestada del extinto Francisco Asís Donneys citado, los bienes inmuebles relacionados y singularizados en la demanda y en las escrituras de que se deja hecho mérito atrás; y que los tenedores de ellos, Ester Donneys de Guerrero, Berta Marina Guerrero Donneys, León María Guerrero —éste por la anterior— Leonor Guerrero Donneys Si Abelardo Plaza o Campo demandados, están en la obligación de restituirlos dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia y la sociedad conyugal y sucesión damandante representadas por quienes nos hemos apersonado en su nombre como actores en el juicio.

“b) Que la ordenada restitución de los inmuebles relacionados comprenderá, además, la satisfacción o pago por los cinco demandados a los demandantes de los frutos naturales y civiles producidos por aquellos desde el 20 de diciembre de 1921 en que los retienen indebidamente en su poder hasta la fecha en que hagan la restitución dispuesta en la sentencia, y no sólo los perseguidos si no los que los dueños hubieran podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniéndolos en su poder, frutos que se estiman en la suma de (aquí la que resulte de la tasación pericial que se haga en este mismo juicio, o se acredite en otro distinto en que no se discuta la obligación de satisfacerle sino su cuantía).

“c) Que por causa de simulación y quebrantamiento, además, del precepto del artículo 757 del C. C. en lo que éste tiene de excepcional o prohibitivo, no han jamás, tenido ni tienen existencia ni valor legal alguno los contratos de compraventa que se relacionan en las escrituras números 788 de 17 de noviembre de 1928 y 97 de 16 de febrero de 1929, ni la tuvo el relacionado en la numero 421 de 20 de diciembre de 1921, todas ellas citadas en esta demanda, el último por la misma causa de simulación y por no ha​ber sido aceptado legalmente por las terce​ras personas para quienes se le pactó antes de haber sido revocado por los directos contratantes en la escritura 410 de 28 de agosto de 1924, también citada; y que tales escritu​ras y sus registros respectivos en la registraduria de este Circuito deben ser cancela​dos y se ordena su cancelación. “ch Que deben loa demandados satisfa​cernos las costas de este juicio, si lo afron​tan contradictoriamente".

Como declaraciones subsidiarias de las dis​tinguidas con las letras a), b) y c) se for​mularon estas otras: “ d) Que pertenecen a la sociedad con​yugal de los esposos Francisco Asís Donneys y Dolores Donneys de Donneys, fenecida pero no liquidada hasta el presente, y a la sucesión intestada del extinto Francisco Asís Donneys citado, las cuotas de derechos en los inmuebles relacionados y singularizados en la demanda y escrituras de que se deja hecho mérito atrás que en ambas entidades demandantes corresponden o puedan corres​ponder al liquidarla sobre tales inmuebles a los suscritos actores, a la primera (Dolores Donneys v. de Donneys) como miembro activo de la sociedad conyugal memorada y a los dos últimos (Samuel y Rosalbina Don​neys, ésta de Arciniegas) como a herederos declarados en su calidad de hijos legítimos del extinto Francisco Asís Donneys, cuotas de derechos las enunciadas de que hasta el presente no hemos dispuesto en forma al​guna; y que los tenedores de tales inmuebles, Ester Donneys de Guerrero, Berta Ma​rina Guerrero Donneys, León María Guerre​ro —éste por la anterior—, Leonor Guerre​ro Donneys y Abelardo Plaza o Campo demandados, están en la obligación de resti​tuir tales cuotas de derechos dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia a la sociedad conyugal y sucesión demandante representadas por quienes nos hemos apersonado en su nombre como actores en el juicio.

“e) Que la ordenada restitución de las cuotas de derechos en los inmuebles relacio​nados comprenderá, además, la satisfacción o pago por loa cinco demandados restituido​res a los demandantes de los frutos natura​les y civiles producidos por aquellos dere​chos desde el 20 de diciembre de 1921 en que los retienen indebidamente en su poder has​ta la fecha en que hagan la restitución dis​puesta en la sentencia, y no sólo los percibidos sino los que los dueños hubieran po​dido percibir con mediana inteligencia y ac​tividad, teniéndolos en su poder, frutos que se estiman en la suma de (aquí la que re​sulte de la tasación pericial que se haga en este mismo juicio, o se acredite en otro dis​tinto en que no se discuta la obligación de satisfacerlo sino sólo su cuantía).

"f) Que son absolutamente nulos los con​tratos de compraventa declarados en las es​crituras citadas números 788 de 17 de no​viembre de 1928 y 97 de 16 de febrero de 1929, por las razones o tachas contra ellas alegadas en los hechos fundamentales de la demanda, y que-se ordene su cancelación en las notarías donde pasaron esos títulos y los registros que de éstos se hizo en la registraduría de ese Circuito".

Según la escritura pública número 421, pasada el 20 de diciembre de 1921 ante el notario primero del circuito de Palmira, Asís Donneys vendió a sus nietas Leonor y Berta Marina Guerrero Donneys, menores de edad, representadas por su madre legítima, Ester Donneys, una casa y un solar situados en la ciudad de Palmira, comprendidos entre los linderos que se fijaron.

El precio de la venta fue el de dos mil pesos ($ 2,000), que el ven​dedor confesó haber recibido. Conforme a la escritura pública número 788, otorgada ante el notario segundo del circuito de Palmira el 17 de noviembre de 1928, Fidel, Emilio, Augusto, Adriano Don​neys, Natividad Donneys de Salamanca y, Guillermina Donneys, por una parte, y Es​ter Donneys, por otra, vendieron a Leonor y Berta Marina Guerrero D., representadas por su madre, Ester Donneys, todos los de​rechos que les puedan corresponder como hijos legítimos y herederos de Asís Donneys en los bienes inmuebles a que se refiere la escritura pública N° 421 de 20 de diciembre de 1921.

Reza la escritura pública Nº 97, extendida el 16 de febrero de 1929 ante el notario se​gundo del circuito de Palmira, que Dolores Donneys v. de Donneys como cónyuge sobre​viviente de Francisco A. Donneys y Arcadio Potes como subrogatario de los derechos de éste en la sucesión de Asís Donneys venden por doscientos pesos ($ 200) a Leonor y Berta Marina Guerrero D. los derechos que puedan corresponderles en la habitación y el terreno antes enunciados.

El contrato fue aceptado también por Ester Donneys como madre legítima de las compradoras, menores de edad. En compendio, los hechos en que se apoya la demanda son: a) Los bienes raíces comprendidos en los contratos a que aluden las escrituras 788 de 1928 y 97 de 1929 pertenecen a la sociedad conyugal ilíquida que existió entre Francis​co Asís Donneys y Dolores Donneys y a la sucesión intestada del primero; b) los enun​ciados contratos son nulos de nulidad abso​luta por ser simulados; c) tales contratos son asimismo nulos porque en ellos intervi​no Ester Donneys en representación de sus hijas Leonor y Berta Marina Guerrero, y no su padre legítimo, León María Guerrero; y d) para el otorgamiento de la escritura N' 788 no se obtuvo por las mujeres casadas que en ella intervinieron como vendedoras autorización judicial, ni el decreto que da la posesión efectiva de la herencia. Sentencia acusada El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 25 de julio de 1936, confirmó la del Juez de primer grado, que fue absolutoria; y para ello sentó estas consideraciones: “Merced a un detenido estudio de los he​chos consignados como base de la demanda, se ha convencido este despacho de que son dos las acciones ejercitadas, a saber: la de reivindicación y la de nulidad absoluta, por​que aun cuando entre los arts. del C. C. ci​tados por los demandantes no figura el 1748, claramente se ve que la acción de dominio no procede sino en virtud de la declaración de nulidad.” "Es obvio que el método racional en el presente caso impone estudiar primero el punto relativo a la nulidad, puesto que de la respectiva declaración depende necesaria​mente que proceda o no proceda la acción de dominio.

"La nulidad cuya declaración se pide es la absoluta, por causa de simulación, de los contratos de compraventa de que dan fe las escrituras Nos. 421, de 20 de diciembre de 1921; 788, de 17 de noviembre de 1928, y 97 de 16 de febrero de 1929". "Mas es de saberse que este contrate (el que reza la escritura N' 421) fue rescindido por la convención consignada en la escritu​ra ni 410, de 28 de agosto de 1924".

"Y como un contrato rescindido o deshe​cho no es contrato, se sigue que es metafísicamente imposible declararlo nulo, porque no existe, es nada, y respecto de la nada no puede hacerse declaración ninguna". Concreta después el Tribunal el problema al estudio de los contratos consignados en las escrituras Nos. 788 y 97, contratos que se impugnan por simulación como causa generadora de la nulidad absoluta cuyo pro​nunciamiento se demandó, para concluir que de las pruebas producidas en el juicio no aparece tal simulación, " porque ni los de​mandados han hecho confesión que los per​judique, ni el testimonio allegado al proce​so, por ser singular, forma plena prueba".

En orden a la representación de las me​nores Leonor y Berta Marina Guerrero por su madre en los contratos mencionados y no por su padre, a la falta de licencia judicial de las mujeres casadas que en aquéllos in​tervinieron para enajenar y a otros hechos alegados en la demanda, dice el Tribunal que bien pueden ser causa de nulidad relati​va, mas no de nulidad absoluta, que es la que se ha alegado.

Advierte el Tribunal que como solo Agus​tín Arciniegas y Samuel Donneys apelaron de la sentencia de primera instancia, ésta no es revisable en lo que atañe a los otros in​teresados en el juicio. Demanda de casación El apoderado de Agustín Arciniegas y de Rosalbina Donneys de Arciniegas, al formular demanda de casación ante la Corte, expresa claramente que el debate queda circunscrito a la simulación de los contratos contenidos en la escritura N° 788, de 17 de noviembre de 1928, y 97, de 16 de febrero de 1929, y a la reivindicación de la finca y los derechos supuestamente vendidos.

Previa esa declaración, acusa la sentencia que pronunció el Tribunal Superior de Cali por la primera de las causales definidas en el art. 520 del C. J. en cuanto aquélla "es violatoria de leyes sustantivas, ya por violación directa de ciertos preceptos civiles por falta de aplicación al caso del pleito, ya por mala apreciación de determinadas pruebas con motivos de errores de derecho y de hecho".

Estima el recurrente que el Tribunal violó de modo directo, por no haberlos aplicado, los artículos 15 de la ley 95 de 1890, 1740 y 1741 del C. C. y sus concordantes, la parte que representa tiene interés en pugnar los contratos celebrados por los herederos, ya que menoscaban su herencia sacando del patrimonio del causante el inmueble sobre que versan aquéllos mediante la simulación; y violó también, porque no los aplicó, los arts. 1502 y 1524 del C.C., puesto que los contratos atacados de nulidad por simulación carecen de causa.

"El heredero es completamente extraño —agrega el recurrente— a los actos jurídicos ejecutados por los otros causahabientes del de cujus en lo que se refiere a los bienes de la herencia, es un tercero respecto de ellos y en esos actos no intervino en ellos personalmente ni jurídicamente de manera que puede demandar la nulidad de cualquiera de esos actos o contratos que considere perjudiciales porque ante todo no concurrió su celebración".

Se observa: En sentencia de 27 de julio de 1935 (Gaceta Judicial N° 1899), al revisar otra, tam​bién del Tribunal Superior de Cali, sentó la Corte que la simulación en los contratos " supone siempre dos convenciones coexistentes, total o parcialmente contradictorias entre sí, la una ostensible y la otra oculta o secreta", y agregó: "El art. 1766 del C. C., implícitamente excluye la nulidad en la simulación, al permi​tir que el acto secreto produzca efecto entre quienes lo concluyeron, de modo que este acto es ley de las partes conforme al art. 1602, y el ostensible, por voluntad de ellas, carece de valor".

"Debiera ser innecesario añadir que si el acto simulado tiene tanto valor como el que no lo es, tampoco goza de mayores ventajas. Si la mentira no es causa de nulidad, no por eso puede convertirse en fuente de privilegios para quienes la ejecutan. Por consi​guiente, si el pacto oculto o secreto presenta otro vicio distinto del de su simulación, puede llegar a ser considerado como nulo".

Bien examinados los contratos de que dan fe las escrituras Nos. 788, de 17 de noviem​bre de 1928, y 97, de 16 de febrero de 1929, se advierte sin mayor esfuerzo que los vendedores, en su carácter de herederos de Asís Donneys, trasmitieran a Leonor y Berta Marina Guerrero D. los derechos que en el enunciado carácter les pueden corresponder en los bienes inmuebles a que se refieren los predichos instrumentos públicos; esto es, venden derechos hereditarios que no se han liquidado sobre un cuerpo cierto, sin deter​minar cuota alguna.

Mejor dicho, por los mentados contratos no se vende un cuerpo cierto de la sociedad conyugal que se dice existió entre Francisco Asís Donneys y Do​lores Donneys y que puede pertenecer en todo o en parte a la sucesión de aquél, lo cual no se sabrá a ciencia cierta sino cuando se liquide tal sociedad, si hubiere existido. No se ha intentado siquiera probar con elementos adecuados a este fin que Francis​co Asís Donneys y Dolores Donneys contra​jeran matrimonio en alguna época, para de​ducir de ese hecho (art. 180 del C. C.) que entre los contrayentes se constituyó en fe​cha cierta sociedad de bienes cuyo régimen se subordinó a lo prescrito en el art. 1774 del mismo código por no haberse otorgado oportunamente capitulaciones matrimonia​les.

En el proceso aparece probado: a) Que el juez segundo del Circuito de Palmira, en auto datado el 21 de febrero de 1925 _ (folios 5 y siguientes del cuaderno principal) reconoció que desde el 24 de enero de ese año quedó abierta la sucesión intes​tada de Francisco Asís Donneys, de quien es heredera —dijo— su hija legítima Rosalbina Donneys de Arciniegas; b) Que en proveído de siete de marzo de 1925 el mismo Juez declaró " que Dolores Donneys v. de Donneys, en su carácter de cónyuge supérstite, es parte y tiene dere​cho a intervenir en el juicio de sucesión intestada de Francisco Asís Donneys, y que son herederos de éste, a título universal y sin perjuicio de terceros, sus hijos legítimos Fidel, Francisco, Adriano, Samuel, Emilio, Augusto y Ester Donneys y Natividad Don​neys de Salamanca y Guillermina Donneys de Potes (folios 9 a 11 del cuaderno princi​pal)”; c) Que en la diligencia de inventarios, practicada el 4 de julio de 1925, se anotó co​mo perteneciente a la sucesión intestada da Asís Donneys “una casa situada en la calle 12, en el barrio de la Estación (en Palmi​ra) y determinada por los siguientes linde​ros: al oriente, con casa y terreno de Arcesio Villamarín; al sur, con propiedad de Mer​cedes Gaviria; al norte, calle al medio, con propiedad de Antonio Aparicio; y al occi​dente, carrera segunda al medio, con pro​piedad de Fermín Tenorio"; inmueble que " se halló en poder de Leonor y Berta Ma​rina Guerrero Donneys, nietas del causante Asís Donneys (folios 5 a 8 del cuaderno prin​cipal) "; y d) Que el bien que se inventarió en la di​ligencia últimamente mencionada está for​mado por los que adquirió el causante por escrituras 116 y 604 de primero de marzo y 25 de octubre de 1920, respectivamente, pasadas en las notarías primera y segunda del Circuito de Palmira (folios 8 y 9 del cua​derno de pruebas de la segunda instancia).

Aplicando al caso concreto que se estudia la teoría de la Corte y dando por sentado que un acto ostensible disimulara otro ocul​to, no se ve cómo los contratos cuya invali​dación o ineficacia se ha exigido lleven en sí el vicio de carecer de causa lícita o el de encaminarse a la realización de un objeto ilícito, porque los vendedores no han enaje​nado sino derechos hereditarios que puedan caberles en un inmueble cuya partición está pendiente; y aunque a ello se atribuye por el recurrente el ánimo de favorecer a dos nietas del causante, ánimo que de suyo no es censurable, eso no va en perjuicio de ningu​no de los otros coherederos, cuyos derechos están a salvo y por lo mismo esos coherede​ros carecen del interés que justificara su ac​ción. No se han violado, pues, los arts. 15 de la ley 95 de 1890,1502, 1524, 1740 y 1741 del código civil.

Error evidente de hecho y violación de los arts. 1759 del C. C., 603, 606, 663, 665 y 697 del C. J. Táchase la sentencia de segunda instancia porque el Tribunal incurrió en error eviden​te de hecho en la apreciación de las escritu​ras Nos. 788, de 17 de noviembre de 1928, y 97, de 16 de febrero de 1929, en cuanto dejó de apreciar la confesión de simulación con​tenida en los contratos, en la contestación de la demanda y en posiciones que absolvie​ron los demandados.

Se observa: Cualquiera que fuese la intención de los vendedores confesada en los instrumentos públicos contentivos de los contratos impug​nados, o en la contestación de la demanda, o en las posiciones que absolvieron los deman​dados, ya se ha sentado que mediante los contratos predichos no se ha sustraído de la sucesión intestada de Asís Donneys el in​mueble a que aquéllos se refieren para per​judicar a otros herederos, y aunque tal hu​biere sido el móvil en lo que respecta a Rosalbina Donneys de Arciniegas, ese móvil no alcanzaba realizarse, porque, reconocido co​mo está su carácter de heredera del cau​sante en su condición de hija legítima, habrá de llevar la cuota que le asigna la ley en la sucesión intestada de su padre al efectuarse la partición de los bienes que aún permane​cen indivisos.

No hay, de consiguiente, violación de los arts. 1759 del código civil y 603, 606, 663, 665 y 697 del código judicial. Violación de los arts. 946, 947, 949, 950, 1748, 1781 y 1759 del C. C. y 630 y 632 del C. J. Alega el recurrente que teniendo, como tiene, sólido fundamento la acción de nulidad, ésta ha debido prosperar en el fallo,; porque resulta probada; y, por tanto, la reivindicatoria debe correr la misma suerte.

La cita que se hace del art. 1748 del C, C. confirma lo expresado antes, esto es, haberse incoado la acción reivindicatoría como consecuencia de la nulidad absoluta de un contrato, judicialmente pronunciada. Se observa: Nada importa, en verdad, en sentir de la Corte, que en la misma demanda se ejerciten las acciones tendientes a la invalidación de un contrato de venta en virtud del cual se ha entregado la cosa vendida, y la de restitución por parte del comprador de lo qué recibió del vendedor; porque la restitución no se efectúa, en ese evento, sino cuando está ejecutoriada la sentencia que contiene tales pronunciamientos.

Pero si no prospera, como se ha visto, la acción encaminada a anular un contrato de venta que se impugna, carece de base la acción reivindicatoria, porque ningún efecto jurídico puede atribuirse a una causa inexistente. En el sentido indicado no hay violación de los arts. del código civil que definen la acción reivindicatoria y la reglamentan, ni de los del código judicial sobre materia probatoria.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veinticinco de julio de mil novecientos treinta y seis. Las costas son de cargo del recurrente.

Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón Germán Fernández, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Arturo Tapias Pilonieta. Pedro León Rincón, Srio. En ppd.