Micelio
S- 17-08-1911- [037]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1911
Ley 105 de 1890Ley 52 de 1909

Corte Suprema de Justicia—Sala de Negocios Generales—Bogotá, diez y siete de agosto de mil novecientos once Sentencia C-SC-037-1911 Corte Suprema de Justicia—Sala de Negocios Generales—Bogotá, diez y siete de agosto de mil novecientos once. (Magistrado ponente, doctor Samper). Vistos: Ante la extinguida Comisión de Suministros, Empréstitos y Expropiaciones, Natalia Díaz de Díaz, vecina del Municipio de Altamira, en el Departamento del Huila, hablando en su propio nombre y como curadora de su hijo demente Elías Díaz Díaz, demandó á la Nación, por medio de apoderado especial sustituto, con fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos cinco, con el objeto de que se les reconociera y mandara pagar á ambos la suma de un millón novecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos pesos en papel moneda, por valor de las expropiaciones que les fueron hechas por las tropas del Gobierno en el curso de la guerra pasada.

La Comisión expresada dictó el cuatro de mayo de mil novecientos ocho su resolución número 671, por la cual reconoció á favor de los reclamantes la cantidad de setecientos nueve mil quinientos pesos en papel moneda, y absolvió á la Nación del resto de la suma demandada. Concedida al apoderado sustituto de los interesados la alzada que para ante esta Superioridad interpuso contra tal resolución, se procede á determinar el recurso, una vez que están ya cumplidas las formalidades legales preparatorias de su decisión. Del examen que se ha hecho de estas diligencias II aparece que oportunamente se presentaron la relación jurada y la certificación auténtica que exigen los artículos 5.° y 9.° del Decreto legislativo número 104 de 1903.

La prueba testimonial en que se funda esta de manda fue establecida con asistencia de los respectivos Alcalde y Personero Municipales, de acuerdo con lo preceptuado en este particular por el Decreto citado. Por último, las firmas de todos los empleados públicos que intervinieron en la formación de las pruebas aducidas, han sido autenticadas en la forma correspondiente; y el señor Juez del Circuito de Garzón, ante quien fueron levantadas, certificar que son idóneos todos los testigos deponentes.

Con el testimonio de Joaquín Sánchez, Pablo Ramón T. y Joaquín Artunduaga, cuyas declaraciones son de un mismo tenor, se ha acreditado suficientemente que fuerzas militares al servicio del Gobierno expropiaron á la demandante y á su hijo interdicto, doscientas noventa y ocho reses vacunas, dos mulas y quince caballos. Así mismo está comprobado que esas fuerzas ocuparon durante treinta y cuatro meses continuos, cinco potreros de propiedad de ellos, denominados Miraguas, Las Minas, La Playa, La Peña Alta y El Higuerón, ubicados todos en jurisdicción del Municipio de La Jagua; en la Provincia de Garzón, perteneciente al Departamento del Huila, en donde pastaban de ordinario, respectivamente, ciento, cincuenta, veinte, cincuenta y cien reses; y que el precio mensual del pasto de cada res era en aquella época de cincuenta centavos en oro.

En cuanto á los precios fijados por la Comisión sentenciadora, en uso de la facultad que confiere el precitado Decreto, la Corte no encuentra reparo alguno que hacer en relación con los del ganado vacuno el arrendamiento de potreros, porque ellos están acordes con los que generalmente se han asignado en casos semejantes á los semovientes de esta clase y al arrendamiento de predios destinados á apacentar ganados y caballerías; pues aunque es cierto que los testigos manifiestan que de las reses vacunas expropiadas doscientas noventa y tres eran de buena calidad, también lo es que, al avaluarlas, únicamente á ciento de ellas señalan mayor precio que á las otras, limitando así, de hecho esa condición á sólo este número.

En cuanto al precio señalado á las caballerías, considera que es de justicia elevarlo á tres mil pesos en papel moneda por cabeza, aplicando el mismo criterio de analogía empleado para la tasación de las demás cosas reclamadas. Estando ya para ser fallado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que se revisa y considerando que el poder dado á Paulo E. Bueno B. para representar á los interesados no reunía las condiciones requeridas por el artículo 11 del Decreto legislativo mencionado, por lo que tampoco tenía valor la substitución que de él se había hecho en Vicente Olarte Camacho, se mandó poner en conocimiento de la parte mal representada la causal de nulidad que indica el ordinal 2.° del artículo 123 de la Ley 105 de 1890, en observancia y para los efectos del artículo 134 de la misma Ley; verificado lo cual, y obtenida la ratificación expresa de lo actuado, se continuó la sustanciación del negocio, en cumplimiento de la disposición últimamente citada, concordante con lo prescrito por el artículo 360 del Código Judicial.

No se está, pues, en el caso de declarar la prescripción requerida por el señor Procurador General del derecho que se reclama, porque la ratificación que se ha hecho de lo actuado produce el efecto legal de que se tenga por presentada en tiempo, puesto que lo. Fue, y por parte legítima, la demanda inicial del juicio. Por último, y en vista de que con la demanda se acompañaron, además de la prueba testimonial que luego vino á servirle de único fundamento legal, algunas copias de las diligencias de avalúo oficial de doscientas cuarenta y nueve reses vacunas y de diez caballerías, parte suministradas por los reclamantes, y parte expropiadas á ellos, el Magistrado substanciados de entonces dispuso, en auto para mejor proveer, subscrito por él solo, que éstos expresaran si los semovientes á que se refieren aquellas diligencias en copia, están comprendidos tanto en el número de los que, según las declaraciones de los testigos, fueron expropiados, como en la relación jurada que figura en el expediente.

Con este motivo, el apoderado de los reclamantes, en memorial de fecha dos de Diciembre de mil novecientos nueve, declaró en nombre de ellos que la relación jurada está en armonía con las declaraciones de los testigos, y que las copias que obran en autos de diligencias de avalúos y remates no están comprendidas en las pruebas de que trata el artículo 3.° del Decreto número 104 de 1903; lo cual no satisfizo á dicho Magistrado, quien por eso ordenó en seguida que se diera cumplimiento á su proveído en referencia, no obstante que lo declarado en ese memorial entraña la manifestación de que la demanda no tiene por base las diligencias nombradas, sino la prueba testimonial aducida con ella, y que es la principal y la única apreciable en este negocio, á pesar de la estimación que de tales diligencias hizo erróneamente la Comisión sentenciadora al decretar el reconocimiento del crédito materia de este juicio.

Sin embargo de todo esto, como la Sala de Decisión considera que lo dicho en ese memorial explica suficientemente que los bienes que expresan aquellas diligencias y los de que hablan las declaraciones de testigos que comprueban el derecho reclamado, son los mismos que se especifican en la relación jurada, debe resolverse, sin más actuación, sobre el fondo del asunto, dando por satisfecha la exigencia de aquel auto.

En fuerza de estas consideraciones, y por cuanto se han presentado las pruebas y documentos necesarios, todos los cuales están revestidos de las formalidades legales, la Corte Suprema, apartándose del dictamen del señor Procurador General de la Nación, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, reforma la resolución apelada en le sentido de elevar á tres mil pesos en papel moneda el precio de cada bestia de carga; con la advertencia de que el pago de la suma total reconocida, que asciende á setecientos diez y ocho mil pesos en papel moneda con el aumento decretado, debe hacerse á quien legítimamente corresponda como representante actual del interdicto Elías Díaz Díaz, y de lo sucesión de Natalia Díaz de Díaz, en atención á que el fallecimiento de ésta aparece comprobado en estas diligencias.

Notifíquese, cópiese, devuélvase el expediente á le Sección del Ministerio de Tesoro, encargada hoy de estas reclamaciones, conforme á la Ley 52 de 1909, y publíquese..ALBERTO SUAREZ MURILLO—Agusto N. Samper-— Bartolomé Rodríguez P.—Vicente Parra R., Secretario en propiedad.