Sentencia C – SC – 041 de 1937 MANDATARIO/ Examen de las actividades realizadas/ Valoración probatoria “…doctrina que es apenas el trasunto exacto de la ley y de la equidad, y que implícitamente reconoce la necesaria distinción que es de rigor en el suministro de la prueba, cuando el pleito tiene por objeto el esclarecimiento de un negocio jurídico determinado, y cuando abarca el examen de las múltiples actividades del mandatario en la gestión administrativa de un patrimonio.
En el primer caso es natural que la ley sea rigurosa en la comprobación del hecho singular sometido a controversia; mientras que el mismo rigor, sobre todo refiriéndose a operaciones de poca importancia verificadas por el administrador de bienes ajenos, iría en detrimento de la eficacia de la gestión, ya que el gestor comprometido a respaldar, con comprobantes de plena prueba uno a uno todos los gastos, incluyendo aún aquellos, de escasa cuantía, paralizaría por elemental precaución su actividad convirtiéndose así en simple depositario de bienes”.
CONTRATO DE MANDATO/ Actividad del mandatario. “La administración de todo patrimonio por un mandatario supone la actividad sostenida de su parte encaminada a llenar el fin propio de aquélla, cual es, no el de mera custodia y conservación, sino el producir la explotación económica de los bienes. El mandatario en ese caso hace o debe hacer las veces del dueño. Y así como el dueño intenta perseguir con su esfuerzo la mayor utilidad o beneficio, porque eso es lo que explica la posesión de las cosas lucrativas, de la misma manera el mandatario administrador está obligado, en desarrollo del vínculo contractual que lo une al mandante, a mantener vigente la diligencia y cuidados del dueño, sin cuya observancia estricta defrauda la confianza en que se inspira el mandato, que como se sabe es un contrato intuitu personae.
Por eso la ley hace responsable al mandatario.hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo (art. 2,155 del C. C.), esto es, que debe velar como velaría un buen padre de familia sobre el patrimonio suyo y el de sus hijos, responsabilidad que se hace más exigente en el mandato remunerado…” JUEZ/ Valoración probatoria de documentos.
“…las partidas importantes de una cuenta que requieren documentación, son aquellas que el responsable en su libre apreciación crea importantes, porque así quedaría al arbitrio del administrador la calificación de la importancia de una partida de sus cuentas para el efecto de justificarla o no justificarla”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1927 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Belarmina Córdoba V. de Rosero MAGISTRADO PONENTE: ARTURO TAPIAS PILONIETA CUENTAS DE UN MANDATARIO, ADMINISTRADOR DE BIENES AJENOS. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE LOS PRODUCTOS DE LOS BIENES 1.
La ley no exige, a las personas que administran bienes ajenos que justifiquen plenamente cada una de las partidas de sus cuentas. El artículo 1181 del Código Civil tan sólo impone al mandatario la obligación de presentar documentada su cuenta, más no que ella esté plenamente comprobada. 2. La administración de todo patrimonio por un mandatario supone la actividad sostenida de su parte encaminada a llenar el fin propio de aquélla, cual es, no el de mera custodia y conservación, sino el producir la explotación económica de los bienes.
El mandatario en ese caso hace o debe hacer las veces del dueño. Y así como el dueño intenta perseguir con su esfuerzo la mayor utilidad o beneficio, porque eso es lo que explica la posesión de las cosas lucrativas, de la misma manera el mandatario administrador está obligado, en desarrollo el vinculo contractual que lo une al mandante, a mantener vigente la diligencia y cuidados del dueño, sin cuya observancia estricta defrauda la confianza en que, se inspira el mandato, que es un contrato INTUITU PERSONAE.
Por eso la ley hace responsable al mandatario hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo (Art 2155 C. C.). En virtud de esta noción de responsabilidad, pesa sobre, el mandatario administrador de bienes la obligación abstracta e Indeclinable de rendir cuenta de los productos de los bienes administrados. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
Bogotá, diez y siete de agosto de mil novecientos treinta y siete. Sentencia de instancia. En sentencia de casación de 29 de febrero del año próximo pasado, esta Corte infirmo la que en segunda instancia había proferido el tribunal superior del distrito judicial de Pasto en el juicio ordinario de cuentas promovido por la señora Belarmina Córdoba V. de Rosero contra el señor Rodolfo Rosero, y dispuso que antes de acometer el estudio de fondo del pleito para dictar el correspondiente fallo destinado a reemplazar el del tribunal, se practicase, mediante auto para mejor proveer, un dictamen parcial tendiente a esclarecer previamente algunos puntos oscuros concerniente al contenido, al alcance y a la significación de las cuentas rendidas por el señor Rosero y de los comprobante y documentos que a ellas acompaño. Practicóse el dictamen pericial teniendo por principal materia la complejidad de las cuentas del demandado señor Rosero.
Objetado, dio lugar al respectivo incidente que terminó con fallo que fueron rechazadas las tachas propuestas. Sobrevino también un incidente sobre regulación de los honorarios de los peritos. Todo lo cual embargó el tiempo pasado desde el día ya distante en que fue dictada la sentencia de casación hasta fecha reciente en que los autos estuvieron debidamente preparados para formular sobre ellos la presente sentencia de instancia. Por escritura número 40, otorgada en la ciudad de Pasto el día 20 de enero de 1926, la señora Belarmina Córdoba, viuda de Juan Rosero, le confirió poder general al señor Rodolfo Rosero "para que atienda y gestione en todas las cosas que dicen relación con la sucesión testada del que fue señor Juan Rosero para adelante (sic) y atienda hasta su terminación los inventarios y división de los bienes dejados por el extinto señor Rosero, para que verifique toda clase de arreglos relacionados con el activo y pasivo de la mentada sucesión; para que pueda prestar y recibir a préstamo cualquier suma de dinero, para que pueda recibir y pagar a los deudores y acreedores de la misma sucesión; para que lleve adelante cualquier contrato relacionado con los bienes de que se ha hecho mención; para que pueda obligarse en su nombre y en el de la sucesión y en provecho de ésta; y finalmente, lo faculta para comprar y vender en lo relacionado con los insumos bienes, y asimismo tiene facultad para pagar y entregar a los acreedores o herederos universales y legatarios de la precitada sucesión los bienes que fueren del caso y recibir los bienes que a ella deban pertenecerle.
Segundo. Que habiendo dejado el extinto señor Juan Rosero, a la señora Belarmina Córdoba, investida del carácter de primer albacea con manejo de bienes y en encargado por lo mismo de arreglar la prenombrada sucesión, por el presente documento público confiere al señor Rodolfo Rosero, las mismas facultades legales y todas las mencionadas en la anterior cláusula, comoquiera Que ellas van encaminadas a poner a cubierto a los bienes de cualquier evento perjudicial; y lo coloca por lo mismo al frente de la dirección y manejo de todos los bienes mientras sea liquidada la mencionada sucesión Presente el señor don Rodolfo Rosero manifestó que aceptaba el poder general que por ello (sic) se le confiere; y que cumplirá en un todo con las facultades que le da la poderdante en las cláusulas de este instrumento".
Tres meses después de otorgado el anterior poder, en los días 16, 22 y 26 de abril; 1º y 3 de mayo siguiente, fue practicado el inventario judicial de los bienes relictos de Juan Rosero, acto en el cual actuó el señor Rodolfo Rosero, como denunciante de los bienes en su calidad de apoderado del albacea. La relación de bienes manifiesta un crecido y complejo caudal hereditario, compuesto de fincas agrícolas y pecuarias, almacén de mercancías, empresas industriales, casas de habitación, etc., cuyo detalle tendrá ocasión de examinarse en capítulos subsiguientes.
Ascendió el activo inventariado a la cantidad de ciento sesenta y un mil ciento veintiséis pesos cincuenta centavos oro ($ 161,-126.50) afectado por un pasivo de ochenta mil trescientos ocho pesos sesenta y tres centavos ($ 80,308.63), computando gastos de la mortuoria y pago de legados. Liquidada la mortuoria de Juan Rosero, hecho que se realizó voluntaria y extrajudicialmente entre la viuda y los herederos, según escrituras públicas números 83 de 9 de febrero de 1929 y 184 de 9 de mayo de 1930, ambas otorgadas en la ciudad de Pasto, la viuda doña Belarmina demandó en juicio especial de cuentas a don Rodolfo para que rinda las de los bienes que manejó en virtud del poder de que ya se hizo mérito.
El ex mandatario opúsose; pero tanto el juez de la causa como el tribunal obligáronlo a rendir las cuentas de su gestión concediéndole el término de sesenta días. El responsable rindiólas oportunamente valiéndose para ello de la presentación en copia particular, y no oficial, de asientos de contabilidad tomados del Diario y del Mayor, de las operaciones de la sucesión de Juan Rosero, asientos sin fechas ni referencias claras.
A estas copias acompañó como documentos justificativos sendas copias de la escritura de protocolización de los inventarios de la mortuoria, del testamento de Juan Rosero, y de las escrituras de partición de bienes entre los herederos. En el memorial con que presentólas limítase el responsable a formular algunas aclaraciones respecto de cuatro partidas que figuran en las copias de los asientos del Diario, y termina así: " Según los documentos que he indicado, documentos que son públicos y auténticos, recibí en bienes y créditos/de la sucesión la suma de $ 79,597.26, que hay que adicionar con la suma de $3,000, valor de la finca de Sucre, y según esos mismos documentos, se adjudicaron y entregaron a la cónyuge y a los herederos bienes y, créditos por la suma de $ 101,000.00, exceso que responde al resultado de mi gestión como mandatario de la demandante en una sucesión que estaba comprometida por concepto de créditos exigibles, gastos y legados en más de ochenta mil pesos y con dos empresas en total fracaso y con la advertencia de que el almacén de mercancía hubo de venderse porque la continuación de esas operado es producía pérdidas, en vista de que la administración era costosa y de que no había capital para poder renovar el viejo stock de mercancías ".
Ha de advertirse que en la copia de las partidas del libro Mayor y como resumen de las operaciones realizadas, don Rodolfo Rosero se produce a su favor y a cargo de la sucesión de Juan Rosero un saldo por la suma de seis mil diez y ocho pesos, cincuenta centavos ($ 6,018.50). Estas cuentas fueron objetadas en su totalidad por el apoderado de la demandante.
Alegó que basta la lectura de la escritura de poder " para convencerse de que Rosero no ha tenido intención de rendir seriamente su cuenta, y menos la cuenta comprobada de todos los bienes de la sucesión que administro". Luego entra a examinar el inventario de los bienes sucesionales para deducirle al demandado una serie de cargos por razón bienes que administró y de que no da cuenta.
Por último, el objetante estima así, “ objetada la supuesta cuenta, la falsa cuenta de don Rodolfo Rosero, cuenta que ha debido rendirse completa y detallada, de todas las operaciones que efectuó con los valiosos bienes herenciales del señor Juan Rosero, exhibiendo los comprobantes legales, pues debe advertirse que la cuenta que ha debido presentar no es así a la ligera y de memoria y mal por mal, sino 'una cuenta detallada y comprobada con la debida separación de asuntos y partidas', como lo ordena la ley".
Estas objeciones a la cuenta dieron origen a la apertura del juicio ordinario, durante cuyos términos de prueba tanto el demandante como el demandado adujeron un copioso número de elementos de convicción. Observaciones previas "El mandatario es obligado a rendir cuenta de su administración", preceptúa el artículo 2.181 del código civil.
Esta obligación del mandatario señor Rosero es la que está haciéndose efectiva mediante el actual proceso. Naturalmente para cumplirla a satisfacción, el obligado ha debido formular, durante el término que a ese fin otorgósele, un resumen sintético y claro en que constara el resultado del activo y del pasivo de las cuentas, tomado de los libros de contabilidad y demás documentos comprobatorios de todo el movimiento de la administración que confióle el mandante.
Pero en lugar de hacerlo así, el mandatario limitóse a presentar una copia de varios asientos de contabilidad del Diario y del Mayor, sin fechas y generalmente sin discriminación de negocios y de partidas. Procedimiento tan irregular, mayormente tratándose de la gestión de un cuantioso y variado caudal, como fue el que manejó el señor Rosero, que, por su misma índole, requería un permanente movimiento de caja por ingresos y egresos de origen diferente, sitúa el debate en terreno inestable y asaz peligroso, tanto en relación con el demandante como con el demandado; para el primero, porque carece de la relación concreta de un activo y de un pasivo, que le suministre base cierta, que lo coloque en capacidad de formularle a la cuenta una objeción igualmente concreta; y para el segundo, porque colocando con semejante actitud al demandante, en la necesidad de vetar en globo la cuenta, vése expuesto a los resultados de una condena excesiva y seguramente superior a la que hubiera obtenido con una cuenta sin complicaciones en que cada partida encuentre fácil explicación y sobre todo la necesaria conexión de unos negocios con otros, que aleje en lo posible cómputos equivocados por defecto o por exceso.
Los peritos designados por la Corte, en el auto para mejor proveer, con él fin de que examinaran las cuentas de don Rodolfo Rosero, se expresan así al final de su dictamen, lanzando un justo y fundado reproche a esa forma extraña y absurda de presentar una cuenta: En concepto de los peritos que suscriben este dictamen, las cuentas presentadas por el señor Rodolfo Rosero, en el juicio que le promovió la señora Belarmina Córdoba viuda de Rosero, carecen de condiciones técnicas que permitan considerarlas seriamente.
"A la luz de los principios fundamentales de la contabilidad y en atención a las costumbres, prácticas, normas y reglas mercantiles, las tales cuentas no han sido rendidas en debida forma. A menudo constituyen una confusión de valores y guarismos, sin discriminación razonada, sin concatenación lógica y sin comprobación de ninguna especie.
"Ni falta tampoco tal o cual error puramente aritmético, cuya presencia hace inexplicable el ajuste de la cuenta afectada. Así sucede, por ejemplo, con uno de $ 200.00 ($ 41,071.00 por error de suma, en lugar de $ 41,271.00) en el asiento que aparece a folios 17 del cuaderno 2. "Innumerables partidas de las que se presentan en el extracto de los libros carecen de fundamento por no hallarse comprobadas o documentadas, o porque faltan datos esenciales —en su misma presentación— relativos a la naturaleza o al origen de ellas.
"Técnicamente es muy escaso, por no decir nulo, el valor que tienen —en general— las cuentas presentadas por el señor Rodolfo Rosero en el juicio de que se trata. "Esas cuentas, se dice, son una incorporación del movimiento de las operaciones de la mortuoria; y sin embargo, se observa que, por ejemplo, los productos que figuran en las copias de algunos asientos del Diario no fueron incorporados para el efecto de la presentación.de dichas cuentas.
"Procedimientos tan inadecuados como los empleados para la rendición de estas cuentas no sólo revelan desconocimiento de elementales reglas de contabilidad sino que infringen los mandatos de la ética mercantil". Siendo la cuenta de una administración la que rinde el señor Rosero, es obvio que no puede circunscribirse a los bienes que recibiera al iniciarse, ni a los bienes que figuran inventariados en la mortuoria de don Juan Rosero, ni solamente a aquellos de que hace mérito el demandante en el memorial de objeciones.
La cuenta abarca o debe abarcar todo el conjunto de bienes que fueron materia de administración, adquiridos antes o después del inventario, inventariados o no inventariados, comprados ya con los productos de otros bienes o simplemente reemplazados. La única excepción admisible a este respecto constitúyela bienes que, aunque de la mortuoria, fueron sin embargo administrados por personas distintas del mandatario.
Podría admitirse alguna limitación en la extensión y generalidad de la cuenta, de haberla el demandante consentido al formular las objeciones. Pero bien al contrario, ya hízose notar al principio cómo vetó éste la cuenta. Empezando por su repudiación integral, para en seguida, referirse a determinados actos de la gestión, sin que ello indique el designio de restringir la investigación a esos actos, comoquiera que en el mismo memorial el objetante expresa el deseo de que la cuenta comprenda "todas las operaciones que efectuó con los valiosos bienes herenciales del señor Juan Rosero".
Tampoco sería legal admitir que, porque el poder de administración le fue revocado al mandatario el 20 de agosto de 1929, ahí concluye su responsabilidad. En manera alguna. Si se demuestra que con posterioridad a esa fecha el mandatario recibió o tuvo en sus manos dineros o bienes de la sucesión administrada, es apenas natural se le carguen al haber los respectivos valores, como provenientes de negocios postreros del mandato, los cuales, no por ser ejecutados después de retirado el poder, dejan de ser por ello atañederos a éste, pertenecientes por ende a póstumas actividades de la administración. En cuanto a la comprobación misma de las cuentas por parte del responsable, la Corte cree oportuno reproducir y prohijar aquí la doctrina al respecto, sentada por la Sala de Negocios Generales en sentencia de primero de octubre de 1927, Gaceta Judicial, tomo XXXIV, página 268, columna 2, doctrina que es apenas el trasunto exacto de la ley y de la equidad, y que implícitamente reconoce la necesaria distinción que es de rigor en el suministro de la prueba, cuando el pleito tiene por objeto el esclarecimiento de un negocio jurídico determinado, y cuando abarca el examen de las múltiples actividades del mandatario en la gestión administrativa de un patrimonio.
En el primer caso es natural que la ley sea rigurosa en la comprobación del hecho singular sometido a controversia; mientras que el mismo rigor, sobre todo refiriéndose a operaciones de poca importancia verificadas por el administrador de bienes ajenos, iría en detrimento de la eficacia de la gestión, ya que el gestor comprometido a respaldar, con comprobantes de plena prueba uno a uno todos los gastos, incluyendo aún aquellos, de escasa cuantía, paralizaría por elemental precaución su actividad convirtiéndose así en simple depositario de bienes.
La mentada sentencia dice así en lo pertinente: "Mas al aplicar esta disposición (la del artículo 49 del código de comercio), no debe perderse de vista que la ley no exige que respecto de cada una de las partidas de una cuenta se aduzca una plena prueba, requisito que por otra parte no sería dable llenar, en la mayor parte de los casos, dado que las pequeñas operaciones que se ejecutan en el curso ordinario de una administración, tales como los pagos de jornales, las compras al por menor, etc., no son susceptibles.por su naturaleza misma de una plena comprobación. Esta consideración ha tenido sin duda en cuenta la ley para no exigir ni aún a las personas que administran bienes ajenos, que al rendir cuentas justifiquen plenamente cada partida.
Así, el artículo 2181 del código civil tan sólo impone al mandatario la obligación de presentar documentada su cuenta, y eso únicamente en lo que concierne a las partidas importantes de ella. Cuenta documentada no es equivalente a cuenta plenamente comprobada. Una cuenta es documentada cuando a ella se acompañan documentos que la fundamenten, como recibos expedidos por terceras personas, aunque no estén legalmente reconocidos y no constituyan por lo mismo plena prueba ni aún respecto de quienes los han firmado".
El responsable, como comprobante principal del estado del activo y del pasivo de la sucesión de Juan Rosero, y de los bienes qué recibió en administración, adujo la copia de la escritura de protocolización de los inventarios judiciales practicados en Pasto en dicha sucesión, escritura marcada con el numero 753 de 18 de octubre de 1926 otorgada ante el notario primero de dicha ciudad.
Y como principal comprobante de sus descargos, las dos escrituras de distribución, entre los herederos y la cónyuge, de los bienes hereditarios, en que constan los bienes que recibieron los copartícipes y cuáles fueron validos para pagar las deudas. De consiguiente, estas tres escrituras constituirán la base principal para reconstruir en esta sentencia la cuenta de la administración. Sin perjuicio de tomar en consideración otros elementos probatorios de los cuales se infieran cargos o descargos al haber del ex-mandatario señor Rosero.
Con el ánimo de metodizar el examen de las cuentas, o más bien su reconstrucción, porque como se dejó dicho antes, la que rindió el señor Rosero todo tiene menos de cuenta, la Corte tomará como punto de partida el referido inventario de los bienes de la sucesión, formulándole capítulo separado a cada partida del activo hasta determinar el fin que corriera el respectivo bien.
En seguida, en capítulo independiente, serán materia de examen los bienes de la sucesión que recibió el albacea y que no figuran inventariados. Y por último, los productos de los bienes administrados y la inversión que se les diera por el mandatario. CAPITULO I BIENES INVENTARIADOS Partida primera. —Mercancía existente en almacén. Inventarióse la mercancía existente en un almacén de la ciudad de Pasto, habiéndose avaluado dicha mercancía en la cantidad de doce mil pesos ($ 12,000).
En la cuenta presentada por el señor Rodolfo Rosero, o sea copia del Libro Diario de las operaciones de la sucesión de Juan Rosero, aparecen incorporadas las siguientes partidas, sin fechas, por ventas efectuadas a los señores Luna Hermanos (fl. 17 v,, cuaderno N« 2): Consignación Art. 128 ………. $ 5,200.00 " Art. 132 ………. $ 8,816.00 " Art. 157 ………. $1,000.00 Saldo $2,214.32 $ 11,730.32 En el memorial de objeciones el objetante afirma que además de esta venta el señor Rosero recibió la cantidad de mil pesos por venta que hizo a los señores Fernando Medina e Ignacio David Almeida, de los juguetes de celuloide del almacén (objeción 2º, letra A).
Llamado a declarar Ignacio David Almeida (fl. 28, cuad. no 3), dijo que con Fernando Medina compraron por mil pesos oro ($ 1,000) un lote de juguetes de celuloide a la casa de Juan Rosero, Sucesores, manejada entonces por don Rodolfo Rosero. Además de los artículos del Diario que se dejaron copiados y de la anterior declaración de Almeida, existe como comprobante de que la venta de los juguetes de celuloide fue distinta de la de las mercancías a Luna Hermanos, la confesión del propio Rosero, contenida en la respuesta que dio a la pregunta primera de las posiciones que absolvió en primera instancia, respuesta que dice (fl. 32 v., cuad.
N" 3): " Es verdad que yo vendí las mercancías del almacén de los sucesores de don Juan Rosero, y lo mismo los juguetes, a los señores Lunas y Fernando Medina e Ignacio David, sin poder recordar la suma que de dichos señores recibí, valor que debe constar en los respectivos libros". El tribunal dice en la sentencia respecto de esta partida: "Evidentemente no figura en la cuenta la partida de $ 1,000.00 en que se vendió la existencia de juguetes a los señores Fernando Medina e Ignacio David Almeida y hay prueba de ello, según la confesión del mismo rindiente ".
De lo anteriormente expuesto se deduce: 1°: que las mercancías del almacén fueron vendidas en la cantidad de $ 11,730.32, cantidad que aparece anotada en los libros del responsable, por cuya razón debe cargársele entre los ingresos de su cuenta; y 2": que a esta partida debe sumarse la de mil pesos ($ 1,000) en que vendió el lote de juguetes de celuloide del almacén, partida ésta que omitió sentar en los libros, y que por consiguiente no computó el responsable entre los ingresos.
El cargo que se le deduce al ex-mandatario es, pues, por la cantidad de $ 12,730.32, que fue lo que efectivamente recibió, de la cual debe responder, y que por lo tanto constituye la primer apartida de los ingresos. SON DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 12.730.32). ______________________________ Partida segunda—Casa de habitación de dos pisos, de los herederos, en la calle 8ª.
En la partida segunda del inventario relacionóse "la casa de habitación de los herederos del extinto, de dos pisos, situada en la calle 8', alinderada así: ". Esta finca, perteneciente al área urbana de Pasto, recibió un avalúo pericial de quince mil pesos ($ 15,000.00). En la escritura pública número 184, de 9 de mayo de 1930, otorgada en Pasto, en que hízose constar el segundo convenio de partición entre los herederos y la viuda, aparece adjudicada y entregada a ésta, dándole loa copartícipes un nuevo avalúo de $ 24,000, para los efectos de la partición, la casa inventariada bajo esta partida, véase la cláusula sexta de la escritura, renglón de inmuebles.
Allí mismo dícese que " esta casa, soporta una hipoteca por $ 4,000 en favor de la Curia". Lo relativo a este crédito será materia de estudio separado con el objeto de deducir el ingreso o el egreso correspondiente. Y en cuanto a egreso, sólo se sabe por las posiciones que rindió doña Belarmina en segunda instancia, en la contestación a la pregunta décima del respectivo pliego (fl. 89 v., cuad.
N' 3), que don Rodolfo Rosero arregló durante su administración el almacén que queda a la izquierda al entrar. El arreglo consistió principalmente en la construcción de unos arcos de mampostería para dar comodidad a las bodegas, colocación de vidrios, entablado del corredor, construcción de un horno y otros accesorios para fabricar pan.
Pero se ignora cuánto costaron estas mejoras que el señor Rosero avalúa en más de dos mil pesos. Ni en la cuenta que rindió el señor Rosero, ni en las copias del Diario y del Mayor que figuran en el expediente, hay asiento de contabilidad relacionado con esa partida. Por tal razón, es imposible deducirle al responsable descargo alguno por concepto de los predichos gastos, los cuales podrán justificarse en la liquidación de frutos. _________________ Partida tercera—Maquinaria de la fábrica de espermas.
"Se inventarió —dice el acta respectiva— la maquinaria que constituye la fábrica de espermas, maquinaria que se encuentra bastante deteriorada y por esto se avaluó en mil pesos ($ 1,000.00)". En la mencionada escritura número 184 de 9 de mayo de 1930 adjudicóse esta maquinaria a doña Belarmina, con destino al pago de las deudas que permanecían insolutas.
Véase la cláusula quinta, sección muebles. Como el responsable entregó este bien no hay tampoco base para deducirle ningún cargo. Partidas cuarta y quinta—Casa de tres pisos donde funcionan la maquinaria de los molinos de cilindro marca Monarch y la fábrica de cigarrillos marca Chico. Y solar adyacente a la casa anterior. Se inventarió " la casa de tres pisos donde funcionan los molinos y la fábrica de cigarrillos, alinderada así: Esta casa se halla inconclusa y teniendo en cuenta el estado en que la dejó el causante, se avalúa en doce mil pesos ($ 12,000.00)".
La siguiente partida del inventario dice: "Se inventarió el solar adyacente a la casa antes referida y se avaluó en mil pesos ($ 1,000.00)". La escritura número 83 de 9 de febrero de 1929, otorgada en Pasto, en que consta la adjudicación de bienes herenciales que los demás herederos y la viuda de don Juan Rosero reconociéronle a la heredera Elvira Rosero de Puertas, enumera entre los bienes dejados por el difunto Rosero y que fueron enajenados para pagar las deudas de la mortuoria (cláusula segunda), " parte de la casa de tres pisos, donde funciona la fábrica de cigarrillos Galeras y el solar adyacente, casa situada en la misma calle 8ª de esta ciudad ".
(Subraya la Corte). En armonía con lo declarado en esta cláusula, están las ventas de que da cuenta la, escritura número 625 de 28 de diciembre de; 1928 (fl. 150, cuad. N' 2). Por esta escritura Rodolfo Rosero como apoderado general de la sucesión vendióle a la Compañía Colombiana de Tabaco, entre otros bienes, lo siguiente: "a) un predio que contiene un edificio de tres pisos construido de tapias, madera y techo de teja y una construcción de un piso de los mismos materiales, en donde funciona actualmente la fábrica de cigarrillos Galeras, situado en el área de esta ciudad, entre calles octava y novena y la carrera décima; b) el segundo y tercer piso I del edificio que se encuentra marcado en el plano referido con las letras; c) un lote de terreno con aire y suelo libre, en donde existe una construcción de un piso de tapia, madera y teja situado en el área de está ciudad en el cruce de la calle 8ª con la en la carrera 10ª”.
En la cláusula segunda de la misma escritura afirmase que las dos primeras fincas de la sucesión y la tercera, que colinda con las anteriores, es de Rosero, por la compra que de ella hizo para sí, a Juvenal Rosero, según escritura pública número 59J, de 14 de diciembre de 1928, que allegóse juicio y figura al fl. 184 del cuad. N° 3. Por las tantas veces citada escritura número 184 de 9 de mayo de 1930, de partición de los bienes sucesorios, entre los bienes por partir se detallan: " los molinos de cilindro movidos con energía eléctrica y alimentados en la casa de la calle 8ª bajo el numero 862; el taller de carpintería con correspondientes maquinarias y materias primas o maderas, montado en la parte posterior de los molinos hacia la calle 9ª, bajo el número 913 ".
De acuerdo con la cláusula quinta, doña Belarmina recibió en adjudicación y para el pago de las deudas pendientes de la mortuoria "una cuota de f dominio equivalente a las siete veinticuatroavas partes en el local y en las maquinarias de los molinos de cilindro para trigo y otros cereales, movidos por energía eléctrica y alinderados así: por la izquierda al entrar, con la casa de solar de la Compañía Colombiana de Tabaco, paredes de por medio ".
Por la cláusula octava adjudicase al heredero Rodrigo Alberto Rosero, entre otros bienes, " una cuota de dominio equivalente a las diez y siete veinticuatroavas partes en los molinos de cilindro movidos por energía eléctrica y montados en la calle 8ª, en el edificio que está determinado por sus linderos en el numeral 5° de este instrumento".
Esta cuota» en la empresa de los molinos aprecióse por los partícipes en cantidad de $ 8,533. De lo anteriormente relacionado se infiere: 1º: que la casa de tres pisos y el solar adyacente, vinieron a formar un solo inmueble, quizá con otras agregaciones, donde funcionaban, en distintas dependencias, varias empresas de la mortuoria, como la fábrica de cigarrillos Galeras, que, como veráse más adelante, era la misma fábrica de cigarrillos marca Chico, ampliada; los mollinos de cilindro movidos con energía eléctrica; un taller de carpintería, etc.; 2º: que ese inmueble así constituido fue, una parte vendida a la Compañía Colombiana de Tabaco por la escritura número 626, citada, donde; consta que la Compañía adquirió un edificio de tres pisos, una construcción de un piso, contigua a la anterior, y el segundo y tercer piso de otro edificio, contiguo a los anteriores; y la otra parte, es decir, lo que quedó de los solares y edificaciones que la sucesión tenía en la calle 8ª de Pasto, inclusive el solar adyacente inventariado en la mortuoria por mil pesos, bajo la partida quinta del inventario, adjudicado en la división de los bienes hereditarios, a doña Belarmina y a Rodrigo Rosero, en la proporción descrita en la correspondiente escritura.
De ahí que los herederos en la escritura número 83 confiesen que parte de la casa tres pisos y el solar adyacente fueron vendidos para pagar deudas. -Y que en el activo repartido en la escritura 184 tuviérase en cuenta y adjudicárase la otra porción, en donde estaban funcionando por entonces los molinos de cilindro y el taller de carpintería. Por tal razón carece de fundamento el demandante cuando al objetar la cuenta, pregunta por la suerte que corriera el solar adyacente al edificio de tres pisos inventariado por mil pesos, y afirma, sin el menor respaldo probatorio, que ese solar ya edificado fue vendido a la Compañía Colombiana de Tabaco por $ 4,000.00.
También los peritos que cumplieron el auto para mejor proveer, dictado por la Corte, incidieron en error al afirmar que el solar de la partida quinta " no aparece por ninguna parte como entregado realmente a los herederos". (Véase el dictamen pericial, anexo, fl. 46 del cuad. N" 6). Del examen de las escrituras hecho por la Corte, concluyese que el solar fue entregado a los herederos en parte, porque la otra parte ya había sido vendida junto con parte también de la casa de tres pisos, de la partida cuarta, para pagar deudas.
En resumen: no hay ningún cargo que deducirle a don Rodolfo Rosero por concepto de las partidas cuarta y quinta del inventario. ______________________ Partida sexta—Maquinaria de los molinos "Se inventarió —dice la respectiva diligencia— la maquinaria de los molinos de cilindro, marca Monarch, de la fábrica Westinghouse y se avaluó en veinticinco mil pesos ($ 25,000.00)".
Según la escritura de partición número 184, citada, los molinos, que estaban funcionando en lo que le restaba a la sucesión del edificio de tres pisos de la calle 8ª, fueron adjudicados y entregados a doña Belarmina y a Rodrigo Rosero. Tampoco hay, pues, cargo alguno para deducir por razón de la sola maquinaria de los molinos. En cuanto a sus productos, que es propiamente lo que es materia de observación en el memorial de objeciones (fl. 5, ordinal 5º del memorial), y cuyo cómputo en la cuenta rendida echa de menos el objetante, será objeto del capítulo especial que habrá de dedicarse al renglón de "productos de los bienes administrados". ___________________ Partida séptima—Maquinaria de la fábrica de cigarrillos "Chico" Bajo la partida séptima inventarióse una maquinaria para la elaboración de cigarrillos marca Chico.
" Esta maquinaria —dice la diligencia— está un poco deteriorada, le falta la alimentadora y otros accesorios y se avaluó en dos mil pesos ($ 2,000.00)". Veamos lo sucedido con esta maquinaria según el proceso. En las posiciones que rindió Rosero durante la segunda instancia del juicio (fls. 82 a 84 del cuad. N5 3) y que versan en su mayor parte sobre sus actividades en la fábrica de cigarrillos Galeras, consta lo siguiente, confesado por el absolvente: 1º: que la maquinaria de la fábrica de cigarrillos Chico, que cuando recibióla Rosero estaba reducida a una maquinaria pequeña y deteriorada, apenas avaluada en dos mil pesos, fue ampliada y mejorada considerablemente con la introducción de nuevas unidades y accesorios complementarios; 2°: Que así mejorada la empresa, vendióle la mitad de ella al doctor Enrique Puertas, por la cantidad de quince mil doscientos noventa y ocho pesos cincuenta y cuatro centavos (? 15,298.54).
(Este precio resulta comprobado con el recibo expedido al comprador en mayo de 1928 (fl. 75, caud. N. 3) y que aparece suscrito por Rodolfo Rosero, el contador R. R. Rangel Manrique y el cajero M. A. Benavides. En las predichas posiciones Rosero reconoció como suya la firma de ese recibo, (respuesta octava). Igual reconocimiento de la suya hizo Rangel Manrique en declaración visible a fl. 96 v. También Enrique Puertas (fl. 95) declaró confirmando lo de la compra de la mitad de la empresa por el precio del recibo.
Y por último, para que no quede duda acerca de que ése fue el precio, el propio don Rodolfo dice que la venta hízose por una suma que puede ser la expresada en el recibo cuyo monto exacto no recuerda); y 3': Que dueño Enrique Puertas de la mitad de la fábrica, formóse entonces entre él y la sucesión la compañía " Sucesores de Juan Rosero y Puertas", con un aporte de mil pesos ($ 1,000.00) cada socio, según la escritura pública número 519 de 26 de julio de 1927, otorgada en Pasto (fls. 46 v. a 49, cuad.
N» 3). Véase la respuesta a la posición tercera. Después, por la cláusula duodécima de la escritura número 626 de 28 de diciembre de 1928, citada al tratar de la partida cuarta, Rosero y Puertas cancelaron el instrumento de asociación y dieron en venta la Fábrica de Cigarrillos Galeras a la Compañía Colombiana de Tabaco "con todas sus anexidades, marcas de fábrica, fórmulas para elaborar cigarrillos y enseres a que se contrae el inventario que se presenta para que se agregue a esta escritura", y por un valor de diez y siete mil doscientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos oro legal ($ 17,259.58) que los vendedores Rosero y Puertas declararon haber recibido de la Compañía. De consiguiente, de la fábrica de cigarrillos Galeras resultan dos ventas distintas: la que Rosero hízole a Enrique Puertas de la mitad de la empresa y por la cantidad de $ 15,298.54, antes de constituir la compañía "Sucesores de Juan Rosero y Puertas", según escritura número 519 de 26 de julio de 1927; y la que Rosero y Enrique Puertas luciéronle a la Compañía Colombiana de Tabaco por $ 17,259.58, según el instrumento citado en el párrafo anterior.
Pero como en la escritura pública número 83, de adjudicación de bienes a Elvira Rosero de Puertas, los herederos y doña Belarmina declaran que la fábrica de cigarrillos Galeras fue incluida entre los bienes vendidos para pagar deudas, el juzgador tiene que considerar el producto de las dos ventas destinado a tal fin, en ausencia de otrosí datos en él particular.
En razón de lo expuesto, carece de motivo la glosa que el apoderado de la viuda les formula al informe del ex-mandatario, originada en los $ 15,009 que éste recibió Enrique Puertas como precio de la venta (la mitad de la empresa de cigarrillos Galeras. ________________________ Partida octava—Casa de dos pisos en el barrio de Santiago También fue materia del inventario comercial de los bienes relictos de don Juan Rosero una casa de dos pisos ubicada en el barrio de Santiago, con su solar avaluada en la cantidad de ocho mil ($ 8,000.00).
Con relación a esta casa sucede lo siguiente: Por escritura pública número 564 de julio de 1926, otorgada en Pasto, y clonada en el punto tercero, fl. 18 v. de N' 3, del certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos del círculo, traído al expediente como consta que esta casa fue vendida por Belarmina, don Rodolfo y los don Juan Rosero, al presbítero doctor Angel María Medina, por la cantidad de ocho mil pesos ($ 8,000), pagados así: $ 5,000 en un crédito de Medina contra Rodolfo Evers; y $ 3,000 en una casa que dio Medina, situada en la caite 5ª de Pasto, computada en $ 3,000.
Esta última casa quedó hipotecada a favor del mismo presbítero Medina para garantizarle el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los vendedores Rosero, y especialmente, la de hacer cancelar las hipotecas que estaban gravando la casa, del barrio de Santiago transmitida a Medina, así: una a favor de los señores G. Amsink & Cº, por la cantidad de $ 3,352.60, según escribí tura número 159 del 22 de mayo de 1923, otorgada en Pasto y suscrita por don Juan;
Rosero; y otra a favor del presbítero Dositeo Insuasti, por la cantidad de $ 1,400, según escritura número 443, de 23 de agosto de 1925, también suscrita en Pasto. Es de observar que la acreencia de G. Amsink figura en el pasivo inventariado de la sucesión de Rosero. Más no así el segundo crédito hipotecario a favor del presbítero Insuasti.
Según el certificado del mismo registrador, dichas hipotecas fueron canceladas. Según rézalo el mismo certificado, punto quinto, la casa de la calle 5ª, recibida del presbítero Medina, fue vendida por don Rodolfo Rosero a Carlos Benavides de la Rosa Inés Hercilia Benavides por la cantidad de $2,700, según escritura número 372 de 5 fe de noviembre de 1926, otorgada en la notaría primera de Pasto.
El apoderado de la demandante, en el memorial de objeciones, pregunta por la inversión de los $8,000 valor de la venta de la casa al presbítero Medina. Suministran la respuesta los numerales, segundo y tercero de la escritura número 83 de 9 de febrero de 1929, donde todos los herederos y doña Belarmina incluyeron ese in mueble entre los bienes enajenados para pagar las deudas de la mortuoria.
Y efectivamente, cancelaron se las deudas a favor de G. Amsink y Dositeo Insuasti, la segunda de las cuales fue rebajada por el acreedor a $ 1,300, de acuerdo con el asiento de contabilidad que figura en la copia del libro Diario presenta 3a con las cuentas por el responsable, fl. 21, cuad. Nº 2; deudas que dan un total pagado de $ 4,652,60, es 'decir, mucho más del valor en que fue vendida la casa de la calle 5ª a Carlos Benavides e Inés Hercilia Benavides; quedando en consecuencia todavía un saldo en disponibilidad de $3,047.40, proveniente del valor pagado del crédito contra Rodolfo Evers, saldo que hay que considerar también como dedicado por el mandatario a la solución de otros créditos contra la mortuoria, de acuerdo con la declaración general terminante contenida en las predichas cláusulas del instrumento número 83.
Lo expuesto justifica suficientemente la actitud de la Sala al decidir que por razón del inmueble inventariado no hay cargo que deducir contra el responsable de las cuentas, desde que está explicada la inversión de los $ 8,000 en que fue enajenado. _____________________ Partida novena—Una casa pequeña de tres pisos ubicada en el barrio de San Juan Bautista Esta finca fue avaluada en el inventario de la mortuoria en dos mil pesos ($ 2,000).
En la misma escritura número 83 de 9 de febrero de 1929 mencionase también esta finca entre los bienes de la sucesión que fueron vendidos para pagar deudas. Y efectivamente del fl. 144 a 147 del cuad. N' 3 aparece la escritura número 338 de primero de octubre de 1927 por medio de la cual Rodolfo Rosero, en su carácter de apoderado, vende a la Compañía de Teléfonos de Nariño ía referida casa por la suma de $ 2,300, de los cuales recibió $ 300, dejando los dos mil restantes en poder de la Compañía compradora para que cancelara una deuda de la sucesión a favor de Rosa María de la Rosa.
Esta venta dióle cumplimiento a una opción de compra que Rosero habíale concedido a la misma Compañía, según la escritura número 419 de 16 de diciembre de 1926, anotada en el punto sexto del certificado del registrador de instrumentos públicos de Pasto. La objetante carece, pues, de razón al preguntarle al mandatario por la inversión que le diera a los $ 2,300, valor de la venta.
La mencionada escritura número 83, firmada por ella, le da la respuesta. Siguiendo la Corte el sistema que ha venido adoptando en esta sentencia, de abstenerse de reputar como ingreso efectivo los valores recibidos por el albacea a que dióles inversión especial y justificada, declara que con relación a la partida novena, el mandatario nada debe. ___________________ Partida décima—Un local pequeño situado en la planta baja de la casa municipal de Pasto Este almacén fue inventariado con un valor de $ 500.
De idéntica manera que los bienes anteriores, el almacén fue enajenado para dedicar su producto al pago de las deudas. Así lo declara la escritura número 83. En el certificado del registrador de instrumentos públicos de Pasto aparece que-esta finca vendióla Rosero al municipio de Pasto en la suma de $ 1,500 oro, que Rosero recibió en libranzas a cargo del Tesoro Departamental (punto 17).
Pero estas libranzas vendiéronse con descuento, en $ 900, a juzgar por el asiento de contabilidad que don Rodolfo puso en el libro Diario, según la respectiva copia, fl. 17 del cuad. Nº 2. Como en los casos anteriores, el objetante de las cuentas no fue razonable al preguntar por la inversión de los $ 900, producto definitivo de la venta del almacén. ___________________ Partidas undécima y vigésima segunda.
Hacienda de La Pradera y terreno denominado Tartal, Tablón o San José Bajo la partida undécima inventarióse una hacienda denominada La Pradera, antigua Moscoso, situada en el municipio de Yacuanquer, a la cual diósele un avalúo pericial de nueve mil pesos ($ 9,000). Y bajo la partida vigésima segunda, inventarióse el terreno denominado Tartal, Tablón o San José y una acción de derecho al común de San José, colindante con la hacienda de La Pradera, y avaluado en cuatrocientos pesos ($ 400).
Por escritura número 204 de 23 de abril de 1928, otorgada en Pasto y que corre a loa folios 108 v. y 109 del cuad. N' 3, don Rodolfo vendió la hacienda de La Pradera, con el potrero adjunto denominado " San José", al señor Emiliano Santacruz y por la cantidad de doce mil pesos ($ 12,000), las dos fincas. El producto de esta venta fue destinado también al pago de deudas hereditarias, según la tantas veces citada escritura número 83.
De manera que igualmente es inmotivada la objeción que el apoderado de doña Belarmina hácele a las cuentas del mandatario por concepto de los doce mil pesos de la venta. Ahora, en cuanto a los arrendamientos producidos por esta finca durante el contrato que celebró don Rodolfo con los señores Daniel y José Félix Paredes, y de que da no justicia la escritura pública número 165 de 9 de marzo de 1926, será materia de estudio especial en el capítulo correspondiente a productos. ______________________________ Partida decimotercera—La partida décima-segunda se estudiará adelante) —Casa, maquinaria y pequeño lote del aserrío de la hacienda de Miraflores En la escritura número 184 de 9 de mayo de 1930, otorgada entre los herederos y la viuda, este bien.fue relacionado entre los que por entonces constituían el activo partible de la sucesión (cláusula segunda, sección inmuebles), habiendo sido adjudicado a doña Belarmina, quien recibiólo con cargo al pago de deudas pendientes —cláusula 5ª.
La objeción que formula la demandante por los productos del aserrío será examinada en el capítulo correspondiente. _____________________ Partida decimocuarta—Hacienda de Miraflores En la misma escritura número 184 de 9 de mayo de 1930 se encuentra esta finca, ubicada en jurisdicción del municipio de Pasto, e inventariada en la mortuoria, entre los bienes por partir, así: " La hacienda denominada Miraflores, con sus correspondientes accesorios, como animales de trabajo, carros, herramientas, avaluada en la suma dé; $ 33,000 ".
La finca así descrita adjudicóse a doña Belarmina, con la advertencia de que sobre ella pesa una hipoteca por valor de $ 19,000, a favor del Banco Agrícola Hipotecario. La objeción acerca de los productos de la hacienda dejará para después. ___________________ Partida decimosexta. (La partida decimoquinto se estudia adelante). —Fundo Chaves Esta finca, situada a cinco kilómetros de la ciudad de Pasto, recibió en el inventario un avalúo de cuatro mil pesos ($ 4,000) En la escritura número 83 de 9 de fe de 1929 esta finca aparece adjudicada entregada a la señora Elvira Rosero de tas, casada con el doctor Federico Puertas habiéndola estimado los herederos para efecto en la suma de ocho mil pesos ($8.000).
En el expediente no hay otro dato de este bien. Nada debe don Rodolfo consiguiente por concento del expresado fondo. _________________ Partida decimoséptima—Maquinaria eléctrica del fundo Chaves En el fundo Chaves fue inventariada una maquinaria para producir fuerza eléctrica, avaluada con todos sus accesorios, como cables, transformadores, aisladores, etc., en la cantidad de quince mil pesos ($ 15,000).
El memorial de objeciones contiene este a cargo contra don Rodolfo, letra N, fl. 4 v.: 5 " Recibió del señor Julio Bravo $ 800, parte del valor de $ 20,000 en que vendió la maquinaria eléctrica que funcionaba en la finca Chaves ". En la pregunta quinta de las posiciones que absolvió Rosero en la primera instancia pregúntasele por el recibo de los $ 800, y él confiesa que los recibió, dando una explicación ajena a lo preguntado.
Conforme indícanlo los peritos designados, por la Corte para cumplir el auto para mejor proveer, según asiento que aparece en la copia del Libro Diario que presentó el señor Rosero como cuenta, fls. 17 del cuad Nº 2, Rosero vendió esta empresa al señor Julio Bravo por la cantidad de $ 20,000, de los cuales consignó el comprador a buena cuenta del negocio la suma de $ 4,200, que también aparece incorporada en la misma cuenta.
El saldo a deber, o sea la cantidad de $ 15,800, aparece adjudicado a la señora Belarmina Córdoba de Rosero, según la escritura número 184. De los $ 4,200 que Bravo pagó de contado, don Rodolfo admite que él recibió $ 800, materia de la objeción. El apoderado de don Rodolfo, en el alegato de conclusión de segunda instancia, admite que su poderdante recibió la cantidad expresada (fl. 200 v., cap.III).
Luego como el responsable no ha suministrado ninguna explicación fundada acerca de la inversión de aquellos $ 800, integran una partida del debe de la cuenta. Son pues, ochocientos pesos ($ 800). __________________ Partida decimoctava—Lote de terreno adyacente al fundo Chaves Adyacente al fundo Chaves inventarióse un lote de terreno avaluado en mil pesos ($ 1,000).
En la copia del Libro Diario, presentada como cuenta, existe este asiento, fl. 17: " Por las siguientes ventas Fundo inmediato a Chaves $ 1,000". Fuera de este dato, el expediente no da ninguna otra noticia acerca de la venta del mencionado lote. Pero ese apuntamiento es suficiente, ya que fue presentado por el responsable y está con otros asientos que han resultado verídicos.
Por ende, como el mandatario no ha justificado la inversión de esta suma, de aquí surge otro cargo con imputación al debe del responsable. Son por lo tanto mil pesos ($ 1,000.00) moneda corriente. ___________________ Partida decimonovena—Hacienda de La Toma En el inventario figura la hacienda de La Toma, situada en el corregimiento del Peñol, distrito del Tambo, y avaluada en la suma de quince mil pesos ($ 15,000).
Esta finca fue entregada a la heredera Laura Rosero de Cifuentes, a quien adjudicósele mediante la escritura de partición número 184, cláusula séptima. No hay, pues, cargo que deducir por esta partida. __________________ Partidas doce, quince y vigésima—Semovientes de las haciendas de La Pradera, Miraflores y La Toma En la hacienda de La Pradera inventariáronse treinta y una (31) reses de ganado vacuno, entre machos y hembras, avaluadas por un total de seiscientos sesenta pesos ($ 660.00).
En la hacienda de Miraflores figuraron en el inventario treinta y ocho reses (38), avaluadas en un total de quinientos, ochenta y cinco pesos ($ 585.00). Y en la hacienda de La Toma los semovientes de que debe responder don Rodolfo son cuarenta y cuatro reses (44) y veintiséis (26) bestias, muchas de ellas viejas, avaluadas en un total de dos mil quinientos treinta y nueve pesos ($ 2,539.00).
En total son, pues, ciento treinta y nueve semovientes (139) los que figuraron como inventariados en la sucesión de don Juan Rosero y que recibió el mandatario don Rodolfo. El objetante, en el memorial de objeciones pregunta por el destino del ganado inventariado en las tres haciendas. Pero la contestación encuéntrala en la escritura de partición número 184.
Allí, en efecto, figuran entregados y repartidos en conjunto más semovientes de los que el mandatario don Rodolfo recibió en administración. Pues la hacienda de La Toma, que según el inventario apenas contenía setenta semovientes (70), fue en el año de 1930 adjudicada a la heredera Laura Rosero, con un total de doscientas noventa (290) cabezas de ganado vacuno y caballar, fuera de treinta (30) reses que en la misma escritura figuran como adjudicadas a doña Belarmina con destino al pago de deudas 'de la sucesión. De manera que don Rodolfo recibió un conjunto de 139 semovientes, repartidos en las tres haciendas y, al terminar su administración, entrega trescientos veinte (320), reunidos en una sola hacienda.
Como no hay dato ninguno en el expediente destinado a comprobar que don Rodolfo vendió parte de los semovientes, ni que comprara otros distintos de los inventariados, ni que por hechos imprevistos sobrevinieran durante la administración naturales eliminaciones por muertes, pérdidas, etc., impónese necesariamente la presunción obvia de que el excedente de animales entregados obedece exclusivamente al rendimiento de los productos, sin que por este concepto sea dable deducir ni erogaciones abonables en la cuenta del haber del responsable ni mucho menos un crédito en su contra.
Además, nada significa la circunstancia de que los semovientes que entregó don Rodolfo estuviesen todos en la hacienda de La Toma, cuando al recibirlos encontrábanse reunidos en tres fincas. Porque de un lado, la hacienda de La Pradera fue vendida sin semovientes; y por otro, es natural que perteneciendo los semovientes a una sucesión que tenía varias propiedades rurales, el administrador haya trasladado de una finca a otra los semovientes, en orden a una mejor administración de los mismos, conforme insinúalo juiciosamente el apoderado de don Rodolfo ante la Corte, en su alegato de oposición al recurso. ___________________ Partida veintiuna-Acciones en una casa del barrio de San Felipe de Neri Según el inventario, son cinco acciones correspondientes a la sucesión de don Juan Rosero avaluadas en la cantidad de tres mil pesos ($ 3,000).
En la copia del libro Diario, a fl. 17 del cuad. N. 2, aparece incorporada la cantidad de dos mil doscientos pesos ($ 2,200), como producto de la venta de las cinco acciones inventariadas. Como no aparece descargo justificado correspondiente a esta partida, hay necesidad de incluirla en el debe de la cuenta del responsable. Son, pues, dos mil doscientos pesos ($ 2,200.00). _________________ Partidas veintitrés y veinticuatro— (La partida veintidós quedó estudiada con la partida undécima) —Créditos a cargo de A. Orjuela y Rafael Rodríguez En el inventario figuran dos créditos activos: uno a cargo del señor Aurelio Orjuela por tres mil trescientos pesos ($ 3,300); y otro a cargo del señor Rafael Rodríguez H., por dos mil ciento cuarenta y dos pesos cincuenta centavos ($ 2,142.50).
Según la copia del libro Diario, presentada por Rosero, en asiento que corre a folios 20 v. del cuad. Nº 2, se liquida la cantidad de $ 4,626.13 como producto de los créditos a cargo de los citados deudores, cobrados con el quince por ciento (15 por 100) de descuento. El mandatario no admite que recibiera más por cuenta de los mencionados créditos.
Tampoco está acreditado que su afirmación, vi por otra parte muy verosímil, sea inexacta, en cuanto hubo de hacer la rebaja anotada. Además, sería ilógico prestarte mérito probatorio a la copia mentada del libro Diario; en lo desfavorable al responsable y negársela en cuanto tiendan los respectivos asientos a respaldar sus afirmaciones. La fuerza probatoria de ese documento es indivisible;
(Art. 1763 del C. C.). De ahí que el correspondiente ingreso asciende a la cantidad confesada como recibida por Rosero, esto es, la suma de cuatro mil seiscientos veintiséis pesos trece centavos ($ 4,626.13). __________________ Partida de veinticinco y veintiséis - Casa de barrio de San Andrés y Finca Aranda Estas fincas, avaluadas en mil pesos cada una ($ 1,000), fueron entregadas por don Rodolfo Rosero a la respectiva delegataria dichos inmuebles, doña Herminia Benavides según escritura número 76 de 7 de febrero de 1929, mencionada en el punto 35 del certificado del registrador de instrumentos públicos traído en la primera instancia del juicio.
CAPITULO II Bienes no inventariados a) Finca Sucre. Esta finca no fue inventariada. Pero en la escritura número 83 aparece relacionada entre los bienes vendidos para pagar las deudas de la sucesión. Además, Rosero, en el memorial con que presentó la cuenta de la administración, dice que en el inventario no figura en el activo el inmueble, ubicado en el municipio de Sucre, comisaría del Putumayo, porque.cuando se practicaron los inventarios ya ese fundo había sido enajenado por tres mil pesos ($ 3,000), de acuerdo con las instrucciones de doña Belarmina.
Y, efectivamente, en el certificado del registrador, tantas veces nombrado en el curso de este fallo, se lee en el punto primero, que por escritura pública número 110 de 18 de febrero de 1926, pasada ante el notario de Pasto, la viuda, los herederos de don Juan Rosero y don Rodolfo Rosero vendiéronle al doctor Luis E. Gavilanes dos lotes de terreno en el nombrado municipio de Sucre, por la cantidad de tres mil pesos ($ 3,000).
Por esta razón, el objetante carece por completo de fundamento para interrogar en el memorial de objeciones por la inversión de los tres mil pesos valor de la venta de la finca de Sucre. _______________________ b) Finca de San José de Albán El objetante dice en su memorial, fl. 4, cuad. N 3, letra V., que don Rodolfo " vendió una casa y solar en San José de Albán a Juvenal P. Rosero por $ 1,000".
Interrogado Juvenal Rosero declaró, fl. 26 del mismo cuaderno, haber comprado a Rodolfo Rosero una finca en San José de Albán, por mil pesos, perteneciente a la sucesión de Juan Rosero. Interrogado don Rodolfo en la posición octava de las que absolvió en primera instancia, confirma la declaración de Juvenal, agregando que logró rescatar la finca para la sucesión, después de un largo pleito.
El señor Julio- C. Burbano, fl. 91 v. del cuad. N° 3, en declaración juramentada dice cómo vino a ser esa finca de la sucesión: " Es verdad que yo rematé en subasta pública a la finca ubicada en el municipio de San José con dineros que me suministró el señor Rodolfo Rosero, finca que después traspasó los herederos del señor Juan Rosero, por la suma de mil pesos oro, precio que no me fue entregado por dichos herederos porque ese remate lo efectué por cuenta de los sucesores de Juan Rosero, y por orden del señor Rodolfo Rosero".
De acuerdo con la clase de prueba que es dable exigir en esta clase de juicios, según lo expresado en el capítulo de " Observaciones previas ", para la Corte esta declaración, de no mediar motivo distinto, sería suficiente a dejar acreditado que la finca de San José fue en realidad adquirida por don Rodolfo para la sucesión. Pero existe otro motivo que es el fundamental para eliminar de la cuenta de ingresos por el valor de la venta de la finca de San José. Como esa finca no figuró en el inventario hay que presumir, porque no se dio prueba en contrario, que fue adquirida por don Rodolfo para la mortuoria en el ejercicio de su mandato, mediante una erogación que luego, al enajenarse la finca, vino a quedar compensada o pagada con el producto de la venta, sin comprobación de saldo favorable o desfavorable respecto del responsable. _________________ c) Finca del Tambo En la respuesta a la novena pregunta del pliego de posiciones absueltas por don Rodolfo, fl. 33, cuaderno ya citado, confiesa que por $ 700, y no por $ 2,000, como asevéralo la demandante, vendió a Clímaco Burbano una finca situada en el distrito del Tambo.
Y del fl. 99 v. a 101 del cuad. Nº 3, léase la escritura número 405 de 4 de junio de 1926, otorgada en Pasto, mediante la cual don Rodolfo dio en venta a Clímaco Burbano dos lotes de terreno situados en el distrito del Tambo, que en su carácter de apoderado "compró por escritura pública número 404 de esta firma fecha, celebrada en esta misma notaría "; el precio fue de $ 700.
De manera que según la escritura de venta, don Rodolfo no hizo más que adquirir para en seguida enajenar, sin que se hubiese acreditado cuanto tuvo que pagar por la adquisición. Por lo tanto, de igual manera que con relación a la finca del aparte anterior, también, por natural compensación, débase prescindir de la partida de los $ 700. __________________ d) Casa y tienda en La Cruz.
El objetante dice: "Vendió una casa y un almacén situados en la población de La Cruz, por $ 1,300 (fl. 5, letra U., cuad. N« 8). La pregunta décima de las posiciones de primera instancia contéstala Rosero así: "Es verdad que en compañía de Rodrigo A. Rosero y Laura Rosero, herederos de la sucesión de Juan Rosero, vendimos una casa y un almacén completamente deteriorados, por $80 y un caballo, suma que se gastó en el viaje de los dos mismos herederos".
A fl. 55 del mismo cuaderno aparece el certificado del registrador de instrumentos públicos de La Cruz, en que consta la inscripción de la escritura mediante la cual don, Rodolfo vendió una casa y una tienda al señor Aristóbulo Ordóñez por la cantidad de $ 260. Y a fls. 95 y 98, respectivamente, del mismo cuaderno están las declaraciones de Rodrigo Rosero y Laura Rosero.
El primero dice que la venta efectuóse por la cantidad de $ 80 y un caballo. El caballo lo tomó él para su servicio, pero raras veces lo usó y después nada volvió a saber del animal; y que es cierto que don Rodolfo hizo los gastos de viaje. Laura Rosero hizo el viaje a La Cruz con Rodolfo y Rodrigo, pero poco sabe de los términos del negocio.
Sea que se acepte la declaración de Rodrigo Rosero como corroborante de lo aseverado por don Rodolfo, o sea que se considere que, presumiéndose, como debe presumirse, que el inmueble fue adquirido durante el mandato, y que por lo tanto si por el aspecto de la venta hay que estimar que hubo un ingreso, por el aspecto de la adquisición del bien por el mandatario hubo naturalmente una erogación previa, es lo cierto que de todas maneras con respecto a la partida examinada hay lugar a deducir idéntica conclusión a la adoptada en los dos apartes precedentes. __________________ e) Acciones y derechos en "Cudio Segundo" A fls. 112 y 113 del cuad.
Nº 3 encuéntrase la escritura número 362 de 28 de junio de 1929, en cuya virtud Rodolfo Rosero, como apoderado de la sucesión, y Elvira Rosero y Federico Puertas, personalmente, le vendieron a Luis Aurelio Guerrero y por la cantidad de $ 5,000, de los cuales la mitad corresponde al precio de los derechos enajenados por la sucesión, las acciones, derechos y cuotas de propiedad de los vendedores en el inmueble de " Cucho Segundo ".
Como del dato que trae la misma escritura acerca del origen de la propiedad, se deduce que lo vendido por la sucesión fue adquirido por ella en 1928, en pleno ejercicio don Rodolfo del mandato, con respecto a este bien sucede lo mismo que con los anteriores: que el ingreso de un lado y el egreso igual del otro se compensan y eliminan. ____________________ f) Lote denominado Turupamba El objetante, en su memorial de objeciones, letra RR, dice que Rodolfo Rosero vendió este lote al doctor José María Moncayo Candía, por la cantidad de $ 4,500.
Al proceso trajo la escritura número 55 de fecha 27 de enero de 1927, fl. 105 a 106 dsl cuad. Nº 3, por medio de la cual Rosero, como apoderado de la viuda y de los herederos de don Juan Rosero, vendió al doctor Moncayo Candía el lote de terreno denominado Turupamba, situado en el punto de Miraflores, distrito de Pasto y colindante con la hacienda de Miraflores de la misma sucesión. Hizo la venta por la cantidad de $ 4,500.
Pero en el punto 13 del certificado del registrador consta que esta finca la compró Rodolfo Rosero, para la sucesión, al señor Hermógenes Eraso, por la cantidad de $ 4,000 oro, así: $ 2,000 en un lote de terreno denominado " Las Casas ", de la hacienda de Miraflores, y $ 2,000 en dinero efectivo. Escritura número 9 de 12 de enero de 1927.
Los documentos relacionados justifican contra el mandatario un cargo por dos mil quinientos pesos ($ 2,500). Proviene esta cantidad de la ganancia o utilidad que se hizo al terreno en la operación de venta; quinientos pesos ($500); y del valor del terreno denominado Las Casas, el cual fue tomado de los bienes de la sucesión, para darlo en parte de pago del lote Turupamba.
Son, pues, dos mil quinientos pesos ($2.500). _____________________ g) Lote denominado El Purgatorio. El objetante le hace a don Rodolfo el cargo de haber vendido el lote mencionado $ 5,500 (memorial del objetante, letra s.). Pero al folio 169 a 174 del cuad. Nº 3 puede leerse la escritura número 153 de marzo de 1929, por medio de la cual don Rodolfo, con carácter de apoderado de la viuda y de los herederos, le vendió al doctor Primitivo Caicedo, por la cantidad de $ 3,000, una cuota de dominio en el lote de terreno denominado “El Purgatorio”, perteneciente a la antigua hacienda de Miraflores.
La cláusula tercera expresa que la cuota de dominio enajenada fue adquirida por Juan Rosero y por los mandantes por contratos celebrados con los esposos Enrique Salazar y Julia Eraso, según escrituras número 247 de 29 de diciembre de 1919 y 532 de 4 de agosto de 1927. Esta propiedad estaba garantizando un crédito contra la sucesión de valor de $ 2,600 que contrajo don Rodolfo Rosero con Primitivo Caicedo, según escritura pública número 105 de 29 de febrero de 1927 (punto 29 del certificado del registrador, fl. 23, cuad, Nº 3).
Pero en la misma escritura de venta el comprador Caicedo dio por recibidos los $ 2,600 con sus intereses materia del préstamo hipotecario. De todo lo cual resulta: 1º que el lote El Purgatorio no fue vendido a Luis Aurelio Guerrero por $ 5500, como dice el objetante de las cuotas; 2º: Que el único comprobante traído al proceso, la escritura pública citada, Pone en claro que lo enajenado por la sucesión fue " una cuota " de dominio en el lote de terreno denominado " El Purgatorio ", al señor Primitivo Caicedo, y no a Luis Aurelio Guerrero, por $ 3,000; 3': Que una parte de la cuota enajenada fue adquirida, según la escritura de venta, por don Juan Rosero, y otra parte después de su muerte, ignorándose las cuotas precisas de cada una de esas adquisiciones y su precio; 4': Que de los $ 3,000, valor de la enajenación a Primitivo Caicedo, hay que descontar los $ 2,600 del; crédito hipotecario; y 5': Que el saldo en todo caso inferior a $ 400, pues hay que descontar lo pagado por intereses respecto de cuya cuantía guarda silencio el recibo del acreedor, debe compensarse con lo que debió erogar don Rodolfo Rosero por la compra de los derechos en 1927, según la escritura 532 citada, compensación que se hace apenas por aproximación, ya que ninguna de las partes preocupóse por allegar comprobantes tendientes a establecer el saldo preciso.
No se hace, pues, por este concepto ningún cargo al haber o al débito de la cuenta del responsable. ________________ h) Edificio y maquinaria del taller de carpintería En la escritura número 184 de 9 de mayo de 1930, cláusula segunda, encuéntrase entre los bienes partibles, "el taller de carpintería con sus correspondientes maquinarias y materias primas o maderas, montado en la parte posterior de los molinos hacia la calle 9ª, bajo el número 913, avaluado en $ 4,000 ".
Luego, en la cláusula quinta, adjudícasele a doña Belarmina este bien para el pago de las deudas. Según la adjudicación, el taller comprende el edificio donde está instalada la maquinaria, situado al pie del edificio de tres pisos donde funcionaba la maquinaria de los molinos de cilindro, de que se habló al tratar de las partidas 4' y 5', con el cual colindaba, por dos costados.
Bien se ve que el citado inmueble fue un desprendimiento del edificio de tres pisos de las maquinarias, que se hizo figurar en el inventario. No hay, pues, cargo por este capítulo. _______________________ i) Octava parte del fundo de Las Cochas En la citada escritura número 184 adjudícesele también a doña Belarmina una cuota de dominio equivalente a la octava parte del fundo denominado Las Cochas, ubicado en el municipio del Tambo, y cuyos linderos son: “……………….” Pero la escritura informa que este derecho adquiriólo el doctor Federico Puertas para la sucesión. Nada se deduce contra don Rodolfo. _____________________ j) Lote de terreno Cruz Amarillo.
Este lote le fue adjudicado por $ 800 a doña Belarmina por la escritura número 184 y es colindante con la hacienda de Miraflores. Según consta en el punto 34 del certificado del registrador, don Rodolfo Rosero le compró por $ 867, para la sucesión, un lote de terreno colindante con la hacienda de Miraflores, a la señora Zoila Eraso viuda de Medina, por escritura pública número 61 de, 28 de enero de 1929.
Y aun cuando el certificado no da los linderos de lo comprado a la señora viuda de Medina, por loa detalles del precio, $ 800, y la colindancia con la hacienda de Miraflores, se infiere que fue el mismo inmueble adjudicado después de doña Belarmina con el nombre de Cruz Amarillo. De donde rectamente hay que deducir más bien en favor de don Rodolfo Rosero una partida al haber de su cuenta por los $ 800 que erogó en 1929, la cual se tendrá en cuenta en el capítulo "Egresos". ___________________ m) Artículos del almacén de cigarrillos.
Todos estos artículos fueron adjudicados a doña Belarmina en la partición de que da cuenta la escritura número 184, sección " muebles ". Estos artículos fueron avaluados para su adjudicación, así: los artículos del almacén de cigarrillos en $ 1,500; el hule en $ 242; y un lote de maderas en $ 265. No hay tampoco cargo ni descargo que imputar. ___________________ n) Créditos a cargo de Miguel R. Benavides, Jaime Bernal y Juan B. Ortiz.
En la escritura de partición número 184 fueron adjudicados a doña Belarmina tres créditos contra los citados deudores, por las siguientes cuantías: contra Benavides por $ 200; contra Jaime Bernal por $ 300 y contra Juan B. Ortiz por $ 158. Como no se encuentran comprobantes que definan el origen de estos créditos, ni fueron inventariados, es justo creer que nacieron durante la administración y por tanto su importe debe llevarse a la cuenta de egresos. ___________________ o) Créditos a cargo de Laura R. de Cifuentes y Rodrigo A. Rosero Estos créditos, el primero por $ 2,000 y el segundo por $ 5,800, y cuyo origen también, se ignora, fueron adjudicados mediante la escritura número 184 a cada uno de esos herederos.
La misma consideración surgida al rededor de la partida anterior, cabe hacer acerca de los dos créditos enumerados. No apareciendo en el inventario de la mortuoria, que en todo caso debe reputarse fiel y estricto, es natural pensar que fueron constituidos por préstamos u otra causa, durante el ejercicio del mandato. Otros ingresos Préstamo al Banco Agrícola Hipotecario por $ 19,000 El objetante le hace el cargo a don Rodolfo Rosero de que recibió la cantidad de $ 19,000, valor de un préstamo que tomó la sucesión en el Banco Agrícola.
En la respuesta a la pregunta tercera de las posiciones absueltas por don Rodolfo en la primera instancia, confiesa lo siguiente: " Que es verdad que descontado el interés del mismo Banco se recibió lo correspondiente de esa suma para pagos inaplazables del extinto Juan Rosero cuyos pagos constan en los correspondientes libros ". Y en el punto 19 del certificado del registrador consta que por escritura número 101 de 24 de marzo de 1927, la sucesión recibió en préstamo del Banco Agrícola la cantidad de $ 19,000, al interés del diez por ciento anual y con garantía de unos lotes de terreno en la hacienda de Miraflores.
La hacienda de Miraflores fue adjudicada, como vióse atrás, a doña Belarmina, coa el gravamen hipotecario; y en la relación del pasivo que trae la escritura número 184, el crédito figura ya reducido a la cantidad da $ 17,000. No existe constancia alguna de la inversión que se le diera al mencionado préstamo; por lo cual impónese contra don Rodolfo un cargo por los $17,000 que quedó debiendo. 3 Los peritos del auto para mejor proveer elevan este cargo a $ 19,000.
Exagerado en vista de que el administrador de la sucesión canceló una buena cuenta de ese crédito. Es un ingreso, por tanto, de diez y siete mil pesos ($17,000.00). ________________________ Préstamo al Banco del Pacífico, hoy Banco de Colombia El objetante, en la letra o) de su memora rial de objeciones, formula este cargo: Recibió en préstamo del Banco del Pacífico hoy de Colombia, $ 8,000.
En la contestación a la pregunta del pliego de posiciones tantas veces nombrado, confiesa Rosero: " Es verdad que Banco de Colombia para atender a diversas operaciones de la casa Juan Rosero sucesores, se sacó en préstamo diversas sumas, recordar la cuantía de ellas". Esta declaración está confirmada y aclarada en la escritura de partición número pues en la lista de las personas y entidades que son acreedoras de la mortuoria, está incluido el Banco de Colombia con un crédito su favor por la cantidad de cinco mil cientos setenta y ocho pesos ($ 5,878), sula tercera.
Como don Rodolfo recibió la suma expresada y no canceló la deuda durante su administración, surge entonces en su cuenta ingreso por igual valor, de que es responsable Son cinco mil ochocientos setenta y ocho pesos ($ 5,878.00). ____________________ Otras deudas Entre las deudas de la sucesión, la escritura número 184 enumera las siguientes, cláusula tercera: 1» A Genaro Delgado $ 1,-1&650; 2° A la Compañía Colombiana de Tabaco,$ 2,131; 3' A Federico Puertas, $ 1,070; 4’ A los Nogueras del Peñol, $ 270; 5’ A Emiliano Bravo, $ 250; 6' A varios legatarios, $ 900; 7' A acreedores de las cuentas abiertas cuando administró el doctor Cifuentes, $ 551.
Estos créditos contra la sucesión encuéntranse incorporados en la copia del libro Diario allegada por don Rodolfo, fl. 19 v., cuad. N' 2. Los peritos toman en cuenta todas las deudas anteriores, salvo la 6', cargando su total en la partida de ingresos de don Rodolfo, con fundamento en que él recibió esas sumas de dinero, desde que quedó debiéndolas y no figuraron en el inventario de la sucesión. La Corte comparte esta opinión de los peritos, pero advierte que de les ingresos debe igualmente descontarse la partida 7», por deudas contraídas durante otra administración. No hay prueba de que ese otro administrador lo fuera por delegación de Rosero.
En la respuesta a la posición diez y nueve del pliego de posiciones de primera instancia, sostiene don Rodolfo que aun cuando no hay recibo que lo compruebe, pagó el crédito a favor de Federico Puertas por $ 1,070. Mas fuera de la ausencia de prueba, apunta-, da por don Rodolfo, la afirmación de haber pagado ese crédito está contradicha con la escritura número 184, suscrita también por don Rodolfo, en que incluyóse el crédito mencionado entre los insolutos de la mortuoria.
En consecuencia, la totalidad de los créditos de' las cinco primeras partidas representan otras tantas entradas o ingresos de que debe responder el administrador. Así, pues, por el concepto expresado hay que- deducirle un cargo por cinco mil trescientos setenta y un pesos ($ 5,371.00). CAPITULO III Egresos — 1º— Pasivo inventariado en el juicio de sucesión La totalidad del pasivo inventariado en el juicio de sucesión arroja la cantidad de ochenta mil trescientos ocho pesos con sesenta y tres centavos ($ 80,308.63), incluyendo deudas hereditarias, valor de los legados por pagar hechos por el causante don Juan Rosero, y los gastos de la liquidación de la mortuoria.
Entre las deudas figura una a favor del propio don Rodolfo Rosero por la cantidad de cinco mil seiscientos, pesos ($ 5,600), de la cual dice él en el memorial con que rindió la cuenta, que aunque figura en el pasivo de los inventarios no la describió en los libros de la mortuoria, lo cual no significa que él prescinda de hacerla efectiva.
En relación con la cancelación de aquel pasivo, las escrituras números 83 de 9 de febrero de 1929 y 184 de 9 de mayo de 1930, tuntas veces citadas en el curso de este fallo, contienen declaraciones trascendentales. La primera escritura concurrieron a otorgarla doña Belarmina Córdoba v. de Rosero, la demandante de las cuentas, y los herederos Laura Elisa Rosero, Elvira Rosero, representada por su esposo el doctor Federico Puertas, y Rodrigo A. Rosero, representado por su apoderado general señor Rodolfo Rosero.
Este instrumento tuvo por objeto liquidarle y adjudicarle extrajudicial-mente a la heredera Elvira Rosero de Puertas su participación en la herencia, de manera que de ese momento en adelante la comunidad herencial sobre los restantes bienes quedó limitada, según expresa declaración de los otorgantes, a la cónyuge supérstite doña Belarmina y a los otros dos herederos, Rodrigo y Laura.
La cláusula segunda contiene la enumeración de todos los bienes de la mortuoria, con cuyo valor, según la cláusula tercera, se pagaron las deudas " que gravaban la sucesión del señor Juan Rosero ". En seguida, en la cláusula cuarta, afirmase que "en la actualidad sólo tiene dicha sucesión una deuda de diez y nueve mil pesos ($ 19,000) oro, amortizables en veinte años a favor del Banco Agrícola Hipotecario, para seguridad de la cual se hipotecó la hacienda de Miraflores".
Por convenio especial esta deuda queda a cargo de la cónyuge y los herederos Rodrigo y Laura, quienes también se hacen cargo de pagar " los legados hechos por el testador a favor de determinadas personas, así como cualquiera otra deuda que apareciere a cargo de la mortuoria". Según esta última declaración, lo único que restaba por cancelar de las deudas de la sucesión eran todos o parte de los legados.
Por la escritura número 184, doña Belarmina, doña Laura y don Rodolfo Rosero, obrando éste como apoderado general de Rodrigo A. Rosero, le pusieron entre ellos término convencionalmente a lo que llamaron Casa comercial de " Juan Rosero Sucesores", que no es otra cosa que la misma comunidad herencial. Enumeran los bienes de la sucesión por entonces existentes y entre los créditos por pagar sólo mencionan los siguientes: el del Banco Agrícola, reducido ya a $ 17,000; el hipotecario a favor del Prelado Diocesano por $ 4,000; el del Banco de Colombia por $ 5,878; y a favor de Genaro Delgado, Compañía Colombiana de Tabaco, Federico Puertas, los Nogueras del Peñol, Emiliano Bravo, varios legatarios y acreedores de las cuentas abiertas, siendo administrador el doctor Enrique Cifuentes, créditos éstos de cuya cuantía, origen e inversión hízose mérito en el capítulo II, sección " Otras deudas ", de esta sentencia. Como se ve, por la primera escritura quedaron descartados por haberse ya cancelado todos los créditos hereditarios y gastos del juicio inventariados en el pasivo, en razón de que los otorgantes, entre los cuales encontrábase don Rodolfo, declararon como únicas deudas pendientes contra la sucesión del crédito del Banco Agrícola y los legados.
Lo cual significa que don Rodolfo había cancelado esos créditos y gastos con los bienes de la sucesión. Pero también la escritura indica claramente cuáles fueron los bienes con cuyo producto de venta atendióse la solución de ese pasivo. Indicación que se hizo con el consentimiento de don Rodolfo, ya que el carácter de apoderado con que intervino en ese acto no era óbice para que personalmente la rechazara o modificara, o hubiese formulado al respecto alguna observación especial.
De consiguiente, determinados los bienes con cuyo valor fueron solucionados los créditos hereditarios y los gastos de la mortuoria, la operación en las cuentas queda reducida a cargarle a don Rodolfo en el haber el valor de los respectivos bienes y a descargárselo en el debe por la inversión comprobada que se hizo. Es decir, que para la sencillez de las operaciones, es mejor prescindir en la cuenta de egresos de una partida que virtualmente queda eliminada, por compensación, con otra igual de los ingresos.
Ahora, en cuanto a los legados cuyo pago declaróse pendiente en la escritura número 83, aparecen un año después, en la escritura número 184, reducidos a un valor de $ 900, probablemente, y así hay que suponerlo, a falta de demostración en contrario, por pagos efectuados por el apoderado de la albacea, don Rodolfo. De manera que como el monto global de los legados inventariados ascendió a la suma de tres mil cien pesos ($ 3,100), restados los novecientos ($ 900) que no alcanzó a pagar, queda un saldo de dos mil doscientos pesos ($ 2,200), que fue entonces la cantidad que efectivamente pagó el ex-mandatario por este concepto, cantidad que constituye así un egreso imputable en su cuenta.
Son pues, dos mil doscientos pesos ($ 2,200). ___________________ — 2 — Lote de terreno denominado Cruz Amarillo. Al estudiar en el capítulo II, letra j, lo relativo a este terreno, vióse que su adquisición por don Rodolfo y su posterior adjudicación en la partición, origina un egreso de $ 800 que se debe abonar a la cuenta del Egresos. Son ochocientos pesos ($ 800). ____________________ — 3 — El egreso de $ 658 procedente de los créditos a cargo de Miguel H. Benavides, Jaime Bernal y Juan B. Ortiz, de que se habló la letra n) del capítulo II. _____________________ — 4 — El egreso por $ 7,800 procedente de los créditos a cargo de Laura R. de Cifuentes Rodrigo Rosero, de que se habló en la o) del mismo capítulo II.
Préstamo al Vicario General de la Diócesis En el memorial de objeciones del apoderado en el juicio de doña Belarmina, en punto 7ª de sus objeciones, el memorialista dice que a la página 361 del Libro diario, día 2 de enero de 1929, partida 676, consta que don Rodolfo recibió la suma de $ 10,510 para pagar el crédito de la Curia al Padre Ü;
Demetrio Guerrero, por capital e intereses, "y como don Rodolfo sólo pagó $ 6,510, " resulta que se dejó para su bolsillo $ 4,000, de los cuales debe responder". En los asientos del Diario, traídos en copia por don Rodolfo, figuran tres partidas relacionadas con este crédito, fls. 17 v., 18 v., 19 v., así: La primera partida dice: "A Curia Diocesana: Por intereses…………. $ 430 Préstamo.
Art. 819 del Diario $4,000 $ 4,430" ________ El segundo asiento reza: "Curia Diocesana: Art. 676 del Diario $ 10,510" Y el último asiento es de este tenor: "A crédito por pagar: Para deducir el exceso que se imputó a la cuenta de la Curia, así: Valor imputado $10,510 Valor pagado $ 6,510 $ 4,000" El señor Rosero, en el memorial con que«presenta la cuenta, explica del siguiente modo el origen de estos asientos, un tanto contradictorios: "En el artículo 676 del Diario se incidió en error al asentar como pagado, mediante & cheque, el crédito de la Curia, o mejor de las M.M. Conceptas, por $ 10,510, cuando en realidad solo se pagó al síndico de las monjas, Pbro.
Demetrio Guerrero, $ 6,510, mediante cheque 23, serie 15,938 de 8 de enero de 1929. Esa la razón del asiento del artículo 819 porque en realidad no hubo tal pago total del crédito y la razón del error piel contador al asentar el artículo 819 del Libro Diario, en el cual reconoce un crédito a mi favor. Probablemente el contador tuvo en cuenta la cancelación de la escritura 420 de 1922, pero olvidó que el saldo de $ 4,000 pasó a figurar como deuda de la sucesión en la escritura Nº 13 de 8 de enero de 1929".
El mismo Rosero, en la contestación a la pregunta undécima del pliego de posiciones de primera instancia, dice lo siguiente: "No es cierto que yo haya recibido de la sucesión Rosero un cheque de $ 10,510; sino que de los fondos que yo manejaba de la sucesión como apoderado general, pagué a la Curia Diocesana, por cuenta de un crédito de más de $ 10,000, que debía el extinto Juan Rosero, la suma de $ 6,510; en esa fecha no había más fondos para ese pago, y al suscrito en esa fecha se le debían más de $ 4,000 de préstamos que le había hecho la sucesión".
Al fl. 36 del cuad. N° 3, corre un certificado del registrador de instrumentos públicos del circuito de Pasto, en que este funcionario certifica lo siguiente, de que hay constancia en sus libros: que por instrumento público número 12, de fecha 8 de enero de 1929, el señor Obispo de Pasto declaró cancelada y sin ningún valor, por haberle pagado el crédito correspondiente, el señor Rodolfo Rosero, como apoderado de la sucesión, la escritura número 420 de 6 de octubre de 1922, en la cual consta la hipoteca que don Juan Rosero constituyó sobre una casa de la ciudad de Pasto para responder del pago, de la cantidad de $ 9,000 y sus intereses, que mediante esa escritura recibió a título de mutuo.
Al propio tiempo, el mismo día de la citada cancelación, 8 de enero, don Rodolfo, en igual carácter de apoderado, otorgó la escritura número 13, en que a nombre de la sucesión constituyóse deudor del mismo señor Obispo por la cantidad de $ 4,000, dando en garantía de pago la hipoteca de la misma finca que acababa de ser deshipotecada por el instrumento anterior.
Llamado a declarar el Pbro. Demetrio Guerrero, a cuyo favor giróse el cheque para cancelar el crédito de 1922, como síndico de las Madres Conceptas, a quienes pertenecía el dinero, expresó que no recordaba con precisión la cantidad pagada para obtener dicha cancelación, pero que de ese crédito quedó debiéndose un saldo de $ 4,000, para lo cual otorgóse otra escritura de hipoteca a favor del señor Obispo por igual cantidad.
Al folio 40 del cuad. N" 3 aparece la copia del cheque girado por don Rodolfo al Pbro. Guerrero, como Síndico de las Conceptas, por la cantidad de $ 6,510. Ese cheque tiene precisamente la misma fecha de la escritura de cancelación. Con todos loa antecedentes relatados aparece de modo claro que del crédito hipotecario contraído en el año de 1922 por don Juan Rosero, pagó efectivamente don Rodolfo la cantidad expresada en el cheque, rediciéndolo así el apoderado de la albacea de la mortuoria a $ 4,000, los cuales fueron materia de una nueva escritura hipotecaria.
Este crédito es el que en la escritura de partición número 184 se menciona como del Prelado Diocesano. Y que en la adjudicación que he hizo a doña Belarmina, por la citada escritura, de la casa hipotecada, situada en la calle 8ª, se dispuso que ella lo pagase. Por tal razón, el crédito a que aludió el objetante, antes que un ingreso de $ 4,000, le ocasionó a clon Rodolfo un gasto igual a la suma con que lo canceló parcialmente, es decir la cantidad de seis mil quinientos diez pesos (6,510), suma que debe abonársele al haber de su cuenta, junto con la cantidad de $ 430, erogada también por concepto de intereses pagados de ese crédito, según el asiento que figura en la copia del Diario, fl..17 v. del cuaderno N' 2.
Son, pues, seis mil novecientos cuarenta pesos ($ 6,1)40.00). _________________ Resumen de ingresos y egresos Haciendo un resumen de los ingresos y de los egresos, se tiene: Ingresos Partida primera $ 12,730.32 Partida decimoséptima…………. $ 800.00 Partida décima octava…………… $ 1,000.00 Partida veintiuna $ 2,200.00 Partidas veintitrés y veinticuatro……………………….. $ 4,626.13 Lote " Turupamba "………………… $ 2,500.00 Préstamo del Raneo Agrícola…… $ 17,000.00 Otras deudas……………………… $ 5,371.00 Préstamo del Banco de Colombia…………….. $ 5,878.00 --------------------- Suma…………………… $ 52,105.45 Egresos Pasivo inventariado $ 2,200.00 Lote " Cruz Amarillo ” ……… $ 800.00 Préstamo al Vicario General…… $ 6,940.00 Créditos de Miguel H. Benavides, Jaime Bernal y Juan B. Ortiz…………………… $ 658.00 Créditos de Laura R. de Cifuentes y Rodrigo A. Rosero……………….. $ 7,800.00 -------------------- Suma $ 18,398.00 Suma total de Ingresos………. $ 52,105.45 Suma total de Egresos $ 18,398.00 Saldo líquido en contra de don Rodolfo Rosero $ 33,707.45 CAPITULO IV Frutos naturales y civiles de los bienes administrados Los peritos designados por la Corte para darle cumplimiento al auto para mejor proveer, anotan con exactitud que en las cuentas presentadas por el señor Rosero, o sea, las copias tomadas por él de los libros Diario y Mayor de la sucesión, nada se menciona por concepto de frutos naturales y civiles de los bienes que recibió en administración. De tal manera que por parte del señor Rosero hay una ausencia completa de datos tendientes a precisar cuáles fueron los rendimientos de su gestión. La administración de todo patrimonio por un mandatario supone la actividad sostenida de su parte encaminada a llenar el fin propio de aquélla, cual es, no el de mera custodia y conservación, sino el producir la explotación económica de los bienes.
El mandatario en ese caso hace o debe hacer las veces del dueño. Y así como el dueño intenta perseguir con su esfuerzo la mayor utilidad o beneficio, porque eso es lo que explica la posesión de las cosas lucrativas, de la misma manera el mandatario administrador está obligado, en desarrollo del vínculo contractual que lo une al mandante, a mantener vigente la diligencia y cuidados del dueño, sin cuya observancia estricta defrauda la confianza en que se inspira el mandato, que como se sabe es un contrato intuitu personae.
Por eso la ley hace responsable al mandatario.hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo (art. 2,155 del C. C.), esto es, que debe velar como velaría un buen padre de familia sobre el patrimonio suyo y el de sus hijos, responsabilidad que se hace más exigente en el mandato remunerado como fue el que cumplió don Rodolfo Rosero.
De aquí se infiere una trascendental consecuencia en relación con la carga de la prueba, en juicio, de la existencia de productos provenientes de los bienes sometidos, a gestión del mandatario. Porque dentro de aquella noción de responsabilidad, lo presumible y lógico es que el administrador bienes ajenos haya cumplido a cabalidad la misión, esto es, haya obtenido que los bienes lucrativos produzcan las utilidades males y correspondientes a una adecuada conveniente explotación. Y así colocados este orden de ideas, cabe acaso dudar que al mandatario administrador a quien compete demostrar en frente del mandante insuceso de su gestión en cuanto a que un bien o un conjunto determinado de bienes dejaron de producir rendimientos.
Esta conclusión se impone porque el mandatario el único que está en capacidad de saber cuales fueron las inversiones, las operaciones realizadas, los gastos y las pérdidas o utilidades. En el presente juicio se le ha hecho el largo al ex mandatario don Rodolfo de que dio cuenta de los productos. El cargo es dado conforme lo acredita el expediente, donde no existe ni una sola alusión ni a una sola prueba de parte del responsable, acerca de cuáles fueron los productos de los bienes administrados.
Semejante ausencia de prueba de parte líele don Rodolfo sería extravagante que condujese a su absolución. Sobre él pesa, como se ha visto, la obligación abstracta e indeclinable de rendir cuenta de los productos de los bienes administrados, y esa obligación que reconocérsela expresamente en esta sentencia a favor de la contraparte, con el fin de que ella tenga poder para hacerla efectiva y concretarla, mediante el procedimiento que para casos análogos crea el artículo 53 del código judicial Ya que en este juicio se carece, como vamos a verlo, de datos seguros tendientes a esclarecer lo concerniente a los productos, datos que, vuelve a decirse, debió allegar don Rodolfo, lo indicado es remitir a las partes a una posterior liquidación sobre las bases que la Corte tendrá que señalar.
Afirma la Corte que en el expediente hay carencia de elementos ciertos para formular una liquidación de frutos, no obstante los documentos al respecto allegados por parte del demandante, encaminados a comprobar algunos ingresos por ese concepto. En primer lugar consisten en la extensa para que se lee de folios 117 a 143, del cuaderno N' 3.
El tribunal superior de Pasto, con fecha 27 de febrero de 1934, ordenó, a solicitud del demandante, librar despacho al señor juez segundo superior para que éste, a costa del interesado, enviara copia autorizada de las siguientes piezas, tomadas de los libros Diario, Mayor y auxiliares de la casa Juan Rosero Sucesores": "a) Diligencias fe registro en la Cámara de Comercio de los libros Diario y Mayor referidos; b) Artículos primero y último del libro Diario; c) Artículos del mismo libro Diario en los cuales parezcan debitada la cuenta de caja y acre9itada le de inmuebles y maquinarias; d) artículos del libro Diario en los cuales aparezcan debitada la cuenta de caja y acreditada la de Enrique Puertas; e) Asientos del libro Mayor relativos a las referidas cuentas de caja, inmuebles y maquinarias y Enrique Puertas".
El secretario del juzgado segundo expidió, en veintiséis fojas útiles, las copias decretadas conforme el pedimento del actor. Posteriormente el tribunal, antes de proferir el fallo, ordenó practicar por la sala de decisión una inspección ocular sobre los libros originales que reposaban en el juzgado segundo superior, con el objeto de comparar algunas partidas con las copias que se habían traído al juicio.
Practicada la inspección ocular, el tribunal constató las informalidades de que en su concepto adolecen las copias. El tribunal, en su sentencia abstúvose de deducir ningún cargo sacado de las copias antedichas, por dos razones: primero, que los libros de la casa comercial " Juan Rosero Sucesores " nada tienen que ver con la cuenta de la administración del poder que la albacea de la misma sucesión confirió a don Rodolfo Rosero mientras no se pruebe la identidad de las cuentas; y segundo, que en la diligencia de inspección se observó que la copia no es conforme con los originales y por lo tanto no merece fe.
La primera razón del tribunal es absolutamente infundada. Basta la sola lectura de algunas piezas procesales para concluir sin vacilación que los libros de la administración del mandato corresponden a los de Juan Rosero Sucesores. Así se infiere: 1) de que el responsable en el memorial con que presentó su cuenta refiérese siempre a los libros de la sucesión de Juan Rosero como los comprobatorios de las actividades de su administración; 2) de que en las posiciones rendidas por don Rodolfo en la segunda instancia (fl. 82 a 84 del cuad.
N° 3) confiesa que como administrador de la sucesión llevó sus cuentas en los libros de los " Sucesores de Juan Rosero", donde también incorporó las cuentas de la sociedad colectiva denominada "Sucesores de Juan Rosero y Puertas", aun cuando con la separación necesaria para no confundirse con las operaciones de la sucesión de "Juan Rosero"; y 39) en el memorial en que don Rodolfo contesta el traslado de la demanda de rendición de cuentas, fl. 17 del cuad.
N» 1, dice lo siguiente: " la cuenta de mi administración obra en los libros Diario, Mayor, Inventarios y Balances, como libros principales de los negocios de Juan Rosero, y los libros de Caja, Cuentas Corrientes, Copiador de Correspondencia, Talonarios, Legajadores, etc., etc., como libros auxiliares. Allí está perfectamente comprobada toda mi administración, desde el 20 de enero de 1926 en que se me confirió el poder, hasta el 20 de agosto de 1929, en que se me revocó por la misma constituyente".
No es forzado, pues, concluir, y antes así lo imponen las propias palabras de don Rodolfo, que toda la contabilidad de su administración hállase incorporada en los libros de Juan Rosero Sucesores, que son los mismos que pasaron luego a poder del juez segundo superior de Pasto, con motivo de una investigación criminal, y de donde el secretario de este funcionario tomó las copias a pedimento del tribunal sentenciador y como prueba de la parte actora.
Don Rodolfo conviene en que en esos libros está incorporada toda su administración. La segunda razón del sentenciador, relativa a que la copia no está conforme con los originales de los libros, fue ya rebatida por la Corte en el auto dictado para decidir el incidente de objeciones al dictamen pericial rendido ante ella por los peritos señores José Luis Arango, Jesús M. Caro y Alberto Luna Cárdenas.
En ese auto quedó demostrado que los hechos anotados por el tribunal en la inspección ocular están lejos de restarle mérito a las copias de los asientos, como comprobantes de la existencia de éstos en los libres de donde fueron tomadas. ---------------------------- Los citados peritos, basados en las referidas copias, dicen lo siguiente: "En el cuaderno número 1º (es número 3) aparece un extracto de los asientos de los libros en que se llevaban las cuentas de la sucesión en copia solicitada por la parte demandante, extracto que revela que sí hubo productos naturales y civiles por diversos conceptos.
"Del resumen que los peritos han podido confeccionar sobre dicha cuenta, aparecen los siguientes productos específicos: "Por arrendamientos varios, sin incluir los referentes a la Planta Eléctrica y a la hacienda de La Pradera $ 2,397.81 Por madera, leña y otros frutos $ 14,409.29 Por ganado de "El Peñol”………… $ 320.00 Por los Molinos …………… $ 3,157.22 Por Planta Eléctrica, sin contar los arrendamientos cobrables por el contrato celebrado con Julio Bravo $ 509.86 Por venta de un carro de El Peñol $ 30.00 Por trigo $ 168.00 Por tabaco y otros frutos………………… $ 28,074.02 Por pago de Enrique Salazar, cuenta de desistimiento de la compra de un lote en la finca de Miraflores $ 150.00 Por aserrío $ 3.505.64 Por papas $ 128.10 Por maíz $ 1.25 Por panela de 'El Peñol’………………….. $ 276.00 Por la fábrica de espermas……………… $ 6.66 Por servicio de camión y carros $ 682.31 Por piedras $ 20.00 Total de lo extractado $ 53,836.16” "Los peritos toman esta cantidad como ingreso en copia legalizada de los propios libros en que se llevaron las cuentas, sin perjuicio de que verificaciones ulteriores la modifiquen por rectificaciones o adiciones comprobadas".
La Corte, aunque admite la base se anteriormente, de que la fuente de información pericial es auténtica, porque los libros de la casa de Juan Rosero Sucesores, que la fecha de la expedición de las copias reposaban en el juzgado segundo superior de Pasto, son los verdaderos libros de contabilidad de la sucesión de Juan Rosero, dados por don Rodolfo, y porque las copias; si prestan fe, declara que la aceptación de la suma global suministrada por los perito si como cálculo aproximado del renglón de productos sería totalmente arbitraria e incompatible con la equidad, la ley y la realidad misma de las cosas.
Los mismos peritos advierten que la suma por ellos deducida está sujeta a verificado a ulteriores que la modifiquen por supresiones o adiciones comprobadas. Y es tal que los peritos lancen su concepto con esa reserva. Bien es sabido que la administración todo negocio con ánimo de hacerlo producirá rendimientos líquidos, está sometida a una serie de operaciones muchas veces sucesivos y permanentes representadas siempre la postre por inversiones y gastos de dinero.
El simple arrendamiento de un inmueble: pone gastos encaminados a adecuar y tener adecuada la cosa para el uso conocido. Y si las erogaciones se causan en lo cante al acto menos complejo de un administrador en relación con el mandato, pactar contratos de arrendamiento, que no sucederá cuando la gestión del mandatario se extiende a otras actividades más intensas, como los negocios de agricultura, de ganadería, explotación de empresas industriales, como fue el caso de don Rodolfo Rosero.
Entonces sí que es indispensable averiguar; siquiera por aproximación cuáles fueron las inversiones conducentes a obtener el producto líquido. La Corte no puede cerrar los ojos ante esas realidades cuya consideración fluye como simple principio de razón natural. De ahí que no pueda acoger sin reservas el extracto formado por los peritos, a base de asientos de contabilidad que por concretarse únicamente a ingresos provenientes de productos o frutos de los bienes administrados, constituyen una contabilidad incompleta en orden a servir de base para formar juicio exacto acerca de la cuantía líquida de los frutos naturales y civiles que adeude el ex mandatario.
Esos asientos establecen multitud de entradas a caja por las fuentes y motivos más diversos. Pero se ignoran los gastos correlativos, los cuales no fueron computados por los peritos, en razón de que en la copia sólo se incorporaron los determinados artículos del Diario, en los cuales aparece debitada la cuenta de caja y acreditada la de inmuebles y maquinarias.
Con estos datos aislados hácese impracticable conocer en conjunto el saldo líquido por productos. Por tal razón, ya que en esta sentencia no es posible formular en concreto la respectiva condenación en lo concerniente a este capítulo, habrá de darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 553 del código judicial, conforme está dicho. En el incidente de ejecución de la sentencia previsto en este artículo, podrá regularse por el juez la liquidación en caso de que el demandado Rosero objete la que le formule la demandante, regulación que corresponde hacer teniendo por base lo alegado y probado en el respectivo término de prueba.
Tal liquidación comprenderá, como es obvio, los productos naturales y civiles de los bienes relacionados en el capítulo I de esta sentencia, incluyendo los arrendamientos de la planta eléctrica del fundo Chaves, arrendada a Julio Bravo por la viuda y los herederos mediante escritura pública número 223 de 30 de marzo de 1926, otorgada en Pasto, en cuanto se demuestre que estos cánones del fundo Chaves los recibiera el mandatario; las participaciones en la explotación de la misma plante durante la compañía con el doctor Enrique Puertas; los cánones recibidos por el contrato de arrendamiento celebrado con los señores Daniel y José Félix Paredes, según escritura pública número 165 de 9 de marzo de 1926, otorgada en Pasto, etcétera, etcétera.
Y como el responsable Rodolfo Rosero pretende descargarse de la suma de $ 10,086.79, invertida en reparaciones y mejoras de las maquinarias, descargo que originó la apreciación equivocada del tribunal, causa y motivo principal de la casación de la sentencia de segunda instancia, es natural que, derivándose esa partida de gastos en la producción, su incorporación y englobe total o parcial en la cuenta quede sometida a la prueba a cargo del mandatario en la posterior liquidación general de frutos.
En efecto, la Corte, en el fallo de casación, infirmó la sentencia de instancia, por interpretación errónea del ordinal 2" del artículo 2,181 del código civil, al sentar el tribunal la tesis de que las partidas importantes de una cuenta que requieren documentación, son aquellas que el responsable en su libre apreciación crea importantes, porque así quedaría al arbitrio del administrador la calificación de la importancia de una partida de sus cuentas para el efecto de justificarla o no justificarla.
Esta interpretación de la disposición citada es equivocada, dijo la Corte, porque " partidas importantes " son aquellas que lo son de acuerdo con la costumbre y con las prácticas comerciales; No empece, pues, la anterior decisión a que en la liquidación de frutos se incorpore una suma global o partidas parciales por concepto de reparación y mejora de maquinarias, si el responsable, en caso de que el demandante insista en rechazar ese gasto, justifica el descargo con los libros de su contabilidad, dictámenes periciales, recibos u otras pruebas.
El mandatario ejerció un mandato remunerado, según reiterada declaración de la mandante. Tiene, pues, derecho a cobrar sus honorarios en cuanto aún no le hayan sido satisfechos. Si sobre su monto no hubo convenio entre las partes, ellos serán regulados por peritos en la misma actuación ordenada conforme al artículo 553 del código judicial, y lo que por este concepto se debiere al mandatario, en su caso, será deducido del monto total de la condena que le hace esta sentencia. La sentencia Antes de concretarla conviene advertir: 1'—Que pudiéndose afectar por causa de honorarios la cuantía del saldo numérico deducido en esta sentencia, es natural, y así también impónenlo la unidad y la naturaleza de la acción de cuentas, que el cumplimiento de la obligación proveniente de aquel saldo numérico quede subordinado a la secuela y terminación de las diligencias subsiguientes encaminadas a practicar la liquidación de los frutos. 2—Doña Belarmina, en el libelo de demanda (cuaderno N» 1, fl. 5), estimó la cuantía del negocio en la cantidad de $ 56,000.
Por ende, el monto total y definitivo de la condena que esta sentencia pronuncia, no podrá exceder en ningún caso de $ 56,000, fijados por la actora como máximum de sus pretensiones. 3—Reconociéndose en esta sentencia que el demandado debe una suma ilíquida por frutos, en la liquidación subsiguiente cuando más podría llegarse a la conclusión de que no hubo frutos líquidos, pero en manera alguna a deducir contra la demandante saldo en su contra por pérdidas en las explotaciones, pues la ocasión para el demandado de haber acreditado o siquiera alegado tales pérdidas, caso de haberlas habido, ya pasó. El saldo de $ 33,707.48, deducido en esta sentencia, sólo puede afectarse por razón de honorarios del mandatario, según lo expuesto. 4—La demanda se entabló por la señora como albacea, que fue como confirió el mandato; el mandatario no objetó ese cargo, ni su vigencia; la personería de la actora no fue materia de controversia en el pleito; así las cosas, el juzgador no puede proceder al respecto sino en forma de que la condena a que ha llegado sea a favor del demandante, tal como aquí obra y figura, sin perjuicio de las relaciones a que ello dé lugar entre esa señora y los demás interesados en la sucesión de don Juan Rosero, las que son ajenas a este juicio. 5—No es procedente la condenación en costas contra el demandado en ninguna de las instancias.
Debido a las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve así en instancia el presente negocio: Primero—Condénase a don Rodolfo Roa, pagar un saldo de treinta y tres setecientos siete pesos cuarenta y cinco centavos ($ 33,707.45), procedente de sus cuentas como apoderado general de doña mina Córdoba v. de Rosero, albacea del causante Juan Rosero, con tenencia y administración de bienes, según el poder general contenido en la escritura pública número 401 de fecha 20 de enero de 1926, otorgada en la! notaría primera del círculo de Pasto.
Este saldo se deduce sólo por concepto de capitales recibidos por dicho señor Rodolfo Rosero, durante el ejercicio del mandato. Parágrafo. —El pago de este saldo subordinado a lo que con respecto a frute, y honorarios se resuelva en la actuación por vista en el ordinal siguiente. Segundo. —Condénase a don Rodolfo pero a pagar los frutos líquidos, naturales civiles, de los bienes que recibió en administración como mandatario del albacea, bines relacionados en el capítulo primero esta sentencia. La liquidación de estos productos se practicará mediante los trámite del artículo 553 del código judicial, sobre las bases establecidas al efecto en la parte motiva de este fallo.
Tercero—El monto total y definitivo de la condena a que se refieren los numérales precedentes no podrá exceder de la cantidad, de cincuenta y seis mil pesos ($ 56,000); a que la demandante limitó sus pretensiones. Cuarto—El monto total y definitivo será pagado a la demandante doña Córdoba v. de Rosero, como albacea de Juan Rosero. Sin costas en las instancias.
Publíquese, cópiese, notifíquese e se en la Gaceta Judicial. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón, Germán Fernández, Ricardo Hinestrosa, Miguel Moreno J., Arturo Tapias Pilonieta. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.