Micelio
S- 17-08- 1937Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

Magistrado ponente: Juan Francisco Mújica

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA DE GRADUACIÓN DE CRÉDITOS RECURSO DE CASACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA DE GRADUACIÓN DE CRÉDITOS, ALBACEAZGO Siendo el albaceazgo el medio legal que tiene el testador para asegurar U ejecución exacta, diligente y completa de su voluntad póstuma, encargando de velar por ello a una o a varias perso​nas cuando se, susciten cuestiones rela​cionadas con esta' definición debe com​parecer en juicio el albacea con inter​vención de los herederos.

Pero cuando se trata de asuntos relacionados con simples actos de administración, es su carácter de curador de bienes lo que prevalece. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Ci​vil—Bogotá, agosto diez y siete de mil novecien​tos treinta y siete. (Magistrado ponente, Dr. Juan Francisco Mújica) Por sentencia del 31 de marzo de 1936, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de graduación de pagos y de remate dictada por el Juzgado 2' Civil de este Circuito, en las tercerías coadyuvantes promovidas en el juicio ejecutivo de Belén Alonso de Gómez contra Benjamín Trujillo.

Las tercerías se tramitaron y fallaron por el procedimiento vigente cuando la iniciación de ellas. El juicio principal se terminó a causa de la decisión que declaró probada una excep​ción perentoria. El lugar de éste lo ocupó la primera demanda de tercería de Belén Alon​so de Gómez contra el citado Trujillo, pro​movida en su calidad de albacea en la suce​sión de José Domingo Gómez C. La acción se basa en la falta de cumplimiento del arren​datario Trujillo a su obligación de restituir determinado número de semovientes.

El con​trato de arrendamiento consta en la escritu​ra número 908, otorgada en 29 de abril de 1921 ante el Notario 1' de Bogotá. Aparece de esa escritura que Alonso de Gómez, en su calidad de albacea con tenencia de bienes del finado José Domingo Gómez C., arrendó a Benjamín Trujillo Lara la hacienda de San Jerónimo, ubicada en el municipio de El Es​pinal.

La prestación de restituir al arrenda​dor, a la expiración del contrato, un número igual de los semovientes que se le entrega​ron, no fue cumplida por el arrendatario sino parcialmente.. La demanda persigue el pago de la porción insoluta y el ejecutado es el fiador solidario del arrendatario. El segundo lugar lo ocupa el juicio ejecu​tivo acumulado al actual que ante el Juzga​do 2° del Circuito Belén Alonso de Gómez promovió contra Benjamín Trujillo para el pago de tres mil doscientos treinta y siete pesos cincuenta centavos ($ 3.237.50), precios no satisfechos del arrendamiento de la hacienda dicha.

Sirvió de recaudo ejecutivo la copia de esa misma escritura El tercer lugar corresponde al Banco Hipotecario de Colombia, tercerista que acciona para el pago de siete mil cuatrocientos setenta y nueve pesos un centavo ($7.479.01) valor del crédito hipotecario a cargo de Trujillo. El último lugar pertenece, en el orden dé prelación de los juicios, a la misma Belén Alonso de Gómez, quien en su propio nombre demanda para el pago de los perjuicios provenientes de la mora del arrendatario en el cumplimiento de su obligación de entregar los semovientes a que se refiere el contrato mencionado.

Contenido del recurso Contra la sentencia se interpuso por el ejecutado el recurso de casación, con base en las causales 1ª y 6ª del art. 520 del C. J. Recurso que se admitió en virtud del principio procesal del mayor favor. La primera tercería de Belén Alonso de Gómez se ejercita por ella en su carácter de albacea con tenencia de bienes en la sucesión de José Domingo Gómez C. El Tribunal violo los arts. 1352 y 1353 del C. C., por cuanto Belén Alonso de Gómez, en su calidad de albacea, carece en este juicio de capacidad procesal y de derecho de gestión procesal.

El juicio, por consiguiente, es nulo, dado que su calidad de albacea no la habilitaba para iniciar la acción por sí sola. Esa nulidad es la del ord. 2° del art. 448 del C.J. El Tribunal violó, pues, este artículo. La segunda de las tercerías, ejercitada en nombre propio por Belén Alonso de Gómez, adolece también de la misma carencia de los dos anotados presupuestos procesales.

En efecto, el derecho de ella es el legal de usufructo sobre los bienes de sus, hijos menores. "De manera que la tercerista tenía de​recho al usufructo de los bienes que fueron materia del contrato de arrendamiento cele​brado con Benjamín Trujillo, pero no lo te​nía por otra calidad distinta de la de repre​sentante de sus menores hijos, en ejercicio de la Patria potestad".

De ahí que el Tribunal violara, por aplica​ción indebida, los arts. 823 y 291 del código civil. Además, el juicio es nulo debido a ello por ilegitimidad de la personería de la terce​rista. El Tribunal violó directamente el art. 448 del código judicial. Motivos Vistos los arts. 1352 y 1353 del C. C., y.considerando: que la calidad de albacea con tenencia de bienes, invocada por Belén Alon​so de Gómez en el contrato de arrendamien​to, no era esencial expresarla para la validez de ese acto jurídico y tenía como objeto jus​tificar el título con que procedía a realizar​lo; que la consecuencia de la expresión de esa calidad era la de dar acción a los herede​ros de José Domingo Gómez en el caso de in​capacidad sobreviniente de la arrendadora;,que de acuerdo con el art. 1637 ibídem, la tercerista puede recibir legítimamente; que siendo el albaceazgo (art. 1327 ibídem) el i medio legal que tiene el testador para ase​gurar la ejecución exacta, diligente y com​pleta de su voluntad póstuma, encargado de velar por ello a una o a varias personas, cuando se susciten cuestiones relacionadas con esta definición debe comparecer en jui​cio el albacea con intervención de los here​deros.

Pero cuando, como es el caso actual, se trata de asuntos relacionados con simples actos de administración, es su carácter de curador de bienes lo que prevalece. Por lo tanto, se desestima el cargo. Vistos los arts. 823 y 291 del C. C., y te​niendo en cuenta: que en la partición de los bienes herenciales de José Domingo Gómez consta que sé adjudicaron a Belén Alonso v. de Gómez: a) “Todos los frutos de los bie​nes comprendidos en la partición percibidos desde la muerte del causante, así: los adju​dicados a ella por accesión y los adjudicados a los herederos por virtud del usufructo que le concede la ley sobre los bienes de sus me​nores hijos, por efecto de la patria potestad hasta el día de la emancipación de cada uno de ellos”; y b) y a los hijos menores de ella la finca de San Jerónimo, arrendada a Tru​jillo; la tercerista tiene acción para pedir en su propio nombre el pago de los precios in​solutos del arrendamiento.

Por consiguiente, se desecha el cargo. Visto el art. 448 del C. J., y considerando: que nadie puede ir lícitamente contra sus propios actos, siempre que éstos sean jurídi​camente eficaces; que no es válido impug​nar la personería de la parte a quien la haya previamente reconocido en el juicio o fuera de él; que sólo la parte mal representada tiene derecho para pedir por ese motivo la nulidad del juicio, no es procedente la causal 6° del art. 520 del C. J., invocada por el re​currente.

Resolución La Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este juicio ordinario por el Tribunal Superior de Bogotá con fecha 31 de marzo de 1936. Las costas son de cargo del recurrente. Notifíquese, cópiese y publíquese.

Insér​tese en la Gaceta Judicial copia de esta sen​tencia. Juan Francisco Mujica, Liborio Escallón, Germán Fernández, Ricardo Hinestrosa Da​za, Miguel Moreno J., Arturo Tapias Pilonieta, Pedro León Rincón, Srio. en ppd.